viernes, octubre 24, 2008

Acordada Nº 26/2008 CSJN. Adopción de las previsiones reglamentarias a fin de ejercer las facultades disciplinarias

Corte Suprema de Justicia de la Nacion.

Acordada 26/2008

Encomendación a la Cámara Nacional de Casación Penal y a las cámaras nacionales y federales de apelaciones, en relación con el uso de las atribuciones de superintendencia delegadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Expte. Nº 1885/08

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

Que el Decreto Ley 1285/58, ratificado por Ley 14.467, faculta a los tribunales colegiados y jueces para sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco (5) días, a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro. Cuando se tratare de la imposición de una multa, la ley prevé que ella será determinada en un porcentaje de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente un juez de primera instancia, hasta un máximo del 33%. Con relación al arresto la norma dispone que será cumplido en una dependencia del órgano judicial o en el domicilio del afectado (artículo 18, modificado por el artículo 2º de la Ley 24.289). A su vez el artículo 19 —cuyo texto fue sustituido por el artículo 10 de la Ley 26.371 (B.O. 30/05/08)— dispone que las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la Cámara Federal de Casación Penal, por la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por las cámaras nacionales de apelaciones y por los tribunales orales sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración y que las sanciones aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables por ante las cámaras de apelaciones respectivas, debiendo deducirse los recursos en el término de tres días.

Que dentro del marco que confieren las normas reseñadas es necesario adecuar su aplicación en los casos concretos en que corresponde el ejercicio de facultades disciplinarias a las exigencias contenidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), a la que el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional otorgó jerarquía constitucional.

Que en particular cabe tener presente que la imposición de una sanción disciplinaria a una persona, en las circunstancias y por las causas señaladas, importa la determinación concreta de sus derechos y obligaciones y que el artículo 8º, inc. 1º de la Mencionada convención, contiene garantías relacionadas con el debido proceso adjetivo que son de inexcusable cumplimiento, en cuanto aseguran el derecho de toda persona “...a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Que en el sentido expuesto corresponde que la Cámara Nacional de Casación Penal y las cámaras nacionales y federales de apelaciones, en uso de las atribuciones de superintendencia delegada por esta Corte, adopten las previsiones reglamentarias necesarias a fin de poder ejercer las facultades disciplinarias que la ley confiere a los tribunales, en armonía con el respeto al debido proceso adjetivo, garantizado por la Constitución Nacional y las normas internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional (Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

Por ello,

ACORDARON:

I — Encomendar a la Cámara Nacional de Casación Penal y a las cámaras nacionales y federales de apelaciones, que, en uso de las atribuciones de superintendencia delegada por esta Corte, adopten las previsiones reglamentarias necesarias a fin de poder ejercer las facultades disciplinarias que la ley confiere a los tribunales, en armonía con el respeto al debido proceso adjetivo, garantizado por la Constitución Nacional y las normas internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional (Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

II — Los tribunales mencionados en el artículo anterior deberán informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas, en el término de sesenta días contados desde la comunicación de la presente.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se publicase en el Boletín Oficial, se comunicase en la página web del Tribunal y en la página www.cij.csjn.gov.ar, y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Juan C. Maqueda. — Carmen M. Argibay. Ante mí: Alfredo J. Kraut.

jueves, octubre 16, 2008

Ley Provincia de Buenos Aires Nº 13869. Creación del Banco de Datos Genéticos de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires

B. O. 16/10/2008

Ley PBA Nº 13.869


Texto completo de Ley 13869 Creación Banco de Datos Genético.-

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTÍCULO 1º. Créase el Banco de Datos Genéticos de la Suprema Corte de Justicia.

ARTÍCULO 2º. En dicho banco de datos se incluirán los resultados de los estudios genéticos realizados en todas las investigaciones penales efectuadas en los términos y con las garantías del Código de Procedimiento Penal (Ley 11.922 y sus modificatorias), especialmente en las que se investiguen delitos contra la vida, la integridad sexual, la identidad o la libertad de las personas.

ARTÍCULO 3º. La Suprema Corte de Justicia deberá adoptar los recaudos necesarios para la conformación de la base de datos, la confidencialidad de sus informes y el sistema de recuperación y análisis de la información judicial.

ARTÍCULO 4º. La información de la base de datos es secreta, y solamente se encontrará disponible para el Ministerio Público y los Magistrados intervinientes, en relación con las causas en que se encuentren interviniendo.

ARTÍCULO 5º. Créase el Registro de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se asentará la identidad de los condenados y sus demás datos personales, obrantes en las sentencias condenatorias por delitos tipificados en el Libro II, Título III del Código Penal. El Poder Ejecutivo reglamentará el acceso a la información de dicho registro respetando los principios de interés legítimo y publicidad establecidos respectivamente por los artículos 20 inciso 3 de la Constitución Provincial, y 280 y 343 de la Ley 11.922 y sus modificatorias.
El Juez o Tribunal que dicte condena en los términos del párrafo anterior, deberá notificarlo al Registro, acompañando copia autenticada de la sentencia.
ARTÍCULO 6º. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias.

ARTÍCULO 7º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil ocho.

Horacio Ramiro González. Presidente H.C. Diputados.

Alberto Edgardo Balestrini. Presidente H. Senado.

Manuel Eduardo Isasi. Secretario Legislativo H.C. Diputados.

miércoles, octubre 08, 2008

Fallo Corsi Jorge PROMOCION A LA CORRUPCION DE MENOR DE 18 AÑOS AGRAVADO POR MEDIAR ENGAÑO. Interpretacion del ART 250 bis y ter. del CPPN

Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala V

Causa N 35.455

Corsi, Jorge s/procesamiento

Proviene del Juzgado de Instrucción 45 Sec. 122



Buenos Aires, 7 de octubre de 2008.

Autos y vistos

y considerando:

El Juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:

I.-Llega la presente causa a conocimiento de la Sala para resolver los recursos de apelación interpuestos por los Dres. Eduardo Gerome y Fabián Lertora a fs. 1477/1478 vta, respecto de los puntos dispositivo IV y XII de la resolución de fs. 1412/1450 que dispone el procesamiento de Pablo Agustín López Vidal en orden al delito de estupro con acceso carnal en concurso material con abuso sexual simple, en calidad de coautor, en concurso ideal con promoción de la corrupción de un menor de edad, agravada por mediar engaño en calidad de coautor y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).

Por los Dres. Raúl Beguy y Jorge Orueta, abogados defensores de Augusto Correa, a fs. 1495/1498vta. contra los puntos dispositivos III y XI, que dispone el procesamiento del nombrado en orden al delito de abuso sexual simple reiterado -al menos en dos oportunidades-que concurren entre sí en forma material, en concurso ideal con promoción de la corrupción de un menor de edad, agravada por mediar engaño y se manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).

Por los Dres. Roberto Ezequiel Cazco y Sebastián Alejandro Arias, abogados defensores de Jorge Corsi a fs. 1513/1520vta, respecto del punto dispositivos II , en cuanto decreta el procesamiento del nombrado en orden al delito de estupro con acceso carnal en concurso ideal con promoción de corrupción de un menor de edad agravada por mediar engaño.

