jueves, octubre 21, 2010

Nulidad del acta de secuestro

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “V. C. W. E. s/infracción ley 11723” (causa n° 39.803) resuelta el 22/9/2010, decretó la nulidad del acta de secuestro (y de sus actos consecuentes) en una causa instruida por averiguación de la comisión del delito contemplado en el inciso “a” del artículo 72 bis de la ley 11723, pues el acta de secuestro de los discos compactos materia de autos, carece de la debida individualización del material incautado, falencia que se reiteró en los actos siguientes destinados a determinar positiva o negativamente la ilegalidad de ese material.
Esta falencia afectó el derecho de defensa del encartado,al que se desvinculo del proceso.

fallo completo




jueves, octubre 14, 2010

Fallo corresponden intereses por dinero secuestrado ley 20785 ref 22129

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2009.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dardo Héctor Contrera, por su propio derecho, patrocinado por el Dr. Rubén Osmar Ibarguren, contra el decisorio obrante en copias a fs. 25 de este incidente mediante el cual el Sr. Juez de grado resolvió que no corresponde devolver al peticionante la suma pretendida en concepto de intereses.
Como primera cuestión corresponde advertir que, en la medida en que el dinero fue incautado a partir del procedimiento llevado a cabo en el marco de las presentes actuaciones, es al juez de este Fuero al que le corresponde expedirse en torno a lo peticionado.
Y sobre ello, asiste razón al recurrente en cuanto indica que la ley que regula la custodia y disposición de bienes objeto de secuestro en causas penales es clara al respecto: los depósitos de dinero producto de su secuestro devengarán los intereses al tipo bancario correspondiente –artículos 2 y 3, último párrafo de la ley 20.875, modificada por ley 22.129-.
La aplicación de tal disposición legal es imperativa para el a quo, quien no puede obviarla con sustento en lo señalado a fs. 11.464 por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto informó que los montos oportunamente depositados “estuvieron siempre en cuenta de libre disponibilidad, por lo tanto no generaron intereses”.
Es por tales razones que la decisión a la cual arribó el instructor habrá de ser revocada, encomendándole que, devueltas las presentes y tras una precisa evaluación de los intereses devengados desde su depósito, ordene la entrega de las sumas correspondientes.
Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal
RESUELVE:
REVOCAR la decisión obrante a fs. 25 de esta incidencia, DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme lo aquí indicado.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y remítase a la anterior instancia, donde deberán practicarse las restantes notificaciones que correspondan.
Fdo.: Horacio Rolando Cattani – Martín Irurzun – Eduardo G. Farah.
Ante mí: Laura V. Landro. Secretaria de Cámara.


Ley Nº 20.785

Bienes objeto de secuestro en causas penales. Custodia y disposición.

Sancionada: Setiembre 26 de 1974.

Promulgada: Octubre 11 de 1974.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

ARTICULO 1º— La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia nacional y federal se ajustará a lo preceptuado en la presente ley.

ARTICULO 2º — En cuanto el estado de la causa lo permita, el dinero, títulos y valores secuestrados se depositarán como pertenecientes a aquélla, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires o en la sucursal del Banco de la Nación Argentina que corresponda, según que el asiento del tribunal esté en la Capital Federal o en el interior, sin perjuicio de disponerse, en cualquier estado de la causa, la entrega o transferencia de dichos bienes, si procediere.

ARTICULO 3º — Tratándose de bienes físicos, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlos, se procederá de la siguiente manera:

a) Si se tratare de cosa perecedera, se dispondrá de inmediato su venta en pública subasta, por intermedio de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo precedente, en las cuales se depositará el importe obtenido de la venta;

b) Si los bienes secuestrados tuvieren interés científico o cultural, se dispondrá de inmediato su entrega a entidades de reconocidos antecedentes en la materia;

c) En los casos de estupefacientes o psicotrópicos, el juzgado determinará la repartición u organismo del Estado Nacional a que serán entregados;

d) Tratándose de armas de fuego o explosivos la entrega se hará al Comando de Arsenales del Ejército o a la unidad militar más cercana, según que el asiento del tribunal, se halle en la Capital Federal o en el interior;

e) Cuando se tratare de aeronaves, la entrega se hará a la autoridad aeronáutica. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

f) Si se tratare de cualquier otro bien no especificado en los incisos precedentes transcurridos seis (6) meses desde el día del secuestro se dispondrá su venta en pública subasta, a través de las instituciones bancarias mencionadas en el art. 2º, en las que se depositará el importe obtenido de la venta. (Inciso incorporado por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

En todos los casos, si los bienes secuestrados pudieren sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, las instituciones a las que se hiciere entrega de los mismos podrán disponer de ellos con autorización del tribunal y previa tasación que éste ordenará. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

