miércoles, junio 19, 2013

ley 26860 CEDIN

EXTERIORIZACION VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR

Ley 26.860

Creación de Instrumentos. Disposiciones Generales.

Sancionada: Mayo 29 de 2013

Promulgada: Mayo 31 de 2013


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

De la creación de los instrumentos

ARTICULO 1° — Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir el “Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE)”, registrable o al portador, y el “Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico”. Ambos instrumentos estarán denominados en dólares estadounidenses y tendrán las demás condiciones financieras que se determinen al momento de su emisión.

Los fondos originados en la emisión a efectuarse serán destinados, exclusivamente, a la financiación de proyectos de inversión pública en sectores estratégicos, como infraestructura e hidrocarburos.

ARTICULO 2° — Autorízase al Banco Central de la República Argentina a emitir el “Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN)”, en dólares estadounidenses, el que será nominativo y endosable, constituyendo por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses y cuyas condiciones financieras serán establecidas por normativa del Banco Central de la República Argentina.

La suscripción del referido certificado deberá tramitarse ante una entidad comprendida en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, la que recibirá los fondos por cuenta y orden del Banco Central de la República Argentina, debiendo ingresarlos en la cuenta que designe la autoridad monetaria, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidos los mismos.

Dicho Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN) será cancelado en la misma moneda de su emisión, por el Banco Central de la República Argentina o la institución que éste indique, ante la presentación del mismo por parte del titular o su endosatario, quedando sujeta su cancelación a la previa acreditación de la compraventa de terrenos, galpones, locales, oficinas, cocheras, lotes, parcelas y viviendas ya construidas y/o a la construcción de nuevas unidades habitacionales y/o refacción de inmuebles, en las condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina en su reglamentación.

TITULO II

Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior

ARTICULO 3° — Las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente título.

La referida exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior al 30 de abril de 2013, inclusive. También podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que resulte del producido de bienes existentes al 30 de abril de 2013.

ARTICULO 4° — La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, se efectuará:

a) Para el caso de tenencia de moneda extranjera en el país: mediante su depósito en entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del plazo de tres (3) meses calendario, contados a partir del mes inmediato siguiente de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la forma que disponga la misma;

b) Para el caso de tenencia de moneda extranjera en el exterior: mediante su transferencia al país a través de entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del plazo fijado en el inciso anterior.

Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo será válida la normalización, aun cuando la moneda extranjera, que se pretenda exteriorizar se encuentre anotada, registrada o depositada a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.

ARTICULO 5° — El importe expresado en pesos de la moneda extranjera que se exteriorice no estará sujeto a impuesto especial alguno.

ARTICULO 6° — Queda comprendida en las disposiciones de este título la moneda extranjera que se encontrare depositada en instituciones bancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina.

ARTICULO 7° — El goce de los beneficios que se establecen en la presente ley, estará sujeto a que el importe correspondiente a la moneda extranjera —incluidos los fondos originados en la realización de los bienes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3°— que se exteriorice, se afecte a la adquisición de alguno de los instrumentos financieros que se mencionan en el título I.

ARTICULO 8° — Los sujetos indicados en el artículo 3° que exterioricen tenencias de moneda extranjera en la forma prevista en el inciso b) del artículo 4°, deberán solicitar a las entidades indicadas en el artículo 6° en la cual estén depositadas las mismas, la extensión de un certificado en el que conste:

a) Identificación de la entidad del exterior;

b) Apellido y nombres o denominación y domicilio del titular del depósito;

c) Importe del depósito expresado en moneda extranjera;

d) Lugar y fecha de su constitución.

Las entidades financieras receptoras de las tenencias de moneda extranjera de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 4°, deberán extender un certificado en el que conste:

a) Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular;

b) Identificación de la entidad del exterior;

c) Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;

d) Lugar y fecha de la transferencia.

ARTICULO 9° — Los sujetos que efectúen la exteriorización, conforme a las disposiciones de este título, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25.246 y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios:

a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas;

b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria —con fundamento en la ley 23.771 y sus modificaciones, durante su vigencia, y la ley 24.769 y sus modificaciones— administrativa, penal cambiaria —dispuesta en la ley 19.359 (t.o. 1995) sus modificatorias y reglamentarias, salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° de dicha ley— y profesional que pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedan comprendidos en esta situación los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.

