miércoles, febrero 28, 2007

delito de violacion de secretos

Camara Criminal y Correccional Federal Sala I


PRIETO, Manuel E.

Causa 39.397 Reg. 1128

“Buenos Aires, 19 de octubre de 2006.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I-

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Manuel Enrique Prieto (fs. 1160/1161) y de Diego Eduardo Pizarro (fs. 1150/1151) contra el pronunciamiento del Juez a quo que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva y embargo de los nombrados. Al primero lo encontró prima facie responsable del delito dispuesto en el artículo 157 bis inciso 2°, en concurso ideal con el artículo 248 del Código Penal y al segundo del dispuesto en el artículo 157 bis, inciso 1° del Código Penal.
El origen de esta causa tuvo lugar el día 19 de enero de 2005 en razón de una presentación efectuada por Mariano Jara, abogado del Área de Actuaciones Penales de la ANSES, ante la U.F.I.S.E.S (Unidad Fiscal de Investigaciones de la Seguridad Fiscal). En tal oportunidad, y en el momento de prestar declaración testimonial, dio cuenta de la presunta comisión de un hecho ilícito en relación a la irregular obtención, remisión, manipulación y destino impreso de información confidencial de la referida Administración, en el que estaría involucrado personal de la ANSES (fs. 17). Posteriormente, el Sr. Fiscal Guillermo Marijuan (Titular de la U.F.I.S.E.S.) formuló formal denuncia (fs. 63/66) y a fs. 70/71 formuló el debido requerimiento de instrucción.
El hecho que se le imputa a Prieto es haber entregado, traspasado, o copiado ilegítimamente, o haber intervenido en ello, en función del cargo de gerente de la Gerencia de Control de la ANSES que ostentaba, en fecha no determinada con exactitud, pero posiblemente comprendida entre los días 6 y 12 del mes de octubre de 2004, dos discos compactos –u otro soporte– que contenían información confidencial consistente en las bases de datos correspondientes al padrón de afiliados a las obras sociales y la de desempleados, a terceros ajenos al organismo, especialmente a la empresa P&P BDP S.A., en procura de un beneficio propio o de un tercero y en contravención a lo normado en los artículos 7, 9, 10, 11 inc. d y e, 32 inc. 2, de la ley 25.326 y su reglamentación.
El hecho que se le imputa a Pizarro –gerente de la empresa P&P BDP S.A.– es haber accedido a sabiendas e ilegítimamente, en fecha no determinada con exactitud, pero posiblemente comprendida entre los días 6 y 12 del mes de octubre de 2004, y violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, a dos discos compactos –u otro soporte– que contenían información confidencial consistente en las bases de datos correspondientes al padrón de afiliados a las obras sociales y la de desempleados, todo ello en procura de un beneficio propio o de un tercero, en contravención a lo normado en la ley 25.326 y su reglamentación.
II- Situación procesal de Manuel Enrique Prieto
En primer lugar, la materialidad de los hechos imputados no se encuentra acreditada con el grado de conocimiento que se requiere en esta etapa del proceso.
En efecto, en estos actuados no se encuentra discutido que Prieto –en su calidad de gerente de la Gerencia de Control de la ANSES– haya tenido en su poder los dos CD con la información discutida, ni que Pizarro –en su calidad de gerente de la empresa “P&P”– haya contado con la información, sino que el primero se la haya traspasado al segundo.
De las probanzas de autos surge que Prieto habría solicitado la información contenida en los CD antedichos desde que inició su gestión como gerente del Área de Control de la ANSES, en el mes de marzo de 2004 (según surge de la declaración de Xamena a fs. 23/25 del incidente y de la declaración de Prieto a fs. 26/30 del incidente). De esta forma, la solicitud de los datos habría sido realizada ocho meses antes de tenerlos efectivamente y del intercambio de los correos electrónicos relevantes con la empresa P&P BDP S.A.
Por otro lado, las bases de datos contenidas en los CD y las que constaban en las computadoras de la empresa no eran idénticas (según surge de la pericia obrante a fs. 651/763 y de la declaración del perito informático obrante a fs. 767/8). Si bien existe la posibilidad de que la empresa “P&P” haya recibido la base de datos de la Gerencia de Control de la ANSES y la haya modificado agregándole información, lo cierto es que esa alternativa no ha sido acreditada con el grado de certeza necesario en esta etapa.
Además, las bases de datos de “P&P” fueron creadas con anterioridad a que Prieto recibiera los CD (del allanamiento de la empresa que consta a fs. 270 surge que las bases fueron creadas el 16/5/2002). Si bien el personal de la empresa manifestó que la información que constaba en las bases era actualizada constantemente, este elemento corrobora la imposibilidad de tener por acreditada la conducta achacada a Prieto con las probanzas de estos actuados.
Consecuentemente, y escindido de toda discusión relativa al carácter efectivamente confidencial de la información de marras, lo cierto es que no hay elementos para procesar a Prieto por haber revelado la información consistente en las bases de datos.
III- Situación procesal de Diego Eduardo Pizarro
Por su parte, y en relación con la imputación de Pizarro, el inciso 1° del artículo 157 castiga a aquel que “A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales”. Este inciso castiga no solo al que accediere a un banco de datos personales mediante la violación de un sistema de confidencialidad o seguridad, sino también al que accediere a aquél de cualquier modo ilegítimo y a sabiendas. En definitiva, este tipo penal incluye dos conductas alternativas que llegan al mismo resultado típico – acceso a banco de datos personales –. La primera conducta consiste en que el autor actúe a sabiendas e ilegítimamente (elemento normativo que implica que la conducta esté prohibida y que el autor no tenga ningún tipo de permiso o autorización) y la segunda en que viole sistemas de confidencialidad y seguridad de datos.
En relación a la segunda de las alternativas, advertimos inmediatamente la ausencia en el caso de marras de un elemento típico. Sostiene Carlos Parma:“...el ´acceso´ también puede ser entonces ´violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos´, de allí que cada acceso permitido o bien si el usuario lo practica sin ninguna traba, tipo de registración, contraseña, clave, etc., no sería típico”(Carlos Parma. Habeas Data. El artículo 157 del Código Penal.
En: Martínez R., Juan Carlos, Delitos de blanqueo y lavado de activos, en el marco de operaciones sospechosas. Notas sobre la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, 2002, Buenos Aires, El Autor, págs 43 a 56). En autos, no se advierte la violación a ningún sistema de seguridad.
De esta manera, corresponde analizar la configuración en autos de la otra alternativa típica. En este sentido, con los elementos de autos sólo puede pensarse en las siguientes maniobras. Pizarro pudo haber accedido a las bases de datos mediante la transferencia de esa información por parte de Prieto o de cualquier otro funcionario. También pudo haber accedido a la información mediante la utilización de un programa “robot” o a través de la búsqueda individual en la página web –ninguna de ellas, claro está, implica la violación a sistema de seguridad alguno.
La ilegitimidad de la primera de las posibilidades mencionadas derivaría del artículo 11 párrafo tercero del anexo I del decreto reglamentario de la ley de Hábeas Data N° 1558/01que en su parte pertinente establece: “La cesión masiva de datos personales de registros públicos a registros privados sólo puede ser autorizada por ley o por decisión del funcionario responsable, si los datos son de acceso público y se ha garantizado el respeto a los principios de protección establecidos en la Ley N° 25.326...”.
Otra de las hipótesis consiste entonces en que Prieto habría accedido a las bases de datos mediante la utilización de un programa “ráfaga” o “robot” en la página web de la ANSES. La ilegitimidad de tal accionar derivaría de la RES. C. S. I. 0003/04 que prohíbe el uso de ráfagas de transacciones sobre los recursos informáticos de la ANSES, tanto para los usuarios internos como externos.
Finalmente, y tal como Pizarro dijo que sucedieron los hechos, éste podría haber accedido a los datos individualmente extrayéndolos de la página web de la Superintendencia de Salud. Este accionar no podría ser considerado ilegítimo al no contrariar disposición normativa alguna.
Con respecto a la primera hipótesis, corresponde efectuar las mismas consideraciones realizadas al momento de analizar la situación procesal de Prieto y expresar que no hay elementos suficientes en la causa para tener por acreditado tal accionar conforme lo exige el artículo 306 del CPPN.
En relación con la hipótesis segunda, advertimos que no existen elementos en la causa que permitan tenerla por corroborada o descartada. De tal forma, corresponde continuar con la investigación a fin de establecer si la eventual utilización del programa robot en los términos investigados constituye una de las conductas prohibidas por la resolución antes mencionada.
Por último, corresponde investigar la verosimilitud del descargo de Pizarro y determinar si es posible acceder y descargar la totalidad de los datos contenidos en la base de datos de la empresa “P&P” individualmente desde la página web de la Superintendencia de Salud.
En base a estas consideraciones, es que este Tribunal considera que no existe en autos el mérito exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, motivo por el cual se decretará la falta de mérito de los imputados, dado que de momento tampoco hay elementos para desvincularlos definitivamente del proceso.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
–REVOCAR la resolución del a quo que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de Manuel Enrique Prieto y de Diego Eduardo Pizarro y trabó embargo sobre sus bienes por el monto de veinte mil pesos ($20.000); y DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO de los nombrados, debiendo el Juez a quo continuar con la investigación en el sentido indicado en los considerandos.
Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y remítase a la anterior instancia a fin de que se practiquen las notificaciones de rigor.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.”
Jueces: Freiler - Cavallo

martes, febrero 27, 2007

venta ambulante discos compactos ley 22362 marcas y patentes atipicidad

C.C.C. Fed. Sala I
Jueces de Cámara Dres. Freiler - Cavallo

"AVENA, Damián s/sobreseimiento"

Caus 38.775 Reg. 1089 .

"Buenos Aires, 5 de octubre de 2006.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I)

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Señor Fiscal a fs. 123/4, contra la resolución de fs. 119/122 que decretó el sobreseimiento de Damián Avena (artículo 336, inciso 3°, del código ritual).
La Sra. Fiscal General Adjunta mantuvo el recurso e informó en los términos que prevé el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación. Su desarrollo de los agravios expresados por el apelante se dirige a acreditar la infracción, de donde postula agravar la situación procesal en orden a la figura prevista por el artículo 31, inc. d de la ley 22.362.
El caso traído a estudio involucra la venta ambulante, en condiciones precarias e informales -se había montado una suerte de exhibidor sobre dos cajones de manzanas-, de más de una treintena de discos compactos. Las cajas que los contenían ostentaban láminas a simple vista diferentes de las originales, puesto que, además de provenir de otros sistemas de impresión, sólo tratábase de una foja, cuando las auténticas poseen en su interior las letras de las diferentes canciones, duración de los temas, junto con una serie de fotografías del conjunto o cantante correspondiente, entre otras inscripciones, sin mencionar específicos sistemas de control - p. ej. códigos de barras- (v. pericia obrante a fs. 30/31). Varios de los discos, vale agregar, siquiera presentaban sello discográfico.
Las circunstancias particulares del caso en estudio hacen necesario determinar si este tipo de conductas caracterizadas por su tosquedad y mínima trascendencia son típicas a partir de su sola comparación con la redacción de la norma -artículo 31, inciso d, de la ley 22.362-; o si debe incluirse en el análisis el grado de afectación al bien jurídico protegido, necesaria consecuencia del principio de lesividad.
Sucede que, mientras una comparación tan solo formal -mecánica- con la figura legal puede llevarnos a afirmar la tipicidad, la inclusión de la necesidad de lesión -en sentido estricto o bien como peligro- al bien jurídico que la norma busca proteger, puede conducirnos a la solución contraria.
Para ello, en primer lugar, resulta imprescindible delimitar qué se intenta tutelar a través del régimen penal marcario, que, desde un vamos hay que aclarar, no debe ser confundido con todo el régimen de protección marcaria que se extiende por las distintas ramas del derecho. Tampoco puede reconocérsele naturaleza penal a todas las disposiciones de la ley 22.362. La mencionada ley tiende a proteger dos intereses: el del industrial, para que su producto, resultado de su labor y experiencia y exponente de sus procedimientos y cuidados, no sea confundido, cuando la reputación y aceptación en el público se han obtenido tras largo y paciente trabajo, con otros productos similares que otros productores lancen a la circulación bajo apariencia análoga, que permita a éstos aprovecharse del beneficio de la actividad desarrollada por aquél; y en segundo lugar, el interés del público consumidor en conocer la procedencia del artículo que adquiere, en su derecho a elegir y ejercitar la preferencia de su gusto (c. Navarro, Rafael, rta. 17/5/05).
Pasar por alto que, en lo que atañe a las figuras penales que incorpora, el legislador ha reparado especialmente en el engaño y descrédito para la confianza pública que se produce como consecuencia de la falsificación (v. Exposición de motivos, comentario al artículo 32, en Legislación Argentina, 1981, A). Fue la protección del interés del público consumidor la que justificó la conversión de un delito que requería la instancia del damnificado en un delito de acción pública.
En este sentido se ha dicho que “aunque la ley 22.362 se oriente tanto al comerciante como al consumidor en el ámbito penal, en lo que respecta a la acción pública el acento está puesto en la protección del público, esto es, el consumidor, antes que el titular de la marca” (CNCP, Sala III, voto de la Dra. Angela Ledesma en causa “Ostrowiecki, Guido”, rta. 14/3/05).
A partir de allí es razonable preguntarse qué sucede cuando la falsificación es burda y, por consiguiente, se descarta la posibilidad de engaño al público. En ese caso resta comprobar si subsiste un remanente de afectación al fabricante o industrial que podría ver perjudicada la reputación de su marca, por ejemplo, ante el sólo hecho de su uso masivo.
Por eso, cuando la ley 22.362 llevó a cabo la conversión de las figuras especiales hacia delitos de acción pública lo justificó refiriendo exclusivamente a la protección de la confianza pública, como no podía ser de otro modo.
El interrogante tiene fácil respuesta ante la presencia en el proceso de la víctima que constituida como querellante invoca su perjuicio y hace tangible la lesividad de la conducta reprochada. El problema se da cuando se descarta la afectación de la confianza pública por la inidoneidad de la falsificación y nadie ha ejercido ese derecho de constituirse en acusador privado. A veces, siquiera hay denunciante y todo comienza con el actuar preventor de alguna fuerza de seguridad que practica la selección de motus propio.
Ante este tipo de supuestos, iniciados por prevención policial y donde no existe querellante, la afectación o potencial afectación al bien jurídico protegido por la norma, entonces, debe traducirse en la posibilidad concreta de un engaño al público consumidor. Si éste fuese desechado, la conducta perseguida debe reunir una serie de características que hagan presumir un perjuicio hacia el titular de la marca -aún frente a su pasividad-, vale decir, dimensiones considerables, giro comercial importante y efectos negativos apreciables.
Sólo bajo esas circunstancias se supera el umbral constitucional que resulta del principio de lesividad mencionado en un comienzo y la persecución penal se hace viable, pues aparece el “fin” que justifica y da sentido a la injerencia penal en la libertad de acción del individuo (v. Hassemer, Winfried, “Bienes jurídicos en el derecho penal”,en “Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B.J. Maier”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 2005, pág. 74).
En los parámetros señalados la conducta de quien en forma precaria, sobre dos cajones, exhibió en la vía pública es que a simple vista presentaban sus láminas fotocopiadas y contenían soportes “vírgenes”. De allí deriva su atipicidad, al menos, en cuanto concierne a las figuras penales marcarias.
En coincidencia, es doctrina de la Sala II de este Tribunal que Ano se vislumbra una afectación al titular marcario ni al público general que interese al régimen de protección penal instaurado por la ley 22.362, cuando la baja calidad de los objetos incautados, la escasa cantidad de prendas que corresponden a cada una de las marcas involucradas y las circunstancias de su comercialización, no comprometen la marca de sus productos ni son idóneas para crear confusión sobre su procedencia original en quien eventualmente los adquiera (ver de esta Sala, causa n° 20.298 "GABRIEL AÑAÑOS", reg. n° 21.502 del 2/9/03; causa n° 20.745 "MISCI" reg. n° 21.759 del 13/11/03 y causa n° 20.728 "BALMACEDA", reg. n° 22.009 del 3/2/04) (c. 23.046 "CORRADO, Rául A. y otro s/falta de mérito", rta. 18/10/05).
En cuanto a la posibilidad de que la conducta atribuida a Damián Avena fuese constitutiva de alguna infracción prevista por la ley 11.723, lo cierto es que la referencia escasa incluida en el auto de sobreseimiento, prácticamente no tuvo contestación en el escrito de apelación. Tanto la resolución del juez como el dictamen fiscal parecen equiparar las conductas previstas en una y otra ley, en un caso para desincriminar y, en el otro, para afirmar la tipicidad. En lo que respecta al Ministerio Público Fiscal, tal proceder se traduce en que ante esta Alzada se solicitase el agravamiento de la situación procesal exclusivamente en orden al artículo 31 inc. “d” de la ley 22.362 (fs. 135/136).
Dicho esto, sujeta la revisión a la medida del agravio (cfr. art. 445 C.P.P.), los párrafos precedentes bastan para darle respuesta, más allá de destacar la incorrección en que ncurren ambos magistrados de la anterior instancia al asimilar figuras penales diversas.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 119/22 en todo cuanto decide y fue materia de apelación.
Vuélvase a la anterior instancia donde deberán practicarse el resto de las notificaciones que correspondan.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío."

