sábado, diciembre 26, 2015

suspension juicio a prueba en instruccion


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - 
SALA 7
CCC 71072363/2012/CA2
“B., M. A.”. Suspensión del juicio a prueba.
Juzgado de Origen: Correccional 11 Sec. 71
///nos Aires, 16 de diciembre de 2015.
Y VISTOS:
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal, concita la atención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial contra la decisión documentada a fs. 213, en cuanto se rechazó in limine el pedido de suspensión del juicio a prueba presentado a fs. 205 en favor de M. A. B., que se consideró extemporáneo, al haberse formulado antes de la elevación de la causa al tribunal de juicio y después de haberse clausurado la instrucción.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Tal como he sostenido en casos anteriores (causas números 37.560, “M., R.”, del 13 de noviembre de 2009; 38.013, “C., H.”, del 18 de diciembre de 2009; 38.820, “M., J. L.”, del 20 de mayo de 2010; y 1348/12, “A., R. S.”, del 28 de septiembre de 2012), no existen límites impuestos por la normativa procesal ni por la de fondo en torno al momento de aplicación del instituto procurado.
En igual sentido, sostuvo la doctrina que puede pedirse en cualquier momento del proceso, a partir de haberse formalizado la imputación en el acto de indagatoria (conf. Almeyra, Miguel Angel-director- Código Procesal Penal de la Nación, comentado y anotado, La Ley, Bs. As., 2007, t. II., pág. 489 y Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, Abeledo Perrot, 8ª. edición, Bs. As., 2009, pág. 497).
Por ello, corresponde encomendar la celebración de la audiencia prevista en el artículo 293 del ordenamiento adjetivo al señor juez a quo, quien más allá de lo resuelto a fs. 194/195 (punto IV), resulta competente para celebrarla (Sala V, causa N° 710073077/12, “C., M.”, del 15 de junio de 2015).
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Al respecto, entiendo que el instituto aludido sólo puede tener lugar una vez que la instrucción se encuentre completa y después del auto o decreto de elevación a juicio previsto en el artículo 351 del Código Procesal Penal (de esta Sala, causas números 24.399, “B., R.”, del 5 de octubre de 2004; 37.560, “M., R.”, del 13 de noviembre de 2009; y 5577/14, “S., L.”, del 21 de septiembre de 2015, entre muchas otras).
Lo expuesto se corrobora con las inequívocas alusiones a la suspensión de la “realización del juicio” (tercer y cuarto párrafo), lo que no puede sino ser interpretado como concreción del debate; con el uso reiterado de la locución “tribunal”; con la imposición de reglas de conducta del art. 27 bis del cuerpo de normas, extremo que remite a la intervención de un órgano propio del plenario (art. 76 ter, primer párrafo); y con las consecuencias de la inobservancia de lo dispuesto por el tribunal que la acuerda, en el sentido de que “se llevará a cabo el juicio”, tras lo cual –inmediatamente– se hace referencia a la absolución del imputado y lo que puede deparar tal contingencia (art. 76 ter, cuarto párrafo, del Código sustantivo).
En el caso del sub examen el pedido de suspensión del proceso a prueba (fs. 205) se formuló una vez que se declaró clausurada la instrucción (fs. 194/195), de modo que con arreglo a las consideraciones precedentes y no verificándose la necesidad de que el juez interviniente deba pronunciarse en relación con algún instituto que conlleve urgencia en la respuesta –tal un pedido de excarcelación-, será en todo caso el juez constituido en tribunal de debate el que deberá sustanciar el pedido de suspensión de juicio a prueba, pues el Dr. Schelgel ha perdido su competencia a tal fin.
Consecuentemente y con estos alcances, voto por confirmar lo resuelto.
El juez Mariano Alberto Scotto dijo:
Convocado a resolver la disidencia planteada entre mis colegas preopinantes, tras haber escuchado la grabación de la audiencia y sin preguntas que formular, toda vez que ya se ha requerido la elevación a juicio por el hecho imputado (fs. 263/266), es posible solicitar la suspensión de juicio a prueba (cfr. mi voto en la causa N° 1930/12, “P., P. K.”, de esta Sala, rta. el 21 de diciembre de 2012) en el presente caso, por lo que adhiero a la propuesta del juez Divito.
Así voto.
En virtud del acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE:
REVOCAR el auto documentado a fs. 213 y ENCOMENDAR la celebración de la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota de envío.
El juez Mariano A. Scotto no intervino en la audiencia oral, con motivo de su actuación simultánea en la Sala IV de esta Cámara.
Mauro A. Divito
Juan Esteban Cicciaro
Mariano A. Scotto
(en disidencia)
Ante mí: Marcelo Alejandro Sánchez

sábado, diciembre 19, 2015

fallo trafico de influencias art 256 bis CP



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4
Y. CCC 18017/2015 “A., C. M. S/ TRÁFICO DE INFLUENCIAS”
///nos Aires, 1 de diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C. M. A. contra el auto de fs. 148/153 vta. en cuanto dispuso su procesamiento en orden al delito de tráfico de influencias (art. 256 bis, del CP).
A la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió la Dra. María Daniela Pezzutti a desarrollar sus agravios tras lo cual, el Tribunal deliberó en los términos del artículo 455 del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO:
Los elementos incorporados a la encuesta resultan suficientes para tener por acreditado que el 22 de mayo de 2014, la encartada, empleada del GCBA en la Dirección ……………., le solicitó a R. A. M. una suma de dinero a cambio de hacer valer sus influencias ante el Controlador Administrativo de Faltas con el objeto de beneficiarlo con una disminución en el monto de las multas que registraba.