Este beneficio no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones;

c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Eximición del pago de los Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera que se exteriorice.

2. Eximición de los Impuestos Internos y al Valor Agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.

3. Eximición de los Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias exteriorizadas.

4. Eximición del Impuesto a las Ganancias por las ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes, a las tenencias que se exteriorizan.

Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias, previstos en los artículos 4° y 7° de la presente ley.

ARTICULO 10. — La exteriorización efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la misma.

Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización prevista en este título, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.

ARTICULO 11. — La liberación establecida en el inciso c) del artículo 9° no podrá aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.

ARTICULO 12. — A los fines del presente título deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización.

ARTICULO 13. — Será requisito, para el usufructo de los beneficios que otorga la presente que los contribuyentes hayan cumplido con la presentación y pago, al 31 de mayo de 2013, de las obligaciones de los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y al Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive. El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente, tendrá el carácter de condición resolutoria.

Las diferencias patrimoniales que el contribuyente deba expresar con motivo del acogimiento al presente régimen deberán incluirse en las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 2013.

TITULO III

Disposiciones generales

ARTICULO 14. —
Ninguna de las disposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.

Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6° de la ley 25.246 relativas al delito de lavado de activos y financiación del terrorismo. Las personas físicas o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento al presente.

En los supuestos contemplados en el inciso j), del punto 1 del artículo 6° de la ley 25.246 (Delitos de la Ley Penal Tributaria), la exclusión será procedente en la medida que se encuentre imputado.

ARTICULO 15. — Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 y sus modificaciones, o 25.284, según corresponda;

b) Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y, sus modificaciones, según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

d) Los imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo, sus cónyuges y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente;

e) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

f) Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente en referencia exclusivamente al título II, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, los sujetos que se acojan al régimen establecido por la presente ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.

ARTICULO 16. —
La Administración Federal de Ingresos Púbicos estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, así como el Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones —salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° de dicha ley—, en la medida que los sujetos de que se trate adhieran al régimen previsto en el título II de la presente ley.

ARTICULO 17. —
Suspéndese con carácter general por el término de un (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.

ARTICULO 18. —
La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el título II de la presente ley y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.

ARTICULO 19. —
El Banco Central de la República Argentina será la Autoridad de Aplicación con respecto a los Certificados de Depósito de Inversión y dictará las normas reglamentarias y complementarias pertinentes, inclusive el procedimiento a seguir en caso de extravío o sustracción.

ARTICULO 20. —
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar los plazos previstos en el presente régimen.

ARTICULO 21. —
Las disposiciones de la presente ley son de orden público y entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 22. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.860 —

BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

jueves, junio 13, 2013

abuso participacion necesaria comision por omision

///nos Aires, 22 de abril de 2013.-
Y VISTOS:
Llegan las actuaciones a estudio del Tribunal, en razón del recurso de apelación interpuesto respecto del auto de fs. 242/256:
a) Por la defensa de A. M. M. L. a fs. 257/259, contra su punto dispositivo 1), a través del cual se dispuso mantener su procesamiento en orden a los hechos por los que se le reformuló la imputación en la ampliación de indagatoria, por encontrarla penalmente responsable de los delitos de abuso sexual continuado agravado por su condición de ascendiente y por haber configurado un sometimiento gravemente ultrajante, reiterado -3 hechos, en perjuicio de sus hijas A. B., L. S. y A. R. D.- en concurso real entre sí, y con el delito de abuso sexual agravado por su condición de ascendiente y por haber existido acceso carnal, en perjuicio de la primera de las nombradas; todos cometidos por quien fuera su pareja conviviente, C. J. Á., quien ya fue condenado en juicio oral; que se le atribuye a título de partícipe necesaria en comisión por omisión, por no haberlos evitado, aunque sólo a partir de que tomó inequívoco conocimiento de su ocurrencia en las circunstancias precisadas en el considerando relativo a su situación procesal, estando obligada a hacerlo por el deber legal de cuidado y protección que le imponía su condición de madre, en ejercicio de la patria potestad (arts. 45, 55 y 119, párrafos segundo y tercero, ambos en función del apartado b, del CP, y 306 del CPPN).-
b) La defensa de S. M. C. A. también recurrió el punto dispositivo 2) que ordenó mantener su procesamiento por considerarla autora penalmente responsable del delito de falso testimonio (arts. 45 y 275 primer párrafo del CP y 306 del CPPN) -ver la impugnación obrante a fs. 257/259-.-
A la audiencia celebrada el 16 de abril de 2013 comparecieron los Dres. Ricardo J. Brienza y Germán E. Gorrassi defensores de A. M. M. L. y S. M. C. A., y la Dra. Natalia Borino, actuando en defensa de los intereses de la joven A. R. D., no habiendo concurrido el Ministerio Público Fiscal pese a ser debidamente notificado del acto a rebatir los argumentos de la apelante, y a sostener la resolución en crisis.-
Así, la falta de contradictorio entre las partes, tornó necesario compulsar las actas escritas a fin de realizar un pormenorizado análisis, por lo que se resolvió dictar un intervalo a afectos de deliberar y resolver sobre
el fondo del asunto (ver fs. 272).-
Y CONSIDERANDO:
I-a) Hechos atribuidos a A. M. M. L.:
Conforme surge del acta de la declaración indagatoria obrante a fs. 216/217vta. se imputa a la nombrada: “El haber cooperado y prestado la colaboración necesaria para que su pareja C. J. Á. pudiera cometer los siguientes actos ilícitos: 1) Haber abusado sexualmente, en forma reiterada, contra la voluntad de la niña, mediante amenazas y golpes, de A. B. D. (nacida el 26/04/93), desde que la misma tenía 11 años de edad, con la cual convivía; ilícitos que se llevaron a cabo en el interior de los domicilios sitos en las calles XXXXX y XXXXX, ambos de esta ciudad, como así también en el interior del automóvil de su propiedad. Los abusos sexuales imputados a Á., consistieron primero en manoseos en las partes íntimas de la víctima (pechos, cola, vagina), ya sea por arriba de sus ropas o por debajo de las mismas, habiendo llegado en algunas oportunidades a  introducirle dedos en la vagina. Asimismo, en varias oportunidades le practicó sexo oral a la joven y la obligó a que ella se lo practicara a él.
Por último, intentó reiteradas veces, penetrar sexualmente a la joven contra la voluntad de ésta, sin lograrlo. 2) Haber abusado sexualmente, en forma reiterada, contra la voluntad de la niña, bajo amenazas y golpes, de A. R. D. (nacida el 17/01/97), desde que tenía 7 años de edad hasta los 10 años y 10 meses; ilícitos que se llevaron a cabo en el interior del domicilio XXXXX de esta ciudad, donde convivía con la joven, sus hermanos y su madre A. M. M. L. que era su concubina. Los abusos sexuales imputados a Á., consistieron primero en manoseos en todo el cuerpo de la joven por debajo de sus ropas (tocándole sus pechos, cola y vagina), exhibiéndole en una oportunidad su pene. Asimismo, en reiteradas oportunidades tomabade las mejillas a la niña, le abría la boca por la fuerza y le introducía su lengua. 3) Haber abusado sexualmente, en forma reiterada, contra la voluntad de la niña, bajo amenazas y golpes, de L. S. D. (nacida el 05/10/90), desde el año 2002, en el que la joven tenía 12 años de edad.
