miércoles, enero 22, 2014

Supresion de identidad art 139 inc1° del Código Penal


CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL -
SALA 1 CFP 12553/2011/2/CA1
Sala I. Causa n° 48.742 – “R., R. G. s/ procesamiento” -
Origen: Juzgado N° 5 Secretaría N° 10 - Expte. 12.553/2011/2
Registro n°1583
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Juan Martín Hermida, defensor público oficial del imputado, contra la resolución que luce en fotocopias a fojas 1/14 en cuanto dispone:
I) Decretar el procesamiento sin prisión preventiva de xxx por considerarlo prima facie autor del delito de tornar incierto, alterar o suprimir la identidad de un menor de diez años de edad, y al que retuvo u ocultó (artículos 45, 139 inc.1° del Código Penal y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).
II) Trabar embargo sobre los bienes y/o dinero del nombrado hasta cubrir la suma de pesos cinco mil ($5.000, artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
II. Las presentes actuaciones se inicia el 8 de agosto de 2011 con la presentación efectuada por xxx ante la Comisaría n°18 de la Policía Federal Argentina, quien efectúa un relato pormenorizado respecto a la relación que la unía a ella y a su hijo con el imputado, xxx, a quien conoció a través de una página de Facebook hace aproximadamente dos años, denunciando a este último por haber manipulado al menor y, una vez obtenida su confianza, haberlo separado de su domicilio e inscripto como hijo propio.
III. Sostuvo la defensa en el escrito de apelación que luce a fs.17/9 y posteriormente en el memorial que luce a fojas 29/33 que la conducta desarrollada por su pupilo deviene atípica por ausencia del aspecto subjetivo del tipo en cuestión, en tanto su pupilo inscribió al menor como hijo propio en el convencimiento de que era su padre, debido a la constante manipulación de la madre del niño, a quien afirma, había conocido en su adolescencia.
IV. Llegado el momento de resolver debe decirse que, aunque resultan poco claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que efectivamente se habría conocido el imputado y la madre del niño, las constancias reunidas durante la investigación acreditaron que el día 29 de julio de 2011 el imputado reconoció como su hijo a xxx en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, luciendo a fojas 182/3 la declaración de xxx, Oficial Público de la Circunscripción n°2, quien se refirió a los pormenores para llevar a cabo esa registración.
Por otra parte, de las conclusiones del estudio genético elaborado por el Cuerpo Médico Forense se desprende que queda excluida la existencia de vínculo biológico de paternidad entre xxx respecto del menor xxx siendo xxx la madre biológica (ver fs.555/564 del ppal).
De este modo, no habrá de tener favorable acogida el agravio de la defensa, en punto a que fue la propia madre del menor la que manipuló a su pupilo que presenta un trastorno de personalidad border line, puesto que del informe médico practicado por el Cuerpo Médico Forense, se desprende que el imputado se encuentra en condiciones de comprender la criminalidad del acto y el desvalor de los hechos motivo de la investigación (ver fs.588/91), y en este caso no puede soslayarse que, entre el 7 y el 10 de agosto de 2011 no sólo retuvo al niño fuera de la custodia de la madre excediendo el original permiso otorgado, sino que, además, lo inscribió como hijo propio.
Cabe señalar que para logar su cometido, el imputado mantuvo con el menor un estrecho vínculo durante un par de años, circunstancias que también se encuentran debidamente acreditadas
Frente a este panorama, la prueba reunida, analizada a la luz de la sana crítica resulta suficiente para confirmar el auto de mérito, al menos con el grado de probabilidad requerido en la etapa procesal que transita y sin perjuicio de lo que resulte de la etapa de debate.
IV. En lo que respecta a la razonabilidad de la medida cautelar dispuesta, es preciso recordar que su fin consiste en garantizar de manera suficiente una eventual responsabilidad pecuniaria, las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme lo establece el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación (de esta Sala, c/n°29.204 , rta: 13/11/97, reg: 961; c/n° 47.457 “, reg. N° 1113, rta. 4/10/12, entre muchas otras).
Sin embargo, son razonables las objeciones planteadas por la defensa en punto a que es elevado el monto fijado, máxime teniendo en cuenta que el delito no prevé pena de multa y que el imputado cuentan con defensor oficial, de modo que habrá de reducirse a la suma de ($ 2000.-).
Por los motivos expuestos, este Tribunal RESUELVE:
I) CONFIRMAR el punto I de la resolución que luce en fotocopias a fs. 1/5 en cuanto dispone el procesamiento sin prisión preventiva de xxx por considerarlo prima facie autor del delito de tornar incierto, alterar o suprimir la identidad de un menor de diez años de edad, y al que retuvo u ocultó (artículos 45, 139 inc.1° del Código Penal y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).
II) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo II de la mencionada resolución en cuanto manda trabar embargo sobre los bienes y/o dinero del nombrado, REDUCIENDO el monto hasta cubrir la suma de pesos dos mil ($2.000), (art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber al representante del Ministerio Público Fiscal, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según Acordada N° 15/13 de este Tribunal y 54/13 de esta Cámara y devuélvase, debiéndose cumplimentar en primera instancia las notificaciones a las que hubiere lugar.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Dr. Jorge L. Ballestero - Eduardo G. Farah - Eduado R. Freiler
Ante mí: Ana Maria Juan Prosecretaria de Cámara

sábado, enero 11, 2014

Resolucion 3 2014 UIF

RESOLUCIÓN 3/2014





Unidad de Información Financiera





Fecha: Bs. As., 9/1/2014

Fecha de publicación: B.O. 10/01/2014.




VISTO el Expediente N° 1.814/2013 del registro de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, lo dispuesto en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, lo
establecido en los Decretos N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y en las
Resoluciones UIF N° 17 del 23 de octubre de 2003, N° 10 del 27 de diciembre de 2004, N°
21 del 18 de enero de 2011, N° 23 del 19 de enero de 2011, N° 24 del 19 de enero de 2011,
N° 28 del 20 de enero de 2011, N° 29 del 26 de enero de 2011, N° 30 del 27 de enero de
2011, N° 41 del 10 de febrero de 2011, N° 63 del 20 de mayo de 2011, N° 65 del 20 de
mayo de 2011, N° 70 del 24 de mayo de 2011, N° 121 del 15 de agosto de 2011, N° 199 del
31 de octubre de 2011, N° 229 del 13 de diciembre de 2011, N° 230 del 13 de diciembre de
2011, N° 2 del 6 de enero de 2012, N° 11 del 19 de enero de 2012, N° 16 del 25 de enero
de 2012, N° 17 del 25 de enero de 2012, N° 18 del 25 de enero de 2012, N° 22 del 27 de
enero de 2012, N° 23 del 27 de enero de 2012, N° 32 del 10 de febrero de 2012, N° 66 del
19 de abril de 2012, N° 127 del 20 de julio de 2012, N° 140 del 10 de agosto de 2012, N°
50 del 11 de marzo de 2013, Nº 489 del 31 de octubre de 2013, y



CONSIDERANDO:



Que en virtud de lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias,
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del
análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los
delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del
Terrorismo (306 del Código Penal).



Que la presente tiene por objeto modificar las resoluciones mencionadas en el Visto a los
efectos de incrementar la eficacia del sistema preventivo implementado por la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, concentrando los esfuerzos —tanto de esta Unidad, como de
los Sujetos Obligados— en aquellas cuestiones en las que existe mayor riesgo de comisión
de los citados delitos y en aquellos clientes cuyas actividades denoten un mayor volumen
económico relativo.



Que las modificaciones implementadas por la presente resolución tienen también tienen la
finalidad de ajustar la normativa nacional a los estándares internacionales establecidos en


las Recomendaciones 1 y 20 de las 40 Recomendaciones del GRUPO PE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL.



Que en el entendimiento que la particular relevancia que tienen los Sujetos Obligados, en
cuanto a su posible utilización para la realización de los delitos de Lavado de Activos y de
la Financiación del Terrorismo, como así también en la prevención de los citados delitos, ha
sido tenida en consideración por el legislador a la hora de incluirlos en la enumeración
contenida en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, se establecen por la
presente requisitos que los mismos deberán cumplir cuando se vinculen entre sí.



Que, por último, es necesaria la instrumentación de un nuevo Reporte Sistemático a los
efectos que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tome conocimiento de
aquellos Sujetos Obligados que han incumplido con los requisitos a que se refiere el
considerando precedente.



Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.



Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 incisos
7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al
Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.



Por ello,





EL PRESIDENTE

DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:



Artículo 1° — Sustitúyase el texto del artículo 12 de la Resolución UIF N° 29/11; del
artículo 13 de la Resolución UIF N° 41/11; del artículo 17 de la Resolución UIF N° 63/11;
del artículo 20 de las Resoluciones UIF N° 21/11 y N° 199/11; del artículo 21 de la
Resolución UIF N° 30/11; del artículo 23 de las Resoluciones UIF N° 17/12 y N° 23/12;
del artículo 24 de las Resoluciones UIF N° 23/11, N° 24/11 y N° 28/11; del artículo 30 de
las Resoluciones UIF N° 11/12 y N° 66/12; del artículo 31 de las Resoluciones UIF N°
229/11, N° 2/12, N° 16/12, N° 18/12, N° 22/12, N° 32/12, N° 140/12, N° 50/13 y N°
489/13; del artículo 32 de la Resolución UIF N° 127/12; del artículo 34 de la Resolución
UIF N° 121/11 y del artículo 37 de la Resolución UIF N° 230/11, por el siguiente:

“Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. Sin perjuicio del
plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos u operaciones sospechosos de
lavado de activos, previsto en el artículo 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, los
Sujetos Obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
todo hecho u operación sospechosos de lavado de activos dentro de los TREINTA (30) días
corridos, contados desde que los hubieren calificado como tales”.




Art. 2° — Sustitúyase el texto del artículo 2°, inciso e), apartado B- i) de la Resolución
UIF N° 65/11, por el siguiente:

“posean un activo superior a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o;”.



Art. 3° — Sustitúyase el texto del artículo 9° inciso g) de las Resoluciones UIF N° 17/12 y
N° 23/12; del artículo 10 inciso f) de la Resolución UIF N° 127/12; del artículo 17 inciso f)
de la Resolución UIF N° 489/13; del artículo 17 inciso g) de las Resoluciones UIF N°
11/12, N° 16/12, N° 18/12 y N° 22/12; del artículo 18 inciso g) de la Resolución UIF N°
140/12; del artículo 18 inciso h) de la Resolución UIF N° 229/11 y del artículo 21 inciso k)
de la Resolución UIF N° 121/11, por el siguiente:

“Al operar con otros Sujetos Obligados —de conformidad con las resoluciones emitidas por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las
cuales se reglamentan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en el
artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias—, deberán solicitarles una declaración
jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente
constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el
caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia
reforzadas.”.



Art. 4° — Incorpórese como artículo 8° bis a la Resolución UIF N° 41/11, el siguiente:

“ARTICULO 8° bis.- Los Sujetos Obligados, al operar con otros Sujetos Obligados —de
conformidad con las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las cuales se reglamentan las obligaciones
de las personas físicas y jurídicas enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias—, deberán solicitarles una declaración jurada sobre el cumplimiento de las
disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación
del Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA. En el caso que no se acrediten tales extremos
deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.”.



Art. 5° — Incorpórese como inciso g) al artículo 13 de la Resolución UIF N° 21/11 y como
inciso i) al artículo 17 de la Resolución UIF N° 24/11, el siguiente:

“Al operar con otros Sujetos Obligados —de conformidad con las resoluciones emitidas por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las
cuales se reglamentan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en el
artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias—, deberán solicitarles una declaración
jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente
constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el
caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia
reforzadas.”.



Art. 6° — Apruébase el ANEXO de la presente denominado “REPORTE DE
REGISTRACION Y CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS”
que se incorporará como ANEXO a la Resolución UIF N° 70/11.




Art. 7° — Derógase el punto IX del ANEXO I y el ANEXO IV de la Resolución UIF N°
17/03, texto según Resolución UIF N° 227/09, y el punto V del ANEXO I de la Resolución
UIF N° 10/04.



Art. 8° — Las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 7° de la presente Resolución
comenzarán a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Las disposiciones de los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la presente resolución comenzarán a
regir a partir del día 1° de febrero de 2014 y serán de aplicación para todas aquellas
operaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha.



Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — José A. Sbattella.





ANEXO

REPORTE DE REGISTRACION Y CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS.

Los Sujetos Obligados que deban requerir a sus clientes que reúnan la calidad de Sujetos
Obligados —de conformidad con las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las cuales se
reglamentan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en el artículo
20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias—, la Declaración Jurada sobre el
cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo y la correspondiente constancia de inscripción
ante esta Unidad, deberán informar a través del sitio www.uif.gob.ar de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA a todos aquellos clientes que no hubieran dado
cumplimiento a alguna de las solicitudes.

