sábado, abril 22, 2017

abogado incompatibilidad como defensor y testigo



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 49114/2016/CA1
C., V. J. y otra Medida
Juzgado de origen: Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 11, Secretaría Nº 133
///nos Aires, 14 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS
La sala interviene en virtud de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Edgardo Norberto Turner en carácter de letrado particular de V. J. C. y G. G. C. contra la decisión del juez de instrucción de separarlo del rol de defensor por incompatibilidad con su carácter de testigo, para lo cual fue citado (decreto de fs. 78).
A la audiencia prevista en el artículo 454 del código de forma, celebrada el 9 de marzo de este año, compareció el Dr. Hernán Antonio Schumacher, codefensor de C. y G. C.
Una vez finalizada su exposición se dictó un intervalo para deliberar y decidir (segundo párrafo del artículo 455 del CPPN).
Y CONSIDERANDO:
Limitados al planteo recursivo, que se ciñó a alegar una violación al derecho de los imputados de elegir a su abogado de confianza y no cuestionó la citación del Dr. Turner como testigo, estimamos que es correcta la decisión recurrida.
En efecto, se advierte una incompatibilidad con la exigencia de una actuación libre de compromiso con el proceso contemplada para un profesional asistente que debe representar adecuadamente los intereses de sus defendidos. Este conflicto puede menoscabar el derecho de defensa de los imputados.
“La incompatibilidad puede derivar de otras circunstancias, como sería haber depuesto previamente el abogado como testigo en el proceso, cuando su declaración sirviere como prueba de cargo (CCC., Sala II, 26/5/1970, causa 11.894) o revestir igualmente la condición de imputado, que puede asesorar interesadamente (C. Córdoba, LLC, 1995-360) o defender a otro cuya declaración es contraria al interés de su nuevo pupilo (véase el art. 109), o simplemente existir la posibilidad de un conflicto de intereses (C. Crim. y Corr., sala 4ª, JPBA 116-109-293)” (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, “Código Procesal Penal de la Nación”, t. I, 2004, Ed. Hammurabi, p. 337).
“El imputado propone a su defensor. La designación, en cambio, es acto de señoría jurisdiccional, que impone una valoración previa por parte del juez -aun acerca de su compatibilidad funcional, art. 271 del CP- (art. 109) (….)” (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, ob. cit.).
Por tales motivos este tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión de fs. 78 en cuanto fue materia de apelación (art. 455 del CPPN).
Se deja constancia de que el juez Julio Marcelo Lucini, subrogante de la Vocalía Nº 4, no interviene por haber estado cumpliendo funciones en la Sala VI de esta Cámara al momento de la celebración de la audiencia. La parte compareciente no objetó la integración del tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Luis María Bunge Campos
Jorge Luis Rimondi
Ante mí:
Silvia Alejandra Biuso
Secretaria de Cámara

