martes, noviembre 22, 2016

Ley 27319 Delitos complejos

DELITOS COMPLEJOS

Ley 27319

Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos. Herramientas. Facultades.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1º — La presente ley tiene por objeto brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción.

Su aplicación deberá regirse por principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

La presente ley es de orden público y complementaria de las disposiciones del Código Penal de la Nación.

ARTÍCULO 2º — Las siguientes técnicas especiales de investigación serán procedentes en los siguientes casos:

a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias primas para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;

b) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;

c) Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;

d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;

e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;

f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal;

g) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;

h) Delitos previstos en el libro segundo, título XIII del Código Penal.

Agente encubierto

ARTÍCULO 3º — Será considerado agente encubierto todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, que presta su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltra o introduce en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial.

ARTÍCULO 4° — Dispuesta la actuación por el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, su designación y la instrumentación necesaria para su protección estará a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación, con control judicial. El Ministerio de Seguridad tendrá a su cargo la selección y capacitación del personal destinado a cumplir tales funciones. Los miembros de las fuerzas de seguridad o policiales designados no podrán tener antecedentes penales.

Agente revelador

ARTÍCULO 5º — Será considerado agente revelador todo aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado a fin de simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas.

ARTÍCULO 6º — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá disponer que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en la presente ley, actuando como agentes reveladores.

Con tal fin tendrá a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación.

Regulaciones comunes

ARTÍCULO 7º — La información que el agente encubierto y el agente revelador vayan logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez y del representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en la forma que resultare más conveniente para posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelación de su función e identidad.

ARTÍCULO 8º — El agente encubierto y el agente revelador serán convocados al juicio únicamente cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible. Cuando la declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones no constituirá prueba dirimente para la condena del acusado, y deberá valorarse con especial cautela por el tribunal interviniente.

ARTÍCULO 9º — No será punible el agente encubierto o el agente revelador que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.

ARTÍCULO 10. — Cuando el agente encubierto o el agente revelador hubiesen resultado imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del artículo anterior, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.

ARTÍCULO 11. — Ningún integrante de las fuerzas de seguridad o policiales podrá ser obligado a actuar como agente encubierto ni como agente revelador. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.

ARTÍCULO 12. — Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto o agente revelador por haberse develado su verdadera identidad, ésta tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos (2) grados de escalafón mayor por el que cumpliera su función.

Deberán adoptarse, de ser necesarias, las medidas de protección adecuadas, con los alcances previstos en la legislación aplicable en materia de protección a testigos e imputados.

La adopción de las disposiciones contenidas en la presente ley deberá estar supeditada a un examen de razonabilidad, con criterio restrictivo, en el que el juez deberá evaluar la imposibilidad de utilizar una medida más idónea para esclarecer los hechos que motivan la investigación o el paradero de los autores, partícipes o encubridores.

Informante

ARTÍCULO 13. — Tendrá carácter de informante aquella persona que, bajo reserva de identidad, a cambio de un beneficio económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la investigación para la detección de individuos u organizaciones dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los delitos contemplados en la presente ley.

ARTÍCULO 14. — El informante no será considerado agente del Estado. Debe ser notificado de que colaborará en la investigación en ese carácter y se le garantizará que su identidad será mantenida en estricta reserva.

El Ministerio de Seguridad de la Nación dictará las disposiciones necesarias a fin de reglamentar las cuestiones atinentes a la procedencia y forma de contraprestación económica.

No será admisible la información aportada por el informante si éste vulnera la prohibición de denunciar establecida en el artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación.

De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas para salvaguardar la vida y la integridad física del informante y su familia.

Entrega vigilada

ARTÍCULO 15. — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, en audiencia unilateral, podrá autorizar que se postergue la detención de personas o secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.

El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita y permitir que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin interferencia de la autoridad competente y bajo su control y vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir información y elementos de convicción necesarios para la investigación siempre y cuando tuviere la seguridad de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada.

ARTÍCULO 16. — El juez podrá disponer en cualquier momento, la suspensión de la entrega vigilada y ordenar la detención de los partícipes y el secuestro de los elementos vinculados al delito, si las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad de las personas o la aprehensión posterior de los partícipes del delito sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las diligencias, los funcionarios públicos encargados de la entrega vigilada apliquen las normas de detención establecidas para el caso de flagrancia.

Sanciones

ARTÍCULO 17. — El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto, de un agente revelador o de un informante, si no configurare una conducta más severamente penada, será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa equivalente en pesos al valor de seis (6) unidades fijas a ochenta y cinco (85) unidades fijas e inhabilitación absoluta perpetua.

El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, multa equivalente en pesos al valor de cuatro (4) unidades fijas a sesenta (60) unidades fijas e inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años.

A los efectos de la presente ley, una (1) unidad fija equivale a un (1) salario mínimo, vital y móvil actualizado al momento de la sentencia.

