domingo, julio 22, 2007

homicidio imprudente y homicidio simple

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 21 días del mes de junio de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces, doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados (artículos 47 y 48 de la Ley 5.827), a fin de dictar sentencia definitiva en la causa número 3.616 (Registro de Presidencia 14.332), caratulada “Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa 814 seguida a C., N. E.” y su acollarada número 3.619 (Registro de Presidencia 14.333) caratulada: “C., N. E. s/recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – VIOLINI.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal nº 4 de La Matanza condenó a la oficial ayudante de la Policía Federal N. E. C. a tres años de prisión, de ejecución condicional, y siete años de inhabilitación especial para portar y utilizar armas de fuego, imponiéndole como reglas de conducta que fije la residencia –que tenía– se someta al cuidado de un patronato; absteniéndose de usar estupefacientes o de abusar bebidas alcohólicas –que por lo que se sabe del juicio no ingería drogas o alcohol– y adoptar oficio, arte, industria o profesión adecuado a su capacidad -no consta que dejara de ser empleada policial- y costas, como autora responsable del delito de homicidio imprudente.
Contra dicho pronunciamiento vino en casación la agente fiscal (fs. 93/110 vta. de los principales) y la defensora particular (fs. 53/55 de la causa acumulada).
La acusadora denunció violación de lo dispuesto en los artículos 171 de la Constitución de la Provincia; 210, 373 y 373 del Código Procesal Penal, en el arbitrario y absurdo pronunciamiento de error en el procedimiento y en la decisión, solicitando se casen el veredicto y sentencia, estableciendo que se trató de un homicidio simple, si para ello se considera innecesario un nuevo debate, en razón de las siguientes consideraciones:
Es incomprensible la conclusión de que el disparo letal fue el último de los tres que impactaran en la víctima, cuando el forense no pudo determinar semejante cosa.
La falta de demostración del motivo que impulsara los disparos a mansalva, que surgen de la propia declaración de la imputada en cuanto reconoce que vuelve a disparar cuando ya había herido a la víctima, no acarrea que el dolo no se encuentre probado.
Las constancias de la autopsia, el llamado a la dependencia policial, sin identificarse, pidiendo una ambulancia, y el alejamiento del lugar reafirman el hecho de que quiso causar la muerte de Aranda.
El tribunal no comprendió la hipótesis acusatoria, al mencionar que pudo existir un piropo por parte del denunciado intimidador, y hasta pareciera utilizar la prueba tasada dividiendo la confesión sólo a favor de C., en un manejo autocontradictorio de las pruebas y una absurda valoración que la Constitución reprueba.
Que es inválida la conclusión referida a la falta de demostración en el juicio de una personalidad compatible con la reacción que tuviera la imputada, ya que el juez presidente y preopinante no permitió acreditarlo con la declaración de Miriam Aranda, al interrumpir la misma, dejando su parte la pertinente reserva.
Que el tribunal ironizó las argumentaciones de la fiscalía, con una minusvalía en torno a la vida de un trabajador y opiniones personales sobre policías que mueren en las calles a manos de delincuentes.
Que la acusada no actuó por error, pues no fue agredida ni tuvo una falsa representación que pudiera dar cauce a un exceso intensivo en una causa de justificación, por lo que el veredicto muestra un cauce ilógico e incoherente, desconectado del derecho vigente en función de las circunstancias del caso.
Por su parte, la defensora se agravió de la condena, por considerar invertida la carga de la prueba, con violación de los artículos 1 y 367 del ceremonial, pues:
C. se presentó espontáneamente ante el personal policial y expuso los hechos de los que fuera víctima, como del resultado de su legítima defensa, sin que existiera prueba que desvirtuara su relato.
Si se hubiera mantenido en la casa, el autor sería un desconocido, ya que nadie vio que pasó, a excepción de su defendida, la víctima, y la desconocida mujer que huyó nerviosa, llevándose el arma que portaba el occiso; y por estas consideraciones entiende que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 34 inciso sexto del Código Penal, eximiendo de responsabilidad penal a la acusada, y absolviéndola de los cargos que se le imputan.
En la Instancia, con nuevo defensor, acudió a la vía escrita (fs. 178/181) a fin de mantener el recurso, agregando que la acusación admitió no haber demostrado el motivo, más allá de no ajustarse a la verdad, al referirse a los disparos defensivos que inicialmente dirigió a zonas no mortales, como al desconocer que Aranda estaba armado y acompañado por una delgada mujer que describiera el testigo Fernández, y que seguramente se llevara las armas.
Que en ese momento fue víctima, antes que policía, y pudo huir evitando un enfrentamiento armado con la delgada compañera del muerto, de largos cabellos y pantalones claros, destacando que si el testigo mencionado no la reconoció al dirigir la mirada al banquillo de los acusados, es porque Aranda se encontraba acompañado por ella.
Que Aranda se vestía muy bien para ser un empleado zapatero, y salía a delinquir al boleo antes de comenzar a su supuesto trabajo, que pretende acreditarse con las manifestaciones de la madre y los de un integrante de la fábrica.
Que con la declaración de la imputada se demuestra que Aranda caminaba alejándose de su supuesto lugar de trabajo.
Que conforme se desprende del acta de debate , a su madre no le preocupó que no regresara la noche anterior, aduciendo que solía quedarse a jugar al fútbol y terminar preso, a lo que añade la utilización de una gorra con visera y un solo guante.
Que es alambicado el razonamiento conforme al cual se defendió de fantasmas, cuando en verdad resultó víctima de una tentativa de robo, siendo una persona normal que no mata sin razón.
Que carece de puntería y necesitó tres disparos para salvar su vida, y a pesar de los mismos Aranda sobrevivió por más de una hora y treinta minutos.
Que la agravia la prohibición de portar armas, y que la lleva a perder su trabajo, opinando que si la pena es accesoria de la principal y ésta es de cumplimiento condicional, también lo debe ser la restante, advirtiendo que a varios años del hecho sigue portando el arma reglamentaria, sin haber protagonizado otro que fuera reprochable.
A su turno (fs.184/185) el Fiscal General pide el rechazo del recurso, que aporta su propia versión de los hechos, en técnica insuficiente para conmover lo decidido, pues no demuestra la inobservancia legal que denuncia; mientras que alcanza con remitirse al de su parte, para ratificar los planteos que conducen a su procedencia.
Habiendo optado las partes por la presentación de memoriales, la causa se resuelve por la actual integración de la Sala que plantea y vota las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
- I –
El carril que transitan los recursos parte del respeto al hecho probado, esto es, que el 27 de julio de 2.001, aproximadamente a las 07.15 horas o unos minutos después, sobre Almirante Brown, próxima a su cruce con Hipólito Irigoyen, de Lomas del Mirador, la imputada disparó en cuatro oportunidades su pistola reglamentaria, calibre 9 mm, contra Juan Manuel Aranda, impactando tres de los proyectiles de la siguiente forma:
Uno entró en el frontal temporal derecho, lesionando ambos hemisferios cerebrales, parénquima cerebral, fracturas en tercio medio del hueso frontal y techo de órbita a nivel del esfenoides, más una hemorragia subarcanoidea; otro en axila, a la altura del cuarto espacio intercostal, provocando hemotórax y lesiones en lóbulo inferior, parte del diafragma derecho y retroperitoneo, determinantes de shock hipovolémico e insuficiencia respiratoria; y el restante en región inguinal que ingresó en la cavidad abdominal, pasó por el hueso ilíaco y quedó alojado detrás de la cresta.
Por ello, corresponde estar al hecho del juicio y razonar conforme al mismo (artículos 210, 421, 448, 451, 456 y 459 del Código Procesal Penal).
- II -
El escrito de formalización del recurso se apoyó en el relato de la imputada, conforme al cual caminaba por Brown cuando comenzó a sentir pasos detrás suyo, por lo cual decidió hacerlo más rápido, por la calle, oyendo que el sujeto también descendía a la misma apurando el paso, mientras le decía que se quedara quieta y le entregara todo.
Que al girar la cabeza vio a un varón apuntándole con una pistola, y a otro que hacía exactamente lo mismo desde atrás de un árbol, por lo que extrajo la suya, quitó el seguro, disparó contra el delincuente de la calle en dos oportunidades y corrió hacia la esquina y, antes de doblar vio que no dejaba de apuntarle mientras iba perdiendo el equilibrio, por lo que le disparó dos veces más y rápidamente se alejó por Hipólito Irigoyen hasta su casa -ya que allí no se sentía segura pues los individuos eran dos– desde donde se comunicó con la dependencia policial, anoticiando del hecho, identificándose como policía federal, y pidiendo una ambulancia, afirmando que hizo lo que hizo por miedo a su integridad física.
- III -
Luego de lamentarse que la acusación no haya podido demostrar el móvil que llevara a C. a disparar a mansalva contra una persona que iba a su trabajo, el tribunal consideró ilógico el relato de la imputada acerca de los dos ladrones ubicados a diez metros de la persona a quien pretendían desapoderar, y uno parapetado detrás de un árbol sin saber que estaba armada y que luego no dispara con la pistola que se dice tenía.
Como testigos comparecieron Graciela Noemí Ramírez, Luisa del Rosario Barbosa y Francisco Pino y Mirta Esther López. Sus creíbles declaraciones recibidas en inmediación intransferible permitieron al tribunal tener por cierto que ese día, Juan Manuel Aranda se desplazó en el transporte colectivo que lo dejaba en las proximidades de su trabajo, y de cuyo empleo habla a las claras el boleto que viera entre sus pertenencias la última de las nombradas; bajándose en Brown a fin de cubrir dos cuadras con pasos presurosos que se entrecruzaron con los que llevaba C.
La presunción de inocencia ampara el derecho a no ser declarado culpable sin que exista una prueba válida valorable como de cargo y así estimada por el tribunal.
Por tanto, habiéndose producido ante los jueces de grado la estimada en el veredicto, es ineficaz el argumento de la inversión de la carga o la violación de la presunción mencionada, para revisar en casación lo decidido mediante un razonamiento convincente.
Párrafo aparte merece el planteo de la mejora, que sale del propio relato de la imputada y va contra los propios actos, para hablar dogmáticamente de una compañía femenina que secundaba a Aranda y que se quiere encontrar en la mujer de largos cabellos negros que viera el testigo Fernández, además de pasar de largo, sin razón valedera, por la circunstancia que la testigo de actuación que intentara auxiliar al herido, inmediatamente después del hecho, tenía esas características, como con todas las letras dice el acta de procedimiento corriente a fs. 2/ 3, que ingresara por lectura al debate.
Así expuestos -hasta aquí- los hechos por el tribunal, se encuentran exentos de la censura casatoria y el inicial motivo de la defensa debe decaer (artículos 210, 448, 451, 456 y 459 del Código Procesal Penal).
- IV -
Que Aranda no se encontrara delinquiendo no permite afirmar a los jueces de grado que la imputada haya querido ultimar desenfadadamente a un inerme trabajador sin ningún motivo.
Para el tribunal, la convivencia de C. en un barrio difícil, próximo al asentamiento conocido como “Villa Las Antenas”, los robos que suelen cometerse , y los homicidios que tienen por víctimas a policías fuera de servicio respaldan sus temores, y de haberse producido el robo y descubrirse su condición, torna verosímil que pensara en sus escasas posibilidades de quedar con vida, con Aranda detrás suyo, donde oyó que alguien la amenazaba con finalidad furtiva.
Por ello, el tribunal estima que C. quiso defenderse sin saber lo que hacía en función del error respecto a considerar a Aranda un atacante armado, idealizando una situación que de ser cierta el ordenamiento le otorgaría derecho a la ingerencia, y que a su ver excluye el dolo.
Después, dijo que la profesional en el manejo de situaciones de seguridad actuó sin el cuidado debido, al reiterar los disparos, luego de herir a quien consideraba un malviviente, correr y posicionarse en mejor situación, por lo que su conducta se subsumía en el artículo 84 del Código Penal.
- V –
Aún cuando el fallo no se asienta en ella, la Sala debe señalar que resulta dogmática, como inexplicable, la escueta afirmación de que la imputada no sabía lo que hacía.
Por lo demás, los elementos de la acción dolosa, intencional y voluntaria de eliminar a Aranda, surgen del propio relato de C., que pudo comprender la realidad y obrar en modo distinto al que lo hizo, y así se acredita en el juicio de manera inatacable en casación (artículos 34 inciso 1ro. “a contrario”, del Código Penal; 210, 448, 451, 456 y 459 del Código Procesal Penal).
Dicho sea al paso, la benevolente mención del dolo eventual no queda en crisis porque la imputada solicitara el envío de una ambulancia al lugar, pues esta forma de dolo no se excluye simplemente por la esperanza de que la víctima de los disparos no terminara muerta, o de que ese resultado no haya sido querido por la autora, que prefirió la ejecución de la acción relatada, por lo que corresponde concluir que no solamente aceptó que Aranda se muriera sino que buscó, con la reiteración de los disparos que ello se produjera.
Conforme el relato de los hechos, es inexistente la doble agresión armada mencionada por la acusada.
Así las cosas, no basta la afirmación totalmente desmentida por la base fáctica para colocar a la autora de los disparos en la causal de inculpabilidad por error a favor de quien hace fuego con el arma que portaba, sin tomar la menor precaución tendiente a verificar que podía confundir a un ladrón con un inocente transeúnte.
En síntesis, el error, valga la repetición, debe apoyarse en circunstancias objetivas que expliquen la ilusión engañosa, y no en la sola presión subjetiva mencionada por el tribunal, ya que no hubo acto agresivo alguno hacia la imputada, cuya falsa apreciación de las circunstancias le es imputable (argumento del artículo 34 incisos 1ro. y 6to.del Código Penal y doctrina de S.C.B.A. P. 38.519).
Disparar voluntariamente el arma de fuego hacia otra persona a la que se da muerte como consecuencia de ello, revela, cuanto menos, y como ya dijera más arriba, un dolo eventual de alcanzarla.
El disparo de arma de fuego contiene una alta probabilidad de riesgo para la integridad de las personas y dirigido a una en particular, en tres oportunidades, implica la aceptación de dicho riesgo y de las consecuencias producidas por los disparos, por lo que el dolo afirmado en la acusación se encuentra probado (artículo 79 del Código Penal y 460 del Código Procesal Penal).
Por ello, propongo asumamos competencia positiva a nivel de la calificación (doctrina de los artículos 210, 448, 451, 459 y 460 del Código Procesal Penal), estableciendo que la imputada queda condenada como autora responsable del delito de homicidio simple (argumento del artículo 79 del Código Penal), con reenvío a jueces hábiles a fin que establezcan la medida de la pena, ya que no existen razones de excepción que permitan que el Tribunal pueda establecer conclusiones por sí mismo en punto a su individualización, y C. cuenta con un recurso contra ella (argumento del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En consecuencia, con el referido alcance, y la propuesta de retribuir los trabajos de la instancia con un 30% de la suma fijada en la sentencia (artículo 28 “in fine” del Decreto 8904/ 77), a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky y también me pronuncio POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Borinsky dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde declarar parcialmente procedente el recurso de casación interpuesto, estableciendo que N. E. C. queda condenada como autora responsable del delito de homicidio simple, con reenvío a jueces hábiles a fin que establezcan la medida de la pena; regular los honorarios por la labor profesional desarrollada luego del juicio en un 30% de la suma fijada en origen (artículos 79 del Código Penal, 210, 448, 451, 459, 460, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal y 28 “in fine” del Decreto 8904/ 77). ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA:
I.- DECLARAR PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso interpuesto, sin costas en esta Sede.
II.- CASAR la sentencia impugnada estableciendo que N. E. C. queda condenada como autora responsable del delito de homicidio simple, con reenvío a jueces hábiles a fin que establezcan la medida de la pena.
III.- REGULAR LOS HONORARIOS de la doctora Haim Mendel Gelbart por la labor desarrollada luego del juicio, en un 30% de la suma fijada en origen.
Rigen los artículos 79 del Código Penal, 210, 448, 451, 459, 460, 461, 530 y 531- del Código Procesal Penal y 28 “in fine” del Decreto 8904/ 77.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO BORINSKY – VÍCTOR HORACIO VIOLINI

jueves, julio 12, 2007

Morigeracion de la prision preventiva por homicidio.-

Tribunal Criminal 1.
Necochea, 29 de Junio de 2007.-
AUTOS Y VISTOS:-
La solicitud de morigeración de la prisión preventiva formulada en favor del señor Néstor Horacio Montes Rosa, por el señor Defensor Oficial, el Dr. Daniel Oscar Surgen.-
Y CONSIDERANDO:-
1.- Que en la aludida presentación el señor Defensor hace mención que los únicos presupuestos que autorizan la prisión preventiva lo es el peligro de fuga.-
Refiriéndose a ese extremo, hace alusión que inmediatamente de sucedido el hecho que origina esta causa (esto es el 29 de Octubre de 2006) el imputado se hizo presente en forma espontánea en la Comisaría 1ra.- Asimismo, enterado que el Juez de Garantías había dispuesto su detención, ello con fecha 18 de Enero de 2007, volvió a presentarse en forma espontánea para quedar restringido de la libertad.-
Que para el señor Defensor Oficial dichas circunstancias demuestran en forma inequívoca la voluntad del imputado de someterse al proceso y por ende, la inexistencia de peligro procesal alguno.-
Pide que se disponga su arresto domiciliario en calle 112 Nro 345 (entre 9 y 11) de la ciudad de Balcarce y bajo la responsabilidad de su esposa, la señora María José Peralta.- Asimismo pide se le autoricen salidas laborales, de lunes a sábados inclusive y en el horario de 7 a 18 horas, para realizar tareas de recolección de residuos en el predio de Rellenos Sanitarios y bajo la responsabilidad de su tío, el señor Rubén Cronu.-
Que esta solicitud fue ratificada por el señor Defensor y el imputado en la audiencia de visu celebrada en esta incidencia (de la cual da cuenta el acta agregada), en la que la señora María José Peralta manifestó no tener inconvenientes de responsabilizarse por la sujeción de su marido al proceso.-
2.- Corrido traslado de la petición a la señora Agente Fiscal interviniente, la Dra. Eugenia Quagliaroli, la misma dijo prestar conformidad al pedido formulado por su contraparte, ya que a su criterio se encontraba demostrada la ausencia de peligro procesal.-
3.- Comenzaremos señalando que es irrelevante acreditar hechos del imputado que demuestren la ausencia de peligro de fuga y su consecuente sujeción al proceso.- Tal circunstancia (que los imputados tuviesen que demostrar su vocación de someterse al proceso) invertiría el estado de inocencia del cual gozan los procesados hasta que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada afirme lo contrario, extremo que, entre otras cosas, debe hacer presumir la ausencia de peligro procesal.-
Por lo contrario, corresponde al Ministerio Público Fiscal demostrar la existencia del riesgo procesal y la necesidad del dictado de medidas cautelares, y no a la inversa, que el imputado pruebe que no habrá de fugarse o entorpecer la realización del proceso.-
En tales términos, corresponde hacer lugar al pedimento del señor Néstor Horacio Montes Rosa.-
4.- Sin perjuicio de ello, en apoyatura de lo que se decide, traemos a colación el reciente Informe Nº 35/07 del 1º mayo 2007 producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 12.553 caratulado: "JORGE, JOSÉ Y DANTE PEIRANO BASSO vs. REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY", donde -en lo que aquí interesa- se dijo:
69. En virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general.
74. La Corte Interamericana, en el caso "Velásquez Rodríguez", sostuvo: ... por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercer sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.-
84. Como se ha dicho, esta limitación al derecho a la libertad personal, como toda restricción, debe ser interpretada siempre en favor de la vigencia del derecho; en virtud del principio pro homine. Por ello, se deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho, no sólo por el principio enunciado sino, también, porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Esos son criterios basados en la evaluación del hecho pasado, que no responden a la finalidad de toda medida cautelar por medio de la cual se intenta prever o evitar hechos que hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de la investigación y se viola, así el principio de inocencia. Este principio impide aplicar una consecuencia de carácter sancionador a personas que aún no han sido declaradas culpables en el marco de una investigación penal.
85. A su vez, el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este requisito. Por ello, las legislaciones sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juzgador para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que permitan fundamentar la prisión preventiva. De lo contrario, perdería sentido el peligro procesal como fundamento de la prisión preventiva. Sin embargo, nada impide que el Estado imponga condiciones limitativas a la decisión de mantener la privación de libertad.
109. Otro de los principios limitadores de la prisión preventiva se refiere a la proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir peor trato que una condenada ni se le debe deparar un trato igual a ésta. La medida cautelar no debe igualar a la pena en cantidad ni en calidad (artículo 5(4) y 6 de la Convención Americana). La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar. No se trata de una equivalencia. No se debe confundir la equiparación que se establece entre la prisión preventiva y la pena a los fines de computar los plazos de detención, con la equiparación de su naturaleza.
141. En cuanto a este tipo de relación, en ningún caso la ley podrá disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legítimas de discriminación, por la sola circunstancia de responder a estándares como "alarma social", "repercusión social", "peligrosidad" o algún otro. Esos juicios se fundamentan en criterios materiales, desvirtúan la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues el predicamento de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, la previa declaración de su culpabilidad.
142. Ese tipo de clasificaciones violan el principio de igualdad ya que el distinto trato está fundado en la naturaleza reprochable o las consecuencias sociales negativas de determinado tipo de delitos, criterios que no pueden ser tenidos en cuenta para denegar la libertad durante el proceso. Algunas personas quedarán automáticamente excluidas del derecho a la libertad a pesar de estar imputadas de delitos reprimidos con penas más leves, en virtud de percepciones sociales que, además de indemostrables, son absolutamente ilegítimas a los fines de determinar la licitud de una prisión preventiva.
DISIDENCIA DR. NOEL
Que por requisitoria fiscal de fs. 304/305 del expediente principal, se le imputa a Néstor Horacio Monte Rosa el siguiente hecho: "Se encuentra acreditado "prima facie" que en la ciudad de Necochea, el día 29 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 20:30 horas, en la vía pública (Calle 89 entre 76 y 78, frente al Barrio San Martín o "220 viviendas") una persona del sexo masculino, identificado a posteriori como NESTOR HORACIO MONTERROSA, ALIAS SAPITO, infirió cortes con un elemento punzo cortante a una persona de su mismo sexo, que le provocaron lesiones en el páncreas, hígado y estómago, lo que a posteriori (el día 17 de noviembre de 2006) le ocasionaron el óbito en la ciudad de Mar del Plata. Del hecho narrado resultó víctima el sr. NESTOR GERARDO TELLECHEA ALIAS PANTERA".-
El hecho descripto ha sido calificado como constitutivo del delito de HOMICIDIO en los términos del art. 79 del Código Penal.-
1.- Que a fs. 43/44 del Incidente de Excarcelación Extraordinaria nº 2522/1, el Juez de Garantías interviniente Dr. Héctor Gerardo Moreno, resolvió no hacer lugar al pedido de Excarcelación Extraordinaria solicitada en favor de Néstor Horacio Montes Rosa.-
Asimismo, conforme surge de fs. 66/67 del Incidente de morigeración a la Prisión Preventiva nº 2522/3, en fecha 09 de mayo de 2007, el Sr. Juez de Garantías resolvió no hacer lugar al pedido de Morigeración- consistente en arresto domiciliario con salida laboral- peticionado por el imputado.-
Tales pronunciamientos han sido consentidos por las partes y llegan a esta instancia firmes, sin que transcurra el lapso de tiempo previsto por el art. 168 bis del C.P.P., circunstancia en que la Sra. Agente Fiscal no ha reparado, dejando de cumplir la ley expresa y sin dar razón o motivo alguno de su cambio (ver fs. 65 del inc. 2522/3 donde en fecha 7/05/07 se opuso contundentemente teniendo en especial consideración ella el domicilio de Balcarce, el cual por demás esta por decir que es idéntico en el que hoy pretende efectivizar tal medida).-
De conformidad a lo reseñado, no encontrando nuevas circunstancias que permitan variar el criterio sustentado por quien representa el órgano específico para conceder o denegar medidas de coerción, esto es el Juez de Garantías (arts. 23 inc. 2 del C.P.P.), debe rechazarse la solicitud formulada a fs. 1/2vta. del presente incidente.-
2.- Debe destacarse también, que la petición defensista no puede prosperar por la gravedad del hecho endilgado, donde se describe la muerte producida por los cortes producidos por la utilización de un elemento punzo cortante propinados por el mismo Néstor Horacio Montes Rosa, según requisitoria fiscal y por el cual la causa fuera elevada a juicio ( fs. 304/305), encuadrado legalmente como homicidio, conforme el art. 79 del Código Penal, lo cual hace entrever que en caso de recaer sentencia condenatoria la misma será de cumplimiento efectivo, todo lo cual hace presumir válidamente peligro de fuga, con más la cantidad de procesos en trámite paralizados y acumulados (a pedido de la defensa) que por ante este Tribunal registra el encartado Montes Rosa exptes. TC 3956-0190 s/robo calificado; 3346-0254 s/encubrimiento y 3981 s/hurto, violación de domicilio y resistencia a la autoridad, cuyos hechos datan del 19-02-2005; 26-10-2003; 26-03-2004 y entre el 20 y 22 de mayo de 2002, respectivamente, en todos los cuales goza de libertad ambulatoria y se le endilgan la comisión de nuevos delictivos.-
Es de aplicación al caso el informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto fija parámetros que autorizan la restricción de la libertad: 1º) la presunción de culpabilidad; 2º) la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena; 3º) el riesgo de comisión de nuevos delitos; 4º) necesidad de profundizar las investigaciones en virtud de la complejidad de un caso; 5º) el riesgo de presión sobre los testigos; 6º) la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar. Ello por cuanto tiene dicho la C.S.J.N. en la causa B. 851 XXXI "BRAMAJO, Hernán Javier s/ incidente de excarcelación", sentencia del 12/9/96 -considerando 8- que la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, constituyendo dichos informes pautas interpretativas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos la cual goza de jerarquía constitucional (art. 75.22 C.N.).
En consecuencia encontrándose acreditados los parámetros 1º; 2º y 3º la petición defensista no puede prosperar.-
En este sentido Roxin dice que "los motivos de detención son, en este sentido, la fuga o peligro de fuga, que comprende, la situación de cuando el imputado está prófugo o se mantiene oculto; 2.2. Cuando exista la presunción de que el imputado no se someterá al procedimiento penal, ni a la ejecución. Se debe tener en cuenta la pena y la prueba en contra del imputado; Peligro de entorpecimiento: 3.1. Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba. 3.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos. 3.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Y todo ello si comporta un peligro de que se dificultara la investigación. 4. La gravedad del hecho. 5. El peligro de reiteración delictiva.-
En síntesis, la prisión preventiva sólo se ha de imponer cuando exista peligro de la frustración del proceso.-
En igual sentido, Juan Montero Aroca en "Derecho Jurisdiccional. Proceso Penal" (Sexta edición Tirant lo blanc libros pág. 440) determina que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que están necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal por la función de asegurar su efectividad práctica. Aunque también se le atribuyen funciones distintas: asegurar la presencia del imputado a efectos de prueba y de evitar la suspensión del proceso; proteger la prueba frente a influencias ilegítimas por parte del impugnado; prevenir la comisión de otros delitos.-
El art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que todo individuo tiene derecho a la seguridad personal (en igual sentido art. 10 de la Constitución Provincial), disposición que permite la vida comunitaria en armonía y preservando la paz social que propugna el preámbulo de nuestra Constitución Nacional.-
Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar -por mayoría- al pedido de prisión domiciliaria con salida laboral solicitada a fs. 1/2 por el Dr. Daniel Surgen en favor de Néstor Horacio Montes Rosa (arts. 159, 163 -a contrario- del C.P.P. y arts. 144, 146, 148 y 163 -a contrario- del C.P.P.).-
Por lo que SE RESUELVE:-
I.- DISPONER -por mayoría- el arresto domiciliario del señor Néstor Horacio Montes Rosa, el cual tendrá lugar en el domicilio de calle 112 Nro 345 (entre 9 y 11) de la ciudad de Balcarce y bajo la responsabilidad de su esposa, la señora María José Peralta (art. 159 C.P.P.).-
II.- AUTORIZAR al señor Néstor Horacio Montes Rosa a realizar salidas con fines laborales de su domicilio de arresto, de lunes a sábados inclusive y en el horario de 7 a 18 horas, para realizar tareas de recolección de residuos en el predio de Rellenos Sanitarios de la ciudad de Balcarce y bajo la responsabilidad de su cuñado, el señor Rubén Cronu (art. 159 C.P.P.).-.-
III.- Previo efectivizar lo precedentemente dispuesto, las personas que se responsabilizarán del imputado, deberán suscribir las actas compromisorias respectivas por Secretaría.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
FDO. Luciana Irigoyen Testa. Mario Alberto Juliano. Alfredo Pablo Noel

sábado, julio 07, 2007

plenario usurpacion de 1964

C. Nac. Crim. y Corr. en pleno, 13/08/1964 - Contarino, Mario.


2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, agosto 13 de 1964.


El Dr. Pena dijo:


De acuerdo al art. 13 ley 12981 (1) (repetido en la ley 13263 [2]), el encargado de casa de renta tiene derecho a gozar del uso de habitación higiénica y adecuada. La ruptura de la relación laboral obliga al empleador a conceder plazo para el desalojo, y compete a la justicia de paz el conocimiento de los juicios por desahucio basados en esa causal (art. 46 inc. 4 decreto ley 1285/1958 [3]; ver, entre otros, C. Trab. Cap., sala 4ª, causa 21157, en juicio "Maccio, Eduardo v. Consorcio de Propietarios del Edificio Junín 519", del 31/10/1962).


Se trata de un acuerdo que excede el ámbito de las relaciones entre patrones y domésticos (si así se lo considerase cabría la intervención policial) y que adquiere características específicas. Este derecho al uso de habitación tiene origen en el convenio laboral, pero, a mi juicio, no puede ser únicamente considerado desde este aspecto, porque además involucra otras cuestiones. Pienso que no puede dudarse de que convierte a la habitación en lugar habitado por otro con carácter exclusivo y excluyente y donde pueden convivir terceros ajenos a la relación contractual y a quienes no se les puede desconoce el hecho de su permanencia (¿serían usurpadores la esposa y los hijos de un encargado de casa de renta que hicieran el velatorio de éste en la habitación que juntos ocuparon hasta el fallecimento?). Y porque la ley ha tomado en cuenta situaciones derivadas de la complejidad de la naturaleza de la contraprestación es que previó un modo de intervención judicial necesaria para resolver la controversia acerca de la ocupación de ese ámbito.


Encuentro, en razón de lo muy sintéticamente expuesto, que el encargado de casa de renta y, en su caso, su grupo familiar, ocupan la habitación con título suficiente para convalidar la inmutabilidad de su permanencia hasta la resolución, amigable o impuesta, de ese señorío de hecho que adquiriera en el momento del ingreso y que si sólo continúa en el uso sin modificar la causa de la detención, su permanencia no altera la relación preexistente y no puede constituir el despojo típico.


Destaco, por otra parte, que las razones dadas en los votos de la causa "Kieba, Miguel" (sala 2ª, 26/5/1961) y "Rust, Juan" (sala 2ª, 14/9/1962 [4]), me parecen ahora insuficientes, porque condicionan a la ocupación al cumplimiento de obligaciones de la contraparte, cuando la conclusión a extraer es que, para que exista maniobra delictuosa, debe producirse una unilateral modificación del título por el cual el sujeto activo ocupa las dependencias cuestionadas.


Voto por que se haga lugar al recurso de inaplicabilidad de ley, estableciéndose como doctrina aplicable que el encargado de casas de renta que continúa ocupando, a este título, la habitación que le fuera dada con motivo de su contrato, luego de concluido éste, no comete usurpación, debiéndose obtener el desalojo por las vías legales pertinentes.


El Dr. Munilla Lacasa dijo:


Exceptuando los fallos que la defensa menciona a fs. 118 y que han activado este recurso por la contradicción con los que la sala sentenciadora consigna a fs. 129, la Cámara ha resuelto en forma invariable en consonancia con la doctrina que informa el pronunciamiento de fs. 123 de estos autos. Hay entre las fichas que para ilustración vienen con este expediente, situaciones similares y el criterio que preside las decisiones es también el mismo. "Alaniz, R.", 11/3/1958 (5), sala 3ª, Dres. Beruti, Vera Ocampo, Durrieu (ficha 241); "Padín, J.", 22/5/1956 (6), sala 3ª. Dres. Sagasta, Vera Ocampo, Durrieu (ficha 180); "Álvarez, Serafín" (7), 11/4/1958, sala 1ª, Dres. Oderigo, Bonorino, Munilla Lacasa (ficha 249); "Schiaffino, J.", 2/6/1959, sala 4ª, Dres. Black, Jofré, Argibay Molina (ficha 295); "Sánchez, E.", 5/10/1962, sala 4ª (ficha 112); "Martínez, J.", 25/9/1962, sala 4ª (ficha 119), y otras más que sería prolijo y fatigoso consignar.


Tan pacífica y reiterada orientación jurisprudencial obedece a la muy simple y fundamental razón de que sólo se trata, en la especie, de lo que en doctrina se conoce como "servidores de la posesión". Es decir, personas sujetas a las órdenes del propietario o proseedor, etc., de quien reciben sus instrucciones y a quien le deben obediencia y respeto y cuyas tareas laborales se concretan al cuidado o el aseo del inmueble o a la atención de ascensores y maquinaria. Meros locadores de sus servicios mediante retribución establecida.


La circunstancia de que algunas veces se les brinde habitación y otras dependencias en el inmueble para el mejor cumplimiento de sus tareas, no es sino una concesión accesoria del contrato principal celebrado relativo al trabajo convenido. La naturaleza jurídica de aquél, la locación de servicios en que consiste, no cambia para las partes , como consecuencia, no hay poder autónomo sobre el ámbito que se les brinda con aquel objeto, ni título alguno sobre el inmueble. Carecen de todo derecho personal sobre la cosa y, disuelta la relación laboral, simultáneamente concluye la precaria ocupación que durante su vigencia les fuera permitida.


De modo entonces que, si en situación tal, se niegan a abandonar el inmueble, intervierten el título que los autorizaba a estar en la casa, ya que pretenderían ejercer un derecho personal de que carecieron en todo momento.


Estar en la casa no es estar en la tenencia y el precario contacto material con la misma en virtud del trabajo, no trasunta, ni mucho menos, un poder efectivo, un señorío de hecho y por abuso de confianza intervierte ese título quien, disuelta la relación laboral, pretende transformar por sí y ante sí una "no tenencia" en "tenencia", vulnera los legítimos derechos que protege el art. 181 CPen., permaneciendo en el inmueble y privando así a sus titulares del uso y goce que conlleva su personal ejercicio.


El art. 4 ley 12981, en su claro texto, refirma la locación de servicios aludida y no impide que el empleador prescinda de los mismos, por causas distintas a las del art. 5 , sin perjuicio de las indemnizaciones que establece (arts. 6 y 22 ley 12981 y 7 decreto reglamentario 11296/1949 ).


Y no podía ser de otro modo, ya que el derecho común da esa facultad al que paga y las leyes, como el ex juez de esta Cámara Dr. Beruti afirmara en un voto, no viven dispersas, independientes o ignorándose entre sí; todas son hechas para alcanzar la justicia y como la justicia es una, parece razonable que la exégesis de un texto legal haya de realizarse con un sentido de unidad y de armonía que no puede eludirse por el intérprete.