Los Sujetos Obligados deberán efectuar los reportes a que se refiere el párrafo precedente
mensualmente, a partir del mes de marzo de 2014, y hasta el día QUINCE (15) de cada
mes. Los Reportes deberán contener la información correspondiente a las operaciones
realizadas en el mes calendario inmediato anterior.






martes, enero 07, 2014

Ley 26912 y anexo Prevencion Dopaje en el Deporte

Ley 26.912

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte. Objetivos.

Sancionada: Noviembre 13 de 2013

Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2013


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE

TITULO I

Objeto y ámbito de aplicación

ARTICULO 1º — Objeto. El presente régimen tiene como objetivos la prevención del dopaje en el deporte, la lucha contra el dopaje en el deporte sobre la base del principio del juego limpio y la protección de la salud de los que participan en las competencias.

ARTICULO 2º —Aplicación a las federaciones deportivas nacionales. Las federaciones deportivas nacionales deben aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas deportivas.

La aplicación de este régimen a los participantes se basa en las obligaciones derivadas de la afiliación o vínculo asociativo que existe entre las federaciones deportivas nacionales y sus miembros o participantes a través del acuerdo de esos individuos de participar en el deporte de acuerdo a sus normas.

Como condición para recibir apoyo financiero o de otra naturaleza por parte del Estado, las federaciones deportivas nacionales deben aceptar estar ajustadas al espíritu y términos de los programas nacionales antidopaje y de este régimen, incluyendo la aplicación de sanciones a individuos; deben respetar la autoridad de la Comisión Nacional Antidopaje y cooperar con dicho organismo y los órganos disciplinarios en todos los asuntos de dopaje que no estén regidos por las normas de la federación deportiva internacional correspondiente de acuerdo al Código Mundial Antidopaje.

Con la adopción de este régimen en sus estatutos y normas deportivas, las federaciones deportivas nacionales, así como sus miembros y participantes, deben reconocer la autoridad y responsabilidad de la Comisión Nacional Antidopaje para efectuar controles antidopaje.

La federación deportiva internacional y la Comisión Nacional Antidopaje deben respetar mutuamente su autoridad y responsabilidad de acuerdo al Código Mundial Antidopaje.

Con la adopción del presente régimen en sus estatutos y normas deportivas, las federaciones deportivas nacionales deben someter también a todos los atletas bajo su jurisdicción a estas normas antidopaje. Ellos deben consentir estar sujetos a las decisiones tomadas conforme a estas normas y, en particular, a las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje. Las federaciones internacionales, miembros y participantes deben reconocer y aceptar este sometimiento, con sujeción a los derechos de apelación previstos en estas normas.

ARTICULO 3º —Aplicación a las personas. El régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte se aplica a todas las personas que sean miembros de una federación deportiva nacional, cualquiera fuera su lugar de domicilio o el lugar donde se encuentren situados; a las que sean miembros de un afiliado a una federación deportiva nacional, clubes, equipos, asociaciones o ligas o participen de cualquier forma en cualquier actividad organizada, celebrada, convocada o autorizada por una federación deportiva nacional de la República Argentina o sus miembros afiliados, clubes, equipos, asociaciones o ligas y participen de cualquier forma en alguna actividad organizada, celebrada, convocada o autorizada por una organización nacional de eventos o una liga nacional no afiliada a una federación deportiva internacional.

Los participantes, incluyendo menores de edad, deben aceptar, someterse y estar sujetos al presente régimen en virtud de su participación en el deporte.

ARTICULO 4º —Obligaciones de los atletas. Las obligaciones de los atletas son:

a) Estar informados de las disposiciones y normas antidopaje aplicables adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y cumplir con ellas;

b) Estar disponibles para la toma de muestras;

c) Ser responsables, en el contexto del antidopaje, por lo que ingieran o usen;

d) Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias o métodos prohibidos y asegurarse de que cualquier tratamiento médico recibido no infrinja las normas antidopaje adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje.

ARTICULO 5º —Obligaciones del personal de apoyo. Las obligaciones del personal de apoyo al atleta son:

a) Estar informados de todas las disposiciones y normas antidopaje adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje que fueran aplicables a ellos y a los atletas que apoyan y cumplir con las mismas;

b) Cooperar con el programa de controles al atleta;

c) Utilizar su influencia en los valores y comportamiento del atleta para fomentar actitudes antidopaje.

Si alguna persona es acusada de haber infringido las normas antidopaje, le deben ser aplicadas las sanciones previstas en aquéllas. La persona sancionada bajo estas normas antidopaje debe permanecer sujeta a ellas durante el período de suspensión sin importar el tipo de vínculo asociativo de esa persona en cualquier federación deportiva u organización deportiva. A menos que la persona sancionada se retire durante el período de suspensión, esta sujeción debe incluir estar disponible para controles antidopaje.

TITULO II

Infracciones a las normas antidopaje

Capítulo 1

Definición de dopaje

ARTICULO 6º —Definición de dopaje. El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones a las normas antidopaje según lo dispuesto en los artículos 8º al 15 del presente régimen.

ARTICULO 7º —Distinción entre infracciones de orden deportivo y penal. Las infracciones a las normas antidopaje pueden ser de orden deportivo o penal; las de orden deportivo son las referidas en el artículo 6º y su juzgamiento y sanción se debe ajustar a las disposiciones del presente régimen; las de orden penal son las previstas en los artículos 110 y 111 de éste y su juzgamiento y sanción se debe ajustar a las disposiciones del derecho penal y a los códigos procesales respectivos.

Tanto los atletas como otras personas involucradas son responsables de conocer lo que constituye una infracción a las normas antidopaje y las sustancias y métodos incluidos en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

Capítulo 2

Infracciones en particular

ARTICULO 8º —Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta. Constituye infracción a las normas antidopaje la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.

A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:

a) Es obligación personal de cada atleta asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los atletas son responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus muestras. No es necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, ni el uso consciente por parte del atleta para poder establecer una infracción antidopaje;

b) Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestra del atleta cuando éste renuncie al análisis de una segunda muestra y ésta no se analizara, o cuando la segunda muestra del atleta se analizara y dicho análisis confirmara la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en la primera;

c) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un atleta, constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción de aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos;

d) Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de sustancias o métodos prohibidos o las normas internacionales puede prever criterios especiales para la evaluación de sustancias prohibidas que pudieran ser producidas también de manera endógena.

ARTICULO 9º —Uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Constituye infracción a las normas antidopaje el uso o intento de uso por parte de un atleta de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:

a) Constituye obligación personal del atleta asegurarse de que ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo. No es necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del atleta para determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje por el uso de una sustancia o método prohibidos;

b) No es una cuestión determinante para que se considere que se ha cometido una infracción de la norma antidopaje el éxito o fracaso en el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Es suficiente que se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o el método prohibido.

ARTICULO 10. — Negativa o resistencia, sin justificación válida, a una toma de muestras. Constituye infracción a las normas antidopaje la negativa o resistencia, sin justificación válida, a una toma de muestras tras una notificación realizada conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la toma de muestras.

ARTICULO 11. —Infracción a los requerimientos aplicables respecto a la disponibilidad del atleta para controles fuera de competencia. De acuerdo al estándar internacional para controles, se consideran como control fallido un incumplimiento del deber de información y un incumplimiento en la obligación de estar disponible para controles como se hubiera declarado en la información del paradero. Cualquier combinación de tres (3) controles fallidos o incumplimientos de información de paradero dentro de un período de dieciocho (18) meses constituye una infracción a las normas antidopaje.

ARTICULO 12. —Falsificación o intento de falsificación de cualquier parte del procedimiento de control de dopaje. Constituye infracción a las normas antidopaje la falsificación o intento de falsificación de cualquier parte del procedimiento de control de dopaje.

ARTICULO 13. —Posesión de sustancias o métodos prohibidos. Constituye infracción a las normas antidopaje:

a) La posesión, en competencia, por parte de un atleta, de cualquier método o sustancia prohibidos; o la posesión, fuera de competencia, por parte del atleta, de cualquier método o sustancia prohibidos en los controles fuera de competencia, excepto que el atleta demuestre que esta posesión se debe a una autorización de uso con fines terapéuticos otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 del Código Mundial Antidopaje o de otra justificación aceptable;

b) La posesión, en competencia, por parte del personal de apoyo a los atletas, de cualquier método o sustancia prohibidos; o la posesión, fuera de competencia, por parte del personal de apoyo a los atletas, de cualquier método o sustancia prohibidos en los controles realizados fuera de competencia en relación con un atleta, en competencia o entrenamiento, excepto que el personal de apoyo pueda establecer que la posesión se debe a una autorización de uso con fines terapéuticos otorgada a un atleta según lo dispuesto en el artículo 4.4 del Código Mundial Antidopaje u otra justificación aceptable.

ARTICULO 14. — Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido. Constituye infracción a las normas antidopaje el tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.

ARTICULO 15. —Administración o intento de administración. Constituye infracción a las normas antidopaje la administración o el intento de administración, durante la competencia o en los controles realizados fuera de ésta, a un atleta, de una sustancia prohibida o método prohibido, o la asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o participación en la ejecución de una infracción a las normas antidopaje previstas en los artículos 8° a 14 del presente régimen o cualquier otra tentativa de infracción a éstas o la prestación al autor o autores de un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse tal infracción.

Capítulo 3

Prueba del Dopaje

ARTICULO 16. — Carga y grado de la prueba del dopaje. Recae sobre la organización antidopaje la carga de probar que se ha producido una infracción de la norma antidopaje. El grado de la prueba debe ser tal que la organización que haya establecido la infracción de las normas convenza al tribunal interviniente teniendo en cuenta la seriedad de la afirmación que hace. El grado de la prueba debe ser mayor al de un justo equilibrio de probabilidades pero inferior a la prueba más allá de cualquier duda razonable. Cuando el presente régimen haga recaer en un atleta o en cualquier otra persona que supuestamente hubiera cometido una infracción la carga de invertir tal presunción o de establecer la existencia de circunstancias o hechos específicos, el grado de la prueba debe ser el justo equilibrio de posibilidades, excepto en los casos contemplados en los artículos 26 y 32 del presente régimen, en los que recae sobre el atleta una mayor carga de la prueba.

ARTICULO 17. —Medios de establecer hechos y presunciones. Los hechos relativos a infracciones de la norma antidopaje pueden probarse por cualquier medio legítimamente obtenido, incluida la confesión. Las siguientes normas de prueba son de aplicación en los casos de dopaje:

a) Se presume que los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de custodia de conformidad con la norma internacional para laboratorios. El atleta u otra persona pueden desvirtuar esta presunción demostrando que se ha producido una desviación, con respecto a la norma internacional, que podría haber causado razonablemente el resultado analítico adverso. En este caso, recae sobre la organización antidopaje la carga de demostrar que esa desviación no pudo haber sido el origen del resultado analítico adverso;

b) Toda desviación con respecto a cualquier otra norma internacional u otra norma o política antidopaje que no haya supuesto un resultado analítico adverso u otras infracciones a las normas antidopaje, no invalida tales resultados. Si el infractor demuestra que una desviación con respecto a otra norma internacional u otra norma o política de control del dopaje podría haber causado razonablemente el resultado analítico adverso, recae sobre la organización antidopaje la carga de establecer que esa desviación no ha originado la infracción a la norma antidopaje;
c) Los hechos demostrados en una sentencia firme del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje constituyen una prueba irrefutable contra el atleta o la otra persona a los que afecte la sentencia sobre tales hechos, a menos que alguno de ellos demuestren que dicha sentencia contraviene los principios generales del derecho;

d) El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede formular conclusiones adversas hacia el atleta u otra persona que fueran imputados de haber cometido una infracción a las normas antidopaje originada en la negativa a comparecer al procedimiento disciplinario tras una citación fehaciente realizada en tiempo y forma por dicho tribunal.

Capítulo 4

La lista de sustancias y métodos prohibidos

ARTICULO 18. —Sustancias y métodos prohibidos. La lista de sustancias y métodos prohibidos identifica las sustancias y métodos prohibidos en todo momento, tanto durante como fuera de la competencia, debido a su potencial de mejora de rendimiento en las competiciones futuras o a su potencial efecto enmascarador, y a las sustancias y métodos que sólo están prohibidos en competencia. La lista de sustancias y métodos prohibidos puede ser ampliada por la Agencia Mundial Antidopaje para un deporte en particular. Las sustancias y los métodos prohibidos pueden incluirse en la lista de sustancias y métodos prohibidos por categorías de sustancias, tales como agentes anabolizantes, o por medio de referencias concretas a una sustancia o método concreto.