Así surge de la declaración de M. (fs. 34/35), quien brindó un pormenorizado relato del accionar de A. al manifestarle que le podía dar una “solución alternativa” para su deuda, requiriéndole, a tales efectos, el número de su celular al que se comunicó instantes más tarde para solicitarle una suma de dinero que resultaría inferior a la que debería abonar (fs. 34/35).
Importa resaltar que, más allá de que no se advierten razones para dudar de la veracidad de los dichos de aquél, su versión se encuentra respaldada por el contenido de los mensajes de texto que intercambió con la imputada en los cuales se advierte la solicitud de la suma de “3600” y la  afirmación de que ella “no manejaba los números” (ver transcripciones de fs. 16 vta./17).
La negativa alegada por la prevenida y su afirmación en punto a que M. fue insistente en obtener una respuesta razón por la cual tomó nota de su abonado telefónico, no puede admitirse frente a las constancias colectadas.
En primer lugar, se destaca que fue la propia A. quien admitió que no está permitido realizar comunicaciones personales en el ámbito laboral y que debió ir hasta la planta baja para evitar ser captada por las cámaras (fs. 144/147).
De otro lado, cobra relevancia que A. tuvo a su cargo la comunicación telefónica con el denunciante (ver listado de llamados salientes de la línea utilizada por ésta a fs. 36/37) lo que no se compadece con la “insistencia” que alegó sufrir por parte de aquél.
En la misma línea se resalta que era ajeno a sus funciones lo concerniente a la determinación de los montos a abonar, propia de los controladores de faltas. En efecto, conforme surge de la copia del legajo personal remitido por la Dirección …………., la agente fue designada para desempeñarse en el sector “Orientación al Público” (fs. 62) por lo que, a todas luces, el ofrecimiento efectuado se hallaba al margen no solo de las tareas que le competían sino también, de los carriles legales previstos para obtener el certificado de “libre deuda”. En definitiva, ninguna justificación se advierte para que haya remitido los mensajes ya detallados ni el ofrecimiento de marras.
Por lo aquí expuesto, y los restantes argumentos desarrollados en la resolución puesta en crisis, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar el auto de fs. 148/153 vta. en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
Sirva lo proveído de atenta nota. Se deja constancia de que el Dr. Carlos Alberto González no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia al encontrarse en uso de licencia médica.
ALBERTO SEIJAS MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO
Ante mí:
YAEL BLOJ
Secretaria de Cámara
En se libraron las cédulas de notificación electrónica pertinentes. Conste.

jueves, diciembre 10, 2015

derecho penal al dia: Beliz Gustavo Osvaldo sobre casacion

derecho penal al dia: Beliz Gustavo Osvaldo sobre casacion

Beliz Gustavo Osvaldo sobre casacion



CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 11045/2004/TO1/1/CFC1
//la ciudad de Buenos Aires, a los 2 (dos) días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Mariano Hernán Borinsky como Presidente, y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1109/1119 vta. en la presente causa CFP 11045/2004/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “BÉLIZ, Gustavo Osvaldo s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de esta ciudad, en la causa nº 958/08 de su registro interno, mediante sentencia del 3 de agosto de 2011 –cuyos fundamentos fueron leídos con fecha 10 de agosto de 2011–, resolvió -en lo que aquí interesa-: “I.- NO HACER LUGAR al planteo de nulidad articulado por el señor fiscal al inicio del debate. II.- ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a GUSTAVO OSVALDO BÉLIZ, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, en orden al delito por el que fuera formalmente acusado; SIN COSTAS art. 530 del Código Penal Procesal de la Nación” (fs. 1062/1062 vta. y 1072/1097 vta.).
Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Jorge F. Di Lello, interpuso recurso de casación (fs. 1109/1119 vta.), el que originó la intervención de esta Sala IV en la causa que fuera registrada bajo el Nro. 14.621, en la que, con fecha 10 de abril de 2012, se resolvió: “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, y consecuentemente, ANULAR la sentencia de fs. 1062/1062 vta. y fs. 1072/1097 vta., APARTAR al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de esta Capital Federal y REENVIAR las presentes actuaciones a otro tribunal para que -previa realización de un nuevo debate- dicte un nuevo pronunciamiento” (fs. 1245/1259).
En dicha oportunidad, la mayoría de este Tribunal –conformada por el voto del doctor Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos- propuso hacer lugar al planteo formulado por el entonces recurrente -Ministerio Público Fiscal- en cuanto había alegado la falta de imparcialidad de los magistrados integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 que dictaron la absolución de Gustavo Osvaldo Béliz, por el delito de revelación de secretos por el cual había sido acusado (art. 222 del C.P.); solución que no implicó la evaluación del acierto u error del fondo del asunto, que ahora sí corresponde analizar.
Para así decidir, consideraron que la definición sobre la adecuación típica del hecho juzgado implicaba por parte de los magistrados integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 la evaluación sobre el alcance, sentido y efectos de las medidas por ellos adoptadas en el marco de la audiencia de debate oral y público celebrada en la causa “Telleldín, Carlos Alberto y otros s/homicidio calificado” (atentado a la A.M.I.A. –en adelante A.M.I.A.-), a fin de recibir declaración testimonial a Horacio Antonio Stiuso; en concreto el dictado por parte del Poder Ejecutivo de los Decreto Nº 291/03 y su modificatorio Decreto Nº 785/03, dictados en función de lo normado por el art. 16 de la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520 y su decreto reglamentario.