La competencia que el art. 46 decreto ley 1285/1958, otorga a la justicia de paz para desalojos en la locación, como en las que se promueven contra todo intruso o tenedor cuya obligación de restituir sea exigible o incluso cuando de relaciones laborales se trate, sólo fue originado en la necesidad que el restablecimiento de la Constitución de 1853 imponía, ya que originariamente el decreto ley 32347/1944 (8), daba conocimiento a los tribunales de trabajo que creaba.


No obstante, si de aquellos juicios resulta un delito y por pretensión punitiva concreta es traído su juzgamiento a este fuero criminal, la legitimidad del crédito allí reclamado o las controversias civiles de otro tipo, ni es cuestión prejudicial, ni importa renuncia o modo extintivo alguno de la acción penal. Hay objeto procesal distinto y la investigación -en su caso el castigo- no admite demora o paralización alguna.


También en otro orden de cosas existen acciones posesorias e interdictos, reclamos resarcitorios de derecho común, pero como dijera en el plenario "Maciel, Raúl", JA 1957-III-155, reproducido en 1959-V-329, nota 2: "Sancionar la audacia del intruso que tan considerable perjuicio causa, como se manifestaba en la Exposición de Motivos, castigar la desaprensión del ocupante sin derecho que priva de los suyos al propietario o al que legítimamente le correspondan, cuando para llevarlo a cabo no trepida en echar mano de medios vedados por la ley, me parece de muy buena política criminal".


Por otra parte, los arts. 13 ley 12981, y 2 ley 13263, nos anoticia de que el uso de habitación higiénica y adecuada que como un derecho del personal legisla, puede no concederse por imposibilidad, compensándose en dinero, o porque no corresponda cuando no se trabaje exclusivamente para un empleador.


El pronunciamiento de la C. Paz también recordado en el primer voto, que he controlado, resuelve su competencia para entender en la demanda por indemnización de daños y perjuicios, pero no sólo no contradice lo que llevo dicho, sino por el contrario lo refirma, pues en él se lee: "Disuelta la relación laboral tienen las partes derechos y consecuentemente obligación, recíprocos, de dejar liquidadas en su totalidad las cuestiones emergentes de la vigencia y cese de aquel trato".


En suma, por las precedentes consideraciones y lo resuelto por esta Cámara reiterada y uniformemente, creo sin duda alguna y con plena convicción, que el hecho juzgado en el expediente agregado es delito y que esa es la doctrina aplicable. Vale decir que, resuelto el contrato de trabajo, concluye todo derecho a permanecer en la casa, precariamente cedida por esa causa y sin que exista derecho de retención. El recurso debe ser rechazado y así voto.


El Dr. Frías Caballero se adhirió al voto del Dr. Pena.


Los Dres. Quiroga, Panelo, Prats Cardona y Negri se adhirieron al voto del Dr. Munilla Lacasa.


El Dr. Cabral dijo:


La admisión de la invocada contradicción existente entre lo resuelto por la sala 2ª, in re "Rust, Juan" (fallo del 14/9/1962) y lo resuelto por la sala 5ª de este tribunal en el presente caso, resultante de la concesión del recurso de inaplicabilidad a fs. 129, implica que esta última sala considera que un encargado de casa de renta incurre en delito de usurpación (art. 181 inc. 1 CPen.), aunque su negativa a desocupar el ámbito que recibiera como consecuencia del contrato de trabajo se deba al incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones de pagar las indemnizaciones que comporta el despido.


Esto sentado, me mantengo en la posición que adoptara al fallar la causa citada en primer término y la que en ella se cita, para concluir en un pronunciamiento absolutorio (ver causa "Kieba, M. s/usurpación", del 26/3/1961). Ello fundamentalmente sobre la base del principio de que nadie puede pretender el cumplimiento de una obligación resultante de la disolución de un contrato si a su vez no demuestra haber cumplido las que le correspondían con tal motivo (conf. por analogía la disposición del art. 1201 CCiv.).


En consecuencia, voto por que se declare que no existe usurpación en la hipótesis excepcional de que el ex portero mantenga la ocupación del ámbito que en dicha calidad habitara, cuando tal actitud obedece a la circunstancia de no habérsele abonado o puesto a su disposición las indemnizaciones a que pudiere tener derecho como consecuencia del despido.


El Dr. Black dijo:


Basada la relación laboral que originó la ocupación y transcurrido el plazo acordado por la reglamentación vigente para desocuparlo, la prolongación de la estadía en contra de la voluntad del principal que, en razón de la naturaleza de la cosa y el vínculo mantuvo a través de su dependiente la tenencia, importa un verdadero despojo desprovisto de título justificante.


En su mérito y fundamentos concordantes del Dr. Munilla Lacasa, voto en el mismo sentido.


Los Dres. Fernández Alonso, Ure, Vera Ocampo, Argibay Molina y Millán se adhirieron al voto del Dr. Munilla Lacasa.


El Dr. Romero Victorica dijo:


Salvo la posibilidad de situaciones fácticas o contractualmente excepcionales, el encargado de casa de renta no es tenedor de la parte del inmueble en que se le da alojamiento para el mejor desempeño de sus tareas.


Si al extinguirse la relación laboral, se limita a prolongar en el tiempo la situación en que se encontraba, sin modificarla, va de suyo que, aunque siga estando en la cosa, sigue no teniéndola; y que la tenencia continúa en manos del propietario -o de quien por él la ejerza-.


La única novedad es que la permanencia del encargado ya no cuenta con el consentimiento del propietario; pero ello no hace a la situación de la cosa. Así como el último no se privó a sí mismo de la tenencia al alojar al encargado, éste no lo priva de ella al prolongar la misma situación.


Las razones que el propietario tenga para dar por terminada la relación jurídico laboral y sus consecuencias materiales valdrán para lograr -en forma que no incumbe al derecho penal- que el encargado deje de estar donde ya no tiene razón para permanecer; pero no para hacerle entregar o restituir lo que no tuvo ni tiene.


Ello no variaría en el supuesto de que, como condición de su alejamiento, pretendiese sin derecho determinadas contraprestaciones; porque su arbitraria pretensión no estaría dirigida al logro de la tenencia. Distinto sería si, valiéndose del hecho de su contacto con el bien que se le facilitó, invocase luego, falsamente, un título que lo transformara en tenedor. Entonces sí, mediante abuso de confianza, habría despojo constitutivo de usurpación.


Pero ello no ocurre en el supuesto que motiva esta convocatoria.


Voto, pues, en igual sentido que el Dr. Pena.


El Dr. Rassó dijo:


En lo sustancial, comparto el criterio expuesto por el Dr. Romero Victorica; pues, salvo situaciones especiales, el portero o encargado de renta, si bien no es tenedor de la unidad de vivienda que se le brinda en concepto de alojamiento, tampoco se convierte en usurpador por el simple hecho de no reintegrarlo de inmediato al cesar en la relación laboral.


Para que ello ocurra es necesario, en mi concepto, que se exteriorice de alguna manera el propósito de convertirse el uso en tenencia; y aunque, como es natural, ello no sólo puede ser inferior de afirmaciones o actitudes claramente demostrativas de la mutación, tampoco cabe pasar por alto tal exigencia y caer en la posición extrema de considerar que el mero no abandono constituya el despojo.


Tal indiferencia debe quedar reservada, por tanto, al prudente arbitrio judicial y a las circunstancias peculiares de cada caso. Pues, así como en algunas hipótesis la intervención de título podrá resultar de la prolongación injustificada y abusiva de la ocupación; en otras, el incumplimiento de las contraprestaciones debidas al servidor de la posesión u otras razones parecidamente atendibles, harán desechable toda responsabilidad penal, sin perjuicio, claro está, del arbitrio de las medidas policiales que siempre restan al propietario o poseedor para obtener el desahucio.


Adhiero, por consiguiente, a la opinión expresada por el vocal nombrado al comienzo.


El Dr. Lejarza dijo:


En más de una oportunidad la sala 1ª, de la que me honro en formar parte, ha sostenido la tesis fundada y convincente del Dr. Munilla Lacasa.


Siento la necesidad de reconocer la excelencia de las filigranas del Dr. Romero Victorica, pero, cuando se extingue la relación laboral, al seguir en el departamento, por ese solo hecho, no lo tiene ya para otro sino para sí mismo, invito domino.


Naturalmente que, cuando se entregó la vivienda, el dueño no se desprende de su tenencia porque ésta se ejercita por intermedio de su empleado o servidor, pero cuando éste deja de serlo la recupera ipso iure en la medida que, desaparecido su representante, nadie sino él puede ejercerla.


Adhiero al voto del Dr. Munilla Lacasa.


Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Que, resuelto el contrato de trabajo, concluye para el encargado de casa de renta todo derecho a permanecer en la casa, precariamente cedida por esa causa y sin que exista derecho de retención y, por lo tanto, su negativa a abandonarla configura el delito de usurpación. 2) Rechazar, con costas, el recurso interpuesto a fs. 128.- Mario Pena.- Raúl Munilla Lacasa.- Jorge Frías Caballero.- Jorge A. Quiroga.- Néstor E. Panelo.- Jaime Prats Cardona.- Julio A. Negri.- Luis C. Cabral.- Ernesto N. Black.- Ovidio Fernández Alonso.- Ernesto J. Ure.- Horacio Vera Ocampo.- José F. Arbibay Molina.- Alberto S. Millán.- José L. Romero Victorica.- Mario S. Rassó.- José M. Lejarza. (Sec.: Carlos J. Acerbi).


NOTAS:


(1) JA 1947-II-88, Sec. leg. - (2) JA 1948-IV-21, Sec. leg. - (3) JA 1958-IV-481, Sec. leg. (4) JA 1962-VI-280 - (5) JA 1958-IV-72 - (6) JA 1957-IV-73 - (7) JA 1959-I-63 - (8) JA 1945-I-61 Sec. leg.

jueves, julio 05, 2007

Caso Strajman. Fallo completo.

