martes, noviembre 08, 2011

Contrabando de armas caso Sarlenga fallo completo

///nos Aires, 07 de noviembre de 2011.

Y VISTOS:

Estos autos N° 326 caratulados: “SARLENGA, Luis y otros s/contrabando de material bélico”, que tramitan ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, integrado por el Dr. Luis Imas, en su carácter de presidente, los Dres. Horacio A. Artabe y Luis Gustavo Losada, en sus calidades de vocales, el Dr. Jorge Pisarenco, en su calidad de Juez sustituto y el Dr. Eduardo E. Botello como Secretario, en los que intervienen en representación del Ministerio Público el Fiscal General de Juicio Dr. Mariano Borinsky y el Fiscal de la Procuración General de la Nación Dr. Marcelo Agüero Vera, en representación de la parte querellante la AFIP-DGA el Dr. Carlos Alberto Lobos Oroño, con el patrocinioletrado del Dr. Luis Vetere y en calidad de imputados:

1) Carlos Saúl MENEM, titular del DNI N° 6.705.066, de nacionalidad argentino, nacido en La Rioja el 2 de julio de 1930, hijo de Saúl y de Mohibe Akil, de estado civil divorciado, de profesión abogado, con domicilio en Echeverría 3535 de la Capital Federal, y constituído en Córdoba 838, piso 2° oficina N°4 de esta ciudad, actuando como sus defensores los Dres. Maximiliano A. Rusconi, Gabriel Palmeiro y Darío Andrés Kaen;
2) Oscar Héctor CAMILIÓN FERNÁNDEZ, titular del DNI N° 4.491.576, de nacionalidad argentino, nacido el 6 de enero de 1930 en Capital Federal, hijo de Oscar Juan y Lucía Fernández, de estado civil casado, de profesión abogado, con domicilio real en la calle Montevideo 1597, piso 4° de esta ciudad y constituido en Esmeralda 634, piso 1° “B” de Capital Federal, actuando como sus defensores los Dres. José Ignacio Garona y Gustavo Eduardo Ballvé;
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domingo, noviembre 06, 2011

Caso Garcia Belsunce encubrimiento agravado sentencia veredicto completo

Causa nº 3197/08 (2448/2008)

Carátula: "Bártoli Guillermo, García Belsunce Horacio Carlos, Hurtig Juan Carlos, Binello Sergio, Michelini Beatriz Magdalena, y Gauvry Gordon Juan Ramón s/ encubrimiento".-

SENTENCIA

/// Isidro, 4 de noviembre de 2011.-

AUTOS Y VISTOS:

Reunidos en acuerdo los Sres. Jueces del Tribunal en lo Criminal nro. 1 de San Isidro, Dres. Alberto Ortolani y María Elena Márquez, integrándose el mismo con el Sr. Juez del colega Tribunal en lo Criminal nº 5 Departamental., Dr. Ariel Introzzi Truglia, por resolución de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías local, y contándose con la presencia de los actuarios, Dres. Claudia Fernández y Carlos Fiorentino, con el objeto de deliberar a los fines de dictar sentencia (art. 375 del C.P.P.) en la presente causa registrada bajo el n° 3197/08 (1371/2008) seguida a 1) GUILLERMO BARTOLI, 2) HORACIO CARLOS GARCIA BELSUNCE, 3) SERGIO RAFAEL BINELLO, 4) JUAN CARLOS HURTIG, y 5) JUAN RAMON GAUVRY GORDON, todos ellos de las demás condiciones personales conocidas en autos, en orden al delito de encubrimiento agravado, debiéndose observar a tal fin el orden de votos que antecede.-

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Los archivos se encuentran en formato Word.-

miércoles, octubre 26, 2011

Fallo Taringa completo

Causa Nº 42.318 "Nakayama, Alberto s/ procesamiento"

Camara Nacional de Apelaciones Sala VI

Juzgado de Instrucción Nº44.-

En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre de 2011, se reúnen los integrantes de esta Sala VI y la Secretaria Autorizante, para tratar el recurso de apelación deducido por la defensa de Alberto Nakayama (ver fs.206/214), contra el punto I del auto de fs.201/204 que dispuso su procesamiento en orden al delito previsto y reprimido en el art.72 inciso "a" de la ley 11.723 (cometido en 12 oportunidades) como partícipe necesario y trabó un embargo sobre su dinero y/o bienes en la suma de $ 130.000 (ciento treinta mil pesos).-

AUTOS:

En la audiencia, la parte fundamentó sus agravios y, tras la deliberación pertinente, estamos en condiciones de expedirnos.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.-) Del hecho:

Según la intimación efectuada a fs.165 se imputa a Alberto Nakayama que, junto a los hermanos Matías y Hernán Botbol (cuyos procesamientos fueron confirmados por esta Sala a fs.115/116), en su calidad de propietario de la firma "Wiroos S.R.L." contrata el servicio de hosting del portal web "www.taringa.net", y ofrece a usuarios anónimos la posibilidad de compartir y descargar gratuitamente archivos cuyo contenido no está autorizado para publicar por el autor, facilitando con ello la reproducción ilícita del material que se publica.-

El funcionamiento como biblioteca de hipervínculos justifica la existencia de la página que tiene un ingreso masivo de usuarios, percibiendo un rédito económico con la venta de publicidad, la cual en el negocio informático se abarata o encarece en función de la mayor cantidad de visitas que recibe un sitio.-

Lo expuesto ha permitido que los concurrentes divulgaran links permitiendo la descarga de obras cuya propiedad intelectual está protegida, sin que fuera evitado por la administración del sitio -a cargo de los imputados-, permitiendo su reproducción ilícita.