Por el defensor oficial, Dr. De Lorenzo a fs. 1412/1450 respecto del punto dispositivo I, que dispone el procesamiento de Marcelo Rocca Clement por estupro con acceso carnal reiterado -al menos en dos oportunidades- en concurso real entre sí, y en concurso ideal con promoción de la corrupción de un menor de edad, agravada por mediar engaño.

Por el Ministerio Público Fiscal a fs. 1522/1526, respecto de la subsunción legal de las conductas de Marcelo Rocca Clement, Jorge Corsi y Pablo Agustín López Vidal.

II.-Conforme se desprende de las constancias del sumario, se atribuye a los nombrados, “ haber llevado a cabo, entre los meses de febrero y mayo de 2007, aproximadamente, la realización mediante engaño, en perjuicio de N. G. D. (quien al momento de iniciación de los hechos contaba con trece años de edad), de distintas practicas sexuales idóneas para desviar de tal modo el libre crecimiento psico-sexual del menor, con la finalidad de satisfacer en definitiva, deseos propios y ajenos.

En ese contexto, se desarrollaron una serie de episodios que incluyeron "actos sexuales forzados, tocamientos de partes pudendas, exhibición de material pornográfico, con contenido pedófilo y consumo de drogas”.

III.-En el escrito de apelación los defensores de López Vidal cuestionaron la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de primera instancia, las inadecuadas consideraciones respecto a responsabilidad y participación de su asistido en los hechos y la subsunción legal del hecho.

A tal efecto, manifestaron que el decisorio no distingue cuáles son las acciones que realiza cada uno de los imputados y las considera realizadas en conjunto. Como consecuencia de ello, la atribución de responsabilidad no es individual sino colectiva.

Por otra parte estiman que de la transcripción de la Cámara Gesell no surge que López Vidal haya tenido acceso carnal con el menor.

También se agravian respecto del monto del embargo impuesto.

IV.-Por su parte los defensores de Augusto Correa también objetaron la inexistencia de prueba de cargo suficiente para sustentar la medida cautelar adoptada. Estiman que no se encuentran explicitadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que Correa habría abusado sexualmente del menor. Al respecto refieren que ni la Cámara Gesell, ni el informe de fs. 643/644 aportan algún dato preciso y concreto acerca de en qué habría consistido el abuso sexual cometido por Correa, situación que no se ve subsanada con los dichos de la psicóloga Barchietto.

También cuestionan la calificación legal del hecho, toda vez que entienden que aun de tenerse por probado el abuso sexual, ello no permite tener por probada la promoción de la corrupción de un menor de edad. La corrupción exige un estado, pues sostienen que el fugaz tocamiento carece de eficacia objetiva para perjudicar la sexualidad de la víctima.

Por último, se agravian de la prisión preventiva dispuesta, la que consideran irrazonable y desproporcionada de conformidad a las constancias del legajo y del monto del embargo ordenado el cual, a su criterio, no guarda relación con las pautas del artículo 518 del código ritual debido a que no hay actor civil y el delito no tiene prevista pena pecuniaria.

V.-A su turno, los abogados defensores de Corsi también objetaron la valoración probatoria efectuada en la resolución en crisis, en tanto estiman, no resulta suficiente para acreditar el “acaecer fáctico achacado a su defendido”. En esta dirección consideran inadecuada la valoración del informe médico legal de fs. 596. Entienden que la ausencia de secuelas físicas que permitan comprobar la penetración por el ano, se erige como un serio contraindicio que debe ser sopesado en favor de su asistido.

Por otra parte aducen que la declaración efectuada por el menor ante la licenciada Barchietto, por el sistema de Cámara Gesell carece de objetividad, y se vio inducida por juicios impropios efectuados por la psicóloga y a su vez se ha visto contaminada por las reiteradas entrevistas previas ante diversos profesionales. También invocan los trastornos psicológicos del menor para restarle credibilidad a sus dichos.

VI.-El defensor de Rocca Clement también formula sus objeciones en torno a estos mismos puntos. Así refiere, no existe prueba suficiente para acreditar que su asistido haya efectuado actos de índole sexual a partir de los cuales se promoviera la corrupción del menor N. G. D., toda vez que el relato del menor no se ve respaldado por otras pruebas de carácter objetivo.

En torno a la Cámara Gesell, refirió, no se notificó a la defensa de su realización, razón por la que se vio imposibilitada de fiscalizar la labor pericial de la Licenciada Barchietto, circunstancia que, a su criterio, viola el derecho de defensa.

VII.-El representante del Ministerio Público Fiscal discrepa con la calificación como “estupro” de los hechos de acceso carnal que se les imputara a Rocca Clement, Corsi y López Vidal y solicita su sustitución por del delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y reprimido en el artículo 119, primer y tercer párrafo, del Código Penal.

Fundamenta su petición en que, a su entender, resulta erróneo calificar los hechos de acceso carnal como realizados voluntariamente por el menor y que los imputados sólo se habrían aprovechado de su inmadurez sexual. En tal sentido, estima que si bien no existió violencia física sí hubo violencia psicológica.

VIII.-Sentado ello, y luego de un detenido análisis de las constancias de la causa, la sala estima que más allá de lo manifestado por las esforzadas defensas, la prueba acumulada en el legajo resulta suficiente para sustentar el auto de mérito que se impugna.

Los puntos centrales de los argumentos de los defensores ha radicado en la ausencia de comprobación del cuerpo del delito y en diversas objeciones que han efectuado respecto de la Cámara Gesell. Es por ello que, en primer término se trataran estas dos cuestiones, para luego analizar la responsabilidad penal de los encausados y el encuadre legal que cabe asignarle a los hechos materia de investigación.

A.-De las entrevistas efectuadas al menor por Cámara Gesell:

Los defensores han efectuado diversas objeciones a la declaración de N. G. D. efectuada en los términos del artículo 250 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por las que consideran que debe ser invalidada.

Por un lado, se manifiesta que la realización del acto sin haber sido notificado a los defensores, habría privado a éstos de la posibilidad de controlar la prueba.

Cabe señalar en primer término que dichas declaraciones testimoniales fueron efectuadas a los albores de la investigación cuando aún los imputados no estaban claramente identificados, ni se encontraban legitimados pasivamente en el sumario.

Si bien es cierto, lo que manifiesta del Dr. De Lorenzo acerca de que ello pudo haber sido solucionado mediante la notificación de la realización del acto al defensor oficial, lo cierto es que dicha omisión no impone su invalidez, en tanto no se advierte perjuicio alguno que reparar para los peticionantes. Mas aún tal notificación no se encuentra prevista para la etapa que se está analizando.

En efecto, no puede perderse de vista que los artículos 250 bis y 250 ter fueron incorporados al Código Procesal Penal, en el capítulo atingente a los testigos y no al vinculado a los peritos, con la finalidad de resguardar la salud física y mental de la víctima, evitando la interrogación directa del tribunal o las partes, en los casos de menores, que pudieran haber sufrido hechos que importen lesiones y delitos contra la integridad sexual, para hacerlo a través de facultativos especializados. De ello, se infiere la imposibilidad de realizar preguntas directas, no puede perjudicar a la defensa, en torno al ejercicio de su ministerio, en tanto ello, constituye una restricción para todas las partes, incluso el juez.