Buenos Aires, septiembre 27 de 2004.
Considerando:
Los planteos de nulidad:
I. Del reconocimiento impropio sobre Diego G. Sibio
Se cuestiona la validez de la diligencia que se efectuara durante la audiencia, a instancias del señor fiscal general, durante el testimonio de Ariel F. Strajman, para que este enfrentara a los imputados (con excepción de la pareja Sommaruga-Göttig) a fin de la posible identificación de alguno de ellos como interviniente en los hechos que conforman el objeto procesal. El hoy querellante señaló a Sibio, manifestando que lo encontraba "muy parecido" a uno de los sujetos que lo coaccionara con armas en el interior de la cochera de su domicilio el 16/10/2002.
Al formular sus conclusiones finales, la defensa oficial del mencionado sostuvo que no se habían cumplido las prescripciones rituales en materia de reconocimientos (arts. 271, 272 y 274 CPPN), atento que el damnificado no había dicho en su declaración sumarial que podía practicar esa individualización y debía presumirse que ese silencio implicaba la imposibilidad de hacerlo (sobre todo porque la única alusión fue a la directiva que recibió de no mirar a quienes lo atacaban), que no fue interrogado previamente por el tribunal sobre ese punto ni se le pidió la pertinente descripción de las personas a las que se hubiese referido, como tampoco acerca de si las había visto posteriormente. Añadió que al ampliar su testifical -para ser preguntado sobre la fotografía de Matías Blum (v. el legajo respectivo)- Strajman refirió de manera espontánea haber observado las fotografías obrantes en el expediente al tener acceso a este vía sus letrados, circunstancia de la que la parte no había dado noticia oportuna.
Coincidieron la querella y la Fiscalía (esta última con citas jurisprudenciales y la doctrinaria de Cafferata Nores) en cuanto a que el reconocimiento "impropio", tal sería el caso, ha sido admitido como regla en casos semejantes, sosteniendo que las normas invocadas por la defensa correspondían a la etapa sumarial y no eran aplicables al debate. También aludieron a que el acto había sido autorizado por el presidente y que las asistencias técnicas de los encartados no dedujeron entonces oposición, ni mucho menos nulidad, por lo que habría precluido la cuestión.
Por cierto que la resolución presidencial y hasta la del propio tribunal en pleno podría ser pasible de nulificación en caso de apartarse de las reglas esenciales del procedimiento. Aclarado este punto, cabe otorgar razón a las partes acusadoras en cuanto a que tal transgresión no se ha producido, máxime cuando es mínimo el disenso entre ellas y la defensa en lo atinente a la naturaleza del acto cumplido. Esto es, que el señalamiento efectuado durante la declaración no puede equipararse al que se produce luego de las formalidades invocadas en el planteo que aquí se analiza. En situaciones como esta, el testigo indica si a su juicio la persona presente es aquella mencionada en su relato o guarda semejanza, tal y como en el caso concreto Strajman lo hizo.
A los fallos aportados por el Ministerio Público Fiscal en abono de su tesis (en "Baraldini" intervino uno de los firmantes), cabe agregar entre varios otros los que trae D’Albora, bien que cuestionándolos ("Código.", ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 463 ), o los casos "Buzarquis" (C. Nac. Casación Penal, sala 2ª, c. 954, rta. 16/2/1997) y "Georgevich" (ídem, sala 1ª, c. 1800, rta. 6/4/1998). Hay, entonces, una corriente jurisprudencial sólida que entronca con la práctica seguida por esta sede en casos semejantes. Y los criterios vigentes sobre valoración probatoria -a los que se hará referencia en otro lugar- habilitan para efectuar este tipo de diligencias sin comprometer los principios ordenatorios del proceso penal.
Para que dicho compromiso no se produzca es menester reparar en que el reconocimiento impropio, por su propia naturaleza, solo excepcionalmente podrá tener la contundencia del efectuado de modo regular. En suma, el meollo de la cuestión pasa por la prudente apreciación de los elementos de juicio en la sentencia -como rezan de modo unánime los fallos citados- y no por la violación a reglas de procedimiento. Habrá, por ello, de rechazarse la articulación defensista. (arts. 166 y concs. CPPN).
II. De parte de la acusación exteriorizada por la parte querellante
El reclamo que aquí se tratará fue introducido por las defensas oficiales de los imputados Ferreyra y Sibio, habiendo aclarado la primera que si bien su pupilo no fue incluido por el acusador particular al finalizar el alegato como presunto responsable de los delitos sobre los que versa el planteo, sí fue indagado respecto de esos hechos y requerida su elevación a juicio por la supuesta condición de miembro de una asociación ilícita (art. 210 CPen.).
En síntesis, se plantea que por no revestir la condición de particular ofendido por los hechos diferentes a los que sí lo damnificaran directamente (el secuestro extorsivo y las lesiones sufridas, con sus respectivas agravantes), Ariel F. Strajman carece de legitimación para accionar por esos delitos de acción pública, sosteniéndose una aplicación estricta de lo preceptuado por el art. 82 CPPN.
También aquí hubo coincidencia entre el querellante y el señor fiscal general en cuanto a los argumentos con los que contradijeron la nulidad parcial incoada. Se hizo mérito de existir preclusión acerca del tópico, la producción en el debate de pruebas admitidas sin oposición de las partes ni objeción del tribunal (incluso con formulación reiterada de preguntas a testigos) y todo ello, entendieron, dado que los delitos conexos cometidos por los miembros de la asociación ilícita también perjudicaron a la víctima de los hechos principales. Añadió la Fiscalía, recordando la cita de Jakobs en la que se aludió al producto colectivo de esas agrupaciones delictivas, "que quien puede lo más, puede lo menos".
Responder a la impugnación deducida exige escindirla en dos vertientes. De un lado, existen antecedentes relevantes en cuanto a la admisión del querellante particular en supuestos donde el bien jurídico protegido en principio parecería no acogerlo. Casos particulares, variados si los hay, han sido resueltos favorablemente de antiguo (v. vgr., C. Civ. y Com., 26/4/1940, 8/8/1941 y 23/11/1948 en Fallos 4:616, 5:499 y 6:393, respectivamente). Pero de ello no se sigue, resulta obvio, que se pueda prescindir de la calidad de perjudicado para legitimar al pretendiente.
"El debate doctrinario reconoce un punto de acuerdo; cuando el hecho ofende directa, singular e individualmente al recurrente, no corresponde atenerse exclusivamente a las características del bien jurídico en juego y debe acudirse a los intereses secundarios o bienes subsidiarios directamente afectados". (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, in re "Defranco Fantín", c. 22.160, rta. 5/10/1990).
Y también debe quedar en claro que, en todos los casos, "el carácter de ofendido por el delito solo se requiere a título de hipotésis, puesto que si se exigiera su previa comprobación significaría imponer, para iniciar y proseguir el proceso, la demostración de la realidad del delito, que es precisamente lo que se debe investigar" (D’Albora, "Código...", ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, en I. a, p. 178 , con cita de Oderigo). Corresponde abordar, por ello, cada situación por separado.
II.1. En lo que respecta al delito de asociación ilícita, la jurisprudencia dominante ha denegado la pretensión (v. entre otros, C. Nac. Civ. y Com. sala 3ª, in re "Dagoto ", c. 16.374, rta. 7/6/1983 y C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, c. 25.993 "Torregrosa ", rta. 11/5/1995). Más, a esa regla general cabe acotarla en función de las particularidades del caso traído a juicio que imponen una solución excepcional.
Así, vale tener en cuenta que la legitimación impugnada no se derivó de meras y genéricas atribuciones de responsabilidad a los procesados, adunándoles a la comisión del suceso que originara esta causa la calidad de integrantes de un grupo que reuniría los requisitos típicos del art. 210 CPen. Ello es lo que usualmente se somete a la decisión judicial, actitud que consiste en asperjar imputaciones que se engloban dentro de la figura mencionada sin mayor base.
En la especie, más allá de la suerte que puedan correr las aspiraciones de la parte al momento de la sentencia, la plataforma inicial de su reclamo conectó al secuestro de Strajman con otros delitos que se habrían cometido en detrimento del nombrado y su familia. Esos hechos -siempre colocándonos en la tesitura hipotética expresada- serían el robo sufrido en octubre de 2001, la detención de dos de los aquí procesados frente al domicilio de Combatientes de Malvinas portando armas de fuego tiempo atrás y otro robo que (a estar al relato del querellante sobre manifestaciones de quienes lo secuestraron) también habría perpetrado el grupo en casa de Mario Strajman, padre de aquél.
Ese panorama, como queda dicho, difiere de las situaciones habituales que se han resuelto en los antecedentes citados y justifica la habilitación concedida a quien invoca la calidad de particular ofendido, otorgándole la posibilidad de probar que algunos de los encausados conformarían una asociación delictiva destinada a cometer ilícitos indeterminados y que, en el desarrollo de tales designios, habrían escogido al querellante y sus familiares como víctimas de varios de esos hechos.
II.2. De adverso, en lo referente a otros delitos que componen el objeto procesal (en concreto los de acopio de armas y municiones de guerra, encubrimiento, falsedades documentales y tenencia ilegítima de DNI ajeno), de ningún modo se dan las circunstancias esbozadas. El nexo entre esos ilícitos y el perjuicio sufrido por Strajman es claramente lejano, no muestra un menoscabo siquiera y en el mejor de los casos indirecto, lo que impide sostener la demanda en los términos que nos ocupan. Ello da fundamento, por ende, a la reconvención.
Tal razonamiento conduce a la necesidad de verificar si el óbice advertido constituye una nulidad insanable por su carácter absoluto, análisis que debe centrarse en las pautas fijadas por los arts. 167 inc. 2 (en cuanto se refiere a la intervención de la querella) y 168 -párr. 2°- del ordenamiento procesal. Y en tal sentido resulta ostensible que legitimar como acusador privado a quien carece de la condición de perjudicado importa una lesión a la garantía del debido proceso legal (art. 18 CN), puesto que se introduce una alteración en el equilibrio que las normas rituales han fijado para la resolución de la causa. Se introduce una parte anómala, lo que incide directamente sobre el derecho de defensa de la contraria, que debe afrontar un adversario no contemplado por la ley.
Que hasta el momento de los alegatos ninguna de las defensas haya instaurado las excepciones pertinentes, ni el tribunal haya saneado de oficio esa irregularidad, desde ya que no incide en la pertinencia del planteo y la necesidad de su solución (conf. art. 168 cit.). Las consecuencias, para el caso, aparecerán como meramente declarativas, habida cuenta de la concordancia que tanto durante la instrucción cuanto a lo largo del debate mantuvieran la querella y el Ministerio Público Fiscal. Solo acarreará, entonces, la descalificación en lo pertinente de la acusación promovida por la parte querellante respecto de los delitos enumerados más arriba.
III. Los hechos probados y la responsabilidad de cada imputado
Se analizará en este capítulo, procurando desgranar los diferentes sucesos que han conformado el objeto procesal, la prueba colectada en relación con cada uno de ellos y las conclusiones arribadas respecto de lo que individualmente puede atribuirse a los imputados.
Conforme lo prevé el art. 398 -párr. 2°- CPPN, la ponderación de dicha probatura se ha efectuado conforme los dictados de la sana crítica racional, razonamientos que serán expresados en los apartados siguientes. La discusión que en el debate se suscitó respecto de ese método de valoración de los elementos de prueba no merece mayores elaboraciones, basta con reparar que hay unívocas conclusiones doctrinales y de la jurisprudencia definiéndolo, a tal punto que esa contienda puso de manifiesto que no existía, porque no puede existir, una diferencia esencial en determinar su alcance. De otro modo se estaría abriendo la puerta a la arbitrariedad por ausencia virtual de fundamentación, sustituida por la libre convicción del juzgador (conf., entre muchísimos otros, Corte Sup. "Fallos" 300:539 , 308:640 y 325:3494).
Por todas, vale la tantas veces citada noción acuñada por Vélez Mariconde, según la cual al fijar ese método la ley "deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio) y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (Derecho Procesal Penal, ed. Lerner, Córdoba, 1969 I:361), criterio refrendado por nuestro supremo tribunal (vgr., Fallos 311:2045 ).
Para una mejor comprensión, así como en aras de la síntesis y de evitar extensas repeticiones que dificultarían aquella, las citas que en adelante se harán de piezas procesales incorporadas por lectura hasta hoy no agregadas al expediente principal -o cuyo desglose fuera ordenado de este- se hará según las abreviaturas que se detallan en cursiva
Legajo de actuaciones reservadas durante el debate (LARD);
Legajo de escuchas telefónicas (LET);
Incidente de búsqueda de Pablo César Sommaruga (IBPCS);
Legajo de actuaciones extraídas del incidente de búsqueda citado (LAEIB);
Legajo de actuaciones relacionadas con abonados telefónicos (LARAT)
Legajo de informes producidos por la D.U.I.A. (LDUIA)
Listado anexo a los informes de la D.U.I.A. (ANEXDUIA)
Legajo de actuaciones sobre Matías Blum (LMB)
Legajo de fotocopias de la causa 531/699/1028 del T.O.C: 29 (LTOC29)
Habida cuenta que los diversos actos procesales cumplidos no han sido atacados respecto de su validez, como tampoco se han planteado mayormente críticas a la eficacia probatoria de las actas labradas, la fundamentación que sigue se hará cargo solo de aquellos casos a cuyo respecto existan concretos reclamos.
III. El secuestro de Ariel Strajman y los otros sucesos directamente relacionados:
1. Se estableció plenamente que el día 16/10/2002, entre las 20.00 y las 20.30, cuando el señor Ariel F. Strajman ingresaba con su automóvil marca "Peugeot 504", dominio RAX 354 a la cochera de su domicilio -Combatientes de Malvinas 3282-, fue privado ilegalmente de su libertad por un grupo de por lo menos cuatro personas, retenido en dos o tres lugares diferentes mientras era objeto de golpes, quemaduras, agresiones verbales y manifestaciones vejatorias relacionadas con el origen judío de su apellido, secuestro que tuvo por finalidad principal el obtener de sus familiares el pago de un rescate, lo que se consumó con la entrega por parte del padre del nombrado -señor Mario Strajman-, esa misma noche, de $ 400, U$S 1.000 y una cantidad no determinada de oro. El botín obtenido no satisfago a los captores, quienes por vía telefónica conminaron a la familia para que reunieran una cantidad mayor (concretamente llegaron a exigir U$S 30.000), dación que no llegó a concretarse.
Durante la segunda etapa de ese cautiverio, Ariel Strajman fue objeto de la amputación del dedo meñique de la mano derecha, extremidad que su familia recibió dentro de un paquete el día 17 del mismo mes y año en horas cercanas al mediodía, como forma de reforzar la intimidación. Dicho envoltorio fue depositado en un cesto de residuos ubicado sobre la calle Arismendi al 2400, muy cerca del domicilio familiar, previa indicación telefónica de que allí se había dejado "un regalito".
Semejante acto determinó a los padres de la víctima a dar intervención a la Policía Federal, lo que se concretó con la denuncia formulada por el hermano de aquella -Sr. Martín Strajman- ante el entonces Depto. Delitos Complejos, al mediodía del mismo día 17 (v. fs. 23). Durante la tarde, el señor Mario Strajman fue guiado telefónicamente por los secuestradores a la localidad de Pilar (provincia de Buenos Aires), con indicaciones para depositar en un tacho de basura que no pudo ubicar el nuevo rescate; luego de varias horas de espera sin recibir novedades y siempre bajo vigilancia policial disimulada, el nombrado regresó a su casa, ubicada a pocas cuadras de la de su esposa e hijos.
Por fin, el damnificado recuperó su libertad en las primeras horas del día 18/10/2002, al ser hallado por personal del citado Departamento de la Policía Federal, en la unidad funcional 6 del barrio "Bonanza", Partido de Pilar, provincia de Buenos Aires, luego de que el hermano de aquél recibiera dos llamados telefónicos en los que se le fue informado el lugar donde estaba cautivo. Para entonces, Ariel F. Strajman había logrado soltarse de sus ataduras, pero decidió no salir de la vivienda por temor a que los secuestradores estuviesen en las cercanías.
a. La acreditación de los hechos sintetizados fluye, en primer lugar, de la declaración de la víctima, quien describió con el mayor detalle posible lo que pudo advertir en aquellos momentos. Por su relevancia, corresponde que la síntesis de su narración se vuelque con amplitud.
Más allá de la obvia conmoción provocada por las violencias a las que fue sometido, el hoy querellante aportó un conjunto de datos verosímiles que, además, en su mayor parte fueron corroborados por otros elementos de convicción. Su declaración, recibida en el debate y complementada con las referencias que brindó al realizarse la inspección ocular de lugares sospechados como sitios en los que fuera retenido, se la aprecia no solo sincera sino suficientemente explícita como para tomarla como eje de estas consideraciones.
En consecuencia de ello, ha de citarse lo más relevante que surge de esos dichos, con la expresa aclaración de que el extenso interrogatorio al que fue sometido Strajman por las partes y los suscriptos no denotó fisuras en sus respuestas. Tampoco las hubo con los dichos que, muy pocas horas después de su liberación y cuando incluso se hallaba todavía sufriendo el imaginable shock, brindara al magistrado instructor (fs. 21/5, incorporada por lectura al serle ampliada su declaración inicial).
Al momento de ser interceptado, el damnificado había observado que dos vehículos (una camioneta tipo "4 x 4" azul oscuro y un "Fiat Duna" blanco) intentaban cerrar su avance, por lo que apresuró su entrada a la cochera, sobre todo en función de un hecho similar -ocurrido un año antes- en el que se usó un automóvil de la misma marca, modelo y color. Dos sujetos descendieron de la camioneta, que junto al otro automotor quedó detenida algunos metros más delante del carril de ingreso a ese guardacoches, entraron a la carrera por debajo del portón levadizo y esgrimiendo armas de fuego redujeron a Strajman, quien no había logrado descender del vehículo, obligándolo a permanecer con la cabeza gacha. Momentos más tarde y luego de algún conato por ingresar al edificio con la aparente voluntad de dirigirse al departamento familiar -piso 3 "A"-, esos individuos se apoderaron del control remoto del garage, sacaron el automotor a la calle y efectuaron un breve desplazamiento hasta que obligaron, al cautivo a subir a otro coche, el que según percibió sería un automóvil mediano. Ese traspaso obedeció a la activación de la alarma de su rodado, circunstancia en la que dichos sujetos le recordaron el robo del año 2001, cuando había ocurrido lo mismo.
Luego de la mentada transferencia, el damnificado advirtió que se realizaba un corto recorrido; al detenerse, mientras lo mantenían en la referida posición, escuchó que muy cerca alguien llamaba a "Vanina" o "Yanina", junto a ladridos de un perro. Posteriormente se lo obligó a bajar del vehículo con la cabeza tapada y a descender -ya con una venda sobre los ojos y descalzo- una escalera de piso rugoso -como de cemento sin nivelar-, que presumiblemente conducía a un sótano. Allí se lo mantuvo un tiempo que no pudo precisar, maniatado y con un trapo en la boca sobre la que se le aplicó una cinta; durante ese período, en el que se lo arrojó sobre una suerte de colchoneta, Strajman fue coaccionado para ingerir pastillas de tranquilizantes, que lo adormecieron.
Recordó -y es esencial destacarlo- que a la mañana siguiente (pese a las vendas advirtió la claridad del día) se lo sacó del sótano, escuchando conversaciones de los captores con su familia. Sometido a otro breve trayecto en un vehículo que a su juicio era parecido al anterior, se lo ingresó a un lugar en el que tuvo que subir una escalera y se lo mantuvo en lo que parecían ser, respectivamente, una cocina y algo así como un lavadero. Fue allí que se produjeron las mofas y amenazas de índole racial, se lo quiso obligar a comer jamón pese a su rechazo y después, mientras varios sujetos lo tomaban de pies y manos, fue golpeado con una maza o martillo grande en el dedo meñique de la mano derecha, que de inmediato se le seccionó con un instrumento cortante. No le practicaron curaciones y se le aplicó un vendaje casero.
También señaló Strajman que algo más tarde se lo colocó acostado en una camioneta (según expresó, le parecía estar en la parte trasera, como en un asiento rebatido) y le dijeron que lo llevarían a Entre Ríos, dándose cuenta que el recorrido fue mucho más breve que lo que insumiría llegar a esa provincia. En el tercer lugar de cautiverio quedó a cargo de una sola persona, mientras otros aparecían a intervalos. Se le dijo que su padre estaba por pagar el nuevo rescate en las cercanías y quedó atado de pies y manos, con el brazo también inmovilizado contra el cuerpo y el izquierdo con la pierna respectiva. A posteriori los captores en apariencia se fueron y, mucho más tarde, el cautivo logró ir liberándose paulatinamente de sus ataduras, hasta advertir que estaba en una suerte de altillo y mirar a través de una ventanita circular sin ver movimientos de gente. Incluso descendió a la planta baja de la finca, pero no se atrevió a salir por los temores ya reseñados. Cuando por la misma abertura observó la llegada de los policías, fue él quien les franqueó la entrada. De inmediato fue trasladado al Hospital Pirovano.
Entre muchas otras precisiones, la víctima dijo que cuando se lo bajó de los vehículos o se lo introdujo en ellos al salir de los sitios de cautiverio, recorrió siempre muy pocos pasos y nunca sobre tierra o césped. Durante la inspección ocular que consta a fs. 731/2 advirtió coincidencias notorias entre el sótano de Holmberg ... y su evocación de lo que había podido percibir; ello lo reiteró en la diligencia similar realizada durante el juicio y en nuestra presencia. A fs. 1821/2 obra el acta de otro acto de esa índole, practicado en Avalos ... -depto. "A"- donde Strajman encontró ciertos aspectos que podían corresponder al segundo lugar en el que se lo retuviera; cuando practicamos nuestro reconocimiento en su compañía, manifestó tener dudas en este aspecto y se inclinó más por la planta superior de la casa de la calle Holmberg.
b. En concordancia total con lo declarado por el ahora querellante cabe citar los dichos de su padre, quien describió como en las primeras conversaciones con los secuestradores se le indicó que debía regresar a su domicilio de la calle Pacheco ... -2... - y aguardar instrucciones. Estas se concretaron en que poco después, frente al edificio, debió abordar un "scooter" rojo guiado por un sujeto que usaba un casco negro, que lo transportó a un lugar que no pudo identificar en el barrio de Belgrano R, donde en un "Fiat Duna" blanco tres individuos, a los que se le ordenó que no mirase, lo conminaron a subir al automóvil de su propiedad (estacionado en las cercanías) y dirigirse a su negocio de la calle Libertad casi Av. Corrientes para buscar todo el oro que pudiera reunir, que junto al dinero indicado (v. supra A) entregó dentro de una bolsa en la intersección de Av. Córdoba con Talcahuano cuando el ciclomotor referido se le apareó, esta vez transportando a dos sujetos que con gestos y palabras denotaron que les parecía un aporte exiguo. Recorrieron el trayecto de vuelta a la par de su automóvil y en la calle 14 de Julio -entre Alvarez Thomas y Giribone- lo intimaron para que juntase una cantidad mayor so pena de dar muerte a Ariel. Adujeron esos individuos que debían repartir el rescate "entre seis o siete".
Explicó también Mario Strajman que recibió esa noche otras llamadas -en una pudo hablar algunos segundos con su hijo- y una sola durante la madrugada; se le insistía en que debía juntar "mucho oro" y los captores demostraron conocer la existencia de algunos contactos suyos. Narró las vicisitudes de la mañana del 17/10/2002, en la que hubo más llamados y procuró reunir lo requerido, incluyendo U$S 4.000 que Ariel tenía en manos de comerciantes amigos y había mencionado en una de las comunicaciones. Luego del hallazgo del dedo en la forma precisada, las nuevas instrucciones exigían que utilizase un celular, recurriendo al de su hijo Martín (15-5808-...). Fue entonces que, después de algunas dificultades para encenderlo, se lo dirigió a la zona de Pilar donde infructuosamente procuró encontrar el sitio de entrega. Permaneció varias horas esperando novedades, hasta que ya entrada la noche por indicación policial regresó a su casa.
También se advierte verosímil, sin fallas en su credibilidad, la narración que se acaba de resumir. Lo mismo cabe decir de la vertida por la madre de la víctima, Beatriz C. Ponteprino, quien había escuchado desde la cocina de su casa el sonido característico del automóvil diesel conducido por su hijo luego de ingresar a la cochera descubierta ubicada debajo (identificó los dos sitios en las fotografías exhibidas) y momentos después una aceleración poco habitual a la que no dio mayor importancia. Agregó que al llegar poco más tarde su esposo, concordaron en que Ariel debería haber arribado y, pensando que habría salido por algún motivo normal, lo llamó a su teléfono celular (15-4177-...) y fue atendida por un desconocido, por lo que colgó pensando había marcado un número equivocado; al insistir, los secuestradores comenzaron el diálogo que de modo principal tuvo que sostener Mario Strajman, tanto desde esa línea (4523-...) cuanto desde la correspondiente a la calle Pacheco (4523-...).
La testigo, en concordancia con lo depuesto por su cónyuge, explicó más que satisfactoriamente como en un primer momento reunieron el dinero que tenían a su alcance (ya detallado), junto con el oro que estaba en la oficina, para efectuar el pago también reseñado. No existe base para dudar de la preexistencia de esos bienes, como tampoco de la entrega que efectuó el señor Strajman esa noche. A la congruencia de tales dichos cabe añadir el contexto en el que sucedieron los hechos, lo que da por tierra con la insinuación defensista respecto a que la sola manifestación del "pagador" no acreditaría esa circunstancia; súmase a ello que el valor del rescate pagado era poco significativo en el marco de casos análogos, que por cierto era acorde con la situación económica de la familia y que sería descabellado suponer una maniobra acomodando los hechos por razones incomprensibles. Además, Martín Strajman precisó esos datos en el mismo instante de la denuncia (fs. citadas.).
Los registros de las conversaciones interceptadas (v. LET -fs. 1/40 y 45/62-), que las transcriben según las diversas líneas intervenidas (por ello hay más de uno en muchos casos), ilustran sobre los desplazamientos a los que fue sometido Mario Strajman para el frustrado segundo pago y los anuncios recibidos en la madrugada del 18/10/2002 sobre la ubicación del cautivo, siendo de advertir que algunas de esas comunicaciones fueron reproducidas en el debate y que obran reservadas la totalidad de las casetes. A ello cabe adunar que los listados de llamadas entre los distintos abonados que aquí interesan, elementos recabados en profusión durante la instrucción y el juicio (v. LET, LARAT y ANEXDUIA), se imbrican sin dificultad con aquellas constancias. Y por esa vía, cabe iterarlo, quedan confirmados los relatos que se enumeraron.
c. Ariel F. Strajman fue hallado, como se dijo, en la U.F. 6 del Barrio "Bonanza", a las 5.00 del 18/10/2002 (acta de fs. 98/100 y declaraciones testimoniales, entre otras, del Crio. Inspector Carlos A. Sablich, oficiales inspectores Rodrigo Ludgerico y Damián de Cesare, así como de los vecinos Sonia E. Quatropane y Luis F. Serrao) y no hay controversia sobre tal aspecto. El allanamiento consignado a fs. 739/44 -destinado a la obtención de muestras luego sometidas a pericia-, complementa lo expresado.
Las lesiones que sufrió están acreditadas, en 1° término, por el testimonio del médico traumatólogo que, en el Hospital Pirovano, le confeccionó el muñón por la amputación traumática de la falange proximal del quinto dedo de la mano derecha, Dr. Eduardo H. Spada. Además de reconocer las tremendas fotografías de fs. 47/48, el especialista explicó que se trató de un arrancamiento practicado con un instrumento no quirúrgico (consideró idónea para ello a la tijera "cortacandados" secuestrada) y dio precisiones respecto a lo doloroso del procedimiento, sobre todo porque el corte se realizó a la altura de la mitad de aquella falange. También otorgó verosimilitud al relato de Strajman sobre los martillazos recibidos por resultar congruentes con los hematomas advertidas en la extremidad amputada y, por fin, que la herida estaba cubierta por un vendaje improvisado con una cinta de material parecido al papel. La historia clínica respectiva fue incorporada por lectura y había sido aportada por el testigo al deponer a fs. 689. El oficial Ludgerico condujo a la víctima para ser atendida y labró el acta de fs.139, secuestrando las envolturas de la herida y a fs. 141 luce el informe del médico legista Juan C. Murías, que armoniza con lo antedicho.
Que el dedo mutilado corresponde a Strajman lo prueba el peritaje dactiloscópico cuyas conclusiones obran a fs. 43 (v. también el acta de fs. 37, ratificada por el funcionario que intervino al retirarlo del domicilio familiar, principal Marcelo H. Retamozo).
Confluye con lo precedente el informe de los médicos forenses de la justicia nacional (fs.286/7), que corrobora aquellos traumatismos y demuestra la existencia de quemaduras de 1er. grado en el tórax y el labio inferior, así como una excoriación en el hueso de la nariz por los vendajes aplicados en el rostro.
Parece suficiente la compilación efectuada para la demostración del suceso que se considera, máxime que en la mayoría de los aspectos no hubo en esta materia controversia en el debate, sin perjuicio de muchas otras probanzas convergentes que se irán desgranando al analizar la acusación contra cada imputado. De ese modo, además, se pretende evitar repeticiones que oscurecen.
III.2.Situación de Adrián Gustavo Sommaruga:
Es apabullante el plexo cargoso que se aportó a la audiencia en torno a la intervención del nombrado en el hecho que se pondera en este capítulo, conjunto de elementos que, además, conduce a sostener que Adrián G. Sommaruga asumió un papel principal en su perpetración.
a. Un vehículo similar a la camioneta "Nissan Pathfinder", tipo "4 x 4" y de color azul oscuro, que tenía en su poder (a título de dueño) el acusado, fue utilizado para privar de su libertad a Ariel F. Strajman (v.1.B.1), quien como se reseñara relató haber sido transportado a la zona de Pilar en un automotor que le pareció ser justamente una camioneta. A posteriori, el rodado de marras (dominio SJB-533) fue observado por los oficiales Ludgerico y Damone en la tarde del 17/10/2002 en el área cercana al lugar donde el padre de la víctima debía depositar el segundo pago del rescate, reconociendo los funcionarios al día siguiente a Sommaruga (ya detenido) como una de las dos personas que descendieron de aquél y quien se acercara a Ludgerico pretextando buscaba una perra de la raza "pitbull" que le había sido sustraída.
El indicio que se deriva de esa circunstancia es de obvia entidad, sin que la enfática negativa del imputado pueda rebatirlo. Adviértase que Sommaruga protesta que no estuvo entonces a cargo del vehículo y que, al ser aprehendido, vestía de modo diferente al descripto por los policías. Pero, al margen de no tratarse de un punto crucial, ya que pasaron dos años hasta que se les recibió declaración en el debate y que el detalle de las zapatillas llamativas no parece esencial, lo que se observa en la fotografía de fs. 122 perfectamente puede coincidir con lo que se calificó como "bien vestido y ropa de marca". Más relevante, el acusado no tiene manera de explicar cómo los funcionarios declararon en la mañana del día 18 aportando la matrícula de una camioneta que recién fue encontrada al anochecer del día 19 (acta de fs. 370/4), ni mucho menos la referencia a la perra -con detalle de su raza-, puesto que esa cuestión solo se mencionó en la causa también más adelante.
Dio el inculpado complicadas explicaciones sobre el uso de ese vehículo en esos días, tema sobre el que se volverá. Aquí basta con anotar que su vecino Serrao del barrio "Bonanza" -donde Sommaruga vivía en la U.F.1- dijo haberlo visto entre las 16.30 y 17.00 del 17/10/2002 entrando al condominio al comando de la camioneta, que cuando el acusado se dirigió esa noche al domicilio de Diego Ferreyra (en el barrio de Versalles de esta ciudad), también la manejaba y que en esa condición llegó -poco después de la medianoche- al garage de Echeverría ..., donde la estacionó junto a la "Toyota Hilux" con patente colocada CRO-711 de la que también pretendía ser dueño (así lo reconoce el imputado y lo corrobora, en especial, el testigo Nerio D. Cuevas).
Se adelantó que el mentado automotor fue hallado pasadas las 19.30 del sábado 19/10/2002, luego de una pesquisa realizada por la prevención en la zona cercana al lugar en el que Sommaruga había sido detenido. Los funcionarios de Cesare, González, Ludgerico y Damone relataron esa búsqueda por diversos estacionamientos, que culminó en el de la calle Echeverría. Mientras la requisa de la camioneta "Toyota" no aportó elementos de interés respecto del hecho, en la "Nissan" fueron habidos varios de sustancial importancia. Al margen de varias armas de fuego, cabe subrayar la ocupación de la pinza tipo "cortacandados" a la que se hizo referencia (v. 1.B) y de restos de sangre humana en el tapizado de la puerta trasera derecha y el compartimento trasero, rastros de los que los peritos policiales extrajeron muestras además de procederse al secuestro del trozo de revestimiento indicado (actas de fs. 370/4, 375 y 394, junto con inventario de fs. 379/80).
La concatenación de probanzas vinculada a los elementos incautados no ha sido cuestionada por la defensa con argumentos siquiera de mediana significación. Ello, ciertamente, ante lo certero de los dichos del nombrado Cuevas, quien aludió entre muchas otras cosas a la presencia de las manchas de sangre y refirió como Adrián Sommaruga le había dicho que se debía a un episodio de violencia por el tema de la perra robada y que era perseguido por la policía, motivando la razonable réplica del encargado del garage. Tal como se dijo antes, la primera referencia al can luce en la testimonial judicial de Cuevas (fs. 219/22, incorporada por lectura en ocasión de requerirse aclaraciones al deponente) y fue recibida el día 19 casi a la medianoche.
El relato citado guarda armonía con las declaraciones de los testigos del primer procedimiento, Víctor A. Ortiz Zacarías y Horacio C. Soria que depusieron en la audiencia, y los del posterior (Edison Argañaras y Leandro C. Velardez) cuyos dichos se incorporaron por lectura. Como consecuencia de la prolijidad de esas diligencias, tampoco pudieron ser impugnadas las peritaciones realizadas sobre el material hallado: a) la de fs. 709 -División Laboratorio Químico P.F.A.- que determinó la correspondencia de las manchas de sangre con el grupo al que pertenece Ariel Strajman ("0", v. fs. 761); b) la que obra a fs. 1037/44, efectuada por la especialista del Cuerpo Médico Forense -Dra. Rosario A. Sotelo Lago- que determinó la identidad del ADN en los rastros relevados en la mencionada puerta del rodado con el de la víctima, expresando que la posibilidad de coincidencia con otra persona era de una entre varios millones, lo que le confiere carácter concluyente; el otro rastro -invocado en el alegato del Sr. fiscal- aparecía mezclado con el ADN de un tercero, pero así y todo la correlación parcial con el de Strajman ubicaba aquella razón en 1:25.000, con menor pero no despreciable valor cargoso.
Cabe razonar, por lo expresado, que la camioneta referida fue la que se utilizó en el hecho que se juzga.
b. De otra banda, se cuenta con dos informes periciales de distinta procedencia y realizados con diferente metodología que arriban a conclusiones idénticas, terminantes, incriminando a Adrián G. Sommaruga.
Durante la etapa instructora se produjo la experticia a cargo de la Dirección de Policía Científica de la Gendarmería Nacional tendiente a la identificación de las voces grabadas en las intervenciones telefónicas dispuestas durante el cautiverio de Strajman. El informe agregado a fs. 1449/54 determinó la identidad entre la expresión vocal de quien fuera designado como NN2 en aquellos registros y la de quien insertara el mensaje de recepción en el contestador telefónico del celular (15) 4914-..., perteneciente al imputado.
En el debate se recibieron amplias explicaciones de los peritos actuantes (1°. alférez -Ing. en Computación- Hugo M. Arancibia y cabo 1º -Técnico Nac. de Estudio de Televisión- Leonardo A. Antonowicz). Pudimos ilustrarnos con detalle acerca del método empleado -de impronta principalmente italiana- y de la experiencia acumulada por aquellos, que dieron respuestas satisfactorias a los interrogatorios de las partes.
La única impugnación dirigida contra ese trabajo carece de la entidad que se le asignó. Según el letrado defensor -Dr. López Mestre- las conclusiones respecto de otros puntos (en el informe ampliatorio de fs. 2048/59) demostrarían que los idóneos no lo serían y que se habrían pronunciado con falsedad al atribuir al imputado Sibio intervención en una llamada que se cursó el 17/10/2002 cuando este hacía varias horas que se hallaba detenido. Las aclaraciones vertidas respecto a un error de rotulación de las llamadas, no fueron cuestionadas durante el interrogatorio, ni se adunaron posteriormente nuevos argumentos.
Además, ese equívoco quedó en lo esencial descartado con el mero cotejo de lo que surge del nuevo peritaje sobre la misma materia, ordenado esta vez por el tribunal durante el curso de la audiencia y encomendado a la división scopometría -gabinete de identificación de la voz- de la P.F.A., que fue realizado en dos etapas a partir de la disponibilidad de diversos registros indubitables. Los peritos fueron el Ing. Electrónico Horacio E. Podestá y la Lic. en fonoaudiología María J. Castro, a quienes se agregó en el tramo final la ayudante Mariana S. Blanco. Los asertos concretados en los ptos. 6/8 del primer informe y fundamentados durante su desarrollo, aclaran la cuestión relativa a Sibio de modo definitivo (fs. 202/40 LARD).
En mérito a lo expresado, no se hará lugar a la petición de formalizar denuncia por el supuesto delito de falso testimonio contra los funcionarios de la Gendarmería Nacional.
Y volviendo a la situación que se considera, al presentar su informe inicial los expertos de la Policía Federal hicieron saber que sobre la base de las grabaciones registradas a partir de la búsqueda del entonces prófugo Pablo C. Sommaruga, en su mayoría producto de las intervenciones al teléfono 0220-483..., instalado en la unidad carcelaria donde se hallaba detenido su hermano Adrián, surgía "una posible correspondencia entre la voz que se menciona como Adrián del abonado de referencia y la voz cuestionada señalada como NN2" (pto.13). Precisaron que el material que se les envió como base de la comparación resultaba útil para hacerla desde la vertiente auditiva pero no según la espectrográfica, por la existencia de "un muy elevado y permanente ruido de fondo, de variado contenido". Atento que la materia se rige por normas internacionales (VIASS 1992) que exigen una cantidad mínima de coincidencias para conclusiones afirmativas, se hizo constar solamente aquella posibilidad.
Luego, al ordenarse la ampliación de la pericia y se remitieron como indubitables los registros tomados en la audiencia de la extensa declaración indagatoria solicitada por el propio acusado, se concluyó terminantemente que "la voz cuestionada de características extorsivas identificada para estudio como NN2 le pertenece a Adrián Sommaruga". Ambos informes fueron incorporados por lectura y en los dos casos sus autores respondieron en el debate a numerosas preguntas, expresándose sin fisuras ni titubeos y acompañando las explicaciones con la proyección o audición correspondiente (fs. 160/81 LARD).