miércoles, febrero 21, 2007

Ley 26200 Corte Penal Internacional Estatuto de Roma

LEY 26200

CONVENIOS INTERNACIONALES

Organización de las Naciones Unidas (ONU)

ORGANISMOS INTERNACIONALES

Corte Penal Internacional. Estatuto de Roma. Implementación


sanc. 13/12/2006; promul. 05/01/2007; publ. 09/01/2007



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

LEY DE IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

TÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Art. 1.– La presente ley tiene como objeto implementar las disposiciones del Estatuto de Roma suscripto el 17 de julio de 1998, aprobado por la ley 25390 y ratificado el 16 de enero de 2001, y regular las relaciones de cooperación entre el Estado Argentino y la Corte Penal Internacional en el ejercicio de las funciones encomendadas a este organismo por el citado instrumento y su normativa complementaria, mediante la atribución de competencia a los órganos estatales y el establecimiento de procedimientos internos adecuados, en lo no previsto en el Estatuto de Roma y sus normas complementarias, en particular las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Alcance

Art. 2.– El sistema penal previsto en el Estatuto de Roma y la presente ley sólo son de aplicación para los crímenes y delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente.

Las conductas descriptas en los arts. 6 , 7 , 8 y 70 del Estatuto de Roma y todos aquellos delitos y crímenes que en lo sucesivo sean de competencia de la Corte Penal Internacional, serán punibles para la República Argentina en la forma que esta ley prevé.

Toda vez que el Estatuto de Roma hace referencia a crímenes debe entenderse como delitos.

Ámbito de aplicación

Art. 3.– Esta ley se aplica:

a) A los delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la República Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;

b) A los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo;

c) A los delitos cometidos fuera del territorio argentino por nacionales argentinos o por personas domiciliadas en la República Argentina, siempre que el imputado no haya sido absuelto o condenado en el extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la pena;

d) En los casos previstos en convenios internacionales de los que la República Argentina es parte.

Principio aut dedere aut iudicare

Art. 4.– Cuando se encuentre en territorio de la República Argentina o en lugares sometidos a su jurisdicción una persona sospechada de haber cometido un crimen definido en la presente ley y no se procediera a su extradición o entrega a la Corte Penal Internacional, la República Argentina tomará todas las medidas necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de dicho delito.

Competencia

Art. 5.– La competencia por la comisión de los delitos previstos en el Estatuto de Roma y en la presente ley corresponde a los Tribunales Federales con competencia en lo penal.

Aplicación supletoria

Art. 6.– Con carácter supletorio a la presente ley se aplican los principios y reglas del derecho penal internacional, los principios generales del derecho argentino y las normas contenidas en el Código Penal, en el Código Procesal Penal de la Nación y en sus leyes complementarias.

TÍTULO II:

PENAS Y PRINCIPIOS GENERALES

Interpretación

Art. 7.– Toda vez que el Estatuto de Roma hace referencia a reclusión como una especie de pena, debe entenderse prisión.

Penas aplicables en los casos de genocidio

Art. 8.– En los casos previstos en el art. 6 del Estatuto de Roma la pena aplicable es de 5 a 25 años de prisión. Si ocurre la muerte, la pena será de prisión perpetua.

Penas aplicables en los casos de crímenes de lesa humanidad

Art. 9.– En los casos previstos en el art. 7 del Estatuto de Roma la pena aplicable es de 3 a 25 años de prisión. Si ocurre la muerte, la pena será de prisión perpetua.

Penas aplicables en los casos de crímenes de guerra. Interpretación

Art. 10.– En los casos previstos en el art. 8 del Estatuto de Roma y en el art. 85 párr. 3 incs. c) y d) y párr. 4 inc. b) del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 la pena aplicable es de 3 a 25 años de prisión. Si ocurre la muerte, la pena será de prisión perpetua.

Cuando el Estatuto de Roma se refiere a reclutar o alistar niños menores de 15 años, la República Argentina entenderá que se trata de menores de 18 años.

Cuando el Estatuto de Roma se refiere a hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, previsto como tipo de violación grave de la ley y uso aplicable en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, la República Argentina lo hará extensivo a conflictos armados de cualquier naturaleza.

Imprescriptibilidad

Art. 11.– La acción y la pena de los delitos previstos en los arts. 8 , 9 y 10 de la presente ley y aquellos que en el futuro sean de competencia de la Corte Penal Internacional, son imprescriptibles.

Graduación de la pena

Art. 12.– La pena aplicable a los delitos previstos en los arts. 8 , 9 y 10 de la presente ley, en ningún caso podrá ser inferior a la que le pudiera corresponder si fuera condenado por las normas dispuestas en el Código Penal de la Nación.

Además de lo previsto en el art. 78 del Estatuto de Roma, a fin de graduar la pena es de aplicación lo dispuesto en el art. 41 del Código Penal.

Principio de legalidad

Art. 13.– Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente.

TÍTULO III:

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Falso testimonio

Art. 14.– El que dé falso testimonio ante la Corte Penal Internacional cuando esté obligado a decir verdad de conformidad con el párr. 1 del art. 69 del Estatuto de Roma, será reprimido con la pena de 1 a 10 años de prisión.

Falsificación de pruebas

Art. 15.– El que presente pruebas ante la Corte Penal Internacional a sabiendas de que son falsas o hayan sido falsificadas, será reprimido con la pena de 1 a 10 años de prisión.

Corrupción de testigos

Art. 16.– El que corrompa a un testigo que debe testificar ante la Corte Penal Internacional, obstruya su comparecencia o testimonio o interfiera en ellos, será reprimido con la pena de 1 a 10 años de prisión.

Represalias contra testigos

Art. 17.– El que tome represalias contra un testigo por su declaración prestada ante la Corte Penal Internacional, será reprimido con la pena de 3 a 10 años de prisión.

Destrucción o alteración de pruebas

Art. 18.– El que destruya, altere pruebas o interfiera en las diligencias de prueba en un procedimiento de la Corte Penal Internacional, será reprimido con la pena de 1 a 10 años de prisión.

Intimidación o corrupción de funcionarios

Art. 19.– El que ponga trabas, intimide o corrompa a un funcionario de la Corte Penal Internacional para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida, será reprimido con la pena de 3 a 10 años de prisión.

Atentado contra funcionarios

Art. 20.– El que tome represalias contra un funcionario de la Corte Penal Internacional en razón de funciones que hubiere desempeñado él u otro funcionario, será reprimido con la pena de 3 a 10 años de prisión.

Soborno

Art. 21.– El que solicite o acepte un soborno en calidad de funcionario de la Corte Penal Internacional y en relación con esas funciones oficiales, será reprimido con la pena de 8 a 15 años de prisión.

TÍTULO IV:

RELACIONES CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

Autoridades competentes

Art. 22.– Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley:

a) El Poder Ejecutivo.

b) Los órganos de la Justicia Federal con competencia en lo penal.

Comunicaciones

Art. 23.– Las comunicaciones a la Corte Penal Internacional y a la Fiscalía se realizan por vía diplomática.

CAPÍTULO II:

REMISIONES A LA CORTE PENAL INTERNACIONAL E IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA O ADMISIBILIDAD

Remisión y reconsideración

Art. 24.– Corresponde al Poder Ejecutivo decidir la presentación de la denuncia de una situación ante el fiscal de la Corte Penal Internacional, de conformidad con los arts. 13 , ap. a) y 14 del Estatuto de Roma, y en su caso, instar a la Sala de Cuestiones Preliminares para que el fiscal reconsidere su decisión de no iniciar actuaciones, conforme el art. 53.3.a) del Estatuto de Roma.

Requerimiento de inhibición al fiscal de la Corte. Deber de informar

Art. 25.– 1. Recibida por el Poder Ejecutivo notificación del fiscal de la Corte o de la propia Corte, conforme el art. 18.1 del Estatuto de Roma, de tratarse de hechos cuyo conocimiento puede corresponder a la jurisdicción argentina, el Poder Ejecutivo solicitará a la Procuración General de la Nación, a las Cámaras Federales con competencia en lo penal y a quienes estime conveniente en cada caso en particular que le informen, en un plazo no mayor a 10 días, la existencia de actuaciones penales que que se sigan o que se hayan seguido en relación con los hechos objeto de la investigación.

2. Cuando de la información suministrada surja que se ha ejercido jurisdicción en la República Argentina, que se está ejerciendo o que, como consecuencia de la notificación recibida se ha iniciado una investigación en el país, el Poder Ejecutivo decidirá si sostiene la competencia de la justicia argentina, y en su caso, formulará la petición de inhibición al fiscal de la Corte, conforme el art. 18.2 del estatuto, en un plazo no mayor de treinta días de recibida la notificación prevista en el art. 18.1 del estatuto.

3. El Poder Ejecutivo debe responder con carácter urgente cualquier petición de información del fiscal de la Corte referida a la marcha de las investigaciones que se siguen en Argentina y del juicio ulterior que ha sido objeto de petición de inhibición.

4. Cuando de la información suministrada por la Procuración General de la Nación y/o por las Cámaras Federales con competencia en lo penal y/o por otro organismo consultado surge que no se ha ejercido, no se está ejerciendo, ni se ejercerá la jurisdicción argentina, el Poder Ejecutivo lo comunicará en forma urgente al fiscal de la Corte y/o a la Corte.

Impugnación de la competencia de la Corte Penal Internacional o de la admisibilidad de la causa. Apelación ante la Sala de Cuestiones Preliminares

Art. 26.– 1. Corresponde al Poder Ejecutivo resolver la impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa de conformidad con lo previsto en los arts. 17 , 18.7 y 19 del Estatuto de Roma, cuando la justicia argentina haya conocido en el asunto y haya recaído sentencia, o se haya decretado el sobreseimiento o esté conociendo en el asunto.

2. La impugnación se formalizará a la mayor brevedad posible teniendo en cuenta lo prescripto en los arts. 18.7 y 19.4 del Estatuto de Roma.

3. Igual procedimiento se observará para apelar una decisión ante la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el art. 82.2 del Estatuto de Roma.

Inhibición de la jurisdicción argentina a favor de la Corte Penal Internacional

Art. 27.– Si a pesar de la solicitud de inhibición al fiscal de la Corte, prevista en el art. 25 de la presente ley, o de la impugnación de competencia o la admisibilidad de la causa, contemplada en el art. 26 , la Sala competente de la Corte autoriza al fiscal a proceder a la investigación o mantiene su competencia, el órgano jurisdiccional argentino se inhibirá a favor de la Corte y a su solicitud le remitirá todo lo actuado.

CAPÍTULO III:

ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y REPRESENTANTES EN LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES

Mecanismo para la elección de magistrados

Art. 28.– Cuando la República Argentina proponga candidatos para las elecciones de magistrados de la Corte Penal Internacional, éstos serán designados mediante el procedimiento regulado en el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional para el nombramiento de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Mecanismo para la elección de representantes en la Asamblea

Art. 29.– El representante de la República Argentina en la Asamblea de los Estados Partes prevista en el art. 112 del Estatuto de Roma y su suplente, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

CAPÍTULO IV:

COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y ASISTENCIA JUDICIAL

Solicitud de detención y entrega, y de detención provisional de personas a la Corte

Art. 30.– El Poder Ejecutivo al recibir una solicitud de detención y entrega determinará si la solicitud cumple con los requisitos formales establecidos en el art. 91 del estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Si recibe una solicitud de detención provisional, analizará si ésta contiene los presupuestos previstos en el art. 92.1 y 2 del estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Si la solicitud no cumple con alguno de los recaudos exigidos en las normas citadas en el párrafo precedente, el Poder Ejecutivo reservará las actuaciones mientras realiza las consultas que resulten pertinentes con la Corte.

Remisión autoridad competente. Detención

Art. 31.– Cuando el Poder Ejecutivo dé curso a una solicitud de detención y entrega o de detención provisional, la enviará a la autoridad judicial competente establecida en el art. 5 de la presente ley, quien librará la orden respectiva si la persona requerida no se encuentra detenida.

Audiencia

Art. 32.– El juez competente oirá a la persona detenida, asistida de abogado defensor y, en su caso, de intérprete y al Ministerio Público Fiscal dentro de las 24 horas siguientes a su puesta en disposición judicial. Después de verificar la identidad del detenido, el contenido de la orden de detención y las circunstancias previstas en el art. 59.2 del estatuto, le hará saber al detenido del contenido de la orden y de su derecho a solicitar la libertad provisional.

Libertad provisional

Art. 33.– El detenido tiene derecho a solicitar la libertad provisional antes de su entrega a la Corte. En tal caso se seguirá el procedimiento dispuesto en el art. 59 del Estatuto de Roma.