Por otra parte, los informes previstos en dichos artículos, no revisten la calidad de peritaje, y en consecuencia, no resulta aplicable la normativa que regula estrictamente la prueba de peritos. Es por ello que la intervención del imputado o la notificación a la defensa de la realización de tales informes, aunque aconsejable, no resulta exigible ni su omisión produce nulidad alguna. Ello, sin perjuicio de la crítica que la defensa pueda realizar en torno al informe producido y en su caso, la introducción de las inquietudes que eventualmente le generasen, siempre dentro del marco de la disposición contenida en el artículo 250 bis del código de forma.

En relación a las objeciones efectuadas por los defensores de López Vidal acerca de las discordancias existentes entre las declaraciones efectuadas por el menor y las transcripciones de sus dichos que obran a fs. 614/627 y fs. 628/640, cabe señalar que las imperfecciones que se denuncian, no permiten viciarla de nulidad en tanto no impidieron a los imputados, ni a sus defensores, el cocimiento cabal de los dichos del damnificado, lo cual puede asegurarse a partir de las referencias que efectúan las partes con motivo de sus agravios.

Tampoco ello ha alterado en nada el conocimiento de los suscriptos acerca del contenido de la prueba reunida, en tanto al momento de resolver, se han tenido a la vista, las grabaciones de dichas entrevistas, en VHS, el DVD aportado por la defensa.

Por último, ningún vicio se advierte en relación a las intervenciones de la licenciada Barchietto, en tanto ellas sólo han tenido lugar ante el pedido del damnificado, quien manifestó que “prefería que le pregunten”.

En base a lo expuesto, los agravios efectuados por las asistencias técnicas en torno al modo en que se llevó cabo la declaración del menor no resultan atendibles.

B.-Sobre la Materialidad del hecho:

1.-Cabe señalar en primer término, lo dificultoso que resulta la recolección de prueba directa en los delitos que atentan contra la integridad sexual, debido a que generalmente ocurren en un ámbito de privacidad, de imposición del más fuerte sobre el más débil, con complejas interacciones, difíciles de reconstruir históricamente. Es por ello que, ante la ausencia de testigos u otras probanzas, la prueba indiciaria cobra una situación de privilegio. Esto es unánime en doctrina y jurisprudencia.

Si bien es cierto, que el relato de los hechos efectuados por el menor y por sus padres, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los sucesos que se investigan, resultan esenciales a los efectos probatorios, estos no se encuentran aislados, en tanto mediante las tareas de investigación efectuadas, se han logrado colectar otros elementos de juicio, igualmente relevantes a los efectos dar crédito a sus declaraciones.

En este sentido, no puede soslayarse que esta investigación se inició a raíz de la denuncia efectuada por G. A. G. y P. A. D., en la Comisaría 28°, a donde concurrieron el 25 de mayo de 2007, en horas de la noche a denunciar que su hijo N. -de 14 años de edad-había sido víctima de abusos sexuales por parte de un grupo de personas desconocidas.

Su hijo había sido internado en el Hospital Británico luego de sufrir una crisis emocional y, poco a poco, habría ido relatando a sus padres que, en los meses anteriores, había sido víctima de una serie de hechos que incluían abuso sexual con acceso carnal, exhibición de material pornográfico y consumo de drogas por parte de un grupo de hombres a los que nombró como “Mache”, “Geo”, “Pachi” y “Agus”.

De tal modo, la pesquisa se inició en base a los datos aportados por el menor a través de sus padres, y los números telefónicos y direcciones de correo que registraban el teléfono celular y la computadora de la víctima que fuera aportada por éstos.

Mediante las tareas de investigación efectuadas en un principio a partir de esos datos, luego reforzados mediante los dichos del menor en la entrevista efectuada en el marco del artículo 250 bis del Código Procesal Penal de la Nación se logró identificar fehacientemente a los cuatro imputados, determinar los lugares en que, éstos generalmente se reunían con la víctima y otros menores de edad, y deducir la modalidad que utilizaban para contactarse con menores de edad, del sexo masculino, con los que mediante diversos mecanismos de seducción entablaban relaciones de dependencia hacia ellos, que se hacían estables en el tiempo a fin de, a la postre, lograr mantener relaciones sexuales con ellos.

Concretamente el damnificado habría sido captado por el grupo a través de Marcelo Rocca Clement, quien lo habría conocido en el mes de febrero del año 2007, cuando un amigo de N. G. D.-D. B., alias “G.”-los habría presentado. Ese día, habrían concurrido al Shopping “Abasto”, oportunidad en que Rocca Clement le habría obsequiado un teléfono celular, según le manifestó al menor, “porque me caes bien” (ver fs. 620 de transcripción de Cámara Gesell”).

Dicho instrumento, junto con el chat, habría sido el medio utilizado por el grupo para comunicarse con el menor y concertar salidas, sin que ello pudiera ser advertido por sus padres. En tal sentido resulta ilustrativo el informe que obra a fs.460, que da cuenta que del teléfono celular utilizado por el damnificado se registraron en carácter de entrantes 28 llamadas del abonado telefónico de Rocca Clement y una saliente, 19 llamadas entrantes y salientes del teléfono de Augusto Correa y una llamada entrante desde el teléfono celular de López Vidal. Tanto era sí que ellos eran quienes se ocupaban de que el aparato de telefonía celular siempre tuviera crédito, para poder comunicarse con el menor, así como de proveerlo de mejores y mas modernos aparatos, lo cuales eran traídos por “Geo” desde España (cfr. peritaje de fs. 437/8 vta).

De tal modo, relató el menor que, a partir de aquella primera oportunidad comenzó a salir con Rocca Clement asiduamente, con quien asistía a las piletas del parque recreativo “Costa Rica”, donde trabajaba Augusto Correa y a donde también iba Pablo Agustín López Vidal , entre otros. En dicho lugar el menor habría sido víctima de tocamientos en sus partes íntimas por parte de Correa.

Dentro de este mismo marco contextual, el damnificado refirió que cuando salían de la pileta, en varias oportunidades, fueron a la casa de “Geo”, a quien conoció a través de Rocca Clement, a cuyo domicilio también concurrió, en otras ocasiones por la noche, a comer pizza o bien se dirigían a distintos lugares de la Av. Corrientes.

Al respecto también relató que, para llegar a la casa de “Geo”, lo pasaban a buscar o quedaban en encontrarse en algún lugar con Marcelo o Augusto y que luego lo llevaban de regreso, a su casa, en el auto de “Pachi” o “Mache” Explicó que en dicho lugar donde fue accedido carnalmente en reiteradas oportunidades, una vez por Jorge Corsi (Geo), dos o tres veces por Marcelo Rocca Clement (Mache) y una por Pablo Agustin López Vidal (Pachi). Sobre el punto manifestó “me han violado reiteradas veces” y ”encima te llenaban la cabeza diciendo que era con tu voluntad“, que lo
“violaron por la cola” y que “también me chuparon eso…”. A las preguntas de la psicóloga acerca “y vos por la cola” contestó “A ellos sí, una o dos veces hice yo……primero me obligaron”. Asimismo el menor refirió que dichos actos tuvieron lugar por la noche y “…una vez con Marcelo o dos veces a la tarde y con Geo también estábamos solos en la casa de él” (conf. fs. 623), agregando que para llevar a cabo dichos actos, se encerraban en el cuarto del departamento de “Geo”.