Cada revisión a la lista de sustancias y métodos prohibidos que confecciona la Agencia Mundial Antidopaje conforme a lo dispuesto por el artículo 4.1. del Código Mundial Antidopaje entra en vigor tres (3) meses después de su publicación por dicha agencia, sin requerir ninguna acción adicional. La Comisión Nacional Antidopaje debe coadyuvar en su adecuada distribución a las organizaciones bajo su supervisión.

La Comisión Nacional Antidopaje debe publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe producirse cuando se realicen cambios en la lista de sustancias y métodos prohibidos publicada por la Agencia Mundial Antidopaje.

La lista de sustancias y métodos prohibidos para animales que participan en competencias deportivas debe ser establecida por cada una de las federaciones nacionales e internacionales de deportes en los que participen animales o de las instituciones que ejerzan la fiscalización de dichas competencias.

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca debe publicar las listas de sustancias y métodos prohibidos para animales que participen en competencias deportivas en el Boletín Oficial, mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe producirse cuando las respectivas federaciones nacionales o las instituciones que ejerzan la fiscalización de las competencias deportivas en las que participaran animales introduzcan cambios en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

ARTICULO 19. — Sustancias específicas. Las sustancias prohibidas, excepto las pertenecientes a la categoría de sustancias anabolizantes y hormonas, antagonistas y moduladores, así como aquellos estimulantes identificados como tales en la lista de sustancias y métodos prohibidos, constituyen las “sustancias específicas” a los efectos de la aplicación de los artículos 24 a 62 del presente régimen. Los métodos prohibidos no se consideran “sustancias específicas”.

ARTICULO 20. — Determinación de las sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos. La determinación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de las sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos y la clasificación de las sustancias en las categorías de dicha lista son definitivas y no pueden ser cuestionadas por ningún atleta u otra persona basándose en el hecho de que la sustancia o método no es un agente enmascarador, no tiene el potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgo para la salud o no vulnera el espíritu deportivo.

Capítulo 5

Retiro de la actividad deportiva y anulación de resultados

ARTICULO 21. —Retiro de la actividad deportiva. Si un atleta u otra persona se retiran en el transcurso o antes de que dé comienzo un procedimiento de gestión de resultados, el proceso puede seguir siendo llevado a término.

ARTICULO 22. —Anulación automática de los resultados individuales. La infracción de una norma antidopaje en deportes individuales en relación con un control durante la competencia conlleva automáticamente la anulación de los resultados obtenidos en esa competencia, que implica la pérdida de todas las medallas, puntos y premios.

ARTICULO 23. —Anulación de los resultados en el evento durante el cual tiene lugar la infracción. Una infracción de una norma que tenga lugar durante un evento o en relación con el mismo puede suponer, según lo decida la instancia responsable de ese evento, una anulación de los resultados individuales del atleta obtenidos en el marco de ese evento, incluyendo la pérdida de las medallas, puntos y premios, excepto en los casos previstos en el párrafo siguiente.

Si el atleta logra demostrar que no ha cometido ningún acto culposo ni negligencia alguna en relación con la infracción, sus resultados individuales en otras competencias no deben ser anulados, excepto que los resultados obtenidos en otras competencias pudieran haberse visto influidos por esa infracción.

TITULO III

Sanciones

Capítulo 1

Sanciones individuales

ARTICULO 24. —Suspensiones impuestas por primera infracción en caso de uso, intento de uso o posesión. El período de suspensión impuesto por una de las infracciones indicadas en los artículos 8°, 9° y 13 del presente régimen, es de dos (2) años para la primera infracción, excepto que se cumplan las condiciones para anular o reducir el período de suspensión en virtud de lo establecido en los artículos 26 a 31, o se reúnan los requisitos para prolongar el período de suspensión según el artículo 32.

ARTICULO 25. —Suspensión por otras infracciones de normas antidopaje. El período de suspensión para las infracciones de normas antidopaje distintas a las reflejadas en el artículo 24 del presente régimen, es:

a) Para las infracciones de los artículos 10 y 12, de dos (2) años, excepto en el caso de que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 27 a 31 o las que se determinan en el artículo 30;

b) Para las infracciones de los artículos 14 y 15, de un mínimo de cuatro (4) años hasta un máximo de suspensión de por vida, a menos que se cumplan las condiciones que se establecen en los artículos 27 a 31. Una infracción en la que esté involucrado un menor debe ser considerada una infracción particularmente grave y, si fuera cometida por el personal de apoyo a los atletas en lo que respecta a infracciones que no estuvieran relacionadas con las sustancias específicas según lo indicado en el artículo 19, debe tener como resultado la suspensión de por vida de ese personal de apoyo. Las infracciones graves que también vulneren leyes y normativas no deportivas se deben comunicar a las autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes;

c) Para las infracciones del artículo 11, el período de suspensión debe ser de un mínimo de un (1) año y de un máximo de dos (2) años según el grado de culpabilidad del atleta.

ARTICULO 26. — Anulación o reducción del período de suspensión por uso de sustancias específicas en determinadas circunstancias. Si un atleta u otra persona puede demostrar cómo ha ingresado en su organismo o la razón por la cual se encuentra en posesión de una sustancia específica y que dicha sustancia no pretendía mejorar el rendimiento deportivo del atleta ni enmascarar el uso de una sustancia dirigida a mejorar su rendimiento, y se trata de su primera infracción, el período de suspensión establecido en el artículo 24 del presente régimen se sustituye por el de, como mínimo, UNA (1) amonestación y ningún período de suspensión a partir de eventos futuros y, como máximo, DOS (2) años de suspensión.

Para justificar cualquier anulación o reducción, el atleta o la otra persona deben presentar pruebas complementarias que corroboren una evidencia ya existente, que respalden su declaración y que convenzan suficientemente al tribunal sobre la ausencia de intención de mejorar el rendimiento deportivo o de enmascarar el uso de una sustancia que lo mejore. El grado de culpa del infractor debe tenerse en cuenta para evaluar cualquier reducción del período de suspensión.

ARTICULO 27. —Anulación del período de suspensión por ausencia de culpa o de negligencia. Si un atleta demuestra en un caso concreto que no existió conducta culposa o negligente de su parte, se debe anular el período de suspensión aplicable. Cuando una sustancia prohibida, sus metabolitos o sus marcadores se detectan en las muestras de un atleta contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8º del presente régimen, el atleta debe demostrar igualmente en qué forma se introdujo la sustancia prohibida en su organismo para que se levante el período de suspensión. En este caso la infracción a las normas antidopaje no debe ser considerada una infracción para la determinación del período de suspensión que sea de aplicación a los casos de infracciones múltiples conforme a lo dispuesto en los ar-tículos 33 a 48.

ARTICULO 28. — Reducción del período de suspensión por ausencia de culpa o negligencia significativa. Si un atleta u otra persona logran demostrar en un caso concreto que no han cometido ningún acto culposo o negligente significativo, el período de suspensión puede reducirse hasta la mitad del que habría debido aplicarse normalmente. Cuando este último sea una suspensión de por vida, el período de suspensión reducido aplicado debe ser de ocho (8) años por lo menos. Si una sustancia prohibida, sus metabolitos o sus marcadores se detectan en las muestras de un atleta contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8º del presente régimen, el atleta debe demostrar de qué forma se introdujo la sustancia prohibida en su organismo para poder beneficiarse de un período de suspensión reducido.

ARTICULO 29. —Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial para el descubrimiento o la demostración de infracciones. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje, respectivamente, pueden, antes de dictar la sentencia de apelación definitiva según los artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la apelación, suprimir una parte del período de suspensión impuesto en casos concretos en los que un atleta u otra persona hayan proporcionado una ayuda sustancial a una organización antidopaje, autoridad policial u organismo disciplinario profesional, permitiendo así a la organización descubrir o demostrar una infracción a las normas antidopaje cometida por otra persona o que dé lugar a que un organismo policial o disciplinario descubra o demuestre un delito o vulneración a dichas normas realizada por otra persona. A partir de una sentencia final de apelación, según los artículos 65 y siguientes, o el fin del plazo de apelación, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje sólo puede suprimir una parte del período de suspensión correspondiente, y debe hacerlo con la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje y de la federación deportiva internacional afectada. El grado en que puede suprimirse el período de suspensión que habría sido de aplicación se debe basar en la gravedad de la infracción cometida por el infractor y en la relevancia de la ayuda sustancial que éste haya proporcionado con el fin de erradicar el dopaje en el deporte. No pueden suprimirse más de tres cuartas (3/4) partes del período de suspensión que habría sido de aplicación. Si este último fuera de por vida, el período de suspensión reducido no debe ser inferior a ocho (8) años. Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje suprime una parte del período de suspensión en virtud de este artículo, debe proporcionar inmediatamente una justificación por escrito sobre su decisión a cada organización antidopaje que tenga derecho a recurrir la sentencia. Si aquel tribunal, posteriormente, restablece una parte del período de suspensión suprimido debido a que el atleta o la otra persona no han proporcionado la ayuda sustancial prevista, ninguno de éstos podrá recurrir dicho restablecimiento de acuerdo con los artículos 67 a 71.

ARTICULO 30. —Reducción del período de suspensión por confesión de una infracción en ausencia de otras pruebas. En caso de que un atleta u otra persona admitan voluntariamente haber cometido una infracción a las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de toma de una muestra que pudiera demostrar una infracción a dichas normas o en caso de infracción a las normas antidopaje distinta a lo establecido en el artículo 8° del presente régimen antes de recibir la primera notificación de la infracción admitida- y que dicha confesión sea la única prueba confiable de la existencia de la infracción en el momento de la confesión, puede reducirse la suspensión por un término no inferior a la mitad del período de suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.

ARTICULO 31. —Derecho a una reducción de la sanción con arreglo a más de una causal. Previamente a la aplicación de cualquier reducción en virtud de los artículos 28 a 30 del presente régimen, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe determinar cuál de las sanciones básicas de los artículos 24, 25, 26 y 32 se aplica a esa infracción concreta. Si el atleta o la otra persona demuestran su derecho a una reducción o a la supresión del período de suspensión de acuerdo con dos (2) o más de los supuestos de los artículos 28 a 30, el período de sanción puede ser reducido o suprimido, pero no por un término menor a la cuarta (1/4) parte del período de suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.

ARTICULO 32. —Circunstancias agravantes. Si la organización antidopaje demuestra, en un caso individual relacionado con una infracción distinta a las previstas en los artículos 14 y 15 del presente régimen, que existen circunstancias agravantes que justifiquen la imposición de un período de suspensión mayor que el ordinario, el período de suspensión se debe incrementar hasta un máximo de cuatro (4) años, a menos que el infractor pueda demostrar de manera convincente ante el tribunal que no ha vulnerado intencionalmente la norma antidopaje. El atleta o la otra persona pueden evitar la aplicación de este artículo si admiten la infracción a las normas antidopaje que se les imputa inmediatamente después de que se les haya notificado tal imputación.

ARTICULO 33. —Segunda infracción. En caso de primera infracción a las normas antidopaje por parte de un atleta u otra persona, el período de suspensión es el que se establece en los artículos 24 y 25 del presente régimen, con posibilidad de eliminación, reducción o supresión según los artículos 26 a 30 o de aumento con arreglo al artículo 32. En caso de cometerse una segunda infracción a las normas antidopaje, el período de suspensión se debe fijar dentro de los intervalos que se enuncian en los artículos 34 a 43.

ARTICULO 34. —Suspensión de uno a cuatro años. Será sancionado con suspensión de uno (1) a cuatro (4) años el atleta u otra persona:

a) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso de sustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada también con esa clase de pena;

b) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar la localización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida por uso de sustancias específicas (SR);

c) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existir negligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida por uso de sustancias específicas (SR).

ARTICULO 35. —Suspensión de dos a cuatro años. Será sancionado con suspensión de dos (2) a cuatro (4) años el atleta u otra persona:

a) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso de sustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción por no indicar la localización del atleta o por controles fallidos (NLCF);

b) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso de sustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida por no existir negligencia o culpa significativa (NCS);

c) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según los artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida por uso de sustancias específicas (SR).

ARTICULO 36. —Suspensión de cuatro a cinco años. Será sancionado con suspensión de cuatro (4) a cinco (5) años el atleta u otra persona al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida por uso de sustancias específicas (SR).

ARTICULO 37. — Suspensión de cuatro a seis años. Será sancionado con suspensión de cuatro (4) a seis (6) años el atleta u otra persona al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso de sustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción que tuviera prevista la sanción estándar según los artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE).

ARTICULO 38. —Suspensión de cuatro a ocho años. Será sancionado con suspensión de cuatro (4) a ocho (8) años el atleta u otra persona:

a) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar la localización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere una segunda infracción por la misma causa;

b) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar la localización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida por no existir negligencia o culpa significativa (NCS);

c) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existir negligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segunda infracción por no indicar la localización del atleta o por controles fallidos (NLCF);

d) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existir negligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida por la misma causa.