Consentimiento para la entrega. Comunicación a la Corte

Art. 34.– En cualquier estado del proceso el requerido puede dar su consentimiento libre y expreso para ser entregado a la Corte. En tal caso, el juez debe resolver sin más trámite acordando su entrega. Acto seguido remitirá de inmediato copia del auto al Poder Ejecutivo para que le informe en forma urgente a la Corte y le solicite indicaciones para realizar el traslado. El Poder Ejecutivo una vez recibidas las instrucciones las comunicará de inmediato al juez a los fines de la entrega.

Excepción de cosa juzgada o litispendencia

Art. 35.– En el caso previsto en el art. 89.2 del estatuto, si la Corte declaró admisible la causa, el tribunal competente rechazará la excepción de cosa juzgada o litispendencia.

Solicitudes concurrentes

Art. 36.– En el caso de ocurrir el supuesto previsto en el art. 90.1 del Estatuto de Roma, la República Argentina a través del Poder Ejecutivo notificará a la Corte y al Estado o a los Estados requirentes el hecho y adoptará una decisión conforme a las pautas dispuestas en el art. 90.2.3.4.5.6.7 y 8 del estatuto y, cuando corresponda, a lo establecido en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Procedimiento aplicable

Art. 37.– Si el Poder Ejecutivo decide darle prioridad en la entrega a la Corte, seguirá el trámite previsto en la presente ley. De lo contrario, seguirá el trámite de extradición previsto en el tratado vigente o, en su defecto, el contemplado en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal que se encuentra en vigor.

Entrega en tránsito de personas

Art. 38.– El Poder Ejecutivo autorizará el tránsito por el territorio de la República Argentina de una persona que otro Estado entregue a la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.3 del estatuto. La persona transportada permanecerá detenida en dependencias del Servicio Penitenciario Federal por un plazo no mayor a 96 horas. Cumplido dicho plazo sin que se haya presentado la solicitud de tránsito, la persona será puesta en libertad. Ello no obstará a que se introduzca un pedido de detención y entrega o de detención provisional ulterior.

Entrega temporal de personas

Art. 39.– Cuando la persona requerida esté detenida en territorio argentino y esté siendo enjuiciada o cumpliendo una condena por un delito distinto por el cual se pide su entrega a la Corte, el Poder Ejecutivo efectuará consultas con la Corte respecto de las condiciones a las cuales se sujetará la entrega temporal.

CAPÍTULO V:

OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Solicitudes de cooperación. Requisitos. Remisión

Art. 40.– Las autoridades de aplicación de la presente ley cumplirán con las solicitudes de cooperación formuladas por la Corte previstas en el estatuto.

El Poder Ejecutivo dictaminará si la solicitud de asistencia contiene los requisitos previstos en el art. 96.1 y 2 del estatuto y la remitirá a las autoridades que correspondan según el tipo de asistencia solicitada. Seguidamente, informará a la Corte acerca del órgano o de los órganos internos al que se haya remitido la solicitud.

Procedimiento para llevar a cabo las medidas

Art. 41.– Las condiciones y formas en que se llevarán a cabo las medidas requeridas se regirán por los procedimientos previstos en el estatuto, en las Reglas de Procedimiento y Prueba y en el ordenamiento interno. Si el cumplimiento de la solicitud está prohibido por un principio fundamental de derecho existente en la legislación interna y que es de aplicación general, el Poder Ejecutivo celebrará consultas con la Corte, a fin de establecer si se puede prestar la asistencia de otra manera o sujeta a determinadas condiciones.

Denegación de asistencia

Art. 42.– La República Argentina no dará lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 del estatuto únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o a la divulgación de pruebas que afecten la seguridad nacional, conforme sea ésta definida por ley del Congreso.

Cuando la solicitud de la Corte tenga por objeto documentos o información que hubieren sido transmitidos a la República Argentina con carácter confidencial por un Estado, una organización internacional o una organización intergubernamental, el Poder Ejecutivo lo comunicará de inmediato a la Corte.

Comunicación a la Corte o al fiscal

Art. 43.– El Poder Ejecutivo comunicará sin demora a la Corte o al fiscal los motivos por los cuales no se hará lugar a una solicitud de asistencia.

Actuación del fiscal

Art. 44.– El fiscal de la Corte podrá ejecutar directamente en territorio argentino una solicitud de asistencia que no requiera medidas coercitivas en los supuestos contemplados en el art. 99.4 del estatuto.

CAPÍTULO VI:

RECURSOS

Apelación

Art. 45.– Contra las resoluciones adoptadas por el juez federal competente relativas a la situación procesal del reclamado por la Corte, podrá interponerse recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CAPÍTULO VII:

EROGACIONES A CARGO DEL ESTADO ARGENTINO

Fondos y gastos

Art. 46.– En el presupuesto anual se destinará una partida equivalente al monto de la cuota prevista en el art. 115 y concs. del Estatuto de Roma a fin de solventar los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes.

Asimismo, se establecerá un fondo de reserva específico para atender los gastos derivados del cumplimiento de las obligaciones previstas en el estatuto, de acuerdo con lo establecido en su art. 100 .

CAPÍTULO VIII:

EJECUCIÓN DE PENAS

Recepción de condenados

Art. 47.– Si el Poder Ejecutivo decide integrar la lista de Estados dispuestos a recibir condenados, manifestará a la Corte bajo qué condiciones lo hará, conforme lo estipula el art. 103.1 del Estatuto de Roma.

De resultar designada la República Argentina en un caso determinado el Poder Ejecutivo indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

Organo de ejecución

Art. 48.– El Servicio Penitenciario Federal, en caso de que la República Argentina integre la lista de Estados dispuestos a recibir condenados, tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia conforme las reglas del Estatuto de Roma y las normas establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación.

Ejecución de multas, orden de decomiso y de reparación

Art. 49.– Cuando la petición de ejecución de la Corte se refiere a una multa, orden de decomiso o de reparación, el Poder Ejecutivo remitirá la documentación pertinente al órgano judicial competente para que inste la ejecución y en su caso, se pongan a disposición del Poder Ejecutivo los bienes o sumas obtenidas, para su transferencia a la Corte.

El órgano judicial competente dará cumplimiento a la orden en forma directa y sin procedimiento de exequátur.

CAPÍTULO IX:

DISPOSICIONES FINALES

Art. 50.– Las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes dictados por la Asamblea de los Estados Partes de conformidad con lo dispuesto por los arts. 51 y 9 del Estatuto de Roma, deben publicarse en el Boletín Oficial de la Nación.

Art. 51.– Todas las remisiones hechas al Estatuto de Roma se refieren al texto oficial en español.

Art. 52.– Comuníquese, etc.

Balestrini - Pampuro - Hidalgo - Estrada

lunes, febrero 12, 2007

administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública. Artículo 173 inciso 7 con la agravante del artículo 174 inciso 5 Código Penal

Camara Criminal y Correccional Federal Sala II

“Incid. de apel. De FARAH, Elías y otros...”

Causa 23.396
Reg. 25.801

“Buenos Aires, 5 de octubre de 2.006.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de esta Sala en virtud de las apelaciones deducidas a f. 70/8 por el Sr. Fiscal, Dr. Carlos E. Stornelli, y a fs. 87/9 por el Dr. Luis A. Marcos como representante del Banco Central de la República Argentina, querellante en autos, ambos contra la resolución del Juez a quo que declaró la falta de mérito de Enzo A. Ignazi, Jesús L. Asiain, Jorge R Bergallo, Oscar A. Federico, Jorge H. Armando y Elías Farah en orden al hecho por el que fueron indagados, calificado provisionalmente como constitutivo del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (cf. copia del decisorio a f. 1/69).

II- Ya ante este Tribunal, los recurrentes mantuvieron los remedios interpuestos (f. 118 vta. y 126) y, en la oportunidad que prevé el artículo 454 del código adjetivo, todas las partes comparecieron a la audiencia señalada: el Dr. Germán Moldes, Fiscal General, que se remitió a los argumentos desarrollados por su inferior en el escrito de interposición, la querella y también las defensas, en éste último caso a fin de mejorar los fundamentos del auto impugnado (f. 186, 206/29, 187/95 y 230/1, respectivamente).

Fue en tal ocasión que los Dres. María Candelaria y Jorge A. Sandro, defensores de Elías Farah, cuestionaron la admisibilidad de los recursos por no hallarse, a su juicio, suficientemente motivados en los términos del artículo 438 del código ritual y que el Dr. Armando J. Murature planteó la violación del principio de congruencia en lo que hace a la imputación formulada a Jorge R. Bergallo; de lo cual se corrió vista al Sr. Fiscal General, quien postuló el rechazo de la pretensión (f. 268).

III- Hemos pues de comenzar por el análisis de esas dos cuestiones preliminares.

a. En punto a los defectos de procedencia formal de los que, según se alega, adolecerían ambas presentaciones recursivas debe decirse que ellos no resultan tales, pues al momento de la interposición basta con que el apelante señale las premisas de la decisión que a su entender ameritan una diferente ponderación (cf. causa n° 9.318 “Puenzo” del 4/6/93, reg. n° 9.905) y, en este sentido, surge claro de ambos escritos que los recurrentes disienten fundamentalmente con la valoración de la prueba que ha hecho el Magistrado de grado -en particular, respecto de la acreditación del perjuicio- en base a la consideración “fragmentada” de una maniobra que -sostienen- debería evaluarse en su conjunto.
Así y toda vez que, como se dijo en el citado precedente, “motivar” no debe confundirse con “fundamentar” pues esto último es propio de la audiencia ante la Alzada prevista por el artículo 454 del código de formas y no resulta obligatorio, no se hará lugar a la declaración solicitada.

b. En cuanto a la presunta afectación del principio de congruencia, es preciso señalar que la defensa estima configurada esa transgresión en razón de haber el Juez a quo intimado a Jorge R. Bergallo en orden a la totalidad de las irregularidades investigadas pese a que el Fiscal al requerir su indagatoria tan sólo habría hecho alusión a su participación en aquellas relativas a la emisión, suscripción y calce de obligaciones negociables subordinadas del ex-Banco Almafuerte (f. 1414vta. del ppal.). En concreto, afirma que en esa situación “...el Magistrado no se encontraba habilitado para incursionar sobre otros aspectos no expresamente señalados por el titular de la acción pública...” (f. 191 vta.).
Por empezar, advierten los suscriptos que la situación bajo análisis no es de aquellas sobre las que proyecta sus alcances el principio invocado; en función del cual, se entiende que la sentencia sólo puede expedirse respecto de los hechos y las circunstancias contenidas en la acusación por las que haya sido indagado el acusado y tenido por consiguiente oportunidad de ser oído (cf. Maier, Julio B, “Derecho procesal penal. Fundamentos”. Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, p. 568).

Es que el dictamen fiscal anterior al llamado a indagatoria de Jorge Bergallo no es un acto al que procesalmente se le reconozca el efecto de fijar los límites de la imputación; en otras palabras, no constituye la “acusación” a que alude el referido principio. Ella, en la etapa de instrucción, se identifica, en cambio, con el requerimiento fiscal de elevación a juicio regulado por el artículo 347 del código de procedimientos.

Por otro lado, en lo que atañe ya a la segunda parte de este planteo, no se observa extralimitación alguna del Juez al actuar del modo en que lo hizo. Nótese que todas las irregularidades por las que se lo intimó formaban parte del objeto procesal de esta investigación de acuerdo al requerimiento de instrucción formulado en autos y sus posteriores ampliaciones (f. 45/50, 109, 678/9, 865/6 y 1488/91 del ppal.).

Por lo demás, tal como lo advierte el Sr. Fiscal General al contestar la vista, el representante del Ministerio Público Fiscal en la anterior instancia no objetó luego este proceder del Magistrado (f. 267vta.); por el contrario, apeló los autos de falta de mérito dictados en relación a todos los imputados -entre ellos el nombrado Bergallo-globalmente respecto del conjunto de irregularidades en la administración del ex-Banco Almafuerte denunciadas en autos (f. 70/8).
Por ello y toda vez que los precedentes de esta Cámara citados por el recurrente remiten a situaciones con aristas diferentes -ausencia de requerimiento de instrucción o sobreseimiento requerido por el Fiscal en el estadio de crítica instructoria -cuyas conclusiones, por ende, no resultan aplicables, habrá de rechazarse la pretensión de la defensa.
Sala que lejos está de coincidir con el criterio propuesto por el Magistrado a quo;


por el contrario, asiste razón a los recurrentes cuando afirman que éste descansa en un abordaje errado, por compartimentos estancos o -utilizando los mismos términos que el Juez- “desmembrado” de cuestiones que no constituyen sino las diferentes aristas de la misma maniobra (f. 3vta. in fine), prescindente además de las particularidades del contexto en las que se hubo de desarrollar.

Es que confrontado el universo de irregularidades investigadas con los elementos arrimados a la causa sobresale un núcleo de operaciones -principalmente vinculadas a la asistencia crediticia otorgada a ciertos clientes- cuyo carácter perjudicial a los intereses sociales del ex-Banco Almafuerte Coop. Ltdo. -en adelante, BA- se halla suficientemente acreditado para esta etapa procesal. Ellas consideradas conjuntamente a la luz de la delicada situación en que los propios imputados, integrantes de su Consejo de Administración, habían sumido a la entidad aparecen a esta altura como un factor que de manera trascendente coadyuvó al estado de crisis en cuyo contexto el BA recibió del Banco Central de la República Argentina -en adelante, BCRA- la suma de $10.500.000 en concepto de redescuentos; monto por el que ahora, tras la caída del banco a fines de 1998, concurre al Fideicomiso Nues como titular de los bonos de clase “B” de segundo grado de prelación.
Dicho desenlace, a juicio de los suscriptos, resultaba cuanto menos previsible y es por eso que cabe ya anticipar, con el grado de certeza propio de la instrucción y en consonancia con la pretensión de los impugnantes en esta incidencia, la responsabilidad en el hecho de Enzo A. Ignazi, Jesús L. Asiain, Jorge R Bergallo, Oscar A. Federico, Jorge H. Armando y Elías Farah, conclusión que se funda en las consideraciones que seguidamente se expondrán.
a) La situación del ex-Banco Almafuerte previa a la crisis.
Gran parte de los imputados al efectuar sus descargos atribuyó el desequilibrio económico-financiero que redundó en el cierre del BA a las -a su criterio-exorbitantes exigencias de previsionamiento que en los últimos meses el BCRA impuso a la entidad, fundamentalmente por riesgo de incobrabilidad de su cartera de préstamos (cf. memorandos de la inspección n° 4, 5 y 34 del 17/9/98, 18/9/98 y 23/11/98, obrantes en el Anexo n° 64).
Basta con confrontar los resultados de verificaciones anteriores -no objetadas por las partes- para advertir que, en rigor, tales decisiones no difieren de otras tantas adoptadas en relación al BA en el pasado, al menos desde 1995, bajo condiciones similares: es decir, frente a graves deficiencias en la evaluación del riesgo crediticio que alteraban de modo significativo la posición declarada en materia de liquidez y capitales mínimos. Veámoslo.

