miércoles, octubre 31, 2007

APLICACION ANTICIPADA DE PENA. AFECTACION AL PRINCIPIO DE INOCENCIA. INCONSTITUCIONALIDAD ART 311 BIS CPPN

RESUMEN: Caso de lesiones culposas en el que se dictó como medida cautelar la INHABILITACION PROVISORIA PARA CONDUCIR: se declaró la INCONSTITUCIONALIDAD, en tanto se opone a los fines de toda medida cautelar que son la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material mediante la neutralización de los peligros procesales de entorpecimiento de la investigación y fuga.-
FALLO COMPLETO.


///nos Aires, 5 de octubre de 2007

Y VISTOS:
I- Llegan las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jorge Luis Ivanoff, contra el auto de fs. 328/336 por el cual se dispuso su procesamiento por considerarlo prima facie, autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas -pto. V-, se trabó embargo sobre sus bienes hasta alcanzar la suma de cien mil pesos ($100.000) -pto VI- y se lo inhabilitó provisoriamente para conducir automóviles por el término de seis meses (arts. 94 CPN y 306 y 311 CPPN).-
Mantenido el recurso y expresados los agravios a fs 359/362, la Sala se encuentra en condiciones de resolver:

II- Hecho atribuido:
Se imputa a Jorge Luis Ivanoff haber embestido con el rodado marca “Ford EcoSport”, el 26 de noviembre de 2006, a las 10:30 horas aproximadamente, en la intersección de la avenida Jujuy y la calle Cátulo Castillo a un automóvil particular conducido por Daniela Graciela Sirica que circulaba por la arteria de mención.
Con motivo de la colisión resultaron lesionadas las dos tripulantes del rodado marca “VW” modelo “Pointer”, la nombrada Graciela Sirica y Andrea Verónica Faganello -quien instó la acción penal-, así como también Sergio Corvalán y Juan Manuel Vega, que se encontraban a bordo del vehículo de Ivanoof, que se reservaron el derecho de instar la acción penal.

III- Descargo del imputado:
Al momento de efectuar su descargo (fs.300/302vta.), el nombrado negó el hecho que se le endilga y manifestó que se desplazaba por la avenida con onda verde, que al llegar al cruce de mención frenó ya que el semáforo se puso en amarillo, pero la camioneta no logró detenerse por lo que impactó con el vehículo de Sirica que, a su entender, atravesaba el cruce con luz roja. Luego se subió a un taxi y se retiró del lugar sin comprobar el estado de salud de sus acompañantes así como tampoco de las dos mujeres embestidas. En cuanto a las manifestaciones vertidas en su contra por sus compañeros, adujo que ello puede deberse a la circunstancia de estar molestos por haber sido en un principio detenidos como autores del robo del vehículo, por el personal interviniente.

IV- Valoración de la prueba:
Llegado el momento de resolver la cuestión traída a estudio cabe adelantar que el auto impugnado ha de ser homologado, pues las constancias anexadas al sumario resultan suficientes para acreditar, aún con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal, la responsabilidad del nombrado en el hecho investigado.

En efecto, Sergio Ramón Corvalán (fs. 117/118), Javier Fernando Brizuela (fs. 120/121) y Juan Manuel Vega (fs. 123/124), en sus respectivas declaraciones indagatorias, fueron contestes en afirmar que al momento del hecho materia de estudio viajaban a bordo de un rodado conducido por el imputado quien se encontraba “borracho y pasaba los semáforos en rojo”, todo lo cual desvirtúa las manifestaciones de Ivanoff.

