miércoles, mayo 29, 2013

Apelacion Lavado de dinero Resol UIF 185 2013

Resolución 185/2013
Unidad de Información Financiera
Bs. As., 24/05/2013
Fecha de Publicación: B.O. 29/05/2013
VISTO el Expediente Nº 126/2003 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 19.549 (B.O. 27/04/1972); Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000) y sus modificatorias; los Decretos Nº 1759/72 (B.O. 27/04/1972); Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010); y las Resoluciones UIF Nº 104/10 (B.O. 21/07/2010); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011); Nº 12/12 (B.O. 20/01/2012) y Nº 111/12 (B.O. 18/06/2012), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 8, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la citada ley.
Que los artículos 23 y 24 del Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, establecen las sanciones que corresponde aplicar a quienes incumplan alguna de las obligaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 25 del Anexo I del Decreto Nº 290/07 establece que las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA previstas en el capítulo IV de la Ley podrán recurrirse en forma directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, que ese recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su notificación y que serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 3° del Decreto Nº 1936/10, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, debe actuar como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden nacional.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 inciso 7, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en las Resoluciones UIF Nº 104/10; Nº 165/11; Nº 220/11 y Nº 12/12, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA consolidó un verdadero sistema de Supervisión de los Sujetos Obligados, en el que participan también otros Organismos de Contralor.
Que el artículo 31 de la Resolución UIF Nº 111/12 establece que la Resolución Final que recaiga en los sumarios que se tramiten por ante esta Unidad y aplique sanciones  será comunicada a los Organismos Reguladores o de Control, a las Entidades  Autorreguladas, a los Colegios o Consejos Profesionales que correspondan, a efectos que sea considerada en la esfera de su competencia, particularmente respecto de las autorizaciones, licencias, permisos, registros o matrículas que oportunamente hubieran conferido.
Que resulta razonable disponer que los efectos de la apelación de las sanciones impuestas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se asimile al establecido respecto de las sanciones que aplica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entre otros Organismos,
máxime cuando —en muchos casos— la aplicación de multas por parte de esta Unidad, será el antecedente de actuaciones sumariales que deban tramitarse por ante los Organismos Reguladores o de Control, las Entidades Autorreguladas, los Colegios o Consejos Profesionales que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 31 de la Resolución UIF Nº 111/12.
Que tal situación deviene necesaria a los fines de armonizar el referido Sistema, pues lo contrario implicaría que una eventual sanción aplicada por alguno de los citados organismos con motivo de la comunicación a que se refiere el párrafo precedente, tuviera que hacerse efectiva antes que la sanción de esta propia Unidad, que le diera origen.
Que, en otro orden de cosas, debe tenerse presente que a la fecha esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha iniciado decenas de procedimientos sumariales por presuntos incumplimientos en que habrían incurrido ciertos Sujetos Obligados.
Que se observa que si bien una gran cantidad de procedimientos sumariales se encuentran en pleno trámite, otros han concluido con sanciones aplicadas a los sumariados y otros han resultado en absoluciones.
Que si bien en algunos de los procedimientos los infractores reconocieron los hechos y abonaron las multas impuestas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en otros casos las mismas fueron apeladas por ante el fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, conforme el procedimiento indicado precedentemente.
Que ciertos Sujetos Obligados han sido sancionados por incumplimientos a la normativa sobre prevención de los delitos de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo tanto en nuestro país como en el exterior, y que han abonado las multas aplicadas en otros países —muchas de ellas, más gravosas incluso que las aplicadas en nuestro medio— y no han tenido la obligación de hacer efectivas las multas que le
fueran aplicadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en virtud del efecto atribuido a la apelación de las sanciones aplicadas por esta Unidad.
Que lo indicado exige a esta Unidad la adopción de las medidas correctivas necesarias para el mejor funcionamiento del sistema de prevención de los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, establecido mediante la sanción de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y complementarias.
Que tal situación demuestra que el efecto suspensivo asignado a las apelaciones de las multas que impone esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA —en un primer momento en la Resolución UIF Nº 10/03 y más recientemente en la Resolución UIF Nº 111/12— debe modificarse, de forma tal de asignar carácter devolutivo a las referidas apelaciones.
Que cabe recordar aquí que el artículo 12 de la Ley Nº 19.549 establece que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad; que su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios —a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial— e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.