Que previamente le mostraban fotos de chicos desnudos o, entraban a una página de internet, en la que se exhibía material pornográfico, desde una computadora ubicada en la habitación de Corsi con el fin de estimularlo, para que consintiera practicas sexuales, manifestándole que todos eran bisexuales y que debía “liberarse”. Que Rocca Clement en varias oportunidades quiso filmarlo y sacarle fotos, situación a la que él se negaba, no obstante lo cual, en alguna oportunidad logró filmarlo y fotografiarlo con la cámara web de la computadora.

En el marco de todas estas salidas, Marcelo Rocca Clement y Pablo Agustin López Vidal, habrían llevado al menor a la casa de este último, donde le exhibieron videos de contenido pedófilo, en un televisor de pantalla plana que se encontraba en el lugar, mientras los imputados se tocaban sus propios genitales y se realizaban tocamientos de carácter sexual entre sí.

En otra oportunidad, llevaron al menor a una quinta, propiedad de un sujeto denominado A., donde éste y Augusto Correa habrían sometido al menor a la siguiente situación: Correa, habría bajado los pantalones a A. y le habría dado golpes en sus nalgas para luego introducirle por el ano un consolador. Todo esto frente al menor quien observaba toda la situación.

Todo ello, era ocultado por el damnificado a sus padres, en razón de la manipulación que los encausados efectuaban sobre el menor, quienes le decían que él también era bisexual, que no debía contarle a sus padres porque eran malos y no lo dejarían salir más con ellos, que eran quienes mejor lo entendían. Que el grupo de amigos eran los únicos que lo querían y que siempre lo iban a cuidar. Así le daban consejos acerca de cómo debía conducirse en su hogar, tales como que estudiara, para que le fuera bien en el colegio y, se encargaban de que el menor regresara a su hogar en un horario adecuado para que sus progenitores no pudieran advertir ningún cambio de conducta que los llevara a advertir lo que podía estar ocurriendo.

Si bien, como ya se ha manifestado, anteriormente, no es posible recabar prueba directa respecto de lo ocurrido, lo cierto es que lo manifestado por el menor ha sido fehacientemente corroborado a través de los detalles y datos brindados por él en su declaración, tales como la descripción de los domicilios, y de los rasgos y características físicas de los encausados.

Tal es así que, en el allanamiento efectuado en el domicilio de Corsi, se hallaron las computadoras referidas por el menor y se verificó que las características del lugar coincidían con la descripción brindada por él. Así también la presencia de un gato negro al que éste hiciera referencia (cfr. fs. 757, 1082/1083 y vistas fotográficas de fs. 1089/1094).

Tampoco resulta un dato menor la constatación de la efectiva existencia de material pornográfico infantil en la computadora del encausado.

Conforme se pudo verificar a través del peritaje efectuado sobre dicha máquina a fs 1638/1640.

También se pudo constatar en el domicilio de López Vidal la existencia de la pantalla plana, ubicado en el living de la vivienda, tal como hiciera referencia el menor en su declaración. En el lugar también se incautaron gran cantidad de profilácticos en una bolsa y se constató la presencia de material pornográfico en su computadora.

Por otra parte, no puede dejar de ponderarse que, la presencia del menor en dichos lugares y la habitualidad de su concurrencia a las reuniones efectuadas por grupo conformado por los encausados, se encuentra fuera de discusión en tanto, los mismos imputados, admitieron en sus descargos, la concurrencia del menor, tanto a la casa de Corsi, como a la de López Vidal, y a la pileta en la que trabajaba Correa, aunque obviamente pretenden justificarla mediante explicaciones, que no resultan atendibles. De tal modo, los imputados han alegado que conformaban un grupo de amigos “intergeneracional” que se reunía al sólo efecto de compartir comidas y charlas acerca de política y filosofía, resulta un argumento poco creíble si se tiene en cuenta que, a estas reuniones concurrían menores adolescentes de entre 13 y 16 años. Nótese, que conforme se desprende de las constancias del legajo, asistían a ellas no sólo el damnificado, sino también “G.”, M., A. y L. (ver declaración de E. C. C., a fs. 1225/1229 y transcripción de las entrevistas en Cámara Gesell de los menores M. y A. C. y de L., que se encuentran entre la documentación acompañada).

Pese al carácter inocente y de sano afecto que los imputados pretenden otorgarle a estas reuniones, no puede pasarse por alto, que López Vidal al prestar indagatoria a fs. 1285/1293, refirió que pertenecían al grupo de los Boylovers, circunstancia que también se ve acreditada mediante los mensajes enviados por Marcelo Rocca Clement por programa mensajero msn, que se ven acreditados mediante el peritaje que obra a fs. 1638/1694.

Si bien los imputados pretenden darle al término “boylovers” el carácter de afecto sano y desinteresado por los niños, ajeno a todo interés sexual, ello debe ser analizado a la luz del informe efectuado por la Coordinadora del Programa Interamericano de información sobre Niñez, adolescencia y familia Inda Klein, quien refiere “El término boylover o boylove podría traducirse como amantes de niños. Corresponde a pedófilos y hebéfilos hombres, que se sienten atraídos por niños de su mismo sexo (…) Se esfuerzan por diferenciase de los abusadores sosteniendo que las relaciones que ellos mantienen con los niños son consentidas (…) A pesar de intentar introducir este término para desestigmatizar la pedofilia y mostrarla como una acción positiva y favorable para el desarrollo de los niños involucrados, el discurso se contradice con la práctica, hasta incluso el discurso se contradice en sí mismo. La lucha porque la pedofilia sea eliminada del DSM-IV y que no sea considerada una enfermedad, nada dice sobre la naturaleza de la cuestión: Continúa siendo atracción sexual de adultos hacia niños/as. La pretendida invocación a supuestos sentimientos altruistas no modifica esta situación. La idea de que existen “pedófilos responsables” que reprimen sus sentimientos hasta que la legislación permita las relaciones entre adultos y niños/as aparece como mínimo ingenua” (Del artículo, “Amantes de niños y niñas. La pedofilia organizada en la Red”, presentado ante el Instituto Interamericano del niño, la niña y adolescentes (IIN), en el marco del programa de promoción integral de los derechos de la niñez (PRODER).

Esta situación se ve, además, acreditada mediante varias conversaciones telefónicas efectuadas por los encausados, cuyas transcripciones obran en los legajos que corren por cuerda que dan cuenta, en las que éstos hacen referencia a encuentros sexuales con menores de edad.

Resultan ilustrativas las conversaciones que surgen del legajo de escuchas telefónicas del abonado 000, perteneciente a V. M. S. en la que existe una conversación entre “pelado” y G., en la que se escucha como voz de fondo la de M. en la que se encuentran organizando una fiesta, con menores en las que planean tener relaciones sexuales.

A mayor abundamiento en el legajo de escuchas telefónicas del abonado 111 perteneciente a Jorge Corsi, se ha registrado una conversación mantenida entre éste y Rocca Clement, en la que este último le cuenta sus desencuentros amorosos con “D.”, mientras el otro refiere que se encuentra frente al mar “de la mano en buena companía”.