Concretamente, sostuvieron que “…la definición de tipicidad del suceso imputado a Béliz en autos reclamaba el examen del alcance y de los efectos de los decretos referenciados. Pero, además, el juicio de subsunción en autos implicaba el análisis del alcance, el sentido y los efectos de las concretas medidas dispuestas y efectivamente ejecutadas por el T.O.C.F. Nro. 3, en función de dichas normas, en relación a la declaración del mencionado agente de la SIDE durante el debate” (fs. 1250 vta.).
Asimismo, consideraron que “…los miembros integrantes del T.O.C.F. Nº 3 (en rigor, a ese tiempo sólo dos de ellos –el señor juez Hergott no intervino en el sub lite-), tenían una convicción formada (prejuicio) sobre dichos extremos –sin abrir juicio aquí sobre su acierto o error-. Ello es así, porque fueron quienes estuvieron personalmente a cargo de dicho debate y quienes promovieron, con sus solicitudes judiciales al Poder Ejecutivo Nacional, el establecimiento y las modificaciones al alcance de las reglas, por un lado, atinentes al relevamiento de la obligación de guardar secreto para que los agentes y ex agentes de la SIDE declararon como testigos, y por otro lado, relativas a la publicidad misma del debate” (fs. 1253).
Contra dicha decisión, la defensa particular de Gustavo Osvaldo Béliz, interpuso recurso extraordinario federal, el que denegado por esta Sala IV (fs. 1303/1304), motivó una presentación directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 1486/1495), que con fecha 24 de septiembre de 2015, resolvió: “Declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario de fs. 123/143 vta. y revocar la decisión apelada, sin costas en esta instancia. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente” (fs. 1508/1511).
En tal sentido, la Corte consideró que la cuestión planteada en el recurso de casación por el señor Fiscal General relativa a la falta de imparcialidad del tribunal interviniente “…había quedado firme en un momento anterior al proceso por el desistimiento de la parte que ahora pretende reabrir la cuestión sin invocar ninguna circunstancia distinta a las ya debatidas y resueltas” (fs. 1509 vta.).
En razón de ello, anuló la resolución dictada por esta Sala IV y reenvió la causa a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, quedando las actuaciones radicadas nuevamente ante esta Sala.
Notificadas las partes de la integración de este Tribunal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas (fs. 1514).
III. El representante del Ministerio Público Fiscal se agravió en orden a la falta de fundamentación de la absolución dictada respecto de Gustavo Béliz por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de esta ciudad.
Alegó que la sentencia puesta en crisis omite valorar los diversos testimonios recibidos durante el juicio y las demás pruebas colectadas en autos, arribando de ese modo a un pronunciamiento arbitrario.
En concreto, argumentó el señor Fiscal que el “a quo” otorgó un contenido erróneo al concepto de “secreto” previsto en el art. 222 del C.P. como elemento normativo del tipo, en tanto a su criterio, omitió considerar el carácter reservado que los arts. 16 y 17 de la Ley de Inteligencia Nacional, asigna a la información, a los datos y a la identidad del personal que integre la Secretaria de Inteligencia.
Remarcó que la identidad de Stiuso –como integrante de la Secretaría de Inteligencia- se encontraba protegida por la ley referida y que la autorización dispuesta por los decretos Nº 291/2003 y 785/2003 en cuanto lo relevaron de la obligación de guardar secreto, fue al solo efecto de prestar declaración testimonial en el marco de la causa A.M.I.A.
Manifestó que la palabra “secreto” debe ser interpretada en el marco de la preservación de la seguridad nacional y recordó que únicamente ese secreto puede ser levantado por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante un decreto.
Con relación al aspecto subjetivo del delito analizado, postuló que el hecho de que la fotografía exhibida por Béliz se encontrara agregada al legajo personal del agente Stiuso obrante en la Policía Federal Argentina que dependía de aquél –Ministerio de Justicia– resulta revelador del dolo del nombrado, quien hizo explícita la identidad del citado agente a la vez que difundió masivamente su fotografía en un programa televisivo.
Asimismo, postuló que la decisión adoptada sienta un precedente judicial que ataca los cimientos mismos de la Ley de Inteligencia Nacional, sancionada en plena democracia bajo el número de ley 25.520, al consentir la pérdida de la protección de la reserva legal –pasada, presente o futura- de todo agente de inteligencia citado como testigo de un juicio.
Así, criticó los argumentos expuestos por el “a quo” que dieran sustento a la absolución dictada respecto de Gustavo Osvaldo Béliz en orden al delito de revelación de secretos, previsto en el art. 222 del C.P. por el que había sido acusado y solicitó su condena.
Hizo reserva del caso federal.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. La cuestión a decidir exige efectuar un análisis acerca de la tipicidad de la conducta atribuida a Gustavo Osvaldo Béliz, consistente en haber difundido la fotografía de Stiuso en un programa de televisión abierta; hecho que fuera encuadrado en el delito de revelación de secretos previsto y reprimido en el art. 222 del C.P.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 570/574 vta., el agente fiscal, doctor Jorge Luis Álvarez Berlanda, le imputó al por entonces Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, doctor Gustavo Osvaldo Béliz, haber exhibido el día 25 de julio de 2004 en el programa de televisión conocido como “Hora Clave”, conducido por Mariano Grondona, que se emitiera por el Canal 9 de esta ciudad a las 22.00 horas, la fotografía de Antonio Horacio Stiuso, quien se desempeñaba, en ese entonces, como Director de Operaciones de la Secretaría de Inteligencia del Estado; conducta que fuera calificada como constitutiva del delito de revelación de secretos concernientes a la Seguridad de la Nación, previsto y reprimido en el art. 222 del C.P.