Entre los libros publicados, se encuentran los denunciados a fs.1/7 de esta causa.-

II.-) De los agravios:

Indicó la defensa que la calificación de participación necesaria en el delito de violación a la ley 11.723 fue construida a través de dos presupuestos fácticos independientes. El primero, poner a disposición de las personas que se registran como usuarios del sitio web "Taringa" la posibilidad de incluir entre sus comentarios (posts) direcciones web que habilitan la descarga de obras literarias sin la autorización de sus respectivos autores; y el segundo consiste en no contar con mecanismos de protección que eviten tales infracciones, resultando insuficientes los procedimientos de autocontrol y denuncia que el sitio ofrece como única garantía.-

Sostuvo que ambos supuestos eran equivocados y conducían a una errónea interpretación de la ley sustantiva, en particular de los alcances de la participación criminal (art.45 del C.P.).-

Hizo referencia a que en el ámbito internacional se excluye la responsabilidad de los intermediarios en servicios de Internet por contenidos generados por terceros que se difundan a través de ellos (ver punto 2, apartados "a" y "b" del Comunicado conjunto de la Relatoría de la O.N.U. y otros organismos internacionales, a fs.129/133 y 134/153) y que si alguna persona utilizaba la página para desarrollar algún comportamiento fuera de la ley, no podía acusarse por ello a sus administradores.-

En cuanto a la participación por omisión, es decir, que el sitio no contara con mecanismos capaces de evitar la comisión de este tipo de injustos, recordó que la equiparación de una acción a una omisión en términos de imputación objetiva es una construcción de dudosa constitucionalidad y que para acusar como partícipe necesario de un delito a una persona que no evita la producción de un resultado, debe acreditarse de manera clara que el agente contaba con la posibilidad física de realizar la acción mandada y que, de ser ejecutada, existe una posibilidad rayana a la certeza de que el resultado podía ser evitado. Entendió que lo expuesto no se daba en el caso pues el control a priori que podía efectuarse era muy limitado y que, en definitiva, regía en este sentido iguales reglas que en materia de libertad de prensa. A partir de la cantidad de posts que ingresan en el sitio diariamente, era imposible establecer en tiempo real cuál era su contenido y menos aún si ponía en riesgo los derechos de autor. Además, luego de eliminar los links con las obras ilegítimas de la página, existe la posibilidad de que sean "subidos" nuevamente.-

Agregó que la circunstancia de que a partir de las denuncias recibidas, el sitio haya dado de baja a la mayoría de los links que contenían el material ilícito, descarta la existencia de dolo en la conducta.-

También refirió que los libros reproducidos en infracción a la ley 11.723 están alojados en otras páginas web, por lo que mediante un buscador de Internet se puede acceder a ellos sin ningún tipo de intervención de "Taringa".-

Entendió que el auto apelado era arbitrario pues tomó como presupuesto válido que hubo una participación necesaria en el delito, cometido por terceras personas aún no individualizadas, sin que fuera intimada la intervención concreta en alguna conducta desarrollada en nuestro país. Ello, ya que está acreditado que las obras literarias no están almacenadas en la página, sino en el sitio "rapidshare", cuyos servidores están localizados fuera del territorio nacional, por lo que no puede aplicarse al caso la ley penal argentina.-

Señaló que para que exista cooperación punible es necesario que el autor hubiere desarrollado un comportamiento típico y antijurídico, extremo que no puede ser satisfecho. Se trataría de un agente experimental que actúa sin dolo o bien que no desarrolla una conducta contraria a la norma, por lo que la intervención que se le endilga carece de significación jurídico-penal. Así, sostuvo que el comportamiento es impune, pues la tentativa de colaboración no puede ser castigada.-

Puntualizó que el embargo se dispuso sin determinar un parámetro de perjuicio, por lo que solicitó que se revocara.-

III.-) Del procesamiento:

Se ha acreditado prima facie que Alberto Nakayama es titular junto a los hermanos Matías y Hernán Botbol del sitio "www.taringa.net" (ver fs.150/152 de la causa Nº48.776/2009 conexa con la presente) y que permitían que se publicaran obras que eran reproducidas sin el consentimiento de sus titulares (ver fs.4, 17, 26, 35, 51/53, 60, 68, 74 y 76/83 del expediente reservado Nº0338/09 de la Unidad de Investigación de Delitos Tributarios y Contrabando del Ministerio Público Fiscal). Si bien ello ocurría mediante la remisión a otro espacio de Internet, lo cierto es que no era posible si no se hacía a través de "Taringa".-

Se invocó como estándar internacional una "Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión en Internet" (ver fs.129/133 y 134/153) que propone deslindar de responsabilidad a los intermediarios de sus servicios por los contenidos generados por terceros que se difundan a través de ellos. Sin embargo, esa manifestación no fue suscripta por la Argentina, ni tampoco sus parámetros han sido receptados por la legislación interna por lo que, de momento, no pueden ser aplicados al sub examine.-