Que el artículo citado en el párrafo precedente también dispone que la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha reconocido desde antiguo —y reiteradamente— el carácter ejecutorio de los actos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de sus Organismos descentralizados o autárquicos.
Que por medio de la presente se modificará el efecto suspensivo asignado a las apelaciones de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, asignándosele carácter devolutivo a las mismas; modificándose también en consecuencia el momento en que las multas deben abonarse.
Que las modificaciones introducidas por la presente resolución serán aplicables respecto de los sumarios que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 inciso 8., 23, 24 y 25 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, Decretos Nº 290/07 y Nº 1936/10, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustituir el artículo 33 de la Resolución UIF Nº 111/12 por el siguiente: “ARTICULO 33.- La Resolución de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que ponga fin a las actuaciones podrá recurrirse en forma directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su notificación. Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA remitirá, a requerimiento del tribunal, copia certificada de todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida.
El recurso judicial tendrá carácter devolutivo.”.
Art. 2° — Sustituir el artículo 34 de la Resolución UIF Nº 111/12 por el siguiente: “ARTICULO 34.- Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución que aplica la sanción de multa, el infractor deberá abonarla mediante depósito bancario en la cuenta que oportunamente se habilite al efecto. La constancia de pago deberá ser agregada en el expediente.”.
Art. 3° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a los sumarios que se inicien con posterioridad a la misma.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
José A. Sbattella.

lunes, mayo 27, 2013

violencia de genero probation

TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 17 DE LA CAPITAL FEDERAL
 CN 39335/2012

Buenos Aires, 13 de mayo de 2013.
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 17, doctores Alejandro Noceti Achával, Pablo Daniel Vega y Juan Facundo Giudice Bravo, actuando como Secretario el doctor Juan Bautista Mahiques, a fin de resolver la suspensión del juicio a prueba planteada por la defensa en la causa N° 4011 seguida en orden al delito de amenazas coactivas en concurso real con lesiones leves, respecto de M. P. N. (argentino, casado, nacido el 9 de octubre de 1970 en Capital Federal, identificado con el Documento Nacional de Identidad xxxxx, hijo de Lidia Isabel S. y de Antonio N. , con domicilio real en la calle Rómulo Naón xxxx de Capital Federal).
Intervienen en la audiencia el Fiscal General, doctor Juan José Ghirimoldi y el Defensor Particular, doctor Aníbal Gabriel Venialgo, a cargo de la asistencia técnica del imputado N. .
Y CONSIDERANDO:
Reunido el Tribunal a fin de resolver la petición realizada por la defensa a fs. 81/2 en cuanto a la solicitud de la suspensión del juicio a prueba, según lo estatuye el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación.
El Juez Pablo Daniel Vega dijo:
I. Llega a conocimiento del Tribunal una cuestión vinculada con la viabilidad del instituto de la "suspensión del juicio a prueba" regulado en el art. 76 bis y ss. del Código Penal, respecto de un caso en que la imputación responde al penoso drama que implica la "violencia de género contra la mujer", en el marco del seno de una familia constituida por un matrimonio y sus dos hijos.
En cuanto a los requisitos propios de la "alternativa al juicio" que supone dicho instituto, se advierte que, desde el punto de vista objetivo, no parece posible negar la concurrencia de aquéllos en la medida en que el potencial probado ha ofrecido una razonable reparación del daño producto de su hipotético accionar, que fue aceptada por la supuesta víctima -en el caso, su señora esposa -, por un hecho que, ante una conjetural condena, admitiría la condenación condicional y con relación al cual el representante de la vindicta pública ha dado su consentimiento en favor de la solicitud.
Sin embargo, tal comprobación no determina, sin más - como de ordinario ocurriría bajo tales presupuestos -, la habilitación de la alternativa propuesta por el imputado en su beneficio, por cuanto el caso revela, según se ha dicho, la presencia de una conflictividad compleja, de enorme preocupación a nivel nacional e internacional, que ha llevado al Estado argentino a asumir un compromiso concreto a efectos de adoptar políticas orientadas hacia la prevención, sanción y erradicación de la violencia especialmente dirigida contra la mujer, al aprobar por ley 24.632 la Convención Interamericana instrumentada en tal sentido, conocida como "Convención de Belém do Pará".