jueves, abril 13, 2017

excarcelacion rechazo validez fiscal auxiliar

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 52640/2016/24/CA15 -
“C., P.”. Excarcelación. Facilitación de la prostitución.
Origen:  Instrucción 43.
///nos Aires, 7 de febrero de 2017.
Y VISTOS:
I. Convoca a la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto documentado a fs. 8/10, en cuanto se denegó la excarcelación de P. C.
II. Cuestiones preliminares.
Durante la audiencia la defensa se opuso a la intervención de la representante del Ministerio Público Fiscal que concurrió, por no tratarse del Fiscal General y destacando que la actuación de fiscales “ad hoc” resultaría contraria al criterio fijado por la C.S.J.N. en el fallo “D. M”.
Al respecto, más allá de lo resuelto por la Sala en anterior ocasión, con sustento en la Resolución N° 103/08, dictada por la Procuración General de la Nación (causas números 39.288, “B., D. A.” del 20 de agosto de 2010 y 19261/2013, “M., C. E.”, del 25 de junio de 2015) en el caso cabe apuntar que la Dra. Alejandra Pérez se presentó en su carácter de “auxiliar fiscal”, conforme la Resolución PGN N° 3866/16, del 16 de diciembre de 2016, de modo que su facultad para asistir a la audiencia celebrada encuentra sustento en las previsiones de los arts. 44 inc. “g” y 51 inc. “b” de la ley 27148.
III. Excarcelación de C.
El juez Mariano A. Scotto dijo:
El imputado fue procesado en orden a los delitos de asociación ilícita - en calidad de miembro-, incumplimiento de los deberes de funcionario público y concusión (artículos 45, 55, 210, primer párrafo, 249 y 266 del Código Penal de la Nación).
Su soltura no es posible desde la perspectiva de los arts. 316, segundo párrafo, primer supuesto y 317, inciso 1º, del Código Procesal Penal, puesto que se ve superado el tope máximo de ocho años de pena privativa de libertad.
En cuanto a la hipótesis remanente, debe ponderarse que el mínimo legal de tres años se ubica precisamente en el margen máximo de posibilidad de otorgarse una condena de ejecución condicional, ámbito en el cual, entre otros parámetros, debe valorarse la “naturaleza del hecho” (art. 26 del Código Penal).
En ese entendimiento, la severidad de la pena ha sido concebida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como una pauta de elusión (Informes números 12/96, parágrafo 86; 2/97, parágrafo 28; y 86/09, parágrafo 89), al igual que la Cámara Federal de Casación Penal (Sala I, causa Nº 12.917, “C.”, del 14-5-2010; Sala II, causa Nº 10.422, “B.”, del 19-3-2009; Sala III, causa Nº 9957, “G.”, del 5-11-2008 y Sala IV, causa Nº 10.315, “C.”, del 13-4-2009).
Lo propio ha sido establecido por la citada Comisión en orden a la seriedad o gravedad del hecho, como circunstancia válida para presumir la fuga del imputado, en los citados informes, criterio también prohijado a los mismos fines por la Cámara Federal de Casación Penal (Sala II, causa Nº 1247/2013, “O.”, del 14-11-2013; Sala III, causa Nº 10.859, “C.”, del 19-6-2009; Sala IV, causa Nª 10.512, “C.”, del 4-5-2009).
En ese sentido, deben considerarse las características de la organización delictiva investigada, que se encontraría compuesta por policías de distintas jerarquías, ello es, H. R. P., ex comisario de la Seccional …. de la Policía Federal, el subcomisario L. F. A., el ayudante G. D. N., el cabo primero A. G. O. C. y el mencionado suboficial escribiente C., quienes según la imputación formulada brindaban protección exclusiva al prostíbulo regenteado por A. C. y J. I. D. y de ese modo evitar el inicio de las pertinentes investigaciones, a pesar de tener conocimiento de que en dicho lugar se desarrollaban conductas ilícitas.