Asimismo, en el acta de fs. 1/2vta. el oficial Sergio Diep dejó asentado que se entrevistó con el conductor de un taxi, Ernesto Pedro Bujman (fs. 148/vta.) y su acompañante, Ángel Daniel Vargas (fs. 150/vta.), quienes posteriormente declararon en la instrucción y refirieron que la camioneta marca “Ford EcoSport”
circulaba a gran velocidad por la misma avenida que ellos, zigzagueando y cruzando los semáforos en rojo. Unas cuadras después la vieron chocada y en contra mano a como venían circulando.
Por su parte, Andrea Verónica Faganello manifestó que circulaba junto a su compañera de trabajo Daniela Graciela Sirica por la calle Castillo, que al iniciar el cruce de la avenida Jujuy había un camión allí detenido a la espera de la habilitación del semáforo, cuando por el lateral izquierdo apareció un auto que cruzó en rojo y las chocó; ello concuerda con lo manifestado por Sirica en su declaración indagatoria de fs. 307/308vta.
Así las cosas, el material probatorio detallado sumado al restante descripto por el a quo, autorizan a homologar la resolución recurrida, en los términos del artículo 306, del CPPN.
V- Sobre el monto del embargo:
En cuanto a la apelación interpuesta contra el monto del embargo, este tribunal entiende que el mismo fue fijado sin motivación alguna. En efecto, señalar que la suma de cien mil pesos ($100.000), resulta suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, conforme lo normado por el artículo 518, del CPPN, en una fórmula genérica que podría ser aplicada para resolver cualquier traba de embargo y nada dice del caso concreto, razón por la cual habrá de ser invalidado el pronunciamiento obrante en el punto VI del auto en cuestión (artículo 123 a contrario sensu y 168 del CPPN).
En este sentido, cabe agregar que el artículo 518 del CPPN dispone que al dictarse el auto de procesamiento el juez debe ordenar el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Específicamente, las costas comprenden: 1) el pago de la tasa de justicia, 2) los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y 3) los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa (artículo 533, del CPPN).
Cada uno de estos aspectos debe ser evaluado para llegar finalmente al monto específico y respecto del cual las partes puedan formular impugnaciones si es que lo consideran pertinente. Por todo lo expuesto, en lo respectivo al embargo carece de fundamentación, y habrá de ser anulada.
VI SOBRE LA INHABILITACION PROVISORIA PARA CONDUCIR:
Respecto a la inhabilitación provisoria para conducir el primer interrogante que se debe analizar es si “la medida cautelar” impuesta por el Sr. Juez de grado, de inhabilitar al imputado Jorge Luis Ivanoff para conducir vehículos, responde a los fines que debe perseguir toda medida de coerción en el marco de los objetivos del proceso que son, la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material mediante la neutralización de los peligros procesales respectivos: entorpecimiento de la investigación y fuga, respectivamente. Por lo tanto, si la medida dispuesta no cumple tales destinos, no estará justificada su aplicación, toda vez que, de otro modo se estaría sustantivizando un instituto del derecho adjetivo.-
La disposición prevista en el artículo 311bis, del CPPN, de aplicación al caso, no constituye una medida que asegure la averiguación de la verdad ni que impida que el acusado se fugue, por lo que no respondiendo su aplicación a las finalidades señaladas, se descalifica como tal y por ende no puede ser utilizada (cfr., respecto de esta cuestión el trabajo: “La nulla coactio sine lege” como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal”, en la justicia penal hoy, VV.AA Plácido Editor, Bs. As., 1999, págs. 189 y sgtes.).
Además, entienden los suscriptos que la aplicación de la medida en cuestión resulta contraria a la Constitución Nacional, dado que mediante su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, la cual se encuentra tutelada no sólo a través del artículo 18 de la CN, sino también tras la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la
Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo; y 26 de los referidos pactos). Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria.
Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada, de inhabilitación, ya que las normas de los artículos 84 y 94, del CP prevén como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, y que dista mucho de ser una “medida cautelar” porque se trata claramente de una pena. Esta postura, ha sido mantenida por este Tribunal, con otra conformación, en las causas n° 7299 “Wasserman, Diego”, rta. 8/9/97; 7519, “Castro, Maximiliano”, rta. 11/9/97 y, en casos análogos, en las causas n° 20.865 “Di Zeo, Fernando s/ procesamiento y prórroga de concurrir a estadios deportivos”, rta. el 18 de julio de 2003, causa n° 23.150 “Ibañez, Roberto Joaquín y otros, s/ prohibición de concurrir a estadios deportivos”, rta. el 23 de marzo de 2004; causa n° 23.552 “Fernández, Emilio Héctor, s/ abstención.” rta. el 4 de junio de
2004.-
En consecuencia, y atento lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Nacional y el artículo 21 de la ley 48, habrá de declararse la inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 311 bis de la CPPN, puesto que si bien no ha sido ello formalmente planteado a petición de parte, la CSJN se ha expedido convalidando efectuar de oficio el control de constitucionalidad, argumentando que ello no afecta ni atenta contra el principio de división de poderes (“Mill de Pereyra c. Estado Pcia. de Corrientes”, rta. 27/9/01), debiendo revocarse, en consecuencia, la aplicación de la pena anticipada impuesta, bajo la forma de una medida cautelar que, por otro lado, de manera alguna responde a los fines del proceso.
Para finalizar, no resulta ocioso destacar que lo expuesto se ha formulado más allá de las facultades propias que la normativa pudiera conferir a la autoridad administrativa de contralor y derivadas de las posibles infracciones que pudieron haber generado el delito imprudente.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
I.- CONFIRMAR el punto V de la resolución de fs. 328/336, en cuanto decretó el PROCESAMIENTO de Jorge Luis Ivanoff, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas (artículos 94, CP y 306, del CPPN).
II.- DECLARAR la NULIDAD del embargo ordenado en el punto VI del auto de fs. 328/336, respecto de los bienes de Jorge Luis Ivanoff (artículos 123 y 168, del CPPN).
III.- DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 311 bis, del CPPN, en atención a los argumentos dados en la presente resolución y, en consecuencia REVOCAR el punto dispositivo VII del auto de fs. 328/336, que dispuso inhabilitar provisoriamente para conducir vehículos a Jorge Luis Ivanoff.-
Devuélvase, y practíquense las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen. Sirva lo proveído de atenta nota.-