Ello, en el interior del domicilio sito en la calle XXXX de esta ciudad, donde convivía con la joven, sus hermanos y se madre A. M. M. L. que era su concubina. Los abusos sexuales imputados a Á., consistieron en tocarle la cola a pesar de que ésta le solicitara que no lo hiciera. A los 15 y 16 años de la joven la habría tocado en todo su cuerpo, de diferentes formas y en reiteradas oportunidades, introduciendo su mano por debajo de su ropa, tocándole la vagina y sus pechos. Haberle sacado la ropa a la joven, remera, corpiño y pantalón, mediante el uso de fuerza, dándole cachetazos.
Haber obligado a la joven a tocarle el pene por arriba de la ropa cuando ésta se negó a dormir con él en la misma cama en el interior de una embarcación de su propiedad, ubicada en la localidad de XXXX. En tal sentido, la colaboración prestada al nombrado Á. para que pudiera desarrollar tales hechos, consistió en: 1) omitir cuidar a sus hijas, pese a que por su carácter de progenitora le correspondía hacerlo, eludiendo observar la victimización de violencia física y abuso sexual a la que eran sometidas habitualmente por C. J. Á.; 2) una vez que tomó conocimiento concreto de la violencia física y abuso sexual no evitó que dichos actos continuaran pasando; 3) no auxilió a sus hijas, brindándoles contención, cobijo y tranquilidad cuando éstas le relataron concretamente los actos de violencia física y de abuso sexual que sufrían por parte de Á.; 4) simuló ante las autoridades de la escuela atender el relato de su hija A. R. D., y luego, una vez solas, la reprendió por lo que había contado amenazándola con que la iba a echar de la casa si Á. se iba; 5) le contó a Á. lo que sus hijas le habían referido, generando en consecuencia que el nombrado las golpeara, avalando dicha conducta; 6) no les brindó a sus hijas la confianza necesaria que éstas necesitaban para que le narraran los episodios de los cuales eran víctimas; 7) hizo caso omiso a las recomendaciones que los especialistas de la escuela de las niñas le dieron al enterarse de lo que estaba padeciendo A. R. D. por parte de Á., quien había sido excluido del hogar; permitiendo que el nombrado regrese y exponiendo nuevamente a las niñas a las conductas abusivas de aquel; 8) avaló la violencia física que Á. ejercía para con sus hijos en tanto presenció, en varias oportunidades que éste les propinó palizas varias, golpes con ojotas, palo de la escoba, patadas, tiradas de cabello, etc., como que rompiera sus cosas personales; y 9) accedió ella misma a golpear a sus hijos cada vez que le era requerido por Á. En definitiva, M. L. tuvo la posibilidad de evitar lo que estaba ocurriendo pero no lo hizo, ello, habida cuenta que pese a haber podido recurrir a la justicia para
continuar con la exclusión del hogar de C. Á., o pudiendo haber acudido a profesionales idóneos para que escucharan y revisaran a sus hijas cuando éstas y las autoridades educativas le contaron lo que estaban sufriendo y padeciendo por parte de Á., eligió no hacerlo.”.-
b) Suceso atribuido a S. M. C. A.:
Conforme surge del acta de la declaración indagatoria obrante a fs. 218/219vta. se imputa a la nombrada: “El haber declarado falsamente en el juicio oral llevado a cabo contra C. J. Á. por el Tribunal Oral en lo Criminal nº X en el marco de la causa nº XX. En tal sentido, al prestar declaración testimonial el día 14 de julio de 2011 ante el mentado Tribunal manifestó, entre otras cosas, que ´si había un incidente se escuchaban, la casa es tipo chorizo y tiene pisos de madera, es muy ruidosa. Los chicos le decían al señor C. ´papá´ o ´C.