Concretamente, el representante del Ministerio Público Fiscal tuvo por probado que “…el hecho […] ocurrió el pasado día domingo 25 de julio de 2004, en ocasión en la que el, por entonces, Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Dr. Gustavo Osvaldo Béliz, concurriera al programa de televisión conocido como Hora Clave, conducido por el Dr. Mariano Grondona, que se emitiera por el Canal 9 de esta capital, a las 22:00 horas”
“En esa oportunidad, el nombrado Béliz exhibió ante las cámaras de televisión la fotografía de quien dijo era la persona que conducía la Secretaria de Inteligencia del Estado, presentándolo como “operativo” y manifestando que se trataba de Jaime Stiusso, quien había embarrado la causa A.M.I.A; revelando de esta manera y de forma pública el semblante y los datos del nombrado, con lo cual violó lo que constituía ser un secreto de estado”
“Béliz renunció al cargo de Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación que ostentaba en ese momento, habiéndose hecho efectiva la misma el 26 de julio de 2004, es decir un día después de que éste concurriera a la mentada emisión televisiva”.
El reproche penal atribuido a Gustavo Béliz quedó entonces circunscripto a la revelación de secretos, a través de la exhibición de la imagen de Horacio Antonio Stiuso durante el programa televisivo referido.
Así, en la oportunidad establecida en el art. 393 del C.P.P.N., el señor Fiscal General mantuvo la acusación conforme la formulara en el requerimiento de elevación a juicio, y argumentó, en tal sentido, que la conducta atribuida a Béliz habría transgredido lo dispuesto por la Ley de Inteligencia Nacional nº 25.520, que regula el funcionamiento de la Secretaria de Inteligencia Nacional –en adelante, S.I.D.E.- en cuanto califica de secreta la información e identidad de los agentes de la S.I.D.E., equiparándolo al secreto que protege la seguridad del Estado Nacional.
Manifestó que el concepto de “secreto” tiene dos aspectos: en cuanto al aspecto fáctico dijo que si bien la audiencia celebrada en la causa A.M.I.A. fue oral y pública, estuvo restringida a los presentes, sin que pudiera considerarse que un hecho se hubiera tornado público por la concurrencia a la audiencia de un número finito de gente; en orden al aspecto jurídico, señaló que el legajo, cuya foto fue exhibida, es secreto tanto para los funcionarios públicos, como para los demás ciudadanos.
Analizó que el carácter secreto de los legajos perdura durante todo el tiempo y que, si en alguna ocasión se dispone la dispensa de guardar secreto para un caso concreto, dicha desclasificación vuelve a cerrarse una vez concluido el debate, naciendo de ese modo la obligación para todos los allí presentes de guardar el secreto conocido a raíz de dicha dispensa.
Puntualizó que Beliz tenía el deber de no difundir dicha fotografía y consideró que su conducta fue dolosa.
Concluyó que “…quedó establecido por las pruebas producidas que la fotografía exhibida por Béliz se trataba de aquella obrante en el legajo de Stiuso, agregando que la desclasificación que surge del decreto mencionado fue únicamente para la “causa A.M.I.A” y que es una “verdad de Perogrullo” la diferencia que existe entre una audiencia judicial, cualquiera que sea, y un programa televisivo”.
A su turno, la defensa de Béliz objetó la acusación efectuada por el señor Fiscal General, solicitando la absolución de Béliz, en orden al delito atribuido.
Argumentó que la violación del secreto imputado requiere que se afecte la seguridad, la defensa o las relaciones exteriores de la Nación, siendo el secreto un medio instrumental para evitar que estos bienes jurídicos protegidos por la norma del art. 222 del C.P. se vean lesionados.
Agregó que la fiscalía, en oportunidad de ofrecer prueba en la presente causa, solicitó la citación como testigo de Horacio Stiuso, sin requerir la reserva de su identidad o el contenido de su declaración; pedido que conforme lo expresara avala la posición sostenida por la defensa, en cuanto a que la identidad de Stiuso era pública.
Criticó la postura sostenida por el Fiscal General, argumentando que “mal puede afirmarse en el caso que Béliz haya revelado algún secreto y producido, con su accionar, algún perjuicio al interés jurídico”.
Calificó de errado el razonamiento efectuado por el Fiscal y consideró que la mera exhibición de la imagen de un individuo no puede considerarse constitutiva del delito atribuido a su asistido, si de él se conocía –con anterioridad- su nombre real, cargo y las tareas que desempeñaba.
Por su parte, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de esta ciudad, con fecha 10 de agosto de 2011, descartó la hipótesis acusatoria y decidió absolver a Gustavo Béliz, en tanto “…cuando exhibió la fotografía de Antonio Horacio Stiuso en el programa televisivo “Hora Clave”, dicha imagen no constituía un secreto en los términos de los artículos 16 y 17 de la ley 25.520, en virtud de la notoriedad adquirida con anterioridad”.
Para así decidir, consideró –en lo sustancial- que la conducta reprimida en el art. 222 del C.P. requiere, para su configuración, la revelación de un secreto, siendo que, en el caso, el rostro de Antonio Horacio Stiuso había alcanzado notoriedad con antelación a que Béliz mostrara su imagen en el programa televisivo al que concurriera, y en consecuencia, su identidad había dejado de ser secreta, más allá de la literalidad de los arts. 16 y 17 de la ley 25.550.
Sustentó dicha afirmación en dos argumentos.