El Dr. Alfredo Barbarosch no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.-

JORGE LUIS RIMONDI GUSTAVO BRUZZONE

ANTE MI

Vanesa Peluffo
Secretaria.-

Revision de causa, estado de indefension, nulidad de sentencia.-

Tribunal de Casación Penal, Provincia Buenos Aires, Sala 1º, 24/04/2007

Causa: Bazán, Cristian M. s/revisión.-





En la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días de mes de abril del año dos mil siete, siendo las once hs., se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Angel Natiello, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa 22.257 de este Tribunal, caratulada: “BAZAN, Cristian Manuel s/ acción de Revisión”. Efectuado el sorteo de ley, se dispuso que debía observarse el orden PIOMBO – SAL LLARGUES - NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes



A N T E C E D E N T E S :

I. El Tribunal Criminal 4 del Departamento Judicial Lomas de Zamora condenó en fecha 18/11/2004, mediante el procedimiento del juicio abreviado, a Leandro Angel Leal y Cristian Manuel Bazán, en razón de resultar el primero coautor de robo calificado por armas en concurso ideal con de portación ilegítima de arma de uso civil, en tanto que el segundo como coautor de robo doblemente agravado por el empleo de arma y por su comisión en lugar poblado y en banda (hecho I) y robo agravado por el uso de armas en concurso ideal por portación ilegal de arma de uso civil (hecho II), concurriendo tales ilicitudes materialmente para Bazán. Como consecuencia del acuerdo alcanzado se impone, respectivamente, la pena de cinco años y tres meses de prisión y de seis años y diez meses de igual pena.

II. Contra esta sentencia, el encartado Bazán, representado por el adjunto de la
U.F.D. 8 departamental, interpone acción de Revisión, invocando la manda del inc. 9 del art. 467 del C.P.P., alegando que al momento de suscribir el acuerdo abreviado se hallaba en estado de indefensión, en tanto su defensor de confianza de la U.F.D. 7 había renunciado a su patrocinio por intereses contrapuestos con el consorte de causa, recayendo la intervención en la Unidad de Defensa Penal 8. Así las cosas, al momento de la firma del acuerdo abreviado y al concurrir profesionales de la U.F.D. 7 y no su defensor oficial designado, estima que el consentimiento para dicha terminación del proceso no fue brindado libremente. Acompaña aquiescencia fiscal respecto a la nulidad impetrada, así como resolución del Tribunal interviniente y Cámara respectiva, atribuyendo competencia para resolver la petición a este Tribunal de Casación Penal.

III. Al momento de dictaminar, el Ministerio Publico de la Defensa, por boca de su entonces adjunto Dr. Víctor Violini, se manifiesta por la procedencia de la acción en tanto el acuerdo dado para la celebración del abreviado no contó con la conformidad de la defensa natural de Bazán, contraviniéndose así el art. 396 del C.P.P. Solicita anulación de la sentencia, suspensión de la ejecución de la pena impuesta y la consiguiente libertad de su asistido.

Anoticiado el Fiscal ante esta sede, su titular Dr. Carlos Altuve, se manifiesta
por el rechazo de la acción intentada por entender que siendo el deber de la defensa el informarse permanentemente sobre sus asistidos, art. 22 de la ley 12.061, el consentimiento prestado por un adjunto y el propio encartado satisface plenamente la manda del art. 396 del ritual, que se alega como quebrantado.