II. Semejante rasgo distintivo emergente del supuesto examinado adquiere sin dudas mayor significación a raíz de un reciente pronunciamiento emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el recurso de hecho G.61.XLVIII, "Góngora, Gabriel Arnaldo/causa n° 14.092".
Ciertamente, en dicho precedente, la habilitación de la vía directa se apoyó en la circunstancia de hallarse discutida la inteligencia asignada a una norma de derecho internacional (art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, especialmente incisos "b" y "f"), mientras que el cuestionamiento se centró en la posibilidad de otorgar el referido beneficio legal (es decir, la denominada probation) a hechos calificados de violencia contra la mujer; extremo que, cabe destacarlo, no había sido puesto en tela de juicio.
III. Ahora bien, la respuesta de nuestro máximo Tribunal se desarrolla esencialmente en el considerando séptimo del precedente citado, resultando de sumo interés relevar, desde mi parecer, dos párrafos concretos por el carácter concluyente que asumen sobre la materia examinada; a saber:
a) "... esta Corte entiende que siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer"", que incluya "un juicio oportuno"" (cfr. el inciso' f, del art. citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal es caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente" (ver párrafo segundo del aludido considerando); y,
b) ". no debe tampoco obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso (cfr. también el inciso' f del artículo 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del juicio a prueba"; concluyendo de lo expuesto que "prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belem do Pará"" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados" (ver párrafos quinto y sexto).
IV. He de apreciar que en el primero de los párrafos seleccionados, el más alto Tribunal del país parece establecer, en términos de apariencia teorética, el carácter inconciliable de la admisión del instituto regulado por el citado art. 76 bis del Código Penal con la incorporación de la referida Convención Interamericana a nuestro ordenamiento positivo.
No obstante, los dos restantes párrafos consignados se valen de referencias que atienden más bien a las circunstancias concretas del caso sometido a estudio, al referir a la necesidad de garantizarle a la víctima el acceso efectivo al proceso para "hacer valer su pretensión sancionatoria - cuestión ciertamente reñida con la resolución del conflicto mediante una vía alternativa al juicio - (Cfr. párrafo quinto), o bien al concluir que "en el sub lite" no cabía prescindir de la sustanciación del debate (Cfr. párrafo sexto).
En efecto, así lo entiendo en la medida en que la referencia a la necesidad de hacer valer la pretensión represiva de la víctima no se corresponde con una afirmación susceptible de asumir validez universal, por cuanto aquélla no ha de concurrir en todos los casos; mientras que la expresión latina sub lite se utiliza, en la literatura forense, para aludir a la singularidad del caso en el que ha de plasmarse el ejercicio de la administración de justicia (es decir, como sinónimo de sub examine, que significa "bajo examen", en análisis; Cfr., Vázquez, Humberto, Diccionario de Derecho Romano. Palabras, locuciones y aforismos latinos, Zavalía, Buenos Aires, 1998, p. 301).
Es que ello ha de ser así y no de otro modo precisamente porque el control jurisdiccional habilitado por el art. 14 de la ley 48 se inserta dentro del modelo norteamericano de control difuso de constitucionalidad que permite acceder finalmente a la Corte Suprema, cuyas sentencias se limitan al caso, o sea, es inter partes (Bidart Campos, Germán J., Compendio de Derecho
Constitucional, Ediar, Buenos Aires, 2004, p. 28). Se trata de la exigencia de la llamada "cuestión justiciable", para cuya existencia resulta menester que su dilucidación conduzca a decidir una situación de hecho real y concreta, y no se la haya planteado por vía de hipótesis. Como claramente han de relevarlo Ymaz y Rey, "es de la esencia del poder judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no compete a los jueces de la Nación hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos: 2:254; 12:372; 24:248; 94:444; 95:51 y 290; 107:179; 115:163; 124:39; 130:157; 132:301; 184:358; 193:524; 199:213; 218:590; 221:215; 229:460 y 531; 230:52; 235:129; 236:673)", entre muchos otros (Cfr. Ymaz, Esteban - Rey, Ricardo E., El Recurso Extraordinario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, pp. 51 y ss. En igual sentido, Guastavino, Elías P., Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, Tomo 1, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1992, pp. 234 y ss.).
Por lo demás, el último autor citado también enseña que los pronunciamientos del más alto tribunal argentino no tienen efectos erga omnes sino que sólo tienen eficacia inter partes (Guastavino, Elías P., ob. cit., p. 968).