Tal accionar resulta harto gravoso, pues provendría de los funcionarios públicos destinados a garantizar la seguridad de los ciudadanos, extremo que autoriza a sostener que quien así se conduce, difícilmente observe las pautas que regulan el procedimiento.
Asimismo, no puede desecharse que en el caso bajo estudio, además, se investigan las exigencias dinerarias que el personal de la citada Comisaría habría requerido a diversos comerciantes para ofrecer “protección”.
Por otro lado, C. podría entorpecer la investigación y procurar un resultado favorable en el proceso en el supuesto de encontrarse en libertad, mediante el ejercicio de conductas sobre los testigos que importen su hostigamiento o amedrentamiento, máxime si se pondera, como señaló la alzada al confirmar su procesamiento, que “de la conversación número ….. emana un diálogo entre C. y “P.” – quien sería P. C.–, el cual permite inferir la relación cercana que mantenía este último con el comisario P., al que se refiere como “el hombre” [y] el audio número …. da cuenta de una comunicación en la que C. le expresó a C. “vamos ahí, vamos a hacer como que hago la inspección” [que] … acredita la protección que los funcionarios de la Seccional …. brindaban al local “P.” y la concreta ejecución por parte de O. C. y de C. de esa actividad ilegal. A su vez, en el caso del último de los nombrados se verificó un vínculo casi familiar y de rotunda confianza con P., por cuanto el comisario resulta ser el padrino de su hijo, habiendo trabajado juntos también en las Seccionales …… de la Policía Federal Argentina”.
Tales conductas futuras sobre víctimas o testigos importan un criterio pertinente en el ámbito de apreciación del riesgo de obstaculización al que remite el art. 319 del Código Procesal Penal (CFCP, Sala II, causa Nº 12.152, “A. D., J.”, del 29 de marzo de 2010 y de esta Sala VII, causa Nº 38.035/13/3, “C., A. C.”, del 12 de septiembre de 2013), criterio que se sostuvo en estas mismas actuaciones recientemente (causas números 52640/16/1, “D., J. I.”, 52640/16/2, “C., A.” y 52640/16/3, “N., G. D.”, todas ellas del 7 de diciembre de 2016).
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 6/7 y por la Fiscalía General en la audiencia oral, la decisión puesta en crisis debe ser avalada, con mayor razón cuando el tiempo que C. lleva en detención no luce desproporcionado en atención a la gravedad de la imputación formulada.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Con independencia de que la pena prevista para los delitos de asociación ilícita –en carácter de miembro-, incumplimiento de los deberes de funcionario público y concusión (artículos 45, 55, 210, primer párrafo, 249 y 266 del Código Penal), por los que P. C. se encuentra procesado, permite encuadrar su situación en el segundo supuesto que contemplan los arts. 316, segundo párrafo y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal, estimo que en el caso se verifican peligros procesales que autorizan a mantener su encierro cautelar.
En ese sentido, la gravedad de la concreta imputación formulada resulta un indicador del peligro de elusión al que se añade,  principalmente, el de entorpecimiento de la investigación que cabe presumir -tal como se ha reseñado en el voto que antecede- al valorar, conjuntamente, la condición de policía del imputado, su vínculo con el comisario P. y las características de los hechos atribuidos.
Por ello, adhiero a la solución propuesta por el juez Scotto.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto pronunciado a fs. 8/10, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
El juez Jorge Luis Rimondi integra el Tribunal por disposición del Acuerdo General del pasado 16 de diciembre, pero no intervino en la audiencia oral con motivo de su actuación simultánea en la Sala I de esta Cámara.
Mariano A. Scotto
Mauro A. Divito