ARTICULO 39. — Suspensión de seis a ocho años. Será sancionado con suspensión de seis (6) a ocho (8) años el atleta u otra persona:

a) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar la localización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere una segunda infracción que tuviera prevista la sanción estándar según los artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE);

b) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existir negligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segunda infracción que tuviera prevista la sanción estándar según los artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE);

c) Al que se le hubiera impuesto la sanción estándar según los artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere una segunda infracción por no indicar la localización del atleta o por controles fallidos (NLCF);

d) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según los artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida por no existir negligencia o culpa significativa (NCS).

ARTICULO 40. —Suspensión de ocho a diez años. Será sancionado con suspensión de ocho (8) a diez (10) años el atleta u otra persona al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso de sustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción agravada (SA).

ARTICULO 41. —Suspensión de ocho años a de por vida. Será sancionado con suspensión de ocho (8) años a de por vida el atleta u otra persona:

a) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según los artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere una segunda infracción que tuviera también prevista una sanción estándar según los citados artículos;

b) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráfico y administración (TRA) y cometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida por uso de sustancias específicas (SR).

ARTICULO 42. —Suspensión de diez años a de por vida. Será sancionado con suspensión de diez (10) años a de por vida el atleta u otra persona:

a) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso de sustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción por tráfico y administración (TRA);

b) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar la localización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción agravada (SA);

c) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existir negligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción agravada (SA);

d) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiere una segunda infracción por no indicar la localización del atleta o por controles fallidos (NLCF);

e) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida por no existir negligencia o culpa significativa (NCS).

ARTICULO 43. —Suspensión de por vida. Será sancionado con suspensión de por vida el atleta u otra persona:

a) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar la localización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere una segunda infracción por tráfico y administración (TRA);

b) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existir negligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segunda infracción por tráfico y administración (TRA);

c) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según los artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción agravada (SA);

d) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según los artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere una segunda infracción por tráfico y administración (TRA);

e) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiere una segunda infracción que tuviera prevista la sanción estándar según los artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE);

f) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con la misma clase de sanción;

g) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiere una segunda infracción por tráfico y administración (TRA);

h) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráfico y administración (TRA) y cometiere una segunda infracción por no indicar la localización del atleta o por controles fallidos (NLCF);

i) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráfico y administración (TRA) y cometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida por no existir negligencia o culpa significativa (NCS);

j) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráfico y administración (TRA) y cometiere una segunda infracción que tuviera prevista la sanción estándar según los artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE);

k) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráfico y administración (TRA) y cometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción agravada (SA);

l) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráfico y administración (TRA) y cometiere una segunda infracción por tráfico y administración (TRA).

ARTICULO 44. — Aplicación de los artículos 29 y 30 del presente régimen a la segunda infracción. En caso de que un atleta u otra persona que hayan cometido una segunda infracción a las normas antidopaje demuestren su derecho a la supresión o reducción de parte del período de suspensión en virtud de los artículos 29 y 30, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe determinar cuál sería el período de suspensión correspondiente en cualquier otro caso dentro del plazo previsto en los artículos 34 a 43 y aplicar la supresión o reducción correspondiente a dicho período, el resto del cual no debe ser inferior a la cuarta (1/4) parte del período de suspensión aplicable en el otro caso.

ARTICULO 45. —Sanciones aplicables en caso de tercera infracción a las normas antidopaje. La existencia de una tercera infracción a las normas antidopaje da lugar a la suspensión de por vida, excepto si reúne las condiciones de eliminación o reducción del período de suspensión establecidas en el artículo 26 del presente régimen o importa una infracción del artículo 11. En estos casos, el período de suspensión es el del artículo 41.

ARTICULO 46. —Infracciones potencialmente múltiples. Con el objeto de establecer sanciones en virtud de los artículos 34 a 44 del presente régimen, una infracción a las normas antidopaje sólo se considera segunda infracción si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje consigue demostrar que el atleta u otra persona han cometido una segunda infracción a las normas antidopaje tras haber sido notificados del primer resultado analítico adverso, conforme a las disposiciones del Código Mundial Antidopaje sobre gestión de los resultados, o después de que se hayan cumplido las diligencias necesarias encaminadas a lograr la realización de dicha notificación. Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no consigue demostrar ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una infracción única y primera y la sanción impuesta debe basarse en la infracción que suponga la sanción más severa, sin perjuicio de lo cual la existencia de varias infracciones puede ser tenida en consideración en el momento de determinar las circunstancias agravantes previstas en el artículo 32.

ARTICULO 47. —Infracción antes de la notificación de otra infracción. Si tras la resolución de una primera infracción a las normas antidopaje se descubrieran hechos relativos a otra infracción por parte del atleta o de otra persona cometida antes de la notificación correspondiente a la primera, se impondrá una sanción adicional basada en la que se le podría haber impuesto si ambas infracciones hubieran sido establecidas al mismo tiempo. Los resultados obtenidos en todas las competencias que se remonten a la primera infracción deben ser anulados según establece el artículo 49 del presente régimen. Para evitar la posibilidad de encontrar las circunstancias agravantes previstas en el artículo 32 relativas a la infracción anterior descubierta posteriormente, el infractor debe admitir oportunamente y de forma voluntaria haber cometido la infracción anterior tras recibir la notificación correspondiente a la primera acusación. La misma regla se aplica si se descubren hechos relativos a otra infracción anterior tras resolver una segunda infracción a las normas antidopaje.

ARTICULO 48. —Período para infracciones múltiples. A los efectos de los artículos 34 a 45 del presente régimen, las infracciones deben haberse producido dentro de un mismo período de OCHO (8) años para ser consideradas múltiples.

ARTICULO 49. —Anulación de resultados en competiciones posteriores a la toma de muestras o a la comisión de una infracción. Además de la anulación de los resultados obtenidos en una competencia durante la cual se hubiera detectado una muestra positiva en virtud del ar-tículo 22 del presente régimen, todos los demás resultados obtenidos en competencia desde la fecha en que se haya recogido una muestra positiva, durante o fuera de la competencia, o desde la fecha en que hubiera tenido lugar otra infracción, deben ser anulados, con el consiguiente retiro de todas las medallas, puntos y premios, hasta el inicio de cualquier suspensión provisional o suspensión, excepto por razones de equidad.

ARTICULO 50. —Devolución del premio conseguido de forma fraudulenta. Como condición para ser rehabilitado después de haberse determinado que el atleta ha cometido una infracción a las normas antidopaje, éste debe devolver previamente la totalidad del premio conseguido de forma fraudulenta.

ARTICULO 51. —Asignación del premio conseguido de forma fraudulenta. Excepto que las reglas de la federación internacional señalen que el importe del premio conseguido fraudulentamente se debe reasignar a otros atletas, éste se debe destinar a sufragar los gastos en que incurrió la organización antidopaje que haya realizado las acciones necesarias para recuperar el dinero. Si hay excedente, se deben cubrir los gastos de la organización antidopaje que haya llevado la gestión del caso. El remanente, en caso de haberlo, se debe asignar con arreglo a las normas de la federación internacional.

ARTICULO 52. —Inicio del período de suspensión. Excepto lo que se establece en los artículos 53 a 60, el período de suspensión comienza en la fecha en que sea dictada la resolución final del procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho procedimiento, en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada o impuesta. Los períodos de suspensión provisional, impuestos o aceptados voluntariamente, deben ser deducidos del plazo total de suspensión que tenga que cumplirse.

ARTICULO 53. —Retrasos no atribuibles al atleta u otra persona. En caso de producirse una demora importante en el proceso disciplinario o en otros aspectos del control antidopaje no atribuibles al atleta u otra persona, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede iniciar el período de suspensión en una fecha anterior, incluso en la fecha de la toma de la muestra en cuestión o en aquella en que se haya cometido una infracción posterior.

ARTICULO 54. —Confesión inmediata. En caso de que el atleta confiese de inmediato la infracción tras haberle sido ésta comunicada por parte de la organización antidopaje y antes de que el atleta compita otra vez en evento alguno, el período de suspensión puede comenzar desde la fecha de la toma de la muestra o desde aquella en que se haya cometido otra infracción posterior. No obstante, en este caso, el atleta o la otra persona deben cumplir, como mínimo, la mitad del período de suspensión, contado a partir de la fecha en que el infractor aceptara la imposición de la sanción o desde la fecha de la resolución del procedimiento por la que se impusiera la sanción.

ARTICULO 55. —Cómputo de la suspensión provisional no recurrida por el atleta. Si se impone una suspensión provisional al atleta y éste no la recurre, dicho período de suspensión provisional puede deducirse de cualquier otro que se le imponga definitivamente.

ARTICULO 56. —Cómputo de la suspensión provisional aceptada voluntariamente por el atleta. Si un atleta acepta voluntariamente y por escrito una suspensión provisional emitida por una organización antidopaje con autoridad para la gestión de resultados y rehúsa competir a partir de entonces, dicho período de suspensión debe ser deducido de aquel que se le imponga definitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada de la existencia de un resultado analítico adverso o de un resultado anómalo, cuando fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de la aceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del atleta.

ARTICULO 57. —Períodos previos a la entrada en vigor de la suspensión provisional. No se debe deducir fracción alguna del período de suspensión por un período anterior a la entrada en vigor de la suspensión provisional impuesta o voluntaria, independientemente de si el atleta ha decidido no competir o ha sido suspendido por su equipo.

ARTICULO 58. —Situación del infractor durante una suspensión. El atleta u otra persona que hayan sido suspendidos no pueden, durante el período de suspensión, participar en competencia o actividad alguna autorizada u organizada por un signatario del Código Mundial Antidopaje, organizaciones miembro de los signatarios, incluyendo a las federaciones deportivas nacionales o clubes miembros, ni en competiciones organizadas o autorizadas por una liga profesional o una organización internacional de eventos. Se excluye de esta prohibición a las competencias o actividades relacionadas con educación y rehabilitación.

El infractor a quien se impusiera una suspensión mayor de cuatro (4) años puede, tras cuatro (4) años de suspensión, participar en eventos deportivos locales en un deporte que no sea en el que hubiera cometido la infracción, pero sólo si el evento deportivo local no se desarrolla a un nivel en el que el atleta o la persona en cuestión sean susceptibles de clasificarse directa o indirectamente para un campeonato nacional o un evento internacional o de acumular puntos para su clasificación.

El atleta u otra persona a los que se les imponga un período de suspensión siguen siendo objeto de controles.

ARTICULO 59. — Infracción de la prohibición de participar durante el período de suspensión. En caso de que el atleta o la otra persona a los que se hubiera impuesto una suspensión vulneren la prohibición de participar durante el período de suspensión descripto en el artículo 58 del presente régimen, los resultados de dicha participación deben ser anulados y el período de suspensión impuesto inicialmente comienza a contarse de nuevo a partir de la fecha de vulneración de la prohibición. Este nuevo período puede reducirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 si el infractor demuestra que no existió negligencia o culpa significativa al infringir la prohibición de participar. La decisión sobre si el atleta o la otra persona han vulnerado la prohibición de participar y si corresponde aplicar una reducción en virtud del artículo 28 debe ser tomada por la organización antidopaje que haya gestionado los resultados conducentes al período de suspensión inicial.

ARTICULO 60. —Retiro de la ayuda económica durante el período de suspensión. En el caso de una infracción a las normas antidopaje, adicionalmente deben ser suspendidos parte o la totalidad del apoyo financiero u otros beneficios aplicables recibidos por el imputado por parte de los signatarios del Código Mundial Antidopaje y los miembros de los signatarios, incluyendo a las federaciones deportivas nacionales y al gobierno, excepto las infracciones previstas en el artículo 26.

ARTICULO 61. —Controles para la rehabilitación. Como condición para poder obtener su rehabilitación al final de un plazo determinado de suspensión, el atleta debe estar disponible durante su suspensión provisional o su período de suspensión para las organizaciones antidopaje que tengan jurisdicción al respecto para la realización de controles fuera de la competencia, y debe proporcionar información exacta y actualizada sobre su localización.

ARTICULO 62. —Rehabilitación de atletas retirados. Si un atleta que se retira de la actividad deportiva durante un período de suspensión y ya no forma parte del grupo de atletas sometidos a controles fuera de la competencia solicita posteriormente su rehabilitación, ésta es posible después de que el atleta haya notificado a las organizaciones antidopaje competentes y haya estado sometido a controles fuera de la competencia durante el período correspondiente a la duración de la suspensión restante desde la fecha de su retiro del deporte.

Capítulo 2

Sanciones a los equipos

ARTICULO 63. — Sanciones a los equipos. Si más de un (1) miembro de un equipo ha sido notificado de un resultado analítico adverso en el marco de un evento, el organismo responsable debe realizar al equipo controles dirigidos durante el período de celebración del evento.

