miércoles, enero 31, 2007

Defraudacion por administracion fraudulenta. Insolvencia fraudulenta. Facultades de la querella

Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VII.
Expte 29908 "Pedergnana s/sobreseimiento"

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2006.
Y VISTOS:
1- Llegan las actuaciones al Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en contra de la resolución de fs. 981/997 por la cual la señora juez a quo decidió sobreseer a Juan Carlos Pedergnana y Cristina Szeweczuk.
La introducción histórica brindada al comienzo de la pesquisa da cuenta que el querellante José Piñero Bel, Juan Carlos Pedergnana (imputado) y Osvaldo Esteban Tejada, a partir del año 1984 constituyeron las sociedades denominadas “Llongueras S.R.L.” y “Callao S.R.L.”, con igual participación para cada integrante, dedicada a la explotación del negocio de peluquería y belleza en los locales que alquilaron en la Avda. Santa Fe 1465 y Avda. Callao 1414, de esta ciudad. Luego adquirieron en condominio el inmueble de la Avda. Juramento 2115, en el año 1988 el de la calle Olleros 1757 y en 1994 el de la calle Alsina 1619.
Con idéntica porción societaria formaron “Nava Gent S.A.” en 1990 y “Beltep S.A.” en 1992; formalizándose contractualmente la transferencia de los fondos de comercio en favor de la última empresa, luego de que celebraran un acuerdo de explotación de la marca y anagrama “Llongueras”-fs. 13/18-. Así, se expandieron comercialmente hasta llegar a tener siete salones de peluquería y belleza y una academia y escuela de peluquería, luego de lo cual comenzaron los desencuentros entre los socios y el inicio de un proceso de separación mediante la suscripción de sendos convenios.
El primero de ellos se trata del “compromiso de administración de Llongueras”, suscripto el 10 de noviembre de 2000 por los tres socios -fs- 19/25-, por el cual Tejada “asumía la dirección de la Escuela e Instituto, mientras que ... Pedergnana quedaba con la administración y explotación de todos los locales de[l] negocio ... Salones Llongueras”, con el compromiso de abonar al querellante, quien se apartaba de todo manejo de la sociedad, de una suma fija mensual de siete mil pesos, que se aumentaría a diez mil pesos si en relación a su porcentual las utilidades del mes superaban ese importe.
También se estipuló que se le abonarían setecientos veinticinco pesos mensuales en la parte referida al instituto y por el derecho de uso y explotación del negocio de la calle Alsina 1619, dos mil pesos, entre otras precisiones contractuales como lo es la deuda de los “Salones Llongueras”, sobre la que son responsables los socios por partes iguales.

El otro acuerdo se trató del “convenio de usufructo de acciones” que se firmó en igual fecha -fs. 28/29-, por el cual Tejada y el querellante Piñero Bel cedían a Pedergnana el derecho de usufructo de las acciones de las ocho sociedades en proceso de inscripción y que en definitiva se trataba de ocho locales en que operaban los salones. También se estipuló un período de vigencia y una contraprestación similar al anterior convenio, al que complementaba; pero en este caso y como contraprestación por el usufructo, Pedergnana cedía los derechos de explotación por la enseñanza del oficio de peluquería.
Así los antecedentes que no se encuentran en discusión, se le reprocha a Pedergnana el no haber dado cumplimiento “con ninguna de las obligaciones asumidas contractualmente, como ser, abonar las sumas de dinero estipuladas a su cargo ... ni tampoco con su obligación de rendir un informe bimestral detallado del resultado de su gestión”, alegando “supuestos e inexistentes incumplimientos”.
Agregó que el objetivo del imputado estaba enderezado a excluir tanto a él como a Tejada de toda participación económica como jurídica del negocio empresario; operatoria que se inició en el año 2003, cuando se recibe una carta documento de Graciela Cristina Szeweczuk, quien invocaba el carácter de presidente de los directorios de cada una de las sociedades, e “intima y emplaza a integrar el capital inscripto en cada una de las sociedades” y luego hizo saber que “se resolvió declarar la caducidad de los derechos societarios”.
De tal manera, “al negarse a restituir las acciones cedidas en usufructo ... [y no permitirle] el ejercicio de los derechos de administración y explotación de los Salones Llongueras”, se incurrió en las conductas tipificadas por los incisos 2 y 7 del artículo 173 del Código Penal.
Durante la investigación, el querellante amplió los términos de su denuncia -fs. 953/955-, atribuyéndole al imputado el haberse insolventado fraudulentamente durante el curso de un proceso judicial.
2- Los argumentos del libelo recursivo requieren que previo al análisis del tema de fondo se examine el reclamo nulificante interpuesto por la querella para fulminar actos del proceso.
En este sentido, no puede prosperar la pretensión basada en que según lo establecido en el inciso a) del artículo 213 del código procedimental, se omitió recibirle declaración indagatoria al imputado, porque no se trata de una obligación impuesta al ministerio público el hecho de requerirla, sino una facultad basada en la existencia del estado de sospecha al que refiere el artículo 294 del código adjetivo, lo que a juicio del acusador oficial y por el resultado de los argumentos que expuso en sus dictámenes no se acreditó, circunstancia a su vez que impide dar la razón al recurrente.

Tampoco puede admitirse la reclamada nulidad por no cumplirse con el traslado al querellante, invocando para ello el artículo 215 del Código Procesal Penal y el uso de la facultad que le confiere el artículo 347 del mismo texto legal, porque en definitiva remite a una etapa a la que el proceso no arribó. Siempre que en el curso de la investigación el señor fiscal no sólo desestimó la posibilidad de requerir el llamado a indagatoria, sino que postuló el sobreseimiento de los imputados, la intervención que demanda no está prevista en la primera norma aludida.