Ante mí: Roberto Miguel Besansón

sábado, abril 08, 2017

denuncia ante OVD validez

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 39074/2016/CA1
B., M. J. Procesamiento
Proviene de: Juzgado de Instrucción N° 17

////nos Aires, 8 de febrero de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Intervenimos en la apelación interpuesta por la defensa de M. J. B. (fs. 96/97), contra el punto I del auto de fs. 80/85 que lo procesó por el delito de coacción en concurso ideal con el de lesiones agravadas por el vínculo.
II.- El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Ya he sostenido que la mera exposición de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica (O.V.D) debe entenderse como una “notitia criminis” que no constituye una denuncia en los términos de los artículos 175 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, a menos que esté acompañada por su presentación en comisaría o su ratificación en sede judicial.
El artículo 249 del catálogo procesal es muy claro en cuanto a que “antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad” y, de ser pertinente, deberá ser informado de las penas de la falsa denuncia.
Tales extremos no se verifican en una presentación ante la O.V.D. (ver causa N° 76179/2015 “M. C., R.”, rta.: 5/12/16, entre otras).
Por ello, a los fines de preservar la prueba y poder analizar cabalmente la conducta reprochada, que sería constitutiva de un delito instancia privada que concurre idealmente con uno de acción pública, considero necesario convocar a X. N. C. para que declare con las formalidades requeridas por el ordenamiento, pues su declaración es esencial para investigarla.
De este modo, hasta que se materialice la medida, corresponde decretar la falta de mérito para procesar o sobreseer a M. J. B. (artículo 309 del C.P.P.N.).
III.- El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Entiendo que la ratificación de la declaración efectuada en la Oficina de Violencia Doméstica, ya sea en sede judicial o en la seccional, no es indispensable para continuar el proceso.
Aclarado ello, adelantaré que comparto la decisión de la instancia anterior.
X. N. C. refirió que el 4 de julio de 2016 a las 00:30 horas, en el interior de su vivienda de la calle ……….., del barrio de …………. de esta ciudad, luego de una discusión, M. J. B. la amenazó, la insultó y la agredió físicamente.
Explicó que la empujó contra la pared, la tomó del cuello, y forcejeó para quitarle las llaves de la casa que tenía en su mano, pero como no pudo sacárselas, la tiró al suelo y le torció el brazo hasta lograrlo.
Finalmente, previo a retirarse, le manifestó que “ahora sí se las iba a pagar” (fs. 5/9).
En primer término, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la versión de la damnificada corrobora el reproche.
Este tipo de conflictos, donde media violencia física o psicológica por parte de un hombre hacia una mujer, deben ser evaluados bajo el principio de amplitud probatoria previsto en el ordenamiento nacional y supranacional –artículo 31 de Ley 26.485 y la Convención de Belém do Pará–.
Ello implica dar una particular trascendencia a los dichos de quien dice ser víctima de un evento de tal índole si son claros, precisos y no surgen indicios para pensar que se pronunció con falsedad o animosidad, tal como ocurre en el presente caso.
Es que requerir testigos para probar un suceso delictivo de tales características dejaría en una situación de desprotección total a sus potenciales víctimas y de constante impunidad a sus autores, pues suelen suscitarse en un ámbito íntimo, sin terceros que puedan presenciarlos o incluso muchas veces escucharlos. Tampoco puede soslayarse que en muchas ocasiones, personas ajenas al evento, que toman conocimiento de ellos, optan por no intervenir, aunque sea llamando a la policía.
Sin embargo, en este legajo, además de contar con el circunstanciado y minucioso relato de C., existen datos objetivos que avalan su denuncia y la dotan de verosimilitud. Veamos.
Indicó, concretamente, que como consecuencia del altercado sufrió marcas en el cuello, raspones en sus rodillas debido al roce con el suelo, cortes en sus manos y moretones en sus brazos por el forcejeo (fs.7).
El informe médico y las vistas fotográficas de fs. 12/13 verificaron lesiones contusas en sus brazos, excoriaciones lineales en sus dedos medio y anular de la mano derecha y en la rodilla derecha (fs. 12/13).
Esta coincidencia entre su exposición y el diagnóstico corrobora, al menos de momento, su versión, máxime si se tiene en cuenta que la data estimada de las heridas se corresponde con la del hecho investigado y no hay motivos que lleven a suponer que fueron autoinfligidas o apunten hacia otro sujeto que podría haberla lastimado, tal como aduce el encartado en su descargo (fs. 45/47).
En este punto, es pertinente destacar que la imposibilidad de control previo de aquel examen clínico no genera un perjuicio a la asistencia técnica. Ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades que las evaluaciones u operaciones técnicas llevadas a cabo en la prevención no revisten el carácter de prueba pericial, por lo que puede prescindirse de las exigencias que requieren (ver, de la Sala VI –aunque con distinta integración-, la causa N° 60384/2014, “V., S.”, rta.: 13/08/15, entre otras).
A todo ello se agrega que los profesionales de la O.V.D concluyeron que, frente a este panorama, C. estaría en una situación de violencia doméstica de riesgo medio, que podría incrementarse de no tratarla con las medidas adecuadas (fs. 10/11).
Esta deducción, si bien no es incuestionable ni tampoco reviste condición de pericia, fue elaborada por profesionales y empleados especializados en la temática, de modo tal que constituye un aporte cargoso que, en consonancia con el escenario expuesto, dota de entidad a la acusación.
Entonces, todo lo reseñado, acredita, con el grado de probabilidad requerido en esta instancia, la hipótesis delictiva planteada y su responsabilidad, siendo competencia exclusiva del Tribunal Oral interviniente en una eventual próxima etapa, decidir si, de la evidencia y su estudio conforme los lineamientos de la sana crítica, se le impondrá o no una condena.
Por consiguiente, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda (artículo 401 del Código Procesal Penal de la Nación), voto por homologar el auto recurrido.
III.- El juez Mariano A. Scotto dijo:
Intervengo en la presente en virtud de la disidencia suscitada entre mis colegas preopinantes.
Entiendo que la ratificación de la exposición en la Oficina Violencia Doméstica, ya sea en sede judicial o en la comisaría, no es indispensable para continuar el proceso.
Ante ello, habiendo escuchado la grabación de la audiencia y participado de la deliberación, sin tener preguntas que formular, adhiero a la solución propuesta por el juez Pociello Argerich.
IV.- En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el punto I del auto de fs. 80/85 en cuanto fue materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío.
Se deja constancia que el juez Rodolfo Pociello Argerich suscribe la presente en su carácter de subrogante de la Vocalía N° 10 y el Juez Mariano A. Scotto en su condición de subrogante de la Vocalía N° 3 de esta Excma. Cámara.
RODOLFO POCIELLO ARGERICH
JUEZ DE CÁMARA
JULIO MARCELO LUCINI
JUEZ DE CÁMARA
-EN DISIDENCIA
 MARIANO A. SCOTTO
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ: ALEJANDRA GABRIELA SILVA