IV. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, fue sometida al acuerdo, decidiendo los magistrados intervinientes votar y resolver las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Resulta admisible y fundada la acción intentada?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

El presentante ha cumplido la carga de acreditar la preexistencia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que constituye objeto de la revisión requerida, toda vez que al respecto resulta elemento idóneo la copia certificada del rechazo de la petición anulatoria emanada del Tribunal Criminal 4 interviniente, glosada a fs. 19 del presente, donde da cuenta de la firmeza de la sentencia atacada.
La causal alegada consiste en la pretensa falta de consentimiento prestado libremente al momento de concertar el acuerdo de juicio abreviado.
La cuestión planteada reposa en lo que debe entenderse por la expresión “…conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se hubiese prestado libremente…”, operante en el inciso 9 del 467 del C.P.P.
Libertad significa ausencia de toda coerción. Y en el caso no la hubo.
Empero, ello no cierra la cuestión.
Un consentimiento destinado a producir efectos en el plano del proceso penal –y, desde luego, para ser tenido por válido-, requiere asesoramiento previo por parte de un defensor técnico. Sólo bajo esta condición puede estimarse realizada la manda del art. 18 de la Constitución Nacional.
Tanto es así que, hasta tanto el inculpado designe un defensor de confianza, la
tutela de sus intereses automáticamente es asumida por el defensor oficial.
En el caso no hubo ausencia de tal defensa; pero si medió un señalado defecto: quien asumiera la protección procesal del ahora nulidicente no estaba legitimado a hacerlo; esto, por colisión de intereses. Vale decir, que quien aconsejara llevar el caso a un juicio abreviado no tenía capacidad –id est: aptitud, atribución o competencia- para conducir el caso. Y esto si, afirmo, cierra el tema (art. 203 del ritual).
Por último, cabe recordar que esta sede ha dicho respecto de un caso que guarda analogía en lo axiológico, que: Si ante nuevas circunstancias el imputado estima que la alternativa de juicio abreviado no beneficiará a sus intereses, y considera que es el debate el ámbito más favorable para ejercer su defensa, no puede negársele esa posibilidad so pena de conculcar derechos garantizados constitucionalmente (defensa en juicio y debido proceso, arts. 18 y 75 inc. 22 de la Const. Nac., y 1 del C.P.P.) (Causa 15961 del 2/8/2005).

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:

Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello,
dijo:

Adhiero al voto de los colegas preopinantes y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

Por lo expuesto, propongo: 1) declarar admisible la acción de Revisión interpuesta por el Defensor Oficial titular de la U.F.D. 8 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Dr. Roberto Fernandez; 2) Anular parcialmente, esto es: en relación al peticionante de autos, la sentencia emanada del Tribunal Criminal 4 departamental del 18/11/2004 en causa 1588/4 (arts. 18 de la Constitución Nacional; 467 inc. 9, ss. y ccdtes. 530 y 532 del C.P.P.), debiéndose proseguir el trámite hasta su normal conclusión.

Es mi voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:

Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Adhiero al voto de los colegas preopinantes y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Con lo que se dio por terminado el Acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede en Tribunal resuelve

I. Declarar admisible la acción de Revisión interpuesta por el Defensor Oficial
titular de la U.F.D. 8 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Dr. Roberto Fernandez.
II. Anular la sentencia emanada del Tribunal Criminal 4 departamental del 18/11/2004 en causa 1588/4 respecto al imputado Cristian Manuel Bazán, por no preexistir consentimiento válido.
III. Remitir al tribunal de origen para que prosiga el trámite según el estado que exhiben los autos. Arts. 18 de la Constitución Nacional; 467 inc. 9, ss. y ccdtes., 530 y 532 del C.P.P.
IV. Cumplido con el registro legal, pase a la Mesa Unica General de Entradas, conforme al Acuerdo Extraordinario del pleno suscripto con fecha 28/12/04, para su notificación, con copia certificada de lo aquí resuelto al Tribunal Criminal 4 del Departamento Judicial Lomas de Zamora. Arts. 33 y 36 del Reglamento Interno del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Oportunamente archívese.
HORACIO DANIEL PIOMBO - BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES -CARLOS ANGEL NATIELLO
ANTE MI: Juan Alfredo Rey

lunes, octubre 29, 2007

viernes, octubre 19, 2007

Rodriguez Larreta, Horacio

Rodríguez Larreta, Horacio

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala 2ª



2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 10 de julio de 2007

Y Vistos y Considerando:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Miguel A. Sarrabayrouse Bargalló y Eber S. L. Manzon en su carácter de defensores de Horacio Rodríguez Larreta contra la resolución que luce a fs.101/103 de esta incidencia, por la cual no se hace lugar a la extinción de la acción penal por prescripción respecto del nombrado.

II- En esta instancia se presenta el Dr. Miguel A. Sarrabayrouse Bargalló, quien pone de relieve la anterior intervención del tribunal, para luego afirmar que FONCAP S.A. es una sociedad anónima comercial, de derecho privado, con participación estatal minoritaria con lo que puede sostenerse que no es una sociedad del Estado, ni una entidad de derecho público, consistiendo su actividad en la administración del llamado Fondo Fiduciario de Capital Social creado por el decreto 675/1997 del Poder Ejecutivo Nacional.