3- Del ordenado análisis de los elementos de valoración puestos a conocimiento de esta Sala, no es posible atender favorablemente las pretensiones de la querella y la decisión recurrida habrá de resultar homologada.
Cabe valorar que el contenido de los dos instrumentos antes indicados, dan cuenta de las amplias atribuciones conferidas a Pedergnana para el manejo de la sociedad, lo que incluía adoptar las decisiones necesarias para solucionar los problemas económicos que las acuciaban, porque como indicó Tejada -fs. 227/228-, la deuda ascendía a la suma de un millón de dólares.
En este sentido, más allá de las deudas societarias, los compromisos asumidos por las partes para satisfacerlas y el reproche mutuo por el incumplimiento de los términos fijados en los contratos, son temas que se encuentran ventilados judicialmente ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 9, en el expediente “Piñero Bel José c/ Pedergnana Juan Carlos s/ordinario”, porque de acuerdo con los términos de la demanda y su contestación, reproducen el conflicto existente entre las partes, traído a esta sede penal -ver fotocopias agregadas a fs. 454/490 y original que corre por cuerda-.
Así, las dificultades se instauraron a partir de que la imputada Szeweczuk, en su condición de presidente de la totalidad de las sociedades, le enviara la carta documento por la que reclamaba al querellante la integración del capital inscripto en cada una de las empresas, lo que desencadenó la pérdida de las acciones.
De ello dio cuenta la experticia contable de fs. 674/723 al realizar el examen de los libros secuestrados en los allanamientos ordenados por la instrucción, determinándose así que las acciones de José Piñero Bel y Osvaldo Tejada, correspondientes a las distintas sociedades anónimas, fueron declaradas caducas por falta de integración del capital -fs. 772-.

En este entendimiento, si la caducidad de las acciones fue el resultado de la decisión del órgano societario, no se advierte de qué manera habrían sido retenidas indebidamente por el imputado; siempre que en los supuestos de las sociedades por acciones, como establece el artículo 193 de la ley 19550, la mora en la integración del capital “producirá la caducidad de los derechos”. En todo caso, no se halla cumplida la faz subjetiva del tipo, toda vez que en el particular caso sub examine, el querellante tomó noticia mediante carta documento nro. 0059008 de la intimación que le realizaron los órganos societarios para integrar el capital social -ver fs. 457- y la pérdida de sus derechos accionarios se encuentra regulada por ley, razón por la cual, la dilucidación sobre las facultades del directorio para adoptar tales sanciones resultan ajenas a este ámbito criminal.
De igual manera corresponde concluir en relación con los actos infieles atribuídos a los imputados sobre la base de los mismos hechos. La cláusula 13 del “compromiso de administración de Llongueras” da cuenta de que al momento de suscribirse el documento, la sociedad registraba una deuda de $ 1.126.774 que se abonaría con cuotas de $ 36.000 distribuidas por igual entre los tres socios, reprochándose que el demandante Piñero Bel incumplió en los términos contractuales, provocando así los perjuicios económicos para Pedergnana al asumir el pago, de lo que se le informó por carda documento 407544555 -ver fs. 476 vta./478-.
En este marco de reproches por incumplimientos contractuales que se dirigen ambas partes, resultan relevantes las constancias agregadas a fs. 755/777 que dan cuenta del informe suministrado por el síndico en el expediente “Alsi 1619 S.A. s/concurso preventivo”, del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 21, que refleja el estado deficitario de las cuentas societarias -fs. 763- y la estimación de la fecha de cesación de pagos del 3 de mayo de 2002, a partir del incumplimiento de las obligaciones con la A.F.I.P. de varias de las sociedades concursadas, respecto de las moratorias a las que se habían acogido.
Teniendo en cuenta tales antecedentes, puede aseverarse que el acuerdo de administración en favor de Pedergnana tuvo en miras un mejor control económico de las sociedades vinculadas, pero con el reconocimiento de una abultada deuda que fue promotora de las particulares cláusulas de distribución de utilidades entre las partes. De tal manera, como indicó el fiscal de grado -fs. 950-, al no haberse registrado provecho alguno para los socios, es decir, al no existir ingresos económicos que distribuir, cobró relevancia la cláusula sexta del “convenio de usufructo de acciones” por el cual se reconoció la difícil situación empresaria, y por esa razón, se acordó “que de no haber ganancias en un determinado período no se le abone suma alguna” a quienes cedieron la dirección de las empresas.
Es decir, si como surge del responde de la demanda comercial, Pedergnana debió afrontar de su propio peculio deudas empresarias por la omisión deliberada del querellante de asumir el pago de aquellas a las que se había comprometido en los acuerdos y la versión de Piñero Bel reclama a su vez la rendición de cuentas en aquel fuero, cuya obligación niega el imputado por falta de dividendos o derechos para acrecer, lo que surgía de los estados contables a los que el querellante tenía acceso, se está en presencia de una controversia que se enmarca en el ámbito contractual, pero insuficiente para adecuar típicamente la figura legal de la administración fraudulenta a partir de un resultado económicamente disvalioso, como destaca la señora juez de grado.
Por último, tampoco puede compartirse el criterio del acusador particular en cuanto a que con la venta del inmueble sito en la Avda. Gral. Las Heras 1738/1750 de esta ciudad, el 2 de julio de 2004, Pedergnana habría frustrado maliciosamente el cumplimiento de obligaciones civiles y su conducta quedaría comprendida en la figura legal del artículo 179, segundo párrafo, del Código Penal; siempre que la norma de fondo no está enderezada a inmovilizar el patrimonio del deudor sino a evitar que se eludan tales obligaciones maliciosamente, por los medios enunciados en el tipo, lo que no surge de las constancias de este legajo.
En este marco de análisis, aun soslayando que tanto el querellante como el imputado han accedido a la justicia para dirimir sus conflictos societarios en relación con el grupo económico encargado de la explotación comercial de los “Salones Llongueras”, cuyo valor comercial parecería suficiente garantía para quien obtenga una sentencia favorable en el ámbito comercial, lo acaecido en el marco del expediente caratulado “Piñero Bel, J. c/Pedergnana J.C. s/medidas precautorias”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 24 -también a la vista de la Sala-, dejó al descubierto que el accionar de Pedergnana no pudo ser reputado de perjudicial para los intereses de sus acreedores, quienes encontrarían suficiente respaldo económico de prosperar favorablemente el litigio puesto a conocimiento del juez comercial que lleva adelante el proceso ordinario.
Así, mediante la presentación inicial del juicio cautelar comercial, que data del 6 de noviembre de 2002, el querellante solicitó el embargo preventivo sobre las fincas de la calle Arcos 2112 y Alsina 1619 -fs. 19/20-, propiedad del demandado, a fin de asegurar el crédito originado en la interpretación de la “Cláusula Quinta” del “convenio de usufructo de acciones”. Si bien el magistrado hizo lugar al pedido con el dictado del auto de fs. 85, se libraron los oficios en relación con el inmueble de la calle Arcos y el de la Avda. Gral. Las Heras, éste último alterando la primigenia petición; medida que la parte actora -el querellante- desistió expresamente y solicitó el archivo.