PROSECRETARIA DE CÁMARA

jueves, abril 06, 2017

Ley 27272 flagrancia oralidad

Ley 27272

Modificación.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el título IX del libro II del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:

“TÍTULO IX

Procedimiento para casos de flagrancia

ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el artículo 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:

Artículo 353 bis: El procedimiento para casos de flagrancia que se establece en este título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del artículo 285 y cuya pena máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de prisión en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo, y del artículo 166, penúltimo párrafo, del Código Penal, o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.

Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente título se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración.

Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo.

Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las posibilidades del tribunal, video.

Las disposiciones previstas en el presente título no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales, o de cualquier otro derecho constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las disposiciones del presente título.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el artículo 353 ter del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:

Artículo 353 ter: Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión, el fiscal deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrancia, sometiendo el mismo al trámite establecido en este título.

El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.

A esa audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor.

La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del imputado.

En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o detención del imputado. La decisión será notificada a las partes oralmente en la misma audiencia.

ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 353 quáter del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:

Artículo 353 quáter: Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente título, tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación.

Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en el artículo 297, el fiscal informará al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas obrantes en su contra.

El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se verifican los presupuestos del artículo 285 o que la complejidad de la investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto en la presente. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en ese momento.

Esta decisión será apelable y el recurso tendrá efecto suspensivo. Deberá intervenir en el recurso uno de los jueces del tribunal de alzada, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto y ser resuelto dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por dicho tribunal. La resolución de cámara tendrá carácter de definitiva y será irrecurrible.

Asimismo, el fiscal solicitará al juez la realización de todas las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen mental previsto en el artículo 78 del presente Código —en caso de corresponder—, y la realización de todas las pruebas que se estimen pertinentes para completar la instrucción y que aún no se hubieren producido. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de diez (10) o veinte (20) días, si se resolviere mantener la detención u otorgar la libertad al imputado, respectivamente.

Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días.

La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior.

La defensa podrá solicitar las medidas de prueba que considere pertinentes, como así también la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser interrogado por las partes.

Rigen las reglas previstas para la declaración indagatoria en el procedimiento común en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto en el presente título. Si el imputado solicitare la excarcelación deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia.

Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y de manera fundada.

La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase bajo esta modalidad, no impide la aplicación o continuación del procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse del juzgamiento bajo este régimen.

De todo lo actuado labrará acta sucinta el secretario.

ARTÍCULO 5° — Incorpórase como artículo 353 quinquies del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:

Artículo 353 quinquies: Audiencia de clausura del procedimiento para casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o bien la elevación de la causa a juicio, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y su calificación legal.

En tal oportunidad solicitarán, si correspondiere, a su juicio, el dictado de la prisión preventiva. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en los términos del artículo 349.

El juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y, en el mismo acto, decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3) días.

Las apelaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso hasta la finalización de esta audiencia, serán elevadas a la alzada en forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado.

ARTÍCULO 6° — Incorpórase como artículo 353 sexies del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:

Artículo 353 sexies: Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos, si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante.

Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán resueltos en la misma audiencia.

ARTÍCULO 7° — Incorpórase como artículo 353 septies del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:

Artículo 353 septies: Constitución del tribunal. Ofrecimiento de prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la constitución del tribunal y en el mismo acto se las citará a una audiencia oral en un plazo que no podrá ser superior a cinco (5) días para ofrecer la prueba para el debate. En dicha audiencia se resolverá sobre la procedencia de la misma. Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieren sido planteadas con anterioridad.

Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la radicación.

En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia, cuya pena máxima prevista no sea mayor a quince (15) años, el juzgamiento lo realizará un único magistrado.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyase el artículo 285 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:

Artículo 285: Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.