Por un lado, evaluó que Antonio Horacio Stiuso prestó declaración testimonial, con fecha 24 de mayo de 2001, en la causa nº 893 caratulada “Taborda Ramírez, Oscar Juan y otros s/inf. Ley 23.737” –conocida como “Operación Strawberry”- que tramitara ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín, oportunidad en la cual el nombrado aportó la totalidad de sus datos personales, entre ellos, el carácter de Director de Contrainteligencia que revestía en la Secretaría de Inteligencia del Estado; datos estos coincidentes con los que brindara ante la Policía Federal para renovar su cédula de identidad con fecha 10 de febrero de 1998 y para obtener un nuevo pasaporte, el día 14 de marzo de 2003.
En tal sentido, evaluó que “…de la lectura del acta no surge que la entonces S.I.D.E. haya requerido alguna clase de resguardo de identidad, ni tampoco que se hubiera dictado resolución de ninguna especie para autorizar su comparendo; antes bien, pareciera que se limitó a notificar a quien debía concurrir como testigo” (fs. 1088 vta.).
Consideró correctamente que “…Antonio Horacio Stiuso declaró en audiencia oral y pública puesto que, de no haber sido así, el tribunal debió dictar, bajo pena de nulidad, una resolución fundada exponiendo las razones por las cuales se disponía continuar el juicio a puertas cerradas, conforme lo dispone el art. 363 del rito”.
Por otro lado, valoró que, con posterioridad a dicho proceso, Stiuso prestó declaración testimonial los días 1 y 2 de octubre de 2003, en el marco de la audiencia oral y pública, celebrada ante dicho tribunal, en la causa nº 487/00 caratulada “Telledín, Carlos Alberto y otros s/homicidio calificado” (atentado a la A.M.I.A.), a raíz de los dispuesto en los decretos nº 291/03 y 785/03 que dispusieron la relevación del secreto y que fuera conocida por un número indeterminado de personas, constituido por todos quienes concurrieron a las dos jornadas de juicio.
Evaluó el contenido de ambos decretos, ponderando que las limitaciones establecidas por el primero de ellos en cuanto ordenaba que se adoptaran las medidas necesarias en orden a las declaraciones que habrían de prestar los funcionarios y ex funcionarios relevados del secreto, había dio dejada sin efecto mediante el Decreto 785/03, de cuyos considerandos surgía que la principal característica del debate oral estaba dada por la publicidad de todos sus actos y de la prueba reunida en su desarrollo.
Concluyó, así, expresando que la fisonomía de Antonio Horacio Stiuso había cobrado notoriedad, puesto que era conocida por un número indeterminado e indeterminable de personas, que presenciaron las audiencias de debate en dos juicios de notoria trascendencia pública.
Por último, y conforme lo manifestara la defensa de Béliz en el debate oral y público celebrado en las presentes actuaciones, consideró el “a quo” que la notoriedad habría sido alcanzada, incluso, con anterioridad a las declaraciones testimoniales por él prestadas en causas mencionadas, a través de distintas notas periodísticas.
Mencionó así que “…el diario “Página 12”, en sus ediciones del 10 de mayo y 8 de noviembre de 1998, y “Clarín” del 13 de mayo de 1998, publican manifestaciones atribuidas a Luciano Garbellano, dueño del prostíbulo llamado “Spartacus”, quien afirmaba haber recibido una oferta de dinero por parte de “Jaime Stiuso”, personal de la entonces S.I.D.E., para que le entregara unas cintas de video grabadas en el lugar en las que aparecía el juez federal Norberto Oyarbide, y le permitiera obtener otras de personas públicas que allí concurrieran” (fs. 1090). A ello, agregó que “…el periodista Gerardo Young, en su libro “SIDE, La Argentina secreta” (Edit Planeta, Buenos Aires 2006, pág. 18), señala que se entrevistó con Antonio Stiuso en agosto o septiembre de 1998, en un café de Barrio Norte, por lo que evidentemente no hacía gala de un excesivo cuidado de su condición secreta”.
Concluyó, en base a lo expuesto, sosteniendo que “…la propalación de su fotografía a través de un programa de televisión, lo único que produjo fue que un número mayor de personas conocieran su fisonomía, pero este dato, puramente cuantitativo, no puede constituir en delictiva la conducta de Béliz desde que, como se viera, a la luz de la doctrina más autorizada, Stiuso había perdido su condición secreta con anterioridad al hecho que aquí se juzga” (fs. 1090 vta.).
Así, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3, luego de efectuar un análisis del delito atribuido a Gustavo Béliz, consideró que el hecho imputado no encuadraba en la figura legal prevista en el art. 222 del C.P., y decidió, consecuentemente, absolver al nombrado.
II. La inspección jurisdiccional ante esta instancia –conforme el recurso de casación descripto– se centra esencialmente en determinar la corrección jurídica de la interpretación que el “a quo” otorgara al elemento normativo del tipo penal previsto en el art. 222 del C.P.: esto es, concretamente, el concepto de “secreto”.
El examen que el recurrente reclama ha quedado circunscripto, entonces, al análisis de la subsunción típica del hecho imputado a Béliz, en el delito de revelación de secretos políticos o militares, previsto en el art. 222 del C.P.
La conducta típica descripta en el art. 222 del C.P. consiste en poner el secreto de manifiesto o en conocimiento de las personas no autorizadas legalmente a conocerlo, o de alguien que no pertenece al círculo de personas obligadas a mantenerlo.
Como primera aproximación, podría definirse al secreto como aquello que se mantiene oculto, ignorado, reservado u escondido, o dicho de otro modo, lo que cuidadosamente se tiene reservado u oculto.
El elemento normativo del tipo: “secreto” puede consistir en un hecho, una noticia, un acontecimiento, procedimiento, que por afectar los intereses nacionales se mantiene en reserva; se trata –en definitiva- de secretos oficiales del Estado, que tienen naturaleza política y tienden a preservar la seguridad de los medios de defensa o las relaciones exteriores de la Nación.