En tal supuesto, aquéllas quedarán obligadas por la suma determinada en la tasación con más los intereses al tipo bancario si, posteriormente, correspondiere la devolución de los bienes a quien acreditare derecho sobre ellos. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

Los depósitos de dinero dispuestos en el art. 2º, así como el resultante de los importes obtenidos de la venta de los bienes que determinan los incs. a) y f) del presente artículo, devengarán los intereses al tipo bancario correspondiente. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

ARTICULO 4º — Cuando por la naturaleza de los bienes secuestrados no correspondiere su venta ni entrega, transcurrido el plazo establecido en el artículo 6º se dispondrá su destrucción.

ARTICULO 5º — El remate, entrega o destrucción prescriptos en los artículos precedentes podrán demorarse, mediante auto fundamentado, el tiempo que el tribunal estime necesario.

ARTICULO 6º — En la misma resolución por la que se decrete la destrucción o venta del bien, salvo el supuesto del artículo 3º, inciso a), se dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días manifiesten si antes de cumplirse lo ordenado consideran necesario realizar peritaciones sobre dicho bien proponiendo en su caso los puntos concretos sobre los que versarán aquéllas.

Si se ignoraren los autores del supuesto delito o ellos se hallaren prófugos, se dará intervención al defensor de pobres, incapaces y ausentes. Si en el plazo antes señalado se propusieren peritaciones el tribunal resolverá por auto fundamentado su admisión o rechazo y la realización o suspensión de la destrucción o subasta. Dicho auto será apelable en relación y con efecto suspensivo.

ARTICULO 7º — El tribunal, antes de efectuarse la venta, entrega o destrucción del objeto, deberá disponer la realización de los peritajes o verificaciones necesarias para determinar con toda precisión su valor y estado.

ARTICULO 8º — Realizada la subasta, entrega o destrucción de los bienes, las conclusiones de los peritos sobre las comprobaciones materiales tendrán valor durante todo el curso posterior de la causa, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar tales conclusiones, del derecho de las partes a aducir las consideraciones que estimen convenientes en cuanto a su valorización, de interrogar a los peritos sobre sus conclusiones y de ofrecer toda la prueba pertinente.

ARTICULO 9º — En caso de que constare que se halla en trámite un proceso que trate sobre la propiedad del bien secuestrado, en cuanto el estado de la causa lo permita dicho bien será puesto a disposición del juez que entiende en ese proceso.

ARTICULO 10. — Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse en el tribunal no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les desmontará una pieza fundamental, que se guardará por separado en condiciones que impidan su empleo.

ARTICULO 10 bis. — En los supuestos de aeronaves y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellas, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, regirán las siguientes disposiciones:

a) Los organismos oficiales encargados de su depósito, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro solicitarán al juez que haga saber si existe algún impedimento para su remate.

Si dentro de los DIEZ (10) días de recibido el pedido el juez no hiciere saber su oposición por resolución fundada, el organismo oficial encargado del depósito dispondrá la venta en pública subasta a través de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo 2°, en las que se depositará el importe obtenido de la venta.

Si el juez se opusiere al remate, el bien permanecerá en depósito.

Cada TRES (3) meses, contados a partir de la negativa que hubiere formulado el juez, se podrá librar un nuevo pedido a los mismos fines y con iguales alcances.

b) El importe obtenido de la venta devengará el interés al tipo bancario correspondiente.

c) Si con posterioridad a la subasta, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta con más los intereses al tipo bancario.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 26.348, B.O. 21/01/2008)

ARTICULO 10 ter. — En los supuestos de automotores, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro, o bien en un plazo menor y la autoridad judicial así lo dispusiera, la autoridad encargada de su depósito y custodia procederá a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra. El referido plazo de SEIS (6) meses podrá ser ampliado por el magistrado interviniente por resolución fundada, en la que deberá indicar las razones por las cuales no resulta aplicable el procedimiento de reducción.

Si con posterioridad a la descontaminación, compactación y disposición en calidad de chatarra, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el valor de la chatarra resultante, previa deducción de los importes originados por la descontaminación y compactación.

(Artículo incorporado por art. 4º de la Ley Nº 26.348, B.O. 21/01/2008)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 2636/2008 del Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos B.O. 18/9/2008 se establece que la aplicación de las previsiones establecidas en el presente artículo y normas que los reglamenten, se centralizará en la Subsecretaria de Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Seguridad interior.)