De esta manera, más allá de que el imputado haya sido notificado de la demanda instaurada en su contra en sede comercial, la sola transferencia del dominio de la propiedad que estaba a su nombre, no es motivo suficiente para considerar que su conducta lleva ínsita la finalidad de perjudicar el crédito del acreedor, porque dentro de las exigidas previsiones del tipo legal, debe tratarse de una acción maliciosa que, mediante los modos comisivos que el precepto indica, tenga en miras evadir el pago de las obligaciones civiles, lo que como se dijo, no ocurre en el sub lite, porque existen otros bienes que impiden considerar que el imputado se insolventó para frustrar los derechos que alega el querellante; máxime cuando se tiene en cuenta el manifiesto desinterés de su parte en proseguir el expediente cautelar en el que basaba esta acción criminal.
En conclusión, el examen en conjunto de las pruebas arrimadas a estas actuaciones, permite concluir como lo hizo la señora juez de grado, cuyos fundamentos esta Sala comparte, en que no resulta posible arribar a un juicio de reproche con relevancia penal en contra de Pedergnana y Szeweczuk, sin que exista la posibilidad de concretar alguna otra medida de prueba que, por su utilidad o pertinencia, modifique el estado actual de la encuesta, por lo que la decisión liberatoria recurrida por la querella será homologada, con costas de alzada -artículo 531 del Código Procesal Penal-.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 981/997 en todo cuanto fuera materia de recurso, con costas de alzada.
Devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota.


Juan Esteban Cicciaro
Abel Bonorino Peró
José Manuel Piombo
Ante mí: Roberto Miguel Besansón



miércoles, enero 17, 2007

Abandono de persona art 106 Codigo Penal

Camara nacional de apelaciones en criminal y correccional

Sala 7
Causa 30670 Vicenti, Rolando s/procesamiento.-

Vienen las presentes actuaciones a nuestro conocimiento, impulsadas por la apelación interpuesta por el Sr. Defensor Oficial contra el auto de mérito que le fuera dictado al acriminado Rolando Vincenti por el delito de abandono de persona agravado y en la que, en su memorial ante esta alzada, reclama su revocatoria.-
Se le atribuye al arriba nombrado, haber dejado abandonada a su progenitora Elsa Beatriz Castellano de 64 años de edad quien era incapaz de valerse por si misma y residía en una vivienda sita en la Avda. Dorrego 663 piso 3° dpto. 21 de esta Ciudad, padeciendo de distintas dolencias de antigua data entre las que se hallan cáncer diabetes,presión arterial,deterioro cognitivo,e infección urinaria,y que solo contara con la circunstancial ayuda que le brindaran algunos de sus vecinos compadecidos por la situación en que se encontraba y fueran alertados por los gritos que profiriera en demanda de auxilio.-
Que cabe consignar que el nocente como hijo de la damnificada, tenía el deber de cuidado de la misma, cuidados que recién le fueran prodigados por los vecinos que al constatar el estado de deterioro que presentaba requirieran el auxilio de la Policía y del SAME produciéndose la internación de la desvalida en el Hospital Tornú.-
Que la situación de marras, se venía produciendo desde hacía unos tres años, viviendo el inculpado en el mismo ámbito capitalino que su madre, y que el desamparo en que incurriera para con la persona de su progenitora le provocó un real peligro para su salud y vida que fué en parte morigerada con la providencial colaboración de sus vecinos.-
La prueba de la ocurrencia de este hecho, encuentra sustento a través de la copiosa prueba incorporada a éste legajo que fuera pormenorizadamente enumerada por el Sr. Juez de grado en su excelente resolución, no obstante lo cual, decisivamente importantes resultan ser, la del policía preventor que depone a fs. 1 dando cuenta del calamitoso estado en que hallara a la víctima en su domicilio,la de la vecina que declara a fs. 4 refiriendo el estado de total abandono en que se hallaba la Sra.Castellanos que se extendía a su morada que no tenía ni agua corriente ni gas por estar los servicios cortados por falta de pago demandando la presencia policial ante el peligro que presentaba la mujer.-
El informe ambiental de fs. 43 da cuenta del estado que presenta la damnificada que por su gravedad sería aconsejable que su hijo se hiciera cargo de los trámites a realizarse, que ulteriormente como se viera a pesar que retirara la papelería correspondiente nunca cumpliera.-
La historia clínica de la paciente luciente a fs. 86/7 como el informe médico de fs. 88, abundan en citar las enfermedades que padecía la mujer, que especialmente en el caso de la diabetes que tenía y de la infección urinaria que padecía, no recibía el tratamiento médico que imponían las circunstancias del caso, aclarándose que dichas patologías si son dejadas a su libre evolución pueden provocar la muerte, produciéndose el deceso de la Sra. de Castellanos el 19 de noviembre del 2005.-
Su asistente técnico, expresa que el episodio traído a estudio no constituye figura penal alguna, ya que, se desprende de lo ocurrido que la víctima pudo ser socorrida por terceros como ocurriera en la pesquisa, lo que elimina el peligro real ni el desamparo que le adjudica a su hijo.-
Asimismo manifiesta que no se le puede reprochar el padecimiento al enjuiciado de su madre puesto que nada que hubiera estado a su alcance podría haber evitado su previsible deterioro al presentar una enfermedad crónica de antigua data, con lo cual, el dolo lejos se encuentra de haber sido acreditado.-
En dicho orden de cosas, cabe establecer que olvida la defensa que lo que su pupilo materializara y por eso se encuentra procesado, es haber puesto en peligro la salud y la vida de su madre, abandonándola a su destino ya que, la infortunada mujer para ese entonces era incapaz de valerse por si misma y que la obligación que el nocente tenía era la de cuidarla.-
En efecto, el abandono que legisla la figura incorporada al art. 106 del Código Penal implica la acción y efecto de abandonar, lo cual se trasunta obviamente con el desamparo y la negligencia de quien posee la obligación de asistencia.-
No cabe duda por tanto, que con solo reparar en las probanzas a que oportunamente se hiciera alusión, se podrá observa sin acudir a mayores interpretaciones, que estamos frente a un desamparo peligroso para la mujer que se abandonara, quien como se viera detentaba enfermedades gravísimas y no podía valerse por si misma.-
En dicha dirección, Creus expresa citado por Ricardo A. Basílica en su interesantísima monografía del “Abandono de Personas” que los tipos que se estudian en nuestro Código bajo éste título se “refieren a delitos en los que la acción resulta creadora de peligro para la integridad de las personas, previéndose los resultados dañosos realmente producidos como agravantes"con lo cual cierra dicho autor su comentario que la ley en síntesis intenta proteger los bienes jurídicos incolumidad o integridad física y psíquica de las personas sujetos pasivos del delito.-
A mayor abundamiento de lo que se viene diciendo, tenemos lo dicho por Nuñez, quien en su Tratado de Derecho Penal Argentino Ediar Buenos Aires t. III pág. 307 expresa que no es necesario que exista una situación de desamparo, bastando con que el autor se desentienda materialmente del incapaz sin procurarle ayuda.-
En la especie, resulta inocultable si nos atenemos a los elementos probatorios consignados, que el abandono a que sometiera a su madre el inculpado originó los daños en su salud que fueran acreditados, y que mantuvo durante mucho tiempo un comportamiento de total abandono hacia su madre no solo en la parte dirigida a su salud, sino como se viera al de la vivienda donde esta que residía que tenía vidrios rotos y que era difícil poder vivir en ella especialmente si se trataba de una mujer aquejada de males significativos.-
Por ello, esta Sala del Tribunal Resuelve: Confirmar lo dispuesto a fs. 127/42.-