Así, todo aquello que en aras de procurar la seguridad de la Nación deba permanecer en reserva o bien oculto, podrá ser considerado un secreto militar o político.
Ese secreto así conceptualizado existe en la medida en que se mantenga dentro de la esfera de personas autorizadas a conocerlo. Por el contrario, la reserva concluye cuando se le ha quitado su carácter, ya sea por medio de una disposición legal, reglamentaria u orden de autoridad competente, explícita o implícita, así como cuando adquiere notoriedad, o fuere divulgado ante un número indeterminado de personas; así lo que era secreto deja de serlo.
Su definición jurídica exige al juez efectuar un análisis acerca de cuál es el fundamento de ese “secreto” que se dice revelado, y así poder determinar, en cada caso concreto, si la conducta juzgada ha reunido la virtualidad suficiente como para violar el bien jurídico que se intenta proteger.
Debe tenerse en especial consideración, en este sentido, que el delito analizado se encuentra ubicado en el Título IX del Código Penal “Delitos contra la Seguridad” y, en éste, en su Capítulo II “Delitos que comprometen la Paz y la Dignidad de la Nación”; y es en este contexto en que debe efectuarse el análisis que reclama el recurrente.
Los delitos comprendidos en este título tutelan las relaciones pacíficas de la nación y su mantenimiento, el respeto y dignidad de ella y, en definitiva, la seguridad de la Nación.
La paz, bien jurídico esencialmente protegido por el derecho, en general, y el derecho penal, en particular; objetivo político y estratégico fundamental reconocido en la declaración preambular de la Constitución Nacional Argentina, se constituye así en el eje central del análisis.
Es imperiosa la necesidad de preservar y defender ese valor supremo que es la paz interior, basado asimismo en el respeto de la dignidad humana, sin el cual no es concebible un Estado de Derecho.
Es que el Estado debe a todos justicia, protección y leyes que aseguren su persona, sus bienes y su libertad. Él se obliga a ponerlos a cubierto de toda injusticia o violencia, a proporcionarles medios que les permitan trabajar sin estorbo alguno para su propio bienestar, sin perjuicio de los otros; a poner a cada uno bajo la salvaguarda de todos para que pueda gozar pacíficamente de lo que posee o ha adquirido con su trabajo, su industria o sus talentos (cfr. Hornos, Gustavo M., “El nuevo nombre de la Paz”, en Violencia y Sociedad Política, editado por el Programa para el Estudio y la Difusión de la Reforma Constitucional Argentina, 1998, pág. 33).
La instancia del poder estatal se erige en “tercero” por encima de los contendientes y debe pacificar imparcialmente la convivencia, equivale a ofrecer condiciones de seguridad y de paz.
El Derecho Penal para el cumplimiento de sus fines de contribuir al orden jurídico y a la preservación de la paz pública debe actuar de una manera que resulte siempre compatible con el ordenamiento fundamental de la Nación, la Constitución Nacional, de la que es apéndice.
Además, dentro de ese límite, la resolución de conflictos de creciente complejidad, como las relaciones humanas –sociales, económicas y políticas- cada vez más entrelazadas y complicadas, requiere que el orden legal tome en cuenta los valores y las nuevas necesidades del individuo y de la sociedad integrándose a esta evolución de manera armónica y creativa (cfr. Plenario nº 11 C.F.C.P. “Zichy Thyssen, Federico; Ivanissevich, Alejandro s/recurso de inaplicabilidad de ley”).
Que las consideraciones apuntadas adquieren especial relevancia al momento de analizar los hechos juzgados en el presente caso y los fundamentos expuestos en la resolución recurrida.
La identidad de Horacio Antonio Stiuso había sido conocida, con anterioridad, al hecho que se le imputa en las presentes actuaciones al entonces Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Gustavo Osvaldo Béliz.
Que conforme surge del Decreto Nº 291/03 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional se permitió que los agentes y ex agentes de la S.I.D.E., entre ellos, Stiuso, prestaran declaración testimonial en el marco de la causa A.M.I.A., sin el deber de reserva que establece la normativa vigente (Ley 25.520 y su decreto reglamentario), del que quedaron liberados.
En ese sentido, se instruyó al Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación para relevar de la obligación de guardar secreto, a efectos de recibirles declaración testimonial en el marco de la causa referida, respecto de las actividades desarrolladas por la S.I.D.E. en la investigación judicial que se estaba llevando a cabo, a los fines de esclarecer el atentado perpetrado el día 18 de julio de 1994 contra la A.M.I.A., no encontrándose autorizados para relevar aquellos actos o hechos que involucraran a ciudadanos de terceros Estados relacionados con servicios de inteligencia extranjeros que hubiera cooperado con la mencionada investigación judicial, o que signifiquen la divulgación de secretos que comprometan la Seguridad de la Nación. Además, del art. 3 del decreto mencionado surge que la exención de reserva no comprendía la dispensa para que los deponentes se pronunciaran sobre, entre otras cosas, la identidad del personal de la S.I.D.E., a excepción de los funcionarios y ex funcionarios que estuvieran alcanzados por dicha normativa.
