lunes, febrero 16, 2009

nulidad declaracion testimonial de pariente del imputado

Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional


Sala V
Expte. 36344 - Díaz, José -s/nulidad-

Juzgado de Instruccion 8 Sec. 125-


Buenos Aires, 12 de febrero de 2009.

Autos y vistos; y considerando:

I.-Llega la presente causa a conocimiento de la sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial a fs. 10/11vta., respecto de la resolución de fs. 6/7 vta., que rechaza el planteo de nulidad oportunamente efectuado a fs. 1/2vta.

II.-La defensa, al deducir su recurso y fijar, de ese modo, la competencia del tribunal (art. 454 del C.P.P.N., según ley 26.374), solicitó se declare la nulidad del acta policial de fs. 111/vta. en la que se reflejan manifestaciones de Cecilia Díaz y se deja constancia de la entrega de armas, así como también de la declaración testimonial de fs. 130/131 y de todo lo actuado en
consecuencia, por cuanto estima que dicho secuestro resulta viciado de nulidad toda vez que la nombrada incriminó a su padre y hermano, en evidente violación a lo dispuesto en los artículos 178 y 242 del Código Procesal Penal de la Nación.

III.-Se celebró la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374), a la que concurrió, el Dr. Fernando Bazano, quien mantuvo el recurso interpuesto por los motivos introducidos en el escrito de apelación.

Finalizada la exposición, el tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 del código de rito.

IV.-Compulsadas las actuaciones y analizados los argumentos expuestos en la audiencia por la asistencia técnica, la Sala se encuentra en condiciones de resolver la cuestión planteada.

En primer término, cabe señalar que de acuerdo a lo que se desprende de la lectura del acta de fs. 111/vta. Cecilia Diaz se presentó espontáneamente ante el preventor manifestando su voluntad de entregar las armas que fueran incautadas.

De tal modo, no parece indicado privar de efectos jurídicos al secuestro efectuado por el funcionario policial, a quien le fuera develado el lugar en que se encontraban las armas en cuestión y ante la expresa voluntad de entregarlas puesta de manifiesto por Cecilia Diaz.

No se trata entonces, de prueba obtenida ilegalmente mediante la actuación policial en perjuicio de los imputados, sino de efectos entregados a un preventor quien, en estricto cumplimiento de sus funciones no podía desentenderse de tal situación.

Sin embargo, las presuntas manifestaciones efectuadas por Cecilia Diaz que fueran insertas en el acta por el funcionario policial y las que posteriormente efectuara en la declaración testimonial realizada a fs. 130/131 no podrán ser valoradas en perjuicio de los imputados, toda vez que se encuentran comprendidas dentro de la prohibición del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación.

De tal suerte, aún cuando el funcionario haya actuado de forma correcta, no debió valorarse aquella parte del acto en que Cecilia Diaz incriminó a su padre y hermano, lo que permite concluir que tanto la incautación como la peritación ulterior no pueden ser cuestionadas mas sí el dato que vincula a los imputados a través de la manifestaciónes de la nombrada.

Corresponde entonces declarar la nulidad sólo con el alcance explicado y estar a la falta de mérito oportunamente dispuesta.

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal resuelve:

I.-Revocar parcialmente la resolución de fs. 6/7 vta y declarar la nulidad de todas las manifestaciones efectuadas por Cecilia Dïaz en el presente sumario.

Devuélvase y sirva el presente de atenta nota de envío.

Rodolfo Pociello Argerich

Mirta López González
Ante mí:
Mónica E. de la Bandera

lunes, febrero 02, 2009

Ley Nº 26472 modifica ley 24660 regimen de prision domiciliaria


Ley Nº 26.472, modificatoria de la ley 24.660, del Código Penal y del Código Procesal Penal.
Sancionada: 17/12/2008
Promulgada: 12/01/2009 Aplicación Art. 80 C. Nacional
Publicada en Boletin Oficial el 20/01/2009



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1º - Modifícase el artículo 32 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:

a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;

c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;

d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.

ARTÍCULO 2º - Modifícase el artículo 33 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.

En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.

El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.

ARTÍCULO 3º - Modifícase el artículo 35 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

El juez de ejecución o competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando:

a) Se revocare la detención domiciliaria;

b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;

c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;

d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia;

e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.

ARTÍCULO 4º - Modifícase el artículo 10 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:

a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;

c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;

d) El interno mayor de setenta (70) años;

e) La mujer embarazada;

f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.

ARTÍCULO 5º - Modifícase el artículo 502 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:

El juez de ejecución o competente, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.

ARTÍCULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

JOSÉ J. B. PAMPURO. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.