DR. CICCIARO JUAN ESTEBAN (Juez de Cámara)
DR. BONORINO PERO ABEL (Juez de Cámara)
DR. PIOMBO JOSE MANUEL (Juez de Cámara)

DR. MAIULINI FEDERICO (Secretario de Cámara)

lunes, enero 15, 2007

Ley 26216 y decreto PEN 07/07

I

DESARME

ARTÍCULO 1º — Declárase la emergencia nacional en materia de tenencia, fabricación, importación, exportación, transporte, depósito, almacenamiento, tránsito internacional, registración, donación, comodato y compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlados, registrados o no registrados, durante el término de un año.

II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 2º — A los fines previstos en la presente ley, el MINISTERIO DEL INTERIOR será la autoridad de aplicación.

III
PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO

ARTÍCULO 3º — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO

ARTÍCULO 4º — Finalidades. El PROGRAMA tiene por fines:
1.- La disminución del uso y proliferación de armas de fuego.
2.- La reducción de accidentes, hechos de violencia y delitos ocasionados por el acceso y uso de armas de fuego.
3.- La sensibilización acerca de los riesgos.
4.- La promoción de una cultura de la no tenencia y no uso de las armas de fuego.

ARTÍCULO 5º — EL PODER EJECUTIVO NACIONAL por un plazo de ciento ochenta días, prorrogables por igual término, llevará adelante el mencionado PROGRAMA que consiste en la entrega voluntaria y anónima de armas de fuego y municiones a cambio de un incentivo, en puestos de recepción donde serán inmediatamente inutilizadas, para luego ser destruidas.

ARTÍCULO 6º— Delégase al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de dictar las normas que fueren necesarias para establecer la modalidad de pago del incentivo del PROGRAMA.

Facúltese al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a la autoridad de aplicación a establecer el procedimiento de entrega, recepción, inutilización, destrucción pública de las armas de fuego y municiones, y la determinación de las características particulares del incentivo y su valor.

Todas las armas y municiones deberán ser destruidas en un plazo no mayor de sesenta días de finalizado el PROGRAMA.

ARTÍCULO 7º — Consecuencias legales: La entrega de armas de fuego y municiones durante el período de ejecución del PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO, no conllevará consecuencia legal alguna para las personas que efectivizaren la entrega.

ARTÍCULO 8º — Amnistía: A los fines del artículo anterior, quedan amnistiados por la tenencia ilegal de armas de fuego de uso civil y de guerra previstos en el artículo 189 bis del Código Penal. La misma operará a partir de la efectiva entrega de las armas de fuego, municiones, materiales controlados y repuestos, acogiéndose a la campaña.

ARTÍCULO 9º — Condonación de Deudas: los legítimos usuarios que hagan entrega de sus armas de fuego se verán beneficiados con la condonación de las deudas que registraran las armas concernidas ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR). Esto último comprenderá los derechos, tasas y/o multas y sus actualizaciones, por cualquier concepto que fuera, disponiéndose el archivo de las actuaciones en sede administrativa.

ARTÍCULO 10. — A fin de promover la participación, créase el “Premio Federal” que será otorgado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL al Municipio que reciba la mayor cantidad de armas de fuego en proporción a su cantidad de habitantes. El “Premio Federal” consistirá en un subsidio del Gobierno Nacional para mejorar las instalaciones deportivas en el municipio.

ARTÍCULO 11. — Informes: Una vez concluido el PROGRAMA, la autoridad de aplicación deberá producir un informe final de carácter público en el que conste el detalle de los materiales entregados y destruidos.

IV
REPLICAS Y ARMAS DE JUGUETE

ARTÍCULO 12. — Prohíbese la fabricación, venta, comercio e importación de réplicas de armas de fuego en todo el país.

ARTÍCULO 13. — Las autoridades nacionales en sus respectivas áreas de incumbencia deberán promover campañas de sensibilización y abandono del uso de armas de fuego de juguete.
Invítese a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a los Municipios a adoptar acciones de similar tenor.