En suma, sin necesidad de abundar en precisiones técnicas cabe tener por demostrada la autoría por parte de Adrián G. Sommaruga de cuatro de las llamadas efectuadas por los secuestradores a la familia Strajman. Y esa evidencia se ha logrado a través de varias vías diferentes que coinciden, puesto que mientras los expertos de la Gendarmería Nacional utilizan un método de reconocimiento del hablante fundado en el análisis estadístico de las frecuencias que componen la señal vocal, los de la P.F.A. -como se vio- emplean el que resulta de la confluencia de datos auditivos con espectrográficos y éstos, separada y conjuntamente, condujeron a similares determinaciones.
Las comunicaciones efectuadas por el acusado (cotejar fs. 1482 y LET) fueron cursadas al abonado 4523-.... el 17/10/2002 a las 17.06 (preguntas a Martín Strajman sobre el celular que su padre llevaba, a la sazón apagado) y 17.10 (el mismo tema, más la intimidación al hermano de la víctima con alusiones a que esta podía desangrarse -fue reproducida en el debate-), al aparato móvil (15) 5808-..., el mismo día a las 18.15 (guiando al señor }Strajman para la entrega del rescate en Pilar) y el 18/10/2002 a las 04.13 a la línea 4523-... de la familia Strajman (precisiones respecto a la ubicación del lugar en el que se hallaba el cautivo).
No ha de extrañar, a la vista de lo expuesto, que el esfuerzo del letrado defensor por confutar las experticias reseñadas se haya limitado al feble intento ya contestado.
Debe apuntarse, sin perjuicio de otras motivaciones a expresar más adelante, que el regodeo en torturar psicológicamente a Martín Strajman que fluye de la llamada de las 17.10 demuestra, fuera de toda duda, el vínculo de Adrián Sommaruga con la mutilación causada al querellante y empleada como vil forma de coacción para incrementar el rescate obtenido.
c. Otro cauce de la probatura de cargo proviene de la copiosa información recogida en cuanto a las comunicaciones telefónicas cursadas entre distintos abonados, especialmente durante los días 16 a 18 de octubre de 2002. Se trata no solo de los listados de llamadas y transcripciones acumulados durante la instrucción (v. LET), sino que se compone con muchos otros elementos recibidos en la audiencia (ídem LARAT, LDUIA y ANEXDUIA, declaración del Ing. Daniel Krysa -experto técnico de C.R.M. S.A., "Movicom"-; informe de la Div. Apoyo Tecnológico Judicial P.F.A. y dichos del oficial Villalba -perito de ese organismo-). Ese plexo permitió verificar "cruces" de llamados, conformar un cuadro de horarios y, a través de los informes sobre las celdas con radio-bases para posibilitar la telefonía móvil, determinar las ubicaciones de diversos teléfonos celulares.
En lo que se refiere a Adrián G. Sommaruga, tales datos son útiles desde varios ángulos, todos de carácter incriminatorio. Ello así porque: 1) lo sitúan en los lugares y momentos clave del hecho desarrollado entre aquellos días; 2) desvirtúan muchas de sus argumentaciones de descargo; 3) consolidan las imputaciones que le dirigen otros imputados y 4) lo conectan con el obrar de otros encartados y hasta con personas no sometidas aún al proceso, pero de probable vinculación con el suceso. Sin pretender agotar ese cúmulo de referencias y procurando la mayor síntesis posible, se valorarán de seguido las de mayor incidencia.
En aras de la deseada brevedad, las conclusiones que siguen se fundan -en lo pertinente- tomando lo que en su calificado testimonio precisó el Ing. Krysa, que en cada caso cotejó los mapas e información técnica que aportó, debiéndose recordar que los teléfonos móviles del querellante, de Adrián Sommaruga y el (15) 4402-... utilizado para la extorsión corresponden a abonados de la empresa C.R.M.S.A. -"Movicom"- para la que presta servicios el experto.
c.1. Así, el celular (15) 4914-2084 del acusado fue registrado a las 19.55 del 16/10/2002, minutos antes del secuestro, por la celda 415 ubicada en Olazábal 4468, a pocas cuadras del domicilio del padre de Ariel F. Strajman, desde donde este iniciara el breve recorrido hacia el propio, según se precisó (v. II.1.B). Sommaruga sostuvo que ello cuadra con que en ese instante se dirigía al gimnasio de Echeverría al 3000 y dio una explicación insostenible sobre el trayecto seguido. Ello así, porque si volvía de una reunión en Gascón y Rocamora (a través de Córdoba, J. Newbery, Alvarez Thomas, El Cano, Superí o Freire, camino admitido como lógico por el declarante), la probabilidad de que aquella celda lo hubiese captado es remota por hallarse lejos de su radio y existir otras con mayor aptitud para hacerlo (vgr.,. la 211). Incluso el registro de una llamada anterior por la celda 413 (Av. de los Incas 3500), demuestra que ese trayecto lo hizo rato antes de lo argüido (18.43 hs., fs. 241 y 244 LARAT, entre otras).
A partir de entonces, el móvil de Sommaruga es ubicado al menos durante trece horas (desde las 23.22 hasta las 12.36 del 17/10/2002), en el área de influencia de la celda 261 (Chorroarín y Girardot), a través de siete registros distribuidos en ese período. Ello da por tierra con su alegato de hallarse entonces en su casa de Pilar (el perito demostró la imposibilidad de errores en esa captación, menos todavía a semejante distancia, pero además lo emplaza en el mismo sector desde el que se emitieron los llamados extorsivos con el celular de la víctima esa noche y con el (15) 4402-... por la mañana -fs. cits. y 257/60 LARAT-).
Hay más, puesto que alrededor de las 14.00 de ese 17/10/2002, hay evidencias de desplazamiento en paralelo de los dos celulares antes estáticos en la zona 261. El de Sommaruga es captado a las 13.52 por la celda 62 (Av. Márquez 399, San Isidro), a las 13.55 por la 445 (Don Torcuato) y a las 15.29 por la 209 (Pilar, una de las varias allí instaladas), mientras que el (15) 4402-... emite entre las 14.49 y las 17.18 diecisiete llamadas de índole extorsiva dentro del área de la celda 44 y una desde la 144 (ambas también de Pilar), cursando desde las 18.09 a las 18.34 otras tres en el radio de la citada 209 (fs. cits. LARAT).
Esos movimientos prosiguen, atento que mientras el móvil del acusado se sitúa a las 19.15 en el ámbito de la celda 454 (Maq. Savio, el experto indicó que cubre la ruta Panamericana a la altura del cruce con la provincial 26), el otro teléfono mencionado registraba una conversación de dos minutos iniciada a las 18.44 y que comenzó en la celda 455 (Del Viso) y finalizó en la contigua, la conocida 454 (fs. cits. LARAT).
En el mismo marco, esa llamada de las 19.15 estaba originada en el abonado (02322)-47...., sobre la que el procesado no pudo dar razones al declarar. Y ocurre que ese teléfono corresponde a un locutorio ubicado en la ruta 8
-km.50- justamente en una de las estaciones de servicio indicadas en los registros grabados como el punto de partida de las tribulaciones del Sr. Strajman en la búsqueda del tacho de basura donde depositaría lo exigido; en ese momento, el "pagador" permanecía en ese lugar, dentro de su vehículo y vigilado discretamente por los preventores, a la espera de nuevas instrucciones.
Surge de las transcripciones respectivas que era observado por miembros de la banda y salta a la vista que alguno debía informar los movimientos... (fs. cits. y 300 -ap. d- LARAT, fs. 136 LET y testimonios de los policías Benitez, Ludgerico y Damone, junto a los del señor Strajman).
c.2.Parece útil seguir el orden de las comunicaciones, más allá de ciertos aspectos que obligarán a retornar en otros capítulos. Las dos últimas indicadas del celular de Adrián Sommaruga (19.15 hs.), crean un entredicho con su pretensión de que a esa hora estaba finalizando su reunión en "Showcenter", distante más de diez kilómetros del área de captación 454, encuentro respecto del cual el testigo Bidart no pudo precisar el horario en el que habría tenido lugar, ni mucho menos su duración. Y, además, es evidente que el inculpado no dice la verdad cuanto refiere que tomó conocimiento de las averiguaciones policiales más tarde, por un llamado a su contestador enviado por una vecina que habría visto el procedimiento, por múltiples razones que se solapan sin rechinar.
Se probó, por los concordantes dichos de Sibio y el principal Bernal, que el primero telefoneó desde un locutorio al móvil de su hermanastro Adrián alrededor de las 19.00 para anoticiarle la presencia policial. Y el informe respectivo (fs. 232 LARAT) ratifica que la línea 4524-... corresponde al "Telecentro" de Av. de los Incas 4772, engarzando con la llamada entrante al (15) 4914-... a las 19.01 del 17/10/2002. Atento que utilizando *6366 Adrián Sommaruga escuchó las comunicaciones recibidas por su "movimemo" a las 19.15 (fs. 241 ídem).
El dato es relevante a poco se advierta que de allí en más el (15) 4402-... deja de ser usado y aparece, en horas de la madrugada, en la playa de estacionamiento de "Unicenter", donde lo recogió el empleado de limpieza Juan C. Gómez (testimonio de este, de su padre Ramón A. Gómez, del inspector Pennella, acta de fs.146 y fs. cits. LARAT). Sintomático desprendimiento que debe conectarse con la reunión que Adrián Sommaruga reconoce tuvo lugar en ese centro comercial (bien que aduciendo una situación que lo favorecería), así como con los llamados desde teléfonos públicos allí instalados al domicilio familiar de Holmberg ..., abonado 4555-... (fs. 93 LET, fs. 206/7 LARAT). En suma, fue gracias a su información que quienes usaban en ese momento aquél móvil lo abandonaran para disminuir el riesgo de ser aprehendidos. Y no puede soslayarse otra circunstancia llamativa: dicho celular el acusado admite haberlo tenido en su casa del barrio "Bonanza".
Si se recuerda lo dicho en c.1 in fine respecto al llamado proveniente del locutorio de la Coop. "La Lonja" instalado en la estación de servicio de la ruta 8, efectuado segundos después de que el acusado ingresara a su contestador y, necesariamente, tomara conocimiento del mensaje de su hermanastro, no es arbitrario barruntar que fue así que los otros integrantes de la banda se enteraron del proceder policial. Y, asimismo, que por esa vía se organizó el encuentro en "Unicenter".
Dijo también Sommaruga que la conmoción que le provocó la detención de sus padres incidió para que, luego de comunicarse con su abogado López Mestre, perdiese el celular en circunstancias que no podía precisar y que debido a ello también usó un teléfono público de "Unicenter" para comunicarse con Nicolás Barlaro (el 4717-..., fs. 304 LARAT). Otra vez resultó mendaz, dado que después de ese llamado (21.04 hs., v. también los entrantes del 15-5422-... a fs. 148 LET), volvió a comunicarse con el (15) 5149-..., número utilizado previamente (20.45 y 21.33 hs., respectivamente, fs. citadas. LARAT). De sus evasivas, patentes al ser interrogado sobre el punto, cabe colegir que la pretendida pérdida no existió y su invocación tiende a disimular andanzas que no coinciden con lo declarado; la última de esas llamadas es del área 80 -Av. Santa Fe 2400, Martínez- zona por la que niega haber circulado -insiste en que desde "Unicenter" se dirigió directamente al barrio de Versalles en busca de Ferreyra-, debiéndose advertir que transcurre más de una hora hasta que asoma por allí (a las 22.45 habla por primera vez con Barlaro desde el locutorio de Av. Beiró 5782; cotejar también fs. 193 LARAT).
c.3. También quedaron sin sustento las explicaciones del encartado en torno a las razones por las que -luego del cónclave celebrado en el garaje de Echeverría ...- participó del viaje a Pilar, abortado por la supuesta observación de la presencia de policías en los alrededores.
Si, como porfía Sommaruga, él era ajeno al secuestro y solo trataba de encontrarle una solución al gravísimo problema creado por otros, los listados telefónicos sirven una vez más para descabalar esas manifestaciones. Véase que el propio imputado acepta que quien usaba el celular (15) 5229-... (a nombre del "bolsero" Marcelo López) estaba involucrado en el hecho y, preguntado sobre los desplazamientos de ese móvil advertidos en la madrugada del 18/10/2002, similares a los que estaba haciendo por entonces, señala que eran otros autores del hecho que se movían en un "Fiat Siena " de color rojo y a los que no quiso identificar. Ello explicaría, superficialmente por cierto, las llamadas intercambiadas con el celular de Ferreyra (fuera de cuestión que lo había obtenido Sommaruga para utilizarlo por las razones invocadas, pero deja en vilo otros aspectos).
El primero, que antes de hacerse Sommaruga de dicho móvil, se cursaron al del supuesto López tres llamados desde el locutorio de la Av. Beiró en horarios coincidentes con los mencionados (v. c.2 in fine, fs. citadas. y fs. 249 LARAT). Es evidente que fue el aquí encausado quien los hizo.
Otro pormenor inexplicable se relaciona con el abonado 4772-..., con el que el (15) 5229-... se comunica apenas finalizada la última de las conversaciones mentadas en el párrafo anterior y luego, alternadamente con el móvil de Ferreyra, otras tres veces hasta las 03.25 del día 18/10/2002, habiendo descripto ese celular en las últimas horas un extenso periplo por diversos barrios de esta ciudad que culmina en Pilar coetáneamente con el traslado ya indicado (fs. citadas. LARAT y fs. 132 LET), con regreso inmediato a esta. No logró aclarar Sommaruga porqué llamó a ese teléfono fijo la tarde anterior, a las 13.55 si nada tenía que ver con lo que esos sujetos planeaban (es la primera comunicación efectuada luego de salir de la cobertura de la celda 261, fs. citadas. en c.1). Menos aún las razones de la prolífica comunicación habida en los meses previos entre el 4772-... y la línea de su casa paterna de la calle Holmberg ... (v. fs. 207 y 264 vta. ANEXDUIA).
Por último, no hay discrepancia en cuanto a que luego de arribar nuevamente a esta ciudad, pasadas las 03.00 del 18/10/2002, Sommaruga se reencontró con su hermano Pablo (que volvía con Ferreyra en el automóvil de este) en las cercanías de Cabildo y Federico Lacroze; desde un teléfono público próximo, se efectuó a las 03.57 el primero de los llamados que informaron sobre la ubicación de la víctima (fs. 46 LET y fs. 90/1 del principal). Desde allí se trasladaron hasta los aledaños del domicilio de Abeiro y desde otro aparato de telefonía pública -instalado frente a Cramer 1908- el inculpado envió el segundo de esos mensajes, a las 04.13 (pericia citada supra b, fs. 47 LET y declaración de Martín Strajman, más los dichos de los procesados salvo los de Abeiro).
d. Se adelantó que los elementos cuyo desbroce viene practicándose también robustecían las versiones aportadas por otros acusados, de vuelta encontrada con los dichos de Sommaruga. Es el caso de Nicolás Barlaro y Diego Ferreyra, según cuyas manifestaciones supieron de boca de aquél, entre las 00.30 y la 01.00 del 18/10/2002, que junto a su hermano y otros individuos habían secuestrado a una persona y que la retenían en la vivienda de Barlaro del barrio "Bonanza". Y sostuvieron esas afirmaciones pese al temor que el otro sujeto les imponía.
De inicio, cabe remitirse a las comunicaciones entrantes al "movimemo" de Sommaruga, en especial a las dos que se emitieran en seguidilla a las 18.29 del día 17/10/2002 desde el abonado (02322)-43..., esto es el número que corresponde a la U.F. 1 del mencionado barrio; la vivienda del acusado que nos ocupa (fs. 241 LARAT). Recuérdese que a esa hora Mario Strajman recorría la zona para entregar el segundo rescate y que Sommaruga sostiene que por entonces ya estaba llegando a "Showcenter" para la supuesta reunión con Bidart. Cuando le preguntamos sobre esos llamados, provenientes de una casa en la que vivía solo, se los atribuyó a Barlaro (aunque dijo no recordarlos concretamente), al igual que la responsabilidad principal en el secuestro.
Pero el análisis de los informes relativos al celular de Barlaro cuenta una historia distinta. Salvo en los horarios que este reconoció haber ido a Pilar a partir de las 22.00 del 17/10/2002, las celdas respectivas lo ubican en sitios muy alejados de esa localidad. Ni siquiera estuvo cerca de "Showcenter" y "Unicenter" en los momentos dirimentes (v. fs. 101/5 y 109 LDUIA). Añádase a lo expresado que, si hacía varios días que supuestamente Barlaro utilizaba la camioneta "Nissan Pathfinder", mientras que su todavía socio conducía solo la "Toyota Hilux", no hay explicación válida para la incautación -dentro de la primera- de un tique de un lavadero de Pilar a nombre de Adrián Sommaruga y emitido el 15/10/2002 con fecha de retiro el 17 (acta de fs.394).Y todo ello, sin perjuicio de lo que habrá de añadirse al ponderar su situación, deja sin sustento los descargos de Sommaruga, sin que valga la pena abundar más en aspectos tan claros.
También debe meritarse que la tarde del día 17/10/2002, cuando el vecino Serrao se topó con Sommaruga entrando al condominio al mando de la "Nissan", dijo que iba acompañado por otra u otras personas a las que no pudo reconocer. Es dable imaginar que si una de ellas hubiese sido Barlaro -como se pretende- Serrao no hubiese tenido dificultad en identificarlo. De ese mismo testimonio fluye la facilidad con que Sommaruga podía acceder a la U.F. 6, donde fue hallado Ariel Strajman.
Otra referencia desvirtuada sin remedio versa sobre las alusiones del imputado a que "tenía entendido" que el primer sitio de cautiverio de la víctima había sido un viejo sótano de la plaza "25 de Agosto", entre las calles 14 de Julio, Giribone, Heredia y Charlone. Varios elementos de juicio la confutan, en principio con la inspección ocular realizada por el presidente del tribunal
-obteniendo referencias de vecinos sobre el estado del lugar y la iluminación existente a la época del hecho- y las fotografías obtenidas; luego, con la verificación policial sobre el estado de esa cripta dispuesta ante la insistencia de Sommaruga, que determinó la firme clausura de la boca y el cegado parcial con tierra, que solo posibilitaría un acceso dificultoso de apenas una persona que debería permanecer sentada (acta del debate; fs. 137/41 y 187/99 LARD).
Además, la entrada al sótano se halla a más de diez metros de la calle y para llegar a ella debe sobrepasarse un sector de césped desnivelado o bien caminar por un sendero de tierra ripiosa, escenario que no encuadra en ninguna de las precisiones dadas por Ariel Strajman, quien además lo descartó terminantemente al ser ampliada por última vez su declaración. Si a ello se suma que el sector respectivo cuenta con una iluminación notable (hay una triple luminaria de mercurio a escasa distancia y cubre justamente la boca de marras) y, por añadidura, es una plaza ubicada en una zona residencial con amplia concurrencia de personas aún a esas horas, es a todas luces imposible que se haya podido forzar a la víctima a entrar en semejante bóveda ruinosa; todavía más abstrusa resulta la supuesta salida que a plena luz diurna habría involucrado a un grupo de sujetos conduciendo hasta un vehículo al damnificado, vendado y aturdido.
Han quedado en vilo, sin remedio, las alegaciones de Sommaruga respecto a sus movimientos del día 16/10/2002, pero para deslindar controversias habremos de precisarlo con algún detalle. Por un lado, ya se estableció la incongruencia sobre el recorrido que habría efectuado desde su reunión en la discoteca hasta el gimnasio, siendo que en realidad se hallaba más cerca del punto de partida de Strajman hacia su casa; en un tramo de su declaración, el acusado intentó explicar que había entrado por Triunvirato y seguido por Olazábal hasta Melián para doblar en Echeverría, lo que tendría lógica si hubiese ido hacia el gimnasio desde la zona norte, pero no si lo hacía desde Palermo.
También se ha descalabrado el pretendido pernocte en su condominio de Pilar. Y es asombrosa la omisión de todo intento por escuchar al testigo fundamental que apuntalaría el relato de Sommaruga, su amigo (o ex) Jorge Iglesias a quien esa noche -mientras el secuestro estaba en plena ejecución y Mario Strajman pagaba el rescate- habría transportado a Ezeiza para tomar un vuelo internacional. Las explicaciones del nocente son tan febles que incluso no merecerían comentarios. Se le insistió en preguntas sobre las causas de semejante inacción y apenas atinó a decir que su detención lo había distanciado de Iglesias, por lo que este no quería declarar ¡Cómo si no fuese posible convocarlo hasta por la fuerza pública, etc., etc.!
e. Como conclusión, cabe ratificar el aserto primigenio. Adrián G. Sommaruga intervino en todas las etapas del secuestro que perjudicó al hoy querellante, asumiendo un papel principal en el hecho. Así queda demostrado por la utilización de su vehículo, del empleo de dos domicilios a los que tenía acceso libre para retener a la víctima, de los llamados extorsivos que efectuó personalmente (en uno de éstos, como se vio, hizo mérito de las lesiones causadas a Strajman), de la ostensible actitud coordinadora que se pudo ir detectando y, por fin, de asumir también la función directriz cuando el plan urdido se derrumbó. En nada obsta a ello que, como arguyera de consuno con su asistencia técnica, gozara de un razonable pasar económico y dedicara gran parte de sus empeños a la actividad para la que había creado la empresa de servicios de seguridad "Go-Ku S.R.L.". Hay evidencia sobrada en cuanto a que esas tareas no impidieron se involucrara en el delito aquí se pondera.
La mayor parte de los argumentos defensistas sobre esta parte de la acusación dirigida a su asistido han encontrado respuesta y los que penden se relacionan con aspectos de calificación o graduación de la pena, por lo que serán tratados en los acápites respectivos.
III.3. Situación de Pablo C. Sommaruga:
a. Se ha establecido, fuera de toda hesitación, que el nombrado participó de la privación de libertad con fines extorsivos de Ariel F. Strajman descripta más arriba, incluyendo la obtención del rescate inicialmente pagado (aspecto que necesariamente por lo menos conoció) y las lesiones que se le causaran a aquél. También, que al momento de efectuar su hermano mayor la llamada que precisó la ubicación de la víctima en la casa n. 6 del condominio "Bonanza" el acusado se habría encontrado junto a él.
Por obvias razones, en el caso que ahora examinamos parece conveniente mantener la ilación con el análisis precedente, aunque implique comenzar por los tramos finales del asunto. Esto, dado que al quedar sin arraigo alguno la narración de Adrián Sommaruga, cobran mayor fuerza las imputaciones expresadas por Barlaro y Ferreyra, que alcanzan directamente a Pablo C. Sommaruga.
Recuérdese que ambos coprocesados sostienen que fue durante el encuentro del garaje de la calle Echeverría que Adrián les reconoció la autoría del secuestro en común con su hermano y otras personas. Y que no está en controversia que, ante la necesidad de cambiar de autos y teléfonos móviles, marcharon hacia Pilar en el "BMW" prestado por Carlos Salvatierra a Barlaro, quien iba con el primero nombrado mientras el otro Sommaruga lo hacía en el "Fiat Uno" de Ferreyra; ambos hermanos se hicieron cargo de los celulares de los respectivos conductores e intercambiaron las llamadas que constan en los listados que se incorporaron (entre otros, v. fs. 121/2 y 149 LET, fs. 284 LARAT y fs. 60/3 LDUIA), circunstancia que admitió plenamente Adrián, mientras que Pablo nada dijo en sus escuetas manifestaciones que no admitieron interrogatorio en uso de la garantía constitucional respectiva (art. 18 CN).
El relato referido tiene corroboración con lo que indican las ubicaciones del móvil de Barlaro acotadas supra (v. fs. 102/3 LDUIA), con la constancia del pago de peaje habida en el automóvil de Ferreyra que acredita su paso en dirección a Pilar a las 02.13.45 (acta de fs. 394) y con el registro grabado de la comunicación dejada en el contestador del celular (15) 4914-... a las 02.29 que reza "Adrián, soy el perro, estoy acá en la Esso, chau" (fs. 66 LET). A esta altura vale aclarar que "el Perro" es el sobrenombre que unánimemente imputados y testigos endilgaron a Pablo C. Sommaruga y es aceptado por este. Las tantas veces mentadas planillas de llamadas confirman cabalmente el dato y a ellas cabe remitirse, máxime cuando dos minutos después se da otra entre los antes citados móviles, siendo evidente que ante el fracaso de la primera (y advirtiendo que su hermano mantenía la decisión de no usar el propio), "el Perro" volvió al sistema de emergencia establecido.
b. Y que la participación del imputado que ahora nos incumbe fue inicial lo demuestran varias otras probanzas. Un primer indicio fluye de tener por probado que el primer sitio donde se retuvo a Strajman contra su voluntad fue el domicilio familiar de Holmberg .... Por razones de brevedad y para evitar innecesarias repeticiones, los elementos de juicio derechamente relacionados con esta materia serán valorados al tratar la situación de los padres del nocente.
Según referencias creíbles era habitual la permanencia de Pablo Sommaruga en Holmberg, donde alternaba con el departamento de la calle Avalos .... Así, la testigo -y vecina de la casa lindera- Ramona Martínez dijo que lo veía siempre, que "entraba y salía" pese a que hacía poco que se había mudado al citado inmueble; añadió, a preguntas de la defensa que "estaba más en la casa de los padres que en su departamento"; no recordó haberlo visto concretamente los días 16 o 17/10/2002, pero esa circunstancia no parece demasiado relevante atento el tiempo transcurrido hasta la audiencia (y bien diferente de otras situaciones, como la conversación con la madre o el procedimiento realizado el día 17, de fácil evocación en ese contexto).
El encausado no trabajaba más que esporádicamente, hacía suplencias como personal de seguridad en discotecas cuando lo convocaba Adrián (informe ambiental glosado a fs. 11/4 de su legajo individual), por lo que no es de extrañar que deambulara del modo descripto. Y si a ello se añade que sus ingresos dependían de las "cosillas" referidas por su amigo Keroa, refiriéndose con ese término a robos perpetrados con habitualidad, menos probable resulta que se alojase en su casa al damnificado y lo supiese a posteriori (indagatoria de Keroa de fs. 486/91 y expresas aclaraciones sobre el punto en la audiencia).
Esa actividad era ciertamente provechosa, a tal punto que a su consorte de causa le pareció razonable la compra de un modesto departamento con el producto de esos delitos.
Dentro del mismo contexto ha de insistirse en que cuando Barlaro y Ferreyra se refieren a la noticia del secuestro señalan que Adrián Sommaruga se involucró en el hecho, pero incluyó en este a su hermano. Y que durante el trayecto hasta Pilar y regreso, hallándose a solas Pablo con Ferreyra, nada dijo para distanciarse o minimizar su responsabilidad. Por ello, el nerviosismo que demostró en la escena del garaje, fuere que haya expresado "¿qué carajo hicimos?" o que la palabra final de la frase fuese "hacemos" (versión de Adrián), se compadece con la situación que atravesaban al ver que el plan trazado se había desmoronado y no por una extraña e inexplicable solidaridad con alguien al que no debía nada. Fuerza es recordar que con Barlaro no tenía ninguna relación especial y que si este hubiese sido el secuestrador -y no a la inversa- ayudándolo se comprometía en un hecho gravísimo, sin que esa cooperación contribuyese en nada a mejorar la situación de sus padres y hermanastros detenidos. El supuesto uso de la camioneta "Nissan" por el socio de su hermano Adrián para cometer el hecho era, no hay duda, el punto más fácil de despejar... si esa hubiese sido la verdadera cuestión.
Pero la patraña urdida tiene otras aristas. Adrián Sommaruga nos dijo que el otro hecho comprometedor para la familia pasaba por el empleo de un celular del que era titular su madre (15) 4402-..., supuestamente porque Barlaro se había apropiado de ese implemento que estaría en la U.F. 1 del condominio, etc. Claro que a toda la confutación vertida sobre ese relato cabe añadirle, ahora, que tampoco se explica como el compinche de Pablo, Keroa, tenía registrado ese número y el de Holmberg (4555-...) con el alias "Perro", en la agenda de su propio celular (15) 5600-... (informe de la Div. Apoyo Tecnológico Judicial sobre los registros de los teléfonos incautados -fs. 263/70 LARAT- y declaración en la audiencia del oficial Villalba). Aunque Keroa procuró minimizar el alcance de ese indicio, con esfuerzo conjunto de su defensa y la de Sommaruga, se probó que para la fecha del hecho el servicio estaba activo y, por ende, que tales apuntes estaban vigentes (constancia de fs. 300 -f- LARAT).
Y el ciclomotor tipo scooter con el que se transportara al señor Strajman hasta el encuentro con varios de los implicados y luego hasta su automóvil, para posteriormente recoger el rescate en las inmediaciones de Córdoba y Talcahuano, era propiedad de Pablo Sommaruga (acta de fs. 63 y documentación que allí consta se ocupó). No hemos de ponderar solo ese aspecto instrumental, atento que meses más tarde se registró una conversación entre Miguel A. Sibio (figura como Sommaruga) y su hermanastro Adrián, en la que al tocar la situación de "Gastón" (Sibio) se alude al ciclomotor y que el último nombrado "se la tiene que bancar por usar las cosas de los demás". Queda claro de quién era la cosa (transcripción que obra a fs. 97/8 LARAT).
c. Ya durante la instrucción de la causa, varios de los procesados afirmaron que Pablo C. Sommaruga utilizaba un automotor marca "Alfa Romeo", modelo 145, color gris o plateado. Así, lo manifestó Diego G. Sibio en la primera oportunidad en que prestó declaración indagatoria dos días después de su detención, indicando que se trataba de un vehículo de esa marca y modelo, color gris o champagne (fs. 189), y también Alberto J. Sommaruga, en idéntico acto procesal, afirmó que su hijo tenía un rodado de esa marca, color "plata", con patente CBD-292 (fs. 196), circunstancia esta última de la que nos ocuparemos más adelante. Se suma en la misma dirección lo manifestado por Osvaldo Keroa en su primigenia declaración (fs. 489) y las referencias que hizo Adrián G. Sommaruga al automotor de su hermano durante el debate, al dar explicaciones sobre el título de propiedad de un "Alfa Romeo" secuestrado en su casa del barrio "Bonanza" (acta de fs. 165/7 y testimonios ya citados de Ludgerico, Damone y Quatropane, a los que deben sumarse los del cabo Gustavo Figueroa y de Gabriel Cannito, convocado al efecto).
Otros testigos también relacionaron en el debate Pablo C. Sommaruga con el citado automotor. Así, Gustavo R. Alomar, vecino del condominio "Bonanza", refiriéndose a los vehículos que visitaban la casa de Adrián G. Sommaruga, mencionó a un hermano "en un Alfa Romeo gris", y la mencionada Ramona Martínez recordó que Pablo tenía un "Alfa Romeo marroncito".
Sugestivo también resulta entonces que el testigo Luis F. Serrao mencionara, relacionándolo con personas que concurrían a la casa de Adrián G. Sommaruga, un "Alfa Romeo" que veía ocasionalmente estacionado del lado de afuera del portón, aclarando en parte su declaración de fs. 528, donde había dicho haber visto por esos días un vehículo de esa marca detenido frente a la U.F.1. Menos útiles parecen los aportes del vigilador Mario ABT, quien la noche del 17 al 18/10/2002, durante la guardia que hizo en el barrio a partir de las 22:00, habría visto pasar en tres oportunidades un "Alfa Romeo" azul oscuro o negro, que tenía vidrios oscuros, atento que reconoció no saber gran cosa sobre automotores (no pudo asegurar si se referiría a un "BMW" o al otro vehículo reseñado) y que, a ello cabe añadir su admitido -y notorio- temor en esos momentos por la desprotección con la que debía trabajar.
De otro lado, harto relevante resulta en este aspecto la declaración testimonial brindada por María C. Asensio Neves en la audiencia, ya que encadena dos puntos que a la postre resultarán trascendentes para tener por probada la intervención de Pablo C. Sommaruga en los hechos que damnificaron a Strajman.
En efecto, la testigo no solo sostuvo que el imputado usaba o se movilizaba en un rodado al que describió como un "Alfa Romeo de los chiquitos, color gris oscuro", sino que afirmó que mientras Ariel Strajman estaba secuestrado, vio a Pablo C. Sommaruga, entre las 12:00 y 13:00, en la Av. Corrientes, cerca de su intersección con la calle Uruguay (o quizás con Montevideo), a bordo del mencionado vehículo. Mantuvo un corto diálogo con él cuando le propuso acercarla hasta su domicilio.
Esta circunstancia no fue introducida al juicio como novedosa, sino en plena sintonía con lo que declaró Mario Strajman el día 22/10/2002 (fs. 289), cuando refiriéndose a lo que podía conocer "la novia del hijo de un amigo", mencionó aquel encuentro que ubicó como sucedido el jueves, el día siguiente al secuestro de Ariel. Y es dable apuntar que si bien Asensio Neves precisó que a su juicio el episodio habría ocurrido un martes, porque pensaba que era día de nota en tribunales, también reafirmó que sucedió mientras Strajman estaba secuestrado. Bien argumentó la querella que el único día posible era el jueves 17/10/2002 y que las referencias del Sr. Mario Strajman fueron aportadas apenas cinco días después. Súmese a ello que la testigo supo de inmediato del secuestro, porque el hallazgo del dedo arrancado a la víctima ocurrió en la puerta de la casa de su novio, Hernán O. Cassano y este -lo mismo que su padre- Omar N. Cassano, corroboró el dato.
Ahora bien, probado entonces que Pablo C. Sommaruga, se movilizaba a la fecha de los hechos en un automotor de las características puntualizadas, resulta necesario poner de relieve que ese día 17/10/2002, en horas de la tarde, personal policial que se había ubicado en las inmediaciones de la Ruta 8 (vieja) de la zona de Pilar donde Mario Strajman había sido guiado por los secuestradores para hacer el pago del rescate, determinó que un vehículo de esas características, con patente colocada BPU-644, había estado recorriendo el área, donde también, como lo señaláramos al ocuparnos de este tramo de los hechos, fue vista no solo la camioneta "Nissan Pathfinder" azul, sino su conductor, quien luego fue identificado como Adrián G. Sommaruga.
Ello encuentra respaldo en lo declarado en el debate por el subcomisario Julio González, quien relató que en aquellas circunstancias vio pasar con frecuencia la camioneta y el "Alfa Romeo", cuyos datos identificatorios habían sido tomados por otros oficiales, según lo que se transmitía por los equipos de comunicación.
Coincide esta secuencia con lo declarado por Damone y Benites en cuanto a que también recibieron información de los vehículos por el mismo medio, circunstancia por cierto asentada en la declaración de este último obrante a fs. 55/56, recibida el mismo día y en la que se fundamentó la solicitud de la defensa de requerir al Registro de la Propiedad Automotor el legajo "B" correspondiente al dominio BPU-644 (v. fs. 2738/9). Ese legajo, que en fotocopias certificadas se encuentra reservado y que fuera incorporado por lectura al debate, resulta concluyente sobre la relación de Pablo C. Sommaruga con el vehículo en cuestión y, desde ya, contiene sus características. Veamos.
Si bien el rodado aparece registrado a nombre de Leonardo A. Fernández, obra incorporado con posterioridad a ese asiento un formulario n.11 correspondiente a la "denuncia de venta" que realizó el titular, del que surge la adquisición del vehículo por parte de Pablo C. Sommaruga el 22/7/ 2002 (conf. fs. 24 y 25 del citado legajo, así como el asiento 11 firmado el 12/9/2002). Del mismo modo esta documental pone en evidencia que el vehículo adquirido por el acusado es marca "Alfa Romeo", modelo 145 TD, tipo sedán 3 puertas, año 1998, motor AR675012058197, carrocería ZAR930000V4114677, color blanco plata (conf. fs. 1 y 2 íd.).
Valen, para el caso, las razones análogas vertidas sobre la identificación de la "Nissan" (y de Adrián Sommaruga) más arriba (v. III.3.a). Habrían debido tener facultades adivinatorias los policías para establecer en un momento tan temprano una patente que resultó corresponder, como se vio, a otro de los sujetos hoy encausados. Y, todavía más decisivo, que ni siquiera podrían haber atribuido a Pablo C. Sommaruga por alguna consulta con el Registro de la Propiedad del Automotor o dependencia afín, puesto que la titularidad registral todavía no le había sido consignada por lo que surge del legajo "B" citado.
Encuentra respuesta, así, el argumento introducido por la Dra. Carubin en su brillante alegato, sobre la posible falta de determinación, en cuanto a su dominio y características, del vehículo realmente utilizado por su defendido a la época de los hechos.
Si esta supuesta imprecisión se asienta en el número de dominio que mencionó Alberto J. Sommaruga, léase CBD-292 (fs. cits.) y el secuestro de un título automotor con ese mismo código en el domicilio de Adrián G. Sommaruga, entendemos que ante lo contundente del dato previo carecen de relevancia como intento de desvirtuar la conclusión a la que arribamos más atrás.
Además, el mentado título resultó ser falso. Esta fue la conclusión del perito calígrafo Eduardo D. Casá, quien al serle exhibido manifestó que si bien se trataba de un ejemplar genuino, la "firma autorizante que se atribuye al encargado titular del Registro Seccional n. 63, Jorge Ramella, se informa que es falsa ya que no concuerda como tampoco el sello, con los elementos indubitados registrados en la dirección nacional". Agregó además que "el ejemplar genuino presenta denuncia de hurto en blanco, realizada por Acara-ente cooperador ante la Cría. 12 de la Capital Federal, el día 2/2/1999, con intervención del Juzg. Corr. n. 8, secretaría n.63 (v. declaración de fs. 317/8, incorporada por lectura).
Surge de las fotocopias del legajo "B" correspondientes al dominio CBD-292 (también incorporadas al debate), que esa patente se encuentra asignada a un "Alfa Romeo" de similares características al que se atribuye a Sommaruga, salvo un detalle no menor consistente en su color, que en este caso se trata del rojo (fs.1) y ninguna constancia documental anexada a dicho expediente lo relaciona con el aquí acusado; ello solo permite vislumbrar, aunque más no sea como hipótesis, alguna irregularidad ajena al objeto al que debemos sujetarnos en el marco de este debate.
d. Despejada esta incógnita es oportuno ensamblarla con otros aspectos que robustecen la intervención que ponemos en cabeza del imputado. El primero pasa por la concurrencia de este, en proximidades del mediodía del 17/10/2002, a las oficinas donde se organizaba la convención sobre tatuajes ("arte corporal") coordinada por Barlaro, entre otros. Según Barlaro ese día Pablo C. Sommaruga lo llamó por teléfono a media mañana y después pasó por el edificio de oficinas (ubicado en Lavalle y Montevideo); en ambos casos hubo confusas alusiones a ayudas que podía prestarles en torno a la gente que había robado la perra de Adrián, además de solicitarle entradas para la mentada convención. En parte ese relato está corroborado por los dichos de Javier C. Maidana, socio de Barlaro que atendiera por el portero eléctrico a "el Perro" (dijo que solo fue una vez a ese lugar), mientras que los citados de Asensio Neves lo consolidan incluso en cuanto al horario.
El punto central radica en que so capa de las triviales razones aducidas, Sommaruga visitó el lugar de trabajo de Barlaro insistiendo en temas relacionados con el condominio en el que la madrugada siguiente fuera hallado Strajman. Si se repasa lo hasta aquí analizado se verá que la historia de la perra "pitbull" era invocada como pantalla de los desplazamientos de Adrián Sommaruga. No hay dudas que el robo existió, pero tiempo atrás; lo prueban sus vecinos: Gustavo R. Alomar, para quien había pasado un mes y lamentó que entonces -en caliente- no le hubiesen preguntado las señas que entonces recordaba de quienes opinaban negativamente de Sommaruga, y Luis Serrao; lo mismo resulta de la propia declaración del encargado de garaje Cuevas (Adrián le dijo -sobre la sangre en la camioneta- "que le había pegado a un muchacho que le había robado la perra una semana antes"). Ya quedó claro que usó el tema como coartada al ver merodeando a los policías Ludgerico y Damone.
Así las cosas, la visita que consideramos permite colegir -dando validez a la narración de Barlaro en este caso- que Pablo C. Sommaruga "tanteaba" la imposibilidad de aquél de concurrir al condominio ese día y que su mudanza era definitiva (materia que se tratará en detalle más adelante). Se hallaba expedito el ingreso a la U.F. 6 sobre la base de la llave correspondiente a la cerradura originaria con la que contaba Adrián y la habitual omisión de trabar la que se agregara luego del saqueo sufrido por Barlaro, congruente con la inexistencia de cosas de valor dentro del inmueble.
Vale la pena detenerse en esta parte, por el significado que fluye de ciertas actitudes. Luego del relato ampliatorio de Barlaro, que incluyó el insólito episodio de la agresión física de Adrián Sommaruga al cerrajero que estaba a punto de punto de modificar la cerradura de cuya llave disponía aquél, lo que obviamente frustró esa tarea, era de esperar que esos dichos fuesen controvertidos o atacados. Nada hemos escuchado que ponga en discusión tan sintomático suceso.