De igual tenor, resulta la conversación mantenida por López Vidal con Macito que surge de fs. 140 del legajo de escuchas telefónicas del abonado 222, que fuera transcripta por la magistrada instructora en la resolución en crisis a cuya lectura se remite.

En este mismo sentido, resulta clarificador el informe efectuado por el jefe de la División de Delitos en tecnología y análisis criminal que obra a fs. 1638/1696, de las cuentas de correo de los encausados. Así se pudo visualizar en la máquina de Corsi cantidad de fotografías y videos de menores de edad en actitud pornográfica o teniendo relaciones sexuales.

Además se verificó la existencia de conversaciones por chat con menores.

De la misma forma, en las cuentas de López Vidal, se constató la existencia de las conversaciones mantenidas por programa mensajero msn transcriptas a fs. 1688, 1659/1666-y, en la de Rocca Clement (ver fs. 1683), se comprobó la presencia de una conversación en la que el encausado manifiesta que “no se resigna a que le gusten los chicos”. También se constató una conversación con un menor de edad en la que el imputado compara sus inclinaciones sexuales con la música rock (ver fs. 1684), que a continuación se transcribe “Marce: “ o sea que vos tambien te podrías resignar a escuchar cumbia, pero no lo haces…porque está en tu sangre y es tu gusto…Criss: como m gusto q m digas eso…Marce; lo mismo me pasa a mi con la sexualidad…la sociedad me hace ver y escuchar cosas de chicos y chicas y eso es lo único…pero en mi sangre está otra cosa y yo no dejo de vivir en esta sociedad, solo me empecé a juntar con gente de mente mas abierta..no es que me resigno y intento no me gusten los chicos …no me van a dejar de gustar nunca ..como a vos nunca va a dejar de gustarte el rock ”.

También se ha corroborado mediante este peritaje que el imputado mantenía por programa mensajero msn conversaciones con un menor de 11 años de edad.

Por lo expuesto, la sala estima que los elementos de juicio señalados aunados al resto de la prueba reunida, que fuera correctamente evaluada por la magistrada instructora, permiten tener por acreditado que Marcelo Rocca Clemet habría conocido al menor N. G. D. y se habría ganado la confianza y afecto del menor, mediante regalos y compartiendo salidas tales como a “Mc Donalds”, boliches, pileta de natación e invitaciones a los domicilios de los imputados Corsi y López Vidal, lugares donde el grupo habría tenido la posibilidad, de efectuarle tocamientos y manoseos en partes íntimas, de accederlo carnalmente vía anal y de realizarle sexo oral. Estas conductas eran deseadas y planeadas por el grupo con anterioridad, según surge de las escuchas.

2.-Sentado ello, cabe entonces analizar el agravio efectuado por los defensores acerca de la ausencia de secuelas físicas que permitan acreditar que el menor haya sido accedido carnalmente.

De los exámenes médicos efectuados al menor N. G. D. por el Hospital Británico a fs. 111 y 596, surge que “no se observan lesiones de ningún tipo” y “que no se observan lesiones traumáticas recientes y/o antiguas en los pliegues anales”, empero, a criterio del tribunal ello no permite descartar las penetraciones vía anal denunciadas y, menos aún, del resto de las maniobras descriptas.

Ello, en cuanto, en primer lugar, no puede dejar de considerarse que el examen físico fue efectuado varios días después de efectuada la denuncia, debido a que los médicos psiquiatras que lo atendieron en el Hospital Británico consideraron necesario diferir el examen físico genital y anal hasta que éste se encontrare psicológicamente estable (cfr. fs. 34/122) debido a que consideraron que un examen de estas características podría resultar muy agresivo para el menor quien había sido internado a raíz de un brote psicótico con delirio místico.

Tal circunstancia, permite inferir que el tiempo transcurrido entre que el menor fue sometido a tales actos y el momento en que se llevó a cabo el examen médico pudo haber favorecido la desaparición de los probables signos de penetración que éste pudiera haber registrado, los que por otra parte no siempre dejan rastros.

Así, numerosos autores especializados explican que la ausencia de signos de violencia en la zona anal no permite descartar el coito. Así se ha dicho “La ausencia de signos de violencia en la región anal, no excluye el atentado pederástico, pues como ya se ha dicho, lo corriente es que el coito anal no deje huella traumática. Por ello, el resultado negativo no tiene ningún valor desde el punto de vista médico-legal” (Gisbert Calabuig, J.A., “Medicina Legal y Toxicología”, 4° Ed., Ediciones científicas y Técnicas S.A., Ed. Masson-Salavat Medicina, citado por Villada, Jorge Luis, “Delitos Sexuales”, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2006, pág. 577).

En igual sentido se ha dicho: “Si la introducción del pene es producida en forma lenta y sostenida, y con el consentimiento de la persona receptora, muy difícilmente encontraremos daños, ya que provocarían la dilatación lenta del orificio anal. Es decir se observarían lesiones cuando el coito es violento, sin dilatación anal y desproporción de volumen del pene erecto, que supera la capacidad de receptación del ano: Aquí también se cumple la relación de contenido y continente (…) La congruencia en la relación contenido y continente, entre pene erecto y ano, no provocarán lesiones al producirse la cópula sexual” ( Villada, Jorge, obra citada, pág. 576).

En igual dirección se ha dicho “no existe ningún signo demostrativo de la pederastía pasiva habitual (…)el esfínter casi no opone resistencia a la penetración de uno o dos dedos. Es éste un signo real pero muy poco frecuente. Hemos visto antiguos homosexuales con un esfínter anal firme y sin rastros de cicatrices, y al lado de ello jóvenes o adultos sin tendencias homosexuales cuyo orificio anal se presentaba complaciente y fácilmente permeable a la exploración digital” (Bonnet, Medicina Legal, Segunda Edición, Libro VIII, Sexología médico legal”, Libreros López Editores, pág. 1588/1589).

Por su parte, al referirse al diagnóstico medicolegal de la violación en el varón, José A Patitó refiere: ”Examen de la región anal y perianal: en casos de carácter reciente, debemos señalar que los signos no son constantes, ya que la existencia de lesiones depende de la violencia con la que se ejecutó el acto y de la desproporción de volúmenes entre las partes anatómicas involucradas”.

Lo expuesto, permite descartar la hipótesis de la defensa en torno a que la falta de acreditación de lesiones impiden la acreditación de acceso anal, atento a que por lo anteriormente explicado ello sería restringir la prueba sin razón alguna, en vista que el menor no presenta síntomas de índole psicótica, ni acentuación imaginaria y/o fabulatoria patológica, su relato resulta verosímil y verifica en su estructura psíquica signos compatibles con procesos traumáticos de naturaleza sexual (conf. Informes psicológicos de fs 643/644, 663/666).

Ello nos lleva a analizar el agravio defensista en torno a la credibilidad de los dichos del menor.

c) Acerca de la verosimilitud del testimonio de N. G. D. la licenciada Ana María Barchietto, del servicio de psicología del Cuerpo médico forense informó a fs. 393/394 que “… el relato tiene estructura lógica, coherencia interna y sentido. Posee rasgos de elaboración no estructurada y aporta una cantidad de detalles suficientes en forma espontánea y otros como respuestas a intervenciones. También aporta detalles inusuales, superfluos y característicos. Expresa adecuación contextual en espacio y tiempo, aunque con imprecisiones. Se hallan descripciones de interacciones y reprodución de conversaciones. Se manifiesta admisión de falta de memoria. Se hallan indicadores de actividad negativa, con acentuación de la ansiedad, manifestándose una mayor implicación subjetiva respecto de sus dichos. Por estos criterios de contenido o de realidad la valoración de este resalto, señala la categoría de verosimilitud”.