ARTÍCULO 9° — Sustitúyase el título III del libro II, segunda parte del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, por el siguiente:

“TÍTULO III

Procedimiento en flagrancia”

Agréguese el título IV del libro II, segunda parte del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063:

“TÍTULO IV

Procedimientos Complejos”

ARTÍCULO 10. — Incorpórase como artículo 292 bis del título III libro II, segunda parte del Código Procesal Penal ley 27.063, el siguiente:

Artículo 292 bis: El procedimiento para casos de flagrancia que se establece en este título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del artículo 184 y cuya pena máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.

Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente título, se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración.

Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo.

Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las posibilidades del tribunal, video.

Las disposiciones previstas en el presente título no se aplicarán cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales, o de cualquier otro derecho constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las disposiciones del presente título.

ARTÍCULO 11. — Incorpórase como artículo 292 ter del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:

Artículo 292 ter: Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión, el fiscal deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrancia, sometiendo el mismo al trámite establecido en este título.

El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.

A esa audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor.

La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del imputado.

En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o detención del imputado. La decisión será notificada a las partes oralmente en la misma audiencia.

ARTÍCULO 12. — Incorpórase como artículo 292 quáter del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:

Artículo 292 quáter: Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente título, tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación.

Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en el artículo 65, el fiscal informará al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas obrantes en su contra.

El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se verifican los presupuestos del artículo 184 o que la complejidad de la investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto en la presente. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en ese momento.

Esta decisión será apelable y el recurso tendrá efecto suspensivo. Deberá intervenir en el recurso uno de los jueces del tribunal de alzada, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto y ser resuelto dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por dicho tribunal. La resolución de Cámara tendrá carácter de definitiva y será irrecurrible.

Asimismo, el fiscal solicitará al juez la realización de todas las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen mental previsto en el artículo 66 del presente Código —en caso de corresponder—, y la realización de todas las pruebas que se estimen pertinentes para completar la instrucción y que aún no se hubieren producido. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de diez (10) o veinte (20) días, si se resolviere resuelto mantener la detención u otorgar la libertad al imputado, respectivamente.

Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días.

La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior.

La defensa podrá solicitar las medidas de prueba que considere pertinentes, como así también la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser interrogado por las partes.

Rigen las reglas previstas para la declaración del imputado en el procedimiento ordinario en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto en el presente título. Si el imputado solicitare la excarcelación deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia.

Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y de manera fundada.

La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase bajo esta modalidad, no impide la aplicación o continuación del procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse del juzgamiento bajo este régimen.

De todo lo actuado labrará acta sucinta el secretario.

ARTÍCULO 13. — Incorpórase como artículo 292 quinquies del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:

Artículo 292 quinquies: Audiencia de clausura del procedimiento para casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o bien la elevación de la causa a juicio, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y su calificación legal.

En tal oportunidad solicitarán si correspondiere a su juicio, el dictado de la prisión preventiva. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en los términos del artículo 246.

El juez resolverá de conformidad con el artículo 247 y en el mismo acto decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3) días.

Las apelaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso hasta la finalización de esta audiencia, serán elevadas a la alzada en forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado.

ARTÍCULO 14. — Incorpórase como artículo 292 sexies del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:

Artículo 292 sexies: Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante.

Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán resueltos en la misma audiencia.

ARTÍCULO 15. — Incorpórase como artículo 292 septies del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:

Artículo 292 septies: Constitución del Tribunal. Ofrecimiento a Prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la constitución del tribunal y en el mismo acto se las citará a una audiencia oral en un plazo que no podrá ser superior a cinco (5) días para ofrecer la prueba para el debate. En dicha audiencia se resolverá sobre la procedencia de la misma. Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieran sido planteadas con anterioridad.

Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la radicación.

En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia cuya pena sea menor a quince (15) años, el juzgamiento lo realizará un único magistrado.

ARTÍCULO 16. — Se deberá informar respecto del funcionamiento y resultados obtenidos en la aplicación del procedimiento previsto en la presente ley en forma semestral a la Cámara Nacional de Casación Penal y a la Cámara Federal de Casación Penal y en forma anual a las comisiones de Justicia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación.

ARTÍCULO 17. — Los artículos 1° a 8°, y 16 de la presente ley entrarán en vigencia con la publicación de la presente. Los artículos 9° a 15 entrarán en vigencia a partir de la implementación de la ley 27.063.

ARTÍCULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27272 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.272 (IF-2016-02146291-APN-SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de septiembre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 30 de septiembre de 2016.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE SEGURIDAD y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.

martes, abril 04, 2017

Requisa nulidad rechazo

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 70776/2016/CA1 “C. S., J. J. y otros s/ robo” M3/8 (AP/33)
///nos Aires, 23 de febrero de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La jueza de la instancia anterior no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa de J. J. C. S. (fs. 168/170). Contra tal pronunciamiento alzó sus críticas la defensa oficial del nombrado, mediante el escrito de apelación de fs. 171/177vta.
Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, expuso sus agravios la parte recurrente. Efectuada la deliberación, nos encontramos en condiciones de resolver.
El juez Ricardo Matías Pinto dijo:
De acuerdo a la secuencia de eventos que relató el agente Alejandro Rueda (fs. 1/2 y 112/vta.), la interceptación en la vía pública de los imputados –término que debe ser distinguido del arresto- aparece como válida dentro de las funciones de prevención, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indicó, conforman un cuadro que razonable y objetivamente pudo llevar al agente a considerar que se hallaba en la presencia de la posible comisión de un delito o al menos frente a una situación que lo llevase a indagar este extremo.
En ese sentido “…los funcionarios de la policía están facultados a interceptar a una persona en la vía pública, detenerla por un breve lapso para interrogarla si existe sospecha de que podría estar vinculada con un delito e, incluso, si considera que estuviera armada, puede cachearlo para despejar su duda…” (in re, Sala VI, 29071/15, “D. P. M.”, rta. 23/6/15; c/n°1072/12, “A. D.”, rta. 31/8/12, entre otras).
Se tiene en cuenta que el preventor narró que observó a dos sujetos que saltaron la chapa “guardarail” ubicada al costado de la Avenida ……….. y cruzaron apresuradamente la citada avenida por entre medio de los autos, llevando uno de ellos una mochila que se encontraba abierta, motivo por el cual procedió a detener la marcha de los nombrados a fin de identificarlos (art. 1° de la ley 23.950). Que al interceptarlos advirtió que la mochila que llevaba uno de ellos se encontraba abierta observando que en el interior había una “notebook”. Al consultar por la propiedad no justificaron su pertenencia, desconociendo los elementos que tenía en su interior.
Luego solicitó que exhibieran sus pertenencias y las del interior del bolso que portaban (ver fs. 1/vta.). Declaró que ante la posibilidad de que los objetos detallados en el acta provengan de un delito procedió a llamar por teléfono al número que figuraba en la tarjeta “……..” a nombre de J. M. – hallada en el interior de la mochila- a fin de consultar sí conocían al propietario de la misma, donde fue atendido por un sujeto quien le aportó el número telefónico de aquél. Acto seguido se tomó contacto con M. quien le refirió que momentos antes había sido víctima de la sustracción de su mochila en la cual tenía objetos similares a los secuestrados. (fs. 1/2, 6, 10/11 y 112/vta.).
En ese contexto, la actuación del personal policial se encuentra dentro de las prescripciones del art. 230 bis por cuanto la requisa estuvo justificada conforme a la ley procesal toda vez que la norma habilita a las autoridades policiales a “inspeccionar los efectos personales que lleven consigo” los destinatarios de la medida, y la explicación del preventor aparece como razonable en las circunstancias del caso en tanto permitían presumir que provenían de un delito.
Esa expresión de efectos personales puede extenderse entonces a los bienes que tenía el imputado, y la diligencia para esclarecer el hecho no constituye una invasión a la privacidad del destinatario. Art. 184 inc. 5 y 230 bis del CPPN. La requisa no se extendió a un compartimento cerrado, en el sentido de que exista por parte de la persona que lo detenta una expectativa de privacidad que la sociedad está preparada para reconocer como razonable por cuanto en su interior se preservan datos íntimos del sujeto como sería el caso de un teléfono celular. (En este aspecto confrontar con mi voto en la causa 1630/15 de esta Sala V, “P.” del 13/4/15).
Tal como lo sostuvo la Corte Suprema de los Estados Unidos en el precedente “C. v. C.” (395 US 752, 1969) -citado en la c. mencionada- el registro que se practica sin orden judicial en forma incidental a una detención válida, como en el supuesto analizado, sólo puede extenderse a la persona del imputado o el área sobre la cual tiene un control inmediato.