ARTICULO 64. —Consecuencias para los deportes de equipo. Si más de dos (2) miembros de un equipo han cometido una infracción a las normas antidopaje durante el período de celebración de un evento, corresponde al organismo que dirija dicho evento aplicar sanciones que van desde la pérdida de un (1) o más puntos obtenidos en una competencia hasta la descalificación de la competencia, además de las otras consecuencias que, conforme a este régimen, se impongan individualmente a los atletas que han cometido la infracción.

Capítulo 3

Apelaciones

ARTICULO 65. — Decisiones sujetas a apelación. Las decisiones adoptadas en aplicación del presente régimen pueden ser recurridas conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 a 73. Las decisiones que se recurran siguen vigentes durante el procedimiento de apelación, excepto que la instancia de apelación lo decida de otra forma. Antes de la apertura del proceso de apelación deben haberse agotado todas las posibilidades de revisión de la decisión previstas en las normas de la organización antidopaje, si esos procedimientos respetan los principios indicados en el artículo 69, excepto lo dispuesto en el artículo 66.

ARTICULO 66. —Derecho de la Agencia Mundial Antidopaje a no agotar las vías internas. En caso de que la Agencia Mundial Antidopaje tenga derecho a apelar, según el artículo 65 y siguientes del presente régimen, una decisión final, y ninguna otra parte la hubiera apelado dentro del procedimiento disciplinario gestionado por la organización antidopaje nacional, aquélla puede apelar dicha decisión directamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) sin necesidad de agotar otras vías en el proceso de la organización antidopaje.

ARTICULO 67. —Recurso de las decisiones relativas a infracciones a las normas antidopaje, consecuencias y suspensiones provisionales. Pueden ser recurridas conforme a las modalidades taxativamente previstas en los artículos 65 a 74:

a) Las decisiones relativas a una infracción a las normas antidopaje;

b) Las que impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas;

c) Las que establezcan que no se ha cometido ninguna infracción;

d) Aquellas según las cuales un procedimiento abierto por una infracción no pueda continuar por motivos procesales, incluyendo su prescripción;

e) Las que sean adoptadas según el artículo 59 del presente régimen;

f) Las que establezcan que el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no es competente para pronunciarse acerca de una supuesta infracción o sobre sus consecuencias;

g) Las que sean tomadas por una federación deportiva nacional y consistan en no llevar adelante el procesamiento de un resultado analítico adverso o de un resultado anómalo como infracción a las normas antidopaje, o en no continuar tramitando una infracción a dichas normas tras efectuar una investigación complementaria por posible infracción a éstas y acerca de la imposición de una suspensión provisional tras una audiencia preliminar o por infracción de los principios aplicables a las suspensiones provisionales.

ARTICULO 68. —Recursos relativos a atletas de nivel internacional. En los casos derivados de una competencia dentro de un evento internacional o en los que estén involucrados atletas de nivel internacional, la decisión se puede recurrir únicamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte de acuerdo con las disposiciones en vigor de ese Tribunal.

ARTICULO 69. — Recursos relativos a atletas de nivel nacional. En los casos en los que estén involucrados atletas de nivel nacional y atletas que no tengan derecho a recurrir en virtud del artículo 68, la decisión puede recurrirse ante el Tribunal Arbitral Antidopaje que prevé el artículo 84 del presente régimen.

Las normas para este tipo de recursos deben respetar los principios siguientes:

a) Procedimiento en un plazo razonable;

b) Derecho a ser oído;

c) Derecho de la persona a ser representada por un abogado a su cargo;

d) Derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable.

ARTICULO 70. —Personas con derecho a recurrir. En los casos descriptos en el artículo 68 del presente régimen, tienen derecho a recurrir al Tribunal Arbitral del Deporte:

a) El atleta u otra persona que estén vinculados a la decisión que se vaya a apelar;

b) La parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado;

c) La federación deportiva internacional;

d) La organización antidopaje del país de residencia de esa persona;

e) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos;

f) La Agencia Mundial Antidopaje.

ARTICULO 71. —Partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación. En los casos previstos en el artículo 69 del presente régimen, las partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación deben ser, como mínimo:

a) El atleta o la otra persona sobre los que verse la decisión que se vaya a apelar;

b) La parte contraria implicada en el caso en que la decisión se haya dictado;

c) La federación deportiva internacional competente;

d) La organización nacional antidopaje del país de residencia de la persona;

e) La Agencia Mundial Antidopaje.

ARTICULO 72. — Plazo. Legitimación. El plazo de presentación de apelaciones o intervenciones presentadas por la Agencia Mundial Antidopaje es el último de los siguientes:

a) Veintiún (21) días después del último en el que las otras partes que intervengan en el caso pudieran haber apelado;

b) Veintiún (21) días después de la recepción por la Agencia Mundial Antidopaje de la solicitud completa relacionada con la decisión.

La única persona autorizada a recurrir una suspensión provisional es el atleta o la persona a la que se imponga la suspensión provisional.

ARTICULO 73. — Omisión de expedirse dentro del plazo establecido. Si, en un caso en particular, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no adoptara una decisión acerca de si se ha cometido una infracción a las normas antidopaje dentro de un plazo de sesenta (60) días, prorrogables por otros treinta (30) días, la Agencia Mundial Antidopaje puede optar por recurrir directamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte como si la organización antidopaje hubiera dispuesto que no ha existido infracción a las normas antidopaje.

ARTICULO 74. —Apelaciones a decisiones que otorgan o deniegan una autorización de uso terapéutico. Las decisiones de la Comisión Nacional Antidopaje que denieguen autorizaciones de uso terapéutico y no sean revertidas por la Agencia Mundial Antidopaje pueden ser apeladas exclusivamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte, por parte del atleta de nivel internacional, o ante el Tribunal Arbitral Antidopaje, cuando el atleta no sea de nivel internacional. Si el Tribunal Arbitral Antidopaje revoca la decisión de denegar una autorización de uso terapéutico, esa decisión puede ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte por la Agencia Mundial Antidopaje. El Tribunal Arbitral Antidopaje no debe incluir en su actuación en el caso a miembros del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico cuando considere una apelación bajo este artículo.

Las decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje que revoquen el otorgamiento o la denegación de una autorización de uso terapéutico pueden ser exclusivamente apeladas por el atleta o por la Comisión Nacional Antidopaje ante el Tribunal Arbitral del Deporte, conforme a las reglas de este último.

Si la Comisión Nacional Antidopaje omite expedirse sobre una solicitud de autorización de uso terapéutico dentro de un plazo de sesenta (60) días, prorrogables por otros treinta (30), tal omisión puede ser considerada como una denegación a los efectos de los derechos de apelación dispuestos en este artículo.

ARTICULO 75. —Recurso de las decisiones sobre suspensión o anulación de la acreditación de un laboratorio. Las decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje sobre la suspensión, o anulación de la acreditación de un laboratorio sólo pueden ser recurridas por el laboratorio en cuestión y exclusivamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.

ARTICULO 76. —Reconocimiento mutuo. Sin perjuicio del derecho de apelación que se dispone en los artículos 65 a 74 del presente régimen, los controles, las autorizaciones de uso terapéutico, las decisiones de los procedimientos disciplinarios y cualquier otra decisión final dictada por una organización antidopaje o un tribunal de un signatario deben ser reconocidos y respetados por las organizaciones antidopaje de la República Argentina en la medida en que se encuentren de conformidad con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al ámbito de competencia de esa organización antidopaje o de ese tribunal.

Las organizaciones antidopaje de la República Argentina deben aceptar las medidas adoptadas por otros organismos que no hayan aceptado el Código Mundial Antidopaje si las normas de esos otros organismos son compatibles con dicho código.

Capítulo 4

Plazo de prescripción y reglas de interpretación

ARTICULO 77. —Plazo de prescripción. La acción disciplinaria contra un atleta o contra otra persona por una infracción de una norma antidopaje prescribe a los ocho (8) años de cometida la infracción.

ARTICULO 78. —Reglas de interpretación. Las notas que acompañan en el pie de página a varios artículos del Código Mundial Antidopaje deben ser utilizadas para interpretar las disposiciones del presente régimen que sean análogas a las de aquél.

El Código Mundial Antidopaje, en su versión oficial, debe ser actualizado por la Agencia Mundial Antidopaje y publicado en sus versiones al inglés y francés. En caso de conflicto de interpretación entre las versiones inglesa y francesa del Código, prevalece la versión en inglés.

El Código Mundial Antidopaje deberá interpretarse como un documento independiente y autónomo y no con referencia a leyes o estatutos existentes en los países de los signatarios o gobiernos.

Los títulos utilizados en las distintas partes del Código Mundial Antidopaje y del presente régimen tienen como propósito únicamente facilitar su lectura y no deben ser considerados como parte sustancial del Código o del presente régimen, ni pueden afectar de forma alguna al texto de la disposición a la que se refieren.

El presente régimen no se aplica con carácter retroactivo a las causas en trámite a la fecha de su entrada en vigencia. Sin embargo, las infracciones a las normas antidopaje fijadas con anterioridad a la entrada en vigor del régimen deben ser tenidas en cuenta como primera o segunda infracción con el objeto de determinar las sanciones previstas en los artículos 23 a 61 para infracciones producidas tras la mencionada entrada en vigencia.

En caso de conflicto entre el Código Mundial Antidopaje y las normas internacionales, prevalece el Código Mundial Antidopaje.

TITULO IV

Funciones y responsabilidades de las organizaciones antidopaje

Capítulo 1

Organización Nacional Antidopaje

ARTICULO 79. —Comisión Nacional Antidopaje. Créase la Comisión Nacional Antidopaje, la que actuará en el ámbito de la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social.

ARTICULO 80. —Composición. La Comisión Nacional Antidopaje está compuesta por el Secretario de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social o un representante designado por la citada Secretaría, quien presidirá la Comisión; un representante del área con competencia en medicina del deporte, de la mencionada Secretaría, y siete (7) integrantes más, designados por ésta a propuesta del Ministerio de Salud, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, del Comité Olímpico Argentino, del Comité Paralímpico Argentino, de la Confederación Argentina de Deportes, de las asociaciones vinculadas a la medicina del deporte y de la Asociación Argentina de Derecho Deportivo.

Los integrantes de la Comisión Nacional Antidopaje deben desempeñar sus funciones ad honorem.

La mencionada Comisión, en su primera reunión, debe establecer su reglamento interno.

ARTICULO 81. —Objetivos. Son objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje:

a) Dictar las normas antidopaje, de toma de muestras y de la gestión de los resultados, a nivel nacional;

b) Coadyuvar a que las organizaciones antidopaje realicen los controles respectivos;

c) Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento del presente régimen;

d) Coadyuvar a que las organizaciones antidopaje instruyan los sumarios disciplinarios que fuera menester con motivo de dopaje;

e) Determinar las listas de competencias en las cuales deben realizarse controles antidopaje;

f) Promover la investigación antidopaje y la realización de programas educativos, campañas de divulgación sobre los peligros del dopaje para la salud
de los atletas y para los valores éticos y morales del deporte;

g) Difundir la lista de sustancias y métodos prohibidos;

h) Publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos conforme al artículo 18, tercer párrafo, del presente régimen;

i) Evitar la divulgación o la comunicación pública de los resultados anómalos y de los resultados analíticos adversos que lleguen a su conocimiento, preservando el derecho a la intimidad del atleta;

j) Entender en las relaciones de cooperación entre la República Argentina y la Agencia Mundial Antidopaje y con las principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte.

k) Informar, cada DOS (2) años, a la Agencia Mundial Antidopaje, sobre el cumplimiento del Código Mundial Antidopaje y explicar, en su caso, los motivos que hubieran impedido su cumplimiento.

l) Colaborar en la realización de controles de dopaje recíprocos con otras organizaciones encargadas de la lucha contra éste en el deporte.

Capítulo 2

Instituciones deportivas

ARTICULO 82. — Responsabilidad de las instituciones deportivas en el control antidopaje. Las instituciones deportivas que prevé el artículo 16 de la ley 20.655 y sus modificatorias y las personas jurídicas que por sus funciones deban realizar controles antidopaje se consideran organizaciones antidopaje en el ámbito de la República Argentina, y en tal condición tienen a su cargo las siguientes acciones, sin perjuicio de los objetivos previstos en sus respectivos estatutos:

a) Aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas deportivas;

b) Realizar la gestión de resultados de las competencias deportivas nacionales;

c) Ejecutar las sanciones previstas en el presente régimen;

d) Evitar la divulgación o la comunicación pública de los resultados anómalos y de los resultados analíticos adversos, preservando el derecho a la intimidad del atleta;

e) Difundir entre los distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en el deporte.

