martes, abril 08, 2014

cadena de custodia acta nulidad art 233 CPPN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CFP 9931/2012/CA2
R. G. , C. A.. s/Procesamiento.
Origen: Juzgado Nacional de Instrucción n° 43.
Buenos Aires, 17 de febrero de 2014.-
AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención del tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Gustavo Kollman, defensor oficial de C. A. R. G., contra la resolución de fs. 127/132, mediante la cual se resolvió, en el
punto dispositivo I, dictar el procesamiento de su asistido por considerarlo, en principio, autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 72 inciso “A” de la ley 11.723.
A la audiencia que prescribe el art. 454 del CPPN, celebrada el 12 de febrero de 2014, concurrió por la asistencia técnica del imputado la Dra. Candelaria Migoya, funcionaria del Ministerio Pública de la
Defensa ante esta instancia.
Finalizada la exposición, y luego de una debida deliberación en los términos establecidos en el artículo 455 del código de forma, la Sala se encuentra en condiciones de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Sobre el fondo:
I. Se atribuye a C. A. R. G. que el 29 de agosto de 2012, siendo las 20:10 horas aproximadamente, se encontraba en la Av. C. (xx) de esta ciudad, en la vereda del supermercado C. allí ubicado, comercializando 310 DVD´s, cuyo contenido estaría en infracción a la ley 11.723.
Valoración probatoria:
II. Consideramos que los agravios expuestos por la defensa técnica en la audiencia, confrontados con las actas escritas que conforman el legajo, merecen ser atendidos, por lo que la decisión cuestionada será revocada por las siguientes argumentaciones.
Tal como lo hemos sostenido en otros precedentes las normas que regulan las formalidades que debe guardar la fuerza de seguridad al proceder a labrar actas de procedimiento, no prevé la necesidad de un detalle preciso y minucioso de los objetos a secuestrar. Así, el art. 139, CPPN establece que: “Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que intervengan...la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado...”; disponiendo el artículo siguiente que serán nulas “si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación...” (in re: c/n° 32.034 “F. ”, rta.: 13/9/07, c/n° 40.821 “S. S. ”, rta.: 16/8/11, entre otras), circunstancias que no se dan en el caso, por lo que la pretendida invalidez formal del acta no habrá de prosperar. 
Sin perjuicio de lo expuesto, consideramos que la deficiente confección de dicho instrumento impide corroborar que se haya respetado en el caso la cadena efectiva de custodia y consecuente preservación de los elementos secuestrados conforme estable el art. 233, del CPPN. En efecto dicho artículo establece que: “los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura custodia, a disposición del tribunal”.
A punto tal ello es así, que previo a confeccionarse el informe técnico agregado a fs. 24, el personal de la División Scopometría dejó asentado que el material a peritar estaba constituido por “una bolsa de color negro, cuyo contenido se encuentra exhibido a simple vista para ser peritado”.
Por lo tanto, si bien no se han verificado circunstancias que acarreen la nulidad de lo actuado, lo cierto es que la incertidumbre que ahora se cierne sobre los elementos incautados torna imposible ligar las piezas mencionadas en el detalle efectuado a fs. 33/34 con aquellas que fueron incautadas al momento de iniciarse el sumario. De haberse dotado al contenedor donde fueron guardados los efectos de atributos externos que permitiesen su correcta identificación (por ejemplo, cerrándolo con franjas suscriptas por el funcionario y los testigos de actuación), el defecto pudo haber sido evitado, pero ello no ha ocurrido así. En consecuencia, esta situación constituye un obstáculo para evaluar la materialidad de la conducta enrostrada al encausado y que conlleva inexorablemente al dictado de su sobreseimiento (art. 336, inc. 4, del CPPN).
Por último, en atención a la conclusión que arribamos, el magistrado interviniente deberá remitir copia de la resolución al Sr. Jefe a cargo de la Comisaría n° 31 de la Policía Federal Argentina, a los efectos que tome conocimiento de lo actuado.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución de fs. 127/132, en cuanto ha sido materia de recurso (art. 455 a contrario sensu del CPPN) y DICTAR el SOBRESEIMIENTO a favor de C. A. R. G. , indocumentado, nacido
el 14/6/92, peruano, hijo de J. A. R. Q. y de S. P. G. A. , con domicilio en la manzana (xx) de esta ciudad, en orden al hecho por el cual fue formalmente indagado, con expresa mención de que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (art. 336, inciso 4 del CPPN), debiendo el Sr. juez de grado dar cumplimiento a lo dispuesto en los considerandos.
Se deja constancia que el juez Alfredo Barbarosch no interviene en la presente por hallarse suspendido en sus funciones desde el 14 de noviembre de 2013 por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, mientras que el Dr. Rodolfo Pociello Argerich, quien fuera designando para subrogar en la Vocalía nro. 4 no suscribe por no haber presenciado la audiencia oral al hallarse cumpliendo funciones en la presidencia del Tribunal.
Notifíquese a las partes mediante el sistema de notificación electrónica, conforme lo dispuesto en la Acordada 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Jorge Luis Rimondi Luis María Bunge Campos
Ante mí:
Sebastián Castrillón
Prosecretario de Cámara