´, depende. No observé agresiones de parte del señor C. para con los chicos´, ello, cuando lo cierto es que todas las constancias arrimadas a la causa -como ser pericias, cámara Gesell, testimonios, etc. -dan cuenta de la continua violencia ejercida por Á. en el hogar, razón por la cual es inverosímil que no haya presenciado actos de la naturaleza descripta. Por otro lado, manifestó: ´Los chicos saltaban de alegría cuando C. llegaba a casa, se peleaban por jugar con él. Los sentaba en su regazo porque los niños se lo pedían´ siendo que tales manifestaciones resultan absolutamente contradictorias con la realidad que pudo constatarse como preexistente en el juicio oral que se llevó a cabo contra C. J. Á. En efecto, los sentimientos y sensaciones allí advertidos en los niños y niñas respecto de la imputación en contra de aquel, lejos se encuentran de la alegría referida por la aquí imputada, conformando en ellos sensaciones de rechazo, miedo, necesidad de escape, angustia, etc. Finalmente, también refirió en su testimonio que: ´No se quedaba sólo con los chicos. Nunca se quedaba sólo, estaba la señora y yo´; ´Cenábamos a las 20 todos juntos, y el señor C. y la señora A. se iban a dormir a las 22. De vez en cuando salían...creo que en una ocasión...creo que fueron a un B.´, siendo que conforme se desprende del relato de las jóvenes damnificadas la realidad no era esa, ya que a lo largo de la investigación manifestaron que muchas veces quedaban solas o al cuidado de C. Á. En efecto, L. S. D. (al ser entrevistada en Cámara Gesell -fs. 330/333 de la causa nº XX-) refirió que su madre se iba al XXX, a veces se pasaban el día o se iban a las XX horas y volvían a las 8 o 9 de la mañana. Se pasaban horas en el XX; yo igual prefería que esté afuera; yo no quería estar cerca de C.´, en tanto que A. B. D. expuso ´no estábamos mucho con mi mamá y con Carlos. Yo iba a la escuela a la mañana, y después iba con L. a buscar a los chicos al colegio, volvíamos a casa y mamá no estaba. Ellos se iban al bingo. Pasaba muchas veces, casi siempre. Nosotros nos quedábamos los cuatro solos. Después, más a lo último, vino una mujer que se llamaba C. que venía a limpiar, esto el último año´ (sic).”.-
II- Análisis del caso:
a) De la situación procesal de A. M. L. M.:
Oídos los agravios de la defensa en la audiencia y confrontados que fueran con las actas escritas que tenemos a la vista, el Tribunal arriba a la conclusión que la decisión del Sr. juez de grado debe ser homologada.-
El agravio de la parte recurrente se centra concretamente en la ausencia de elementos probatorios para tener por acreditada materialidad de los sucesos que se atribuyen a la imputada, y su responsabilidad en éstos, señalando que fue procesada en razón de que había sido condenado quien fuera su pareja conviviente, C. J. Á., por el TOC nº …., con fecha 4/8/11, a la pena de veinte años de prisión por haber sido hallado autor de los hechos de abuso sexual que a aquí se le reprochan a la nombrada en calidad de partícipe necesaria, en su comisión por omisión (cfr. las copias de la causa nro. 3398 que lucen agregadas a fs. 32/66).-
Además, indicó que a su criterio dicha sentencia se encontraría viciada de nulidad absoluta, al no haber tomado conocimiento C. J. Á. de la lectura de sus fundamentos con motivo de su fallecimiento, con lo cual el a quo no podía sustentar el dictado del auto de procesamiento de la nombrada en base a aquella decisión.-
Por último, también se agravió porque a su juicio no surgía una relación clara, precisa y circunstanciada de las conductas omisivas contenidas en las imputaciones que se le dirigían a la encausada en su acto de defensa. Por ello, solicitó que el pronunciamiento impugnado sea revocado, y en consecuencia se decrete auto de falta de mérito a favor de A. M. M. L. (art. 309 del CPPN).-
Sin embargo, a juicio de la sala, la pretensión de la defensa no tendrá favorable acogida, pues consideramos que existen sobrados elementos probatorios que avalan el dictado del auto de mérito cuestionado, siendo de
destacar que su crítica resulta insustancial para cuestionarlo, y tampoco ha ofrecido la producción de alguna medida de prueba que sustente su petición para ahondar la pesquisa.-
En efecto, se encuentra acreditado con el grado de provisoriedad requerido en esta etapa preliminar -art. 306, CPPN- que la imputada, madre de A. B., L. S. y de A. R. D. conocía de las situaciones de abuso sexual a la que eran sometidas por su pareja conviviente, C. J. Á., y pese a ello no llevó a cabo ninguna conducta activa para evitarlas.-