V. A ello, cabe todavía sumar que, por vía de principio, la naturaleza del delito imputado no debe erigirse en criterio rector a fin de establecer categorías de inculpados para luego despojarlos, con prescindencia de las circunstancias del caso concreto, del acceso a ciertos derechos o beneficios de que pueden gozar a raíz de la garantía constitucional del estado de inocencia que los ampara, por más aberrante que sea la imputación.
Una similar inteligencia (mutatis mutandi) ha sido asumida por nuestra propia Corte Suprema en el caso "Nápoli" (Fallos: 321:3630), en consonancia con el caso "Suárez Rosero" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia del 12 de noviembre de 1997; ver especialmente párrafo 77), aún cuando en dicha ocasión se privaba a cierta categoría de imputados del régimen general de la excarcelación por la sola naturaleza del delito atribuido; hallándose en tela de juicio los principios de igualdad e inocencia.
Por lo tanto, estimo indispensable atender a las constancias del caso concreto a efectos de dilucidar si la concesión de la suspensión del proceso a prueba respecto de quien carga con tan grave imputación lleva necesariamente a incumplir el deber asumido por el Estado de adoptar las políticas para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
VI. Entonces, el meollo del asunto radica en establecer si las particularidades del caso cuyo examen corresponde a este Tribunal guardan sustancial analogía con las verificadas en aquel precedente de la Corte, a efectos de determinar si también aquí resulta imposible conciliarla habilitación del instituto solicitado con el respeto al aludido instrumento internacional.
En tal menester, he de principiar relevando que a partir de la audiencia celebrada a los fines del art. 293 del ordenamiento procesal penal nacional, he podido apreciar un cuadro fáctico cuyos rasgos no parecen guardar similitud con los tenidos en cuenta por nuestra Corte Federal al momento de pronunciarse en el caso ya citado.
Ciertamente, en aquella ocasión hemos podido apreciar que el imputado decidió, por propia voluntad, iniciar junto a la supuesta víctima un tratamiento psicológico; que su cónyuge resolvió, a su vez, retomar la pareja y convivir nuevamente con su marido, lo que ocurre desde hace unos seis meses; que durante dicho lapso el imputado no protagonizó escena alguna de violencia; que, como ya se señalo, su esposa también participaría del tratamiento, quien además de aceptar la reparación ofrecida manifestó en la audiencia aludida su expresa voluntad de que su cónyuge (el imputado) no sea sancionado. Finalmente, el inculpado ofreció como pauta de conducta realizar el tratamiento psicológico durante el tiempo que eventualmente se fije como plazo de la suspensión del proceso.
Ante dicho cuadro situacional, me pregunto entonces si la suspensión del juicio a prueba realmente contraría los fines de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; pues, como dice Paul
Ricreur, "el acto de juzgar, al suspender el azar del proceso, (...) dice el derecho en una situación singular" (Ricreur, Paul, Lo Justo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile, 1997, p. 185).
Y precisamente la singularidad de la situación que presenta este caso ya no se corresponde con aquella otra que motivó el fallo del más alto Tribunal, puesto que en esta ocasión la supuesta víctima no desea hacer valer ninguna pretensión sancionatoria -si bien no surge expresamente de aquel fallo cuál ha sido la pretensión de las víctimas, de sus términos parece deducirse que ellas habrían manifestado una petición en ese sentido -, sino que, por el contrario, ha decidido consentir la suspensión del juicio como medida a la que juzga efectiva a los fines de la prevención de futuros hechos de violencia.
Permítaseme detenerme sobre este punto, pues al profundizar su reflexión he podido forjar un argumento susceptible de conferir apoyatura a aquella favorable estimación expresada por la supuesta víctima.
La denegación del beneficio solicitado por el imputado en tales condiciones llevaría a la realización del juicio cuya conclusión mediante el dictado de una sentencia eventualmente condenatoria, determinaría, casi de seguro, la imposición de una pena cuyo cumplimiento se dejaría en suspenso, dada la condición de primario del sujeto activo del delito, la escala penal conminada por el legislador para el supuesto de hecho típico y el propio temperamento adoptado por el señor Fiscal General al consentir la suspensión del proceso a prueba.