La verificación practicada al 31/10/95 determinó -ya de inicio, sólo respecto a la muestra de deudores relevada- un defecto en la constitución de previsiones por riesgo de incobrabilidad de $8.830.000, monto al que debía sumarse el que surgiere de la hasta entonces omitida calificación de deudores por $22.400.000 correspondientes a la cartera comercial y de la re-calificación ordenada de la cartera de tarjetas de crédito activas ($1.399.000) y deudores en gestión judicial ($28.672.000). Asimismo, también en relación a la cartera de créditos, se advirtió que algunos legajos estaban incompletos o desactualizados; que era en virtud de ciertos procedimientos irregulares -movimientos compensados, contrasientos, débitos/créditos cruzados- que los deudores no registraban atrasos superiores a los 30 días; que el personal designado a calificar el riesgo crediticio era insuficiente y no se hallaba sujeto a controles de la auditoría interna (cf. memorando de la inspección en el Anexo n° 20). Estas conclusiones fueron notificadas a la entidad el 22/2/96.
La inspección efectuada al 31/8/96 por su parte, siguiendo idéntica línea, determinó la necesidad de constituir previsiones adicionales sobre la cartera por $7.552.000 correspondientes a deudores calificados en peor situación, de pasar al rubro pérdidas -por su antigüedad y pocas posibilidades de recupero- una deuda de $513.000; advirtió excesos en la graduación del crédito que generaron cargos al BA por $530.000, sobrevaluación de bienes inmuebles por $1.455.000, créditos a tasa 0% o refinanciados repetidamente con un período de gracia de 6 meses a 1 año y discrepancias en la cartera de consumo en cuanto a calificación, saldos y garantías. Esta revisión, practicada bajo el sistema CAMEL, destacó además que la entidad mantenía pendiente de contabilizar previsiones por $8.326.000 y sobrevaluaciones por $2.341.000 según la re-formulación del Plan de Regularización y Saneamiento al que se hallaba sujeto desde que absorbiera en 1994 al Banco Roca Coop. Ltdo. Finalmente, se otorgó a la entidad una calificación “4”: la “...combinación de aspectos económicos, financieros operativos y/o de cumplimiento legal/normativo no le permiten desempeñarse adecuadamente en el contexto en que desarrolla sus negocios... su situación podría deteriorarse aún más, si no se adoptan medidas efectivas para corregir las deficiencias identificadas...” (cf. memorando e informe final elaborado por la inspección en el Anexo n° 20, el subrayado pertenece a la Sala).
Las principales observaciones se notificaron el 10/1/97, el informe final el 3/9/97 (cf. acta suscripta por Bergallo y Farah, entre otros).
La siguiente inspección, realizada al 31/8/97 -la última del BA por aplicación del sistema CAMEL-, en verdad no se diferenció en mucho de los resultados obtenidos en las anteriores: determinó la necesidad de constituir previsiones adicionales por $ 10.724.000; destacó que los créditos y garantías otorgadas a deudores calificados en situación irregular representaban el 13% de la cartera activa y el 19% de ponderarse la re-calificación efectuada, que existían deudores sin análisis de riesgo, que se omitió informar como conjuntos económicos a varios prestatarios y, en otros casos, se informó incorrectamente garantías y patrimonios netos. En lo que hace a rentabilidad y capitales mínimos específicamente se advirtió a la entidad que los ajustes practicados disminuían drásticamente las cifras informadas, por ejemplo, en el primer supuesto de $17.586.000 a $7.767.000; en materia de liquidez se observó que lograba cubrir “ajustadamente” los requisitos mínimos y de caja técnica. La calificación otorgada a la entidad fue CAMEL “3”: la “...combinación de aspectos económicos, financieros operativos y/o de cumplimiento legal/normativo le permiten desempeñarse en forma ajustada en el contexto en que desarrolla sus negocios... su situación podría deteriorarse con rapidez, si no se adoptan medidas efectivas para corregir las deficiencias identificadas...” (cf. memorando e informe final elaborado por la inspección en el Anexo n° 20, el subrayado pertenece a la Sala). Las principales observaciones fueron notificadas el 30/1/98, el informe final el 17/3/98.
Hasta aquí, una sintética descripción de las principales deficiencias señaladas a las autoridades del BA al año 1998. De ella cabe rescatar especialmente las siguientes cuestiones: por un lado, la clara omisión en la que incurrieron al no subsanar las apuntadas falencias, las que, por el contrario, se repitieron en los últimos tres años con igual magnitud; por otro, la uniformidad de las directivas emanadas del organismo rector frente a dichos hallazgos, de allí su previsibilidad.
Además, que -contrariamente al modo en que lo expone el Juez de grado en su decisión- el cambio en 1997 de calificación CAMEL “4” a “3” lejos estuvo de significar que el BA “...transitaba un rumbo ascendente en lo que a cumplimiento de la normativa reglamentaria y solidez operativa global de la entidad hace...” (fs. 19 vta.). Nótese bien: el BA no se desempeñaba “satisfactoriamente” en el contexto en que desarrollaba sus negocios (f. 20) sino “ajustadamente” y en una situación que podía deteriorarse con rapidez, tales son los términos exactos empleados en el informe (cf., en sentido similar, punto a.1 del peritaje obrante a f. 241/9 de este incidente).

b) La asistencia crediticia otorgada por el BA a ciertos clientes.
Fue en ese marco que se inscribieron las relaciones crediticias cuyo carácter fraudulento habrá de afirmarse. Ellas se caracterizaron, en general, por tratarse de préstamos otorgados a tasas preferenciales o incluso sin haberse pactado ningún tipo de interés a empresas que tenían como principal o única fuente de financiamiento al BA y cuya capacidad de repago era dudosa, en tanto eran firmas recién constituidas y/o con un capital social mínimo en relación a la asistencia recibida, que registraban atrasos en el cumplimiento de sus obligaciones, situación que se ocultó mediante sucesivas y permanentes re-financiaciones aprobadas por las autoridades del BA.
Las sociedades que resultaron así beneficiadas presentaban además ostensibles vínculos con la entidad bancaria, incluso entre ellas, ya sea por haber tenido accionistas o funcionarios en común, haber intervenido -por sí o a través de sus socios- en otras maniobras altamente cuestionadas al BA o haber revelado los emprendimientos y operaciones notorias coincidencias. Ingresemos ya entonces en el análisis de los casos más significativos.
• Inmobiliaria Perito Moreno SA. De acuerdo al listado de principales deudores elaborado por el BA y presentado a la Superintendencia de Entidades Financieras, la deuda que mantenía al 30/9/98 con la entidad ascendía a $ 3.615.000 (cf. planilla agregada en el Anexo nº 20; en similar sentido, constancia de consulta integrada de deuda obrante en la carpeta “A” del Anexo nº 19). Ella sería producto de la financiación concedida a fines de emprender distintos proyectos, a cuyos detalles prontamente nos dedicaremos (cf. nota del 10/8/98 del Departamento de Análisis de Riesgo Crediticio a f. 5 de la carpeta “5” del Anexo n° 56).

Inmobiliaria Perito Moreno se constituyó como una firma dedicada a la actividad constructora, inmobiliaria y financiera el 22/2/95 y fue inscripta como tal ante la Inspección General de Justicia -en adelante IGJ- el 13/3/95. Su capital social era de $12.000, 25% integrado en efectivo al momento de la constitución y el 75% restante en dos años, y tres fueron sus socios: Rodolfo Manuel Díaz, Ricardo Antonio Armando y Martín Recalde Cuestas, todos ellos con la misma participación accionaria -33,33 %- (cf. copia del acta constitutiva a f. 79/87 de la carpeta “5” del Anexo nº 56).

Debe destacarse que, de los nombrados, el primero se desempeñó en el BA como síndico titular; el segundo, aparece relacionado -al menos profesionalmente- con Jorge H. Armando, miembro del Consejo de Administración del BA y actualmente imputado; el tercero poseía el 85% del paquete accionario de Marina Propiedades SA -de la que también era socia la síndico suplente del BA, Claudia Sonia Galilea-, otra de las sociedades cuya relación crediticia con la entidad aquí se cuestiona (cf. nómina de autoridades del BA en el Anexo nº 20 y acta constitutiva de ésta última en la carpeta “21”del Anexo nº 56, en la que Jorge H. Armando actúa interinamente a cargo del registro notarial de titularidad de Ricardo A. Armando; también Anexo n° 1 del peritaje a f. 3965/4139 del ppal. del cual surge que ambos suscribieron obligaciones negociables año 1998 y calzaron su integración con un préstamo otorgado a nombre de “Escribanía Armando”).
Pues bien, retomando, cabe hacer notar que en el mismo día de la constitución el BA firmó con Rodolfo M. Díaz, presidente de la inmobiliaria, un boleto de compraventa sobre los lotes ubicados en Avenida Coronel Díaz 2544/6, ciudad de Buenos Aires, por U$S 700.000 a cancelar a los dos años, o a los seis meses vencido ese plazo a opción de la compradora, con un interés del 12% anual. Inmobiliaria Perito Moreno recibió la posesión en el acto y se comprometió a comunicar al BA, con treinta días de anticipación, su eventual voluntad de escriturar; previéndose para el caso en que aún no se hubiese completado el pago, la constitución de una hipoteca por el saldo (cf. copia del boleto a f. 107/9 de la carpeta “7” del Anexo n° 56).

También en la fecha, el nombrado presentó un primer proyecto de inversión para la construcción en ese terreno de un edificio de propiedad horizontal. Su costo -descontado el del inmueble- se estimó en U$S 3.010.000, a recuperar a partir de marzo/abril del ‘96 con la venta de las unidades. Curiosamente, la comercialización no estaría a cargo de Inmobiliaria Perito Moreno y en los hechos se retrasó más de un año; además, sugestivamente allí se consideró oportuno que el BA financiara también a los eventuales compradores por el 70% del precio (cf. nota del 22/2/95 dirigida al BA por Rodolfo M. Díaz y proyecto adjunto, y nota del 23/5/97 dirigida por Domingo J. Farah a Elías Farah, obrantes en la carpeta “7” del Anexo n° 56).

La contratista del emprendimiento fue la firma Sociedad Integral de Construcciones SA, cuyas autoridades eran César Felipe Tiscornia, Alejandro Juan Piffaretti, Juan Carlos Barry y Rubén Angel Parise. Es atinente mencionar aquí que fue justamente el estudio Barry, Piffaretti, Tiscornia, Ingenieros & Arquitectos el director de obra en proyectos semejantes de Pasaco y Tapen SA; que los tres fueron suscriptores de obligaciones negociables año ‘98 y calzaron su integración con un préstamo en favor de Tapen SA; y que Tiscornia y Piffaretti ocuparon cargos directivos en Consedic SA. Es de hacer notar, que la relación crediticia de esas empresas con el BA se halla cuestionada (cf. acta del 13/1/97 de recepción provisoria de obra a f. 4/7 y presentación a f. 10/24 de la carpeta citada; también Anexo n° 1 del peritaje a f. 3965/4139 del principal).

En lo que atañe al representante técnico designado por el BA para el control de la obra la tarea recayó -al igual que en los casos de Pasaco y Tapen- en el Ingeniero Domingo J. Farah, vinculado al presidente de la entidad e imputado en autos, Elías Farah.

Un segundo proyecto, presentado por Rodolfo M. Díaz el 17/9/96, fue la adquisición y terminación -a financiar íntegramente por el BA- de un edificio en construcción en la capital de la provincia de Neuquén. La compra se formalizó por U$S 100.000, aceptándose una hipoteca de U$S 779.520 constituida en favor del BA y del Banco Hipotecario Nacional; para la finalización de la obra se calculó estimativamente un costo de $345.000 y un plazo de doce meses, sin embargo al 23/4/98 aún no contaba con la correspondiente habilitación (cf. copia de la escritura del 30/9/96 y notas a f. 1/3 y 8 de la carpeta “9” del Anexo n° 56).
El tercero, se trató de la adquisición del terreno ubicado en la calle Catamarca 1537 de esta ciudad y posterior construcción allí de seis departamentos cuyo costo total se estimó en $449.383 y el plazo de duración de la obra en nueve meses (cf. proyecto a f. 2/9 de la carpeta “8 bis” del Anexo n° 56). El 18/12/96 Inmobiliaria Perito Moreno compró el inmueble a U$S80.000 -que pagó en efectivo- concepto éste que se hallaba incluido dentro de la financiación solicitada al BA. Aquí también, lo mismo que en los anteriores, ofició de representante técnico Domingo J. Farah (cf. carpeta citada).

Ahora bien, de los estados de resultados incorporados al legajo de la deudora surge que desde su constitución arrojaba pérdidas (en 1995 de $ 83, en 1996 de $796 y en 1997 de $172.905); que los inmuebles y obras en curso representaban casi el total de sus activos; y que el BA era su única fuente de financiación en el sistema (cf. carpeta “5” del Anexo n° 56, también la nota obrante a f. 16). A su vez, al menos hasta el 30/12/97, no realizaba aportes previsionales por no poseer personal propio y su flujo de fondos proyectaba resultados negativos en todo el período May ‘98/Jul ‘99 (f. 21 y 22 de la citada carpeta).
En este contexto fue que el BA auxilió financieramente, de manera constante, a Inmobiliaria Perito Moreno SA, cuya deuda alcanzó en septiembre de 1995 $508.000, al año siguiente $2.302.000, en septiembre de 1997 $3.704.000 y en idéntico período de 1998 -como señaláramos al inicio del apartado- llegó a $3.615.000 (cf. listado de principales deudores obrante en el Anexo n° 20).
En efecto, entre el 13/3/95 y el 28/12/95 se le acordaron adelantos en cuenta corriente por $ 1.030.650 con vencimiento al 30/11/96 por certificados de la obra en ejecución en la Avenida Coronel Díaz. Luce pertinente mencionar que no surge de las respectivas solicitudes que se haya aplicado alguna tasa de interés.

Posteriormente, entre Sept.96/Ene.97 se otorgaron otros adelantos por $3.530.000, cuyos vencimientos operaban en todos los casos con antelación a julio de 1997; éstos fueron aprobados por los consejeros del BA en las actas n° 1453, 1456, 1459 y 1461. Una vez vencidos se autorizó otro adelanto por $4.000.000 a 180 días con un interés del 12%, operación que fue aprobada en acta n° 1474. Vencido éste también, se re-financió esa deuda otorgándose, por un lado, otro adelanto por $ 2.000.000 a 180 días y, por otro, un crédito por U$S 2.300.000 a pagar el 30,44% el 31/3/98, el 21,74% el 30/6/98 y el 47,82% el 30/9/98; a ambos se aplicó una tasa del 10% y se los aprobó en el acta n° 1491 (cf. documentación obrante en la carpeta “6” del Anexo n° 56).
En síntesis, se desprende de lo hasta aquí relatado que la asistencia financiera otorgada a
Inmobiliaria Perito Moreno SA desde su constitución aparece, por empezar, desproporcionada en relación al exiguo capital de esa empresa, a su condición de recién formada y a la consecuente ausencia de antecedentes nada menos que en una actividad como la construcción, cuyos riesgos -por las características de la financiación otorgada- se trasladaron totalmente a la entidad.