En este sentido, de las constancias del proceso nº XX del registro del TOC nº X, cuyas copias obran agregadas a fs. 1/31, surge que se inició a raíz de la denuncia que formuló el progenitor de A. B., L. S. y de A. R. D., R. J. D. en contra de C. J. Á., cuando él y su hija D. S. D., tomaron conocimiento por parte de las jóvenes de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que habían ocurrido los hechos de abuso sexual que cometió el nombrado en perjuicio de éstas, así como también de las de las agresiones físicas a la que eran sometida por Á., frente a lo cual la imputada se mostraba indiferente.
En este punto, debe ponderarse que R. D. tras interrogar a sus hijas por la actitud que habría adoptado la encausada en los sucesos investigados indicó que: “(…) me dijeron que no hacía nada. Que la cagaban a cachetazos a A. por ejemplo porque hablaba, le pegaba el señor Carlos. La madre le comentaba lo que había comentado A. de él y él le pegaba. Las chicas le contaron a la mamá que habían sido víctima de abuso por parte de C. Me lo contaron a mí, que jugaban en la cama, que él mandaba a la mamá a buscar algo, agua, y él aprovechaba para abusar de ellas. A. contó en el colegio, y le contó a la directora, porque sabía mucha gente. A mí no me contaban mucho porque estaban amenazados. La madre sabía que las nenas estaban siendo abusadas, ya que A. contó en el colegio lo que pasaba. Los directivos informaron a la madre…” (fs. 6/7).- 
Tal testimonio, se ve corroborado por las manifestaciones de D. S. D., quien relató que su hermana A. le dijo que le había contado a su madre sobre los episodios de agresión sexual a los que fue sometida por C. J. Á., señalándole que durante la entrevista que había mantenido la imputada con las autoridades del colegio al que asistía la menor, mientras le anoticiaba sobre los mismos “(…) le apretaba la mano para que no hable, y ella contó lo que pudo con la directora en frente.” (fs. 9vta./12vta.).-
Por otra parte, no puede dejar de valorarse lo expresado por A. B. D. en torno a que había sido víctima de tocamientos en sus partes íntimas, por sobre sus prendas de vestir y por debajo de éstas por C. J. Á., quien le practicaba sexo oral, la obligaba a ella a que repitiera esta conducta para con él, y también le exigía que lo tocara en la zona genital.-
Agregó, en cuanto a la presencia de A. M. M. L. en los lugares en donde C. J. Á. desarrollaba las conductas abusivas en su perjuicio, y si la encausada las conocía que: “Muchas veces, cuando pasaban los manoseos, ella estaba en casa -en alusión a la encausada-. Él la mandaba a buscar algo a la cocina y aprovechaba. A veces tardaba mucho, ya que la mandaba a hacer un té…”. “Mi mamá nunca nos sorprendió en una situación de estas. Yo le conté a mi mamá antes de irme, yo me acuerdo que me fui un viernes de mi casa, y se lo conté a mi mamá. Primero a mi hermana L., y L. me dijo que se lo contara a Mamá. Le dije: ´C. me toca”, y ella me preguntó: “¿Cómo que te toca?´, y le dije que: ´un  brazo no´ riendo. No me creyó y fue y le dijo a C. Vino C. y me dijo: ´Ah bueno…¿vos sos mejor que quién?´¿A quien le ganaste? Si sos tan especial agarra tus cosas y andate´” (fs. 12vta./14vta.).-
A lo expuesto, se suman los dichos de L. S. D. quien declaró en relación a los hechos de agresión sexual efectuados por C: J. Á. en contra de su voluntad, y al comportamiento de su progenitora en esas circunstancias que: “Lo común es estar en casa y me pida -aquél- cualquier cosa para ir a su pieza, a la ´boca del lobo´, ya que ir ahí era fija que me iba a manosear. Estábamos los dos en la pieza, y le pedía a mi mamá algo para que se fuera o ella estaba en el fondo colgando la ropa, esto era la común, lo cotidiano. Pasaron veinte, treinta, cuarenta veces fácil…” (fs. 14vta./16).-
Tales extremos, se ven robustecido con el relato efectuado por la damnificada en el marco de la entrevista que se llevó a cabo en los términos previstos en el artículo 250 bis del CPPN, y que fuera ordenada en el proceso nº XX del TOC nº X, en la cual manifestó que: “...Los abusos empezaron más o menos en 2002 cuando yo tenía 12 años; empezaron así como si él lo tomara como un juego. Él es C. J. Á., el novio de mi mamá. Vivía con nosotros más o menos desde 2002. Lo tomaba como un juego; yo no entendía mucho. Me tocaba la cola, a mi no me gustaba pero no sabía cómo decirle que no”. “Yo le pedía a mi mamá que no me dejara sola con él; ella me preguntaba por qué; yo le decía que si le pedía que no me dejara sola por algo era. Ella no insistía y me cambiaba de tema”.-