Me planteo entonces si dicha condenación condicional evitaría que el imputado siguiera conviviendo con la supuesta víctima, sirviendo de tal modo al propósito de prevenir un nuevo hecho de violencia o si, en rigor, la sanción tan sólo se limitaría a posibilitar la catarsis originada en un mero impulso vindicativo que, en este caso, ni siquiera emergería de la propia víctima.
No creo que pueda identificarse sanción y prevención, a punto tal de entenderse que únicamente en virtud de aquella es posible alcanzar ésta; puesto que semejante entendimiento asignaría a la pena (e incluso a la que se deja en suspenso) un efecto preventivo que en modo alguno puede sostenerse desde la realidad social.
Por el contrario, estimo que la suspensión del proceso por un lapso de hasta tres años, durante el cual el imputado debe cumplir ciertas pautas de conducta, entre las que se encuentra primordialmente la realización voluntaria de un tratamiento psicológico y cuyo incumplimiento determinaría la reactivación del juicio y el aseguramiento de la pretensión punitiva estatal, puede erigirse en un medio sumamente diligente para la prevención de la violencia contra la mujer, en cumplimiento de lo normado en el art. 7 inciso b), de la Convención.
A su vez, dado que el fracaso de la prueba determina la realización del debate oral y público, también quedaría garantizado el "juicio oportuno" a que alude el inciso f) del referido instrumento internacional. A ello, cabría sumar que si aquel fracaso fuere motivado en la comisión de un delito (que puede consistir en un nuevo hecho de violencia), la pena a imponer en caso de condena no podría ser sino de efectivo cumplimiento.
VII. Por último, debo señalar que la privación de tal beneficio al imputado en las condiciones indicadas podría legítimamente fundarse sobre la base de la acreditación de extremos que permitan inferir que la víctima expresa una notoria vulnerabilidad, o se encuentra sumamente condicionada o por cualquier razón se encuentra viciado su consentimiento, pues, de lo contrario, cualquier interferencia estatal que relativice su aquiescencia - cuando se dan todos los requisitos para habilitar el beneficio en cuestión -, respondería a un modelo paternalista no armonizable con nuestro paradigma constitucional.
Al respecto, no cabe soslayar que nuestro máximo Tribunal tiene dicho acerca de la "autonomía personal" que "el desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía -
que es prenda de madurez y condición de libertad - e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones" (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez) (Fallos: 332:1963).
VIII. En síntesis, la singularidad del caso caracterizado por condiciones favorables hacia la habilitación del beneficio solicitado, en el que la supuesta víctima consiente dicha habilitación, retomando la convivencia con el imputado, sin que las constancias del proceso permitan inferir vicio alguno o condicionamiento en su voluntad, me lleva a votar en favor de la concesión de la suspensión del juicio a prueba por el término de tres años, durante los cuales el imputado deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta: 1 °) someterse al control del Patronato de liberados; 2°) resarcir el daño en los términos en que fue ofrecido y aceptado luego por la supuesta víctima y 3°) realizar un tratamiento psicológico durante el tiempo en que se suspensa el trámite de la causa.
Tal es mi voto.
El doctor Juan Facundo Giudice Bravo dijo:
I. Que, coincido con las acertadas consideraciones hechas por el juez Vega acerca de las diferencias que existen en el supuesto que nos toca decidir y el tratado por la Corte Suprema, que conducen a apartarse de la doctrina fijada por el más Alto Tribunal.
Empero, según mi visión de las cosas, la cuestión debe resolverse -aunque con idéntico resultado que el propuesto por mi colega- por una vía diferente.
En efecto, en el caso traído a estudio, el fiscal general prestó su conformidad para que el proceso sea suspendido a prueba.
La renuncia fundada al ejercicio de la potestad persecutoria por quien es su titular, y en circunstancias en que la ley lo autoriza -artículo 76 bis, del Código Penal- desapodera a la jurisdicción para decidir sobre el fondo.
Desde esa perspectiva, siendo vinculante para el tribunal la opinión del fiscal -según lo que explicaré a continuación- desaparece la necesidad de analizar el alcance del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ser ésta una cuestión previa que inhabilita a la jurisdicción.
II. Que, preliminarmente, corresponde destacar que de acuerdo con la escala penal fijada para el delito que se imputa a M. P. N. y tomando en cuenta los lineamientos del precedente "Acosta" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa "Acosta, Alejandro s/ infracción art. 14, 1° párrafo de la ley 23.737", rta. 23 de abril de 2008), el pedido de suspensión del juicio a prueba debe ser analizado desde la óptica del supuesto previsto en el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal.