Agrega que los hechos relatados por el fiscal sólo admiten razonablemente ser calificados como defraudación a la administración pública por administración fraudulenta (art. 173 inc. 7, en función del art. 174 inc. 5 del CPen.) y, en consecuencia, a la fecha en que se dispone el llamado a prestar declaración indagatoria -21/11/2005- de Rodríguez Larreta ya se había producido la extinción de la acción penal por prescripción, por haber transcurrido en exceso el plazo de 6 años estipulado por la figura en estudio.

Así las cosas rechaza la calificación atribuida a su asistido por el juez de grado como de peculado (art. 261 del CPen.) por entender que siendo este delito uno de los denominados propios el autor debe indefectiblemente poseer una determinada calidad; en el caso la de funcionario público. Tampoco se compadecen las conductas descriptas en el art. 261 del CPen. con las que indicara el fiscal en el requerimiento instructorio.

Desarrolla además los alcances del concepto de funcionario público en base a diversas opiniones doctrinarias e incluso desde la perspectiva del art. 77 del CPen., para luego adentrarse en lo que a su criterio sería el momento consumativo del delito investigado, y concluir reclamando se revoque el decisorio y se declarare extinguida la acción penal por prescripción respecto de su defendido.

III- A su turno el Dr. Arturo A. Gutiérrez, por la querella y en su carácter de coordinador de investigaciones de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, efectúa su presentación con el fin de mejorar fundamentos para que se confirme la resolución apelada.

Más allá de la calificación adoptada por el Ministerio Público la querella considera sustentable atribuir a los hechos investigados, cuya comisión se le endilga a Rodríguez Larreta, la significación jurídica prevista por el art. 261 del CPen., es decir el delito de peculado, ello en base a la reiterada postura de acuerdo a la cual frente a calificaciones jurídicas provisorias y posibles, a los efectos de la prescripción debe merituarse siempre aquella que resulte más gravosa y permita la vigencia de la acción, citando diversos precedentes en tal sentido, emanados de este tribunal.

A continuación pasa a fundamentar su postura y de inicio analiza el decreto presidencial 675/1997 del 21/7/1997 que creó el Fondo Fiduciario del Capital Social (FONCAP) el que fuera integrado enteramente con dineros aportados por el Estado Nacional, los que ascendieron a la suma de 40.000.000 de pesos. En base al estatuto estos fondos se destinaron a una política de interés público, cual era la promoción de las microempresas en todo el país, estableció además que el 49% de las acciones de la firma serían clase "A" y que corresponderían exclusivamente al Estado Nacional, y que el presidente, el vicepresidente y los demás directores correspondientes a esa categoría de acciones serían designados por la Secretaría de Desarrollo Social.

Además cita dictámenes de la Procuración del Tesoro en tanto contemplan que las sociedades anónimas de capital estatal aún con el mayor grado de descentralización, en última instancia integran la organización administrativa del Estado, por lo que a su criterio Rodríguez Larreta revestía la calidad de funcionario público.

Por lo demás adhiere a la opinión del fiscal por las razones que éste expone, en el sentido de que aun aplicándose la calificación de administración fraudulenta tampoco se encontraría prescripta la acción.

IV- Teniendo en cuenta las argumentaciones desarrolladas hasta aquí por las partes, el tribunal debe abordar de inicio una cuestión que, más allá de otra consideración, parece tener carácter determinante en la solución de la cuestión traída a estudio, y es establecer la razonabilidad de la pretensión que sostiene que el encartado durante su desempeño en FONCAP S.A. revistió la calidad de funcionario público.

En este sentido cabe recrear lo normado por el art. 1, párr. 2°, de la invocada -por ambas partes- Convención Interamericana contra la Corrupción, que establece que "...funcionario público será cualquier funcionario o empleado del Estado o sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades funcionales o en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos...".

Así las cosas y teniendo en cuenta además, las consideraciones realizadas por la querella a partir del análisis del decreto del PEN 675/1997 que creó el Fondo Fiduciario de Capital Social -las que ya fueran explicitadas con anterioridad en el consid. III-, los suscriptos consideran suficientemente sustentada en el caso su pretensión de atribuir al encartado la calidad de funcionario público y, por ende, su postura en torno a la eventual calificación legal en la que podrían encuadrarse los hechos -peculado-; ello por cuanto la incorporación formal a la administración pública no es la única y exclusiva razón que legitima la imputación de delitos funcionales, sino también, y por encima de las consideraciones administrativas, la simple participación en el ejercicio de la función pública, tal como postula el querellante en el caso bajo análisis (conf. causa 22.309 "Sznajder", reg. 23.671 del 17/5/2005).