En ese acto expresó que: “La relación con mi mamá nunca fue buena; siempre me trataba con indiferencia, le daba lo mismo lo que yo hacía o dejaba de hacer. Desde que se había juntado con él nosotros no le importábamos”, así como también agregó que: “tenía miedo a la reacción de mi mamá; me imaginaba que ella le iba a preguntar a C. y que C. iba a venir y me iba a cagar a trompadas. Además me daba mucha vergüenza. Cuando A. dijo la reacción de mi mamá fue: -si C. se va, te vas vos también”.-
Por otro lado, debe valorarse en contra de A. M. M. L. que su hija L. S. D. sostuvo ante la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N que: “cada vez que intentaba decirle algo al respecto cambiaba de tema –en referencia a la encausada-. Que las indirectas que le transmitía eran ´muy directas´. Se le preguntó por el comportamiento de su madre, si ella le decía que no quería estar a solas con C., sea por cualquier motivo, cómo es que su mamá no hacía nada al respecto, a lo que no pudo responder.
Asimismo, en reiteradas oportunidades L. insistió en que su madre sabía, si bien la Sra. M. L. no vio nunca cuando C. la tocaba, si presenció como le acariciaba la panza, estando ambos, niña y padastro, acostados en la cama.”.-
En idéntico sentido, A. R. D. se explayó en similares términos a lo descripto por sus hermanas A. y L., en la entrevista realizada en Cámara Gesell (art. 250 bis del CPPN), narrando un episodio, que a nuestro criterio
resulta de suma trascendencia y evidencia la actitud intimidatoria que generó la imputada en la menor en el transcurso de la reunión que se llevó a cabo entre ésta, la directora de su escuela y su madre.
En ese contexto A. R. D. explicó que mientras les narraba los hechos de abuso sexual que le practicaba C. J. Á., la encausada ejercía presión sobre la misma a modo de evitar que continuara con el relato.-
Al respecto, destacó que: “Le conté a mamá delante de la Directora todo lo que me hacía C. Mamá me decía -dale, contame, contame- y me apretaba la mano y me miraba. Yo conté. Cuando fuimos a casa, mi mamá me decía ves los problemas que tengo con vos ahora. Por tu culpa C. no puede venir más. Porque no me lo contaste primero a mi; las cosas se hubieran resuelto mejor-. C. se fue dos o tres días. Después ella vivía enojada conmigo. Cuando C. volvió mamá lo recibió normal; se quedaron hablando afuera. Después C. me decía a mi: ´Ahora lo sabe todo el mundo, no me digas más papá; no me saludes mas.”-
A su vez, no se puede soslayar lo expresado por la directora de la Escuela XXXX del Distrito Escolar XXXXX, M. M., al que asiste A. R. D., en cuanto a que A. M. M. L. se mostró sorprendida cuando oía a su hija relatar los abusos sexuales cometidos por C. J. Á., ocasión en que le habría dicho que éste debía abandonar el inmueble en el que habitaba junto a ellas.-
De este modo, los agravios expuestos por la defensa vinculados a la ausencia de prueba de cargo reunida en el legajo para tener por acreditada la participación necesaria en comisión, por omisión, de A. M. M. L. en los sucesos que le fueran enrostrados a quien fuera su pareja conviviente, C. J. Á. -y por los cuales ha sido condenado por el TOC nº X-, así como también los relativos a la falta de acreditación de la materialidad de los mismos, no resultan tales en base a los elementos objetivos detallados precedentemente, toda vez que en su carácter de progenitora de A. R., A. B. y L. S. D. omitió tomar los recaudos necesarios para interrumpir el accionar delictivo de aquél.-
La indiferencia y despreocupación demostrada por la nombrada en el bienestar de sus hijas, quien para la época en que se perpetraron los hechos de abuso sexual priorizaba su relación de pareja con Á., acreditan con el grado de provisoriedad necesario -art. 306, CPPN- en este estadio su colaboración necesaria para que los mismos pudieran perpetrarse.-