Hipótesis que exige, además de los generales del instituto, la concurrencia de dos requisitos particulares: la posibilidad de que la eventual pena a imponer sea de cumplimiento condicional y el consentimiento fiscal para su procedencia, cuya ausencia, sería vinculante en la medida en que se sostuviera en razones de política criminal.
Que, en lo que atañe al primero de esos extremos, ninguna duda cabe acerca de que la pena que pudiera recaer sobre el imputado podría ser dejada en suspenso.
Ello es así, porque el mínimo de la sanción posible es de dos años de prisión (art. 149 bis, segundo párrafo del Código Penal), se trataría de su primera condena y, además, de su legajo personal no surgen circunstancias que demuestren que, en su caso, sería preferible aplicar efectivamente la privación de la libertad (art. 26 del citado código).
El examen de los requisitos de admisibilidad para la suspensión del proceso a prueba, es una tarea propia de los jueces; lo que no implica que no pueda ser controlada por medio de los recursos procesales pertinentes.
Verificados estos extremos, resorte exclusivo del tribunal, resta analizar qué es lo que ocurre con la opinión del fiscal.
III. Desde que integrara el Tribunal Oral en lo Criminal n° 7, he opinado que la oposición fiscal a la concesión de la probation sólo es vinculante para el tribunal cuando se sustente en razones de política criminal.
La cuestión tiene por base el rol del Ministerio Público Fiscal, particularmente a partir de su reconocimiento constitucional como órgano independiente de los restantes poderes del Estado (artículo 120 de la C.N) y el modelo de enjuiciamiento penal vigente que establece una clara separación entre las funciones persecutorias, a cargo de los fiscales, y decisorias, en cabeza de los jueces.
El encargado de fijar la política criminal del Ministerio Público es, conforme lo establece el inc. e) del art. 33 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Procurador General de la Nación y los fiscales deben adecuar su actividad en el proceso a sus directivas conforme lo establece el principio de unidad de adecuación y el deber de obediencia a las instrucciones legítimas (arts. 1° y 31 de la L.O.M.P.).
Consecuentemente, por tratarse de un ámbito privativo del ministerio público fiscal, que tiene como eje su condición de titular de la acción penal pública (cf. artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 1° y 25, inciso "a", de la ley de Ministerio Público), la decisión fundada en razones de política criminal de oponerse a la probation y mantener la acción para que se desarrolle el debate, así como la de prestar su conformidad para que el proceso se suspenda, vincula al tribunal (en igual sentido, voto de la jueza Angela Ledesma en la causa n° 14.549, Sala IV, CFCP).
Es que, como se dijo, los jueces no pueden impulsar la persecución penal de oficio, pues quien ejerce ese rol de manera autónoma e independiente de los restantes poderes del Estado, es, precisamente, el Ministerio Público Fiscal.
Corolario de ello es que cuando el fiscal consienta la suspensión del proceso, y no persiga la condena del imputado (cf. artículo 29 y 41, inciso "a" de la ley de Ministerio Público), el tribunal no puede imponerle llevar el caso a juicio.
En ese sentido se ha dicho que "el órgano judicial que siga adelante con un proceso cuya suspensión consintió el fiscal (como titular de la pretensión punitiva estatal) habrá perdido las garantías mínimas de imparcialidad y, con ello, el proceso carecerá de validez constitucional. Las razones de tal consecuencia son análogas a las que llevaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a sentar la tesis según la cual resulta nula aquella sentencia de condena ante la falta de acusación fiscal en el debate oral (conf. CSJN, 28/12/89, "Tarifeño, Francisco s/encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", G-91,XXVII, R.H.) entre muchas otras. En estos casos ha dicho la Corte que una condena dictada sin haber existido acusación fiscal en el debate -aunque hubiera habido una requisitoria de elevación a juicio e incluso pedido de pena en el debate efectuado por el acusador civil- importa una "transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia apelada, afecta la validez misma del pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiera planteado". Se aclaró que en esas causas no se han "observado las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia" (Gustavo Vitale en Código Penal y normas complementarias, Tomo 2, pagina 818, David Baigún
y Eugenio Raúl Zaffaroni, Directores, Marco A. Terragni, Coordinador, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2002).