Más allá de que los links desde los cuales se habrían descargado las obras reproducidas ilegalmente (rapidshare.com, 4shared.com y mediafire.com) están ubicados fuera de nuestro país, lo cierto es que los servidores del dominio "taringa.net" desde donde se ofrecía su descarga (kui.wiroos.com.ar y lanark.wiroos.com) y cuyos titulares serían los imputados, registran domicilio en la República Argentina (ver fs.2/3, 9 de la causa conexa Nº48.776/2009 y constancia de fs.60 del expediente de la Unidad Fiscal de Investigación de Delitos Tributarios y Contrabando). Sin perjuicio de ello, los efectos del delito se habrían producido en el territorio nacional, por lo que en virtud del principio de ubicuidad previsto en el artículo 1? del Código Penal es procedente la aplicación de la ley penal argentina.-

La imputación formulada por el a quo no sólo se construyó a partir de un tipo omisivo, el que es arduamente criticado por el apelante, sino también sobre una acción comisiva, consistente en facilitar los medios para que los usuarios pudieran compartir y descargar gratuitamente archivos que contenían obras sin las respectivas autorizaciones de sus autores.

Este extremo es reconocido por el propio impugnante.- El agravio relacionado a que no se determinó que efectivamente alguna persona hubiera "descargado" los archivos que contenían las publicaciones ilegales no prosperará, pues se comprobó que las obras fueron reproducidas indebidamente al "colgarlas" en una página web sin los permisos pertinentes, por los usuarios cuyos nicknames surgen a fs.7 y a la cual "Taringa" re-direccionaba la búsqueda de terceros no identificados.-

El resto de los cuestionamientos vertidos por el recurrente podrán ser debatidos con mayor amplitud en una eventual etapa de debate a la luz de los principios de oralidad e inmediación.-

IV.-) Del embargo:

El monto de $130.000 (ciento treinta mil pesos) fijado en los términos del artículo 518 del Código Procesal Penal será confirmado, pues resulta acorde a las pautas de mensuración allí previstas. La imposibilidad de establecer a priori la magnitud del daño económico causado, no impide la mensuración estimativa, máxime cuando la medida cautelar puede ampliarse o disminuirse a lo largo del proceso.-

En consecuencia, el Tribunal

RESUELVE:

Confirmar el punto I del auto de fs.201/204 en cuanto fuera materia de recurso.-

Devuélvase, para que se practiquen en primera instancia las notificaciones pertinentes. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.-

Se deja constancia que el Dr. Ricardo Matías Pinto no suscribe la presente por hallarse inhibido.-

Julio Marcelo Lucini Mario Filozof

Ante mí: Cinthia Oberlander

Secretaria de Cámara

jueves, octubre 06, 2011

Ley 26702 transferencia de competencia penal a la Ciudad de Buenos Aires

Ley 26702

CODIGO PROCESAL PENAL

Transfiérese la competencia para investigar y juzgar los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Excepciones.



Sancionada: Septiembre 7 de 2011
Promulgada de Hecho: Octubre 5 de 2011
Publicación en B.O.: 06/10/2011



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Transfiérese la competencia para investigar y juzgar los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se detallan en el ANEXO que forma parte de la presente ley, con excepción de la materia federal, al Ministerio Público Fiscal y a los jueces competentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente, conforme a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 2º — Asígnase al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

ARTICULO 3º — El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 4º — La presente ley es complementaria de las leyes 25.752 y 26.357.

ARTICULO 5º — Será autoridad de aplicación el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el que deberá disponer las medidas y suscribir los acuerdos y convenios complementarios que resulten necesarios para la implementación de la presente ley.

ARTICULO 6º — La estimación y liquidación de los importes respectivos en los términos previstos por el artículo 8º de la ley 23.548, a fin de que la transferencia de competencias establecida en la presente ley sea realizada con la correspondiente reasignación de los recursos financieros (Artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional), será efectuada en forma conjunta entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y los ministerios de Hacienda y de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ningún caso habrá duplicación de gastos.

ARTICULO 7º — Encomiéndase a la Comisión Bicameral “Ciudad de Buenos Aires”, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 15 de la ley 24.588, el seguimiento del cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 8º — La transferencia y asignación de competencias dispuesta por los artículos 1º y 2º de la presente ley, se perfeccionará con la entrada en vigencia de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.702 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.





ANEXO
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS PENALES Y CONTRAVENCIONALES DE LA JUSTICIA NACIONAL ORDINARIA A LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES PRIMERO: DELITOS COMPLEMENTARIOS DE LAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS POR LEYES 25.752 Y 26.357:
a) Lesiones (artículos 89 al 94, Código Penal);
b) Duelo (artículos 97 al 103, Código Penal);
c) Abuso de armas (artículos 104 y 105, Código Penal);
d) Violación de domicilio (Título V, Capítulo II, artículos 150 al 152, Código Penal);
e) Incendio y otros estragos (artículos 186 al 189, Código Penal);
f) Tenencia, portación y provisión de armas de guerra de uso civil condicional, previstos en el artículo 189 bis, acápites 2 y 4, Código Penal, con excepción de los casos en que el delito aparezca cometido por un funcionario público federal o sea conexo con un delito federal;
g) Impedimento u obstrucción de contacto, tipificado por ley 24.270;
h) Penalización de Actos Discriminatorios, conforme lo dispuesto en la Ley 23.592; y
i) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las leyes 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local.

La Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervendrá en el supuesto del artículo 151 del Código Penal contemplado en el apartado d) precedente, siempre que el hecho lo cometiere un funcionario público o agente de la autoridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

SEGUNDO: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales:
a) Atentado y resistencia contra la autoridad (artículos 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243, Código Penal);
b) Falsa denuncia de delitos cuya competencia se encuentre transferida a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 245, Código Penal);
c) Usurpación de autoridad, títulos u honores (artículos 246 incisos 1, 2 y 3, y 247, Código Penal);
d) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (artículos 248, 248 bis, 249, 250, 251, 252 1er. párrafo y 253, Código Penal);
e) Violación de sellos y documentos (artículos 254 y 255, Código Penal);
f) Cohecho y tráfico de influencias (artículos 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259, Código Penal);
g) Malversación de caudales públicos (artículos 260 al 264, Código Penal);
h) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (artículo 265, Código Penal);
i) Exacciones ilegales (artículos 266 al 268, Código Penal);
j) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (artículos 268 (1), 268 (2) y 268 (3), Código Penal);
k) Prevaricato (artículos 269 al 272, Código Penal);
l) Denegación y retardo de justicia (artículos 273 y 274, Código Penal);
m) Falso testimonio (artículos 275 y 276, Código Penal); y
n) Evasión y quebrantamiento de pena (artículos 280, 281 y 281 bis, Código Penal).

TERCERO: DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) Falsificación de sellos, timbres y marcas (artículos 288, 289 inciso 1, 290 y 291, Código Penal); y
b) Falsificación de documentos (artículos 292 al 298, Código Penal).

CUARTO: DELITOS VINCULADOS A MATERIA DE COMPETENCIA PUBLICA LOCAL:
a) Delitos de los funcionarios públicos contra la libertad individual (artículos 143 al 144 quinto, Código Penal), siempre que fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Delitos contra la libertad de trabajo y asociación (artículos 158 y 159, Código Penal);
c) Estafa procesal acaecida en procesos judiciales tramitados ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (artículo 172, Código Penal);
d) Defraudación (artículo 174 inciso 5, Código Penal), siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Delito contra la seguridad del tránsito (artículo 193 bis, Código Penal);
f) Desarmado de autos sin autorización, conforme lo prescripto en el artículo 13 de la ley 25.761;
g) Profilaxis, en relación a los delitos tipificados por la ley 12.331; y
h) Estupefacientes, con ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la ley 23.737 conforme la redacción de la ley 26.052 (artículos 5º incisos c), e) y párrafos penúltimo y último, 14 y 29, ley 23.737 y suministro infiel e irregular de medicamentos, artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quáter, Código Penal.

CLAUSULA TRANSITORIA:

Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales.



miércoles, junio 01, 2011

Alcances de la prohibicion de declarar contra pariente art 242 CPPN hijo menor contra padre

Este fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa “O, C. R. s/abuso sexual-nulidad-“ (causa 41225) resuelta el 19 de mayo de 2011, confirmó el rechazo del planteo de nulidad, iniciado por la defensa, donde pretendía quitarle validez procesal a la declaración brindada por un menor de 7 años, a través del procedimiento de cámara Gesell (art.250 bis CPPN) en el que relató en contra de su padre.

Para resolver de esa manera, la Sala V consideró que el interés superior de la menor damnificada (que tenía 4 años al momento de los hechos) -entendido, en este caso, como la protección de sus derechos como víctima de un delito de índole sexual- surge de la Convención sobre los Derechos del Niño -tratado que goza de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional)-, por lo que prevalece sobre una disposición de carácter procesal que impide a un hijo declarar en contra de su padre (artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación) -máxime en este caso en donde los vínculos familiares entre los involucrados ya se encontraban debilitados con anterioridad a la comisión del ilícito a punto tal que la guarda de los menores estaba a cargo de los abuelos maternos-; motivo por el cual, aquélla adquiere relevancia a la hora de elegir entre la aplicación de una u otra norma al caso planteado.

Para copia completa del fallo en PDF


http://www.megaupload.com/?d=91IWNF3T


viernes, mayo 20, 2011

Instar y desistir la accion Validez

la Sala confirma un procesamiento y descarta la postura de la defensa en relación a la prosecución de la investigación a pesar de que la denunciante manifestó, ante el magistrado interviniente, que ya no deseaba instar la acción debido a que había arribado a un acuerdo con el imputado y éste se había retirado de la habitación que compartían.
En el caso, la denunciante se había presentado ante la Oficina de Violencia Doméstica a denunciar que, tras discutir con el imputado, había recibido un golpe de puño en su ojo derecho –lesión que fue constatada- y, al ser interrogada acerca de su deseo de instar la acción penal, respondió en forma afirmativa. Sin perjuicio de ello, al prestar una nueva declaración ante el juzgado interviniente, tras ratificar la denuncia y narrar nuevamente lo sucedido, señaló que no deseaba instarla debido a que el imputado se había retirado de la habitación que compartían.
El voto de la mayoría de los Dres. Rimondi y Barbarosh, precisó que la segunda manifestación carecía de valor alguno, toda vez que la instancia privada motiva la intervención del acusador público una vez instada la acción penal por el particular ofendido. A su vez, resaltaron la validez de las manifestaciones que en ése sentido son vertidas en la Oficina de Violencia Doméstica.
Por su parte, el voto en disidencia del Dr. Bunge Campos, resaltó es necesario que la damnificada exprese literalmente que “insta la acción” ante el magistrado, por lo que, en el caso, no debió proseguirse con la investigación.

