viernes, noviembre 20, 2009

video causa penal

En este video podemos ver cómo se "arma" una escena de compra de estupefacientes, para luego conseguir una orden de allanamiento.
La tecnología es un elemento de prueba de gran relevancia, pero no deja de ser permeable a los intereses de quien la utilice en un proceso penal.
No quiero profundizar en el comentario por dos motivos.
El más importante: ya he advertido que se trata de un video fraguado, por lo tanto, quien vea el video, habrá de determinar los motivos que me llevan a sostener tal circunstancia.
El segundo: cada abogado o estudiante que vea el video debe tener su criterio y su entrenamiento, y si expongo mi interpretación, el ejercicio propuesto pierde relevancia.
El link es el siguiente:


http://www.megaupload.com/?d=45H1N182

Por último:

Le pido a quienes bajen el video,

que eviten difundirlo masivamente

editandolo o publicandolo en you tube o

sitios similares.

Muchas gracias.

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sábado, noviembre 14, 2009

Delitos contra la salud publica ley 26524

NOTA: Esta ley 26524, ha modificado el título septimo en su capitulo cuarto del codigo penal a partir de su publicacion en el boletin oficial desde el 5 de noviembre de 2009, y ha agregado nuevos tipos penales.

Ley 26.524 - Delitos contra la salud pública -

Sancionada: 14/10/2009
Promulgada de Hecho: 04/11/2009
Publicación en B.O.: 05/11/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 200 del Código Penal por el siguiente: Artículo 200: Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 201 del Código Penal por el siguiente: Artículo 201: Las penas del artículo precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.
ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 201 bis del Código Penal el siguiente: Artículo 201 bis: Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación de aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones graves, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión o prisión.
En todos los casos se aplicará además multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 203 del Código Penal por el siguiente: Artículo 203: Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 204 del Código Penal por el siguiente: Artículo 204: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 204 bis del Código Penal por el siguiente: Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
ARTICULO 7º — Sustitúyese como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente: Artículo 204 ter: Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que produjere o fabricare sustancias medicinales en establecimientos no autorizados.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 204 quáter del Código Penal por el siguiente: Artículo 204 quáter: Será reprimido con multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio, almacenamiento, distribución, producción o fabricación de sustancias medicinales, a sabiendas, incumpliere con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.
ARTICULO 9º — Incorpórase como artículo 204 quinquies del Código Penal el siguiente: Artículo 204 quinquies: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.