A ello, se aúna a que ni siquiera se cuenta con una versión de la imputada sobre lo sucedido, por haber hecho uso del derecho que le asiste a no declarar (ver fs. 216/217vta.), siendo de destacar que en dicho acto de defensa se le hizo conocer acabadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon a los sucesos que se le atribuyó, describiéndosele las conductas omisivas y pasivas que avalaron el comportamiento abusivo de Á. en perjuicio de sus tres hijas; máxime cuando con posterioridad efectuó su descargo mediante la presentación de fs. 238 en la que se limitó “…a negar categóricamente todos y cada uno de los hechos que me fueran imputados…”, por lo que consideramos que esta sola explicación no resulta suficiente para contrarrestar la prueba antes señalada.-
Tampoco existen razones para considerar nula la condena que pesó sobre el fallecido C. Á., toda vez que el auto de mérito cuestionado fue dictado en contra de A. M. L. M. en base a la prueba colectada en el presente legajo, máxime cuando no resultó imputada en el proceso nro. XX del TOC nº X, seguido al nombrado.-
En consecuencia, las evidencias de cargo son suficientes a la luz del art. 306 del CPPN, para avanzar hacia la etapa crítica donde con la opinión del acusador público se decidirá si el asunto debe pasar eventualmente, a debate.-
b) De la situación procesal de S. M. C. A.:
Compartimos también los argumentos del magistrado instructor en lo que respecta al suceso atribuido, dado que se acreditó con el grado de provisoriedad propio de esta etapa preliminar -art. 306 del CPPN- la
materialidad del hecho, y la intervención que le cupo a la imputada en éste.
Los agravios expuestos por el defensor de S. M. C. A., similares por cierto en algunos aspectos, a los brindados en relación a A. M. M. L., y que han recibido tratamiento por los suscriptos en el punto I-a) –como ser: los relativos a la orfandad probatoria que sustente la imputación en contra de la encausada, solicitando también la revocación del auto de mérito decretado en su contra y el dictado del auto de falta de mérito a su favor, sin haber propuesto diligencia probatoria alguna- no resultan atendibles en esta etapa.-
Pues bien, ha quedado debidamente demostrado que la encausada ha declarado mendazmente al momento de atestiguar en el marco de la causa nº XX del registro del TOC nº X, cuando sostuvo que A. B., L. S. y A. R. D. en ninguna ocasión habrían quedado a solas con C. J. Á., dado que siempre se hallaban presentes A. M. M. L. y la nombrada, destacando que aquéllas exhibían alegría cuando veían a Á.-
Sin embargo, sus manifestaciones resultaron desvirtuadas con las declaraciones de las menores, a las que nos hemos referido cuando analizamos la situación procesal de A. M. M. L., y a las que nos remitimos en honor a la brevedad -ver el punto I-a)-, quienes resultaron contestes al afirmar que C. J. Á. alejaba a su madre con alguna excusa para que realizara alguna tarea doméstica en el domicilio, y así permanecer a solas
con ellas para abusarlas sexualmente.-
Además, surge de las constancias del expediente nº XX citado, que las damnificadas evidenciaban múltiples sentimientos -como ser: rechazo, miedo, angustia, necesidad de huir, etc.- para con C. J. Á., descartándose el estado de regocijo señalado por la imputada cuando lo veían.-
En virtud de lo expuesto, consideramos que la prueba reseñada permite el agravamiento de la situación procesal de S. M. C. A., máxime cuando ni siquiera se cuenta con su versión sobre lo sucedido, por haber
hecho uso del derecho que le asiste a no declarar (ver fs. 218/219) -sin perjuicio de señalar que en su descargo por escrito a fs. 239, se limitó únicamente a negar la comisión del delito de falso testimonio (art. 275 del CP)- y autorizan el avance del asunto hacia la etapa crítica, donde con la opinión del acusador público se decidirá si el caso debe pasar, eventualmente, a juicio.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR los puntos dispositivos 1) y 2) de resolución de fs. 242/256, en cuanto han sido materia de recurso (art. 455, CPPN).-
Devuélvase, debiéndose practicar las notificaciones de rigor en la instancia de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envió.-

JORGE LUIS RIMONDI
ALFREDO BARBAROSCH
LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS
Ante mí:
Vanesa Peluffo
Ssecretaria de Cámara

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL
SALA 1 CCC 32713/2011/CA1 M. L., A. M. y otra.
Procesamiento
Proviene del Juzgado de Instrucción nº 41, Secretaría nº 112