V
INVENTARIO DE ARSENAL

ARTÍCULO 14. — El MINISTERIO DEL INTERIOR a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), practicará un inventario de las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados, sean de carácter público o privado, en todo el territorio nacional.

Derógase el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429.

ARTÍCULO 15. — De conformidad con lo establecido en el artículo precedente el ESTADO NACIONAL a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), podrá convenir con organismos públicos y privados, nacionales y provinciales su cooperación para la realización del inventario mencionado.

ARTÍCULO 16. — Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y la Policía Federal Argentina deberán efectuar un nuevo inventario de las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados.
El mismo tendrá en lo que hace a su publicidad, idéntico tratamiento que se indica en el artículo 16 del Título V de la Ley 25.520.

Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y la Policía Federal Argentina deberán informar trimestralmente al Congreso de la Nación las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y demás materiales controlados que han sido perdidos o desviados de sus arsenales, brindando un detalle acerca de las características del arma, de la unidad a cargo de su custodia, fecha, lugar, circunstancias del caso y sanciones aplicadas. El informe trimestral tendrá carácter público.

ARTÍCULO 17. — EL ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá convenir con las Provincias la realización de nuevos inventarios de las armas de fuego, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados pertenecientes a las Policías Provinciales.

VI
COMITÉ DE COORDINACIÓN Y CONSEJO CONSULTIVO

ARTÍCULO 18. — Créase el COMITÉ DE COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, que tendrá como objetivos:

a) Coordinar las Políticas de Control y Prevención del Uso y Proliferación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales controlados;
b) Coordinar los esfuerzos para el éxito del PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO;
c) Proponer e impulsar las medidas y las reformas legislativas o vías de acción que sean necesarias;
d) Brindar apoyo a los distintos organismos y jurisdicciones con competencia en el tema;
e) Intercambiar experiencias; y
f) Impulsar la realización de estudios e investigaciones.

ARTÍCULO 19. — EL COMITÉ DE COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE ARMAS DE FUEGO estará integrado por representantes de los MINISTERIOS del INTERIOR, de JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de DEFENSA, de RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, de EDUCACIÓN, de SALUD, de DESARROLLO SOCIAL, de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y de otros organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tengan alguna competencia en la materia.

Asimismo, se invitará a participar a miembros del PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL, del MINISTERIO PUBLICO, y a representantes de las Provincias.

ARTÍCULO 20. — Créase un CONSEJO CONSULTIVO DE LAS POLÍTICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO con el fin de colaborar con las autoridades competentes en el diseño, implementación y evaluación de las políticas de control y prevención del uso de armas de fuego y municiones.

El Consejo estará compuesto por representantes de organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil, centros académicos o expertos con reconocida trayectoria y experiencia.

ARTÍCULO 21. — EL MINISTERIO DEL INTERIOR tendrá a su cargo la SECRETARIA EJECUTIVA del COMITÉ DE COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE CONTROL Y PREVENCIÓN DEL USO Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE FUEGO y de su CONSEJO CONSULTIVO, debiendo arbitrar los mecanismos para su funcionamiento.

ARTÍCULO 22. — Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán atendidos con los recursos que destine a tal efecto la ley de presupuesto general de la administración pública nacional para la jurisdicción 30, Ministerio del Interior.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley durante el ejercicio financiero de entrada en vigencia de la misma.

VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTÍCULO 23. — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación y será reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los SESENTA (60) días.

ARTÍCULO 24. — De forma.


Mediante Decreto N° 7/07 (B.O. 15-01-07) se observan párrafos y frases de los artículos 14, 19 y 21 de la Ley N° 26.216.

Artículo 1º — Obsérvase el último párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216.

Art. 2º — Obsérvase, en el primer párrafo del artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216, la frase “DE LAS POLÍTICAS DE ARMAS DE FUEGO”.

Art. 3º — Obsérvase, en el artículo 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216, la frase “DE LAS POLÍTICAS DE CONTROL Y PREVENCIÓN DEL USO Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE FUEGO”.

Art. 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216.

Art. 5º — De forma.

Art. 6º — De forma.