Además, que la deuda no fue garantizada debidamente: es que sólo una de las obras estaba afectada con una hipoteca -parcialmente- a favor del BA, en las restantes no se ponderó la constitución de gravamen alguno o su instrumentación quedó librada a la voluntad unilateral de la deudora de escriturar; situación a la que se añade el hecho de que ella no contaba con otros activos, distintos a los enteramente afectados a los proyectos en vías de ejecución.

Sin embargo y partiendo de tales condiciones, se le financió dichas obras por completo sin cobrar interés alguno o aplicando tasas preferenciales, inferiores a las vigentes en el mercado para el tipo de operación realizada (Anexo n° 6 del peritaje a f. 3965/4139 del ppal.). Luego y a pesar de los constantes resultados negativos de sus estados contables y flujos de fondos proyectados y a la incapacidad revelada en cumplir sus obligaciones, se le re-financió la deuda repetidas veces, manteniéndosela calificada en todo momento como en situación normal de pago.
Todo ello en claro detrimento a los intereses del BA y en beneficio de una empresa cuyos socios guardaban relación con ciertos directivos del banco y con otras sociedades asistidas por la entidad en condiciones llamativamente semejantes; nos referimos concretamente a los casos de Tapen, Marina Propiedades, Consedic y Pasaco SA, los que a continuación se abordarán.

Sólo resta señalar, de momento, que de acuerdo a lo informado por los peritos del BCRA de la compulsa realizada en la sede de ese organismo rector surge que el 2/10/00 se habría dispuesto la apertura del concurso preventivo de la deudora y que insinuado el crédito que mantenía en el BA éste habría sido declarado inadmisible, resolución que se hallaba en trámite de revisión (cf. peritaje a f. 3572/677 del ppal.).
Cabe recordar en este punto que el Banco Finansur SA, fiduciario del Fideicomiso Nues, debe rendir cuentas periódicamente sobre su gestión a todos los beneficiarios, entre ellos, al BCRA; de allí, que cuente con esa clase de información (cf. capítulo XIV del contrato de fideicomiso, agregado a f. 3995/4018 del ppal.).

• Tapen SA.
De acuerdo a la constancia de consulta integrada de cliente incorporada en copia a f. 59 del Anexo n° 50, la deuda que mantenía al 5/10/98 con la entidad se conformaba por un saldo deudor en cuenta corriente de $427.453 y préstamos en moneda extranjera por U$S 2.109.671 (cf. en sentido similar inventario analítico a f. 2/4 del mismo Anexo e informe del Departamento de Análisis de Riesgo Crediticio obrante en la carpeta “11” del Anexo n° 57).
Tapen SA se constituyó como una sociedad dedicada a la actividad constructora, inmobiliaria y agropecuaria el 23/4/97 y fue inscripta como tal ante la IGJ el 2/5/97. Su capital era de $12.000, de los cuales el 25% se integró al momento de su constitución y el 75% restante en un plazo de dos años. Sus socios originales fueron José Vidal y Ana Karina Moreno, pero sólo días después transfirieron el paquete accionario en favor de María José Freixas (99%) y Natalio José Jelenic (1%), éste último ocupó la presidencia (cf. copia del acta constitutiva y del registro de accionistas en la carpeta “11” del Anexo n° 57).
Cabe señalar que el nombrado Jelenic era presidente de Pasaco SA y director suplente de Consedic SA, también suscriptor de obligaciones negociables año 1998 del BA, cuya integración se calzó con un préstamo otorgado a favor de Tapen SA (cf. copia de la escritura y del acuerdo de asistencia financiera a f. 61/74 del Anexo n° 50, del acta de asamblea general ordinaria n° 20 de Consedic SA en la carpeta “23” del Anexo n° 56 y Anexo n° 1 del peritaje obrante a f. 3965/4139 del ppal.).

Además, que María José Freixas era esposa de Pablo E. Piffaretti, presidente de Consedic SA, donde también era socio César Felipe Tiscornia (h), ambos relacionados con la contratista Sociedad Integral de Construcciones SA y con el estudio Barry, Piffaretti, Tiscornia, Ingenieros & Arquitectos (cf. fichas obrantes en la carpeta “23” del Anexo n° 56).
Cinco días después de transferido el paquete accionario, Tapen adquirió un inmueble situado en Entre Ríos 738 de esta ciudad a Supermercados Athos SA -previa cesión del boleto de compraventa suscripto con el BA el 22/4/97, que se instrumentó en el mismo acto- por la suma de U$S872.000 a pagar al BA el 26/11/98 sin intereses y con opción de prórroga por seis meses más, constituyéndose una garantía hipotecaria en primer grado en favor de la entidad (cf. copia de la escritura del 26/5/97 a f. 5/12 del Anexo n° 50). Repárese en que el bien originariamente había sido vendido por el propio BA a Supermercados Athos y que la transacción había sido observada por la inspección actuante en 1995, por haberse instrumentado a un precio inferior de aquel reflejado contablemente (cf. informe de verificación al 31/10/95 en el Anexo n° 20).

Al día siguiente, el 27/5/97, el BA firmó con Natalio J. Jelenic un contrato de asistencia
financiera por U$S1.900.000 para la construcción en ese terreno de un edificio de propiedad horizontal, cuyo proyecto y dirección se encargaría a Barry, Piffaretti, Tiscornia, Ingenieros & Arquitectos y en el cual Domingo J. Farah oficiaría de representante técnico, exactamente de la misma forma en que se convino con Pasaco SA. Cabe dar por reproducidas aquí las consideraciones vertidas en el apartado anterior respecto del vínculo de los nombrados con esta firma, con Consedic y con el presidente del BA, Elías Farah, que en ese carácter representó a la entidad en el acto. Resta señalar que dicha asistencia se pactó a un interés del 10%, a cancelar junto con el capital recién a partir del producido de la venta de los departamentos (f. 13/5 del Anexo n° 50).

Ahora, de los estados contables al 31/12/97 incorporados al legajo de crédito -aparentemente los únicos que se llegaron a elaborar- surge que ese inmueble representaba la amplia mayoría del activo de la sociedad, que el BA era su única fuente de financiación y que su patrimonio neto original de $12.000 se redujo a $7.841,89 con motivo de los resultados negativos del ejercicio; de hecho, del acta de asamblea general ordinaria en la que aquellos fueron aprobados surge que: “...Los directores renuncian a sus honorarios como consecuencia de la falta de actividad de la empresa...” (cf. carpeta “11” del Anexo n° 57).
El flujo de fondos correspondiente al período Ene ‘98/Jun‘ 99, por otra parte, aún cuando preveía una asistencia financiera de $1.620.000 a cancelar recién a partir de marzo del ‘99, proyectaba saldos negativos mensuales en el 42% de los casos (cf. carpeta “11” del Anexo n° 57).
En ese marco, entre el 28/11/97 y el 6/5/98 se le otorgaron créditos a Tapen SA por un monto total de U$S 775.000, todos a pagar el 27/5/99 con un interés del 10% anual a pagar el 27/5/98, el 27/11/98 y el 27/5/99, constituyéndose en garantía una hipoteca en segundo grado sobre el inmueble del proyecto; las autoridades del BA aprobaron dichas operaciones en las actas n° 1485, 1488, 1490 y 1496 (cf. carpeta “12” del Anexo n° 57).
Poco tiempo después el 20/7/98 se le acordó un adelanto en cuenta corriente de $370.000 a pagar a los 90 días a una tasa del 1% trimestral, probablemente a efectos de re-financiar su saldo deudor de $358.515; la operación fue aprobada en el acta n° 1501 del Consejo de Administración (cf. carpeta “12” citada ut supra).

En resumen, al igual que en el caso de Inmobiliaria Perito Moreno, se aprecia respecto de Tapen que la ayuda financiera otorgada resultó desproporcionada a su capital social, reciente constitución y falta de antecedentes en el ramo comercial que explotaba; que no obstante el BA financió por completo y con exclusividad su proyecto de construcción, sin cobrar interés alguno -por ejemplo, en la adquisición del inmueble- o a tasas preferenciales
(cf. Anexo n° 6 del peritaje a f. 3965/4139 del ppal.); ello pese a los resultados negativos que arrojaban los estados contables y el flujo de fondos proyectado, y a no registrar la deudora activos distintos a los afectados a la obra en curso.
Por lo demás, también en este supuesto la firma se halla vinculada, a través de sus accionistas, a diversas sociedades cuya relación crediticia con el BA, por idénticas razones, está siendo cuestionada.
Cabe por último mencionar aquí que la deuda de Tapen SA fue re-calificada por la inspección practicada al 30/6/98 en el BA de situación “1: Normal”a “5: Irrecuperable” (cf. memorando n° 34 en el Anexo n° 64); que según informaron los peritos del BCRA ella habría sido mantenida por el fiduciante y que al 30/9/04 la suma adeudada al Fideicomiso Nues ascendía a $3.370.340, de los que sólo se lograron verificar en la quiebra $1.257.598 (cf. peritaje a f. 3572/677 del ppal.).

En efecto y conforme surge incluso de la documentación aportada por una de las defensas a esta instrucción, el 19/9/03 el Magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 4 publicó la quiebra de Tapen SA (cf. listados del sistema de antecedentes comerciales NOSIS acompañados a f. 3879/80 del ppal.).

• Marina Propiedades SA.

De acuerdo a la constancia de consulta integrada de cliente incorporada en copia en la carpeta “22” del Anexo n° 56, al 28/7/98 la firma registraba préstamos en moneda extranjera por U$S922.785 -U$S72.785 correspondientes a un crédito ya vencido y que llevaba más de 30 días de atraso-, créditos en moneda nacional por $169.000 y un saldo deudor en cuenta corriente por $12.582 (cf., en sentido similar, detalle analítico a f. 2/4 del Anexo n° 50).

Marina Propiedades SA se constituyó como una empresa dedicada a la actividad constructora e inmobiliaria el 19/2/97 y fue inscripta como tal ante la IGJ el 26/3/97. Su capital social era de $12.000. Al igual que en el caso de Tapen el 25% se integró en el acto y el 75% restante en un plazo de dos años. Su paquete accionario se repartió entre Estela María Butavand -10%-, Martín Recalde Cuestas -85%- y Claudia Sonia Galilea -5%- (cf. acta constitutiva obrante en la carpeta “21” del Anexo n° 56).

Recuérdese que Martín Recalde Cuestas era titular del 33,33% de las acciones de Inmobiliaria Perito Moreno SA y que allí los otros dos socios guardaban un claro vínculo con el BA: Rodolfo M. Díaz era síndico titular de la entidad y Ricardo A. Armando, al menos profesionalmente, estaba relacionado al consejero del BA Jorge H. Armando. De hecho, fue éste último quien ofició de escribano interinamente a cargo del registro notarial de titularidad de Ricardo A. Armando en el acta de constitución y en la inscripción de Marina Propiedades SA (cf. copia del acta constitutiva previamente citada, de la de Inmobiliaria Perito Moreno SA obrante en la carpeta “5” del Anexo n° 56 y nómina de las autoridades del BA en el Anexo n° 20).

Téngase presente, asimismo, que Claudia Sonia Galilea era síndico suplente del BA y que el profesional que rubricó los estados contables de esta empresa, contador Marcelo C. Terzi, era socio mayoritario y presidente de Almafuerte Travel SA (cf. nómina de autoridades ya citada, carpeta “21” del Anexo n° 56 y acta constitutiva de Almafuerte Travel SA obrante en la carpeta “12” del Anexo n° 56).
Pues bien, a apenas dos meses de su constitución, el 30/4/97 el BA vende a Marina Propiedades un inmueble ubicado en el partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, por U$S60.000 a pagar al año con un interés del 15%. Poco después, el 31/8/97 le vende un inmueble en el partido de Morón por U$S300.000, también a pagar al año más un interés del 8%, con opción de la adquirente de prorrogar el plazo de pago seis meses (f. 96/7 y 108/10 del Anexo nº 50). En ambos casos, se tomó posesión desde la firma del boleto de compra-venta y se pactó la constitución de una hipoteca en primer grado en favor del BA; su inscripción, sin embargo, se dejó librada a la “conveniencia” de la parte de proceder a la escrituración. Por lo demás, la tasa aplicada al último de los créditos era claramente inferior a las entonces vigentes (cf. Anexo n° 6 del peritaje a f. 3965/4139 del ppal.).

Ahora, los estados contables al 31/10/97 incorporados al legajo de crédito -los únicos aparentemente elaborados, al igual que en el caso de Tapen- arrojan resultados negativos por $5.984. Por otra parte, si bien en cuanto al estado de evolución del patrimonio neto se informa $20.000 por “capital suscripto” y $500.000 por “aportes irrevocables”, tales importes no hallan respaldo en ninguna otra documentación. Nótese que según el acta constitutiva el capital social era de $12.000 y no obstante no se cuenta siquiera con la decisión de la asamblea que habría resuelto tal incremento; tampoco con flujo de fondos proyectado, clasificación vigente, declaraciones juradas de vinculación y deudas, tal como lo preveía la normativa de la entidad (cf. carpeta “21” del Anexo n° 56 y manual de créditos en el Anexo n° 20). Cabe señalar, que los estados contables no cuentan con la certificación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
Fue en estas condiciones que el 30/12/97 se le vendieron otros dos inmuebles ubicados en la zona sur de esta ciudad -adquiridos por el BA como resultado de sendas ejecuciones hipotecarias- por U$S550.000 a pagar en dos años más un interés del 6%, con opción de la adquirente de prorrogar el plazo de pago seis meses y acordándose en garantía una hipoteca a favor de la entidad. El poder especial para celebrar la operación fue otorgado en el acta n° 1459 (cf. escritura a f. 98/106 del Anexo n° 50). También en este caso, la tasa pactada se hallaba -por muy baja- fuera de los parámetros vigentes en el mercado financiero (cf. peritaje citado ut supra).
Así, se refinanció, a la vez, su saldo deudor en cuenta corriente con un crédito por $ 169.000 y también la deuda vencida correspondiente al primero de los inmuebles con un crédito de U$S 60.000, ambos a 180 días y aprobados el 10/8/98 en el acta n° 1502 del Consejo de Administración (cf. carpeta “22” del Anexo n° 56).

Para finalizar, cabe apuntar que, según lo informado por los peritos del BCRA, la deuda de Marina Propiedades SA con el Fideicomiso Nues, calificada por el fiduciante en situación “5: Irrecuperable”, ascendía al 30/9/04 a $1.318.628, a partir de lo cual se había trabado ya a esa fecha la inhibición general de bienes de la deudora (cf. peritaje a f. 3572/677 del ppal.).

• Pasaco SA.