Copia del fallo en PDF

miércoles, mayo 11, 2011

ley 26679 delitos contra la libertad

Ley 26679

Modifícanse el Código Penal y el Código Procesal Penal de la Nación.

Sancionada: Abril 13 de 2011

Promulgada: Mayo 5 de 2011

Publicada en Boletín Oficial: Mayo 9 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase como artículo 142 ter del Código Penal el siguiente texto:

Artículo 142 ter: Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.

La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.

La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el inciso 1, apartado e) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:

e) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (I), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.

ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 194 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:

Artículo 194 bis: El Juez, de oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de los hechos que se investigan, aunque la situación sea de mera sospecha.

ARTICULO 4º — Incorpórase como artículo 215 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:

Artículo 215 bis: El Juez no podrá disponer el archivo de las causas en que se investigue el delito previsto en el artículo 142 ter del Código Penal, hasta tanto la persona no sea hallada o restituida su identidad. Igual impedimento rige para el Ministerio Público Fiscal.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.679 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Luis G. Borsani.

viernes, mayo 06, 2011

Pelicula el proceso basada en novela de Kafka

Dirigida por Orson Welles, en 1963, esta es la version en español del libro de Kafka, en blanco y negro.



La obra narra las tribulaciones de Joseph K (protagonizado por Anthony Perkins) víctima de un sistema cruel y opresivo, un mundo sin garantías, condenado por un entramado judicial y social que no admite defensa posible.
Pocas veces me ha sucedido ver la película tal como la imaginé al leerla, por eso y por lo intenso de esta obra recomiendo su estudio.







miércoles, abril 20, 2011

Fallo Cromagnon Chaban Callejeros Casacion

Fallo completo en formato PDF de la sentencia de casacion que atenuo la condena de Chaban, condenó a Callejeros, Fabiana Fiszbin funcionaria del Gobierno de la Ciudad, y ordenó abrir el paso de la calle Bartolomé Mitre donde los familiares de las víctimas erigieron un santuario en su memoria.

http://www.megaupload.com/?d=95TNZL7G


lunes, marzo 28, 2011

Estafa procesal y falso testimonio

Causa N 40625 “R., R.s/ procesamiento”.
Proviene del Juzgado de Instrucc.27 secretaria 124.
Fallo de la Sala V

Buenos Aires, 10 de marzo de 2011.-

Y vistos y considerando:

I. Llegan nuevamente las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Ignacio Zunino, defensor de R. y de S. R., contra los puntos IV, V, VII y VIII del auto de fs. 723/750 mediante los cuales se los procesó en orden al delito de estafa en concurso material con falso testimonio en calidad de instigadores y se mandó trabajar embargo sobre los bienes de cada uno de ellos hasta cubrir la suma de cuatrocientos sesenta mil quinientos pesos; y del Dr. Luciano Munilla Terzy, defensor de P. A. F., contra los puntos VI y IX de la citada resolución mediante los cuales se decretó el procesamiento de su asistido en orden al delito de estafa en concurso ideal con el de falso testimonio en calidad de autor y se mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos cuarenta y un quinientos pesos.-

II. Celebrada la audiencia que prescribe el artículo 454 del CPPN, y una vez finalizada la deliberación pertinente, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.-

III. Como aclaración previa, corresponde puntualizar que de la totalidad de los hechos atribuidos a los imputados en el auto de mérito impugnado, solamente mantiene vigencia la acción penal respecto de aquél cometido en el marco del expediente …. caratulado “C. R. D., F. E. c/ S. M., A. M. y otro s/ daños y perjuicios” del Juzgado Nacional en lo Civil Nro. …., en virtud de lo resuelto en el incidente de excepción de cosa juzgada y en las prescripciones oportunamente planteadas (ver fs.820/822 y 871/873).

En ese contexto, se le atribuyó a F. el haber provocado un perjuicio patrimonial a A. M. S. M. y a P. K. M., al engañar al juez interviniente y a los demandados al ser ofrecido como testigo por el apoderado del actor y su letrado patrocinante – S. y R. R. respectivamente- cuando en realidad no habría presenciado el hecho objeto de ese proceso, obteniendo como resultado una sentencia favorable por parte del magistrado civil, quien condenó a los demandados a pagar la suma de $ 4503. Asimismo se le atribuyó haber declarado falsamente como testigo el día 22 de junio de 2006 (fs.546/548)-

Por su parte, a R. y S. R. se les imputó la misma maniobra estafatoria llevada adelante en el trámite del expediente civil y el ser instigadores del falso testimonio brindado por aquél (486/494,497/504 y 523/530).