ARTICULO 83. — Sanciones a instituciones deportivas. El incumplimiento de las disposiciones del presente régimen por parte de las instituciones deportivas a las que alude el artículo 82 dará lugar a las siguientes sanciones, según la gravedad y las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión de tres (3) meses a dos (2) años, y de dos (2) a cuatro (4) años en caso de reincidencia, en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas previsto en la ley 20.655, como así también respecto de todo apoyo económico de la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social.

Las sanciones previstas en este inciso se mantendrán vigentes hasta que la respectiva institución deportiva regularice, a criterio de la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo, Social las causas que motivaron las sanciones aplicadas.

Las sanciones serán aplicadas por la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social.

Las decisiones adoptadas de acuerdo a este artículo pueden ser recurridas conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, aprobada por el Decreto 1759/72 (t.o. 1991) y sus modificatorias.

Capítulo 3

Tribunal Arbitral Antidopaje

ARTICULO 84. —Tribunal Arbitral Antidopaje. La Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social propiciará la organización de un tribunal que se denominará Tribunal Arbitral Antidopaje, que actuará como árbitro de derecho, para entender en la instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen y dictará sus propias reglas de procedimiento:

El plazo para apelar es de veintiún (21) días, contados desde el siguiente a la notificación de la respectiva decisión del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. El recurso debe ser presentado por ante este último Tribunal.

Las reglas de procedimiento del Tribunal Arbitral Antidopaje deben ser aprobadas por resolución de la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social.

ARTICULO 85. — Alcances y efectos del laudo. La instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen tiene por objeto la determinación acerca de si la resolución dictada por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se ajusta a derecho, o si dentro de los términos que determina este régimen procede otra diferente o el sobreseimiento del procedimiento. La resolución puede suponer la confirmación de la sanción, su modificación, su reducción o su revocación, dentro de los términos sancionadores que se fijan, en este régimen.

El laudo emitido por el Tribunal Arbitral Antidopaje tiene carácter vinculante y definitivo y produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Puede ejecutarse por las vías prescriptas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 86. —Recursos contra el laudo. Contra el laudo emitido por el Tribunal Arbitral Antidopaje sólo pueden interponerse los recursos de aclaratoria y de nulidad, fundados en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad es parcial si el pronunciamiento es divisible.

ARTICULO 87. —Tribunales competentes. Es competente para entender en los casos de incumplimiento del laudo arbitral el Juzgado Contencioso Administrativo Federal de turno. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal entiende en el recurso de nulidad o aclaratoria contra el laudo.

TITULO V

Control de dopaje

Capítulo 1

Funciones y responsabilidades para efectuar controles

ARTICULO 88. —Facilitación de la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones. Para posibilitar la realización de pruebas clínicas a los atletas y que las muestras se puedan transportar a los laboratorios a tiempo para ser analizadas, corresponde a los órganos competentes del Poder Ejecutivo Nacional, cuando proceda y de conformidad con la legislación y los procedimientos pertinentes:

a) Facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones que actúen de conformidad con el Código Mundial Antidopaje en la ejecución de los controles a sus atletas, durante las competiciones o fuera de ellas, en el territorio nacional;

b) Facilitar el traslado en el momento oportuno de los equipos debidamente autorizados encargados del control del dopaje cuando realizan tareas en ese ámbito;

c) Cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transporte transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su seguridad e integridad;

d) Prestar asistencia en la coordinación internacional de controles del dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje.

ARTICULO 89. —Autoridad para efectuar controles. Los atletas bajo la jurisdicción de una federación deportiva nacional deben estar sujetos a controles en competencia por parte de su federación deportiva nacional, la federación deportiva internacional, el comité olímpico nacional y cualquier organización antidopaje responsable por los controles en una competencia o evento en el cual participen. Los atletas bajo la jurisdicción de una federación deportiva nacional, incluyendo aquellos que estén cumpliendo un período de suspensión o suspensión provisional, deben también estar sujetos a controles fuera de competencia en todo tiempo o lugar, con o sin notificación previa, por parte de la Agencia Mundial Antidopaje, la federación deportiva nacional del atleta, la federación deportiva internacional, el Comité Olímpico Argentino, la Comisión Nacional Antidopaje, la organización nacional antidopaje de cualquier país donde el atleta sea residente, posea una licencia o sea miembro de una organización deportiva, el Comité Olímpico Internacional (COI) durante los juegos olímpicos y el Comité Paralímpico Internacional durante los juegos paralímpicos. Los controles objetivos deben ser una prioridad.

La Comisión Nacional Antidopaje es responsable de elaborar un plan de distribución de controles de acuerdo con el estándar internacional para controles que apruebe la Agencia Mundial Antidopaje y de la implementación de ese plan, incluyendo la supervisión de todos los controles efectuados por parte de la Comisión Nacional Antidopaje. Los controles pueden ser efectuados por miembros de la Comisión Nacional Antidopaje, la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social o por otras personas así calificadas autorizadas por la Comisión Nacional Antidopaje.

Los controles efectuados por la Comisión Nacional Antidopaje y las federaciones deportivas nacionales deben estar sustancialmente en conformidad con el estándar internacional para controles vigentes al momento de los controles.

Los controles sanguíneos u otros controles diferentes a los de orina pueden ser usados para detectar sustancias o métodos prohibidos, con motivo de procesos de investigación o para realizar el perfil hematológico longitudinal, también denominado pasaporte biológico. Si la muestra ha sido tomada solamente para investigación, no tiene consecuencias para el atleta. La Comisión Nacional Antidopaje puede decidir a su criterio cuáles parámetros sanguíneos deben ser medidos en la muestra para investigación y cuáles niveles de esos parámetros deben ser usados para indicar que el atleta debería ser seleccionado para un control de orina. Sin embargo, si la muestra ha sido tomada para realizar el perfil hematológico longitudinal mencionado, puede usarse para propósitos antidopaje.

En eventos internacionales, la toma de muestras antidopaje debe ser iniciada y dirigida por la organización internacional que gobierne el evento. Si la organización internacional determina no efectuar ningún control efectivo durante el evento, la Comisión Nacional Antidopaje puede, en coordinación y con la aprobación de la organización internacional o de la Agencia Mundial Antidopaje, iniciar y conducir dichos controles. En eventos nacionales, la toma de muestras debe ser iniciada y dirigida por la Comisión Nacional Antidopaje o las federaciones deportivas nacionales, conforme al artículo 96 del presente régimen.

ARTICULO 90. —Requisitos de paradero del atleta. La Comisión Nacional Antidopaje debe identificar un grupo registrado para controles, el cual debe cumplir con los requisitos de paradero del estándar internacional para controles, y publicar los criterios para que los atletas sean incluidos en dicho grupo, así como una lista de los atletas que cumplan con esos criterios para el período en cuestión. La mencionada comisión debe, cuando sea necesario, revisar y actualizar los criterios de inclusión en el grupo registrado para controles y revisar la membresía del mismo periódicamente, según resulte apropiado de acuerdo al conjunto de criterios. Cada atleta en el grupo debe informar a dicha comisión sobre su paradero de manera trimestral, como se establece en el estándar internacional para controles, y actualizar la información cuando sea necesario según este estándar, de manera que permanezca precisa y completa en todo momento y esté disponible para controles según la información de paradero.

Cada federación deportiva nacional debe reportar a la Comisión Nacional Antidopaje los registros, nombres y direcciones de los atletas cuyos rendimientos coincidan con los criterios para formar parte del grupo registrado para controles que hayan sido establecidos por dicha comisión.

La omisión por parte de un atleta de avisar a la Agencia Mundial Antidopaje acerca de su paradero se considera como una omisión de información en los términos del presente régimen si se cumplen las condiciones de la parte pertinente del estándar internacional para controles.

La omisión por parte de un atleta en estar disponible para controles tal como lo haya informado en su registro de paradero, se considera como un control fallido en los términos del presente régimen si se cumplen las condiciones de la parte pertinente del estándar internacional para controles.

Las federaciones deportivas nacionales deben colaborar con la Comisión Nacional Antidopaje en el establecimiento del grupo registrado para controles de atletas nacionales de alto nivel a quienes les sean también aplicables los requisitos de paradero del estándar internacional para controles.

La información sobre paradero suministrada de acuerdo con el presente artículo debe ser compartida con la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones antidopaje que tengan jurisdicción para controlar a los atletas de acuerdo con el estándar internacional para controles, incluyendo la condición estricta de que tal información sea utilizada para propósitos de control de dopaje.

El atleta que haya sido identificado por la Comisión Nacional Antidopaje para su inclusión en el grupo registrado para controles continúa estando sujeto a estas normas, incluyendo la obligación de cumplir con los requisitos de paradero del estándar internacional para controles, al menos hasta que el atleta notifique por escrito a la mencionada comisión que se ha retirado o hasta que ya no cumpla más con los criterios para su inclusión en dicho grupo y haya sido informado de ello por parte de la Comisión.

El atleta que haya notificado su retiro a la Comisión Nacional Antidopaje no puede reasumir la competencia a menos que notifique a dicha comisión al menos doce (12) meses antes del tiempo previsto para regresar a la competencia y estar disponible para controles fuera de competencia sin previo aviso, incluyendo, si se solicitara, cumplir con los requisitos de paradero del estándar internacional para controles, en cualquier momento durante el período anterior al retorno a la competencia.

Los controles bajo estas normas antidopaje sólo pueden ser efectuados a menores si una persona con responsabilidad legal sobre el menor ha dado su previo consentimiento, el cual es una condición necesaria para la participación del menor en el deporte.

Las federaciones deportivas nacionales y los comités organizadores de eventos para éstas deben facilitar el acceso a los observadores independientes de acuerdo con lo establecido por la Comisión Nacional Antidopaje.

Capítulo 2

Financiación de los controles

ARTICULO 91. —Financiación de los controles. En las competiciones de carácter profesional la financiación de los controles está a cargo de la federación deportiva nacional o liga profesional correspondiente. En las restantes competiciones se debe celebrar un convenio entre la organización antidopaje respectiva y la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social, en el cual se determinen las condiciones de realización y de financiación de los controles. En tales convenios, o en defecto de acuerdo, la financiación de los controles que ordene la Comisión Nacional Antidopaje se debe realizar dentro de los límites enunciados en los artículos 1° y 2° de la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).

ARTICULO 92. —Gastos a cargo del Estado Nacional. El gasto que irroguen las disposiciones del presente régimen al Estado Nacional se atenderá con el presupuesto de la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social o del organismo que la sustituya.

Si los recursos de afectación específica de la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social se incrementaran por encima de la estimación presupuestaria vigente, queda facultado el Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados.

Capítulo 3

Uso Terapéutico

ARTICULO 93. —Autorización de uso terapéutico. Los atletas con una condición médica documentada que requiera el uso de una sustancia prohibida o un método prohibido deben obtener una autorización de uso terapéutico (AUT). No se considera como una infracción a las normas antidopaje la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o sus marcadores, el uso o intento de uso, la posesión o la administración o intento de administración de una sustancia o método prohibido, de acuerdo con las disposiciones aplicables a una AUT emitida conforme al estándar internacional para autorización de uso terapéutico.

Los atletas incluidos en un grupo registrado para controles y otros atletas que participen en eventos nacionales deben obtener una AUT otorgada o reconocida por la Comisión Nacional Antidopaje. La solicitud de una AUT debe ser efectuada lo antes posible; en el caso de un atleta incluido en el grupo registrado para controles, esto es cuando el atleta sea notificado de su inclusión en el grupo; en los demás casos, salvo en situaciones de emergencia, con no más de treinta (30) días de anterioridad a la participación del atleta en el evento.

Las autorizaciones de uso terapéutico otorgadas por la Comisión Nacional Antidopaje deben ser informadas a la federación deportiva nacional del atleta y a la Agencia Mundial Antidopaje. Otros atletas sujetos a controles que requieran usar una sustancia o método prohibido por razones terapéuticas deben obtener una AUT de dicha comisión u otro organismo designado por su federación deportiva nacional, como se requiere bajo las normas de aquélla. Las federaciones deportivas nacionales deben informar de inmediato cualquier AUT a la mencionada comisión y a la Agencia Mundial Antidopaje.

La Comisión Nacional Antidopaje debe nombrar un panel de médicos para evaluar las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico, denominado Panel de AUT. Luego de la recepción por parte de aquélla de una solicitud de AUT, el presidente del Panel de AUT debe nombrar uno (1) o dos (2) miembros de dicho panel, uno de los cuales puede ser el presidente, para considerar tales solicitudes. Los miembros del Panel de AUT designados deben inmediatamente evaluar las solicitudes de acuerdo al estándar internacional para autorización de uso terapéutico y proponer una decisión sobre las solicitudes, la cual debe ser elevada a la resolución final de la Comisión Nacional Antidopaje.