Prórroga de jurisdicción

ARTÍCULO 18. — Cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima o su integridad psíquica o física o la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez y el fiscal de la causa podrán actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar dentro de un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.

Disposiciones finales

ARTÍCULO 19. — Deróguense los artículos 31 bis, 31 ter, 31 quáter, 31 quinquies, 31 sexies, 33 y 33 bis de la ley 23.737.

ARTÍCULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27319 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

miércoles, noviembre 16, 2016

ley 27308 unificacion de fueros y juicio unipersonal

LEY DE UNIFICACIÓN DE FUEROS Y JUICIO UNIPERSONAL

Ley 27308

Justicia Nacional en lo Penal. Código Procesal Penal de la Nación. Ley N° 24.050. Modificaciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Unificación de Fueros y Juicio Unipersonal

Capítulo I

Justicia Nacional en lo Penal

ARTÍCULO 1° — Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y los Juzgados Nacionales en lo Correccional se denominarán Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional y mantendrán la integración de aquéllos, con excepción de lo dispuesto por el artículo 3° de la presente ley y se los individualizará conforme lo establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTÍCULO 2° — Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional conocerán en los casos establecidos en el artículo 26 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3° — Dispónese la disolución de una de las Secretarías de los ex Juzgados Nacionales en lo Correccional, la que se hará efectiva transcurridos dieciocho (18) meses desde la implementación de esta ley. Las causas no concluidas al finalizar el plazo establecido serán asignadas a las Secretarías que no se disuelvan.

La selección de tales Secretarías será efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTÍCULO 4° — Los funcionarios y empleados de las Secretarías disueltas serán reubicados por la autoridad competente, con la participación de la entidad gremial, en otros órganos jurisdiccionales con competencia penal, según las necesidades operativas que se generen a partir de la presente reforma, respetándose sus derechos adquiridos.

ARTÍCULO 5° — La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional establecerá la distribución de los turnos de los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional en los distintos distritos.

ARTÍCULO 6° — Los Tribunales Orales en lo Criminal se denominarán Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional y tendrán, juntamente con la competencia material y territorial que fuera asignada a aquéllos, la atribuida al juzgamiento que, previo a la entrada en vigencia de la presente ley, tienen los Juzgados Nacionales en lo Correccional.

Capítulo II

Juicio Unipersonal y Colegiado

ARTÍCULO 7° — Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional juzgarán, de forma unipersonal o colegiada según corresponda, en instancia única de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

ARTÍCULO 8° — Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con un (1) solo juez:

a) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;

b) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;

c) Si se tratare de delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada;

d) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años;

e) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

La sustanciación del juicio para los casos previstos por los incisos c) y d) en los supuestos en los que la pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de los tres (3) años, se regirá por las normas del Libro III, Título II, Capítulos I y III, según corresponda, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto exceda de quince (15) años.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 9° — Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con un (1) solo juez:

a) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;

b) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;

c) Si se tratare de delitos cuya pena privativa de la libertad en abstracto sea superior a tres (3) años y no exceda de seis (6) años;

d) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la intervención colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto exceda de quince (15) años.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 10. — En aquellos supuestos de los artículos 8° y 9° en los que intervenga un (1) solo juez, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3) Magistrados, según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

Capítulo III

Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984, y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Competencia de la Cámara de Apelación

Artículo 24: La Cámara de Apelación conocerá:

1°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces Nacionales en lo Criminal y Correccional, de Menores, de Ejecución Penal cuando corresponda en los casos de la suspensión del proceso a prueba, y en lo Penal de Rogatorias.

2°) De los recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces.

3°) De las cuestiones de competencia que se planteen entre ellos.

ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984, y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Competencia de los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional

Artículo 25: Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional juzgarán en única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con un (1) solo juez:

1°) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, de este Código.

2°) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.

3°) Si se tratare de delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

4°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.

5°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años, o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 de este Código.

La sustanciación del juicio para los casos previstos por los incisos 3° y 4° en los supuestos en los que la pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de los tres (3) años, se regirá por las normas del Libro III, Título II, Capítulos I y III, según corresponda, de este Código.

Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto exceda de quince (15) años.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el artículo 26 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Competencia del Juez Nacional en lo Criminal y Correccional

Artículo 26: El Juez Nacional en lo Criminal y Correccional investiga los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal, excepto en los supuestos en los que el Ministerio Público Fiscal ejercite la facultad que le otorga el artículo 196.

ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984, y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Competencia del tribunal de menores

Artículo 28: El tribunal de menores juzgará en única instancia en los delitos cometidos por personas menores de edad al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen alcanzado la mayoría de edad al tiempo del juzgamiento, y que estén reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años.

Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con un (1) solo juez:

1°) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, de este Código.

2°) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.

3°) Si se tratare de delitos cuya pena privativa de la libertad en abstracto sea superior a tres (3) años y no exceda de seis (6) años.