martes, abril 01, 2014

prescripcion de la tentativa calculo

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 33972/2008/2/CA1. “A. C., W. J.”. Prescripción. JI38/132.
Buenos Aires, 25 de marzo de 2014.-
VISTOS y CONSIDERANDO:
I. El juez de la instancia anterior rechazó la excepción de prescripción deducida en favor de W. J. A. C., fs. 134/136. La defensa impugnó dicho pronunciamiento (fs. 137/139).
Realizada la audiencia dispuesta en el artículo 454 del código adjetivo, expuso agravios la Dra. Gilda Belloqui, por la Defensoría General de la Nación.
Reiteró los argumentos de la apelación, en el sentido de que la pena a tener en cuenta a los efectos de computar el término de prescripción es, a su criterio, la correspondiente al delito tentado y no la pena en abstracto; en virtud de ello, transcurridos los cuatro años del caso desde la fecha del suceso, propició que se declarara extinguida la acción y se sobreseyera al imputado. Concedida la palabra a
la Dra. Verónica Fernández de Cuevas, quien concurrió en representación de la Fiscalía de Cámara N°3, coincidió con el criterio expuesto por la defensa en cuanto a que el cómputo debía hacerse sobre la pena en concreto correspondiente al delito en grado de conato. No obstante ello solicitó que, previo a resolver, se agregaran los informes sobre los antecedentes del encausado, para evaluar si mediaron o no circunstancias interruptivas de ese decurso. Habiendo deliberado, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. Coincidimos con la defensa y la fiscalía en cuanto a que el cálculo del transcurso temporal frente a un planteo de prescripción de un delito tentado no debe hacerse en base al máximo de la pena de esa conducta en abstracto sino en consideración a la pena que le correspondería en concreto, que en el caso de autos será de cuatro años. Ello así, porque ésa es la pena que eventualmente podría imponérsele dadas las circunstancias particulares del suceso en que se vio involucrado A. C. (artículo 44, primer párrafo, del Código Penal y doctrina del Plenario N°2 de la Cámara Nacional de Casación Penal, “V., M. P. y otro”, del 21/4/1995; CNCP, Sala II, “S.G., J.A.”, rta. el 10/3/05; Sala I, “C.R., W.M.”, rta. 31/3/05, entre muchos otros).
Bajo esas premisas, cabe señalar que entre la fecha de comisión del suceso identificado como I) en los considerandos -6/8/2008- y aquélla en que fue llamado a prestar declaración indagatoria por ese suceso -26/11/13, ver fs. 114- transcurrió en exceso ese término, sin que ese decurso se viera suspendido o interrumpido por causa alguna, tal como se desprende de los informes actualizados procedentes de la Policía Federal Argentina y del Registro Nacional de Reincidencia, agregados a fs.
150vta. y 151.
Conforme a lo expuesto, revocaremos el auto impugnado, declararemos extinguida la acción penal en esta causa, en relación al hecho mencionado, y sobreseeremos por prescripción a W. J. A. C..
Por ello, el tribunal RESUELVE:
Revocar el auto de fs. 134/136, declarar extinguida la acción en esta causa en relación al hecho individualizado en los considerandos bajo el número I y sobreseer por prescripción a W. J. A. C., de las restantes condiciones personales obrantes en autos (artículos 59, inciso 3° y 62, inciso 2° del Código Penal; 336, inciso 1° del CPPN).
Devuélvase y sirva lo dispuesto de atenta nota.
María Laura Garrigós de Rébori
Gustavo A. Bruzzone Mirta L. López González
Ante mí: Ana María Herrera
Secretaria