ARTICULO 11. — La Policía Federal, la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina y las polícias provinciales, dentro de los sesenta (60) días a contar desde la publicación de la presente deberán comunicar a los tribunales correspondientes la nómina de los bienes que tengan depositados como pertenecientes a causas que tramiten o hayan tramitado ante ellos, para su disposición conforme a esta ley.

ARTICULO 12. — Las disposiciones del Código de Procedimientos en materia Penal se aplicarán en cuanto no sean incompatibles con la presente ley.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta cuatro.

J. A. ALLENDE


R. A LASTIRI

Aldo H, N. Caontoni


Ludovico Lavia.

—Registrada bajo el Nº 20.785—

lunes, octubre 11, 2010

Fallo inconstitucionalidad del art 52 CP reclusion por tiempo indeterminado


En este fallo la Sala II de la Cámara Nacional de Casacion Penal, declaró la inconstitucionalidad del art 52 del codigo penal, la reclusion por tiempo indeterminado en la causa Gerstenkorn Daniel s/recurso de casacion.
Este es un criterio opuesto al que publicamos en
Sosa Marcelo constitucionalidad reclusion por tiempo indeterminado, en el cual la Corte Suprema de Justicia compartiendo los fundamentos del Procurador, mantuvo la constitucionalidad del art 52.
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lunes, octubre 04, 2010

fallo dolo y culpa conciente diferencias

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa 38818 resuelta el 25 de agosto de 2010, en el que debió resolver la conducta de un chofer de colectivo que atropelló a una madre y a sus hijos produciendo la muerte de uno de ellos y lesiones de gravedad a los otros dos, se expidió sobre la problemática dogmática en cuanto al límite entre culpa consciente y dolo eventual, concluyendo que el imputado incurrió en homicidio culposo, pero no en homicidio con dolo eventual, conducta por la que estaba procesado. Fundaron su fallo sosteniendo que para imputar dolo eventual debe demostrarse siempre la existencia de una decisión voluntaria y consciente del autor en contra del bien jurídico, y esto se explica por la concurrencia de sus dos elementos básicos que son la representación del peligro y la aceptación del riesgo y por las constancias del expediente no permitieron sostener que el imputado ex ante conocía concretamente –mas allá del riesgo general que implica la conducción vehicular- que con su maniobra antirreglamentaria lesionaría la integridad física de las víctimas y que, conformado con ello, iba a continuar con su maniobra vehicular de giro,ello sin perjuicio de resaltar que, por el horario en que se produjo el suceso, por ser una zona céntrica y por tener una gran cantidad de pasajeros, es dable sostener que debió haber tomado mayores recaudos en su condición de conductor de un vehículo de transporte público de pasajeros.

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domingo, octubre 03, 2010

LEY. 25891 Art 12 adulteracion del numero de IMEI Requisitos tipicos

En el fallo se ha decidido la falta de mérito de la imputada procesada por infraccion al art. 12 de la ley 25891, en tanto la Sala 1 en lo Criminal y Correccional Federal de Apelaciones sostuvo que “...el hecho de que una persona posea un teléfono celular bajo condiciones irregulares, no configura ´per se´ el tipo penal en cuestión. Por el contrario, su estructura contiene otros elementos, sin cuya acreditación, la norma permanece estática...” (vid causa n° 43.764 “González, Pablo”, reg. 370/10, rta. 27/4/10). En el caso de autos sólo se ha comprobado la tenencia de dos celulares adulterados por parte de la endilgada y el hecho de que, cuanto menos eventualmente, los habría utilizado. No obstante, estos datos nada dicen acerca de su procedencia ni del conocimiento por parte de la imputada de que aquélla fuese ilegítima."
La defensa apeló tambien el procesamiento por el art. 5 c de la ley 23737 que la Sala confirmó.

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Ley 25.891 SERVICIOS DE COMUNICACIONES MOVILES


Establécese que, la comercialización de los mencionados servicios podrá realizarse, únicamente, a través de las empresas legalmente autorizadas para ello, quedando prohibida la actividad de revendedores, mayoristas y cualquier otra persona que no revista ese carácter. Créase el Registro Público Nacional de Usuarios y Clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles.

Sancionada: Abril 28 de 2004.

Promulgada de Hecho: Mayo 21 de 2004.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — La comercialización de servicios de comunicaciones móviles podrá realizarse, únicamente, a través de las empresas legalmente autorizadas para ello, quedando prohibida la actividad de revendedores, mayoristas y cualquier otra persona que no revista ese carácter.

ARTICULO 2º — Las empresas que comercialicen equipos o terminales móviles, deberán registrar y sistematizar los datos personales, filiatorios, domiciliarios, que permitan una clara identificación de los adquirentes. En caso que los adquirentes sean personas distintas del usuario, o personas jurídicas, u organismos del Estado, se deberá indicar la identificación del usuario final en los términos precedentemente indicados. Estas previsiones se cumplirán aun en aquellos casos en que los equipos se habiliten sólo para su uso con créditos provenientes de tarjetas para telefonía celular.