De acuerdo al inventario analítico de deudores por venta de bienes presentado por el BA a la Superintendencia de Entidades Financieras, la firma mantenía al 31/5/98 una deuda que ascendía a $1.200.000 (cf. nota a f. 2/4 del Anexo n° 50 y en idéntico sentido ficha de deudores al 30/9/98 a f. 75 del mismo anexo).
Pasaco se constituyó como una empresa dedicada a la construcción el 27/6/97 y fue inscripta como tal ante la IGJ el 15/8/97, con un capital social mínimo de $12.000. Su presidente fue Natalio José Jelenic, de quien debe recordarse era presidente de Tapen SA y director suplente de Consedic SA (cf. certificación de estados contables a f. 77 del Anexo n° 50, copia del acta constitutiva y registro de accionistas de Tapen en la carpeta “11” del Anexo n° 57 y copia del acta de la asamblea general ordinaria n° 20 de Consedic en la carpeta “23” del Anexo n° 56).
A pocos días de su inscripción, el BA firmó el 29/8/97 con éste último, como representante de esa sociedad, un convenio de asistencia financiera por U$S 2.700.000 para construir “...en el terreno de su propiedad [de Pasaco] sito en la calle Iriarte 2258/64...” un edificio de propiedad horizontal cuyo proyecto y dirección de obra estaría a cargo del estudio Barry, Piffaretti, Tiscornia, Ingenieros & Arquitectos y en el cual Domingo J. Farah oficiaría como representante técnico, exactamente del mismo modo en que se acordó con Tapen (cf. contrato a f. 73/4 del Anexo n° 50, la aclaración entre corchetes pertenece a la Sala). Las consideraciones ya formuladas sobre la relación de los nombrados con otras sociedades y con funcionarios del BA, eximen de mayores comentarios.

En realidad, fue el 30/12/97 que la firma adquirió dicho inmueble, junto con otros también ubicados en zona sur de esta ciudad y de propiedad del BA con motivo del resultado de diferentes ejecuciones hipotecarias, por un precio total de U$S 1.200.000 a pagar a los dos años -plazo prorrogable a opción de la compradora por seis meses- a un interés del 6 % anual y constituyéndose en garantía una hipoteca en primer grado. El poder especial para concretar la operación fue otorgado por los consejeros en la reunión del 25/8/97(cf. escritura y ficha de deudores a f 61/71 y 75 del Anexo n° 50). Cabe advertir, que la tasa promedio para esta clase de operaciones se ubicaba entonces por encima del 12% anual (cf. Anexo n° 6 del peritaje a f. 3965/4139 del ppal.).

Resta señalar que, en este caso, no pudo ubicarse en la sede del BA el legajo de crédito que correspondería haber formado respecto de Pasaco SA. A la vez, que de acuerdo a lo señalado por los peritos del BCRA al 30/9/04 registraba una deuda con el Fideicomiso Nues -calificada por el fiduciante en situación “5: Irrecuperable”- de $1.245.972 (cf. peritaje a f. 3572/677 del ppal.).

• Consedic SA.

De acuerdo a la ficha de deudores obrante a f. 91 del Anexo n° 50, la firma de referencia mantenía con el BA al 30/9/98 una deuda de U$S175.000 por la compra de diversos inmuebles (cf., en idéntico sentido, el importe consignado a nombre de César Felipe Tiscornia en el inventario analítico obrante a f. 2/4 del citado Anexo).
Consedic SA se habría constituido en 1983 -en su legajo de crédito no obra copia del acta constitutiva- como una empresa dedicada entre otras actividades a la inmobiliaria y constructora. Sus autoridades al 24/5/96 eran Alejandro J. Piffaretti, Juan C. Barry, César F. Tiscornia y Rubén A. Parise. De allí en adelante, aparentemente a partir de la transferencia del paquete accionario, lo fueron Pablo E. Piffaretti, César F. Tiscornia (h) y Natalio José Jelenic, presidente, vice-presidente y director suplente, respectivamente (cf. ficha de Consedic y copia del acta de asamblea general ordinaria n° 20 obrantes en la carpeta “23” del Anexo n° 20). Dénse por reproducidas aquí las consideraciones formuladas respecto de los nombrados en apartados precedentes.
De la memoria de los ejercicios cerrados al 31/12/95 y al 31/12/96 surge que “...la empresa no retomó sus actividades anteriores de construcción...” (cf. carpeta nº 23 del Anexo nº 56). De hecho, el último arrojó un resultado negativo de $5.844 y reflejó un patrimonio neto que pasó de $ 8,20 a $162.656 por ajustes de capital. Resulta pertinente señalar que tampoco en este caso se cuenta con flujo de fondos, calificación, declaraciones juradas de vinculación y deudas, etc.
En ese contexto, el 3/12/97 Consedic SA adquirió del BA diversos inmuebles por un total de U$S350.000, mitad del precio se habría pagado al contado, el remanente se financió a seis meses sin interés, constituyéndose una hipoteca a favor de la entidad (cf. copia de la escritura a f. 81/5 del Anexo n° 50).
Al 30/9/98 la deuda de esta empresa se hallaba vencida e impaga. Por lo demás, la inspección al 30/6/98 la calificó como situación “5: Irrecuperable” (cf. memorando n° 34 obrante en el Anexo n° 64).
Hasta aquí, un grupo de casos -por la actividad, los intervinientes, las características de los proyectos, más allá del desarrollo puntualmente alcanzado- con evidentes aristas comunes. El carácter perjudicial a los intereses del BA de la asistencia financiera otorgada, sin embargo, no constituyó un rasgo que les fuera privativo. Como se verá, también se presentó -incluso con mayor entidad- en otras sociedades con objeto diverso, cuyos vínculos con los administradores y funcionarios de la entidad se revelan, en ciertos supuestos, de modo aún más directo.
• Agrintsa SA.
De acuerdo a lo informado por Banco Finansur SA las deudas que la sociedad registraba al 30/5/02 con el Fideicomiso Nues eran las siguientes: un mutuo prendario por U$S 800.000; un saldo -sólo capital- en cuenta corriente por $ 4.868.701; un saldo por cánones vencidos de contratos de leasing por U$S 402.937; y descuentos por pagarés de terceros por $ 18.700. Todos estos préstamos, en las condiciones en que fueron instrumentados son prácticamente de imposible recuperación (cf. Expte. BCRA n° 33.351/02 identificado como Anexo n° 71, saldos informados por el BA al 30/6/98 en el Anexo n° 49 y constancia de consulta integrada de deuda al 18/3/99 en la carpeta “c” del Anexo n° 19).
Agrintsa SA se constituyó el 28/9/95 como una sociedad dedicada a la actividad agropecuaria y de comercialización, fue inscripta ante el Registro Público de Sociedades Anónimas de la Provincia de Mendoza año y medio después, el 9/4/97. Su capital social era de $300.000, el que fue integrado en un 25% en el acto por ambos socios, Antonio Fernando Losada -70%- y Carlos Eduardo Aguilar -30%- (cf. copia del acta constitutiva y su modificación a f. 203/15 de la carpeta “3” del Anexo n° 56).
El primero, ocupó la presidencia de la firma desde su constitución. La vice-presidencia, en cambio, estuvo inicialmente a cargo de Fernando Losada; luego a partir del 13/8/97 de Antonio Apreda (cf. acta de asamblea general extraordinaria n° 2 a f. 191/202 de la carpeta citada ut supra). Por otra parte, en orden a la administración y finanzas de la sociedad, a partir del 27/8/97 se desempeñó como gerente de ese área “...con mandato y
funciones exclusivas en el control total del patrimonio y de las obligaciones de la empresa...”, AM (cf. acta de directorio n° 5 en las actuaciones identificadas como “7” en la carpeta “n° 15376” del Anexo n° 54).

Cabe detenerse aquí para comentar que Antonio Apreda mantenía por sí una deuda re-calificada por la inspección de situación “1: Normal” a “4: Con alto riesgo de insolvencia” que al 31/7/98 ascendía a $ 627.000; conforme lo informado por los peritos del BCRA, ella se logró verificar en la quiebra del nombrado, pero el síndico solicitó la clausura del proceso por falta de activos (cf. peritaje a f. 3572/677 del ppal.). Además que contemporáneamente a su cargo en Agrintsa habría actuado en un contrato comercial en representación del BA (cf. informe del Departamento de Análisis de Riesgo Crediticio y ficha de deudores a f. 9/11 de la carpeta “J” del Anexo nº 19, memorando n° 34 del 23/11/98 e informe n° 512/32/99 del 15/3/99 en el Anexo nº 64).
A M, por su parte, actuó como veedor del BA, reportando directamente a su entonces presidente Elías Farah al menos hasta el 28/7/97, es decir, hasta el mes inmediato anterior a asumir el cargo en Agrintsa (cf. sendas notas dirigidas por el nombrado a Farah, identificadas como “1” en la carpeta “n° 15376” del Anexo n° 54).
Pues bien, el 1/8/96 -esto es, previo a la inscripción de la sociedad- el BA firmó con Agrintsa SA tres contratos de leasing a ocho años para la explotación hortícola de las fincas denominadas “El Pedregal”, “La Picada” y “Helvecia”. El canon de los tres primeros años se fijó alrededor de los U$S55.600, U$S46.300 y U$S64.900, respectivamente, con vencimiento al 30/12/96, al 30/6/97 y al 30/6/98. Específicamente se pactó que la falta de pago en término constituiría causal de rescisión y habilitaría la aplicación de un interés punitorio del 3% mensual acumulativo (cf. contratos agregados a f. 140/2, 143/5 y 137/9 de la carpeta “3” del Anexo n° 56).
Del listado de principales deudores elaborado por el BA surge que a marzo del ‘97 la deuda de Agrintsa con la entidad ya ascendía a los $2.751.000, suma que incluía U$S125.224 correspondientes a cuotas vencidas de los contratos de leasing (cf. constancia de consulta integrada de deuda al 10/3/97 obrante en la carpeta “19” del Anexo nº 54). Para esa fecha, la deudora había recibido dos adelantos en cuenta corriente sin intereses por un total de $125.000, catorce créditos a tasas que oscilaron entre el 1.5% y 3% por un total de $361.413, dos préstamos en moneda extranjera por un total de U$S400.000, entre otras financiaciones (cf. documentación incorporada a las carpetas “1” y “19” del Anexo nº 54). Se debe destacar que esas tasas resultaban sustancialmente inferiores a las entonces vigentes y que en un vasto número de casos los créditos fueron otorgados a los fines de refinanciar el saldo deudor en cuenta corriente (cf. Anexo nº 6 del peritaje a f. 3965/4139 del ppal. y documentos ya citados). Estas operaciones fueron aprobadas por el Consejo de Administración del BA en las actas nº 1453/4, 1457, 1459/60, 1464/5, 1467 y 1470.
En ese contexto, el 28/5/97 el BA le otorgó a Agrintsa un préstamo por U$S 800.000, garantizado con prenda sobre la producción de las fincas “La Picada”, “El Pedregal”, “El Carrizal”, “Los Alamos I” y “Los Alamos II”, y con dos pagarés por U$S 200.000 y U$S600.000 a pagar el 15/2/98 y 15/2/99, respectivamente (cf. solicitud de crédito, pagarés y contrato de prenda a f. 5/18 de la carpeta “1.a” del Anexo n° 56). Adviértase que ninguna de las fincas mencionadas era propiedad de la deudora.
En efecto, las primeras tres eran de titularidad de la propia entidad, entregadas en leasing a Agrintsa: corresponde ya adelantar que dichos contratos fueron resueltos, “El Pedregal” se vendió, las demás se otorgaron en leasing a terceras sociedades y así la prenda se diluyó; por lo demás, la verificación realizada en mayo de 2002 arrojó que la “La Picada” y “El Carrizal” aún se hallaban sin explotar. Las últimas, en cambio, pertenecían a Digta SA, que se las había arrendado: esa empresa había sido deudora del BA -de ella recibió como dación en pago en el concurso preventivo “El Pedregal”, “El Carrizal” y “La Picada”- y en virtud de los contratos firmados con Agrintsa era en rigor de quien dependía la producción sobre la que se constituyó la prenda pues proveía tanto la mano de obra como las máquinas, equipos y rodados para la explotación de todos los terrenos; cabe anticipar que la empresa quebró (cf. nota del Banco Finansur e informe del estudio “Llerena & Asociados” a f. 1/3 y 4/6 del Anexo n° 71; contratos de leasing citados y de arrendamiento y prestación de servicios agrícolas y de empaque entre Digta y Agrintsa del 28/3/96 a f. 128/31 y 132/5, todas de la carpeta “3” del Anexo n° 56).

Llegado el 15/2/98 la deudora no cumplió con la primera cuota del crédito prendario; tampoco posteriormente, pues el pago registrado en junio del ‘98 fue observado por la inspección por haberse efectuado contra un débito en la cuenta de otro cliente de la entidad: La Brava SA (cf. copia del memorando n° 36 del 26/11/98 en el Anexo n° 71).

No obstante y pese a que la deuda acumulada a Enero ‘98 ascendía a $5.097.000 se le otorgaron, por un lado, seis nuevos créditos por un total de $141.837 destinados a reducir el saldo deudor en cuenta corriente, a un interés que se ubicó entre el 1 y 3%; por otro, sucesivos adelantos por sumas cercanas a los $3.000.000 sin interés que permitieron refinanciar la deuda, al menos, hasta mediados de ese año. Todas estas operaciones fueron aprobadas por los consejeros en las actas n° 1490/1, 1493 y 1496/7 (cf. documentos obrantes en las carpetas “1” y “19” del Anexo n° 54 y en la carpeta “2” del Anexo n° 56).
Desde el inicio de la relación crediticia hasta marzo de 1998 el BA, aún en tales condiciones, informó a la deudora en situación normal de pago, soslayando inclusive la opinión de su veedor que a mediados de 1997 advirtió sobre el preocupante nivel de endeudamiento de Agrintsa SA y su marcada tendencia a la profundización (cf. notas del 28/7/97 dirigidas por A M a Elías Farah, ya cit.).
Sólo después de notificado el resultado de la inspección al 31/8/97, fue que el BA re-calificó a la deudora en situación “2: Con riesgo potencial” (cf. listado de principales deudores en el Anexo n° 20). Meses después los resultados de una nueva verificación determinaron el pase a situación “5: Irrecuperable” (cf. memorando n° 36 del 23/11/98 en el Anexo n° 64), calificación que fue ratificada por Banco Finansur.
En efecto, para el fiduciante “...el inicio de acciones contra Agrintsa S.A. constituiría un
dispendio de dinero y esfuerzo atento a que su recupero es prácticamente imposible...”, ello así dado que la prenda se constituyó sobre la producción de fincas que no eran de su propiedad y sin el consentimiento expreso de sus titulares, los pagarés no se pudieron ubicar al tomarse posesión del fideicomiso y la sociedad no registra bienes a su nombre ni en la ciudad de Buenos Aires, ni en la provincia de Buenos Aires, ni en la de Mendoza (cf. informes en el Anexo n° 71). Tómese en consideración que la deuda, categorizada así como “incobrable”, al 30/9/04 superaba los $6.700.000 (cf. peritaje a f. 3572/677 del ppal.).
En definitiva, se colige de lo anterior que el BA financió a la firma -con exclusividad- incluso con anterioridad a su inscripción como sociedad, que en menos de un año la deuda acumulada era nueve veces superior al capital social, que frente a comprobados retrasos en sus pagos se re-financiaron una y otra vez los saldos vencidos a tasas claramente preferenciales e incluso se otorgó asistencia adicional; muestra cabal de ello, fue el crédito de U$S 800.000, cuyas pretendidas garantías -por el análisis realizado- no constituyeron sino una ficción conocida por las autoridades del BA.