La doctrina sentada en "Tarifeño" fue seguida por la Corte en Garcia" (Fallos: 317:2043), "Cattonar" (Fallos:318:1234), "Montero" (Fallos:318:1788), "Casares" (Fallos:320:1891) y "Mostaccio" (M:528.XXXV).
Desde esa óptica, si un imputado debiera enfrentar un debate oral por disposición del órgano jurisdiccional, en contra de la voluntad del ministerio público fiscal que propició su suspensión, se afectarían esas mismas garantías.
En el precedente "Quiroga" de la Corte Suprema, el juez Zaffaroni dijo: "...la Constitución Nacional ha establecido la forma republicana de gobierno basada en la división de poderes, a fin de establecer un delicado equilibrio de atribuciones específicas y controles recíprocos, para garantizar el funcionamiento armónico del sistema. Como consecuencia del modelo constitucional elegido, se derivan las diferentes competencias funcionales de acusar, defender y juzgar, cuyo ejemplo paradigmático es el proceso de juicio político, donde una de las cámaras acusa (diputados) y la otra juzga (senadores) de manera de garantizar la imparcialidad en la decisión final y el ejercicio adecuado del derecho de defensa de quien ha sido objeto de juzgamiento. Aquí rige la máxima que asegura la separación de funciones y la imparcialidad de las decisiones, pues sólo la acusación habilita la jurisdicción (cf. considerando n° 19).
Hay que tener en cuenta que la pretensión punitiva se evidencia a través de las distintas etapas del proceso penal, en las que el fiscal debe expresar su voluntad persecutoria (por caso al requerir la elevación a juicio) hasta concluir con la acusación final y pedido de pena. Si en alguna de ellas no lo hace, los jueces carecen de la facultad de impulsarla a la siguiente.
Es que el principio de oficialidad propio de la acción penal pública (artículo 71 del Código Penal) que determina la imposibilidad de su desistimiento o suspensión, encuentra su excepción en la naturaleza misma de la suspensión del proceso a prueba, en donde el fiscal escoge no perseguir la imposición de una condena, sujeto a que el imputado cumpla con una serie de reglas de conducta. (en ese sentido Maier, Julio B. J. "Derecho Procesal Penal Argentino, 1b, Fundamentos, pagina 560, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1989)
Sentado ello, concurriendo los presupuestos de admisibilidad exigidos por el artículo 76 bis, del Código Penal, y en la medida en que el Dr. Ghirimoldi ha consentido la suspensión del proceso a prueba luego de evaluar las circunstancias del caso puestas de manifiesto en la audiencia, particularmente la decisión de la víctima de apoyar la propuesta efectuada por su cónyuge y su deseo de que no se lleve a cabo el debate -al igual que el desistimiento de las acciones civiles que oportunamente iniciara- entiendo que la única decisión posible para el tribunal, superado el control de legalidad del dictamen fiscal, es la de suspender el proceso a prueba.
El Dr. Alejandro Noceti Achával dijo: Que adhería al voto que lidera el acuerdo Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I) SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA por el término de TRES AÑOS respecto de M. P. N. , e imponer al nombrado, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 bis del Código Penal, la siguiente regla de conducta: fijar residencia y someterse al cuidado del patronato de liberados correspondiente a su domicilio (inciso 1°).
II) ACEPTAR el ofrecimiento efectuado por M. P. N. a realizar un tratamiento psicológico por el lapso que consideren los especialistas.
III) ADMITIR por razonable el ofrecimiento efectuado por M. P. N. de abonar la suma de mil pesos a Mónica Paula Tripodi.
IV) EXTRAER COPIA de la presente y remitirlas al Juzgado de Ejecución que resulte desinsaculado, a los fines del artículo 493 del Código Procesal Penal de la Nación.
Notifíquese. Cumplido, comuníquese a quien corresponda y en su oportunidad, resérvese.
JUAN F. GIUDICE BRAVO ALEJANDRO NOCETI ACHAVAL PABLO DANIEL VEGA
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
JUAN BAUTISTA MAHIQUES SECRETARIO
En de mayo de 2013 notifiqué al Fiscal General quien firmó para constancia de ello, por ante mí, doy fe.
En de mayo de 2013 notifiqué a la Defensa firmando el doctor Venialgo para constancia de ello, por ante mí, doy fe.
En de mayo de 2013 notifiqué a M. P. N. quien firmó para constancia de ello, por ante mí, doy fe.