4°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la intervención colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 de este Código.

Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto exceda de quince (15) años.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Facultades de la defensa

Artículo 349: Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días:

1°). Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.

2°). Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.

3°). Ejercer la opción, cuando corresponda, para la intervención de un tribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del imputado.

Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.

Dicho decreto deberá mencionar si el imputado y su defensor se expidieron en los términos del inciso 3° del presente artículo.

ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el artículo 351 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Auto de elevación

Artículo 351: El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal, la parte dispositiva y la información prevista en el artículo 349, último párrafo.

Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.

Si existieren varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.

ARTÍCULO 17. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Integración del tribunal. Citación a juicio

Artículo 354: Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) Magistrados, según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

En caso de excusación o recusación del juez de trámite de la causa, la Secretaría procederá a reasignar la misma sorteando entre los restantes miembros, con igual criterio de equilibrio en la distribución.

Integrado el tribunal, el vocal actuante o el Presidente del Tribunal, según corresponda, citará al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que al término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.

Capítulo IV

Modificaciones a la ley 24.050

ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el artículo 2°, de la ley 24.050 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 2°: El Poder Judicial de la Nación, en materia penal, estará integrado por:

a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación;

b) La Cámara Federal de Casación Penal;

c) La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal;

d) Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, en lo Penal Económico, de Menores, en lo Criminal Federal de la Capital Federal y Federales con asiento en las provincias;

e) Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en lo Penal Económico, en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias;

f) Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional, en lo Penal Económico, de Menores, en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y Federales con asiento en las provincias;

g) Los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal;

h) El Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias;

i) Los demás organismos que se establezcan por la ley.

ARTÍCULO 19. — Sustitúyese el artículo 12, de la ley 24.050 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 12: Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal conocerán en los supuestos establecidos por el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 20. — Sustitúyese el artículo 18, de la ley 24.050 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 18: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal será tribunal de alzada en los supuestos previstos en el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

Estará integrada por dieciséis (16) miembros y funcionará dividida en cinco (5) salas de tres (3) miembros cada una, ejerciendo la presidencia el miembro restante.

ARTÍCULO 21. — Sustitúyese el artículo 22, de la ley 24.050 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 22: Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional conocerán en los casos establecidos en el artículo 26 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

Capítulo V

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 22. — A los efectos de la presente ley, las menciones referidas a los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y a los Juzgados Nacionales en lo Correccional, o a los Tribunales Orales en lo Criminal, incluidas en el artículo 32 del decreto-ley 1.285/58, ratificado por la ley 14.467, y sus modificatorias, o en otras normas, se considerarán referidas a los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional y a los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, respectivamente. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del decreto-ley citado a los órganos que por esta ley se transforman.

ARTÍCULO 23. — Derógase el artículo 27 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 24. — Derógase el artículo 44 del decreto - ley 1.285/58, ratificado por la ley 14.467, y sus modificaciones.

ARTÍCULO 25. — Derógase el artículo 23 de la ley 24.050.

ARTÍCULO 26. — Las causas actualmente en trámite ante los ex Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y los ex Juzgados Nacionales en lo Correccional quedarán radicadas ante los órganos en que se encuentren, los que con la denominación establecida en el primer párrafo del artículo 1° deberán continuar su tramitación, con excepción de lo establecido en el artículo 27.

ARTÍCULO 27. — Las causas que se encuentren en etapa de juicio ante los ex Juzgados Nacionales en lo Correccional se reasignarán mediante sorteo a los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, con excepción de aquellas que hubieren cumplido con el trámite del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 28. — Las disposiciones sobre la realización de los juicios unipersonales serán de aplicación a las causas que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 29. — Las actuales fiscalías y defensorías que se desempeñan ante los ex Juzgados Nacionales en lo Correccional, Juzgados Nacionales de Instrucción y Tribunales Orales en lo Criminal, pasarán a desempeñarse como fiscalías y defensorías ante los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional y ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, respectivamente, tanto en su función de tribunal unipersonal como colegiado, manteniendo sus actuales equipos de trabajo, los que podrán ser reforzados a pedido de los magistrados a cargo de dichas dependencias.

El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas conducentes para atender las necesidades que la implementación de la presente ley requiera.

ARTÍCULO 30. — Las erogaciones necesarias para la implementación de la presente ley se imputarán al presupuesto correspondiente al Poder Judicial de la Nación previsto para el ejercicio 2016.

ARTÍCULO 31. — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura, en ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas administrativas y presupuestarias conducentes para la puesta en funcionamiento de los organismos conformados a partir de lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 32. — A los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones de la presente ley, el Honorable Congreso de la Nación dotará a la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación de los recursos presupuestarios necesarios para concretar su cometido.

ARTÍCULO 33. — La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación oficial y su implementación se efectuará de conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura.

ARTÍCULO 34. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27308 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.