Aclarados los hechos sobre los cuales habremos de expedirnos, cabe considerar que la evaluación de la responsabilidad de los imputados, necesariamente, debe ser enmarcada en la denuncia formulada por disposición del entonces Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional en lo Civil de esta ciudad, como consecuencia del sumario administrativo labrado en esa sede, mediante el cual se determinó que entre los años 2000 y 2007 F. fue ofrecido como testigo en once expedientes iniciados por R. y S. R., en los cuales se reclamaba el pago de daños y perjuicios relacionados con accidentes de tránsito. Asimismo, con anterioridad a dicho período, se constató la existencia de otros cuatro expedientes de las mismas características (fs.54 y 89).-

Tanto del sumario referido -cuyas copias obran a fs. 1/159- que fue la base sobre la cual se dio curso a la presente investigación, como de la causa …. del Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. …. iniciada con motivo del choque protagonizado por F. C. R. D., surgen datos objetivos que,
razonablemente, permiten tener por acreditado, con la provisoriedad de la etapa procesal que se transita, que P. A. F. en connivencia con los coencausados, declaró falazmente con el propósito de engañar al magistrado interviniente y así, obtener una disposición patrimonial perjudicial para la
contraparte.-

En ese sentido valoramos: que el Ayudante D. D. M., interventor en las actuaciones penales, dejó asentado que no existieron testigos del hecho (fs.1 de la causa …. del Juzgado Correccional ….); que en la oportunidad en que F. C. R. D. se presentó en sede penal a fin de instar la acción contra P. K. M. y relatar los hechos, ninguna mención efectuó acerca de la existencia de F. en el lugar del suceso y, pese a que por disposición de la jueza interviniente, las actuaciones fueron reservadas, entre otros motivos, por ausencia de testigos ninguna petición formuló al respecto (fs.15 y 43 de la causa correccional); la fuerte sospecha que representa el hecho de que en el término de un año y poco más de ocho meses F. haya presenciado 3 accidentes de tránsito cuyas demandas civiles fueron llevadas a elante por el estudio de los imputado y en las cuales prestó declaración testimonial. La duda se profundiza aún más, si se tiene en cuenta que, según los dichos de R. R., conocía a F. desde hacía varios años (ver constancias de fs. 42,44,46, 143/149 y fs. 153/vta puntos 1, 8 y 10 y fs. 493vta de la declaración de R. R.).

Por otro lado, si bien no se desconoce que el relato brindado por F. se condice con las conclusiones expuestas por el perito ingeniero a fs. 243/245 del expediente civil, tal circunstancia no resulta suficiente para contrapesar las pruebas e indicios señalados, los cuales revelan su ausencia en el lugar donde se habría desarrollado el hecho motivo del litigio.-

La pretensión de la defensa acerca de que la declaración testimonial, aún falsa, no es un ardid suficiente para integrar una estafa procesal dado que la situación podría ser equiparable al criterio doctrinal y jurisprudencial que desecha la mentira como medio idóneo para su configuración, tampoco tendrá acogida favorable.-

Ello así por cuanto, en el caso, los imputados no efectuaron simples afirmaciones o alegaciones mentirosas, sino que en clara connivencia fueron llevando adelante diversos actos dirigidos a la concreción de un plan final, que no era otro que, mediante engaño, lograr una disposición patrimonial perjudicial para la contraparte. En esa dirección R. y S. R. presentaron la demanda ofreciendo a F. como testigo; el primero de los nombrados mantuvo la pretensión de que F. sea escuchado como testigo, mientras desistió de otros dos; R. R. presenció la audiencia de F. y finalmente, en el alegato, R. R. hace expresa referencia a la declaración falsa del coencausado con la finalidad de dar mayor sustento a su pretensión (fs. 11/21, 136, 154/157, 289/290 de las fotocopias reservadas del expediente …. “C. R. D., F. c/ S. M., A. s/ daños y perjuicios”).

Así, el itinerario descripto no dejas dudas acerca de la improcedencia de emparentar la situación de los imputados con el criterio jurisprudencial de atipicidad planteado por el recurrente.-

Por último, tampoco asiste razón a la defensa cuando afirma que no habría una disposición patrimonial perjudicial porque lo pagado fue la indemnización debida por un hecho que ocurrió. Ello así por cuanto, si bien las constancias de la causa penal, en principio, darían cuenta de la existencia del choque protagonizado por C. R. y P. K. M., lo cierto es que el juez civil a fin de reconstruir la mecánica del evento y concluir que la demandada resultaba responsable por los daños y perjuicios ocasionados tuvo en cuenta no sólo el informe pericial sino también el “categórico” testimonio de F.. Así, sobre la base de ambos elementos fue que el magistrado dictó una sentencia de contenido patrimonial en perjuicio de P. K. M. y A. M. S. M..-

Finalmente, corresponde señalar que no ingresaremos en el análisis ni de la regla concursal aplicable al caso ni en la determinación de si la conducta quedó en grado de tentativa o alcanzó su consumación, por cuanto sólo corresponde hacerlo cuando su modificación tenga incidencia determinante en algún otro instituto -prescripción, libertad, etc.-, situaciones ajenas al caso concreto.-