Y el otro veril de los desplazamientos de "el Perro" durante los días que nos ocupan, conduciendo el "Alfa Romeo" tan mentado, obliga a contestar un interrogante. ¿Qué razón obligaba, en el marco de la necesidad de cambiar de vehículos y celulares invocada por Adrián Sommaruga en la supuesta operación solidaria, a que se dejase de lado el automóvil de su hermano Pablo, que no se hallaba en la misma situación que la "Nissan"? Al margen de la insostenible participación de este último en un asunto que de ningún modo le concernía, extremo que ya se consideró, que se desprendiese de su vehículo era ciertamente innecesario a menos que hubiese posibilidades de que se lo hubiese detectado en relación al secuestro. Que era lo efectivamente ocurrido (remitimos a los elementos reseñados).
A esta altura también se ha ido replicando otros habilidosos razonamientos de la calificada defensora, en especial en cuanto al uso del vehículo y aspectos conexos. En la distribución de tiempos y tareas relacionadas con el hecho que se juzga, las pruebas analizadas demuestran que Sommaruga tuvo tiempo sobrado para pasar por las oficinas mencionadas sobre el mediodía, regresar a la zona donde estaba cautivo Strajman y, después, dirigirse a Pilar. No estuvo, entonces, en dos lugares al mismo tiempo, como se pretende le endilgan.
No compartimos las insinuaciones de la asistencia técnica respecto del testimonio rendido por Nerio D. Cuevas, quien ciertamente estuvo entonces (y también en la audiencia) presionado, pero de ningún modo por terceros. La presión, como quedó a la vista en forma prístina, fue emocional y derivada de la situación en la que se sintió involucrado por aquél con quien compartía un trato amical pese a sus reticencias por la actividad a la que se dedicaba (Adrián, a quien el testigo miró directamente y dijo "vos sabías que a mi no me gustaban los ‘patovicas’ ni los policías, pero que a pesar de eso te consideraba mi amigo"). Fue un testimonio transparente, detallado, que no ofreció lagunas y transmitió autenticidad en todo momento. La contundencia de su expresión, enfrentando con la frente alta a quienes lo interrogaban a destajo, nos terminó de persuadir de su credibilidad; luego de precisar la conmoción que dos años después seguía afectándolo, Cuevas afirmó, rotundo: "¡Y no miento!".
Hay otros elementos a valorar. Durante la etapa en que Pablo C. Sommaruga permaneció prófugo las conversaciones telefónicas interceptadas -que no han sido impugnadas por ninguna de las partes- añadieron referencias de carácter indiciario. Así, basta con recurrir a la charla que mantiene el detenido Adrián con su hermana Silvina y se refieren a los sujetos buscados por el hecho ("el Perro y los otros pibes", fs. 93/6 LARAT), la citada más arriba en relación con el "scooter", en la que se habla de lo que la madre sabía y las andanzas de "Paulín" como "chorro" pero mencionadas en el marco de esta causa, o la reconocida por Adrián Sommaruga durante la indagatoria en la que asumió que el único de la familia que podía mantener contactos con el contumaz era él (fs. 106 ídem).
Ante el acervo cargoso reunido y por razones que más adelante resultarán pertinentes, poca incidencia puede tener aquí la cuestión referida a los nombres que Ariel F. Strajman durante el segundo tramo de cautividad. Está probado, sí, que a Sommaruga se lo conocía generalmente como "el Perro" o "Paulín" y no por su nombre de pila (entre muchos otros testigos, basta con citar a los vecinos directos de la calle Holmberg que conocen a la familia desde el nacimiento de aquél, Yanina L. Moreno y su madre Ramona Martínez), pero no hay motivos para dudar del testimonio de la víctima, prestado apenas unas horas después de liberado. El tema merecerá mayor detención en el capítulo siguiente.
Hay mérito sobrado, también, para conectar al inculpado con las lesiones sufridas por Strajman si se advierte que se lo puede situar moviéndose en la zona donde se retenía a aquél en el horario en que se realizó la mutilación (alrededor de las 11.00, tal como resulta de las llamadas recibidas por la familia, tema sobre el que se volverá).
En el listado correspondiente al celular de Barlaro solo consta esa mañana una entrada que puede corresponder con el aviso de la visita de "el Perro". Fue a las 10.54 y provino del abonado 4554-..., instalado en Charlone 1799, a escasos doscientos metros de Holmberg ... (v. fs. 104 LDUIA y fs. 91 LET). Y la atribución no es arbitraria, porque además de ser un abonado del que hay diversas comunicaciones al 4555-... (fs. 248 ANEXDUIA), resulta que también las dirigía al celular de Adrián (fs. 42/3 ídem, tomadas al azar). Es evidente quién hizo esa llamada y sintomático que por entonces por el teléfono de Holmberg se cursaba otra que duró casi 50 minutos, originada en la línea 4504-... (fs. 90 LET), que imposibilitaba su uso.
Lo explicado refuerza la sospecha sobre la utilización de Holmberg como segundo lugar de retención; parece notorio que alguna conmoción especial generó una conversación tan prolongada con un abonado del que no hay otros registros, aunque sí a otro de un homónimo (también se abundará sobre esto más adelante). Y también es llamativo que en ese momento se haya decidido enviar a "el Perro" a lo de Barlaro en plan de exploración, como mínimo, de sus movimientos futuros.
III.4. Situación de Osvaldo J. Keroa:
Se ha determinado, cabalmente, la intervención de Osvaldo J. Keroa en el hecho cuya descripción consta supra, que lo involucra en los aspectos esenciales de ese ilícito (inclusive la percepción del rescate y las lesiones causadas a Ariel Strajman), como se verá de seguido.
Ello encuentra respaldo en prueba directa e indiciaria que lo ubica inexorablemente en las distintas secuencias del hecho. En efecto, a partir de la declaración que brindó la víctima al poco tiempo de haber sido liberado hizo referencia a un tal "Osvaldo" como uno de los integrantes del grupo que lo retenía, en lo que en aquel momento señaló como el segundo lugar donde estuvo cautivo.
Reparemos en que haya sido este sitio uno diferente al de la calle Holmberg ..., o este mismo domicilio, fue allí donde la víctima sufrió la amputación de su dedo meñique y las otras lesiones que hemos tenido por probadas. Como lo adelantáramos nada permite dudar de los dichos de Ariel F. Strajman, sobre todo si tenemos en cuenta que la referencia a los lugares y nombres que pudo haber escuchado cuando estaba secuestrado, las realizó a las pocas horas de su liberación aún manteniendo frescos los recuerdos.
No resulta una conclusión caprichosa asociar a Keroa con algunos miembros de la familia Sommaruga y con el domicilio de la calle Holmberg. Copiosas han sido en este sentido las referencias hechas durante el debate, tanto por testigos como por el propio acusado, aunque poniendo de manifiesto, en este último caso, la distancia que desde algún tiempo atrás mantenía con Pablo C. Sommaruga a consecuencia de los problemas judiciales que en algún momento los había tenido como protagonistas comunes.
Así, los vecinos de la casa citada, Yanina L. Moreno y su madre Ramona Martínez, mencionaron a Osvaldo Keroa como uno de los habituales amigos de la "barra" que integraba junto a los Sommaruga. En especial la última, quien no tuvo la menor duda en referirse a Osvaldo Keroa y reconocerlo en la audiencia.
Esta circunstancia -no lo pasamos por alto-, ocupó gran parte del testimonio que brindó durante el debate su madre Amalia F. Caputo, pero resulta poco probable -aunque no por ello necesariamente menos creíble lo expuesto por su progenitora-, que una persona que admitió sin empacho durante el debate dedicarse a la comisión de hechos ilícitos, de ser necesario mediante la utilización de armas, hasta el punto de haber estado solventando sus gastos antes de ser detenido con el producto de aquéllos, aceptara sumisamente los buenos deseos de su madre de alejarse de las malas compañías que, al fin de cuentas, lo mantendrían en el mismo camino -el malo-, que de hecho transitaba.
Es por ello que si bien la llamada registrada como saliente el día 17/10/2002, a las 11:27:50, entre el domicilio de la calle Holmberg ... (4555-...) y el de la calle José de Calasanz ..., PB 2 (4923-...) -con una duración de 11:53 minutos- (LET, FS. 82), deja cierto sabor difícil de digerir, aún aceptando que fueron las madres las que conversaron sobre el nacimiento de un nieto y la inconveniencia de la relación entre los compinches, no resulta demostrativa de la ausencia de Keroa en el domicilio de los Sommaruga, ni de la ruptura del vínculo con "el Perro".
En otras palabras, es sugestivo no solo el día de la comunicación sino la hora también. Debe repararse en que según surge de los listados de llamadas correspondientes al abonado 4555-... esa fue la única comunicación entablada entre los teléfonos que nos ocupan en el transcurso de diez meses (v. fs. 210 vta. ANEXDUIA), siendo que además se tuvo por probado que parte de esa mañana Ariel F. Strajman estuvo en el domicilio de la calle Holmberg ..., con seguridad en compañía de algunos de sus secuestradores.
Para terminar con este punto. Si en efecto fue María E. Göttig quien se comunicó con Amalia F. Caputo justamente ese día y a esa hora, más que por obra de la casualidad, ese llamado parece haber respondido a la presencia de Osvaldo J. Keroa en el domicilio de la calle Holmberg y a alguna circunstancia lo suficientemente grave que llevara a la madre de Keroa a afirmar durante el debate que le refirió a su interlocutora sus deseos de que su hijo no se mezclara más con "esa mafia", respondiendo a preguntas del tribunal que "no traje hijos al mundo para que la mafia me lo esté usando".
Tampoco parece reforzar la posición en la que se ubica Keroa, ya sobre su alejamiento del "Perro", ya de su relación con el secuestro, otra llamativa comunicación que en este caso se registró como saliente desde su domicilio de la calle Quirós 3039 (4522-...) hacia el teléfono instalado en Holmberg ..., el día 16/10/2002, aproximadamente dos horas antes de que Ariel F. Strajman fuera secuestrado (v. LET, fs. 90). Y esa llamada es la primera que ocurre entre ambos domicilios en varios meses (v. fs. 224 vta. ANEXDUIA).
Como nos ocupáramos más arriba de señalar, está debidamente acreditado que Mario Strajman fue guiado en horas de la tarde del día 17/10/2002, por los secuestradores interesados en cobrar el rescate a la zona de Pilar, y que desde el celular 15-4402-4878 se efectuaron varios llamados al domicilio de su cónyuge (4523-...), como al celular de su hijo Martín que justamente llevó consigo para mantenerse en contacto con los victimarios.
También nos hemos referido en forma exhaustiva a las pericias de identificación de voz a las que fueron sometidas las grabaciones que reflejan el contenido de esas comunicaciones. En lo que aquí puntualmente interesa es de destacar que según el trabajo técnico realizado por personal de Gendarmería Nacional, Sección Laboratorio de Fónica, en la llamada registrada a las 17:13, que se originó en el celular 15-4402-..., se determinó la intervención de Osvaldo J. Keroa (v. LET fs. 21, 32 y 69, y resultados de la pericia obrante a fs. 2048/2059).
El resultado del nuevo trabajo pericial encomendado al Gabinete de identificación de la Voz de la División Scopometría de la Policía Federal durante el debate, sobre cuya metodología ya nos hemos expedido, no oscurece las conclusiones del anterior respecto de la intervención de Keroa, en la media que las conclusiones, aunque diferentes no resultan opuestas, sino que derivan de la aplicación de metodologías distintas, que analizadas a la luz de las reglas de sana crítica, nos permite contar con una prueba suficiente para formar convicción sobre el punto.
No alcanza la impugnación que intentó el defensor Dr. Heredia, dirigida a poner en tela de juicio la conclusión del trabajo de los técnicos de la Gendarmería Nacional ya que, lejos de cuestionar la determinación que se hizo sobre la voz de su asistido, se limitó a sumarse a las críticas dirigidas por el Dr. López Mestre en cuanto a la atribución que se había efectuado a Diego G. Sibio como interviniente en otra conversación, lo que ha sido debidamente tratado.
Ya nos hemos ocupado de las alternativas que habrían llevado, frustrado el cobro del rescate, a la posible reunión de algunos de los partícipes de este hecho en el local de Unicenter ubicado en la localidad de Martínez. Pues bien, así como se pudo establecer la presencia en ese lugar de Adrián G. Sommaruga, a través de llamados que habría efectuado al domicilio de la calle Holmberg ... y al celular de Barlaro, también es dable concluir que en compañía de aquél se encontraba Osvaldo J. Keroa, ya que se según el listado de llamadas entrantes al domicilio de la calle Quirós 3089, ese día se recibió a las 19:59:50 un llamado desde el 4717-...instalado en el primer nivel del citado paseo de compras (v. ANEXDUIA, fs. 126 vta.).
No podemos pasar por alto en el recorrido de los diferentes puntos donde la reconstrucción histórica ubica a los partícipes del secuestro, lo manifestado por Nicolás Barlaro cuando al prestar declaración indagatoria durante la instrucción describió a uno de los presentes en la reunión del garaje de la calle Echeverría, como un chico "más alto que yo de contextura fuerte, delgado, con la cara de pómulos marcados, de pelo rubio corto... era la primera vez que los veía..." (conf. fs. 1279/1285). Debemos señalar que sin perjuicio de que durante el debate Barlaro dijo, que pese al parecido que encontraba, no podía asegurar que Keroa hubiese estado en el garaje, pocas veces podemos verificar una descripción que exprese con tanta nitidez los rasgos físicos que hemos advertido del citado acusado.
Viene al caso apuntar aquí la circunstancia de que cuando se planea un hecho delictivo como el que nos ocupa los partícipes no se reúnen al azar; se requiere de gentes con las que se tiene una relación de fidelidad y de capacidad probada para la acción, y si bien puede haber más protagonistas en este hecho, lo cierto es que quienes reúnen en mayo grado las características para aliarse con Adrián G. Sommaruga, con su hermano "el Perro" y Osvaldo J. Keroa.
Y la pretendida ajenidad alegada recíprocamente por Keroa y Adrián G. Sommaruga, se ve desvirtuada, además de por los testimonios ya valorados, por las llamadas registradas en el listado correspondiente al celular 15-4914-... de donde surgen comunicaciones al 15-5600-... correspondiente al celular secuestrado en el domicilio del primero (conf. ANEXDUIA, fs. 31 y 34 y LARAT, fs. 263/269.)
III.5. Situación de María E. Göttig y Alberto J. Sommaruga:
Por tratarse de acusados a cuyo respecto las probanzas a considerar resultan en su mayoría comunes, parece conveniente el tratamiento conjunto de lo que les atañe.
El debate concluido permite sostener que se ha probado que María E. Góttig y Alberto J. Sommaruga cooperaron para el mantenimiento en cautiverio de Ariel F. Strajman, con conocimiento del rescate pagado, al menos hasta la finalización del primer tramo de la privación de libertad con fines extorsivos sufrida por aquél.
a. No hay hesitación en cuanto a que, contrariamente a lo sostenido por los imputados, regresaron de su excursión a la localidad de Mar del Tuyú en la madrugada del día 17/10/2002, aproximadamente a las 03.00. Sus incoherentes declaraciones en procura de descargo, que incluso resultan autocontradictorias si se repasan con algún cuidado los horarios y vicisitudes aducidos, han sido demolidas por las probanzas vertidas en la audiencia. En primer término, los dichos del propio hijo de Göttig, el coprocesado Diego G. Sibio, que mantuvo su relato en tal sentido durante todo el juicio. A ello debe adunarse la referencia concreta de la vecina Martínez que vio la detención de ambos esa tarde y precisó que Göttig, más temprano, le había contado del horario de vuelta al hogar; hasta agregó que creía que Sommaruga había trabajado como remisero esa mañana, circunstancia sobre la que las propias expresiones del nombrado en su primera indagatoria demuestran que habría hecho otras cosas (tener en cuenta, asimismo, el dicho del empleador de este -Jorge Cardone- y la planilla que a posteriori adjuntara, fs. 105/6 LARAT).
Incluso se apuntala este aserto con el testimonio de la madre de Keroa, Amalia F. Caputo, que se invocó al tratar la situación de su hijo. La conversación telefónica que duró casi doce minutos, cabe recordarlo, es saliente desde el abonado nº 4555-... del domicilio de los Sommaruga. Y un rato antes, a partir de las 10.03, se registró el llamado entrante de casi cincuenta minutos, proveniente de la línea 4504-... de Sebastián R. Seoane, domiciliado en Rumania 2730 (fs. 90 LET); necesariamente debió ser una comunicación de índole familiar en tanto se advierta que desde otro abonado de igual nombre (n. 4586-..., instalado en Punta Arenas 2045), en los meses previos hubieron más de un centenar de llamadas entrantes y algunas salientes con el de la calle Holmberg (ver fs. 199 vta./202 vta. y 260 vta. ANEXDUIA). Y si a esa hora, Diego G. Sibio había concurrido a su entrevista en el CENARESO (v. lo que se dirá en el apartado pertinente), fuerza es concluir que alguno de los dueños de casa mantuvo esa charla tan prolongada.
No se le asigna mayor solidez a lo sostenido por la testigo María Castrataro de Santarsiere, propietaria del departamento que alquilara la pareja en Mar del Tuyú, quien ratificó el informe proporcionado en su momento a la policía local (fs. 621), ante la evidencia en contrario y resultar ostensible que basó sus afirmaciones en simples recuerdos no sustentados en anotaciones o registros. Tratándose de una actividad habitual (tiene varios inmuebles similares), es más que probable un error de fecha o que se haya guiado por la permanencia prevista y pagada por anticipado, antes que por el efectivo momento de partida de los turistas. Menos todavía se pueden apoyar los encausados en lo declarado por el mecánico Barroso en el exhorto diligenciado ante el Juzg. Fed. Dolores (fs. 3055), que no confirmó el intento exculpatorio.
En un apartado previo quedó demostrado que el celular utilizado por los captores de Ariel Strajman (15) 4402-... estaba registrado a nombre de Göttig, quien junto a su concubino sostuvo le había perdido el rastro, años atrás, luego de serle sustraído el vehículo "Fiat" cuya compra había sido bonificada con ese aparato. Claro que después de ese robo siguió pagando regularmente el servicio hasta marzo de 2002 (v. fs. 233/7 LARAT), que en su legajo personal del Sanatorio "Mitre" actualizó sus datos en 2001 consignando esa línea (fs. 8 de las fotocopias incorporadas por lectura) y que hasta fecha muy cercana al hecho era frecuente que se llamara a su domicilio desde ese móvil (fs. 29 y concs. LDUIA), sin hablar de lo asentado en la agenda del de Keroa.
Si bien es comprensible que los encartados no hayan querido hacer manifestaciones que comprometieran a sus hijos, que por cierto usaban ese aparato celular, el punto no deja de tener incidencia cuando se lo aprecia dentro del plexo que se ha conformado.
b. A lo largo de la presente se ha ido señalando que con toda seguridad el primer lugar donde fue retenido Strajman fue la vivienda de la calle Holmberg .... Por tratarse de un punto crucial para la situación de la pareja Sommaruga-Göttig, parece adecuado practicar aquí el examen de los elementos de juicio que fundamentan tal afirmación.
En primer término, el área circunscripta por la captación de los celulares desde los que se hicieran las llamadas extorsivas incluye cómodamente esa casa; en otro capítulo ya se analizó la cobertura de la celda 261 de la empresa "C.R.M.S.A." ("Movicom) en consonancia con los listados agregados (fs. cits.) y la declaración apabullante del Ing. Krysa. No hay dudas que siquiera se hayan insinuado en esta materia.
Se cuenta, como dato esencial, con la declaración de la víctima. Pese a que se hallaba con los ojos vendados, Ariel Strajman aportó pormenores de valía que convergen para la identificación de ese sitio. Y vale insistir en que lo hizo no bien fue liberado, cuando ningún preventor había entrado a la finca en cuestión. Mencionó de inicio que había escuchado una voz femenina cercana que llamaba a "Yanina" o "Vanina", como si fuese a una menor, resultando que en la casa lindera vive Yanina L. Moreno cuya madre -Ramona Martínez- explicó que con frecuencia debía alzar el tono para convocar a su hija y, a pedido de uno de los vocales, remedó varias veces esos llamados. El querellante, al serle reproducida en la audiencia la grabación respectiva, nos hizo saber de la similitud con lo su vivencia de entonces.
Las características del inmueble, en cuanto a la forma de ingreso, la ubicación de la puerta y la distribución de los espacios inmediatos, coinciden con la descripción de Strajman. Y sobre todo el sótano, cuya escalera recorrió descalzo en forma similar a la que padeciera, reconociendo las rugosidades de los escalones como semejantes (v. acta de inspección ocular de fs. 731/2 y lo que en la respectiva del debate consta sobre la diligencia de ese carácter efectuada en nuestra presencia).
En ese sótano, además, fue incautado un trozo de cinta de papel con manchas de sangre del mismo tipo que el de Strajman ("0", fs. cits., peritaje químico de fs. 1132). Es de lamentar que no se haya podido realizar sobre esa cinta el estudio de ADN, atento que las muestras se agotaron con el primer análisis, pero el indicio es de alta importancia si se recuerda que la víctima sufrió excoriaciones en el área nasal como consecuencia del amordazamiento y que en algún momento de su permanencia en el sótano se le retiró el vendaje para que hablase por el celular con su familia, lo que explicaría el inadvertido descarte de ese elemento, cuya ocupación no fue objetada; la testigo Yanina Moreno dijo que los vio antes de bajar.
El acceso al garaje no solo es concordante con el relato de la víctima, también permite colocar un vehículo de modo tal que trasladar a una persona en las condiciones que aquella sufría no fuese advertido por terceros inoportunos. Contexto en el cual cobra importancia la precisión de la testigo Moreno, quien acotó que el "Corsa" de color gris de la pareja era guardado habitualmente en esa cochera, pero que ese día 17 no lo fue.
Vale aquí detenerse para analizar las otras hipótesis que han sido barajadas dentro del mismo sector, todas sobre la calle Avalos y en las que no se detectó ningún sótano. Descartamos tanto el departamento inscripto a nombre de Göttig según el certificado respectivo (Avalos 1301 -2° "C"-, fs. 32/4 y 43/4 LARD) cuanto el no determinado del edificio de Avalos 1301 (ambigüedades deslizadas por Keroa y Adrián Sommaruga); por sus características, esos inmuebles no ofrecen ninguna concordancia con las especificaciones del damnificado, quien concienzudamente efectuó la inspección del primero delante de los suscriptos y las partes (acta del debate, v. también las fotografías de fs. 242/7 LARD).
Un domicilio sobre el que la sospecha resultó mayor, por haber detectado el juez instructor un llamado telefónico desde allí (abonado 4523-...) a las 10.13 del 17/10/2002 al celular de Adrián Sommaruga, es el de Avalos 1383 -depto. "A"- que para la época se hallaba desocupado y en refacción (acta de fs. 1507, declaraciones de los oficiales Spinnato y de Cesare). Allí, Strajman advirtió coincidencias con lo que recordaba del segundo lugar de cautiverio (acta de fs. 1821/2), pero cuando hicimos la visita dispuesta en el debate nos hizo notar que si bien era posible se tratase de esa vivienda le parecía más probable la planta alta de Holmberg ..., de modo tal que habría sido sacado de esta y vuelto a llevar allí (acta de la audiencia).
Ahora bien, al margen de esas conjeturas parece escasamente verosímil que se haya empleado el último sitio considerado. Carece de una entrada de vehículos y hasta de rampa que posibilite la subida de éstos a la acera, circunstancia que de por sí difiere de lo narrado por Strajman (aunque sí es muy similar la forma de acceder a la escalera y la distribución del piso superior, que en lo que nos atañe se parece a Holmberg). Especial relevancia cabe otorgarle a la existencia de un local comercial contiguo y, todavía más, que la puerta de la finca se sitúe a menos de diez metros de la Av. de los Incas, es decir en una zona de notorio movimiento de personas y automotores en la que muy difícilmente pasaría inadvertido un traslado como el que ocurrió, sobre todo si se piensa que desde allí se condujo a la víctima hacia Pilar en horas del mediodía de un jueves laborable. Por último, preguntado en el lugar Strajman respecto a si antes de ser mutilado había notado ruidos propios de tránsito intenso, respondió que no.
Hecho el descarte que fluye de los párrafos precedentes, volvamos a lo relacionado con el domicilio de la familia Sommaruga. Si, como se arguye, esa casa no fue utilizada para mantener secuestrado al querellante, las reticencias derivadas de los dichos de los acusados sobre la existencia del sótano resultan de absoluta incongruencia. Tampoco puede entenderse que la embocadura de esa cripta haya sido disimulada con tablas, punto en el que no hay base para el disenso: el primer allanamiento que concretaron los oficiales González y de Cesare no detectó ese ámbito (acta de fs. 363 y croquis de fs. 364); las vecinas Moreno y Martínez fueron los testigos y la segunda nos refirió que Silvina Sommaruga, que presenció la diligencia, "dijo que no había sótano" (a sabiendas de lo contrario, porque vivieron desde niños en esa casa y allí funcionaba la caldera). Adrián Sommaruga minimizó el tema en su indagatoria y pretendió una mera confusión visual, porque la puerta se mimetizaría con el revestimiento. Pero, tal y como se acreditó a fs. 703/4, algún miembro de ese núcleo familiar colocó las tablas que ocultaban la entrada. Y cabe preguntarse porqué.
Otra circunstancia que responde al mismo patrón deriva de la escucha telefónica realizada el mismo día 17/10/2002 a las 23.08, sobre la línea 4555-... y en una comunicación con el abonado 4205-..., en la quien un hombre habla desde Holmberg ... y en tono sugestivo se refiere a las "novedades" y al "guardado", que por cierto no era ninguno de los ya detenidos porque en varios registros coetáneos Vanina Sommaruga está preocupada por la ausencia de su madre y no encuentra el carnét de su obra social para un estudio del día siguiente (fs. 25 y 43 LET, cassette respectivo que hemos escuchado íntegramente).
c. Sobre la base de lo demostrado, esto es que la pareja Sommaruga-Göttig regresó a su domicilio en la madrugada del 17/10/2002, cuando allí se hallaba retenido Ariel Strajman, corresponde señalar que de un lado no hay la menor evidencia de que conocieran con antelación que se iba a cometer el secuestro.
Militan para ello dos razones: una, que la actitud inicial de los captores parece indicar que su plan originario era introducirse en el departamento donde vivía la víctima; la otra, que puede presumirse que se organizó el hecho previendo una rápida obtención del botín sustancioso pretendido, con una igualmente pronta liberación de aquella.
Desde una faceta diversa, no abrigamos dudas respecto a que los acusados aceptaron, cuanto menos por su actitud pasiva, la prolongación del mentado cautiverio. También, que se hallaban en posición de hacerlo cesar de inmediato o, también como requisito mínimo, que finiquitase la utilización de su vivienda para perpetrar ese gravísimo delito. Semejante alteración del destino natural de la finca, en la que residía buena parte de la familia, fue tolerada con la consiguiente extensión de los padecimientos de Strajman. Y es importante reparar en que sobre tres de los intervinientes en el hecho los Sommaruga tenían un ascendiente no discutido, ya que dos de ellos eran sus hijos Adrián y Pablo, en tanto Keroa les profesa el enorme respeto que puso de manifiesto en la audiencia.
Es probable que, si el damnificado fue efectivamente conducido a un inmueble diferente en horas de la mañana (esto es, que no se lo regresó a Holmberg ...), alguna incidencia en ello haya tenido la presencia de los Sommaruga en su hogar. Pero aún en ese supuesto, la sola aquiescencia por omisión que hemos señalado revela una contribución al plan criminal que debe achacárseles. Pudieron, sin riesgo para ellos, abreviar la privación de la libertad que se consumaba en su propia casa -o que cesara en ese ámbito- y no lo hicieron.
La prueba no permite afirmar de modo tajante que los acusados hubiesen convenido algún beneficio material derivado del hecho que se estaba cometiendo, fuere percibiendo una parte del rescate ya pagado o del que se pretendía obtener, mucho mayor. Sí hay notorios indicios de que a los ingresos del grupo familiar fluían con cierta habitualidad porciones del botín recaudado en las andanzas de algunos de sus integrantes; el departamento de Pablo C. se escrituró a nombre de su madre, en el debate se leyó una carta secuestrada al nombrado en la que su hermanastro Miguel Ángel le transmite que aquella pone a su cargo el proveer lo necesario para las refacciones de la casa (y ya sabemos cuál era el modo de vida de "el Perro"), la naturalidad con que en la ya famosa charla se habla -desde el teléfono de esa finca- de "novedades" relacionadas con un "guardado" es asombrosa y, por fin, en una de las conversaciones interceptadas las dos hermanas -Silvina y Vanina- comentan con idéntica franqueza lo relativo a viajar a los EE.UU. para hacerse de dineros allí guardados por Adrián (quien protestó que no pasaban de U$S 3.000, suma que no justificaría los planes de aquellas, menos todavía cuando Vanina contaba entonces -ver la carta que se citó- con reservas algo mayores).
Tales presunciones, en cuanto al caso concreto que se juzga, no aparecen como suficientemente unívocas y conducen, por ende, a la aplicación del favor rei (art.3 CPPN). En consecuencia, habrá de limitarse la responsabilidad de la pareja según lo precisado al comienzo de este apartado, atento que no hay elementos que permitan atribuirles participación en la segunda etapa del hecho, que se concretó luego de que a Strajman se lo extrajera del sótano de Holmberg ... y se lo trasladara según lo ya visto.
III.6. Situación de Diego Ferreyra:
A lo largo de los capítulos previos se han desarrollado numerosas relaciones de hechos y pruebas que, en homenaje a la brevedad, pueden darse por reproducidas en este. El corolario de valorarlas conduce a sostener que Ferreyra fue reclutado cerca de la medianoche del 17/10/2002 por Adrián Sommaruga, quien era principalmente su empleador en los servicios de seguridad en discotecas que complementaban los ingresos de aquél como instructor de gimnasia. Como consecuencia del pedido del nombrado, con quien además mantenían una relación de amistad, Ferreyra facilitó su celular primero y su automóvil marca "Fiat Uno" para la incursión a Pilar iniciada después de las 01.30, en la que fue acompañado por Pablo C. SOMMARUGA.
Coinciden Sommaruga y Barlaro, que como se vio mantienen versiones encontradas respecto de la autoría del hecho, en que Ferreyra nada tuvo que ver con este. El encausado sostuvo que primero se le dijo que había un problema con los padres de Adrián y supo del secuestro recién durante la mentada reunión del estacionamiento. A partir de entonces, por temor a las consecuencias, no pudo apartarse de los hermanos Sommaruga y fue detenido después de concurrir al departamento de Abeiro (donde arribaron cuando ya se habían producido las llamadas anunciando la ubicación de Ariel Strajman).
Hay sobradas piezas de convicción relacionadas con el desempeño regular de Ferreyra en su trabajo ese día y el anterior. Los testimonios de Carlos Alberto Antonietti (fs. 604, incorporado por lectura junto con las planillas de fs. 605/9 en las que constan las referencias aportadas), Carina M. Jelicanin y Juan M. Taranto demostraron sin resquicios que el imputado prestó servicios en el gimnasio propiedad del primero ubicado en Gavilán y Juan B. Justo hasta cerca de las 23.00 del 16 y 17/10/2002. Incluso los listados de llamadas y actuaciones conexas lo corroboran, puesto que desde el locutorio de la Av. Francisco Beiró 5782, fue que Adrián Sommaruga telefoneó hasta las 23.18 del día 17 para concertar el encuentro (fs. 193 LARAT).
En cuanto al uso del teléfono celular de Ferreyra, las únicas comunicaciones que atañen al objeto procesal también han quedado perfectamente aclaradas con lo dicho más arriba, que carece de objeto reiterar. En síntesis, hubo un intercambio de mensajes entre ese móvil y los de Barlaro y Adrián Sommaruga (recuérdese, también, la grabación de las 02.26 en la que "el Perro" busca a Adrián) que, además está robustecido por los otros dos abonados a los que salieron llamadas durante ese período: al (15) 4471-... del abogado López Mestre y al (15) 5410-... a nombre de la novia de Adrián Sommaruga, María A. Rivera Nifenecker (v. fs. 169 del principal, fs.72/3 LET y fs. 26 IBPCS), siendo interesante destacar que la última fue cursada a las 03.58, vale decir un minuto después del primer mensaje avisando a la familia Strajman de la situación de Ariel.
La reseña demuestra que nada lo ubica en situación de partícipe. Nada hizo Ferreyra que tenga relevancia típica en relación al suceso que damnificó a Strajman. Repárese en que el viaje a Pilar abortó cuando ni siquiera se hallaba en las proximidades del condominio "Bonanza" y, también, que la pretensión acusatoria dirigida contra él no ha hecho otra cosa que invocar las circunstancias detalladas, pero sin fundamentar de modo concreto las razones que lo pondrían en semejante categoría.
Tampoco se advierte que en la actuación de Ferreyra hayan existido aportes libres al obrar desplegado por los autores del secuestro, ni que su cooperación -en lo que tuvo de voluntaria- haya estado signado por alguno de los óbices contemplados por el art. 277 incs. 1 e y 2 b - del código de fondo. En el peor de los casos habría ayudado a su amigo Adrián a eludir la acción de la justicia y eventualmente a evitar que rastros o pruebas como el uso de la camioneta "Nissan" pudiesen conectar a aquél con el hecho, pero tal conducta se halla amparada por la excusa absolutoria que, salvo dichos casos taxativamente enumerados, prevé el art. 278 íd.
Aún así, para deslindar con nitidez lo que hace a la conducta del procesado cabe detenerse en el otro aspecto adelantado, esto es la libertad de su contribución. Y el contexto en el que obró exhibe una atmósfera en la que la coacción ejercida por Adrián Sommaruga hacia quienes lo rodeaban es perceptible. Se trata de una persona, primero, proclive notoriamente a la violencia, como lo prueban sus antecedentes judiciales en los que menudean las causas por lesiones y delitos afines (constancias del legajo personal incorporado por lectura); hasta el presente solo registra una condena, pero por un hecho de lesiones graves en el que su padre resultó instigador y de impresionantes características, puesto que golpeó con un arma de madera muchísimas veces a una persona indefensa (v. la causa respectiva, remitida ad effectum videndi y también incorporada); Barlaro, ya se dijo, mencionó casos concretos en los que esa tendencia se manifestó y no fueron cuestionados por la defensa de aquél.
Y también era una fuente de trabajo que Ferreyra necesitaba para mejorar su situación económica (v. lo que surge de su legajo individual). Ambas condiciones operan como limitantes ostensibles de su autodeterminación cuando, habiendo prometido dar ayuda a Sommaruga ante lo que creía era únicamente el problema de la detención de los familiares de este, tomó conocimiento de la verdadera naturaleza de la situación. Apartarse importaba, desde entonces, asumir el riesgo cierto de desatar la violencia que pretendía evitar y que en esos momentos podía provenir no solo de Adrián sino también de alguno de los otros sujetos que con este habían perpetrado el hecho, un delito cuya sola gravedad lleva insita la posibilidad de represalias o agresiones graves.
¿Es reprochable el procesado por no apartarse de los Sommaruga en tales circunstancias? Concluimos que no, que en el supuesto de poder atribuírsele algún acto típico de encubrimiento, estaría amparado por una causal de inculpabilidad o de ínfimo reproche. "El miedo o la situación coactiva generada por una amenaza no son sino la consecuencia subjetiva que proviene de la situación de necesidad en la que hay que elegir entre sufrir un mal o causarlo; allí colisionan el bien jurídico amenazado y el que es necesario lesionar para evitar la amenaza. Por tanto son aplicables aquí las reglas del estado de necesidad, tanto del que excluye la antijuricidad como del que excluye la responsabilidad por el hecho" (Bacigalupo, Derecho Penal -parte general-, ed. Hammurabi, Buenos Aires 1999, p. 402).
"Decisivo para el privilegio es la disminución, por la necesidad, tanto del desvalor de la acción cuanto de la exigibilidad de la conducta conforme a derecho... se construye sobre la idea de que en estado de necesidad respecto de la integridad corporal o la vida, la obediencia al derecho implicaría al autor un sacrificio tan grande, que no se le puede exigir en general una conducta conforme a derecho en consideración al instinto de conservación." (Welzel, Derecho Penal Alemán, Ed. Jurídica de Chile, Santiago 1970, p. 254/6, v. también p. 249 y ss.; en el mismo sentido Zaffaroni, "Tratado...", ed. EDIAR, Buenos Aires 1982, t. IV, p. 236/50).
Parece innecesario abundar en argumentaciones de esta índole para demostrar que Ferreyra, como lo predicó la Dra. Bisserier, no fue en ningún momento objeto de una reacción penal, fuere por ausencia de culpabilidad o por hallarse amparado por la excusa absolutoria que cubriría actos discutiblemente típicos. Procede su lisa y llana absolución, que se extenderá a todos los hechos por los que en su momento se le recibiera declaración indagatoria o se lo requiriese a juicio, atento que le cabe el derecho a obtener un pronunciamiento que ponga fin a la incertidumbre de su situación en este proceso criminal (conf. Corte Sup. in re "Mattei" -Fallos 272:188 - y los muchos que lo han seguido). Será, por cierto, sin costas.
III.7. Situación de Claudio A. Abeiro:
El Dr. Costa dijo:
Con anterioridad, a partir de lo dicho en las causas 379 "Aranda Burgués" rta. el 20/12/99, en esa oportunidad integrando el Tribunal Oral Federal n.5, 427 "Rojas Siles" regulación 1053, rta. el 16/2/2000 y 426 "Morgana Zerdaz", regulación 1055, rta. el 25/2/2000, estas últimas de este tribunal y a las cuales me remito en homenaje a la brevedad, he sostenido que el fiscal se encuentra habilitado para desistir fundadamente, en el alegato, de la acusación incompleta deducida al formularse el requerimiento de elevación a juicio, resultando vinculante esa postura para la homologación de su propuesta.
Asimismo, en lo que respecta a las consideraciones efectuadas en relación con el fallo "Mostaccio, J. G.", me remito a lo votado en causa 889 "Rojas, D. Elizabeth S/inf. ley 23737", rta. 22/3/2004, regulación 2236 bis; proponiendo el acuerdo la absolución de Claudio A. Abeiro, sin costas.
El Dr. Gettas dijo:
Que adhería al voto precedente.
Los Dres. Costa y Gettas dijeron:
Sin perjuicio de la conclusión a la que conduce lo expresado en los párrafos que anteceden, nos hallamos frente a un caso de excepción que motivó se otorgara la palabra a la defensa pese a que no se formuló acusación contra su pupilo, oportunidad que la asistencia técnica decidió no utilizar y se limitó a compartir el criterio mayoritario de los firmantes. Esas mismas circunstancias extraordinarias justifican tocar el fondo de la cuestión a modo de obiter dictum.
En breve síntesis, ha de puntualizarse que Abeiro fue traído ante estos estrados sin que haya existido la más mínima evidencia de su relación con el hecho criminoso perpetrado. Tan claro es el punto que su primer contacto con los hermanos Sommaruga la noche en que fue detenido, acaecido después de las 04.15, se produce cuando ya se habían efectuado los dos mensajes relativos al sitio donde permanecía la persona secuestrada. De allí que cualquier actitud suya a posteriori resultaría atípica, por lo menos en cuanto atañe al delito de secuestro extorsivo que se le atribuyó.
Respecto de la otra hipótesis, esto es el encubrimiento, valen las consideraciones efectuadas más arriba sobre la pertinencia de la excusa absolutoria del art. 278 CPen. Abeiro trabajaba también para su amigo Adrián Sommaruga y en muchas ocasiones su hermano Pablo se desempeñaba junto al encausado. Eran amigos a los que dio refugio, si es que pese a la orfandad de pruebas se pretendiese que algo sabía sobre su situación.
Abeiro dijo no haber advertido el procedimiento policial cuando bajó para permitir la salida de Adrián Sommaruga y Ferreyra, lo que así admitieron los funcionarios Bernal, Laures y Leiva), pero cuando tomó noticia de ello a través de la cámara de vigilancia del edificio no se fugó pudiendo haberlo hecho con facilidad; así lo demuestra la huída de Pablo Sommaruga saltando a la terraza vecina y usando los andamios instalados al frente (fotografías proyectadas en la audiencia). Luego, al efectuarse el allanamiento, los policías encontraron al encausado en paños menores y en actitud pasiva.
