jueves, marzo 21, 2024

estafa petardismo o gorronería


 

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4

CC 220/2019/CA1 # CCC69407/23/CA1 “Cutuli, F. A. s/ sobreseimiento” Jdo. Crim. y Correc. n° 23

///nos Aires, 20 de febrero de 2024

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 28 de diciembre pasado en cuanto procesó a F. A. Cutuli, por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de estafa.

Presentado el memorial, nos encontramos en condiciones de resolver.  

Y CONSIDERANDO:

Según lo actuado, F. A. Cutuli solicitó los servicios de cerrajería que brindaba J. C. R. para el reemplazo de una cerradura. Sin embargo, no abonó el importe requerido en pago por la prestación, aunque envió un comprobante titulado “ORDEN DE TRANSFERENCIA PROGRAMADA - A TERCEROS”, por la suma exigida por R., más la operación nunca se concretó.

En contra de lo argumentado por la defensa, consideramos razonable el encuadre propuesto por el juez a quo en el delito de estafa, pues el ardid propio de esa figura se habría presentado en el momento en que el encausado requirió los servicios cuyo pago no habría de afrontar posteriormente, cuando habría aparentado solvencia suficiente para procurarse el trabajo a consciencia de que no podía pagarlo (in re causa n° 2021/10, “Ramos” rta. 10/2/11). Se ha entendido que “el consumo de cosas o mercaderías, sabiendo de antemano que no se posee dinero o respaldo económico para atender el gasto, configura un caso de estafa encuadrable en la modalidad de apariencia de bienes previsto en el artículo 172 del Código Penal” (Jorge Eduardo Buompadre, Estafas y otras defraudaciones, Editorial Lexis Nexis, 2005, pág. 87).

Este tipo de conductas que la doctrina y jurisprudencia denomina supuestos de “petardismo o gorronería”, se subsumen en principio en el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal, por adecuarse al esquema ardiderror-perjuicio, propio de la figura en cuestión (in re causa n° 53454 /2016, “Rivera”, rta. 6/9/17 -con integración parcialmente distinta-, entre otras).

Frente al reproche y la valoración jurídica realizada, la conducta consiste en obtener un provecho patrimonial que no se quiere afrontar o a sabiendas de que no podrá hacerlo en las circunstancias o notas propias del negocio en cuestión, cuyo pago se reputa exigible de inmediato. La prueba de la prexistencia de tal motivación, se ha visto respaldada por el postrero ardid del envío de un supuesto comprobante de una transferencia programada que no habría sido realizada. En tal escenario, como en la hipótesis de cualquier delito que provoque daño, el hecho no deviene atípico porque se mantenga subyacente un reclamo civil por las sumas adeudadas, o porque no se hubiera emitido factura, ni tampoco porque el damnificado haya tomado la precaución de retener las llaves de la cerradura reemplazada hasta ver satisfecho su crédito.

En consecuencia, el tribunal RESUELVE:

Confirmar la decisión traída a estudio en cuanto fue materia de recurso.  

Se deja constancia de que los jueces Hernán Martín López y Julio Marcelo Lucini integran esta Sala de conformidad con las previsiones del artículo 7 de la Ley N° 27.439 y que el primero no suscribe la presente en razón de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

 

                                IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA        JULIO MARCELO LUCINI

  

Ante mí:

HUGO SERGIO BARROS

Secretario de Cámara

 

domingo, marzo 17, 2024

Excepción falta de acción procedencia

 CCC 24050/2022/5 "Sette, F. s/ excepción por falta de acción"

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n°2

///nos Aires, 6 de marzo de 2024.

AUTOS Y VISTOS: 

Convoca la atención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa F. Sette contra la resolución dictada el 15 de diciembre de 2023, por la que se rechazó su planteo de falta de acción.

En el memorial que sustituyó la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, la Dra. Vicente se remitió a los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso. Por su lado, el Ministerio Público Fiscal ante esta alzada no se ha expresado en forma alguna, motivo por el cual la Sala se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Y CONSIDERANDO: 

I- Del suceso identificado como “Hecho II” 

Conforme surge del acto indagatorio del 25 de noviembre de 2022 se imputa a F. Sette: “haber efectuado gestos y ademanes amenazantes indicativos de que habría de cometer una agresión, a la par de arrojar golpes de puño y puntapiés hacia G. R. C. y A. M. B. C., el 14 de abril de 2022, frente a la obra en construcción sita en la calle Marcos Sastre (…) de esta ciudad. 

Concretamente, F. Sette comenzó a hacer dichos gestos y ademanes a las hermanas que pasaban por allí, sin que antes mediara entre ellos ninguna clase de diálogo. A  continuación, las insultó y les dijo ´la igualdad de género no me importa´ (sic), se detuvo frente a M. de G. y acercó sugestivamente su rostro hasta quedar ´cara a cara´, ocasión en la que le refirió ´gorda de mierda´ e intentó arrojarle un golpe de puño a A. M. que fue desviado por su hermana y producto de ello resultó con un pequeño corte, el cual cicatrizó a los pocos días (la damnificada no quiso instar la acción penal por esas lesiones).