Ellas -aún siendo este el contexto e incluso apelando a operatorias irregulares- procuraron informar siempre a la deudora en “situación normal”. Todo ello, en beneficio de una empresa cuyas autoridades presentaban claros lazos con la entidad. Nótese que el responsable de su área patrimonial y financiera dependió funcionalmente, de forma directa y reciente del BA. Repárese también en la cantidad de documentación firmada en blanco en representación de Agrintsa SA, secuestrada en el BA (cf. pagarés, contratos de prenda, solicitudes de créditos, acuerdos de cesión de derechos, formulario “08”, etc. identificados como “13” y “14”en la carpeta “n° 15376” del Anexo n° 54).
• La Brava SA.
De acuerdo al listado de principales deudores elaborado por el BA, la deuda que mantenía con la entidad al 30/9/98 ascendía a los $7.557.000 (cf. planilla obrante en el Anexo n° 20; en idéntico sentido, constancia de consulta integrada de deuda al 13/10/98 obrante en la carpeta “carp en Anexo 54”).
La Brava SA se constituyó el 25/8/93 como una empresa dedicada a las actividades minera, inmobiliaria y financiera, fue inscripta como tal ante la IGJ el 10/9/93. Su capital social inicial era de $100.000, el 25% se integró en el acto y el 75% restante debía integrarse en el plazo de dos años. Su paquete accionario se dividió entre tres socios Eduardo J. Turco Greco -33%-, Daniel Ernesto Galli -33%- y Oscar Alcides Federico -34%- (cf. copia del acta constitutiva a f. 25/30 de la carpeta “carp en Anexo 54”).
Luce pertinente destacar que Oscar A. Federico al menos desde el año 1992 se desempeñó en el BA en el cargo de tesorero (cf. nómina de autoridades en el Anexo n° 20). También, que el escribano interviniente en el acta constitutiva y en la instrumentación de poderes fue Eduardo D. Ferrari, profesional muy relacionado al BA, por oficiar habitualmente en esa calidad en sus operaciones, haber recibido un préstamo calzado con la suscripción de obligaciones negociables año 1998 a nombre de Facundo Manuel Ferrari, ser uno de sus asociados y haberse comprometido el 24/6/98 a realizar aportes de capital por $500.000 en oportunidad de presentarse el BA en la licitación del Banco de la Provincia de Santa Cruz SA (cf. acta constitutiva cit. y escritura del 7/6/96, obrantes en la referida carpeta, f. 390 y 610 del expediente de privatización identificado como Anexo n° 2).

Del balance de inicio al 6/9/93 surge que los activos de La Brava SA se conformaban por $25.000 en el rubro “caja” correspondientes al capital integrado, $75.000 en “créditos” correspondientes al capital suscripto pero no integrado y $1.195.699 en “bienes de uso” por inversiones de la sociedad en minas. Cabe apuntar que el profesional que lo suscribe, Carlos A. Bogo, se desempeñó en el mismo carácter en Inmobiliaria Perito Moreno SA, que aquél no cuenta con la certificación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas y que los yacimientos valuados se corresponderían con los ubicados en la región “Laguna Brava”, cuya explotación no se había autorizado aún y a posteriori fue denegada por razones ambientales por el gobierno de la provincia de La Rioja (f. 70/5 de la “Carpeta n° 1” del Anexo n° 54, f. 128/34 de “carp en Anexo 54” y f. 37/48 de la carpeta “5” del Anexo n° 56).

Pocos meses después, el 8/11/93, la sociedad adquirió un inmueble en la provincia de San Juan por U$S 250.000, U$S100.000 los abonó al contado en ese acto y el saldo se obligó a pagarlo en dos cuotas el 5/10/94 y 5/10/95, constituyéndose en garantía una hipoteca en primer grado a favor del vendedor (cf. copia de la escritura a f. 82/9 de la carpeta “D” del Anexo n° 19). Atento a los activos contabilizados en aquel balance y a la suma adeudada a la entidad a marzo de 1994 -$646.000- puede inferirse que aquí es donde se inicia la financiación que sostenidamente hubo de otorgarle el BA (cf. listado de principales deudores en el Anexo n° 20).

De hecho, el proyecto de explotación minera que acompaña la nota dirigida a la entidad el 20/9/94 preveía que éste fuera financiado por el BA en un 34%, con un crédito a seis años a pagar en cuotas anuales, con un año de gracia y a un interés del 12% anual, como garantía La Brava ofrecía todos sus activos, incluso caucionar sus títulos accionarios (f. 179/216 de la carpeta “D” del Anexo n° 19).
Precisamente, fue en el marco de ese emprendimiento que la deuda con la entidad se incrementó notablemente: en septiembre de 1994 a $1.678.000, al año siguiente a $3.177.000 y en igual período de 1996 a $4.264.000 (cf. lista de principales deudores en el Anexo n° 20). Contemporáneamente, los estados contables de La Brava registraban constantes resultados negativos: el ejercicio al 31/5/94 arrojó pérdidas por $123.946 y el finalizado al 31/5/96 pérdidas por $164.831, vale aclarar que no se cuenta con los datos correspondientes del año 1995 (f. 42/6 y 51/6 de la “carpeta n° 1” del Anexo n° 54).

Así, el 4/10/96 el BA y Oscar A. Federico -presidente de La Brava, simultáneamente consejero titular y actualmente imputado- firmaron un acuerdo por el que consolidaron la deuda al 31/8/96 en U$S 4.140.600, la entidad renunció de tal modo al pago de $434.533 en concepto de intereses, y se pactó una ayuda financiera adicional de U$S 459.400, todo ello a pagar en ocho años, con uno de gracia, semestralmente a partir de
septiembre de 1997. Asimismo, se previó que en caso de mora el BA pudiera reclamar el pago del total de capital e intereses -10 % anual sobre saldos- y ejecutar las garantías -los títulos accionarios- (cf. contrato a f. 1/4 de la carpeta “D” del Anexo n° 19).
Cabe destacar, que por fuera de lo pactado el BA le otorgó además un adelanto en cuenta corriente de $768.000 ello a pesar de contarse ya con el resultado del ejercicio cerrado al 31/5/97 que también arrojó pérdidas, las que esta vez alcanzaron los $663.130 (cf. informe del Departamento de Análisis de Riesgo Crediticio del 31/8/97, en la carpeta “D” del Anexo n° 19; estados contables al 31/5/97 en la “carpeta n° 1” del Anexo n° 54; declaración del impuesto a las ganancias del período en el Anexo n° 17).
En estas mismas condiciones, fue que entre el 27/2/98 y el 9/10/98 recibió también de la
entidad catorce créditos por $492.816 en total -mayoritariamente destinados a reducir el saldo deudor en cuenta corriente y pactados a tasas que oscilaron entre 0,83 y 2%-; que el 26/3/98 se le autorizó una prórroga de 90 días para el pago de U$S418.300 correspondientes a la cuota del acuerdo de consolidación con vencimiento el 1/4/98; y que el 25/6/98 se renovó por 120 días el acuerdo de U$S1.200.000 en línea de adelantos en cuenta corriente, reduciéndole incluso la tasa de interés aplicable de 1% a 0,5%. Todo ello fue aprobado por los consejeros en las actas n° 1491, 1497/99, 1500, 1504/6 y
1509 (cf. documentación obrante en “carp en Anexo 54”).
Desde el inicio de la relación crediticia hasta agosto de 1998 el BA informó a La Brava SA en situación normal, aún cuando la inspección al 31/8/97 había calificado su situación en “3: Con problemas”. Tiempo después, una nueva verificación determinó el pase a “4: Con alto riesgo de insolvencia” (cf. memorando e informe final de la inspección al 31/8/97 en el Anexo n° 20 y memorando n° 36 obrante en el Anexo n° 64).
De acuerdo a lo informado por los peritos del BCRA, la deuda que mantenía con el Fideicomiso Nues al 30/9/04 ascendía a $9.687.610 y fue calificada por el fiduciante en situación “5: Irrecuperable”; el 10/2/03 se decretó la quiebra de la firma y los créditos insinuados fueron declarados inadmisibles. La sindicatura en su informe general determinó un pasivo total de $19.662.610 y la inexistencia de bienes de la fallida (cf. peritaje a f. 3995/4018 del ppal.).
Resumiendo, también se observa en el caso que la entidad financió a la sociedad prácticamente desde el inicio de sus actividades con exclusividad; que continuó asistiéndola financieramente -incluso en mayor grado- aún ante las cada vez más abultadas pérdidas que registraba la deudora, a tasas preferenciales y sin poder exigir garantías adicionales, pues en rigor ya todos sus activos se encontraban gravados; y que, aún en esta situación, pese a las indicaciones del organismo rector se la calificó en situación normal de pago.
Todo en detrimento inmediato a los intereses sociales de la entidad y en beneficio directo de una persona jurídica íntimamente relacionada a aquella: es que Federico ejerció simultáneamente por al menos dos años y medio el cargo de presidente de La Brava SA y de consejero titular y tesorero del BA.
• Ghelco SAICA.

De acuerdo al listado de principales deudores del BA, la sociedad mantenía al 30/9/98 una deuda con la entidad que ascendía a $ 4.761.000 (cf. planillas obrantes en el Anexo n° 20). Ghelco Sociedad Anónima Industrial Comercial Agropecuaria se constituyó e inscribió como tal en el Registro Público de Comercio en 1971. Su capital social a 1997/8 era de $1.100.000 (cf. escrituras a f. 174/88 de la carpeta “H”del Anexo n° 19) y sus autoridades Carlos E. Maña, Carlos Quintela, Ricardo S. Bonfigli, Enrique C. Mediña, Jorge Papantos, Thomas Zymnys y Luis Pecile (cf. fichas a f. 170/170bis de la citada carpeta y balance general al 30/6/98 en el Anexo n° 29).

Cabe mencionar aquí que Ricardo S. Bonfigli -accionista y director titular de Ghelco al
menos desde 1993- también era asociado del BA y se desempeñó allí como vocal titular del Consejo de Administración ininterrumpidamente desde 1987. Por lo demás, en las asambleas de asociados de la entidad actuó en nombre propio y, a la vez, en representación de Ghelco que al ‘98 era el cuarto asociado más importante, con 239.594 acciones. Además, tanto la sociedad como el nombrado personalmente se obligaron el 23/6/98 a efectuar aportes de capital por $600.000 en total, en oportunidad de presentarse el BA a la privatización del Banco de la Provincia de Santa Cruz SA (cf. nómina de autoridades en el Anexo n° 20 y f. 388, 392 y 599/600 del expediente de la licitación identificado como Anexo n° 2).

Por otra parte, es pertinente señalar que tanto Bonfigli como varias de las autoridades de Ghelco y personas allegadas fueron suscriptores en nombre propio de obligaciones negociables año ‘98 por un total de $200.000, cuya integración se calzó con un préstamo concedido a nombre de la empresa (cf. Anexo n° 1 del peritaje obrante a f. 3965/4139 del ppal.).
Ahora, al mes de abril del ‘98 como producto de la evaluación de seis entidades la sociedad aparecía en el sistema financiero como calificada en situación “5:Irrecuperable” (cf. constancia de consulta integrada de deuda al 3/11/98 obrante en la carpeta “H” del Anexo n° 19). Pese a ello, el BA no sólo continuó informándola al organismo rector en situación “normal” -como siempre lo hizo- sino además le concedió nuevos créditos y sucesivas re-financiaciones (cf. planillas de principales deudores en el Anexo n° 20).
En efecto, desde aquella fecha se le otorgaron: nueve créditos para operaciones de comercio exterior por un total de U$S339.163 y, cuanto menos, sesenta y nueve créditos por un total de $877.199 a una tasa de interés que osciló entre 1.23% y 3.5%, muy por debajo de las vigentes entonces. A todo ello debe sumarse el préstamo otorgado en el mes de mayo por U$S1.093.133 con el fin de “...adecuar la financiación a los flujos de fondos y posibilidades reales de cancelación...” (cf. solicitud de crédito n° 10.800) cuyo primer vencimiento se previó recién para el 12/1/99. Todas estas operaciones resultaron aprobadas por el Consejo de Administración en las actas n° 1494/1504, 1506 y 1508/9 (cf. documentos obrantes en la carpeta “H” del Anexo n° 19 y Anexo n° 6 del peritaje a f. 3965/4139 del ppal.).
Pues bien, del último análisis legal con que se cuenta, firmado con fecha 20/1/98, surge que tanto la planta industrial como las oficinas de Ghelco SAICA registraban hipotecas en favor de la entidad por un total de U$S3.200.000 -repárese en que la de segundo grado se constituyó por incumplimiento del pago que garantizaba la de primer grado- y que los inmuebles ofrecidos por Enrique C. Medina, Carlos E. Maña y Ricardo S. Bonfigli se desestimaron por no haberse acompañado el título respectivo o estar registrados como bien de familia (f. 79 de la carpeta citada y declaración jurada de deuda bancaria a f. 124/5 de la misma).
Sólo resta señalar que el balance de la deudora cerrado al 30/6/98 arrojó un resultado negativo de $2.247.984, que el 3/5/99 se presentó en concurso y que de acuerdo a lo informado por los peritos del BCRA la deuda con el Fideicomiso Nues al 30/9/04 ascendía a $7.364.478 y fue calificada en situación “5: irrecuperable” por el fiduciante, habiendo la concursada en el marco de la verificación iniciado un incidente de redargución de falsedad de los mutuos hipotecarios, rechazado en primera instancia, mas apelado luego por el síndico (cf. balance y presentación judicial en el Anexo n° 29, peritaje a f. 3995/4018 del ppal.).
• Fundación Banco Almafuerte.
De acuerdo a la constancia de consulta integrada de cliente efectuada al 18/3/99, la deuda que mantenía con la entidad ascendía a los $ 3.117.851. Ella se componía, por un lado, por créditos por $ 2.650.666, parcialmente vencidos y en ciertos casos con más de treinta días de atraso; y por otro, por un saldo deudor en cuenta corriente y adelantos por un total de $467.185 (f. 5 de la carpeta “K” del Anexo nº 19 y, en similar dirección, detalle analítico de deudores por venta de bienes en el Anexo nº 50).