Que si bien el Poder Ejecutivo Nacional consideró al dictar el Decreto Nº 291/2003 a instancias de lo solicitado por el “a quo” en el marco de la causa A.M.I.A., que “se torna imprescindible a la luz de lo normado por la Ley Nº 25.520 (artículos 16, 17, correlativos y concordantes)…requerir al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 disponga las medidas necesarias en orden a las declaraciones que habrán de prestar en los autos de referencia, los funcionarios y ex funcionarios comprendidos, de modo que tales actos no transciendan a terceras personas más allá de los miembros de dicha judicatura y de las partes en el proceso” (conforme art. 5), mediante el Decreto Nº 785/2003 amplió tal limitación considerando expresamente que la principal característica del debate oral estaba dada por la publicidad de todos sus actos y de la prueba rendida en su desarrollo y evaluó, en tal sentido, que los bienes jurídicos que se pretendían tutelar a través del taxativo detalle que allí se hiciera, encontraban amparo a través de excepciones ya contenidas en el art. 2 del derogado Decreto Nº 41/03 y que fueran luego reproducidas en el Decreto 291/03.
En dicho marco y conforme se desprende del Decreto 785/2003 antes citado, se relevó a los funcionarios y ex funcionarios de la Secretaría de Inteligencia de Estado de la obligación de guardar secreto con sola excepción de aquella relativa a la identidad de los agentes de inteligencia extranjeros que hubieran colaborado en la investigación judicial del atentado del caso, o las que a juicio del tribunal implique la divulgación de secretos que pudieran comprometer la seguridad del Estado.
Los mencionados decretos, entonces, deben ser considerados como una expresa aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional acerca de la presencia en ese espacio público del funcionario perteneciente a la Secretaria de Inteligencia, excluyente de por sí de la tipicidad.
En este orden de ideas, también corresponde recordar que previo al dictado de dicha normativa, el Director de Contrainteligencia de la Secretaría de Inteligencia Nacional, Horacio Antonio Stiuso, había declarado como testigo en el debate conocido públicamente como “Operación Strawberry” mencionado por el tribunal.
En tal sentido, evaluó correctamente el “a quo” que Antonio Horacio Stiuso, prestó declaración testimonial en el marco de la audiencia oral y pública celebrada en la causa “Taborda Ramírez, Oscar Juan y otros s/inf. a la ley 23.737”, en el que brindó sus datos personales, coincidentes con los que había aportado a la Policía Federal en ocasión de renovar la cédula de identidad y al obtener un nuevo pasaporte y que, la entonces S.I.D.E., no requirió ninguna clase de resguardo de identidad, ni resolución que autorizara su comparendo específicamente.
En dicha oportunidad un número indeterminado de personas conoció el rostro de Stiuso, al comparecer a la audiencia pública antes aludida, perdiendo su identidad y fisonomía el carácter de secreto con el alcance antes expuesto.
No se advierte, entonces, como lo señalara el recurrente que el tribunal interviniente hubiera descartado la configuración del tipo penal previsto en el art. 222 del C.P., mediante un análisis fragmentado y descontextualizado de la normativa prevista en la Ley de Inteligencia.
Por el contrario, fue justamente mediante la consideración de aquella normativa, junto con lo dispuesto por los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional que el “a quo” arribó a la conclusión desvinculatoria.
Entonces, teniendo en consideración que el Poder Ejecutivo Nacional por medio de los Decretos Nº 291/2003 y 785/2003 dispuso relevar a los funcionarios y ex funcionarios de la Secretaria de Inteligencia, entre ellos, Horacio Antonio Stiuso, de la obligación de guardar secreto a fin de prestar testimonio en la causa “Telleldín, Carlos Alberto y otros” (A.M.I.A.); que en efecto, también se le había recibido declaración testimonial en el proceso conocido como “Operación Strawberry”, sin que se adoptaran medidas tendientes al resguardo de su identidad; que sus datos personales, además, habían sido expuestas en las publicaciones periodísticas a las que la defensa ha hecho referencia y fueran reseñadas anteriormente, no se advierte que la difusión aquí juzgada afecte la seguridad, ni compromete la paz y la dignidad de la Nación; por lo que el fallo absolutorio debe ser confirmado.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 1109/1119, por el señor Fiscal General, doctor Jorge F. Di Lello. Sin costas (art. 531 y 532 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En atención a que los recursos deben ser resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (cfr. C.S.J.N., Fallos: 285:353; 310:819; 313:584, entre muchos otros), en esta nueva intervención, con motivo de lo dictaminado por la Procuradora General de la Nación (con fecha 30/03/2015 y cargo de recepción del 01/04/2015), cuya solicitud fue acogida favorablemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 24/09/2015, se advierte que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 1109/1119 vta.) ha devenido, en principio, inhábil para que este Tribunal ejerza su jurisdicción revisora respecto de la sentencia del “a quo” que constituye su objeto (cfr. fs. 1062/vta. y 1072/1097 vta.).
Ello es así, en virtud de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la prescripción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado del proceso y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (cfr. C.S.J.N., Fallos: 186:289 y 396; 207:86; 275:241; 297:215; 300:716; 301:339; 305:1236; 310:2246; 324:3583; 325:2129; M. 650. XXXVII, “Mir, Miguel Cristian Alberto y otros s/ causa n̊ 670", rta. 29/04/04; D. 183. XXXIX, “Díaz, Daniel Alberto s/ causa N̊ 45.687", rta. 26/10/04, entre muchos otros), y del concreto alcance de la pretensión punitiva del impugnante (cfr. art. 222 del C.P., cuya pena máxima es de 6 años de prisión) y la fecha en la que se ordenó en autos la citación de las partes a juicio (28/08/2008 -fs. 666-, cfr. art. 67 del C.P. y art. 354 del C.P.P.N.).