Por otro lado, se obtuvo cabal información sobre las actividades de Abeiro durante el período en que Strajman estuvo cautivo, corroborando paso a paso sus dichos. Trabajó normalmente los días 16 y 17 en la Fundación Klemm (testimonios de Hugo A. Carillo y Alberto R. Quiñonez, informe de fs. 2042), se ocupó de su responsabilidad como coordinador de seguridad en la discoteca "América" y explicó porque no iba a estar presente en un evento programado para evitar incidencias (dichos del apoderado del local, Dr. Leandro G. Ochoa, que habló personalmente del tema, así como de Juan S. Tsungaris), pasó la primera noche con su amiga Verónica E. Sesano y también habló por teléfono con el encargado del edificio, Jorge M. Tanus (declaración de los nombrados y fs. 114 LET). El repaso de las llamadas entrantes y salientes, tanto de la fundación indicada (fs. 144/53 LARAT) cuanto de sus propias líneas no reveló ninguna anomalía, sin que la frecuencia de las comunicaciones con Adrián Sommaruga indique un patrón diferente al habitual por las razones laborales aludidas.
Quedan así plasmadas, sinópticamente, las razones que sustentan la exculpación total de Claudio A. Abeiro.
El Dr. Federico dijo:
En distintas ocasiones he manifestado mi oposición a adjudicar carácter vinculante a la petición absolutoria formulada por el fiscal en su alegato final. Es lo que se ha dado llamar "doctrina Tarifeño" -a la que se ha vuelto a partir de "Mostaccio"- que es contraria al contenido de nuestro sistema procesal; en homenaje a la brevedad, me remito a lo dicho en causa n.22, caratulada "Fernández, Aníbal H. s/ denuncia.", rta el 24/11/1993, regulación 52, C. 408 "Nogales Flores, Jhonny J. s/falsificación de documento público", rta. el 23/2/2000.
Justamente en uno de los pronunciamientos citados he formulado una reflexión que creo absolutamente pertinente al caso que nos ocupa. En dicho voto dije que el acusado, cuando producido el debate se hace acreedor de una solución absolutoria, merece del tribunal consideraciones superiores a la mera remisión a la petición fiscal, aunque en la gran mayoría de los casos los jueces coinciden con la solución que preconiza la acusación al solicitar la absolución del encartado. Sobre este punto, también en homenaje a la brevedad, me remito a lo dicho en causa 889 "Rojas, Daniela E. s/inf. ley 23737", rta. el 22/3/2004, regulación 2236 bis.
Es por lo expresado que celebro que los colegas hayan adoptado el criterio de merituar las razones que aconsejan una solución absolutoria y no puedo menos que adherir al contenido de esos considerandos.
III.8. Situación de Nicolás A. Barlaro:
Daremos por demostrado que la noche del 17 al 18/10/2002, el acusado Barlaro cooperó, a pedido de su amigo y por entonces socio Adrián G. Sommaruga, en tareas que consistieron en reconocer la zona cercana al condominio "Bonanza", en la localidad de Pilar, donde el primero había vivido hasta poco tiempo antes y en cuya casa (U.F. 6) fuera hallado Ariel F. Strajman. Según la apreciación de la prueba que se expresará, Barlaro tuvo conocimiento en un primer momento de que la cooperación que prestaba estaba vinculada con hechos delictivos cometidos por Sommaruga, si bien se enteró de cuáles eran realmente al reunirse con este último en el garaje de la calle Echeverría, cerca de las 00.45.
Asimismo, se considera probado que la colaboración de que se trata incluyó la pasividad de Barlaro luego de saber que una persona secuestrada estaba retenida en su vivienda, actitud que adoptó aún en momentos en que no estaba sometido a los dictados de Sommaruga. Para un mejor entendimiento se fraccionará el análisis de la conducta del primero según sus diversas etapas, teniéndose también por acreditado que el imputado se había mudado poco tiempo atrás de la citada vivienda, punto en el que no hay controversia y sobre el cuál se recibieron numerosos testimonios que en ello convergen.
a. La gran mayoría de los elementos probatorios atinentes vienen siendo anotados a lo largo de los acápites anteriores; respecto, entonces, de la situación fáctica que se considera vale remitirse a esas reseñas. En lo básico de ese panorama resalta que Sommaruga pretendió trasladar su responsabilidad en el hecho a Barlaro, punto suficientemente aclarado, en tanto que la intervención de este último comenzó al recibir (a las 21.02 del 17/10/2002) el llamado que desde "Unicenter" (teléfono público 4717-..., v. fs. 148 LET y fs. 300 -b- y 304 LARAT) le cursara el primero pidiéndole se dirigiese a Pilar, para observar si había movimientos extraños en el condominio e invocando problemas relacionados con la detención de sus padres.
Antes de avanzar, repárese en que Barlaro afirmó que tiempo antes de ese llamado había recibido otro de Sommaruga, en el que le pedía similar comisión pero invocando problemas con la gente de una villa por el robo de su perra, pedido al que hizo caso omiso para dirigirse al gimnasio, siendo que a la salida de ese lugar recibió la comunicación mencionada con la nueva motivación. El repaso de los remanidos listados no ha permitido detectar ninguna entrada al celular de Barlaro que coincida con el supuesto primer contacto con Sommaruga, que habría ocurrido luego de las 19.00, lo que introduce una primera zona oscura en la narración del imputado.
Con el automóvil "BMW" que le facilitó su socio Salvatierra, debido a que su camioneta "Chevrolet" estaba en mal estado (dichos del nombrado, de Eduardo P. Lombardi y de Javier Maidana, junto a las referencias de los vecinos del condominio), Barlaro se dirigió a Pilar. Partió alrededor de las 22.30 puesto que su primer contacto con Salvatierra (15-4447-...), que estaba cerca de Plaza San Martín en casa de su madre, ocurrió a las 22.00 y el inculpado en las cercanías del Once, mientras que el segundo fue a las 22.16 cuando Barlaro fue registrado por la celda ubicada en el "Patio Bullrich" (fs. 284 LARAT, y fs. 102 LDUIA).
En las proximidades del barrio "Bonanza" el inculpado se limitó a recorrer sus aledaños y no entró, sosteniendo en la audiencia que no lo hizo porque carecía de las llaves que habían quedado en su camioneta. Dijo también que lo único que le llamó la atención fue advertir abierta la ventana circular de la planta superior de su casa, circunstancia que informó a Sommaruga, deteniéndose luego para cenar en un restaurante de la zona, antes de regresar a Buenos Aires pasada la medianoche.
Tal y como quedó de manifiesto durante la audiencia, hay varios aspectos de ese viaje que Barlaro no ha logrado explicar siquiera con medianía. Si recibió, por vía que no se ha podido verificar, un mensaje inicial de Sommaruga que aludía al conflicto de origen canino, el cambio de consigna que se refería a la aprehensión de los padres necesariamente debió indicar al imputado que la comisión que se le pedía pasaba por otras aristas. Nunca pudo dar razones válidas sobre tal encargo, en cuanto significaba que se lo enviaba a reconocer un lugar al que tenía acceso (allí había vivido y era todavía titular de la U.F. 6) con alto riesgo de que descubriese la presencia de la víctima. Le planteamos con todas las letras la disyuntiva: o bien sabía del hecho (o por lo menos que había razones que imponían no se acercase a su propia casa) o quien lo comisionaba asumía el riesgo de que con la intervención del "gallo ciego" se develase sin remedio quien estaba relacionado con ese gravísimo delito. Mantuvo su versión respecto a que por entonces solo supo lo que Sommaruga le dijo.
El relato de Barlaro, según lo sintetizado en el párrafo anterior, no resiste una crítica profunda. No solo por el absurdo que implicaba enviar como observador justamente a la persona que podía abrir más que una caja de Pandora, a la única que solo se le podía requerir la encomienda cuando menos limitándole el acceso a su propia finca. Y es ostensible que alguna directiva recibió respecto a su casa, puesto que de otro modo no tiene lógica que la novedad informada al comitente haya sido casualmente sobre el ojo de buey que estaba abierto (en el ambiente donde se mantenía cautivo a Strajman).
Por aplicación del favor rei hemos de restringir el conocimiento que el nocente tuvo. La hesitación planteada, que la prueba recogida no alcanza a disipar, impone que tengamos por demostrado que Barlaro supo, durante ese primer recorrido a Pilar y vuelta, que estaba prestando auxilio a los autores de algún hecho delictivo. Y que ese hecho era de considerable gravedad, puesto que de otro modo no sería necesario semejante despliegue.
Cabe aquí distinguir la situación de otras que han sido valoradas anteriormente. Para el momento en que los hechos acaecieran, según propias palabras de Barlaro, la relación amistosa con Adrián Sommaruga se había enfriado, eran fuertes las sospechas sobre algún lazo de este con los inexplicados robos sufridos por el primero (en especial cuando le saquearon su vivienda sin fractura y entrando necesariamente al condominio con algún vehículo de porte mayor), habían perdido varios contratos con discotecas por las actitudes violentas de aquél y la sociedad marchaba hacia su disolución. Barlaro precisó, incluso, que estaba buscando la forma de distanciarse definitivamente sin provocar demasiado conflicto.
Lo revisado respecto de este tramo de la actuación del inculpado amerita que no le resulte aplicable, por mera gravitación de lo expuesto, la excusa absolutoria ya considerada (art. 278 CPen). Tanto se valore el estado de la relación desde una perspectiva objetiva o desde los sentimientos que despertaba en Barlaro a la época que interesa, hay una distancia manifiesta con los vínculos que el legislador ha privilegiado eximiéndolos de punición.
b. El acusado llegó al garaje de la calle Echeverría ... alrededor de las 00.45 del 18/10/2002 (la celda "Av. Balbín" captó sus llamados al celular de Ferreyra a las 00.30 y 00.33, v. fs. 103 LDUIA). De sus afirmaciones, confirmadas por el nombrado, fluye que fue en el cónclave ya citado que se enteró de lo que realmente ocurría en su vivienda del condominio "Bonanza". Y, por lo expresado más arriba, cabe aceptar que así fue. La prueba de lo que ocurrió de seguido ya ha sido suficientemente repasada y no habrá de reiterarse tal detalle.
Sentado ello, la travesía emprendida después con los Sommaruga, manejando Barlaro el automóvil "BMW" con Adrián de acompañante y utilizando este su celular (15) 5422-..., debe regirse hasta su finalización por parámetros similares a los consignados al tratar la situación de Ferreyra (recordar que viajaba en su "Fiat Uno" con "el Perro" usando su teléfono móvil).
Es ostensible que Barlaro temía y teme todavía más hoy a su ex socio y sus compinches; en este aspecto no debe olvidarse que durante el mentado encuentro había otro sujeto -parecido a Keroa, según la descripción del acusado- y que está probado que un tercer vehículo con personas no identificadas se movía en paralelo con aquellos. Sus manifestaciones resultan verosímiles en cuanto a esos miedos, incluso se compadecen con la agresión sufrida cuando ingresó al penal (dichos suyos en la audiencia y fs. 436 IBPCS).
Las aprensiones que se consideraron válidas en el caso de Ferreyra se pueden trasladar, en lo pertinente, al que ahora tratamos.
c. Resta lo relativo al comportamiento posterior de Barlaro, es decir a lo que hizo luego de separarse de los sujetos a los que temía. Al igual que durante la etapa que se ponderó en "a", el procesado dispuso de un espacio de total libertad para actuar y distanciarse del asunto criminal en el que se había involucrado. Y si en la primera ocasión es admisible que no supiera de qué concreto delito se trataba, cuando dejó a Adrián Sommaruga en las proximidades de Cabildo y Federico Lacroze (u Olleros) ya sabía que una persona permanecía secuestrada en su casa de Pilar. La separación fue cercana a las 03.00, según los dichos coincidentes de los imputados y la captación del móvil de Barlaro por la celda "Garín" a las 02.31 (fs. citadas LDUIA).
Los descargos del acusado para cohonestar su pasividad se limitan a su pregonada confianza en que Adrián cumpliría con su palabra de liberar a la víctima, cosa que objetivamente ocurrió una hora más tarde. Ahora bien, Barlaro no solo no lo supo hasta que su padre lo llamó por teléfono en la media mañana, sino que su propia narración indica que lo que menos prevalecía en su valoración del entonces socio era la confianza. Conéctese con ello que si, como alega, habían ido a Pilar en busca de una solución al problema y habían desistido por la presunta presencia policial en la zona, esa tranquilidad carecía de fundamento.
Barlaro se dirigió a su domicilio y recién actuó cuando la noticia del secuestro había recorrido el país, el mismo día viernes 18; fue entonces que se puso a disposición del juez instructor por medio de un letrado que se presentó con su padre y quedó convocado para el día lunes 21/10/2002 (ello fue corroborado por el testigo, empleado del Juzg. Fed. N. 11, Nahuel M. Perlinger). Concurrió en la fecha fijada y prestó una declaración testimonial, luego declarada nula al recibírsele meses más tarde indagatoria, en la que soslayó muchos de los aspectos esenciales que había conocido.
No haremos ninguna valoración cargosa de esa testifical invalidada, porque es comprensible que haya estado signada por el consejo profesional recibido y se trataba de lo que en materia de falso testimonio la jurisprudencia ha encuadrado como "causa propia", entre los supuestos que llevan a exculpar al falsario. Pero todo el contexto descripto muestra que, en esa madrugada, Barlaro se desentendió de la suerte de quien estaba retenido contra su voluntad y cuya ubicación conocía perfectamente. Para nada incide en lo expresado que Ariel Strajman hubiese para entonces soltado sus ligaduras, porque aun así permaneció en el sitio de cautiverio, como se estableció en su momento.
El encartado no buscó inmediato asesoramiento, como en su hora tampoco había intentado saber qué era lo que realmente pasaba en el condominio, más precisamente en la vivienda que poco antes había abandonado, oportunidad en que según sostuvo se limitó a dar las noticias requeridas por Adrián Sommaruga y se fue a cenar al "Portugués". Semejante indolencia es congruente con la que se advierte luego de cesada la ominosa presencia de los secuestradores. Y esa actitud debe ser computada como una cooperación a la subsistencia del ilícito hecha sin restricciones a la autodeterminación del agente, que en este último tramo se hallaba por su actuar previo en lo que doctrinariamente se conoce como "posición de garante" (conf., por todos, la obra clásica de Bacigalupo, Delitos impropios de omisión, Ed. Pannedille, Buenos Aires 1970, ps. 122/3).
No se trató, vale precisarlo, de haber tomado conocimiento de una situación y permanecer impasible sobre la suerte de los acontecimientos. Aquí, Barlaro aceptó de inicio colaborar con Sommaruga en algo cuyo tinte delictuoso era inocultable y, también insistimos, era algo grave que se relacionaba con su casa. Esa colaboración implicó utilizar un rodado que no fuese conocido por los presuntos inquisidores y su celular para ir informando de lo que sucedía.
Luego, conocida la realidad del hecho, mantuvo esa conducta y procuró desligarse de las consecuencias. Al desoír lo que derivaba de su deber de actuar, debe ser imputado según lo que se razonó.
Al concluir de esa manera, cabe contestar al argumento defensista que da por terminantemente probado que el viaje a Pilar fue iniciativa de su pupilo y que tenía por única motivación la soltura del cautivo. El propio Barlaro manifestó su virtual parálisis durante esos momentos y ha quedado a la vista que era Adrián Sommaruga quien gobernaba la situación. Aún cuando ninguna base hay para aceptar las conjeturas sobre planes más graves de los secuestradores, sugeridas por las partes acusadoras, tampoco resulta patente la actitud altruista que se atribuye al acusado. De adverso a lo sostenido por el señor defensor, el testigo Cuevas no dijo que Barlaro "estaba indignado" y sí que no recordaba haberlo escuchado decir nada, lo mismo que no es exacto que la señora Ponteprino de Strajman haya afirmado que se enteró de la liberación a las 03.00 y por la televisión, supuesto fáctico imposible y contradicho por todos los elementos disponibles.
Otro planteo de la asistencia técnica que merece respuesta obliga a ratificar que el auxilio aportado por Barlaro con su primera ida a Pilar respondía, obviamente, a la preocupación de los autores (Adrián Sommaruga en primer término) en verificar si la policía había detectado el lugar donde se retenía a la víctima, para entonces dejada a solas en la casa. Ante el riesgo que importaba volver con vehículos presuntamente identificados, envió a Barlaro como explorador.
III.9. Situación de Diego G. Sibio:
El Dr. Costa dijo:
Encuentro que no hay mérito para sostener la participación de Diego G. Sibio en el secuestro extorsivo del que fuera víctima Ariel F. Strajman, como tampoco achacarle responsabilidad penal por las lesiones que se le causaran.
a. La primera de las vertientes por las que llego a la conclusión adelantada lleva derechamente al reconocimiento impropio efectuado durante la audiencia, momento en el que el damnificado consideró que Sibio guardaba un gran parecido con uno de los malhechores que se introdujeran en su cochera y lo amenazaran con armas. Quedó establecido al rechazarse la nulidad de la diligencia, que en este tramo debía ponderarse la eficacia convictiva de esa indicación a la luz de la sana crítica racional.
En esa matriz, no cabe dudar de la buena fe ni mucho menos de la sinceridad con que Strajman produjo su evocación. Esa transparencia la demostró, asimismo, cuando al ampliar su testimonio dijo espontáneamente que durante la instrucción había tenido acceso a las fotografías de los imputados, circunstancia que un pícaro hubiese callado.
Precisado ese punto, también debe serlo que en esta materia no es una perogrullada recordar que parecido no importa identidad, así como la íntima convicción del declarante puede padecer la influencia de múltiples factores que desdibujen o alteren tanto lo percibido cuanto lo evocado. Lo que recordamos y transmitimos es siempre una síntesis, una reproducción aproximada y rarísima vez exacta de lo que pasó ante nuestros sentidos. La obra clásica de Gorphe mantiene su vigencia pese al tiempo y a su sabio contenido remito (Crítica del testimonio, Reus, Madrid 1949, en esp. ps. 226/34 y 244/304). No ha menester extenderme en demasía respecto a este conocido problema, que nos pone a prueba en los actos cotidianos, por buena que sea nuestra memoria y cuidado que pongamos.
Tenemos, entonces, una identificación que reviste un importante grado de aproximación, que según las propias palabras de su autor no sería indubitable. Es por cierto un elemento indiciario valioso, pero no terminante. Es esencial recordar que Strajman apenas tuvo segundos para visualizar al sujeto, en una situación de obvio nerviosismo y en una cochera cuyo grado de iluminación no conocemos con exactitud pero se puede presumir como un sitio que, aún bien dotado de artefactos al efecto, no suele constituir el mejor sitio para advertir señas particulares en tales circunstancias.
En contrapartida, la defensa oficial que debió hacerse cargo de asistir al imputado reclamó -y finalmente obtuvo- se requiriesen las actuaciones de los prontuarios policiales y penitenciarias relativas a una persona mencionada en las escuchas telefónicas posteriores al hecho, Matías Blum. Y el cotejo entre las fotografías de Sibio (fs. 76) y las del mentado Blum (fs. 35 y 124 LMB) indica un cierto parecido (en particular con la segunda imagen del sospechado, que no fue exhibida a Strajman, quien no encontró tal semejanza en las primeras). Desde ya que no estoy hablando de identidad, pero ese primer dato introduce ya la somera sombra de la duda. Lo del parecido también lo dijo Adrián Sommaruga, pero prescindiré de sus dichos por tardíos -claramente faltos de solidaridad con su hermanastro- y por la recalcitrante mendacidad de la que nos ocupamos en el sitio correspondiente.
Por otro lado, entre Sibio y su hermanastro Pablo C. Sommaruga existe también un parecido que por momentos y según el ángulo de observación aumenta (v. la fotografía este último a fs. 1501). Durante los primeros días de la audiencia, cuando se los ubicaba codo a codo en la sala, ese aire familiar me resultó patente y debo señalarlo como elemento de valoración, máxime cuando es indudable que Sommaruga intervino en el secuestro que se juzga.
Y vuelvo ahora al tal Blum, hasta hoy ajeno a esta causa en términos formales pero del que no solo hay menciones en las conversaciones interceptadas. Barlaro señaló, al ser preguntado sobre los comentarios que se escuchaban en la cárcel sobre autores "adentro y afuera" del proceso (y de esas rejas), que Blum era indicado con insistencia como uno de los que había logrado eludir su individualización. El examen de su legajo nos muestra que posee profusos antecedentes y que al ocurrir el secuestro se hallaba en libertad condicional; la condena que había purgado en parte lo tuvo por autor de tres hechos de robo en poblado y en banda que responden a un modus operandi sugestivamente similar al empleado para apresar al aquí querellante, esto es aprovechar circunstancias favorables para ingresar a los domicilios de las víctimas (fs. 52/74 LMB). Aquí cabe recordar que está probado que la primera intentona de los secuestradores fue subir al departamento de los Strajman, desistiendo ante la presunción de dificultades (testimonio del damnificado).
No para aquí la cosa, atento que otros detalles alimentan la sospecha. Cuando se le concedió la citada libertad condicional, Blum constituyó domicilio en Ciudad de La Paz ... -...- y desde un teléfono público (n. 4780-...) ubicado a escasos metros se efectuó la llamada que el Sr. Mario Strajman recibió a las 02.44 del 17/10/2002, la única de esa noche y también la única desde una zona diferente a la "operativa" del grupo (fs. 85 LET, fs. 300 -e- LARAT y fs. 106 y 112 LMB), aparato usado meses antes para varios llamados al 4555-... (fs. 266 ANEXDUIA). A ello debe sumarse la existencia de muchas llamadas desde y hacia el teléfono de Holmberg ... tantas veces citado, enlazadas con el instalado en el domicilio que se indica precedentemente (n. 4783-..., ver fs. 208 vta. y 267/8 ANEXDUIA). Y los cómplices de Blum en el caso por el que registra la condena referida respondían a los nombres de "Pablo Abel" y "Pablo Ezequiel" (fs. cits.).
Procede anotar que la reseña efectuada no pretende incurrir en derecho penal de autor o cosa semejante, ni transgredir lo dispuesto por el art. 51 del CPen. Antes al contrario, se trata del uso prudente de la facultad contenida en el párrafo intermedio de ese precepto y la valoración de los antecedentes no condenatorios que hice está relacionada con aspectos de importancia para resolver la acusación dirigida contra Sibio.
Semejante conjunto de presunciones que apuntan hacia alguien que guarda un parecido relevante con el imputado.
b. Ya se mencionó, al tratar la situación de Pablo C. Sommaruga, lo vinculado al "scooter" de propiedad de este y la conversación en la que su hermano Adrián habla con Miguel A. Sibio, en la que lo tildan de "pelotudo" al dejar en claro que se halla involucrado "por usar las cosas de los demás" (fs. citadas). Creo innecesario abundar en la relevancia exculpatoria de semejante comentario.
Tampoco puede soslayarse que en muchas de esas charlas telefónicas mantenidas entre miembros de la familia Sommaruga y allegados, como bien lo precisó la defensa, se toca la cuestión de la ajenidad de Sibio respecto del secuestro. A ellas envío, no sin antes destacar aquella en la que el propio acusado se explaya largamente sobre el accidente que sufriera su hermano Miguel Ángel conduciendo un "Fiat Duna" blanco (que nunca pudo ser encontrado, pese al empeño de la instrucción). Sibio insiste en su preocupación por el episodio, ya que de ser incautado el automotor consolidaría el "garrón" que lo tiene detenido; la transcripción es elocuente (fs. 108/11 LARAT, entre muchas otras obrantes en IBPCS).
c. En sus indagatorias, el acusado precisó que la noche del 16/10/2002 estuvo con su novia Melina S. Nicocia, entre las 19.00 y las 02.30 del 17, aproximadamente. Dijo que comió con la familia de aquella en el domicilio de la calle Plaza ..., que vieron una película en video con Melina y que regresó a Holmberg ..., donde vivía, preocupado por saber si habían regresado su madre y su padrastro.
La nombrada confirmó ese punto en las dos declaraciones que prestó ante el tribunal, lo que también hizo en su momento la señora Amalia I. Martínez de Nicocia. En lo sustancial, no hubo discrepancias entre las testigos, aunque sí en aspectos menores que a dos años de distancia no parecen tener la trascendencia que la querella y el Sr. fiscal general les asignan. Dieron amplia razón de sus dichos y Melina hizo llegar, como se comprometiera, elementos que acreditan que por entonces había concurrido al Hospital Italiano para ser atendida en la guardia (apuntó que se debió a que había quedado embarazada de Sibio y por entonces su familia no lo sabía) y lo referente al trabajo práctico universitario en relación con el filme visto esa noche ("La guerra de las galaxias"); se los incorporó por lectura y no fueron atacados.
Subsiste, ostensiblemente, la discordancia con la primera narración de Sibio respecto a cuál fue la película en cuestión (había dicho "Memento" y que la habían alquilado en un local cercano, detalle que el inspector de Cesare pudo desvirtuar). Sin embargo, no es posible desdeñar que ese relato -rendido cuando el imputado recién había sido detenido- fue corroborado en lo que resulta primordial, su presencia en la casa de los Nicocia en el momento en que se le imputa estaba secuestrando a Strajman.
Y si alguna complacencia pudiese advertirse en expresiones no esenciales de la novia del acusado, ello de ninguna manera cabe en el caso de su madre, quien fue clara y terminante al expresar sus recuerdos, incluso en aspectos donde pudo haberlo sido menos. No comparto el sutil argumento de la acusación particular, según el cual la señora de Nicocia habría mentido para salvar a Melina de ser imputada de falso testimonio; de adverso a ese razonamiento, mucho más fácil e inexpugnable hubiese sido decir que no recordaba la fecha, los horarios o las circunstancias. La experiencia demuestra que este es el recurso habitual y no el sugerido, harto riesgoso e incompatible con la actitud demostrada por la testigo.
Tampoco es computable como elemento de cargo, menos aún a título indiciario de falsedad de las testigos, el punto que atañe a las dos llamadas que esa noche entraron a casa de la familia Nicocia provenientes de Holmberg ... (fs. 101 LET). Que nadie las recuerde tanto tiempo después no puede sorprender, por tratarse de algo tan natural que incluso solemos no registrarlo pasados unos pocos días, sin que tenga relevancia el que lo normal -como en la mayoría de los hogares- sea el que no atiendan los visitantes, puesto que pudo haberse recibido el llamado y pasado el aparato a Sibio, lo que también es una actitud tan cotidiana que no se le presta atención.
Y tengo para mi que esas comunicaciones pudieron ser la forma de corroborar que Sibio no volvería a su casa durante la etapa en que el secuestro se desarrollaba según el plan original (cotejar los horarios con las llamadas a la familia Strajman). Hasta concedo que se le pueda haber ordenado que no lo hiciera por un tiempo determinado y que haya sospechado que algún entuerto se cocinaba. Es factible, asimismo, que al regresar a Holmberg la preocupación del procesado por la vuelta de la pareja Göttig-Sommaruga estuviese relacionada con ese problema y como afrontarlo.
La cuestión pudo disiparse de inicio, si durante la instrucción se hubiesen evacuado las manifestaciones del encausado. El paso del tiempo suele conspirar para lograr transparencia en estas situaciones. Y en esa falencia tuvo papel eminente la indolencia de su asistencia letrada de entonces, que orilló la indefensión de su pupilo y no se apartó espontáneamente cuando era ostensible la colisión de intereses con los padres, a quienes también atendía.
d. Hasta aquí, la situación que analizo guarda cierto parangón con la de su madre y padrastro; habría tomado conocimiento del secuestro, eventualmente, después de las 02.40 del 17/10/2002 al retornar a su domicilio. Entiendo que, antes de ahondar en afinidades o diferencias con aquél panorama, debe repasarse el comportamiento posterior de Sibio y poner en la balanza cuál era su lugar en la jerarquía familiar, tal y como lo razonó acertadamente su defensa oficial.
Se probó, sin lugar a dudas, que Sibio concurrió la mañana siguiente a la entrevista previamente concertada en el Cenareso (10.30 hs.), para iniciar por propia voluntad un tratamiento tendiente a apartarlo de las drogas; no fue un trámite puramente formal y al tiempo que insumió debe añadírsele la distancia entre su casa y aquel centro (v. la historia clínica respectiva, incorporada por lectura, fs. 108/21 LARD). No pudo estar presente, por ello, cuando a Strajman lo mutilaron, si es que ese suplicio le fue inferido en la calle Holmberg (la llamada con el envío del "regalito" se produjo, aproximadamente, poco después de las 11.00).
Al mediodía, cuando a la víctima la trasladaban a Pilar, Sibio mantuvo una conversación telefónica de casi 50 minutos de duración con su novia (fs. citadas LET), además de otras más breves. Y, después de confirmar su cita con el odontólogo Gasquet (ídem), lo visitó alrededor de las 17.00 en su consultorio para proseguir con las prácticas terapéuticas pendientes (declaración del citado profesional en la audiencia).
Esa somera enunciación, sin contar las alegaciones del inculpado sobre las compras efectuadas que han sido puestas en entredicho, bastaría para otorgar la razón a la asistencia técnica cuando señaló que no nos hallamos frente a la conducta que sería de esperar en quien está participando de un hecho tan grave (y en momentos cruciales de este, cabe añadir). Pero hay más.
Gracias también al esfuerzo de la Dra. Arroyo, se pudo probar en el debate una actitud de Sibio que en mi criterio resulta dirimente. Cuando llegó a su casa esa tarde tripulando el ciclomotor y advirtió a la brigada policial que interrogaba a su madre (y a Sommaruga) sobre el archimencionado celular, se retiró del lugar y no fue localizado por el preventor que intentó seguirlo. Sibio se dirigió a un locutorio de Av. de los Incas 4772 y desde allí llamó al celular de Adrián Sommaruga, dejándole un mensaje (a las 19.01). Acto seguido y luego, según él, de pasar por el taller donde estaba en reparación su automóvil... ¡volvió a su casa en el "scooter" comprometedor y relató lo que había hecho al principal Bernal, proporcionando el número del móvil de su hermanastro! (ampliación de los dichos del funcionario, que aclaró y "tradujo" la declaración de fs. 59/61). No se me ocurre un gesto de mayor transparencia, sobre todo si el imputado sabía lo que estaba ocurriendo, porque importaba dejar en claro su condición de ajeno a ello.
Fuera de discusión que Sibio tiene capacidad para comprender el alcance de sus actos (pericia psiquiátrica que luce a fs. 155/7 LARD), el comportamiento narrado refuerza la conclusión a la que arribo. Pero, además, llamo la atención respecto del informe psicológico realizado, cuyas valoraciones deben entroncarse con las que obran en la historia clínica del Cenareso. En especial lo que resulta de los test de Bender y Rorschach demuestra que el nombrado soporta desde niño las tensiones que dimanan de una familia regida "por una dinámica anómala, ambivalentemente nutricia y violenta", entre otros rasgos a tomar en cuenta para nuestra decisión. Y que las proyecciones resultantes han ido conformando una personalidad donde "prevalecen los componentes narcisistas y las tendencias actuadoras de connotaciones histéricas y psicopáticas, sobre las que asienta distimia reactiva" (esto último guarda parentesco con trastornos depresivos). El conjunto de lo allí analizado demuestra que nos hallamos ante alguien vulnerable, que por más que no padezca subordinaciones patológicas no tiene la misma libertad de determinaciones, sobre todo en el marco grupal, que el resto.
Veo con claridad que no puede formulársele a Sibio el mismo reproche que se ha fundado respecto de la pareja Sommaruga-Göttig, puesto que su lugar dentro del esquema familiar era muy inferior y es obvio que carecía de toda posibilidad de imponerse a sus hermanastros (y quienes los acompañaban) para hacer cesar cualquier delito que estuviesen cometiendo en la calle Holmberg .... En lo pertinente valen las consideraciones que se valoraron respecto de Ferreyra y en cierta medida de Barlaro; téngase en cuenta que para Sibio la pertenencia al núcleo familiar o su segregación, que se adunaría a la distancia insuperable con su padre biológico que lo angustiaba, era equivalente a cualquiera de los otros males ponderados en aquellos casos.
Emito mi voto, por todo lo dicho, a favor de la lisa y llana absolución de Diego G. Sibio.
Los Dres. Federico y Gettas dijeron:
Tenemos por cierto y acreditado que Diego G. Sibio, en la madrugada del día 17/10/2002, compartió con sus hermanos Adrián Gustavo y Pablo C. Sommaruga la tarea de "guarda" del en ese entonces cautivo Ariel Strajman. Dicha conducta tuvo lugar en el domicilio de sus padres, sito en la calle Holmberg ....
Ha de tenerse en cuenta que si bien en la audiencia Diego G. Sibio fue reconocido por la víctima como una de las personas que lo interceptó para secuestrarlo el día 16/10/2002, estamos ante un reconocimiento impropio y en tanto tal no es una prueba de cargo autosuficiente. Por circunstancias de las que no encontramos explicación, el reconocimiento por la víctima de los que hubieran sido sus captores no tuvo lugar en el momento de la instrucción, con las formalidades procesales correspondientes y con la inmediatez que la fresca memoria de los hechos podía dar a ese acto probatorio. Estamos ante un reconocimiento impropio por cuanto se ha producido en la audiencia -casi dos años después de los hechos-, con los acusados plenamente identificados y mediando la circunstancia que la víctima había tenido a la vista fotografías de los posibles autores. Si bien al tratar el punto en el inciente de nulidad hemos decidido la validez del acto cumplido en la audiencia, este reconocimiento impropio requiere ser analizado a la luz de un conjunto probatorio que lo corrobore, extremo que no se ha verificado a lo largo del debate.
No creemos que merezca ser objeto de consideración la hasta ahora teórica participación en el delito que investigamos del denominado Matías Blum. Al no tener por acreditada su intervención -lo cual motivará una investigación posterior- y al no haberlo tenido a la vista en la audiencia, las conjeturas sobre los distintos elementos de prueba y semejanzas fotográficas no pueden ser tenidos en cuenta. No hemos de dar crédito a Adrián Sommaruga cuando hace referencia a que la participación de su hermanastro se haya limitado a "usar las cosas de los demás" -refiriéndose al Scooter- o la propia autocompasión del detenido Sibio, cuando hablando por el teléfono de la cárcel utiliza la remanida protesta de todo preso que dice estar "comiéndose un garrón".
Tampoco puede dejarse de lado la similitud física de Diego G. Sibio con su medio hermano Pablo Sommaruga, la avanzada hora del atardecer en que se produjo el hecho, a lo que se une el efecto sorpresivo y el impacto emocional que conlleva ser víctima de un secuestro extorsivo en el que reconocer a los agresores puede significar la propia condena.
Concurren a lo afirmado precedentemente las declaraciones testimoniales de las testigos Melina Nicosia y su madre Amalia I. Martínez de Nicosia. Si bien algunos puntos son contradictorios entre si, cierto es que ambas son contestes en afirmar que el día 16/10/2002 el imputado Diego G. Sibio permaneció en el domicilio de la familia Nicosia, sito en la calle Plaza ..., a partir de las 19 hasta aproximadamente la 01.00 del día siguiente.
Teniendo por cierto que el secuestrado había sido ocultado en la morada de la calle Holmberg, al menos hasta avanzada la mañana del día 17, es indudable que al llegar a su domicilio Sibio participó en la guarda de la víctima contribuyendo de este modo, junto a sus medios hermanos Pablo y Adrián Sommaruga, a la continuidad de la acción delictiva en curso.
Los propios dichos del imputado respecto de la hora en que retornó a su domicilio, confirmados a su vez por la hora en que él refirió habían llegado sus padres, acreditan como mínimo su presencia en el lugar y su participación en la secuencia de custodia y ocultamiento de la víctima, resultando inescindible de la particular relación que vincula a todo este grupo familiar con el ilícito que nos ocupa.
Es de hacer notar que se ha constatado que el día 16 a las 21:57:04 y a las 22:23:30 hubo llamados salientes de la calle Holmberg ... (4555-...) dirigidos a la casa de la novia de Sibio, Melina Nicosia (4551-...) y que esas llamadas tuvieron una duración de 01:15 minutos y 01:14 minutos respectivamente. Esos llamados solo es posible que hayan sido dirigidos a Sibio y que su novia se haya limitado a pasarle la llamada, o bien que en realidad Sibio estuviera en su casa de Holmberg y desde allí llamara a su novia. Esta duda surge toda vez que ambos reconocen que ninguno de los habitantes de la calle Holmberg ... hablaría al domicilio de Nicosia de no ser para hablar con Sibio; por otra parte, la madre de Melina Nicosia durante el debate declaró que en su casa nadie que no sea de la familia atendería el teléfono. Estas consideraciones evidencian la mendacidad de Sibio al negar que ni él ni su novia habían recibido las llamadas de Holmberg en la casa de Nicosia.
Asimismo, ni él ni su novia reconocen haber hecho alusión a la llegada de los padres del procesado en ocasión de la larga comunicación telefónica que mantuvieran a partir de las 13.03.51 del día 17, siendo que, según los dichos de Melina Nicosia, Sibio mostraba una constante preocupación por el arribo de sus padres durante la noche anterior.
También tenemos por acreditado que ese día Sibio concurrió, por la mañana, al Cenareso (v. certificación aportada) y, por la tarde, al odontólogo Dr. Alberto O. Gasquet quien prestara declaración testimonial durante el debate. Así, al retornar de la consulta llega a su domicilio de la calle Holmberg, se encuentra con el personal policial, intercambia unas palabras con los policías y con la scooter se dirige a un teléfono público para advertir a su hermano Adrián lo que pasaba -especialmente con el teléfono celular-. Luego de ello se dirige nuevamente a su casa donde es detenido junto a sus padres.
Es cierto que no abriga lógica suponer que si la noche anterior participó del cobro de parte del rescate en una motocicleta scooter roja, usara la misma para pasar por delante de los policías que se encontraban frente a su domicilio, y una vez que se apartara de este y había escapado de su vigilancia, retornara a su casa donde sabe y ve que los policías lo están esperando.
Pero resulta sumamente sugestivo que, quien nada sabe del secuestro en el que participó parte de su familia, reaccione inmediatamente poniendo sobre aviso a quien ocupa un rol preponderante en el ilícito y que justamente a partir de ese aviso el teléfono celular de su madre dejara de ser utilizado por el grupo y hasta desechado por estos.
No vamos a retener las alegaciones de la defensa según las cuales Diego G. Sibio no habría tenido participación alguna, presentándolo como una persona débil totalmente dependiente de los designios familiares. Nada de esto surge del informe psicológico aportado durante la audiencia y no resulta creíble que ante el hecho delictivo que nos ocupa se hubiere limitado a una actitud pasiva, toda vez que en modo alguno evidenció una conducta tendiente a sustraerse de la actividad ilícita que sus familiares perpetraban en su domicilio y al igual que sus padres participaba del producto del delito.
Al explayarnos sobre la participación que les atribuimos a María E. Göttig y Juan A. Sommaruga, hemos precisado los elementos que han determinado su responsabilidad por el hecho que damnificó a Ariel F. Strajman, particularmente en el tramo que tuvo por escenario la vivienda de la calle Holmberg .... A aquellas consideraciones cabe remitirse en honor a la brevedad ya que no existe a nuestro juicio ningún elemento valedero que permita diferenciar la conducta observada por éstos respecto de la de Sibio. En este sentido no resulta relevante la mayor posibilidad que tendrían aquéllos de haber hecho cesar los padecimientos que sufría la víctima en su domicilio, ya que en nada afecta la participación que atribuimos al imputado Sibio.
Es evidente que hay una familiaridad con el accionar delictivo que se traduce en la forma más expresiva de la realidad, el lenguaje de los que habitaban en la calle Holmberg y su entorno, las numerosas llamadas en los distintos legajos que fueron ventiladas en la audiencia que así lo acreditan y en lo que atañe al imputado Sibio cobrando especial relevancia lo obrante a fs. 436 del IBPS en cuanto a las expresiones utilizadas y el aval a los designios de su grupo que revelan una clara determinación a participar de la actividad delictiva referida a este caso y sus secuelas.