IV. En cuanto a la apelación deducida contra el monto del embargo, teniendo en cuenta que, de todos los hechos atribuidos a los imputados en el auto de mérito impugnado solamente quedó vigente el analizado precedentemente, la cifra impuesta resulta excesiva, en virtud de lo cual, a la luz de las condiciones objetivas del hecho investigado se reducirá a la suma de diez mil pesos para R. y S. R., y a la suma de cinco mil pesos para P. A. F..-

En virtud de lo expuesto, el tribunal resuelve:

I. Confirmar los puntos IV, V y VI de la resolución de fs. 723/750 en cuanto fuera materia de recurso.-

II. Revocar los puntos VII y VIII de la resolución mencionada, y disminuir el monto del embargo hasta cubrir la suma de diez mil pesos sobre los bienes de R. R. e igual monto para S. S. R..-

III. Revocar el punto XI de la citada resolución, y disminuir el monto del embargo hasta cubrir la suma de cinco mil pesos sobre los bienes de P. A.F..-

Devuélvase a la instancia de origen en donde se deberán realizar las notificaciones correspondientes. Sirva lo proveído de atenta nota.-


Rodolfo Pociello Argerich Mirta L. López González

Ante mí:

Ariel Vilar

Secretario


martes, marzo 15, 2011

admisibilidad querella por calumnias e injurias via correo electronico

Causa n° 106/11 “P., D. s/ Calumnias e injurias”.

Juzgado Correccional n° 7 , Secretaría n° 56 (expediente n° 28.683). Sala IV.



///nos Aires, 28 de febrero de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

Motiva la actuación del Tribunal el recurso de apelación deducido por el pretenso acusador particular M. C. (fs. 8/vta.) contra la declaración de inadmisibilidad de su querella (fs. 7/vta.).

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, concurrió el recurrente junto con su abogado patrocinante, Dr. Héctor Carlos Catalán, quien desarrolló los motivos de agravio.

Finalizada la exposición, la Sala deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 de ese mismo código.

Y CONSIDERANDO:

Juzga el Tribunal que la descripción del hecho efectuada en el escrito promotor de querella satisface las exigencias del artículo 418 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación.


Es que de su lectura surge con claridad y precisión que D. P. habría enviado diferentes e-mails en los cuales afirmaba haber sido amenazado por M. C., quien también lo habría inten ado atacar. A su vez, en esos correos lo acusaba de haber manejado a las au oridades de la junta vecinal de ……..…………. en beneficio propio (fs. 2/vta.).

Aparecen así mencionadas las frases que a juicio de C. serían calumniosas e injuriosas y quien las habría proferido. En tales condiciones, se observa debidamente garantizado el derecho de defensa en juicio que asiste al querellado cuya tutela es fundamento de los requisitos de la norma procesal.

En atención a lo expuesto, SE RESUELVE:

REVOCAR el auto de fs. 7/vta. en todo cuanto fue materia de recurso.

Devuélvase, practíquense en el juzgado de origen las notificaciones a las partes y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.

Se hace constar que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra este Tribunal por resolución del acuerdo general de esta Cámara del 17 de diciembre de 2010 (expediente n° 19.546/10).

ALBERTO SEIJAS, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, JULIO MARCELO LUCINI

Ante mí:

PAULA FUERTES
Prosecretaria de Cámara



jueves, marzo 10, 2011

Fallo sobre la validez de la investigacion policial sin intervencion de

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2010.

Y VISTOS:

El juez Mauro A. Divito dijo:

I. Mediante la resolución de fs. 95/98 -punto I-, el señor juez de grado declaró la nulidad del acta luciente a fs. 1 -y todo lo actuado en consecuencia- por no existir constancias fehacientes de la intervención que se le habría dado a la fiscalía, por haberse omitido dar noticia al tribunal de la formación del sumario y por entender que la autoridad policial no fundamentó el criterio de selección del aviso publicitario que motivó el inicio de la investigación.

Dicha decisión fue apelada por el señor agente fis al (cfr. fs. 99/102), quien apuntó que “…no existe duda en cuanto que la intervención de esta Fiscalía se haya materializado, más allá de que la única constancia de ello sea lo obrado a fs. 1”, que el señor juez también fue anoticiado -mediante el parte de fs. 9- y que en su opinión el criterio de selección empleado por la prevención no puede ser calificado como arbitrario.

Corresponde entonces -concretamente- decidir sobre la validez de la actuación documentada a fs. 1.

II. Precisada la cuestión a resolver, es conveniente examinar -ante todo- si la prevención goza de atribuciones para emprender una pesquisa como la del sub examen.

Al respecto, como la legislación vigente expresamente autoriza a la policía para proceder -por propia iniciativa- a la investigación de delitos de acción pública (CPPN, art. 183), concluyo en que el acta de fs. 1, mediante la que el Jefe de la División Delitos contra la Salud de la Policía Federal dejó constancia de las averiguaciones realizadas por internet para detectar infracciones legales atinentes al cometido de dicha dependencia, y del consecuente hallazgo de una página web que publicitaba la venta del producto “Oxaprost”, no presenta irregularidad alguna.

Y puesto que la propia fiscalía ha venido señalando que fue impuesta del inicio de las actuaciones, circunstancia que autoriza a desechar cualquier vicio relacionado con esa cuestión, lo que resta determinar es si la falta de comunicación al órgano jurisdi ccional -invocada por el instructor- justifica la nulificación de todo lo actuado.