Fundación Banco Almafuerte se constituyó en 1983 con apoyo del BA como una entidad sin fines de lucro dirigida a “...realizar, fomentar y participar en toda clase de iniciativas, obras y empresas que tiendan al desarrollo de los recursos humanos, económicos y financieros, para su finalidad de acción productiva y creadora en beneficio de la comunidad...” (cf. escritura a f. 32/41 de la carpeta “8” del Anexo nº 63). Su capital inicial fue aportado por el BA como fundador mas sus recursos estarían compuestos por los fondos que recibiera como subsidios, herencias, legados y donaciones, y las rentas e intereses que generasen sus servicios, actividades y bienes.
Sus autoridades debían ser designadas por el BA y se organizaron bajo la forma de un Consejo de Administración. En la práctica los consejeros terminaron siendo las propias autoridades del banco.
En efecto, en el período 1997/8 su presidente fue el imputado en autos Jesús L. Asiain, secretario del Consejo de Administración del BA; su prosecretario Julio C. Chaile, vocal titular y luego prosecretario en el BA; su tesorero el encausado Oscar Alcides Federico, con idéntico cargo en el BA; su protesorero Rafael Fittipaldi, vocal titular en el BA; sus vocales titulares Enrique Soler y Alberto Isern que en el BA fueron vocal titular y suplente, respectivamente; y sus vocales suplentes María Antonia Capelli y Vicente Dramisino, gerente de operaciones y vocal titular del BA (cf. ficha en el apartado “análisis legal” de la carpeta “8” del Anexo nº 63, nómina de autoridades en el Anexo nº 20).
Por otra parte, el aquí imputado Enzo A. Ignazi -vocal titular luego presidente del BA- era apoderado de la fundación y Enrique R. Cancelo -síndico titular en el BA- su auditor externo (cf. nómina de autoridades citada, nota a f. 39 del apartado “varios” y estados contables en el apartado “balances” de la carpeta “8” del Anexo nº 63).
De acuerdo a sus estados contables al 30/6/95 el capital fundacional aportado por el BA se valuaba en $ 465.981, éste junto a un aporte también del banco por $612.388 representaban buena parte del patrimonio neto de la fundación. Al 30/6/96 aquel fue valuado en $1.714.692 y el aporte del banco ascendió a $832.339. Cabe señalar que si bien se informó a la Superintendencia de Entidades Financieras que dichos aportes no eran de carácter irrevocable, lo cierto es que no devengaban intereses ni tampoco fueron reintegrados (cf. nota del 2/7/98 a f. 2/3 de la carpeta “8” del Anexo n° 63).
A ellos se agregó el 30/6/97 un crédito a diez años por $2.000.000, con dos de gracia y una tasa del 6% trimestral, operación aprobada por los consejeros del BA en el acta n° 1475, aún cuando al cierre de ese ejercicio la fundación arrojó una pérdida de $146.186, su nivel de endeudamiento había trepado en sólo un año del 4 al 87% y el préstamo equivalía al 83% de su patrimonio neto a esa fecha (cf. solicitud de crédito n° 48.868 en la carpeta “P” del Anexo n° 62, balances e informe confeccionado por el Departamento de Análisis de Riesgo Crediticio a f. 25/6 de la carpeta “8” del Anexo n° 62).

También con posterioridad, durante 1998, se le otorgaron créditos adicionales por un total de $245.398 a tasas que se ubicaron entre el 1 y 3%, aprobados en las actas n° 1489, 1491, 1494/504, 1503 y 1506/7; y la fundación compró al BA una chacra ubicada en la provincia de Río Negro por $565.498, operación que éste financió en un 97% a recuperar recién en siete años con un interés de sólo el 6% anual (cf. copia de la escritura a f. 16/24 y demás documentos de la carpeta “8” del Anexo n° 62).

Por lo demás e independientemente de los aportes y financiaciones mencionadas, se advierte al BA igualmente involucrado en los proyectos propios de la fundación y como un actor de singular relevancia, por ejemplo, otorgando créditos para la compra de las unidades construidas por la fundación en el marco del plan “Viviendas Barrio Perito Moreno” en Puerto Deseado, provincia de Santa Cruz (f. 2/14 de aquélla carpeta).

La deuda de la Fundación Banco Almafuerte frente al Fideicomiso Nues ascendía al 30/9/04 a los $3.636.460 y fue calificada por el fiduciante en situación “5:Irrecuperable” (cf. peritaje a f. 3995/4018 del ppal.). Es menester aclarar que ella no comprende los capitales recibidos en calidad de “aportes”, éstos directamente debieron ser contabilizados por el BA en la cuenta “pérdidas diversas” (cf. memorando n° 4 del 17/9/98 obrante en el Anexo n° 64).

Llegados a este punto, considera la Sala que han quedado evidenciadas suficientemente las principales características de las relaciones crediticias cuyo carácter fraudulento aquí ha de afirmarse. Corresponde entonces ya adentrarnos al análisis acerca de la responsabilidad que les cupo a los integrantes de sus órganos decisores.
Concretamente, a los imputados Farah, Ignazi, Federico, Armando, Asiain y Bergallo como miembros titulares del Consejo de Administración en el período en que se desarrollaron las operaciones cuestionadas (cf. nómina de autoridades obrante en el Anexo n° 20 mas las fichas de antecedentes a f. 284/5, 290/1, 297/8, 304/5, 311/2 y 324/5 del Anexo n° 2).
Recuérdese que la intervención en ellas de ese órgano administrador ha sido oportunamente señalada en cada supuesto puntual. Además venía exigida en gran parte de los casos por las normas del BCRA y en general por el circuito interno propio de la entidad. En tal sentido, surge de las declaraciones de los imputados que todos los créditos -más allá de la previa actuación del comité integrado por Asiain, Farah y Federico- eran informados al Consejo de Administración en pleno; y es así como también se desprende de las actas consultadas (cf. indagatorias a f. 2146/51, 2152/68 y 2326/41 del principal y, a título ejemplificativo, actas del Consejo de Administración nº 1462 y 1468 en el Anexo nº 20).
c) El rol del Consejo de Administración, la situación procesal de los imputados.
En tanto banco comercial el objeto social del BA era la realización, de conformidad con la ley de entidades financieras y su reglamentación, de operaciones pasivas, activas y de servicios (cf. artículos 5° del estatuto y 21 de la ley nº 21.526 y sus modificatorias, en adelante LEF).
Constituido bajo el tipo social de una cooperativa -para los bancos comerciales, una de las dos posibilidades legalmente autorizadas- la dirección de todas sus operaciones estaba a cargo de un Consejo de Administración (cf. artículos 9 inc.“b” de la LEF, 68 de la ley nº 20.337 y 51 del estatuto).
Naturalmente, los actos de gestión debían orientarse en función del interés social. Al respecto, corresponde ya advertir que -más allá del invocado conflicto entre los principios cooperativistas y de rentabilidad- lo cierto es que cualquiera sea el modo en que éste se resuelva aquél indiscutiblemente comprenderá la preservación del patrimonio social y la continuidad del funcionamiento de la entidad bancaria como tal. Esta hipótesis de mínima bastará a los fines del análisis que aquí nos compete realizar.
Pues bien, con este norte, a los consejeros incumbía velar por la observancia del estatuto y sus reglamentaciones; entablar y sostener juicios de cualquier naturaleza en defensa del interés social; evaluar todo documento o contrato que obligue a la entidad; solicitar préstamos; adquirir, vender, gravar y locar sus bienes; redactar la memoria anual; aprobar las normas de contralor y procedimiento interno; y, en general, resolver todo lo concerniente al funcionamiento del banco, excepto aquellas cuestiones expresamente reservadas a la asamblea (artículo 52 del Estatuto).
Particularmente en materia de política crediticia debían conducirse conforme a fundamentales criterios de prudencia y equidad. En tal contexto, al Consejo correspondía establecer, entre otras cosas, medidas y procedimientos que garanticen un conocimiento profundo de la situación de quien demanda asistencia -especialmente su capacidad de repago- y verificar que el financiamiento a personas vinculadas se efectúe en un nivel de igualdad con el resto de la clientela (Comunicaciones “A” 49, 467, 490, 1124 y “B” 5902 obrantes en el Anexo n° 67).
Basta repasar las consideraciones vertidas en el título anterior para concluir que ningún criterio de cuidado, prudencia o equidad se aprecia en los actos de administración reprochados aquí a Farah, Ignazi, Federico, Armando, Asiain y Bergallo en su condición de consejeros; por el contrario ellos se revelan a esta altura como claras hipótesis de abuso defraudatorio.
En efecto y de acuerdo al desarrollo efectuado en el título anterior, al cual cabe remitirse in extenso, por un lado, financiaron completamente los proyectos de sociedades recién constituidas, con un capital mínimo de $12.000 sólo parcialmente integrado, por sumas
desproporcionadas a su patrimonio, sin garantías suficientes y en condiciones preferenciales -sin cobrar intereses o a tasas inferiores a las vigentes, y a plazos prolongados, incluso prorrogables a opción de los deudores, que importaban la inmovilización de los fondos por años-; por otro, mantuvieron dicha asistencia aún ante los signos de insolvencia que las firmas evidenciaban -incumplimientos, retrasos en los pagos, balances y flujos de fondo negativos-; y permitieron así que sus saldos deudores con la entidad se incrementaran sostenidamente hasta llegar, en ciertos casos, a montos millonarios (cf. especialmente los casos de Inmobiliaria Perito Moreno SA, Tapen SA, Marina Propiedades SA, Pasaco SA y Consedic SA).

También, asistieron en condiciones igualmente perjudiciales a los intereses del BA -en cuanto a montos, garantías, tasas, plazos y solvencia- a personas jurídicas con mayor antigüedad, cuyos administradores se hallaban aún más nítidamente relacionados con las autoridades del banco. En el marco de estas relaciones crediticias, los consejeros además consintieron la irregular constitución y el desbaratamiento de las garantías ofrecidas, desviaron fondos disimulados bajo supuestos créditos, renunciaron a deudas exigibles por casi medio millón de pesos y asumieron una actitud pasiva frente incumplimientos que daban derecho a la entidad a reclamar el pago de resarcimientos (cf. los casos de Agrintsa SA, La Brava SA y Fundación Banco Almafuerte).
Todo ello, como reiteradamente se ha dicho, en favor de empresas que presentaban vínculos con funcionarios de la entidad, especialmente con su Consejo de Administración y los aquí imputados. Recuérdese que Federico fue presidente de La Brava SA; que éste junto a Asiain fueron consejeros de la Fundación Banco Almafuerte e Ignazi uno de los apoderados; que Armando y Farah estaban relacionados a los socios o intervinientes en los proyectos de Inmobiliaria Perito Moreno SA y demás empresas constructoras.
El perjuicio irrogado a la entidad con dichas maniobras al 30/9/98, de acuerdo a los saldos informados por el BA, ascendía a $29.417.090. Actualizada esa suma al 30/9/04, en base a los datos que el Fideicomiso Nues puso a disposición de los beneficiarios, alcanza los $37.778.922 (cf. listado de principales deudores en el Anexo n° 20, detalle analítico de deudores por venta de bienes en el Anexo n° 50, carpeta “8” del Anexo n° 63, Anexo n° 71 y peritaje a f. 3572/677 del ppal.).
Ahora, la responsabilidad patrimonial computable del banco en el mes de octubre de 1998, conforme se informó al organismo rector, fue de $59.900.000; el monto del perjuicio a esa época representaba entonces el 49% (cf. informe 512/32/99 de los inspectores del BCRA obrante en el Anexo n° 64).
Así, su magnitud en relación a la posición patrimonial del BA más la precaria situación en la que tuvo lugar la administración fraudulenta aquí prima facie acreditada (cf. título “a” del presente Considerando) persuaden a los suscriptos respecto de la trascendencia de la maniobra como factor coadyuvante a la crisis que culminó con el cierre de la entidad a fines de ese año y en cuyo contexto se otorgaron -a solicitud del BA- $10.500.000 en redescuentos, por los que ahora el BCRA concurre al Fideicomiso Nues como titular de bonos de segundo grado de prelación.
Sus posibilidades de recupero, a más de cinco años de su entrega, atento al estado de falencia en que cayeron varias de las empresas deudoras del fideicomiso son realmente escasas, máxime si prospera la pretensión de los síndicos de la quiebra -cuyo pasivo asciende a $47.120.355- tendiente a recuperar para la masa de acreedores los activos fijos excluidos en favor del fideicomiso (cf. copias del Expte. n° 7581 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 4, Secretaría n° 8).
Finalmente y en cuanto a la faz subjetiva de la figura, ella también ha de tenerse aquí por configurada: a partir del conocimiento que efectivamente tenían respecto de todos los extremos ya apuntados -evidenciado principalmente en la decisiva participación que tuvieron como consejeros en la aprobación de las operaciones, en los lazos que mantenían con las firmas beneficiadas y su intervención personal, en algunos casos, en la suscripción de los acuerdos cuestionados, sea en representación del banco o incluso de la otra parte- y de la intención de procurar para sí y para terceras personas un lucro indebido, que se deduce precisamente de su clara vinculación con las empresas beneficiadas, sus funcionarios o directivos, y del ahora notorio ocultamiento efectuado a su favor respecto de la situación financiera y patrimonial que atravesaban, recuérdese aquí las irreales calificaciones otorgadas, las sucesivas re-financiaciones que impedían identificar claramente las deudas vencidas y con atraso, las cancelaciones contra débitos en cuentas de otros clientes, etc.
De allí y en mérito de todo lo expuesto, es opinión de este Tribunal que corresponde hacer lugar a la pretensión del querellante y del Ministerio Público Fiscal. Por ello, se dispondrá desde aquí el procesamiento sin prisión preventiva -atento a la escala penal en juego y a no advertirse en autos peligros procesales en los términos del artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación- de Enzo A. Ignazi, Jesús L. Asiain, Jorge R Bergallo, Oscar A. Federico, Jorge H. Armando y Elías Farah en orden al delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, debiendo ser el Juez a quo quien, a fines de no privar de instancia, fije el monto de los embargos a imponer, de conformidad con el artículo 518 del citado ordenamiento.
V- Por último y en atención a la decisión adoptada, deberá también el Juez de grado evaluar la pertinencia de disponer la convocatoria en los términos del artículo 294 del código adjetivo de aquellas otras personas prima facie involucradas en las maniobras que, con la probabilidad de esta etapa, se han tenido por acreditadas y de hacer efectivas
las ordenadas a f. 2048/9 del principal, conforme lo solicita el Sr. Fiscal de primera instancia en su apelación.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR a la declaración de improcedencia formal de las apelaciones deducidas, solicitada por los Dres. María Candelaria y Jorge A. Sandro (artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación).
II) RECHAZAR el planteo del Dr. Armando J. Murature respecto de la presunta afectación, en el caso de Jorge R. Bergallo, del principio de congruencia.
III) REVOCAR el pronunciamiento impugnado y DECRETAR el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de Enzo A. Ignazi, Jesús L. Asiain, Jorge R Bergallo, Oscar A. Federico, Elías Farah y Jorge H. Armando en relación al delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (artículo 173 inciso 7 con la agravante del artículo 174 inciso 5 del Código Penal), DEBIENDO ser el Magistrado a quo quien, a fines de no privar de instancia, fije el monto de los respectivos embargos (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
IV) DISPONER que el Juez de grado, devuelta que sea esta causa, considere la procedencia de las medidas indicadas en el Considerando V de la presente decisión.
Regístrese, devuélvase el principal y la documentación reservada, hágase saber y oportunamente remítase a su procedencia.”


Cattani -Luraschi - Irurzun