Las razones expuestas que demuestran la vinculación de complicidad entre Sibio y los actores del secuestro extorsivo, complicidad secundaria que excede los marcos del encubrimiento, no llega a implicar una participación que resultare indispensable para la realización del delito.
IV. Del acopio de armas y municiones de guerra:
1. Se ha probado que Adrián G. Sommaruga tenía bajo su poder, el día 18/10/2002 y en el interior de la camioneta "Nissan Pathfinder", dominio SJB-533, una pistola con cachas de goma con inscripción "Chief Special" con su cargador, una pistola pavonado negro con cachas de goma sin inscripciones visibles calibre 11.25, con el cargador, un revólver calibre .357 magnum, marca "Wesson File Arms Palmer Mass", modelo USA 357 5005729, CTG, una pistola calibre 9 mm. dentro de una bolsa plástica pavonada, sin inscripciones con cachas de goma y un cargador de color plateado con base plástica de color negra conteniendo 6 cartuchos a bala intactos calibre 11,25 mm., un cargador vacío correspondiente al calibre 11,25 mm., un cargador metálico conteniendo diez cartuchos intactos calibre 9 mm., un cargador rápido para revólver conteniendo seis cartuchos calibre .357 mágnum y seis cartuchos calibre .357 mágnum intactos.
La demostración de lo antedicho fluye del acta de incautación glosada a fs. 370/374, que fue ratificada íntegramente por las declaraciones del funcionario Julio González y de los testigos Hugo C. Soria y Víctor D. Ortiz Zacarias, convocados para presenciar el procedimiento y también del encargado de esa cochera privada, Nerio D. Cuevas. Todos comparecieron a la audiencia y fueron contestes respecto al procedimiento, que no ha sido seriamente cuestionado, dando detalles del hallazgo. Ya se vio en otro lugar que esa noche había sido Sommaruga quien condujera su camioneta para estacionarla allí. Cuevas fue explícito en cuanto a que nadie había extraído o colocado cosas en el vehículo sin conocimiento del imputado.
2. También se acreditó, de modo terminante, que en la misma fecha el nombrado Sommaruga ejercía señorío -dentro de la vivienda en la que residía, la U.F. 1 del barrio "Bonanza", en Pilar- sobre los siguientes elementos: una pistola ametralladora automática marca Uzi Pistol, calibre 9x19 mm. modificado, serie "Uzi Pistol model 45- 45 ACP - IMI Israel" con su cargador, un revólver dentro de una bolsa plástica con la inscripción "Colt" calibre 38 corto, una bolsa plástica que contenía 7 cartuchos calibre 22 y 2 vainas servidas, 125 cartuchos calibre 357 mágnum y 15 vainas servidas (de diferentes marcas) en tres cajas, 43 cartuchos calibre 9 mm y 5 vainas servidas en una caja con base negra, 5 cartuchos de calibre 7,62 mm. y 2 vainas servidas en una caja, una bolsa plástica conteniendo 2 cartuchos a bala 9 mm., una bolsa plástica con un cargador color plateado con base plástica negra y 4 cartuchos a bala calibre 45, una bolsa plástica con 8 cartuchos calibre 9 mm., 10 cartuchos calibre 357 y otros 5 cargadores.
Tal extremo fluye de las constancias de acta (fs. 165/67) labrada en mérito al allanamiento practicado en esa finca según lo que requiriera el juez instructor y se concretara mediante el pertinente exhorto a su colega con jurisdicción en la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires.
3. Sobre la base de las piezas de convicción enumeradas, puede atribuirse a Sommaruga la posesión de aquellos objetos cuya tenencia está sometida legalmente a requisitos especiales, que para el caso el encausado no había cumplido. No estaba registrado como legítimo usuario ante el Renar, ni las armas cuya identificación fue posible cumplían con ese recaudo. Debe recalcarse, más allá de lo obvio, que en la mayoría de los casos la erradicación de las numeraciones identificatorias hizo imposible determinar si esos elementos ofensivos figuraban en los antecedentes del organismo de aplicación (informes del Renar de fs. 651, 883 y 1402, así como el peritaje sobre las armas y municiones obrantes a fs. 750/57).
El acusado se limitó a esbozar una elusiva manifestación, atribuyendo esos materiales a terceros que no identificó y reconociendo únicamente la tenencia en su casa de dos armas, una de las cuales habría sido cambiada durante la diligencia policial por otra de menor valor, circunstancia que ninguno de los testigos civiles advirtió. Las excusas no habrán de ser admitidas, atento que todo fue ocupado en ámbitos donde a la fecha de los procedimientos Sommaruga tenía exclusivo poder de seleccionar el ingreso de otras personas. A lo dicho respecto de la conducción ese día de la camioneta cabe agregar que quien estuviese en su casa se comunicó telefónicamente durante su ausencia, sin que pueda imaginarse el depósito de ese arsenal sin cuanto menos la aquiescencia tácita del ocupante de la finca. Por otro lado, mucho antes del hecho Sommaruga había hecho exhibición de algunas de esas armas, en particular la ametralladora compacta marca "UZI", con la que apuntó a Barlaro en actitud de broma "pesada". Alguna vez la mostró (junto con el revólver 357) a Carlos Salvatierra, socio antiguo del Tiro Federal y también legítimo usuario reconocido por el Renar, que pese a sus antecedentes nunca hizo lugar a sus insistentes solicitudes de obtener por la vía correcta un arma similar, lo que habla a las claras de la ilegalidad de la tenencia alardeada.
No se advierte, en la argumentación defensista, ni la más mínima crítica razonada que permita deslindar la responsabilidad de su asistido por estos hechos, ni tampoco las manifestaciones rendidas por Adrián Sommaruga en oportunidad de prestar declaración indagatoria, resultan convincentes para desprenderse de las graves imputaciones que pesan en su contra.
4. De otro lado, la imputación contra Pablo C. Sommaruga respecto de la posesión de los mismos elementos no aparece probada. Ello no implica desconocer la probabilidad de tenencias compartidas, supuesto que ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia, pero cabe oponerle a tal hipótesis las propias razones tomadas en cuenta para reprochar a su hermano Adrián sobre la exclusividad de los ámbitos en los que fueron habidos armas y municiones.
Las malandanzas de "el Perro" y su vínculo fraterno parecen cimientos endebles para la imputación que aquí se trata, todavía más cuando el acopio de marras guarda diferencia con el empleo de armas en el secuestro de Strajman. En primer lugar, no hay dudas en cuanto a que la casa de Adrián se usó únicamente como lugar de paso o apoyo logístico cuando hizo falta durante aquél hecho. En segundo, ya se ha dicho que quien condujo la "Nissan" es noche fue Adrián y también se probó que Pablo Sommaruga estaba a cargo de su propio vehículo, el fantasmal "Alfa Romeo". Le cabe, por tanto, el beneficio de la duda (art. 3 CPPN).
V. Del secuestro de documentos apócrifos, etc.:
También bajo la esfera de control de Adrián G. Sommaruga fueron hallados, el día 18/10/2002, una cantidad de elementos que se discriminará según los respectivos procedimientos, ya reseñados.
1. En la camioneta "Nissan Pathinder" se secuestró una credencial del Renar de tenencia de arma de uso civil a nombre de Mariano J. Grillo, correspondiente al revólver calibre 32 marca "Jaguar" C40707 y una credencial del Renar de legítimo usuario de armas de uso civil del nombrado Grillo.
Durante el mismo procedimiento se incautó la camioneta "Toyota Hilux", con patentes correspondientes al supuesto dominio CRO 711, vehículo cuya numeración identificatoria original fue imposible conocer por haber sido sustituida según lo que resulta del peritaje de revenido químico agregado a fs. 859/60.
2. En la U.F. 1 del barrio "Bonanza" un video "Personajes del Siglo XX" con una biografía de Hitler, dos chapas patentes dominio DCX-006, un sobre plástico que contiene una credencial del Renar 0237834 a nombre de Leonardo A. de Gennaro referida a un revolver de acción doble calibre 357 PLG marca "Dan Wesson" -MGN- 357S005729, una licencia de conducir 22.032.756 a nombre de Damián A. Elisalt expedida por la municipalidad de Quilmes, una cédula verde correspondiente al rodado "Fiat Palio" CKE-201 control 14050012, una cédula de identidad del Mercosur 23.611.430 a nombre de Fernando González García, una licencia de conducir 758973 a nombre de Santiago R. Pochat Alurralde expedida por la municipalidad de San Isidro, una licencia de conducir 0992895 a nombre de Fernando González García expedida por la municipalidad de la Matanza, una cédula de identidad P.F.A. 11.886.062 a nombre de Ernesto V. Cionfrini y un sobre plástico que contiene una cédula verde correspondiente al rodado "Fiat Palio" dominio CWN-237, un título de automotor correspondiente al rodado marca "Alfa Romeo" CBD 292 control 5578344 y otro perteneciente al rodado marca "Toyota Hilux" dominio CRO-711 control 7734143.
Además, fueron secuestradas veinticinco tarjetas de crédito correspondiente a las siguientes entidades bancarias : tres tarjetas VISA del ABN-AMRO Bank una a nombre de Maximiliano Loli y dos a nombre de Mario Barleta ( a fs. 496 se informó que no existen registros de las mencionadas tarjetas); una tarjeta VISA del Banco de Galicia a nombre de Gustavo Sena (según fs. 632 está registrada sin denuncia de robo), tres tarjetas VISA del Banco Supervielle Societe Generale dos a nombre de Maximiliano Loli y una a nombre de Mario Barletta (conforme lo informado a fs. 523 no existen registros de las mencionadas tarjetas), una tarjeta American Express -dorada - a nombre de Florencio Diaz (según fs. 611 fue reemplazada por denuncia de robo), una tarjeta Mastercard -dorada- de "Providian" a nombre de Luis A. Prado (a fs. 648 se hizo saber que existen registros de esa tarjeta a nombre del mencionado y denuncia de robo), una tarjeta Visa del Banco Río a nombre de Irma Medina (según lo informado a fs. 626 no existen registros de dicha tarjeta, puesto que el número corresponde a Clara E. Crespo) una tarjeta del Citibank a nombre de Grand Cramer S.R.L. (conf. lo informado a fs. 532 existen registros de la tarjeta en cuestión pero no denuncia por robo), cuatro tarjetas de crédito Visa del Lloyds Bank a nombre Mario Barletta; Maximiliano Loli; Graciela Alcaraz y José Méndez Reiss, (según lo informado a fs. 1636 no hay registros de las tarjetas de los dos mencionados en primer término y sí en cambio respecto de los dos últimos, existiendo denuncia por robo de ambas tarjetas) una tarjeta Mastercard del HSBC a nombre de Mariano Wuarden (conforme lo informado a fs. 1105 no existen registros de la mencionada), dos tarjetas Visa del Banco Caja a nombre de Mario Barletta y Maximiliano LOLI, dos tarjetas Mastercard del BNL a nombre de Graciela Alcaraz y Juan C. Almagro, dos tarjetas Mastercard del Banco Francés a nombre de Roberto Feito, una tarjeta Mastercard del Banco Liniers a nombre Esteban Sánchez, una tarjeta Mastercard del Banco Privado, de Gustavo Luna, una tarjeta Visa del Banco Sudameris a nombre de Eduardo Rougier (a fs. 1162 se hizo saber que existían registros de esta, como también denuncia por extravió) y una tarjeta de débito Visa del Banco Francés a nombre de Roberto Feito.
3. La incautación de todo ese material resulta de las mismas actas y testimonios enumerados en el capítulo precedente, completándose la probatura con las piezas que se han venido citando.
Semejante volumen de elementos de esa naturaleza, entre los que predominan por amplio margen los de origen probadamente ilícito, permite presumir que la totalidad responden a similares formas de obtención, máxime cuando ningún esfuerzo por desmentirlo hubo de parte de la defensa. Sommaruga esbozó que parte de esas tarjetas habrían sido halladas en las discotecas que "aseguraba", pero ello no descarta, de ningún modo, la ilicitud de su apropiación y tenencia. La sola circunstancia de haberlos guardado en ámbitos donde tenía posibilidad de exclusión y muy lejos del sitio en que habrían sido extraviados demuestra que a la apropiación indebida que alguien realizó (si se atiende al argumento intentado) le siguió la guarda ilícita que aquí se pondera.
Asimismo, fue incautada una caja que reza "Habitación simple", la que contenía 19 cajas con aritos dorados que el señor Mario Strajman reconoció como parte de los que le fueran sustraídos en el robo acaecido en octubre de 2.00, dando razones de sus dichos y, entre ellas, explicando los códigos insertos en dicha mercadería. También en este caso hubo alegaciones de poca entidad en rechazo a la imputación, que subsistió incólume.
VI. De la tenencia de un documento nacional ajeno:
Sobre la base de la misma prueba reseñada más arriba, se encuentra acreditado que Adrián G. Sommaruga tenía, en su vivienda de la U.F. ya precisada, ilegítimamente en su poder un DNI ..., a nombre de Angel N. Luciano.
Al respecto, Sommaruga se limitó a mencionar que ese DNI correspondería a los mencionados hallazgos en las discotecas pero, como en el caso anterior, no explicó porqué los trasladó a su domicilio. Añadió que no sabía que se trataba de un delito, circunstancia que a lo sumo lo colocaría dentro de un error de prohibición vencible, que como es sabido no excusa ni elimina el reproche.
VII. Del secuestro de documentos a Pablo C. Sommaruga:
Se halla probado que el día 3/3/2003, al ser detenido Pablo C. Sommaruga, tenía en su poder un DNI... a nombre de Guillermo Giacalone con su fotografía y una licencia de conducir supuestamente expedida por la municipalidad de San Miguel, provincia. de Buenos Aires, con el mismo titular y también con la fotografía del imputado.
Ello resulta del acta labrada en el lugar e incorporada por lectura (fs. 1409/12), junto a los testimonios de los oficiales Hugo C. Páez y Damián E. de Cesare
-que depusieron en la audiencia- y de quienes presenciaron la requisa, José F. Villar y Carolina Cejas (incorporados por lectura).
El hecho de la incautación no ha sido discutido.
En cuanto al DNI, su apariencia y la inconfundible fotografía que se insertó en él, con una impresión digital y sello superpuestos, permite que se le atribuya a Sommaruga la participación resultante de facilitar dicha imagen. No existen peritajes ni informes al respecto, pero es indudable la falsedad al corresponder la filiación a una persona diferente del encausado y hallarse reconocido el hecho por la defensa de modo expreso.
No ocurre lo mismo con la licencia de conductor, sobre la que tampoco se ordenaron ni requirieron medidas probatorias. Ello lleva a que por un lado se desconozca si ese formato de documento está vigente y tiene, así, visos de credibilidad que en el caso de su exhibición pudiesen importar peligro para el bien jurídico protegido. Además, como la fotografía no está resguardada por un sello u otra impronta, bien podría tratarse de un instrumento burdamente in idóneo, incapaz de generar engaño para el término medio. En cualquiera de las dos hipótesis, por este caso ha de arribarse a la absolución de Sommaruga (art. 3 CPPN).
VIII. De la significación jurídica de los hechos probados:
1. La privación de la libertad con fines extorsivos concretados al obtenerse la entrega de dinero y oro por parte del señor Mario Strajman encuadra en el tipo penal del art. 170 del CPen. en su forma agravada, justamente por haberse concretado el rescate. No habremos de considerar la nueva figura, que modificó aquella, incorporada por la ley 25742 , atento su entrada en vigencia posterior y que incluso si se computase la escala atenuada de su último párrafo, para los casos en los que alguno de los autores contribuyeron a la liberación de la víctima, no parece darse un supuesto de ley penal más benigna (art. 2 íd).
Ello así ante la concurrencia de otra agravante genérica, la del art. 41 bis CPen., por la utilización de armas de fuego en el hecho y que (al margen de las dudas que esa imposición merece a alguno de los firmantes) en tal supuesto los límites de esa gradación serían superiores a los aplicables, aún efectuándose las reducciones aludidas.
2. En cuanto a las lesiones que se le causaran a Ariel F. Strajman durante su retención ilegal resultan en su mayoría leves, salvo la mutilación sufrida que al importar la debilitación permanente de un miembro asume carácter grave (arts. 89 y 90 ibíd.). Fueron producidas para someter al damnificado, las unas, en tanto aquél arrancamiento estuvo destinado a doblegar la eventual resistencia de la familia para pagar un segundo y más importante rescate, por lo que se entiende que se da el elemento subjetivo del injusto que contempla el art. 80 -inc. 7- del mismo código, agravante por la comisión criminis causa, aplicable en función del art. 92 íd.
La Querella, acompañada por la Fiscalía, sostuvo que procedía respecto de los diversos traumatismos provocados la calificante que fija el art. 2 de la ley 23592, esto es cuando los hechos hubiesen estado determinados por motivaciones de odio racial o religioso. Sin perjuicio de ratificar que se tiene por probado que a Strajman se le infligió el trato por él descripto al deponer, la norma exige que esas actitudes ofensivas constituyan el móvil para la comisión del hecho delictivo, lo que no se da en la especie. A las expresas palabras de la ley cabe sumar que no hay virtualmente discusión doctrinaria sobre el tema y que la de índole jurisprudencial versa, como era de esperar, sobre los presupuestos fácticos que en cada caso habilitan para juzgar si procede o no imponer la agravación.
No parece dudoso que los sujetos que secuestraron a la víctima hayan aprovechado su apellido de origen judío y la religión de su padre para dar rienda suelta a sentimientos discriminatorios o, quizás, los aprovecharon para mortificarla todavía más.
Como se vio, la exigencia del art. 2 de la ley 23592 radica en que la conducta del sujeto activo del delito reconozca como motivo determinante de la acción la "persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso", quedando así descartadas de la ley todas las formas de acción discriminatoria que reconocieran como causa características físicas, enfermedades contagiosas, o la condición sexual. Es de hacer notar que la norma es clara al expresar el odio racial o religioso que debe desencadenar la acción con el que se genera el resultado típico; por ello, en la redacción de la ley se empleó el término "por odio" y no "con odio".
El bien jurídicamente protegido es el valor de la igualdad como componente y derecho inherente a la persona humana, de esto se deriva que el dolo específico sea la intención de afectar ese bien jurídico y que para la configuración del delito sea necesaria la existencia de intención y voluntad de afectar la igualdad de las personas (v. Pablo Slonimsqui, La Ley Antidiscriminatoria con prólogo de Pablo Jacoby). Si esa intención no se exterioriza el insulto como expresión del odio racial o religioso queda incluido en el marco privado de los agravios verbales que el agresor dirige al agredido, sin que ello llegue a tener la envergadura que requiere el agravio social y el impacto institucional que implica la discriminación como descrédito o degradación de alguien ante los demás en razón de su raza o religión. Nótese que en los casos de jurisprudencia relacionados con la aplicación del art. 2 de la ley 23592 (v. causa 13237/99 "Romero L.R.", rta. 21/12/99, del Juzg. Nac. Civ. y Com. Fed. n. 4, sec. 7 y autos "Paszkowski " -citados por la querella- entre otras) resulta indiscutible la motivación discriminante y el ámbito público en que se produjeron los acontecimientos, de modo que dejarlos impunes conllevaría consentir expresiones discriminatorias, cargadas de odio contra las víctimas mientras eran objeto de la agresión física que acompañaba esas manifestaciones.
Hemos de tener en cuenta que la calificante que venimos tratando fue introducida para agravar todo delito reprimido por el código penal o leyes complementarias; pero en modo alguno esto implicó una derogación de los agravantes que fueron incluidos en el CPen. por la ley 21338 que se torna vigente a partir de la sanción de la ley 23077 , es decir, los agravantes incluidos en el art. 80 , aplicables a las lesiones graves previstas por el art. 90 en razón de lo que dispone el art. 92 del CPen. Ahora bien, teniendo en cuenta que la escala penal aplicable por el art. 90 es de uno a seis años y que el agravante fijado en el art. 92 en función del art. 80 eleva la pena de tres a diez años, la aplicación del artículo segundo de la ley antidiscriminatoria dejaría la escala penal aplicable en una proporción más benéfica para el acusado, esto es, de un año y cuatro meses a nueve años de prisión. De allí que, de prosperar un recurso casatorio basado en este agravio, ello conllevaría la reducción de la pena que hemos considerado aplicar a los coautores del delito que nos ocupa. Esto es así porque el legislador al sancionar la ley antidiscriminatoria ha querido que sea más severamente castigado el homicidio o las lesiones graves cuando tuvieran lugar "por placer, codicia, odio racial o religioso" (art.80 inc.4 ).
Tampoco hemos de retener lo legislado en el inc. 4 del art. 80 , aplicable a las lesiones graves según el art. 92 del CPen., toda vez que la acción típica desplegada por los coautores encuadra en el agravante previsto en el inc. 7 del art. 80 , es decir, la amputación del dedo de Ariel Strajman tuvo por objeto facilitar, consumar, o asegurar los resultados de otro delito -el secuestro extorsivo-.
Como bien lo señala Sebastián Soler (Derecho penal argentino, ed. Tea, t. III, p. 43 y ss.) el hecho que nos ocupa encuadra en lo que se ha dado a llamar "conexidad final", el fin de cometer la lesión grave atacando el bien jurídico de la integridad física es rebajado por los criminales al punto de servirse de la amputación del dedo para "otra finalidad" cual es obtener el pago de un rescate muy superior al que habían percibido en la noche del día anterior. El psiquismo del que delinque tiende directamente a un fin distinto para cuyo logro perpetra la lesión grave "apareciendo para el criminal como un medio necesario favorable". Como demostraron los hechos, los cálculos resultaron antagónicos con sus objetivos pues fue la aparición del dedo y las comunicaciones consiguientes lo que determinara a la familia a requerir la intervención policial.
Nuestra legislación, según lo expresa con acierto el autor citado, ha adoptado el punto de vista subjetivista a diferencia del precedente francés que se basa en el concurso de delitos, aquí la agravación se produce porque el fin se dirige a otro delito y todos aquellos que participen en calidad de coautores han de cargar con la comunicabilidad que a este agravante corresponde. La doctrina distingue entre los agravantes posibles aquellos en que hay conexidad por la finalidad y los que reconocen una conexidad causal. En efecto, cuando el legislador tiene la intención de regular un supuesto de conexidad por finalidad emplea le formula "para", mientras que al regular un supuesto de conexidad causal utiliza la formula "por". De allí que, tanto en el agravante del art. 2 de la ley antidiscriminatoria como el del inc. 4 del art. 80 del CPen. el legislador empleó el término "por odio racial o religioso". Como está demostrado por el plexo probatorio, es indudable que el agravante que hemos seleccionado se corresponde con un nexo de "finalidad" y no uno de "causalidad".
Independientemente de la intervención que le cupo a cada uno en la amputación del dedo del secuestrado, cierto es que la autoridad ejercida por Adrián Sommaruga torna impensable que este hecho pudiera producirse sin su asentimiento y conducción, circunstancia que también se traducirá al graduar la pena.
No ponemos en duda, ya se lo ha señalado, las expresiones de Ariel Strajman cuando refiere los insultos y agresiones verbales de que fuera objeto haciendo referencia a su raza o religión. Además, compartimos que esa violación del bien jurídico puede tener lugar independientemente de la verdadera creencia religiosa o raza del afectado; pero lo que no podemos tener por cierto es que esas expresiones hayan sido determinantes de la acción cuando en realidad la acompañaron.
Los agravios inferidos a la víctima en función de lo que sería su raza o religión forman parte del contexto de intimidación aterrorizante con que los autores del secuestro provocaron la súplica del secuestrado a su padre para que arregle cuanto antes el pago del rescate -de lo contrario, "éstos me van a matar"-. Esta situación fáctica configura un nítido ejemplo de la conexión criminis causa de delitos.
Llegados a este punto hemos de hacer una reflexión respecto de quien adopta actitudes racistas. El racista engloba caracteres raciales, culturales o religiosos que hacen de la generalización negativa el fundamento de su odio, de allí que los actos delictivos que reconocen causalidad en el odio racial presentan características tales como la selección de la víctima en función de su raza, generan un ensañamiento particular en el obrar y fundamentalmente requieren propagación y difusión para lograr el efecto discriminante desacreditador de la víctima ante la sociedad mediante su acción criminal. Mucho se ha abundado durante el debate sobre las características de autoritarismo y violencia que convergen en la personalidad de Adrián Sommaruga y en este punto existe una línea muy delgada y prácticamente invisible entre el nazismo como forma de ser y el nazismo como forma de pensar, siendo consecuencia inevitable de estas formas de ser o de pensar que se usen expresiones de odio racial o religioso como medio de intimidar a la víctima. Este comportamiento ha de ser motivo de valoración al tiempo de mensurar la pena, en el marco que prevén los arts. 40 y 41 CPen.
Se trata de hechos independientes que concurren materialmente, entre sí y con el tratado en el apartado "a" (art. 55 CPen.).
3. Por los sucesos calificados en los dos apartados previos, los hermanos Sommaruga y Keroa deben ser considerados coautores (art. 45 CPen.), atento que tuvieron del dominio de los hechos, distribuido según las diversas funciones que se fueran asignando en el desarrollo del plan sceleris cuyas pautas generales, ya que no totales, han sido suficientemente demostradas en el debate. Los tres tuvieron probado asentimiento a la causación de las lesiones y actuaron en momentos trascendentes del cautiverio, lo mismo que en lo relacionado con el despliegue organizado para incrementar el rescate percibido.
La cooperación brindada por María E. Göttig, Alberto J. Sommaruga y Diego G. Sibio (este último según el voto de la mayoría), comportó auxilios no imprescindibles para la consumación y agotamiento del delito que se analizara.
No intervinieron en la causación de las lesiones, ni se probó que hubiesen existido promesas anteriores al hecho u otra forma de participación que no sea la secundaria (art. 46 CPen.), por la que habrán de ser penados. Por lo dicho previamente, tampoco se les comunicará el criterio agravador del art. 41 bis .
Las circunstancias en las que tomó participación Sibio hacen que su accionar quede comprendido en la modalidad de participación delictiva que recepta el art. 46 del ordenamiento sustantivo al referirse a: "los que cooperen de cualquier otro modo en la ejecución del hecho...". Así, en atención a que Sibio cooperó en la guarda del cautivo con sus hermanos, no estamos en condiciones de reprocharle un grado mayor de participación -necesaria por ejemplo-, puesto que su conducta se limito a "reforzar" dicha "guardia" y no fue su actuar el motivo que determinó la continuidad de la privación de la libertad que venía sufriendo Ariel Strajman. En este sentido -desde hace ya varios años- se ha expedido la Corte Sup. al afirmar que "La participación criminal, plenamente probada, solo puede aceptarse como secundaria cuando no hay elementos de juicio que permitan decidir que fue esencial e indispensable". (Corte Sup. 13/4/36, LL, 2-213).
En cuanto a los aportes prestados por Nicolás A. Barlaro, que consistieron en auxilios que procuraban evitar riesgos para los autores de un delito no determinado, primero, para después implicar se desentendiese de lo que ocurriera con la víctima del secuestro en las circunstancias de hecho anteriormente señaladas, debe considerárselo autor de encubrimiento por favorecimiento real, en su forma agravada por la magnitud del ilícito que inicialmente conoció (arts. 45 y 277 incs. 1 a y 2 a- del CPen.).
4. Por el hecho analizado Adrián G. Sommaruga resulta autor de los delitos de acopio de armas y municiones de guerra (arts. 45 y 189 bis -párr. 5° y 6°- del CPen.). Tenía bajo su poder seis armas de fuego de distintos calibres, comprendidas todas en las previsiones del decreto 395/1975 , así como una cantidad muy notable de proyectiles, careciendo de cualquier clase de legitimación para ello.
El conjunto de cada uno de esos rubros supera lo que podría considerarse incurso en la mera tenencia, atento que en la noción de acopio tiene incidencia que exista una ostensible voluntad de acumulación que debe valorarse en cada caso (conf. C. Nac. Civ. y Fed. Cap., sala 1ª, c. 20.954, rta. 31/03/1989; C. Fed. Rosario, sala A, c. 55.172, rta. 12/12/1991 y C. Fed. Gral. Roca, c. nº 146, rta. 1/12/1992). En el caso ese móvil lo demuestran tanto la diversidad de materiales ofensivos incautados cuanto el dato, no menor, de haberse erradicado la numeración en la mayoría de las armas.
5. También se ocuparon a Adrián G. Sommaruga una cantidad de elementos de origen ilícito, tales como documentos falsos o adulterados, tarjetas de crédito también falsas o sustraídas, la camioneta "Toyota Hilux" cuyas numeraciones de identificación fueran sustituidas de modo tal que resultó imposible conocer su registración original.
La dolosa posesión de ese conjunto tiene cabida dentro del tipo de encubrimiento (art. 277 inc. 1 a CPen.) por el que también será catalogado como autor (art. 45 cit.).
6. En el mismo contexto se incautó al nombrado Sommaruga un documento nacional de identidad ajeno, tenencia también injustificada que lo convierte en autor de la conducta prevista por el art. 33 inc. c - de la ley 17671 (texto según la ley 20974).
7. Los delitos considerados en los apartados 4, 5 y 6 son claramente conductas independientes entre sí, por lo que también en este caso se da el supuesto del concurso real (art. 55 cit.).
8. El DNI habido en poder de Pablo C. Sommaruga llevaba su fotografía, en mérito a dicho aporte imprescindible para la configuración del ilícito y al margen de no haberse podido verificar si el nombrado fue el autor de la maniobra falsaria, debe ser considerado partícipe necesario del delito de falsificación de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas (arts. 45 y 292 -párr. 2°- del CPen.).
Se trata, como en casos ya considerados, de un concurso real con los otros delitos atribuidos a Sommaruga (art. 55 cit.).
9. Sobre el delito de asociación ilícita:
Los Dres. Costa y Gettas dijeron:
La querella ha intentado marcar, al momento de producir su alegato final, una diferencia entre los hechos que ya a esta altura se han tenido por probados en los considerandos precedentes y la asociación ilícita que, desde su óptica, habrían conformado Adrián G. Sommaruga, Pablo C. Sommaruga, Osvaldo J. Keroa y Diego G. Sibio. Ello por cuanto de otro modo, se caería en el ya repetido error, pero no por ello menos frecuente, de fundar la existencia de una asociación ilícita exclusivamente en los hechos efectivamente cometidos y probados por los acusados, perdiendo de vista que en si misma la conformación de esa organización constituye una conducta independiente, punible más allá de los ilícitos en los hubiera intervenido.
En esta línea argumental, sostuvo la acusadora particular que se daban los supuestos de la concurrencia de más de tres personas, el requisito de la permanencia y la finalidad de cometer delitos indeterminados, respaldando su afirmación en los antecedentes que registraban los cuatro procesados, la cantidad y calidad de las armas y municiones secuestradas, la disponibilidad de varios automotores y de diferentes lugares de alojamiento, y en la sospecha que despertaba el hallazgo de elementos relacionados con otros delitos, en cuanto a la participación que podrían haber tenido en ellos los prevenidos.
Frente a esta posición, resulta necesario efectuar algunas precisiones respecto a nuestro criterio respecto del delito acuñado en el art. 210 del código de fondo. Para la configuración de una asociación ilícita , como delito autónomo que es, se requiere la reunión de tres o más personas unidas por el designio común de cometer delitos, no contra personas determinadas, ni con un fin preestablecido, claro que con un alcance diferente al de la mera comisión reiterada de delitos por parte de un grupo de personas, que en todo caso estará alcanzada por la previsión del art. 45 CPen., o con el concepto de "banda", sobre cuyo distingo existe coincidencia en la doctrina (por todos, v. Donna, Derecho Penal - Parte Especial, t. II p. 293 y ss.).
Ya al pronunciarnos en la causa 566 "Lucero, C. M. y otros" rta. 19/03/2003, regulación 1887) sostuvimos además que en nuestra opinión no solo debe existir el pactum sceleris sino que este debe dar vida a una asociación estable y persistente en el tiempo con el mínimo de miembros que exige la ley; se requiere que exista una cierta asignación de funciones, una división de tareas como manifestación de una estructura interna. Y este último aspecto debe tener su correlato a la hora de reprocharle a una persona su participación en tal tipo de concierto criminal, diferenciándolo también en este caso de la simple participación que deberá analizarse a la luz de los arts. 45 y ss. del CPen.
A esta altura resulta imprescindible, ajustándonos a lo que se ha tenido por probado en esta causa, establecer si la relación existente entre los cuatro acusados se ajusta a dichas pautas, o dicho de otro modo, si su convergencia en este proceso ha puesto en evidencia la existencia de una asociación ilícita, en la que se ha sindicado a Adrián G. Sommaruga como jefe u organizador.
La respuesta negativa surge sin mayor hesitación a poco que se examine la prueba reunida en orden a la permanencia en el tiempo o la estabilidad de esta agrupación. Es cierto que en el hecho que ha damnificado a Ariel F. Strajman se ha tenido por probada la participación de los hermanos Sommaruga y de Diego G. Sibio, hermanastro de estos -sin perjuicio de la diferente solución a la que arribó uno de los integrantes del tribunal al tratar su particular responsabilidad -, resultando también cierto, como lo señaló la querella, que los tres registran antecedentes penales.
Pero si justamente se trata de establecer una conducta criminal diferente al hecho mencionado, no podemos pasar por alto que su vinculación más allá de este ilícito puntual se circunscribe, hasta donde se ha probado, a vínculos familiares sobre los que no resulta adecuado fundar, al menos con exclusividad, el requisito de la permanencia o estabilidad. En la misma sintonía, nada aporta tampoco la existencia de antecedentes cuando, tal como surge de los respectivos legajos de personalidad, no aparecen vinculados los otros hermanos en las causas que se les siguiera a cada uno de ellos.
Fuera de este núcleo familiar se ubica Osvaldo J. Keroa a quien la querella incluye dentro de la supuesta organización. En este caso tampoco encontramos que la relación con los otros integrantes trascienda de la participación para hechos concretos. No se han acercado al pleito pruebas que demuestren su ánimo de conformar una asociación con el resto de los imputados, sin que resulte en este orden suficiente la evidente relación de "compinche de averías" que mantenía con Pablo C. Sommaruga, ya que para el caso esta no debería estar circunscripta a su colega sino al resto de los implicados.
En otro orden de ideas, estimamos insuficiente también sostener que la vinculación entre los imputados pasaba por la comisión de delitos, ya que en el caso resultan necesarias ciertas precisiones acerca de la consolidación asociativa o la división del trabajo observada por sus integrantes.
Y lo cierto es que aquí, solo ha quedado acreditado lo que hicieron en un hecho en común que damnificó a Strajman, apareciendo en escena otros ilícitos que solo han comprometido responsabilidades individuales; así, el caso de Adrián G. Sommaruga por los encubrimientos que se le endilgaron y el acopio de las armas y municiones, entre otros, o el caso de Pablo C. Sommaruga en la falsificación de un DNI con la evidente intención de ocultar su identidad encontrándose prófugo. De allí a poder establecer, tareas preestablecidas, roles o aportes, existe un largo trecho, que al menos este debate no ha podido desandar.
Aceptamos que para la protección del bien jurídico, sea el orden público o la tranquilidad pública, el legislador ha elegido un tipo penal de peligro, mas ello no habilita a castigar por esta vía -que quede claro- la confluencia en un hecho de más de tres personas a las que pueda catalogarse de peligrosas, ya que de tal modo se produciría un quiebre fundamental del principio de responsabilidad por el acto.
Las razones expuestas conducen inexorablemente a la absolución de los procesados en orden al delito de asociación ilícita por el que fueran acusados.
De igual manera, no habiendo mediado acusación durante el debate, corresponde absolver a María E. Gottig, Juan A. Sommaruga, Diego Ferreira, Nicolás Barlaro y Claudio Abeiro, ya que a su respecto fue requerida la elevación de la causa a juicio.
El Dr. Federico dijo:
Inconstitucionalidad de la asociación ilícita.
Celebro coincidir una vez más con los colegas en una solución absolutoria respecto del delito de asociación ilícita que en este caso suma la postura del Sr. fiscal de juicio, no obstante he de reiterar mi postura en favor de la inconstitucionalidad de lo normado por el art. 210 del CPen.
La indeterminación del tipo penal previsto por la citada norma del ordenamiento sustantivo ha llevado, sin lugar a duda, a excesos por aplicaciones extensivas y analógicas de la ley penal en franca violación al principio de legalidad que consagra el art. 19 de la Carta Magna, sobre la cuestión me remito al voto que pronunciara en causa 566 caratulada "Giraudi, Pablo E. y otros s/inf. art. 292 del CPen".
Considero oportuno traer a colación la cita que realiza Osvaldo H. Soler (revista jurídica LL, 2/2/2004, "La asociación ilícita como delito autónomo en materia tributaria") en tanto manifiesta su coincidente opinión con el Dr. Javier López Biscayart en punto a que "el delito de asociación ilícita es inconstitucional porque no hay bien jurídico tutelado. En el homicidio el bien jurídico tutelado es la vida. En las injurias el honor de las personas. Y acá no hay nada de eso. Es como que lo metan preso por comprar una escalera con la que supuestamente se iba a cometer un robo".
Tampoco me dejaré de referir al aporte brindado por la defensora oficial, Dra. Pamela Bisserier, cuando propone como fundamento de la inconstitucionalidad de la asociación ilícita (art. 210 del CPen.) la violación al principio non bis in ídem. En efecto, estimo válida la objeción toda vez que nos encontremos ante distintos delitos y agravantes que se rigen por las reglas del concurso y la participación. Si a esto se le sumara, sin más consideración que una alegada voluntad común de delinquir, la aplicación del art. 210 , estaríamos violando el principio del non bis in ídem aplicando en forma superpuesta dos sanciones para la misma conducta punible.
No son pocas las oportunidades en las que se ha pretendido ver en la declaración de inconstitucionalidad de la norma penal una forma de beneficiar al delincuente. Cabe recordar que todas las normas de punición del crimen organizado contemplan particulares formas de asociación delictiva que agravan considerablemente las penas (ej. delitos de: narcotráfico, evasión impositiva, terrorismo, etc.), sin embargo esta solitaria e infundada asociación ilícita del art. 210 del CPen., en su aplicación abusiva, no hace más que servir a la impunidad del delincuente. Así, en el caso de autos comenzaron por atribuirse todos los delitos a todos los que de una manera u otra tuvieron participación en el secuestro extorsivo agravado, pero a la hora de determinar el quién, cómo, cuándo y dónde las acusaciones globalizadas fueron cayendo hasta dejar peligrosamente afectado el principio de congruencia. En este punto he de reconocer que la acción de la querella resultó mucho más precisa y contundente al describir los hechos y sus protagonistas aun a pesar de haber insistido en la aplicación del tipo penal legislado en el art. 210 del CPen.
IX. De las sanciones aplicables:
El Dr. Costa dijo:
Ante lo excepcional de las características de la discusión suscitada en el debate, con su eco notorio en los medios de difusión e influencia en la opinión pública, esta materia justifica algunas precisiones mayores que las habituales y, de mi parte, varias rotundas críticas a las tesituras que pregonan la procedencia de penas draconianas como anhelada panacea contra la inseguridad diaria.