En dichas circunstancias, cobra aplicación al caso examen la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme la cual corresponde suspender el trámite del recurso cuando la acción penal pudiera encontrase prescripta (cfr. causa “Chacoma, Claudio Gustavo s/causa nº 84.171”, Recurso de hecho, C. 1383.XLIII, rta. el 31/03/2009, en lo pertinente y aplicable, entre muchas otras), de conformidad con lo que he resuelto en supuestos análogos al que hoy nos convoca, en reiteradas oportunidades (C.F.C.P., Sala III: causa n° 1061/2013, “CORIA GASPER, Osvaldo s/ recurso de casación”, reg. nº 193/14 del 24/02/2014; causa nº 728/2013, “WAIMAN, Enrique Alberto Elías s/recurso de casación”, reg. nº 466/14 del 28/03/2014; causa CCC 580018566/2011/CFC1 caratulada “Jacquet, Edgardo César s/recurso de casación”, reg. nº 1627/15 del 22/09/2015; causa CCC 8898/2010/1/CFC1, “RAMÍREZ, Rosa Gladys s/recurso de casación”, reg. nº 1734/15 del 05/10/2015 y Sala IV: causa nº 943/2013, “CORTÉS, Carlos D. s/recurso de casación”, reg. nº 9877/14 del 27/04/2014, causa FLP 822/2013/1/CFC1, caratulada: “VARELA LÓPEZ, Antonio s/recurso de casación”, reg. nº 1118/15 del 12/06/2015; causa CCC 42182/2011/CFC1, “MOGLIA, Silvia Marta s/recurso de casación”, reg. nº 1471/15 del 17/07/2015; causa FTU 44720/2013/1/1/CFC1, “LEDESMA, Isidoro Atanacio s/recurso de casación”, reg. nº 1937/15 del 01/10/2015; causa FBB 31000750/2012/1/RH1, Medina, Miguel Jacinto s/recurso de casación”, reg. nº 2084/15 del 03/11/2015, entre muchas otras).
II. Por consiguiente, propicio al acuerdo suspender el trámite del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que, con la celeridad que el caso reclama, considere y resuelva sobre la vigencia de la acción penal en autos. Asimismo, corresponde hacer saber al “a quo” que deberá notificar a esta Sala la resolución que en tal sentido se adopte a fin de arribar, eventualmente, a un temperamento conclusivo en torno del recurso que motivó la intervención de esta alzada.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al revisar el pronunciamiento de esta Sala del 10 de abril de 2012 (registro 489/12.4), indicó, en relación a la supuesta falta de imparcialidad de los integrantes del TOCF nro. 3 sostenida en el voto mayoritario, que “la reedición de cuestiones precluidas para anular la absolución del imputado constituye una clara violación del derecho de defensa en juicio y el debido proceso consagrados en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos” (considerando 10).
II.- Si bien del contenido de mi voto emitido en aquella oportunidad se desprende que han sido otras las razones por las cuales propicié que se anulara la sentencia, se apartara al tribunal y se reenviaran las actuaciones a otro a fin de que se realizara un nuevo debate, lo cierto es que en esta ocasión me encuentro impedido a mantener la postura allí sostenida.
Es que el lineamiento expresado por el Máximo Tribunal puede entenderse como extensivo a la solución propiciada en aquél momento –más no al contenido de fondo del voto- puesto que de esa manera podrían afectarse los derechos y garantías mencionados por la Corte, más allá que las razones que fundan la decisión no se traten de cuestiones precluídas, y que ha sido una falencia jurisdiccional el no haber ahondado acerca de los extremos sindicados en mi anterior voto, es decir, en la acreditación de la puesta o no en peligro de la seguridad nacional.
III.- Con este panorama, entiendo que corresponde que me expida sobre la cuestión con los elementos que se encuentran disponibles.
Ya he dicho, y aquí reitero, que existían elementos sumamente importantes que no se encontraban esclarecidos y resultaban determinantes al momento de dilucidar si la conducta desarrollada por Béliz resultaba constitutiva del delito contemplado en el art. 222 del CP.
Pues, no sólo había que evaluar si la identidad y fisonomía de Stiuso habían adquirido carácter público con anterioridad a la exhibición de su fotografía en un programa televisivo por parte de Béliz, sino que “debió analizarse cual suponía por afectación en peligro de la seguridad nacional, no solamente que se conociera de manera indiscriminadamente pública –y en esa instancia- que el Sr. Antonio Horacio Stiuso se desempeñaba como integrante de los servicios de inteligencia del Estado, sino además, cuáles eran los concretos riesgos para la seguridad nacional, atribuir a Stiuso el haber embarrado la causa AMIA’, según la descripción del factum imputativo original”.
Si, en virtud de los menesteres procesales señalados, estas circunstancias ya no pueden esclarecerse, en orden a que no existe posibilidad de realización de un nuevo debate oral y público –en virtud de los precedentes y de lo resuelto en esta causa por el Máximo Tribunal-, debo expedirme sobre el fondo de la cuestión con las aristas que sí hayan sido debatidos en el juicio oral y público realizado por el tribunal oral.
Y, de esta forma, en consonancia con el análisis que efectuara en mi intervención anterior, toda vez que no existen elementos suficientes que permitan acreditar que con su conducta reprochada Béliz haya puesto en peligro la seguridad nacional, elemento indispensable para reprocharle la violación al art. 222 del CP, esta falencia me impide adoptar ahora otra solución distinta a la arribada por mi colega Gustavo Hornos, razón por la cual, adhiero a la solución propiciada en su voto.
Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 1109/1119 vta., por el señor Fiscal General, doctor Jorge F. Di Lello. Sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada Nº 15/13 –Lex 100-, CSJN). Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS
HERNÁN BLANCO
Secretario de Cámara