Cabe agregar que en este mismo informe la licenciada Barchietto manifestó que el menor respondió a las intervenciones de la entrevistadora en forma abierta, de un modo espontáneo y firme. Respondió a las preguntas focalizadas y a las directas en forma breve y con firmeza. No se observó en su texto discursivo fallas ni confusiones lógicas. Se muestra lúcido, orientado y coherente. No presentó en su procesamiento psíquico fenómenos de índole psicótica, ni acentuación imaginaria y/o fabulatoria patológica.

A las mismas conclusiones arriba la mencionada profesional en la ampliación del informe efectuado a fs. 643/644, en virtud de la segunda entrevista efectuada con el damnificado, en vista a la necesidad de ampliar el testimonio del menor ante la manifestación de que tenia más recuerdos sobre los sucesos denunciados.

Por otra parte, del examen psiquiátrico efectuado por la Dra. Estela Noemí Taylor a fs. 343/345, surge que el menor demostró buena disposición al diálogo. Que la sensopercepción no muestra particularidades y no refiere alucinaciones aunque las ha tenido. La memoria no presenta fallas destacables. Presenta pensamiento y caudal ideativo acordes a su edad e instrucción. Discurso coherente, sin incurrencias psicóticas. Hace referencia a momentos vividos y manifiesta que sabe que debe declarar y que está dispuesto a hacerlo. Que al momento del examen se encuentra compensado desde el punto de vista psiquiátrico, sin embargo sería recomendable en caso de requerirlo el menor, que al momento del examen cuente con la presencia de su terapeuta.

En esta misma dirección y en consonancia con lo expuesto, no puede dejar de ponderarse que conforme se desprende del informe efectuado por los especialistas del Hospital Británico, quienes fueron los que tomaron el primer contacto con el menor, surge que el paciente de catorce años de edad ingresa al consultorio acompañado por sus padres, quienes refieren que ese día N. estaba en su casa, angustiado rezando y les contó había sido abusado sexualmente por unos conocidos. Que el paciente se encuentra excitado, con delirios “místicos”, verborrágico, por momentos desconectado, reiterativo en sus palabras (perdón, se refiere a Jesús) “el niño refiere que en el verano conoció a estos “amigos” que son mayores de edad y que en varias oportunidades le pidieron que los toque en sus genitales y fue tocado por ellos.

También relata que “le metieron el pito” y que el “les metió el pito a ellos”, a veces con preservativo y otras no.

Los informes señalados no permiten dudar de la credibilidad de los dichos del damnificado, en tanto entrevistar víctimas tan particulares como las abusadas, y dictaminar sobre la credibilidad de sus dichos o posibilidad de fabular de las mismas es sin duda tarea de expertos psicólogos y psiquiatras, que los jueces deben valorar profundamente y, cuando no encuentran críticas científicas deben contentarse con ellas.

Sobre ello, Carlos Alberto Rozanski refiere “cada etapa evolutiva presenta características particulares que son tenidas en cuenta por los especialistas en el momento de las entrevistas y que luego van a permitir validar o no el relato. Por otra parte estos expertos tienen en cuenta una serie de características que aparecen sólo en los relatos verdaderos de las víctimas. En todos estos casos, tanto el informe pericial forense como el de aquéllos profesionales que hubieren atendido a la víctima, resulta muy importante ya que en ellos se suele hacer alusión específica a la posibilidad de la niña a fabular (…) Si bien las pericias no resultan vinculantes para los magistrados, no es posible apartarse de aquéllos informes sin dar la correspondiente razón para ello. Dicho en otras palabras si las pericias indican que los relatos son verídicos, no pueden los jueces contradecir esas conclusiones sin explicación razonable y de base científica, ya que esto se trataría de una sentencia arbitraria” (Conf. Carlos Alberto Rozanski, “Abuso sexual infantil, ¿Denunciar o silenciar?, Ediciones B. Argentina S.A.”, año 2003, págs. 193/193 y 292).

C.-De la responsabilidad penal:

De acuerdo a los lineamientos que fueron plasmados en párrafos precedentes, la sala estima los elementos de juicio reunidos en el sumario permite responsabilizar a los encausados en orden a los injustos que se les enrostra.

En efecto ha quedado demostrado en el sumario que los cuatro imputados conformaban un grupo que compartían una misma orientación sexual, quienes mediante diversos actos de seducción, tales como invitaciones, regalos, integrar al damnificado, aún adolescente, a un mundo de adultos con promesas de libertad sexual e identificación con el grupo, se aprovecharon de la inexperiencia e inmadurez sexual de N. G. D., para en forma lenta y progresiva, conseguir que éste consintiera diversos actos de connotación sexual.

De tal modo, los imputados, todos mayores de edad, quienes en algunos casos duplicaban y otros cuadriplicaban la edad del damnificado, le decían que era bisexual, que no debía reprimirse, le exhibieron películas pornográficas de homosexuales, fotos de niños teniendo relaciones sexuales, realizaban actos sexuales en su presencia e intentaban manosearlo, habiendo logrado accederlo carnalmente.

Este accionar fue llevado a cabo por los encausados, en forma paulatina y durante varios meses, lo que dificulta precisar de modo fehaciente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar cada uno de los injustos de los que se hizo víctima al menor. Empero, ello no resulta obstáculo para responsabilizar a los imputados en tanto ha quedado acreditado que, todos estos actos han tenido la finalidad de incitar a la víctima a la práctica prematura de actos sexuales, que debido a su falta de maduración física, psíquica y sexual, condicionaron la libre y plena determinación de su sexualidad.

Los hechos que se consideran comprobados han tenido lugar, entre los meses de febrero y mayo de 2007, aproximadamente y consistieron en actos de acceso carnal por parte de Rocca Clement, López Vidal y Corsi, los cuales ocurrieron en el domicilio de éste último.

Si bien los defensores de López Vidal, pretendieron demostrar mediante el examen físico efectuado a su asistido a fs. 1327, que éste era virgen a fin de exculparlo de los ilícitos que se le atribuyen, lo cierto es cabe aquí repetir los argumentos que fueran desarrollados al momento de analizar los exámenes físicos que fueran efectuados al damnificado. Por otra parte el tribunal estima, que tales argumentos se ven desvirtuados por los dichos del menor que se ven, además, corroborados mediante las escuchas telefónicas del teléfono celular XXX perteneciente a Rocca Clement.

En torno a los argumentos de los defensores de Augusto Correa en relación a que no se ha precisado en qué habría consistido, concretamente el abuso sexual cometido por Correa, cabe decir que el menor refirió “Augusto también me tocaba en la pileta” y que, también ha debido soportar que este llevara a cabo actos sexuales y de masturbación, con otra persona no identificada, en su presencia, actos que resultaban idóneos para comprometer la evolución normal de la personalidad sexual, máxime si se tiene en cuenta que no se trataron de hechos aislados, sino que éstos actos de manoseos, exhibicionismo y seducción fueron efectuados dentro de un contexto, en que todo el grupo, mediante diversas acciones intentaron determinar el libre desarrollo sexual del menor, a fin de satisfacer sus propios deseos sexuales.