ARTICULO 3º — Los licenciatarios de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) deberán establecer e intercambiar entre sí, juntamente con la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), en forma diaria, el listado de terminales robadas, hurtadas o extraviadas informadas por sus clientes; negarse a otorgar servicio a quien lo solicitare mediante la utilización de terminales incluidas en el registro o base de datos creado a tal efecto; prever mecanismos tendientes a proporcionar, de manera inmediata, a toda hora y todos los días del año, sin cargo para el Estado, la información contenida en este registro ante requerimiento cursado por el Poder Judicial y/o el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en la Ley 25.873.

Los licenciatarios pondrán a disposición de las fuerzas de seguridad nacionales y provinciales un asterisco de llamada gratuita, a toda hora y todos los días del año, a fin de corroborar si un determinado equipo terminal se encuentra registrado en la base de datos a que alude el presente.

ARTICULO 4º — Establécese la obligación de los clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) de denunciar en forma inmediata a las empresas licenciatarias que les presten servicio, las pérdidas, robos o hurtos de sus terminales móviles.

Prohíbese la activación o reactivación de equipos terminales de comunicaciones móviles que fueran reportados como extraviados o denunciados por robo o hurto ante las empresas licenciatarias, sin expresa autorización de los propietarios.

ARTICULO 5º — Los licenciatarios de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) deberán requerir a los clientes que hayan importado directamente su equipo para uso personal, las constancias aduaneras de importación bajo su titularidad y pago de gravámenes y, a los adquirentes que los hayan comprado en el país, las facturas de compra emitidas en forma legal. Los licenciatarios de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) no podrán activar el servicio de quienes no cumplimenten estos requisitos.

ARTICULO 6º — La venta de tarjetas de telefonía destinada al uso de equipos o terminales móviles, se hará sólo en las condiciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 7º — Créase en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación el Registro Público Nacional de Usuarios y Clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles, en donde se consignarán los datos personales, filiatorios, domiciliarios de los usuarios y clientes, y se dejará constancia de las condenas firmes dictadas en su contra por delitos dolosos, si las hubiera. El mismo será permanentemente actualizado por las altas y bajas que se produjeran en cada uno de los servicios.

ARTICULO 8º — Determínase la obligación para las empresas de servicios de comunicaciones móviles, de informar ante el Registro creado en el artículo anterior toda información sobre usuarios y clientes del servicio de comunicaciones móviles, los reportes por extravíos de terminales, denuncias de hurto o robos y compartir dicha información con las empresas licenciatarias de servicios de comunicaciones móviles.

ARTICULO 9º — La violación o incumplimiento de lo instituido en los artículos 3°, 4°, 5°, 7° y 8° de la presente será considerado falta grave, en los términos del régimen sancionatorio aplicable a los licenciatarios de telecomunicaciones.

ARTICULO 10. — Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años el que alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare un número de línea, o de serie electrónico, o de serie mecánico de un equipo terminal o de un Módulo de Identificación Removible del usuario o la tecnología que en el futuro la reemplace, en equipos terminales provistos con este dispositivo, de modo que pueda ocasionar perjuicio al titular o usuario del terminal celular o a terceros.

ARTICULO 11. — Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años, el que alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare algún componente de una tarjeta de telefonía, o accediere por cualquier medio a los códigos informáticos de habilitación de créditos de dicho servicio, a efectos de aprovecharse ilegítimamente del crédito emanado por un licenciatario de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).

ARTICULO 12. — Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que, a sabiendas de su procedencia ilegítima, adquiriere por cualquier medio o utilizare terminales celulares, Módulo de Identificación Removible del usuario (tarjetas de telefonía) o la tecnología que en el futuro la reemplace.

ARTICULO 13. — Será reprimido con prisión de UN (1) a SEIS (6) años el que:

a) Cometa alguno de los delitos previstos en el artículo anterior con ánimo de lucro.

b) Cometa alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes como medio para perpetrar otro delito.

ARTICULO 14. — Cuando los delitos previstos en los artículos precedentes sean cometidos por dependientes de empresas licenciatarias de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), o por quienes, atento al desempeño de sus funciones, posean acceso a las facilidades técnicas de aquéllas, las penas mínimas y máximas previstas en cada caso serán aumentadas en un tercio.

ARTICULO 15. — A los efectos de la presente será de competencia el Fuero Federal.

ARTICULO 16. — El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente dentro de los SESENTA (60) días, a contar desde su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.891 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.