A partir de ello y por aplicación del criterio jurisprudencial invocado es que el tribunal resuelve:

Confirmar el auto de fs. 101/103 en todo cuando decide y fuera materia de recurso.

Regístrese, hágase saber al fiscal general y devuélvase a la anterior instancia, junto a lo autos principales donde deberán practicarse las restantes notificaciones a que hubiere lugar.

Martín Irurzun.- Horacio R. Cattani.- Eduardo Luraschi.(Sec.: Pablo J. Herbon).

Injurias. Atipicidad. Fallo de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Santa Fe, sala 2ª

Cámara de Apelaciones en lo Penal de Santa Fe, sala 2ª


En la ciudad de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil siete, se reúne el Tribunal (Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Penal) para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha doce de diciembre del dos mil seis, dictada por el Señor Juez en lo Penal Correccional de la Séptima Nominación de Santa Fe, por la que: 1) Absuelve de culpa y cargo a C. A. C. D. y a M. G. O., de la imputación del delito de Injurias (arts. 110 y 113 del C. Penal), promovida por Jorge Daniel Pedraza; 2) Rechaza la acción civil con imposición de costas al querellante; en los autos caratulados: "Expte.N° 170- Año 2007 - "1) D., C. A. C.; 2) O., M. G. s/ (1-2) Querella por Injurias"; sometiendo a votación las siguientes cuestiones a resolver:

1ra. ¿Es justa la sentencia apelada?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Establecido el orden de la votación (art. 437 últ. parte del C.P.P.), a la Primera cuestión,



El Señor Juez de Cámara, Dr. Sebastián CREUS, dijo:

Que contra la sentencia de fojas 181/187vto., interpuso recurso de apelación el querellante, Dr. Jorge Pedraza, a fs. 188. Que concedido el medio de impugnación radicaron los autos en la Cámara, dándosele substanciación por Presidencia.

I.-A fs. 201/206 vta., corre la expresión de agravios del querellante.

Allí, sintéticamente, se dice: Que el fallo recurrido luce arbitrario y puede servir de base a campañas de difamación, sentando precedentes para que a través de la prensa se pueda hacer cualquier obra sistemática de destrucción de alguien.

El a quo, dice el impugnante, no le da importancia a las notas difamatorias del multimedio escudado en que quien se siente víctima de tales afirmaciones bien podría dar su propia versión de los hechos, pero esta afirmación- según el agraviado - no resiste el menor análisis.

El Código Penal sólo exige deshonrar o desacreditar a otro (art. 110) o el que publicare o reprodujere por cualquier medio injurias o calumnias inferidas por otro. Si el a quo se refiere con esto al derecho constitucional de réplica, el querellante desea aclarar que es eso, un derecho, no una obligación, aunque no cuesta mucho imaginar una réplica a grandes espacios en la que el Dr. Pedraza diga tal cosa o tal otra, con el agregado de que lo que finalmente se dijera tocaría temas tan ulcerantes como la tortura.

Al curial le parece excelente que se defienda la libertad de prensa, pero no al punto de tolerar campañas extendidas por más de tres años que encuentran su límíte en la malicia.

A juicio del recurrente, el animus injuriandi y la real malicia de los querellados han quedados demostrados por las distintas pruebas documentales, testimoniales e informativas que se han agregado a la causa. Para muestra, basten ver que desde el 24 de setiembre del 2002 hasta marzo del 2005, se siguió publicando ininterrumpida y diariamente en la página web sinmordaza.com.ar ,en la sección "Investigaciones", el artículo que originó esta querella.

Más adelante, el querellante agraviado repasa minuciosamente distintas pruebas arrimadas a la causa que probarían todas y cada una de las afirmaciones que constituyen sus agravios, en especial la situación del testigo Hadad (fs. 202vto.); la relación de los querellados entre sí y la de D. con el multimedio "Sin Mordaza", corroborada por los periodistas Páez, Asselborn y Giraldi (fs. 203 y vto.).

Bajo el título "Conclusiones", el curial vuelve sobre la existencia de animus injuriandi y real malicia, basado en la prueba aportada -que el profesional considera suficientes-, dado el alcance local, nacional e internacional que dicha publicación tiene dado su carácter escrito, televisivo y virtual.

Más aún, se dice, el artículo periodístico en la frase de tapa, no toma la precaución siquiera de usar el tiempo potencial del verbo, pretendiendo- en base a lo sostenido- desacreditarlo ante los hijos y familiares de personas desaparecidas, siendo por lo demás público y notorio la actividad del Dr. Pedraza como abogado querellante en causas de violaciones a los derechos humanos en la Justicia Federal de Santa Fe.