IX.-Calificación Legal:

En cuanto a la calificación legal atribuible a los hechos objeto de investigación cabe entender que ésta resulta constitutiva del delito de promoción a la corrupción de un menor de dieciocho años agravado por mediar engaño.

En principio cabe aclarar que la expresa alternatividad contemplada en el artículo 120 del Código Penal (“…siempre que no resultare un delito más severamente penado.”) determina el desplazamiento de esta figura por la escogida y no la concurrencia de figuras como sostuvo la a quo.

Cabe tener presente al momento de imponer la agravante de la figura, por un lado, que debe tomarse todo el proceso en sí, qué se ha tenido por probado, y del que se responsabilizó a los encartados, no sólo las acciones de acceso carnal o tocamiento con la víctima o entre otros frente a ella, y a su vez, la circunstancia de que se intentó convencer al menor de que las conductas practicadas eran no sólo normales, sino que respondían a lo que su genitalidad requería.

Dicho de otro modo, se abusó de la influencia que se logró sobre el menor, luego de su captación, para tergiversarle el contexto en que se desarrolló la relación como si fuera una acción que nada de malo tenía, es más, se intentó anular la posibilidad de que sus padres tomaran conocimiento de lo que pasaba, intentando convencerlo de que ellos eran los equivocados (lo que en definitiva fue uno de los motivos que condujo a N. G. D. a una tener una crisis emocional en mayo de 2007, según explicó, porque quería contarle a sus padres lo que le sucedía y no podía).

El engaño no se traduce entonces en que creyese que no se mantenía una relación sexual o tocamientos inverecundos, sino en todo el trabajo previo y concomitante que implicó que el menor pudiera tomar todas esas prácticas como conductas normales, intentando convencerlo de que él era bisexual.

Ilustrativo resulta al respecto las indicaciones que le daban en relación a que no debía volver fuera de los horarios permitidos y que debía mantener un buen rendimiento en el colegio “para que sus padres no se dieran cuenta de lo que sucedía”.

Resulta claro que el menor se prestó a los abusos sexuales confundido y manejado, es decir engañado, por los imputados.

Puede sostenerse que dicho engaño no constituyó un extremo diferente a la seducción prevista por el art. 120 del código sustantivo, pero al respecto caben dos aclaraciones.

En primer lugar, como se sostuvo, dicha figura resultó desplazada, y por tanto el elemento “seducción”, ajeno al tipo penal objetivo del artículo 125, pero a su vez el término seducción bien puede encerrar una conducta no repudiable o, por el contrario, un accionar engañoso, tal es el caso de la primera acepción de su significado en la vigésima segunda edición del diccionario de la Real Academia Española “Seducir: 1. tr. Engañar con arte y maña; persuadir suavemente para algo malo”.

Ninguna duda cabe, y ha quedado demostrado en el contexto fáctico descripto, que G. D., fue captado y engañado por los encartados logrando en ese estado someterlo a las conductas descriptas.

X.-Embargo:

En lo atingente al recurso interpuesto por los defensores de López Vidal y Correa respecto del monto del embargo, la Sala estima resulta excesivo si se tiene en cuenta la ausencia de acción civil y de pena pecuniaria para el delito de que se trata, por lo que debe ser reducido a la suma de cien mil pesos para cada uno de los imputados.

XI.-Prisión Preventiva:

En vista a lo resuelto en el día de la fecha en el incidente de excarcelación de Augusto Correa, que corre por cuerda, el agravio de la defensa respecto a este punto no será tratado.

La jueza María Laura Garrigós de Rébori dijo:

Al momento de emitir mi voto debo aclarar que comparto la solución a la que arriba el distinguido colega que me precede, así como la valoración probatoria efectuada, por lo que sólo habré de discrepar en torno a la calificación legal escogida.

De acuerdo a lo dicho hasta ahora, ha quedado acreditado que los imputados han desplegado, a través de varios meses, diversos mecanismos de seducción, a fin de conquistar al menor, aprovechándose de su inexperiencia e inmadurez sexual, para luego someterlo a diversas prácticas de connotación sexual.

De tal modo, habrían logrado que el damnificado consintiera la realización de actos de acceso carnal y diversos hechos de contenido sexual que han lesionado la libertad sexual de la víctima.

Sin embargo, resulta irrefutable que el hecho de haber sometido al menor a tales prácticas en forma temprana, cuando éste, aún, no había alcanzado la maduración física, psíquica y sexual necesarias, resultaron conductas idóneas para poner el peligro la libre y plena determinación de su sexualidad y, por tanto, resultan subsumidas por la figura de corrupción de menores.

Se trata aquí de un concurso aparente de leyes, pues el acto corruptor coincide con las conductas de estupro y demás actos atentatorios contra la libertad sexual. La realización del tipo penal más grave –corrupción incluye en este caso, a las demás figuras tratándose, por tanto, de un claro ejemplo de relación de consunción.

Descarto así que las conductas descriptas encuadren en la agravante de “engaño” que prevé este mismo tipo, en su tercer párrafo.

Desde mi punto de vista la seducción que han desplegado los imputados y la preeminencia que ejercieron sobre la víctima en razón de su edad, conductas tipificadas por el artículo 120 del Código Penal, quedan abarcadas por la descripción del artículo 125 del Código Penal, dado que la norma antes citada así lo dispone al consignar la expresión “siempre que no resulte un delito más severamente penado”.

Pero además, no es posible, desde mi punto de vista, sostener que el menor estuviera engañado o ignorante sobre los actos sexuales en los que participó y relató claramente, si se advierte que sabía distinguir qué podía contarles a sus padres y qué no.

Por ello propongo, la adecuación típica de la conducta atribuida a Corsi, Rocca Clement, López Vidal y Correa en el tipo penal de corrupción, previsto y reprimido en el artículo 125, párrafo primero del Código Penal.

El juez Mario Filozof dijo:

Más allá de compartir los argumentos y conclusiones de mis colegas en cuanto a la prueba reunida y su valoración conjunta, me permito glosar algunos párrafos que parten de lo que ha generado, mi lógica y mi experiencia.

Estoy persuadido de que en los casos de abuso sexual resulta harto inusual que la victima maximice lo ocurrido, muy por el contrario, tiende a minimizar lo sucedido como forma de autodefensa de su pudor, dignidad y otras cuestiones transcendentales que la ciencia especializada ya se ha encargado de puntualizar (“Maltrato infantil”, página 116).

Es por ello que, en el caso, debo subrayar que sólo uno de los indagados pretende señalar una supuesta mente fabuladora del menor víctima; el resto describe características especiales en la personalidad del referido, pero nada puede siquiera acercarse a tales descripciones.

Las demás probanzas tampoco permiten dar algún rédito a dicha intención descalificadora (de ello se han encargado mis compañeros de Sala en lo que ya he compartido), es más, tiende la probatura a considerar falaz este argumento.