martes, enero 09, 2007

reconocimiento impropio. Medios de investigación y prueba.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Jorge Andrés Damián Miguel en la causa Miguel, Jorge Andrés Damián s/p.s.a. de homicidio", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala V de la Cámara Penal de la Provincia de Tucumán resolvió condenar a Jorge Andrés Damián Miguel a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y al pago de costas por considerarlo autor directo del delito de homicidio cometido en perjuicio de Lucas Sebastián Fernández (art. 79 del Código Penal). Tal decisión fue impugnada por la defensa del condenado mediante la interposición de un recurso de casación fundado en la existencia de vicios in procedendo art. 468, inc. 2°, del Código Procesal Penal provincial que fue finalmente desestimado por la Corte Suprema de Justicia local. Contra esta última resolución se dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a esta queja.
2°) Que la aludida Cámara Penal tuvo por probado que el día 30 de marzo de 1996, aproximadamente a las 4:50 horas, en circunstancias en que la víctima Lucas Fernández circulaba en el asiento contiguo al del conductor del vehículo marca Volkswagen Gol(GTI), dominio AQG-327 en el que viajaban 6 personas, apareció por el costado derecho un automóvil marca Fiat Spazio, color azul, con vidrios polarizados, conducido por una persona que efectuó tres disparos sobre aquel rodado con un revólver calibre 22, uno de los cuales impactó en el parietal derecho de la víctima causándole severas lesiones que produjeron su muerte seis días después. La autoría del hecho fue atribuida a Jorge Andrés Damián Miguel, quien el día del suceso habría actuado acompañado de otra persona cuya única nota distintiva apreciable radicó en el largo de sus cabellos.
3°) Que en sus extensas impugnaciones el recurrente efectuó diversos planteos que cuestionaron esencialmente la racionalidad y motivación de la sentencia condenatoria al establecer tanto el modo en que se había producido el acontecimiento como también la atribución de responsabilidad penal al recurrente. Dichas impugnaciones se fundaron en la afectación a las garantías constitucionales de la defensa en juicio, del debido proceso y del principio de inocencia. En rigor, la principal objeción se apoyó en el hecho de que el tribunal sentenciante fundó la autoría del delito en la producción de un reconocimiento impropio en virtud del cual tres de los ocupantes del vehículo receptor de los disparos de arma de fuego señalaron a Miguel como autor del homicidio.
4°) Que en lo que al planteo formulado atañe, el señor Procurador Fiscal propició la desestimación de la queja toda vez que los agravios planteados cuestionaban las razones por las que el tribunal a quo confirmó la condena impuesta a Miguel a partir del examen de aspectos de hecho, prueba, derecho común y procesal local cuya apreciación constituye, por regla, una facultad que es propia de los jueces de la causa; y dado que a su juicio no se había demostrado la existencia de arbitrariedad, la materia introducida resultaba ajena a esta instancia de excepción.
5°) Que la apelación extraordinaria resulta formalmente procedente por cuanto la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva “puesto que pone fin al pleito”, proviene del tribunal superior de la causa “en tanto se impugna el fallo de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán” y suscita cuestión federal suficiente al invocarse la doctrina de la arbitrariedad de sentencias sobre la base de una condena que impone doce años de privación de libertad fundada exclusivamente en un reconocimiento impropio que afectaría el derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso así como también el principio de inocencia.
6°) Que, en el sub lite, el reconocimiento fue practicado al margen de las formalidades exigidas por la legislación procesal dado que se ha omitido la realización de la correspondiente "rueda de personas", la cual fue reemplazada por los reconocimientos efectuados por los testigos Battaglia, Zamudio y Bazzano a partir de una aparición televisiva hecha por el imputado en un medio local, quienes, si bien declararon en una primera instancia que no podrían reconocer al autor de los disparos, luego ratificaron aquellas percepciones en ocasión del juicio oral. Por cierto, la tacha representada por el recurrente no sólo apuntaba a la obtención de la declaración de nulidad de la prueba objetada sino que, eventualmente, también intentaba poner en crisis la impresión que tales reconocimientos generaron en los juzgadores, quienes les atribuyeron un valor de verdad que alcanzó la firme convicción acerca de la culpabilidad del acusado.
7°) Que la propia sentencia del tribunal a quo confirmó la circunstancia relativa a la inexistencia de un reconocimiento realizado en rueda de personas, al punto de que se declaró la nulidad parcial del pronunciamiento originario en cuanto había afirmado la concurrencia de tal circunstancia (ver fs. 260, punto III in fine), aunque otorgó plena validez al practicado de modo impropio en los términos en que ya se describieran.
8°) Que dicha práctica no resultó de la imposibilidad de proceder de otro modo pues el condenado revistió tempranamente la calidad de imputado y también había prestado declaración ante la instrucción, extremos que permitían su localización y posterior citación a efectos de llevar a cabo la medida de prueba en los términos previstos por la ley procesal local. A su vez y más allá de que la omisión apuntada no puede cargarse sobre el imputado, adquiere sustancial relevancia el hecho de que el cuestionado reconocimiento impropio se ha erigido en la prueba por excelencia, o prácticamente exclusiva, para fundar la atribución de culpabilidad respecto de Jorge Andrés Damián Miguel.
9°) Que las exigencias incumplidas no revisten el carácter de meras formalidades sino que, desde la perspectiva del derecho de defensa, configuran requisitos estrechamente ligados a la seguridad de la prueba de reconocimiento, toda vez que tanto la rueda de personas como el interrogatorio previo a los testigos que hayan de practicarlo constituyen verdaderas válvulas de garantía que operan en favor de la exactitud, seriedad y fidelidad del acto en la medida en que tienden a disminuir las posibilidades de error a fin de resguardar la sinceridad de la identificación.
10) Que, por otra parte, adquiere significativa importancia el hecho de que el pronunciamiento originario también reconoció la existencia de numerosos indicios que resultaron concordantes y que incriminaban a una persona distinta del efectivamente condenado “al punto de ordenarse que prosiga la investigación en función de la eventual participación de otro sujeto”. En este sentido cabe consignar que se dieron por probadas las siguientes circunstancias con relación a uno de los sospechosos identificado como Julio Vergara Altuve: que había amenazado de muerte a la víctima a raíz de un problema que su hermano menor había tenido con ella; que era propietario de un vehículo cuyas notas distintivas coincidían con las del utilizado para la perpetración del hecho; que si bien la patente no sería igual a la identificada por los testigos, el peritaje efectuado sobre su automotor concluyó en que la chapa patente trasera presentaba características de haber sido removida; que en la madrugada en que se desarrolló el hecho el nombrado circulaba por la zona junto con su novia de cabellera larga, lo cual también guarda armonía con la descripción que efectuaron los testigos acerca del acompañante del autor del homicidio; que tenía un arma del mismo calibre que la utilizada para la comisión del delito; todo ello sumado a las contradictorias y hasta inverosímiles explicaciones que aquél oportunamente dio.
11) Que la necesidad de convicción no implica de ninguna manera una remisión al pleno subjetivismo o a lo que simplemente crea el juzgador. Tal creencia sólo sería apta para sustentar una condena si se asienta en pruebas concordantes susceptibles de explicarla racionalmente. Sin embargo, en el sub examine, esta última clase de elementos probatorios no avalan la hipótesis de que Miguel fuese el autor del homicidio o, lo que es lo mismo, la conclusión obtenida a partir de la prueba nula sino que aquéllos armonizan con una explicación diferente que colocaría a otra persona en el centro de la imputación jurídico-penal.
12) Que, en tales condiciones, la opción en favor de la condena de Miguel sobre la base de reconocimientos impropios que carecen de apoyatura en otros elementos de convicción, cuando a su vez existen numerosas pruebas que incriminan a un tercero, afecta el principio del indubio pro reo que deriva de la presunción de inocencia (art. 18 Constitución Nacional y arts. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), y su no aplicación al caso descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido en la medida en que obedece a un proceder claramente arbitrario que, en el sub lite, se traduce en la privación de libertad de una persona por un prolongado lapso sin que mediare sentencia fundada en ley. En consecuencia, dado que la condena se ha basado fundamentalmente en el reconocimiento impropio cuestionado, la privación de su calidad de prueba dirimente trae aparejada la imposibilidad de cerrar un juicio de imputación penal afianzado en la certeza acerca de la intervención delictiva del recurrente, motivo por el cual el tribunal a quo, al conferir a esos actos procesales tan categórico carácter para confirmar el fallo condenatorio, afectó no sólo el principio de inocencia sino también las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto (art. 16, primera parte de la ley 48). Notifíquese, acumúlese y remítase.



ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI

jueves, enero 04, 2007

Homicidio culposo mala praxis medica Muerte por causa dudosa

Solórzano Laura, Expte. Nº 29.513 Sala VII Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.-

Y VISTOS:

El doctor Abel Bonorino Peró dijo:
Vienen las presentes actuaciones a nuestro conocimiento, impulsadas por el recurso de apelación que interpusiera la defensa de confianza de la acriminada Laura Solórzano, contra el auto de mérito que le fuera dictado en esta causa que se le siguiera por el delito de homicidio culposo y en la que, en su memorial ante esta alzada, reclama su convocatoria para luego subsidiariamente demandar una importante reducción en el embargo decretado.
Se le imputa a la arriba nombrada, haber ocasionado el deceso de la paciente Claudia Graciela Argañaraz actuando con negligencia e incumpliendo con los deberes a su cargo en ese momento, quien muriera el día 3 de octubre de 2001 en el interior del Sanatorio Güemes ubicado en Córdoba 2933 de esta Ciudad.
Dicha paciente se hallaba a cargo de la mentada profesional ese día, cuando se detectaron en la primera las anomalías que se insertaran en su historia clínica, consistentes a un “abdomen ligeramente doloroso a la palpación profunda de hipogastrio, con persistencia de hipotensión, taquicardia y febrícula, dolor a la palpación”, lo que permite vislumbrar que la situación de la víctima se venía agravando, por lo que habría sido necesario remitirla inmediatamente a terapia intensiva, y ampliar la injerencia de antibióticos como se debiera haber hecho evitándose así el óbito.
Su asistencia técnica considera que la resolución recurrida deviene prematura al no haber sido esclarecidas adecuadamente distintas situaciones que impiden que se patentice el juicio de probabilidades respectivo, como ser la circunstancia de desconocerse la patología que presentara Argañaraz en el post-operatorio, y cuáles fueran las causas de su deceso.
Ello la lleva a sostener que no puede responsabilizarse a su pupila si no se sabe a qué se enfrentaba, si ninguno de los especialistas consultados pudo establecer qué fue lo que le ocurriera a la paciente.
Asiste razón a lo expuesto por dicha defensa toda vez que, a fs. 184 del informe médico realizado a tales fines, los facultativos que lo redactaran, en la parte correspondiente a las consideraciones médico legales hacen saber, que “es aceptable considerar que la causa de la muerte ha sido consecuencia de una sepsis grave con el cual ingresa a Terapia Intensiva donde consideramos que se han realizado en el lapso de internación de 19.45 hs a 23.30 hs... el tratamiento correspondiente”.
Y ello se debe a que más allá que se considera algo como probable al no poderse expedir sobre el origen de la muerte, los médicos consideran correcto el tratamiento que le fuera dado a la paciente.
Por otra parte corresponde se destaque, pues ello no fue nunca aclarado, si se puede precipitar en pocas horas una infección como sería lo diagnosticado ulteriormente y que en caso afirmativo si ello puede serle atribuido a una médica de guardia de manera tan terminante.
Resulta ser indudable que ningún médico pudo en definitiva establecer qué le pasó a la paciente, salvo obviamente que pereciera en el sanatorio, y que tanto la autopsia como el examen histopatológico realizados, nada aportan como para responsabilizar a la enjuiciada.
La propia inculpada refiere a fs. 222/30 sobre la necesidad de convocar a una junta multidisciplinaria para revisar a la internada por encontrarse sorprendidos los médicos de su evolución, aspecto este que el propio marido de la occisa confirma a fs. 36/8.
Un diagnóstico médico en un caso como el presente, responde generalmente a algo que no puede ser calificado como perfecto, existiendo como ocurre en la medicina actual múltiples imponderables que algunas veces no pueden ser previstos.
Es por ello que, considerar lo ocurrido fuera de una discusión científica no es lo más aconsejable, especialmente si como se viera no existe contundencia en los juicios de los propios médicos.
Por ello, voto por la revocatoria del auto documentado a fs.443/457.
El doctor José Manuel Piombo dijo:
Adhiero a la revocatoria del auto de mérito propiciada por el doctor Bonorino Peró.

Si bien es cierto que a la doctora Solórzano podría recriminársele negligencias en cuanto al seguimiento y atención de la paciente Argañaraz, en la guardia del día 3 de octubre de 2001, fecha en que se produjo el óbito, corresponde señalar algunas de las expresiones que hicieran los peritos al respecto, en el sentido de que: el día 2, la paciente sufre mareos y presenta un cuadro de hipotensión, ordenándose en consecuencia un recuento globular el que recién es requerido a las 15:30 del día siguiente. Por otra parte ese día revela una alteración significativa y por ello se implementa un cambio en el tratamiento y además se la deriva a terapia intensiva. Los galenos forenses reprochan que existió una evidente demora en tal derivación en tanto el estado de la paciente imponía medidas terapéuticas urgentes.
Desaprueban también, que en terapia no se procedió a una reanimación en tiempo y forma, en consecuencia, establecen que no se actuó de acuerdo a la gravedad que el caso imponía llegándose así al óbito.
Por otra parte señalan evidentes discordancias entre anotaciones horarias de la Historia Clínica del Sanatorio Güemes y la evolución clínica real de la paciente. Además que en Terapia Intensiva las indicaciones del médico de guardia en la evolución, del caso, no coincide con aquella que se anotan en las hojas de “indicaciones médicas” -el esquema de antibiótico es diferente-.
Empero, la junta médica -fs. 435/438- no es terminante en el diagnóstico, al establecer que la paciente probablemente no sufrió una sepsis puerperal sino una sepsis originada en una infección de la herida quirúrgica, que si bien es poco frecuente, una vez instalada su desarrollo es muy grave, tal como ocurrió en autos.
En cuanto a la interconsulta realizada por la doctora Solórzano con terapia intensiva, se determinó que ha sido correcta, aunque debió ser más precoz al haberse detectado las anomalías del hemograma. Sin embargo, la medicina no es una ciencia exacta y por tanto no puede afirmarse que de haber ocurrido así se hubiera podido evitar la muerte de la paciente.
Por último, la autopsia realizada no brinda ningún antecedente que pueda aclarar la causa del fallecimiento -ver fs. 180/187-.
Por todo lo expuesto, debe advertirse que los resultados del estudio necrópsico impiden establecer una relación causal entre la atención profesional brindada -que pudo haber adolecido de deficiencia, llámense imprudencia, negligencia, impericia- y el óbito de Claudia Graciela Argañaraz.