El impugnante insiste en considerar que el juego de palabras que se utilizó para desacreditarlo como persona y como abogado deja en el aire una imputación encubierta de responsabilidad en la desaparición o muerte de padres, hijos o hermanos de sus clientes.

El apelante cree que, además de haber configurado un delito, la publicación cuestionada, en la medida en que con ese tipo de libelo amplifica la línea argumental de elementos fuertemente vinculados a la represión y la tortura, contribuye a socabar el sistema democrático.

Cualquier persona podría decir, afirma el recurrente, que a Pedraza le hicieron una operación de prensa; pero el Código Penal, remata, no tipifica la "operación de prensa", sino la injuria que - insiste- aquí se ha cometido.

Igualmente, el derecho constitucional a expresar libremente las ideas no autoriza a usar irracionalmente esa potestad con un estilo y expresiones harto difamatorias, que han afectado su autoestima y sus sagrados afectos, de modo que desde ese ángulo personal y subjetivo, la sola comisión del delito hace presumir la existencia de daño moral, pues éste surge "in re ipsa", corriendo por cuenta del demandado acreditar lo contrario (arts. 1078 y 1089 del C. Civil).

Luego de citar jurisprudencia y doctrina que considera aplicable al caso ( fs. 205 y vto.), el querellante agravido repasa la situación del co-querellado D., arribando a la conclusión de que las maniobras de las que da cuenta la foja 205 vto., constituyen una verdadera "simulación" en los términos de los arts. 955 y ccdtes. del Código Civil.

Bajo el título "Justipreciación económica por el daño material ...", se repasa el monto del daño justipreciado y la suma adicional que, se afirma, aún no ha sido cubierta por la medida precautoria en ejecución.

Finalmente se pide: 1) se tengan por expresado en tiempo y forma los agravios; 2) se revoque el fallo recurrido, con costas y condene por injurias a los querellados, fijando la indemnización por daños y perjuicios que estime corresponda y 3) mantiene la reserva de acudir por vía del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, como asímismo efectúa reserva del caso federal, por los derechos conculcados descriptos en el punto XII, fs. 10vto., al interponer la querella, los que aquí da por reproducidos.

Cabe ahora reseñar las contestaciones a los agravios.

II. En primer lugar, los que realiza el Dr. Oscar Velázquez (fs. 209/211vto.), abogado defensor de C. D..

El profesional considera que el fallo en crisis luce ajustado a derecho, fundado y justo, debiendo ser sostenido en todas sus partes.

El curial sostiene que lo que le cuesta entender a Pedraza es que nunca nadie quiso difamarlo, y lo que en realidad sucede es que la apreciación subjetiva de los hechos en estudio no coincide con la verdad real de los acontecimientos, los que distan de configurar una injuria.

Insistiendo con lo ya manifestado a fs. 115, el defensor de D. sostiene que su poderdante no cometió ninguna de las conductas típicas que prevé la injuria.

Asimismo, se refiere a la teoría de la real malicia, sostenida por Pedraza en su intento de fundar la revocación del fallo atacado. Sin embargo, para que dicha tesis se concrete se necesita que quien publicó el artículo en cuestión tenga conocimiento cierto de que lo publicado era falso y aún así lo publicare con evidente intención de causar un perjuicio, es decir, injuriar. Eso es el llamado "animus injuriandi". Y esto es lo que precisamente no se da en este caso, remata el profesional, ya que el acta publicada es verdadera y nunca se tuvo la intención de dañar, actitud que se desprende de la propia lectura del mismo.

Luego de citar jurisprudencia y doctrina que considera juegan en auxilio de su postura, el defensor del querellado D. formula conclusiones.

En ellas, destaca que nunca existió un hecho injurioso; que lo publicado es el resultado de una investigación periodística seria, obtenida de un acta judicial existente y real. Que su poderdante no deshonró ni desacreditó a nadie y menos al Dr. Pedraza y que, asimismo, el reclamo indemnizatorio no resiste el menor análisis y no encuentra fundamento jurídico alguno, ya que se torna arbitrario, debiendo por ende, ser rechazado.

Para el final, el Dr. Velázquez formula reservas de interponer recurso de inconstitucionalidad o, en su caso, el extraordinario federal.

Por último, pide se tengan presentes las reservas formuladas y al fallar se rechacen los agravios formulados y se sostenga en todas sus partes el fallo del Inferior, con costas.

III.- En segundo lugar, daremos cuenta de la contestación de agravios que practica el Dr. Romeo Díaz Duarte - defensor de M. Oller- y que lucen a fs. 213/214vto.