Por estos motivos la nulidad propuesta debe ser rechazada.
Este es el sentido de mi voto.
La jueza Mirta L. López González dijo:
Tal como lo expresó la defensa en la audiencia, la intervención del oficial R. en la detención de los imputados y la posterior requisa realizada sobre la mochila que portaba uno de ellos, debe ser nulificada, por cuanto procedió en ausencia de indicios que la justificaran legalmente.
De las constancias arrimadas al legajo se desprende que el 22 de noviembre de 2016, a las 18:30 horas aproximadamente, el personal preventor se encontraba cumpliendo funciones en la Avenida ………….., próximo a la intersección con la calle ……………, cuando observó a dos sujetos –uno de ellos que llevaba consigo una mochila de color azul- quienes cruzaban caminando apresuradamente en medio de los vehículos que circulaban por la citada Avenida.
Frente a esa circunstancia, procedió a detener la marcha de los nombrados para identificarlos, ocasión en la cual observó que la mochila que portaban estaba abierta y que en su interior había una notebook de color negra, cuya propiedad no habrían podido justificar como tampoco individualizar los objetos que llevaban en su interior. Ello, motivó a que solicitara apoyo y se convocara a dos testigos, para luego requerirle a los demorados que exhiban sus elementos personales y los de la mochila. Asimismo, el agente procedió a llamar por teléfono al número correspondiente a la tarjeta “………” a nombre de J. M. que fue hallada en poder de los imputados, para consultar si allí conocían al propietario de la misma, oportunidad en la cual le brindaron el teléfono de aquél. Tras comunicarse con éste, refirió haber sido víctima de un ilícito en manos de dos sujetos de características similares a los demorados y detalló los objetos sustraídos.
Más allá del resultado que arrojó la requisa, lo cierto es que, al momento de interceptar a los imputados, el preventor no contaba con elementos objetivos razonables y debidamente fundados que le hicieran presumir la participación de aquellos en un delito de acción pública o en una contravención y que, por tanto, justificaran su identificación y, en su defecto, su detención, sin que en ese sentido pueda computarse la circunstancia de “…dos masculinos… cruzaban caminando apresuradamente entre medio de los vehículos…” y que uno de ellos “portaba consigo una mochila…”, pues tal accionar –por su ambigüedad- puede deberse a una pluralidad de motivos absolutamente ajenos a un marco delictivo (in re 50676/13 “A.”, rta. 7/5/13, mi disidencia).
Por los motivos expuestos, concluyo que la detención y la requisa practicada, e incluso el posterior secuestro de los elementos hallados en el interior de la mochila, implicaron una restricción ilegítima a la libertad ambulatoria y a la privacidad de los imputados, vulnerándose de esta forma derechos que tienen amparo en normas constitucionales, razón por la cual considero nulo el procedimiento que dio origen a estas actuaciones y todo lo actuado en consecuencia (art. 168, último párrafo, del CPPN).
Asimismo, en virtud de lo que surge de los párrafos que anteceden y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 441 del CPPN, corresponde hacer extensiva la solución propiciada respecto del coimputado Encina. Así voto.
El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
El asunto sobre el que me toca opinar se circunscribe exclusivamente a la disidencia suscitada en relación a la legalidad de la detención de los imputados.
Tras escuchar la grabación de la audiencia y sin tener preguntas que formular, comparto los fundamentos brindados por el juez Ricardo Matías Pinto y emito mi voto en idéntico sentido.
Es que, de la apreciación descripta por el personal policial interviniente en cuanto al motivo que lo llevó a interceptar a los imputados en la vía pública, al menos para identificarlos y despejar sus dudas respecto de si se hallaba en presencia de la posible comisión de un delito o, al menos, frente a una situación que merecía ser investigada, no reviste irregularidad en los términos planteados por la defensa (ver mi voto en la causa n° 3163/17 de la Sala A de Feria, “P.”, rta: 31/1/17 y de la Sala V, causa n° 34740, “G., L. A.”, rta: 30/6/08 y causa n° 42059, “D. l. C.”, rta: 13/10/11, entre otras). Así voto.
Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR el punto I del auto de fs. 168/170 en cuanto ha sido materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Ricardo Matías Pinto
Rodolfo Pociello Argerich
Mirta L. López González
(en disidencia)
Ante mí:
Ana Poleri

Secretaria de Cámara