Sobre el punto, más allá de las dudas que al respe to puede provocar el telegrama agregado a fs. 9 -en tanto entre sus destinatarios aparece mencionado el “palacio de justicia”- de todos modos estimo que la ausencia de anoticiamiento no conduce a invalidar la decisión asumida a fs. 1, porque ésta fue anterior a la comunicación que debía hacerse y porque -además- se trata de una irregularidad que carece de virtualidad para fulminar lo actuado.

En otras palabras, considero que la validez -o no- de aquella primera actuación de la prevención no puede juzgarse en función de algo que se omitió posteriormente , ya que si la policía tiene la atribución de iniciar la investigación, la legítima decisión de emprenderla no se torna luego írrita porque se prescinda de comunicarla.

Por otra parte, en torno del impacto que puede provocar en el proceso la omisión aquí cuestionada, cabe recordar que en los comentarios a la disposición legal que impone la obligación de comunicar “inmediatamente al juez competente … la iniciación de actuaciones de prevención” (art. 186 del CPPN), acertadamente la doctrina ha entendido que “la demora en la transmisión no configura causal invalidante, salvo que dicha irregularidad genere falencias en la adquisición y control de pruebas” (Francisco J. D’Albora, Código Procesal Penal de la Nación anotado - comentado – concordado, 8ª edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás F. D’Albora, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, p. 319).

Conforme a lo expresado, y ponderando que en el sub examen no se efectuó medida alguna cuya materialización impusiera dar intervención a un juez, concluyo en que no se ha verificado un vicio que autorice a decretar una nulidad, máxime cuando la procedencia de ésta, como es sabido, ha de ser examinada con criterio restrictivo (CPPN, art. 2).

En definitiva, por dichas razones extiendo este voto propiciando que se revoque la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso.

El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:

Además de compartir la argumentación que ha desarrollado el juez Divito en ese aspecto y que no advierte configurado ningún “criterio de selección”, tal como lo he sostenido en decisiones análogas, entiendo que aún en el caso de existir, no conduce sin más a la anulación de lo a tuado (de esta Sala, causa n° 30.259, “Potus, Alan”, del 30 de noviembre de 2006).

Por otra parte, en lo atingente a la validez del a ta luciente a fs. 1, asumo los fundamentos expuestos por mi colega en torno a que no se observa irregularidad alguna frente al efectivo anoticiamiento que tuvo el Ministerio Público Fiscal sobre el inicio de la presente investigación.

Sin embargo, discrepo en lo concerniente a la restante cuestión ventilada.

Al respecto y tal como me he expedido en el caso “Agüero” (de esta Sala, causa n° 37.255, del 2-11-2009), considero que la falta de comunicación al señor juez de instrucción acarrea la nulidad de lo actuado, en el sub examen, a partir de fs. 9.

Es que la invalidez tiene sustento en el incumplimiento de la comunicación de la notitia criminis relativa a la imputación contra una persona determinada (artículo 72 del canon ritual) al juez natural que debió conocer del asunto, según lo mandan los artículos 181 y 196 del Código Procesal Penal.

Ello cobra relevancia ante el examen de la constan ia agregada a fs. 9, de la que se desprende una precisa mención de la fiscalía actuante; mientras que, por el contrario, sólo surge una vaga y generalizada mención al “palacio de justicia ”, sin referencia siquiera a tribunal alguno, extremo que se cohonesta con el hecho de que, luego de varios meses de sustanciación sumarial, sólo a fs. 93 vta. se dio intervención al juez natural de la causa.

La nulidad debe ser considerada absoluta, pues se ha soslayado la intervención del juez del proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 167, inciso 2° del código de rito) y su conocimiento en las causas que la propia Carta Magna le asigna (artículo 116).

En consecuencia, extiendo mi voto por confirmar la resolución recurrida con la salvedad de que la sanción procesal sólo debe alcanzar las actuaciones a partir de fs. 9 y por los argumentos aquí expuestos.

Así voto.

El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:

Habiendo escuchado las grabaciones, sin preguntas que formular y luego de haber participado de la deliberación, adhiero en un todo a lo expuesto por el Dr. Divito, cuyos argumentos comparto en su totalidad.
Por lo tanto, voto para que se revoque el auto recurrido.

En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el punto I de la decisión pasada a fs. 95/98, en cuanto fue materia de recurso.

Devuélvase y sirva lo aquí proveído de respetuosa nota de remisión.

El juez Rodolfo Pociello Argerich integra la Sala VII por disposición de la Presidencia del 5 de agosto de 2009, pero no ha intervenido en la audiencia oral con motivo de su actuación simultánea ante la Sala V del Tribunal.




Mauro A. Divito





Juan Esteban Cicciaro Rodolfo Pociello Argerich

(en disidencia)

sábado, enero 22, 2011

Listado comisarias capital federal y provincia de buenos aires

En el siguiente link puede descargarse en formato word el listado de telefonos y direcciones de comisarias de la Policia Federal Argentina y de la Policia de la Provincia de Buenos Aires. La mayoria de los datos han sido verificados.

listado comisarias rapidshare