A ello debe agregarse que los peritos del Cuerpo Médico Forense no son concluyentes en la determinación de la causa del deceso.
La existencia de una violación al deber de cuidado puede hallar respuesta en la anotación que hace la junta médica en el sentido que de haberse observado una conducta diversa y más precoz, tampoco cabría afirmar que hubiera podido evitarse el fallecimiento de la paciente Argañaraz.
Por todo lo expuesto, considero que el auto puesto en crisis debe ser revocado, ya que del legajo no surgen constancias suficientes para responsabilizar a la imputada del suceso traído a estudio.
Así voto.

El Dr. Juan Esteban Cicciaro dijo:
El argumento desarrollado por el señor defensor particular de Laura Solórzano, en punto a que la autopsia practicada a la fallecida Claudia Graciela Argañaraz “no ha arrojado ningún elemento de valor que pueda aclarar” el motivo de su óbito, no alcanza para desvincular a la imputada en esta etapa por la que transita el legajo.
Al respecto, debe convenirse en que los facultativos del Cuerpo Médico Forense al formular tal aserto aclararon que, aun cuando el grado de transformación cadavérica descripto en la pieza luciente a fs. 133/7 no permitía “hacer ningún comentario del proceso que la llevó a la muerte” (fs. 185), resultaba aceptable considerar que “la causa fue consecuencia de una sepsis grave con el que ingresó a terapia intensiva” y que su origen podía encontrarse en “1. Herida quirúrgica. 2. Foco abdominal (uterino y urinario)”.
De adverso a la crítica esbozada por la defensa, dable es señalar que la conclusión a la que arribaron los especialistas Raúl Antonio Zóccoli y Carlos Fernando Poggi no se traduce en una mera conjetura sin comprobación objetiva, sino que posteriormente se ha nutrido con las consideraciones brindadas por la junta de profesionales que actuaron a fs. 435/8.
En efecto, en el dictamen inicial (fs. 180/7) se afirmó que las constancias documentadas el 3 de octubre de 2001 en la historia clínica de la paciente no se compadecían con la grave evolución de Argañaraz, en virtud de que, a pesar del delicado cuadro presentado a las 18:20, el traslado al área de terapia intensiva se decidió a las 19:00 y se concretó cuarenta y cinco minutos después (19:45).
Es que, si tal como afirmaron los facultativos, de las constataciones practicadas sobre la paciente a las 18:20 puede inferirse que su estado se agravaba e imponía “extremar los recaudos en cuanto al pase a Terapia ampliando el esquema antibiótico más precozmente...”(fs. 186), la omisión en este punto debe ser calificada como una infracción al deber objetivo de cuidado que puede reprocharse a Laura Solórzano, habida cuenta de la competencia que para ello poseía en función del rol asignado.
De suyo, no se trata de responsabilizar a la encausada por el sólo acaecimiento del resultado luctuoso verificado, toda vez que el contenido de la conducta imprudente no se discierne exclusivamente en atención a tal extremo, sino que ha de ser ponderado juntamente con la evitabilidad y el carácter previsible de la consecuencia dañosa (cfr. Yacobucci, Guillermo, “Algunos aspectos de la responsabilidad penal del médico”, en La responsabilidad médica para el tercer milenio, Femi, Montevideo, 2000, p. 124).
En esa inteligencia, si los exámenes periciales practicados en el legajo dan cuenta de que a raíz de las anomalías detectadas respecto de Argañaraz, su estado se agravaba -fs. 186- y “hubiera sido mandatorio hacer consultas más precozmente” con la finalidad de realizar un diagnóstico de situación correcto e iniciar un tratamiento (fs. 437), bajo el alcance del artículo 306 del Código Procesal Penal puede afirmarse que el comportamiento de Laura Solórzano no se ajustó a las reglas del buen curar, con independencia de que el desenlace, eventualmente, no fuera distinto.
Entonces, de adverso a la pretensión defensista, dable es señalar que desde la perspectiva aludida no resulta razonable valorar aisladamente el aserto formulado por los señores médicos forenses cuando afirmaron que la autopsia no brindó “ningún antecedente que pueda aclarar la causa del fallecimiento de la paciente” -fs. 185-, ya que, como se sostuvo ut supra, en modo cierto se entendió aceptable que su deceso haya sido provocado como consecuencia de una sepsis grave, cuyo tratamiento por parte de la imputada no habría sido el correcto, en la medida en que el cuadro que afectaba a la víctima imponía actuar más precozmente.
Con respecto a la impugnación deducida contra el monto por el cual se decidió trabar embargo, adviértese que la suma de ciento cincuenta mil pesos ha sido correctamente discernida por la señora juez a quo, en función de los parámetros enunciados en el artículo 518 del Código Procesal Penal, especialmente atendiendo a la eventual indemnización que pudiere derivarse de la comisión de un suceso de carácter imprudente, así como en virtud del desempeño de un letrado particular por la defensa y la actuación de los diversos peritos convocados en el sumario.
En el sentido expuesto, voto para que se confirme la resolución recurrida.
Por ello, celebrado el acuerdo que antecede esta Sala del tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto documentado a fs. 443/457, en todo y cuanto fuera materia de recurso.
Devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.


Juan Esteban Cicciaro (en disidencia)
Abel Bonorino Peró
José Manuel Piombo
Ante mí: Omar Aníbal Peralta