1. Una primera faceta de esa controversia estuvo centrada en la posible aplicación como pauta delimitadora, en función de la frase final del art. 55 CPen., de lo que resultaría de calcular el máximo de las penas divisibles de prisión de ese catálogo a la luz de lo previsto en el art. 227 ter íd. Hubo unánime crítica de las defensas, que tildaron de inconstitucional a tal interpretación y reclamaron una decisión de nuestra parte que así lo determinara. Ello, ante las peticiones de pena por encima de los veinticinco años de aquella especie que la querella y la Fiscalía incluyeran en sus alegatos.
Entiendo innecesario expedirme sobre el tópico, por distintas razones que desgranaré con brevedad. Por un lado, en virtud de que para el caso y en cuanto a lo que de la deliberación efectuada fluye que no se han de sobrepasar los topes históricamente aceptados por nuestro CPen., según su texto primigenio.
También porque, sin perjuicio de lo que más adelante expresaré y que confluye con varias opiniones de las asistencias técnicas, en mi criterio hay razones de orden sistemático que permiten rechazar dicha hermenéutica, por más que haya recibido apoyo jurisprudencial, que obviamente no comparto.
Así, a partir de que no puede haber dudas en cuanto a que la agravación tarifada por el mentado art. 227 ter CPen. está dirigido a los tipos penales del título 10 de ese compendio, la cuestión radica en advertir si existe alguna figura que -aplicándose aquél parámetro- conduzca a superar la pena de veinticinco años de prisión aludida. Y el examen debe conducir a una respuesta negativa, atento que el único tipo que contempla una sanción máxima equivalente a aquella, esto es que con el incremento "en un medio" alcanzaría los ya míticos treinta y siete años y medio de dicha especie (art. 226 íd.), contiene en su descripción una serie de comportamientos alternativos que, en cualquiera de ellos, importan poner en vilo la vigencia de la CN . ¿O es que acaso esa Carta Magna podría mantener su vigor y ser observada en alguna forma si los hechos típicos tuvieran por fin, por ejemplo, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana?, para tomar como ejemplo el más ambiguo en su referencia a la fórmula del art. 227 ter, párr. 2°, que veda aplicar la sumatoria cuando "las circunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate".
En suma, las oscuridades de la técnica legislativa no pueden fundar una alteración de la arquitectura del sistema codificado a voluntad del usuario. Y para responder a la inquietud planteada no ha menester, opino, ni siquiera de recurrir a la manida cuestión de si siendo aplicable el criterio a supuestos como el del art. 226 podría irradiar su efecto al resto del catálogo.
2. Cabe ahora detenerse en las sanciones que corresponderá aplicar por los hechos que se han tenido como acreditados en los capítulos previos.
De modo general, es notorio que el hecho principal en la sustanciación de este juicio es de suma gravedad, que fue cometido por un grupo organizado de personas y que como refuerzo de la intimidación a la familia para engrosar el botín se recurrió a una vil mutilación, efectuada de forma que hasta imposibilitó la hipotética reinserción del dedo amputado (v. declaración del médico Spada). Se usaron armas de fuego y ello conduce a la aplicación de la agravante prevista por el art. 41 bis CPen., aspecto sobre el cual mantengo mis reparos como se indicó al tocar los temas de calificación. La reticencia pasa por la necesaria demostración de qué armas y en qué condiciones se utilizaron (doctrina similar a la que sostengo desde mi participación en el plenario "Costas, W.", C. Nac. Civ. y Com., 15/10/1986).
Tampoco he de minimizar la resonancia social de estos asuntos, que recaen sobre una comunidad que anhela vivir en paz y sin sobresaltos tan espeluznantes. Sin embargo, también ha de reflexionarse -como lo hizo alguna Defensa- que una cosa es la repercusión social "natural" del hecho y otra la que ciertos medios alimentan batiendo el parche sobre algunos aspectos y/o casos, actitud que por cierto no contribuye a la deseada paz y todavía menos al equilibrio.
Y en la ecuación también entran los padecimientos morales de la víctima, que en esta clase de delitos alcanzan niveles tan ostensibles como los puestos de relieve en la audiencia por Ariel Strajman. Lo mismo que los de las familias afectadas. Suele decirse, comentando con liviandad estas situaciones, que para juzgarlas es necesario haberlas padecido o "ponerse en el lugar del damnificado". De un lado, debe destacarse que la ley dispone con sabiduría que el juzgador mantenga una postura objetiva y prescinda de reacciones emocionales, atento que de otro modo dejaría de ser juez. Del otro, tanto la experiencia en el cargo cuanto vivencias personales me han compenetrado de lo que aquellos episodios significan. Pasados casi treinta años de un hecho afín que afectó a personas muy allegadas y en el que las acompañé a toda hora durante los varios días que duró, hay palabras y situaciones que aún tengo grabadas como si fuesen de hoy (en la misma semana, otros dos secuestros similares culminaron con el asesinato de los cautivos).
Lo dicho baste para puntualizar que para discernir sanciones no pueden tomarse aisladamente ciertos aspectos o circunstancias, sino que debe recurrirse al cotejo integral de éstas. Y hacerlo según las atinadas reglas que el CPen. enuncia en sus arts. 40 y 41 , teniendo como marco superior lo que la CN. y los pactos internacionales que la integran (art. 75 inc. 22 ) prescriben como derrotero y límites para aplicar penas (art. 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
3. Sería necio no advertir que en lo debatido en esta audiencia no está presente la polémica que divide actualmente a nuestra sociedad, derivada del común deseo de seguridad al que hice referencia. Y parecen predominar las voces de ciertos falsos profetas ("doctorados en dolor que se creen por ello licenciados en disciplinas varias, como el derecho penal, la seguridad, etc.", dijo con acierto semanas atrás un sacerdote de Quilmes) que convocando al toque de somatén reclaman aumentos cada vez mayores de penas, restricciones de excarcelaciones y libertades condicionales, acumulación de agravantes y dislates por el estilo. Y obtienen respuestas, generalmente espasmódicas, de quienes basan más sus decisiones en las encuestas de opinión pública que en la racionalidad, en la salida fácil que en lo que el conocimiento académico y la experiencia enseñan.
De esos retrocesos hay pruebas mayúsculas, sin que se hayan obtenido resultados positivos...porque no puede haberlos con esos criterios (en aras de la brevedad, remito a mi artículo "Falsos profetas conducen a falsas soluciones", en ‘Abogados’, CPACF, 76 junio 2004). Y el mayor, a mi juicio, se relaciona directamente con lo aquí tratado. Me refiero a la reforma introducida al art. 55 del CPen, que posibilita la acumulación de penas de prisión hasta llegar a los cincuenta años. También por razones de síntesis, pero sobre todo de autoridad, adhiero a los fundamentos de la presentación de profesores y docentes del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho (que integro) solicitando el veto de ese proyecto y que el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires -por unanimidad- dispuso elevar al Sr. Presidente de la Nación.
Perder el sentido de proporcionalidad entre el hecho y su consecuencia conlleva precios que las naciones pagan muy caro, como la historia reciente de los argentinos lo prueba. Y sin perjuicio de los miles de obras que se han escrito sobre este tema, con sapiencia de la que carezco, he de remitirme a dos citas clásicas que iluminan esta controversia. En orden inverso al cronológico.
"Si una pena igual está establecida para dos delitos que ofenden desigualmente a la sociedad, los hombres no encontrarán un más fuerte obstáculo para cometer el mayor delito, si encuentran unido a él un beneficio mayor. Quien vea establecida la misma pena de muerte, p. ej., para quien mata a un faisán y para quien asesine a un hombre o falsifica un escrito importante, no hará ninguna diferencia entre estos tres delitos, destruyéndose de esta manera los sentimientos morales, obra de muchos siglos y de muya sangre que lenta y difícilmente se producen en el espíritu humano..." decía hace doscientos cuarenta años Cesare Bonesana, el Marqués de Beccaria, en su obra inmortal (De los delitos y de las penas, Aguilar, Madrid 1969, p. 138).
Y no otra cosa prescribía, quinientos cincuenta años antes que Beccaria, el art. 20 de la Carta Magna promulgada por Juan Sin Tierra, con términos que parecen olvidarse ante el auge de las posturas irracionales que abominan de la prudencia, apostando a represalias más afines con la ley del Talión. En la propia Inglaterra aquellas sabias reglas fueron muchas veces dejados de lado y se impusieron prácticas aberrantes sin éxito alguno. Ejemplos sobran, entre ellos el estudiado caso de la proliferación de robos en ocasión...la ejecución en la horca de ladrones.
La referencia la traigo ante lo que hoy se viene dando en el Reino Unido, donde va logrando cada vez mayor espacio la llamada restorative justice, entendiéndose la expresión en el sentido de encontrar criterios de proporcionalidad entre el castigo y la falta, lo que incluye acercamientos entre la víctima y el autor hasta en casos de delitos graves, penas alternativas y todo un complejo elenco de soluciones que, desde ya, no tienen asegurado el éxito. Pero sus fracasos parciales no pueden equipararse a los que desde el vamos representan los pasos hacia atrás generados por nuestros adalides de la "tolerancia cero", "mano dura" y otros extravíos que se propalan con pertinacia. Bueno sería que tomaran noticia de aquellos intentos, sobre los que hay abundantísima bibliografía (por todos, v. Johnstone, Gerry, Restorative Justice -Ideas, Values, Debates- y Bottoms, Anthony, Et al Community Penalties -Change and Challenges-, ambos de Willan Pub., Cullompton, Devon 2002).
Hago una imprescindible mención al principio de intrascendencia de la pena que calza en este marco, pero desde su ángulo más utilitario. Quienes pregonan la utilidad del arsenal de sanciones usado a discreción (incluyo en este concepto a las "penas procesales", vale decir los prolongados encarcelamientos sin derecho a libertad provisoria, etc.) ignoran o evitan reconocer el factor criminógeno que, universalmente, significa la prisión. Y no es solo que la cárcel no resocializa, cosa que a esta altura cualquiera que se lo proponga puede verificar, sino que ese encierro irradia sus efectos nocivos hacia el grupo cercano, influye muchísimas veces en el camino hacia el delito de los allegados al preso, fuere por el inevitable contacto con lo que livianamente llamaré "cultura carcelaria" o por varias otras razones que no cabe desarrollar aquí. Pero que hay que conocer.
Por último, la vieja y vituperada verdad. La amenaza de penas -por graves que estas sean- no disuade al potencial delincuente. Lo único que resulta eficaz en este aspecto es prevenir, sancionar de modo justo y proporcionado. Sí disuade la posibilidad más o menos relevante estadísticamente de ser descubierto, individualizado, sometido a un proceso regular y condenado a una pena razonable. Sobre esta materia sigue vigente el trabajo señero de Roxin, al que cabe remitir por su claridad (Problemas básicos del derecho penal "Sentido y límites de la pena estatal", ed. Reus, Madrid, 1976, p. 11 y ss.).
4. Sobre la base de lo dicho, estimo se halla suficientemente aclarado porqué de ningún modo impondría penas de las llamadas divisibles que superen los veinticinco años, tal y como lo he venido sosteniendo a lo largo de dos décadas de ejercicio del cargo. De acuerdo a las reglas ya citadas y lo que resulta de los respectivos legajos individuales pasaré, entonces, a la revista de los aspectos personales de los encausados que son de utilidad para ponderar la concreta reacción punitiva que propondré.
A. Adrián G. Sommaruga: hombre joven, con un razonable pasar económico, buena educación formal y posibilidades de crecimiento social; tiene plena capacidad para delinquir según el informe médico-forense y ya se mencionó su inclinación a la violencia, lo mismo que el antecedente condenatorio afín que registra. Fue sin dudas el que ejerció mayor ascendiente sobre el grupo en modo acorde con su personalidad y la intimidación, inclusive tácita, a varios encausados también ha de tenerse en cuenta. No cabe olvidar la facilidad con que trasladó responsabilidades a otros (su hermano entonces prófugo recibió parte de la carga) y como permaneció casi dos años sin decir una palabra a favor de personas de su misma sangre o amigos.
Fue él, sin dudas, quien hizo la segunda llamada para la liberación de Strajman y se encontraba en el lugar desde donde provino la primera, por lo que esa actitud -por tardía que fuere y al margen de comportamientos moralmente exigibles- debe contar como factor de morigeración.
No solo tuvo intervención preponderante en el secuestro y cuando menos participó de las lesiones utilizadas para extorsionar, sino que se le reprochan varios otros delitos; uno de éstos tiene también un mínimo severo.
Como ha sido siempre mi criterio, propiciaré la sanción utilizando el de composición y desechando el de suma aritmética que conduce a resultados faltos de toda equidad. Sobre la base de ello, entiendo adecuado imponerle veintidós años de prisión, con sus accesorias legales.
b. Pablo C. Sommaruga: es también joven, con una situación económica dependiente de esporádicos ingresos probadamente ilícitos que le procuraron un patrimonio de cierta holgura; no completó sus estudios secundarios y laboralmente dependía de ocasionales tareas discernidas por el sistema regenteado por su hermano. El informe obrante a fs. 16/17 del legajo demuestra su imputabilidad.
Su intervención demuestra haber estado supeditada a las directivas de Adrián (la prueba vinculada al viaje hasta Pilar así lo indica de modo patente) y estaba junto a este cuando se hicieron los llamados a la familia de la víctima, por lo que corresponde otorgarle -por lo menos en función del principio de la duda- igual tratamiento en cuanto a la atenuante.
La condena que se le impusiera lo fue por un episodio tumultuario durante su detención en una causa previa y tuvo carácter condicional; al no haber transcurrido los plazos del art. 27 CPen., corresponderá revocar esa suspensión y componer ambas sanciones prudencialmente (art. 58 íd.). Mociono se le impongan dieciséis años de prisión, con sus accesorias legales y que la unificación alcance los dieciséis años y seis meses de igual clase de pena, con las citadas accesorias.
c. Osvaldo J. Keroa: es otra persona joven, con parecida inclinación al delito como medio de subsistencia, actividad que denota haberle sido menos provechosa que al anterior. Sus estudios secundarios quedaron al borde de la finalización y tiene una pareja estable, habiendo nacido su hijo días antes de su detención. Exhibió una personalidad inmadura y pese a las conclusiones que hablan de su absoluta normalidad desde el punto de la comprensión de la antijuricidad, entiendo fue ostensible se trata de un sujeto con ciertas dificultades de adaptación y menos aptitud para ascender socialmente.
No se le impusieron condenas previas, también se lo ha tenido por interviniente en los distintos tramos del hecho bajo la dirección de Adrián Sommaruga y no estuvo en el grupo que decidió comunicar el lugar de cautiverio. La pena que encuentro más correcta debería estar por debajo de su consorte de andanzas, propuesta en el punto anterior, esto es en los catorce años de prisión, también con las accesorias respectivas.
d. María E. Göttig: estamos frente a una mujer madura, con problemas notorios de salud que han provocado dificultades en su rendimiento laboral como enfermera (legajo del Sanatorio "Mitre"), madre de seis hijos de los que tres han incurrido en delitos diversos y se hallan vinculados a esta causa. La situación económica no era floreciente y se demostró que obtenía provecho de manera irregular de actividades ilícitas de algunos miembros de la familia.
Carece de antecedentes penales y es plenamente capaz para comprender. Parece razonable aplicarle seis años de prisión, con las accesorias de rigor.
e. Alberto J. Sommaruga: es un hombre de edad bastante avanzada (71 años), con situación patrimonial parecida a la de su compañera Göttig y también con salud comprometida. Valen las consideraciones anteriores sobre los hijos inculpados, lo que incluye a su hijastro Sibio al margen de mi planteo absolutorio en el caso para este.
Registra una condena por lesiones graves como instigador del hecho brutal cometido por Adrián cuando este tenía apenas 21 años de edad. Su arresto domiciliario fue revocado al descubrirse que lo violaba en forma habitual y es también imputable. Propondré una sanción algo menor a la de su concubina, quien demostró mayor actividad en el trato con los hijos descarriados, tomando también como pauta la diferente etapa vital que cada uno atraviesa. La fijo en cinco años de prisión, una vez más con las accesorias legales.
f. Nicolás A. Barlaro: joven de muy buena condición económica, pleno de posibilidades para desarrollarse dentro de las actividades que escogiera, que completó los estudios secundarios. Proviene de un núcleo familiar normal y tenía una pareja estable. Es también, plenamente capaz de culpabilidad.
Exhibió una personalidad compleja y, dentro de sus declaraciones, quedaron las notas oscuras señaladas en el capítulo respectivo. Encubrió un hecho grave y ha pasado diecinueve meses muy duros en prisión, tanto por la agresión determinada por la confesión que involucró a otros detenidos cuanto por las medidas de seguridad a la que en consecuencia debió estar sometido. Esas vicisitudes deben ser apreciadas en el contexto que se conoce como poena naturalis, esto es "el vicio que lleva en sí el propio castigo" según el viejo distingo de Kant. Y, por ello, con fundamento en el art. 41 inc. 2 CPen., he de hacer moción por una sanción que al permitirle un pronto egreso de la cárcel no importe renovar esos padecimientos o incluso el riesgo de hechos de mayor gravedad (v., también, Orlando A. Coscia "Pena Natural", Fac. de Derecho y C. Sociales de la Universidad Nac. Comahue, Gral. Roca 2001).
Concreto la ponencia en la pena de tres años de prisión.
Los Dres. Gettas y Federico dijeron:
Respecto de las penas:
Que independientemente de los puntos que podamos compartir o estar en desacuerdo con el colega preopinante, entendemos que incurre en consideraciones de política criminal que escapan al tratamiento de los temas que nos conciernen en relación con este juicio.
Estamos ante el impacto que surge necesariamente de la magnitud de las sanciones propuestas por la querella y la fiscalía, y no eludimos responder a estos petitorios con la aplicación de las penas que estimamos adecuadas.
No obstante creemos que hay motivaciones en los pedidos punitivos que pueden pretender expresar el reclamo de seguridad popular que se manifiesta, entre otras cosas, en la aplicación de penas elevadas. También es comprensible que los medios de comunicación se hagan eco de esas peticiones, y los roles que cumple cada uno con las consiguientes posiciones que se sustentan no deben sernos indiferentes, pero tampoco determinar que fijemos posición al margen de los juicios que debemos emitir sobre los hechos, las pruebas y la legislación aplicable.
En todo caso, es el Poder Legislativo el que determina las leyes sobre cuyo valor constitucional debemos pronunciarnos y que en su caso debemos aplicar.
En consecuencia estimamos que el debate que nos sugiere las posiciones del colega que no compartimos, pueden ser objeto de tratamiento en ámbitos académicos, pero no integrarse a los considerandos de una sentencia.
No hace falta realizar elucubraciones ideológicas y doctrinarias para concluir que si a través de la pena que aplicamos no distinguimos la que corresponde a un delito de lesiones de la que corresponde a un delito de homicidio, lejos de disuadir con el monto de las penas al que comete lesiones, lo estaremos incitando a que cometa homicidio, sobre todo cuando el delincuente trata de lograr impunidad mediante la eliminación física de la víctima que posteriormente podría reconocerlo en un juicio.
Por último, debemos lamentar que los considerandos, las penas a aplicar y las absoluciones que han sido el producto de la discusión, elaboración y reflexión de todos los integrantes del tribunal se vean afectadas por la fijación de posturas polémicas que nos conducirían, entre otras cosas, a debatir sobre la responsabilidad que les cabe a los excesos garantistas en la génesis de un repudiable autoritarismo, tema que, como lo venimos diciendo, excede el marco de este pronunciamiento.
Existiendo unanimidad, con excepción de lo resuelto por mayoría respecto de la situación de Diego G. Sibio, de la que nos ocuparemos a continuación, nos remitimos solamente a las argumentaciones sobre las penas a aplicar y las absoluciones dispuestas, que se encuentran planteadas en la moción del Dr. Costa.
Respecto de Diego G. Sibio:
La etapa de la secuencia delictiva en la que intervino Sibio nos hace concluir en el carácter secundario de su participación. Ha de agregarse la escasa actividad que desplegara en complicidad de sus padres, hermanos y amigos de andanza y su relativa autonomía para optar por no intervenir en la faena ilícita. Eso en cuanto al hecho.
En lo que atañe a sus circunstancias personales vemos como elementos rescatables su manifiesta voluntad para sustraerse de la adicción al uso de drogas. Por otro lado ha de tenerse en cuenta que registra un antecedente penal condenatorio (v. fs. 23/vta. del legajo de personalidad).
Las circunstancias relatadas aconsejan fijar la pena en cinco años de prisión, mensura que sobrepasa moderadamente el mínimo legal si tenemos en cuenta que la escala punitiva aplicable oscila entre los cuatro y diez años de prisión, conforme la interpretación mayoritaria del art. 46 del CPen. (v. C. Nac. Casación Penal, sala 1ª, 21/9/1994, JA 1995 III, p. 456 y C. Nac. Civ. y Com. Fed. en pleno, 19/2/1993, DJ, 1993-1, p. 652, JA, 1993 II, p. 400, entre otros).
Pena única:
En atención a que Diego G. Sibio registra una condena firme de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso y costas, dictada por el Trib. Nac. Oral Crim. n.22 con fecha 17/10/2002 en orden al delito de robo con armas en grado de tentativa en calidad de autor, corresponde dictar pena única, comprensiva de la citada sanción y de la propuesta en el punto que precede.
La unificación importará morigerar las consecuencias que se derivarían de la suma aritmética de las sanciones, adoptando el sistema de composición.
En el caso, a la hora de individualizar una sanción única, tendremos en cuenta las circunstancias que surgen del legajo de personalidad y la impresión causada por el procesado a lo largo del debate. Así, sobre la base de los principios y circunstancias reseñadas corresponderá condenar a Diego G. Sibio a cumplir la pena única de seis años y seis meses de prisión, con sus accesorias legales y al pago de las costas, comprensiva de la sanción a recaída en estos actuados y de la de dos años y seis meses de prisión en suspenso, en orden al delito de robo agravado por haber sido cometido con armas, en grado de tentativa y en calidad de autor, impuesta el 17/10/2002 por el Trib. Nac. Oral Crim. 22 en la causa 1375, pena cuya condicionalidad se revocará (arts. 12 , 26 , 27 , 29 inc. 3 , 42 , 44 , 45 , 46 , 47 , 48 , 58 , 166 inc. 2 y 170 in fine según ley 20642 , todos del CPen. y 530 y 531 CPPN).
Absolución:
Corresponde absolver al imputado y así liberarlo de toda responsabilidad en torno de su supuesta participación en las lesiones leves y graves calificadas que le fueran infligidas a Ariel Strajman en su cautiverio. Ello, toda vez que tenemos por acreditado que en el momento en que se produjeron los traumatismos Sibio se encontraba en el Ce.Na.Re.So., sin que se encuentre probado un posterior contacto con la víctima ni con las secuencias posteriores al secuestro.
Asimismo, en atención a que Diego G. Sibio fue acusado por la querella por el delito de ser miembro de una asociación ilícita (art. 210 del CPen.); no obstante no haber sido acusado en orden a ese delito por el fiscal de juicio, entendemos que corresponde dictar su absolución y dado que los miembros del tribunal convergen en la solución absolutoria con diferentes fundamentos la cuestión será motivo de un tratamiento específico.
X. Costas:
De acuerdo al veredicto resultante de la deliberación y fundamentos precedentes, aquéllos imputados que resultan condenados, lo serán también en las costas del proceso por aplicación de lo dispuesto en los arts. 29 inc. 3 del CPen. y 530 /531 del CPPN.
XI. Otras cuestiones:
1. Decomisos: toda vez que se advierte una relación directa entre las armas y municiones, documentos apócrifos y tarjetas de crédito, el DNI 24... a nombre de Angel N. Luciano y el 24... a nombre de Guillermo A. Giacalone, el celular correspondiente al 15-4402-..., la pinza cortacandados, la camioneta marca "Toyota Hilux" supuesto dominio CRO-711, el ciclomotor marca "Piaggio Runner" y el casco de motociclista secuestrados, con los hechos ilícitos materia de juzgamiento, habida cuenta que se trata de instrumentos empleados para la comisión del delito y que los procesados que los poseían no tenían derechos sobre ellos, por lo que corresponde que sean decomisados, disponiendo su destino según las normas pertinentes (arts. 23 del CPen. y 522 y concs. del CPPN).
2. Asimismo, ante la posibilidad de generarse controversia y vulnerar derechos de terceros, se formará incidente por separado para resolver sobre el decomiso u otro destino que corresponda respecto de las restantes cosas muebles secuestradas en la presente causa, así como respecto de los inmuebles en los que se habría llevado a cabo el delito (art. 23 del CPen. según ley 25188 );
3. Honorarios: A fs. 1837 el Sr. Ariel Strajman designó como nuevo letrado para que lo represente en su rol de querellante, al Dr. Carlos Wiater, quien a fs. 1839 dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 51 inc. d de la ley 23187 (desprendiéndose del escrito de fs. 1841 su inscripción fiscal).
Entre los actos más transcendentes en los que intervino durante la etapa instructora se destaca: que a fs. 2196/2215 se presentó al recurso de apelación ante la Cámara federal mejorando los fundamentos del Sr. juez que dictó los autos de procesamiento y prisión preventiva de los nueve procesados y que a fs. 2366/82 formuló requerimiento de elevación de la causa a esta instancia a tenor de lo dispuesto por el art. 346 del CPPN.
Una vez radicados los presentes actuados ante este tribunal, a fs. 2585 solicitó fotocopias, a fs. 2734/35 vta. ofreció prueba, a fs. 2854 concurrió a la audiencia de organización del debate y a fs. 2942 se hizo presente a la audiencia de exhibición de vídeos y escuchas de audio e intervino en diversas incidencias labradas en esta sede (Entrega de rodado dominio BSN-684, entrega de documentación del cuatriciclo marca Yamaha, detención domiciliaria de Alberto J. Sommaruga).
Concurrió a todas las sesiones en que se celebró el juicio (incluyendo a la inspección ocular que se llevó a cabo en Avalos ... y ... y Holmberg ...).
En el curso del debate tuvo una participación sumamente activa, durante el cual interrogó a testigos, peritos y procesados, así como solicitó medidas de prueba, tales como el entrecruzamiento de diversas líneas telefónicas, en pos de velar por los intereses de su representado. En esa dirección mantuvo la acusación de ocho de los nueve procesados respecto de los cuales oportunamente requirió la elevación a juicio.
A efectos de determinar una justa retribución para el mencionado profesional se deben tener en cuenta las sucesivas intervenciones apuntadas, su importancia y extensión, junto al resultado exitoso para su parte al que arribó esta sentencia, además del acabado cumplimiento que hiciera de los requisitos exigidos por los arts. 51 inc. d de la ley 23187, 2 inc. b de la ley 17250 y art. 6 y concs. de la ley 21839 modificada por la ley 24432 .
En síntesis, por todos los trabajos individualizados que denotan la asistencia del interés que le fuera confiado, como también que realizó su labor con dedicación, corresponde que se le regulen sus honorarios profesionales en la cantidad de $...
4. Reservas: Las reservas efectuadas por las partes de eventuales recursos de casación o extraordinario serán registradas formalmente.
5. Devolución de actuaciones: Corresponde devolver mediante oficio de estilo a las sede de origen los expedientes judiciales y administrativos oportunamente peticionados.
6. Oficios a librar:
a. De lo informado por las compañías prestatarias de telefonía celular en el marco del debate, surge la imperiosa necesidad de librar oficio al Sr. Ministro del Interior y Seguridad y al Sr. procurador general de la nación, a fin de hacerles conocer la preocupación del tribunal respecto a los inconvenientes que en este tipo de investigaciones se derivan de las diversas tecnologías utilizadas por las referidas empresas. Tales problemas, que se advierten al margen de la eficaz colaboración prestada por los representantes y técnicos de esas firmas en las ocasiones que les fue requerida durante el debate, no son menores y suscitan complicaciones que sería deseable evitar o, cuando menos, organizar la forma de afrontarlas en causas criminales de envergadura como la presente.
Destacase, como ejemplo, lo que surge de las distintas modalidades de expresión de los informes, que a menudo requiere convocar a especialistas para su comprensión o, como resulta de fs., ocasiona demoras que de no tenerse en cuenta previamente tornan imposibles la producción de las diligencias ordenadas.
b. Por otro lado y en punto a la diligente tarea cumplida durante el juicio por los funcionarios de las División Scopometría -Gabinete de Identificación de la Voz-, División Unidad de Investigación Antiterrorista y División Apoyo Tecnológico Judicial, que se vio puesta de manifiesto en la celeridad- teniéndose especialmente en cuenta los breves plazos que impone una audiencia de debate oral- y eficiencia con que cada una de las referidas dependencias llevaron a cabo las tareas que le fueron encomendadas, corresponde librar oficio al Sr. jefe de la policía argentina, a fin de hacer saber el reconocimiento de este tribunal a los referidos funcionarios policiales.
c. Por otra banda, el tribunal hace suya la pretensión de la Sra. defensora oficial, Dra. Pamela Bisserier, en cuanto a la necesidad de extremar los requisitos que se requieren para la prestación de servicios de seguridad en discotecas y lugares afines, frente a la ausencia de exigencias razonables para desarrollar tales actividades, circunstancia que se vio puesta de relieve en el marco de la audiencia, donde se puso en crisis la normativa vigente en esta ciudad (ley 118 , reformada por la 963 ). En su mérito, se librará oficio, adjuntando copia de la presente, al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
7. Intervención al Ministerio Público Fiscal:
Ante la existencia de elementos de juicio que podrían ser de utilidad para profundizar en la investigación, respecto de la eventual participación de otras personas en los hechos aquí juzgados deberá librarse oficio -adjuntando copia certificada del acta de debate y de la presente- al Sr. fiscal que intervino durante la etapa instructora en estos actuados a los efectos que estime corresponder.
Por las razones expuestas y en mérito al acuerdo que antecede, el tribunal resuelve:
I. Rechazar la nulidad del reconocimiento impropio de Diego G. Sibio efectuado por el querellante, que planteara la defensa oficial del imputado (arts. 166 y concs. CPPN).
II. Rechazar parcialmente la nulidad parcial de la acusación formulada por la parte querellante opuesta por las defensas, en cuanto al delito de asociación ilícita y haciendo lugar, también parcialmente, a dicha nulidad en cuanto a los delitos de acopio de armas y municiones de guerra, encubrimiento, falsificación de documentos y tenencia ilegítima de documento nacional de identidad ajeno (arts. 82 , 166 , 167 inc. 2 , 168 -párr. 2°- y 172 CPPN)
III. Condenar a Adrián G. Sommaruga, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por la obtención del rescate y lesiones leves y graves agravadas criminis causa, en concurso material, y autor de los de acopio de armas y municiones de guerra, encubrimiento y tenencia ilegítima de documento nacional de identidad ajeno, todos ellos también en concurso real entre sí, a la pena de veintidós años de prisión, con sus accesorias legales, y al pago de las costas (arts. 12 , 29 inc. 3 , 41 bis , 45 , 55 , 89 , 90 , 92 en función del 80 inc. 7 , 170 in fine según ley 20642 , 189 bis -párr. 5 y 6- según ley 25086 , todos del CPen., 33 inc. c de la ley 17671 modificada por la 20974 y 530 y 531 CPPN).
IV. Condenar a Pablo C. Sommaruga, cuyos datos personales obran en el encabezamiento, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por la obtención del rescate y lesiones leves y graves agravadas criminis causa, en concurso material, y del de falsificación de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas en calidad de partícipe necesario, que también concurre de modo real, a la pena de dieciséis años de prisión, con sus accesorias legales, y al pago de las costas (arts.12 , 29 inc. 3 , 41 bis , 45 , 55 , 89 , 90 , 92 en función del 80 inc. 7 , 170 in fine según ley 20642 y 292 -párr. 2- del CPen. y 530 y 531 CPPN).
V. Absolver a Pablo C. Sommaruga, cuyos datos filiatorios ya se indicaran, respecto de los delitos de acopio de armas y municiones de guerra y falsificación de licencia de conducir expedida por la provincia de Buenos Aires, por los que fuera acusado (art. 3 CPPN).
VI. Condenar a Pablo C. Sommaruga, de la filiación consignada, a la pena única de 16 años y 6 meses de prisión, con sus accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta en la presente y de la de 1 año de prisión de ejecución condicional y costas en orden al delito de atentado a la autoridad calificado en calidad de coautor, dictada por el Trib. Nac. Oral Crim. n. 25 con fecha 4/2/2000 en la causa 631, pena cuya condicionalidad se revoca (arts.12, 26, 27, 29 inc. 3, 41 bis, 45, 55, 58, 89, 90, 92 en función del 80 inc. 7, 170 in fine según ley 20642, 238 incs. 1, 2 y 4, en función del 237 y 292 -párr. 2°- del CPen. y 530 y 531 CPPN).
VII. Condenar a Osvaldo J. Keroa, de las demás condiciones enumeradas, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por la obtención del rescate y lesiones leves y graves agravadas criminis causa, en concurso material, a la pena de 14 años de prisión, con sus accesorias legales y al pago de las costas (arts.12, 29 inc. 3, 41 bis, 45, 55, 89, 90, 92 en función del 80 inc. 7 y 170 in fine según ley 20642 y 530 y 531 CPPN).
VIII. Condenar a Alberto J. Sommaruga, de las señas personales detalladas, por considerarlo partícipe secundario del delito de secuestro extorsivo agravado por la obtención del rescate, a la pena de 5 años de prisión, con sus accesorias legales y al pago de las costas (arts. 12, 29 inc. 3, 46, 47, 48 y 170 in fine según ley 20642 , todos del CPen. y 530 y 531 CPPN).
IX. Condenar a María E. Göttig, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarla partícipe secundaria del delito de secuestro extorsivo agravado por la obtención del rescate, a la pena de 6 años de prisión, con sus accesorias legales y al pago de las costas (arts. 12 , 29 inc. 3 , 46 , 47 , 48 y 170 in fine según ley 20642 , todos del CPen. y 530 y 531 CPPN).
X. Condenar a Diego G. Sibio, de las señas personales detalladas, por considerarlo partícipe secundario del delito de secuestro extorsivo agravado por la obtención del rescate, a la pena de 5 años de prisión, con sus accesorias legales y al pago de las costas (arts. 12, 29 inc. 3, 46, 47, 48 y 170 in fine según ley 20642, todos del CPen. y 530 y 531 CPPN).
XI. Condenar a Diego G. Sibio, de las señas personales detalladas, a la pena única de 6 años y 6 meses de prisión, con sus accesorias legales y al pago de las costas, comprensiva de la presente y de la de 2 años y 6 meses de prisión en suspenso, en orden al delito de robo agravado por haber sido cometido con armas, en grado de tentativa y en calidad de autor, impuesta el 17/10/2002 por el Trib. Nac. Oral Crim. n. 22 en la causa 1375, pena cuya condicionalidad se revoca (arts. 12 , 26 , 27 , 29 inc. 3 , 42 , 44 , 45 , 46 , 47 , 48 , 58 ,166 inc. 2 y 170 in fine según ley 20642 , todos del CPen. y 530 y 531 CPPN).
XII. Absolver a Diego Ferreyra, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de secuestro extorsivo agravado en carácter de partícipe secundario por el que fuese acusado, así como respecto de los restantes hechos por los que se le recibiera declaración indagatoria y disponer su inmediata libertad desde los estrados del tribunal, a cuyo efecto se librarán los pertinentes oficios.
XIII. Condenar a Nicolás A. Barlaro, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de encubrimiento a la pena de 3 años de prisión y al pago de las costas (arts. 29 inc. 3 , 45 y 277 inc. 1 ap. a, del CPen. y 530 y 531 CPPN).
XIV. Absolver a Claudio A. Abeiro, de las demás condiciones precisadas, en orden a los hechos por los cuales fuera requerida la elevación a juicio y respecto de los que no se formulara acusación.
XV. Absolver a Adrián G. Sommaruga, Pablo C. Sommaruga y Diego G. Sibio respecto del delito de asociación ilícita por el que fueran acusados por la querella y a Alberto J. Sommaruga, María E. Göttig, Diego Ferreyra y Nicolás A. Barlaro respecto del mismo delito por el que se requiriese su elevación a juicio y no se formulara acusación.
XVI. Decomisar las armas y municiones, documentos apócrifos y tarjetas de crédito, el DNI ... a nombre de Angel N. Luciano y el n... a nombre de Guillermo A. Giacalone, el celular correspondiente al 15-4402-..., la pinza cortacandados, la camioneta marca "Toyota Hilux" supuesto dominio CRO-711, el ciclomotor marca "Piaggio Runner" y el casco de motociclista secuestrados, disponiendo su destino según las normas pertinentes (arts. 23 del CPen. y 522 y concs. del CPPN).
XVII. Formar incidente para resolver sobre el decomiso u otro destino que corresponda respecto de las restantes cosas muebles secuestradas en la presente causa, así como respecto de los inmuebles en los que se habría llevado a cabo el delito (art. 23 del CPen. según ley 25188 ).
XVIII. Regular los honorarios profesionales del letrado apoderado de la parte querellante, Dr. Carlos Wiater, en la suma de $... (arts. 6 y concs. de la ley 21839, modificada por la ley 24432 ).
XIX. Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Claudio F. López Mestre; Cosme V. Rombolá; Elena Carubin; Víctor A. Stinfale; Martín G. Marán; Salvador R. Heredia; Diego P. Valente; Luis Paglietti y Diego F. Sznurewicz, hasta tanto den cumplimiento a las exigencias legales según el caso (arts. 2 inc. b de la ley 17250 y 51 inc. d de la ley 23187).
XX. No hacer lugar a la formulación de denuncia por el supuesto falso testimonio en que habrían incurrido los peritos de Gendarmería Nacional, planteada por el Dr. Claudio F. López Mestre.
XXI. Tener presente las protestas de casación y reservas de "caso federal" efectuadas por las partes.
XXII. Devolver a sus respectivas sedes de origen los expedientes administrativos y judiciales recibidos ad effectum videndi, con oficios de estilo.
XXIII. Librar oficio al Sr. Ministro del Interior y Seguridad y al procurador general de la nación, adjuntando copia de la presente y haciéndoles conocer la preocupación del tribunal respecto a los inconvenientes que en este tipo de investigaciones se derivan de las diversas tecnologías utilizadas por las empresas prestatarias de servicios de telefonía y a los fines que estimen adecuados.
XXIV. Librar Oficio al Sr. jefe de la Policía Federal Argentina poniendo de manifiesto el reconocimiento del tribunal por la diligente tarea cumplida durante la audiencia por los funcionarios de la División Scopometría -Gabinete de Identificación de la Voz-, División Unidad de Investigación Antiterrorista y División Apoyo Tecnológico Judicial.
XXV. Librar oficio al Sr. jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adjuntando copia de la presente, a fin de que se tome nota de las circunstancias planteadas en la causa respecto de los requisitos exigidos en cuanto a la prestación de servicios de seguridad en discotecas y lugares afines;
XXVI. Remitir copia de la presente y del acta del debate, con oficio de estilo, al Sr. fiscal que actuara durante la instrucción, Dr. Oscar A. Amirante, a fin de que proceda según entienda corresponder respecto de la eventual participación de otras personas en los hechos aquí juzgados. Regístrese, hágase saber, comuníquese y previa lectura integral de esta sentencia en la audiencia convocada para el día 4 de octubre del corriente año a las 18.00 hs., archívese.- Mario G. Costa.- Martín M. Federico.- Jorge H. Gettas.