Así, debo transcribir algunos párrafos de la misiva atribuida al entonces Director de la carrera de Especialización de Violencia Familiar de la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires, siempre refiriéndose no sólo a los hechos de violencia familiar sino además al abuso sexual infantil.“... del mismo modo que quienes se animan a denunciar la corrupción terminan en el banquillo de los acusados, juzgado por los propios corruptos... la estrategia es descalificar e intentar acallar las voces de quienes defienden los derechos de los más débiles. Para ello se ignoran largos años de estudio e investigaciones sobre el problema... y se los suplanta por discurso terrorista y panfletario... mientras esto continúe sucediendo, las más perjudicadas van a seguir siendo las víctimas de las distintas formas de maltrato y abuso...” (ob. cit. mas arriba, páginas 17/18).

Cabe preguntarse además cómo el niño ha llegado a tamaño conocimiento de juegos sexuales que explicita con detalles y los ubica en tiempo y espacio (ob. y pág. citadas más arriba).

Para validar los dichos del niño debo consignar que sus “extrañas” conductas con posterioridad a los hechos que lo victimizaron, se emparentan con la sintomatología del trauma por abuso sexual o lo que se denomina trastorno por estrés pos traumático.

Sus reconocidas reuniones -me estoy refiriendo al autor de la misiva referida supra-con personas mucho menores que él, si bien no son prohibitivas en sí mismas, resulta un indicador de compulsión emocional a relacionarse de esta manera, lo que paralelamente, dado el contenido del objeto procesal de autos, resulta otro indicio cargoso que analizado en su conjunto no puede ser desmerecido.

La selección y preparación de las víctimas como lo relatan de distinta manera víctima e imputados no tiene asidero en una mente fabuladora que sólo puede inventar algo basándose en lo que sabe y conoce.

El peso del relato de G. D. alcanza su máxima credibilidad cuando aporta detalles fácticos que no pudo fabular. Nada indica que pudo ser inducido, ni que tenga motivo alguno que lo invite a efectuar semejante denuncia.

No puede omitir mi experiencia lo que de consuno no sucede y es tamaña mentira para perjudicar a los “amigos” que tan bien lo trataron y tantos obsequios le brindaran.

En cuanto a la calificación legal a escoger habré de brindar mi aquiescencia a la posición del doctor Pociello Argerich por iguales motivos, más allá de algunas mínimas diferencias que se pretenden desarrollar en los párrafos que siguen.

La diferencia de edad, de desarrollo psíquico entre el menor y los imputados genera base suficiente para efectuar distintas aseveraciones.

Un niño de 13 a 14 años difícilmente sea capaz de determinar su elección sexual, de optar por ella según las circunstancias que vive. Su información ha sido de consuno escasa y esto lo han aprovechado los imputados, pues G. D. y pocos menores de su edad están preparados para enfrentar situaciones como la que constituye la hipótesis de este sumario.

Las señaladas deficiencias de su comprensión lo harían presa de quienes generaron los actos de corrupción que hoy están en tratamiento.

La precocidad intelectual referida en los renglones superiores permitió las acciones dirigidas a captar su voluntad, con maquinaciones generadas hacia quien no estaba preparado, al menos respecto de la opción sexual que libremente puede elegir cualquier ser humano. Recién, cuando su voluntad alcanza el grado necesario para tal opción, genera consentimiento que, en el caso, por viciado, no es tal.

De allí, la reacción del menor que tuvo un proceso que culminó con sentimientos traumáticos y de desagrado, que son demostrativos de que fue engañado y se burló su libertad sexual, asimismo la disponibilidad de su cuerpo. Quienes tomaron provecho de su inexperiencia, de su corta edad no sólo provocaron los efectos propios de la corrupción sino que el segmento de edad que atravesaba (13 y 14 años) elimina toda posibilidad de consentimiento ya que la “seducción” en el caso y bajo estas maneras constituye engaño (véase por ejemplo el Código Penal Alemán).

El experto ya citado en este voto es muy claro en algunas apreciaciones; así enseña. “El victimario está en condiciones de utilizar argumentos que minimizan las consecuencias de su conducta..., define como exageraciones los cargos en su contra, y proporciona explicaciones relacionadas con los hechos. La víctima, que ha pasado por situaciones extremas y a veces muy prolongadas de miedos, indefensión, angustia, depresión, etc. se encuentra en inferioridad de condiciones y el resultado suele ser que, a partir de esta diferencia de imagen, se confíe menos en su testimonio”.

Los estudios concernientes a los perpetradores de abusos demuestran que es el adulto masculino quien con mayor frecuencia estadística asume ese rol.

Cuando esto ocurre, están dadas las condiciones para que se produzca el fenómeno de la doble victimización: cuando la persona que ya viene dañada vuelve a ser victimizada mediante la incomprensión o la incredulidad de las personas o instituciones a las que acude para ser ayudada.

La edad vulnerable referida mas arriba no tiene en su opción sexual, una definición clara y estas son las circunstancias que todo indica viviera el menor, quien al manipularlo se lo engañó y lo enderezó hacia un camino que, en el caso, seguramente no fue elegido con libertad.

Por fin, digo que la seducción está en todos lados, en el sexo, en el trabajo, en la política, en el arte, etcétera, y tiene que ver con que el otro acepte. Para que ello ocurra tiene que existir consentimiento válido lo que no ocurrió, ni pudo jamás ocurrir en el caso.

Como colofón fue engañado y adhiero a la propuesta del doctor Pociello Argerich, sin perjuicio de la significación jurídica que en definitiva se le otorgue al entuerto.

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal resuelve:

I.-Confirmar el punto dispositivo I de la resolución de fs. 1412/1450 del principal, que decreta el procesamiento de Marcelo Rocca Clement, modificándose la calificación legal asignada que será la de corrupción de menores, agravada por mediar engaño (arts. 45, 125, párrafos primero y tercero del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).

II.-Confirmar el punto dispositivo II de la resolución apelada, que decreta el procesamiento de Jorge Corsi, modificándose la calificación legal por la de corrupción de menores agravada por mediar engaño (arts. 45, 125, párrafos primero y tercero del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).

III.-Confirmar el punto dispositivo III de la resolución apelada, que decreta el procesamiento de Augusto Correa, modificándose la calificación legal por la de corrupción de menores agravada por mediar engaño (arts. 45, 125, párrafos primero y tercero del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).

IV.-Confirmar el punto dispositivo IV de la resolución apelada, que decreta el procesamiento de Pablo Agustín López Vidal, modificándose la calificación legal por la de corrupción de menores agravada por mediar engaño (arts. 45, 125, párrafos primero y tercero del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).

V.-Reducir el monto del embargo dispuesto, en el punto dispositivo XI, sobre los bienes y/o dinero de Augusto Correa a la suma de cien mil pesos ($ 100.000).

VI.-Reducir el monto del embargo dispuesto, en el punto dispositivo XII, sobre los bienes y/o dinero de Agustín López Vidal a la suma de cien mil pesos ($ 100.000).

Devuélvase y sirva el presente de atenta nota de envío.

Rodolfo Pociello Argerich

Mario Filozof

María Laura Garrigós de Rébori

(en disidencia parcial)

Ante mí:

Mónica E. de la Bandera
Prosecretaria de Cámara