La Agencia Mundial Antidopaje, a solicitud del atleta o por propia iniciativa, puede revisar el otorgamiento o denegación de una AUT por parte de la Comisión Nacional Antidopaje.

Si la Agencia Mundial Antidopaje determina que el otorgamiento o denegación de la AUT no cumple con el estándar internacional para autorización de uso terapéutico que se encuentre vigente, puede revocar tal decisión.

Capítulo 4

Análisis de muestras y gestión de resultados

ARTICULO 94. —Análisis de muestras. Las muestras de control de dopaje tomadas de conformidad con este régimen deben ser analizadas de acuerdo a los siguientes principios:

a) La Comisión Nacional Antidopaje y las federaciones deportivas nacionales deben enviar las muestras para su análisis únicamente a laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje o aprobados por ésta. La decisión acerca del laboratorio al que se envíen las muestras para su análisis debe ser determinada exclusivamente por la Comisión Nacional Antidopaje o las federaciones deportivas nacionales;

b) Las muestras deben ser analizadas para detectar sustancias y métodos prohibidos identificados en la lista prohibida y otras sustancias que puedan ser indicadas por la Agencia Mundial Antidopaje de acuerdo al programa de seguimiento descripto en el artículo 4.5 del Código Mundial Antidopaje, o para ayudar a la Comisión Nacional Antidopaje a perfilar los parámetros relevantes de orina, sangre u otra matriz, incluyendo ADN o perfil genómico del atleta, para propósitos del antidopaje.

c) Las muestras no pueden ser utilizadas para un propósito diferente al descripto en el inciso d) de este artículo sin el consentimiento por escrito del atleta y, en ese caso, se le debe quitar cualquier tipo de identificación, de manera que no se pueda rastrear posteriormente a un atleta en particular;

d) Los laboratorios deben analizar las muestras de control antidopaje y reportar los resultados de conformidad con el estándar internacional para laboratorios;

e) Las muestras pueden ser analizadas por segunda vez para los propósitos descriptos en el inciso b) del presente artículo en cualquier momento y exclusivamente por indicación de la Comisión Nacional Antidopaje o la Agencia Mundial Antidopaje. Las circunstancias y condiciones para este segundo análisis deben cumplir los requerimientos del estándar internacional para laboratorios.

ARTICULO 95. —Gestión de Resultados. La gestión de resultados de los controles iniciados por la Comisión Nacional Antidopaje, los controles iniciados por la Agencia Mundial Antidopaje en virtud de un acuerdo con aquélla y los controles iniciados por las federaciones deportivas nacionales se deben realizar según las disposiciones del Modelo de Mejores Prácticas para Organizaciones Nacionales Antidopaje sancionado por la Agencia Mundial Antidopaje, el que debe ser publicado mediante resolución de la Comisión Nacional Antidopaje.

ARTICULO 96. —Gestión de resultados en competencias deportivas nacionales. La gestión de resultados de las competencias deportivas nacionales está a cargo de las federaciones deportivas nacionales. La Comisión Nacional Antidopaje debe coadyuvar a que las normas sobre gestión de resultados de dichas federaciones sean compatibles con el Código Mundial Antidopaje.

ARTICULO 97. —Gestión de resultados de una infracción que involucre a un atleta de otra jurisdicción. La gestión de resultados y la celebración de la audiencia preliminar de una infracción de normas antidopaje que surja de un control iniciado por la Comisión Nacional Antidopaje o una federación deportiva nacional, o que fuera descubierta por cualquiera de dichos entes, que involucre a un atleta que no sea nacional, residente, titular de una licencia ni miembro de una federación deportiva nacional, deben ser administradas según las indicaciones de las normas de la federación internacional involucrada.

ARTICULO 98. —Suspensión provisional y retiro del deporte. La suspensión provisional del atleta u otra persona y las normas sobre jurisdicción en caso de retiro del deporte se deben ajustar a las disposiciones del Modelo de Mejores Prácticas para Organizaciones Nacionales Antidopaje que sancione la Agencia Mundial Antidopaje.

ARTICULO 99. —Notificación del dictamen. Cuando la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que esté a cargo de la gestión de resultados dictaminen que se ha cometido una infracción a las normas antidopaje, deben notificar el dictamen por escrito a la persona, su organización nacional antidopaje, su federación deportiva internacional, su federación deportiva nacional, en su caso, y a la Agencia Mundial Antidopaje. El dictamen no es recurrible.

ARTICULO 100. —Notificación al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. Cuando la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que esté a cargo de la gestión de resultados dictaminen que se ha cometido una infracción a las normas antidopaje, deben notificar el dictamen al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, para que se sustancie el procedimiento y se adopten las medidas aplicables, y suministrar a éste la documentación correspondiente al dictamen.

La persona imputada se encuentra autorizada a tener copia de la documentación correspondiente al dictamen sobre una infracción a las normas antidopaje y la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional deben suministrarla a la persona o a su representante, a su solicitud.

Capítulo 5

Procedimiento Disciplinario

ARTICULO 101. —Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe constituirse como órgano independiente, como persona jurídica de carácter público, privado o mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales personas, y estar integrado por siete (7) miembros en condiciones de evaluar casos de dopaje de manera justa, imparcial e independiente.

Los miembros deben ser designados por la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social o por el organismo que la sustituya, el cual debe reglamentar su integración, funcionamiento, facultades, obligaciones y las normas de procedimiento. Cada miembro del Tribunal debe ser nombrado por un término de tres (3) años, con posibilidad de reelección.

Si un miembro renuncia, fallece o se incapacita, debe designarse para ocupar la vacante a una persona que reúna las condiciones requeridas, quien permanecerá en el cargo por el tiempo que le restaba cumplir al miembro anterior.

ARTICULO 102. —Jurisdicción. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la misión de entender en todos los asuntos que se generen en relación a un caso de dopaje según el presente régimen. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe resolver acerca de la imposición de infracciones de acuerdo al presente régimen y tiene las facultades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 103. — Apertura del procedimiento. Si del proceso de gestión de resultados descripto en los artículos 94 y 95 del presente régimen surge la comisión de una infracción, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que esté a cargo de la gestión de resultados debe dar intervención al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje para que se expida sobre la existencia de dicha infracción y, en tal caso, determine las consecuencias correspondientes.

ARTICULO 104. — Reconocimiento de la infracción. Un atleta u otra persona pueden renunciar a un procedimiento, manifestando tal circunstancia por escrito, reconociendo la infracción a las normas antidopaje tal como haya sido notificado por la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que esté a cargo de la gestión de resultados y aceptando la descalificación automática de resultados individuales y la sanción pertinente.

ARTICULO 105. —Procedimientos. La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que esté a cargo de la gestión de resultados deben presentar un informe sobre el caso de infracción a las normas antidopaje respectivo y ofrecer toda la prueba relativa a ese caso.

De dicho informe se debe dar traslado a la persona imputada, quien puede contestarlo y ofrecer la prueba que hiciera a su derecho.

La falta de contestación del traslado del informe, vencido el plazo que se haya conferido, se considera como el abandono del derecho a un procedimiento. El ejercicio de este derecho puede restablecerse sobre la base de hechos razonables.

Las partes tienen derecho a actuar por apoderado y a un intérprete, a su costa en ambos casos.

Es admisible la prueba testimonial, confesional y todo otro medio de prueba que, a criterio del tribunal, resulte pertinente.

La omisión de la persona imputada en cumplir algún requerimiento o instrucción del tribunal no detiene el procedimiento y puede ser tomada en consideración por éste al momento de decidir.

ARTICULO 106. —Designación de expertos y vistas. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la facultad de nombrar un experto para que lo asista o aconseje cuando así lo estime necesario.

La federación deportiva internacional o la federación deportiva nacional correspondiente, si no fuera parte en los procedimientos, la Comisión Nacional Antidopaje, si no fuera parte en los procedimientos, y la Agencia Mundial Antidopaje, tienen derecho a tomar vista de los procedimientos del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y a asistir a las audiencias de dichos procedimientos como observadores.

ARTICULO 107. —Decisiones del tribunal. Las deliberaciones del tribunal deben ser reservadas.

La decisión del tribunal debe ser por escrito y firmada por los miembros intervinientes.

Si el período de sanción es eliminado por ausencia de falta o negligencia o reducido por inexistencia de falta o negligencia significativa, la decisión debe contener los fundamentos para la eliminación o la reducción.

La decisión del tribunal deberá ser comunicada a las partes, a la Agencia Mundial Antidopaje, a la federación deportiva internacional, a la Comisión Nacional Antidopaje y a la federación deportiva nacional.

Las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje pueden ser recurridas conforme al artículo 69 del presente régimen.

Capítulo 6

Información sobre controles antidopaje

ARTICULO 108. — Información obligatoria sobre controles antidopaje. La Comisión Nacional Antidopaje debe informar inmediatamente sobre cualquier autorización de uso terapéutico otorgada a un atleta, excepto a aquellos que formen parte del grupo registrado para controles de aquélla, a la federación deportiva internacional correspondiente, a la federación deportiva nacional del atleta y a la Agencia Mundial Antidopaje.

La Comisión Nacional Antidopaje debe remitir a la Agencia Mundial Antidopaje información actualizada del paradero del atleta. Dicha agencia debe poner esta información a disposición de otras organizaciones antidopaje que tengan autoridad para controlar a los atletas.

La Comisión Nacional Antidopaje debe informar sobre todos los controles en competencia y fuera de competencia tan pronto como sea posible una vez que dichos controles se hayan efectuado.

Esta información debe mantenerse en estricta confidencialidad en todo momento, ser utilizada exclusivamente para propósitos de planear, coordinar o efectuar controles y ser destruida cuando ya no sea relevante para estos propósitos. Si una federación deportiva nacional ha recibido un resultado analítico adverso de uno de sus atletas, la Comisión Nacional Antidopaje debe reportar a su federación deportiva internacional, y a la Agencia Mundial Antidopaje cuando culmine el proceso de revisión inicial acerca de resultados analíticos adversos, el nombre del atleta, el país, deporte y disciplina, si el control ha sido en competencia o fuera de competencia y el resultado analítico reportado por el laboratorio. Las mismas partes deben ser periódicamente actualizadas sobre el estado y los resultados, incluyendo la gestión de resultados, audiencias y apelaciones.

Si un atleta solicita el análisis de la muestra B, la Comisión Nacional Antidopaje debe reportar el resultado de dicho análisis a la federación deportiva internacional y a la Agencia Mundial Antidopaje.

Si el período de suspensión es eliminado por haber mediado culpa o negligencia no significativa, la Comisión Nacional Antidopaje debe suministrar una copia a la federación deportiva internacional y a la Agencia Mundial Antidopaje de los fundamentos de tal decisión.

La Comisión Nacional Antidopaje debe publicar, anualmente, un reporte estadístico general de sus actividades de control durante el año calendario y suministrar una copia a la Agencia Mundial Antidopaje.

ARTICULO 109. — Revelación pública de información sobre controles antidopaje. La Comisión Nacional Antidopaje, la organización nacional antidopaje del atleta y cualquier federación deportiva nacional, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o cualquier otra persona no deben revelar o reportar públicamente la identidad de los atletas cuyas muestras hayan arrojado un resultado analítico adverso ni la identidad de las personas de quienes se presuma que han cometido una infracción a las normas antidopaje hasta tanto el proceso de revisión administrativa y de revisión inicial haya sido completado. Dentro de los veinte (20) días después de que se haya determinado en un procedimiento disciplinario que se ha cometido una infracción a las normas antidopaje o que dicho procedimiento se haya desistido, la Comisión Nacional Antidopaje debe reportar públicamente la decisión sobre el caso. Esta disposición debe incluir el nombre de la persona involucrada y las razones que fundamentan la decisión.

TITULO VI

Delitos relacionados con el dopaje en el deporte

ARTICULO 110. —Facilitación e incitación de dopaje. Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, el que, integrando el personal de apoyo a los atletas, por cualquier medio:

a) Falsificare o intentare falsificar una parte del procedimiento de control de dopaje;

b) Traficare o intentare traficar una sustancia prohibida o método prohibido;

c) Administrare o intentare administrar a un atleta una sustancia prohibida o método prohibido, durante la competencia o en los controles realizados fuera de ella, o asistiere, incitare, contribuyere, instigare, encubriere o participare en la ejecución de una infracción a las normas del presente régimen, o de su tentativa, o prestare al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse aquélla.

Si las sustancias en relación con las cuales se cometiera el delito previsto en el presente artículo fueran estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a quince (15) años.

ARTICULO 111. —Dopaje de animales. Será reprimido con prisión de tres (3) meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare por cualquier vía sustancias prohibidas a un animal que participe en competencias.

Si la sustancia suministrada se tratara de estupefacientes, la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión.