Tras ello, F. Sette intentó arrojarle un puntapié a M. de G. R. C., que esquivó al hacer un paso hacia atrás para luego la mujer arrojarle un paquete de fideos que llevaba consigo. 

Finalmente, J. C. S., padre del imputado, retiró a su hijo hacia un costado y las jóvenes le manifestaron que llamarían a la policía”. 

II- Del trámite de la causa 

El 1º de junio del 2023 este Tribunal revocó el procesamiento de F. Sette y dictó la falta de mérito para procesarlo o sobreseerlo y ordenó profundizar la investigación relativa al menoscabo físico que habría sufrido G. R. C. el 14 de abril de 2022 por parte del  nombrado. 

Devuelto el legajo a la instancia de origen, la Fiscalía intentó contactar a la víctima para obtener detalles sobre la lesión declarada y solicitar las correspondientes constancias médicas, pero no se recibió ninguna respuesta por parte de aquella. En virtud de ello, solicitó su sobreseimiento parcial, en orden al delito de lesiones leves. 

Por otro lado, el acusador público consideró que, tras  evaluar las pruebas recopiladas durante la indagatoria y posterior a la falta de mérito, especialmente los testimonios de las hermanas C., existía suficiente evidencia incriminatoria para procesarlo por las amenazas proferidas en esa fecha. 

En consecuencia el juez a quo amplió el procesamiento del encausado en orden al delito de amenazas simples (hecho II) - que a su vez lo concursó realmente con las amenazas coactivas por las que resultara procesado respecto al episodio identificado como hecho I- y lo sobreseyó parcialmente por las lesiones leves (hecho II). 

Tras adquirir firmeza el temperamento, y ante la vista  conferida en los términos del art. 349 del CPPN, la defensa planteó la excepción de falta de acción respecto del “Hecho II”, ante la afectación del principio “non bis in idem” que prohíbe la doble persecución penal por un mismo hecho. 


Finalmente, el magistrado de instancia resolvió rechazar el petitorio; auto que fuera impugnado por la parte y que motivara nuestra intervención. 

III- Análisis del caso 

Ceñido el marco del recurso a los agravios introducidos por la Defensoría Oficial al momento de su impugnación, luego de analizar las constancias digitalizadas de la causa incorporadas al Sistema de Gestión Lex 100, concluimos que merecen ser atendidos, por lo que la resolución apelada habrá de ser revocada. 
De la sucesión de conductas que componen el evento identificado como “Hecho II”, se advierte una única intención criminal por parte del acusado, tendiente a menoscabar bienes jurídicos en cabeza de R. C. y B. C., todo lo cual constituye una unidad de hecho. 
En ese sentido, tal como expusimos en nuestra intervención anterior se presenta un evento único y, por lo tanto, esa misma base fáctica no puede ser objeto de escisiones y de dos decisiones distintas, esto es, por un lado agravar la situación del enjuiciado y, por el otro, desvincularlo. 
En ese sentido, fragmentar un único suceso (unidad de acción) en base a las distintas significaciones jurídicas que le pueden ser aplicadas, podría traer aparejada la afectación al principio de ne bis in ídem, pues “(...) se presenta un evento único y, por lo tanto, esa misma base fáctica no puede ser objeto de escisiones y de dos decisiones distintas (...)” (mutatis mutandi de esta Sala, causa n° 33512/18, “Moreno”, rta.: 19/12/2022). 
En virtud   del   acuerdo   que   antecede,   el   tribunal 
RESUELVE: 
I- REVOCAR el auto de 15 de diciembre de 2023 y HACER LUGAR a la excepción de falta de acción planteada por el Dr. Héctor Osvaldo Buscaya. 
II- SOBRESEER a F. Sette, D.N.I. n° (…), de nacionalidad argentina, nacido el 2 de junio de 1997, cuyas demás condiciones obran en autos, en relación al evento ocurrido el 14 de abril de 2022 –hecho II-, dejando expresa mención que el presente proceso no afectó el buen nombre y honor del que hubiere gozado (arts. 334 y 336 del Código Procesal Penal de la Nación). 
Se deja constancia de que el Juez Ricardo Matías Pinto, subrogante en la Vocalía N° 5, no interviene por estar abocada a sus funciones en la Sala V de esta cámara y haberse logrado la mayoría necesaria con nuestro voto conjunto (artículo 24 bis, último párrafo, CPPN). 
Notifíquese mediante cédulas electrónicas -Acordada 38 /13- y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO. 
Devuélvase con pase digital y sirva la presente nota de envío. 

Pablo Guillermo Lucero

 Magdalena Laíño

Juez de Cámara

Jueza de Cámara

 

Ante mí:

Sebastián Castrillón

Secretario de Cámara