La misma pena será aplicada a quienes dieren su consentimiento para que se utilicen o suministren estas sustancias a los animales para una competencia.

ARTICULO 112. — Apruébanse las definiciones del apéndice I del Código Mundial Antidopaje que, como Anexo I forman parte integrante de la presente ley.

ARTICULO 113. — Deróganse las leyes 24.819, 25.387, 25.942 y toda norma que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 114. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.912 —

BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. —  JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

ANEXO I

DEFINICIONES DEL APENDICE 1 DEL CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

Las definiciones se deben entender dentro del contexto del Código Mundial Antidopaje. En caso de conflicto entre las definiciones, debe prevalecer la de la CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE, aprobada por la ley 26.161.

1. Evento: Serie de competiciones individuales que se desarrollan bajo un único organismo responsable (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, los Campeonatos del Mundo de la Federación Internacional de Natación y los Juegos Deportivos Panamericanos).

2. Evento internacional: Un evento en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una federación deportiva internacional, los organizadores de grandes eventos u otra organización deportiva internacional actúe como organismo responsable del evento o nombre a los funcionarios técnicos del evento.

3. Evento nacional: Un evento deportivo que no sea internacional y en el que participen atletas, tanto de nivel internacional como de nivel nacional.

4. ADAMS: El sistema de gestión y administración antidopaje es una herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio de internet para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la Agencia Mundial Antidopaje en sus actividades contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de datos.

5. AMA: La Agencia Mundial Antidopaje.

6. Audiencia preliminar: A efectos de imponer una suspensión provisional, proceso disciplinario sumario y anticipado antes de la apertura del proceso disciplinario definitivo, que informa al atleta y garantiza la oportunidad de ser escuchado por escrito o de viva voz.

7. Ausencia de culpa o de negligencia significativa: Es la demostración por parte del atleta de que, en vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los criterios de la ausencia de culpa o negligencia, su culpa o negligencia no ha sido significativa con respecto a la infracción cometida.

8. Ausencia de culpa o de negligencia: Es la demostración, por parte de un atleta, de que ignoraba, no sospechaba o no podía haber sabido o presumido razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que hubiera usado o se le hubiera administrado una sustancia o método prohibido.

9. Ayuda sustancial: A efectos del artículo 29 del régimen Jurídico para la Prevención y el Control del. Dopaje en el Deporte, se considera ayuda sustancial si una persona:

a) revela por completo, mediante una declaración escrita y firmada, toda la información que posea en relación con las infracciones a las normas antidopaje, y

b) colabora plenamente en la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que incluye prestar declaración testimonial durante una audiencia si así se lo exigiera el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje; la información facilitada debe ser creíble y constituir una parte importante del proceso disciplinario abierto o, en caso de no haberse iniciado éste, debe haber proporcionado el fundamento suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un proceso disciplinario.

10. Código: El Código Mundial Antidopaje.

11. Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional. El término Comité Olímpico Nacional incluye también a la Confederación de Deportes Nacional en aquellos países en los que la Confederación de Deportes Nacional asuma las responsabilidades típicas del Comité Olímpico Nacional en el área del antidopaje.

12. Competencia: Una prueba única, un partido, una partida o un certamen deportivo concreto. En el caso de pruebas organizadas y otros concursos en los que los premios se concedan día a día y á medida que se vayan realizando, la distinción entre competencia y evento es la prevista en los reglamentos de la federación deportiva internacional involucrada.

13. Consecuencias de la infracción a las normas antidopaje:

a) Descalificación: significa la invalidación de los resultados de un atleta, en una competencia o evento concreto, con el consiguiente retiro de las medallas, puntos y premios;

b) Suspensión: significa que se prohíbe al atleta o a otra persona competir, realizar cualquier actividad u obtener financiación de acuerdo con lo previsto en los artículos 52 a 57 del régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, durante un período de tiempo determinado; y

c) Suspensión provisional: significa que se prohíbe temporalmente al atleta o a cualquier otra persona participar en cualquier competencia hasta que se dicte la decisión definitiva en el respectivo proceso disciplinario.

14. Control de dopaje: Los pasos y procesos desde la planificación de controles hasta la última disposición de una apelación, incluidos los pasos de procesos intermedios, como facilitar información sobre localización, la toma y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, las autorizaciones de uso terapéutico, la gestión de los resultados y el proceso disciplinario.

15. Control por sorpresa: Un control antidopaje que se produce sin previo aviso al atleta y en el que éste es continuamente acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita la muestra.

16. Control: Parte del proceso global de control de dopaje que comprende la planificación de análisis, la toma de muestras, la manipulación de muestras y su envío al laboratorio.

17. Controles dirigidos: Selección de atletas para la realización de controles, conforme a la cual se seleccionan a atletas o grupos de atletas sobre una base no aleatoria para realizar los controles en un momento concreto.

18. Convención de la UNESCO: CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE adoptada en la 33a Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO— el 19 de octubre de 2005, que incluye las enmiendas adoptadas por los Estados Parte firmantes de la Convención y por la Conferencia de las Partes signatarias de la CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

19. Deporte de equipo: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una competencia.

20. Deporte individual: Cualquier deporte que no sea de equipo.

21. Atleta de nivel internacional: Atleta designado por una o varias federaciones internacionales como integrante de un grupo objetivo sometido a controles.

22. Atleta: Persona que participe en un deporte a nivel internacional en el sentido en que entienda este término cada una de las federaciones internacionales, o nacional, en el sentido en que entienda este término una organización nacional antidopaje, incluidas entre otras aquellas personas pertenecientes a un grupo de atletas sometido a controles, así como cualquier otro competidor en el deporte que está sujeto a la jurisdicción de cualquier signatario del Código Mundial Antidopaje o a otra organización deportiva que acepte el Código. Todas las disposiciones del Código, como por ejemplo, las de Controles, y las autorizaciones de uso terapéutico deben aplicarse a los competidores de nivel internacional, y aquellas incluidas en el régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte deben aplicarse a los competidores de nivel nacional. Las organizaciones nacionales antidopaje pueden optar por realizar controles y aplicar las normas antidopaje en los niveles recreativos o a competidores veteranos que no revistan actual o potencialmente entre los competidores de nivel nacional. Sin embargo, no se exige a las organizaciones nacionales antidopaje que apliquen todos los aspectos del Código a estas personas. Pueden dictarse normas nacionales específicas para el control antidopaje de competidores que no sean de nivel internacional o nacional sin entrar en conflicto con el Código. Así, un país puede decidir efectuar controles a competidores de categorías recreativas pero no exigirles la solicitud de autorizaciones de uso terapéutico, o de información sobre su localización.

Del mismo modo, un organizador de grandes eventos que celebre un evento sólo para competidores veteranos puede decidir realizar controles a los competidores pero no requerir la solicitud de autorizaciones de uso terapéutico o información sobre la localización de los atletas. A los efectos del artículo 15 del régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte y con fines de información y educación, es atleta una persona que participe en un deporte y que dependa de un signatario del Código Mundial Antidopaje, de un gobierno o de otra organización deportiva que cumpla con lo dispuesto en el Código.

23. Divulgación pública o comunicación pública: Revelar o difundir información al público en general o a otras personas que no fueran el atleta, la Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional, la federación deportiva internacional y la Agencia Mundial Antidopaje.

24. Duración del evento: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un evento, según establezca el organismo responsable de dicho evento.

25. En competencia: Salvo disposición en contrario en las normas de la federación deportiva internacional o del organismo antidopaje en cuestión, el período comienza DOCE (12) horas antes de celebrarse una competencia en la que el atleta tenga previsto participar hasta el final y el proceso de toma de muestras relacionado con ella.

26. Falsificación: Alterar con fines ilegítimos o de una manera ilegítima o, ejercer una influencia inadecuada en un resultado, interferir ilegítimamente, obstruir, engañar o participar en cualquier acto fraudulento para alterar los resultados o para evitar que se produzcan los procedimientos normales o proporcionar información fraudulenta a una organización antidopaje.

27. Fuera de competencia: El control antidopaje que no se realice en competencia.

28. Grupo de atletas sometidos a controles: Grupo de atletas de alto nivel identificados por cada federación deportiva internacional u organización nacional antidopaje y que están sujetos a la vez a controles en competencia y fuera de competencia en el marco de la planificación de controles de la federación deportiva internacional o de la organización en cuestión. Cada federación deportiva internacional debe publicar una lista en la que deben consignarse los atletas incluidos en su grupo de atletas sometidos a control, ya sea indicando su nombre o estableciendo criterios específicos y definidos claramente.

29. Intento: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de normas antidopaje. No obstante, si la persona renuncia a este intento antes de ser descubierta por alguien no implicado en el intento, no hay infracción de normas antidopaje basada únicamente en este intento de cometer la infracción.

30. Lista de sustancias y métodos prohibidos: La lista de la Agencia Mundial Antidopaje que identifica las sustancias y métodos prohibidos.

31. Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o parámetro o parámetros biológicos que indican el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

32. Menor: Persona física que no ha alcanzado la mayoría de edad en virtud de las leyes aplicables de su país de residencia.

33. Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de metabolismo.

34. Método prohibido: Cualquier método descripto como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

35. Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de control antidopaje.

36. Norma internacional: Norma adoptada por la Agencia Mundial Antidopaje en apoyo del Código Mundial Antidopaje. El respeto de la norma internacional, en contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo, basta para determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en la norma internacional. Entre las normas internacionales se incluye cualquier documento técnico publicado de acuerdo con dicha norma internacional.

37. Organización antidopaje: Signatario del Código Mundial Antidopaje responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o forzar el cumplimiento de cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que realizan controles en eventos de los que son responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje a las federaciones internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.

38. Organización nacional antidopaje: Entidad o entidades designadas para cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la toma de muestras, de la gestión de los resultados y de la celebración de las vistas, a nivel nacional. Esto comprende a aquellas que puedan ser nombradas por varios países con el fin de que actúen como organización antidopaje regional para ellos. Si la autoridad pública competente no ha hecho tal designación, esta entidad es el Comité Olímpico Nacional del país o su representante.

39. Organizaciones responsables de grandes eventos deportivos: Asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como organismo rector de una competencia continental, regional o internacional.

40. Participante: Cualquier atleta o personal de apoyo a los atletas.

41. Persona: Una persona física o una organización u otra entidad.

42. Personal de apoyo a los atletas: Entrenadores, preparadores físicos, directores deportivos, agentes, personal del equipo, funcionarios, personal médico o paramédico, padres, madres o cualquier persona que trabaje con atletas o trate o ayude a atletas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.

43. Posesión: Posesión física o de hecho, que sólo se determina si la persona ejerce un control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar en el que alguno de éstos se encuentre. Sin embargo, si la persona no ejerce tal control exclusivo la posesión de hecho sólo se configura si la persona tiene conocimiento de la presencia de la sustancia o método prohibido y tiene la intención de ejercer un control sobre alguno de éstos. No puede haber infracción a las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación por la que se le comunique una infracción, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo, explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario contemplada en esta definición, la compra, incluso por medios electrónicos o de otra índole, de una sustancia o método prohibido, constituye posesión por parte de la persona que la realice.

44. Programa de observadores independientes: Un equipo de observadores, bajo la supervisión de la Agencia Mundial Antidopaje, que observan y pueden aportar orientación sobre el proceso de control antidopaje en determinados eventos y comunican sus observaciones.

45. Resultado anómalo: Informe emitido por un laboratorio u otra entidad acreditada por la Agencia Mundial Antidopaje que requiere una investigación más detallada según la Norma Internacional para Laboratorios o los documentos técnicos relacionados antes de decidir sobre la existencia de un resultado analítico adverso.

46. Resultado analítico adverso: Un informe por parte de un laboratorio u otra entidad reconocida por la Agencia Mundial Antidopaje que, de conformidad con la Norma Internacional para Laboratorios y Documentos Técnicos, identifique en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores incluidas grandes cantidades de sustancias endógenas, o pruebas del uso de un método prohibido.

47. Signatarios: Entidades firmantes del Código que acepten cumplir con lo dispuesto en éste, incluido el Comité Olímpico Internacional, las federaciones internacionales, el Comité Paralímpico Internacional, los Comités Olímpicos Nacionales, los Comités Paralímpicos Nacionales, las organizaciones responsables de grandes eventos deportivos, las organizaciones nacionales antidopaje y la Agencia Mundial Antidopaje.

48. Sustancia prohibida: Sustancia descripta como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

49. Tráfico: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o distribución de una sustancia prohibida o método prohibido, ya sea físicamente o por medios electrónicos o de otra índole, por parte de un atleta, el personal de apoyo al atleta o cualquier otra persona sometida a la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquier tercero; esta definición no incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no incluye acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no estén prohibidas fuera de competencia, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas sustancias prohibidas no es para propósitos terapéuticos genuinos y legales.

50. Uso: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.