El letrado considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada ya que aparece dictada en estricto derecho, habiéndose realizado un trabajo detallado y preciso. La motivación de la pieza recurrida se encuentra acabadamente esbozada por el a quo en razón de que los elementos sucesivos y combinados están perfectamente descriptos, a saber: 1. Análisis crítico de las probanzas; 2. Examen técnico jurídico del caso. 3. Conclusiones hechas en derecho y a las que el juez arriba a través de la sana crítica y 4., la expresa mención de las disposiciones legales que lo sustentan.

En relación a los otros pretendidos agravios, el Dr. Díaz Duarte dice que no son tales, por cuanto no puede otorgárseles status procesal, de manera que todo el accionar del agraviado se resume en una argumentación tendiente a obtener una modificación en la sentencia, hallándose muy lejos de constituir una crítica razonada y concreta del fallo.

Luego de realizar otras consideraciones de carácter general, peticiona: Se disponga rechazar los agravios expresados por el recurrente, confirmando la sentencia impugnada, con costas al impugnante. Asimismo, hace reserva del recurso de inconstitucionalidad y reserva de caso federal para el supuesto de revocación de la sentencia impugnada.

IV. Varios son los aspectos que se han debatido como posición encontrada entre querellante (apelante disconforme con la absolución) y querellados: el alcance de la libertad de prensa, si los querellados fueron o no autores o reproductores de la nota que motivó el presente proceso, si éstos, además, obraron con real malicia (cuestión que tiene que ver con el primer aspecto), si dirigieron su voluntad a injuriar, en fin, una serie de cuestiones que son abordadas por las partes de un modo asistemático, a veces confuso y otras veces con argumentos que sobrepasan los límites de este proceso. Esta última afirmación no es un juicio de valor; comprendo claramente las pasiones que se esconden detrás, pero no puedo dejar de señalarlo porque, en el rol que me toca, tengo la obligación de buscar, primero, la claridad. Sobre todo porque no se puede olvidar que se trata éste de un proceso donde se formula una acusación penal (aunque fue acompañada de la pretensión resarcitoria) cuya consecuencia puede ser la reacción estatal más severa del sistema (la pena). Si bien en los delitos de acción privada suele subestimarse esta afirmación porque el impulso de parte privada -característica de estos procesos- los asocia a un juicio análogo al civil, reitero, ello no quiere decir que deban omitirse todos los presupuestos que conforman los límites a la potestad punitiva que el orden jurídico establece.

Como analizaré más adelante, el punto dirimente del caso es el conflicto entre libertad de expresión (y su base de sustentación: la libertad de prensa) y el honor; sin embargo no puedo soslayar alguna reflexión sobre aspectos referidos a la tipicidad de los delitos atribuidos. En autos se ha descuidado un aspecto importante y es que no es lo mismo cometer una injuria como autor que ser partícipe de esa misma conducta o, caso bastante distinto, haber reproducido la injuria expresada por otro. En orden a la tipicidad, en el escrito de querella, se alude tanto al artículo 110 del Código Penal como al 113 del mismo digesto, pero luego se afirma, indistintamente, en varios párrafos que los querellados son los responsables de la publicación donde apareció el artículo injuriante. En todo caso no queda claro si les atribuye la autoria del artículo y, por tanto, del injusto contra el honor, o si éstos promovieron esa publicación (lo que los colocaría como instigadores o coautores, eventualmente) o solamente publicaron el artículo de otro (que si los pondría dentro de las previsiones del citado artículo 113 del Código Penal). Ninguno de estos aspectos queda claro en la acción penal, aquí encarnada por el particular ofendido, puesto que la misma confusión se traslada al escrito de conclusiones (fs. 119) aunque girando más hacia la atribución del delito de reproducción de la injuria. En concreto, no resulta sencillo cubrir tales imprecisas imputaciones aunque el vacío no llega al límite de lesionar el derecho de defensa por carencia de una acusación clara.

No obstante, entiendo que el caso debe analizarse en el plano de la antijuridicidad. En efecto, el punto ha sido traído a colación tanto por la defensa como por el mismo querellado. Los artículos (porque son más de uno) donde aparecen los términos ofensivos han sido difundidos como nota periodística en un medio masivo de difusión que, además, se reproduce por distintos medios técnicos. Las mismas personas involucradas poseen un programa de televisión donde, de algún modo, trasladan la labor periodística previamente volcada en un medio gráfico, que es de distribución gratuita. Todas estas afirmaciones han sido suficientemente probadas, no solo por los diversos testimonios brindados en autos sino porque lo he observado personalmente hasta el día de hoy.

Tampoco tengo dudas que el autor del artículo en cuestión es la periodista Mirta Asselborn quien aparece como tal -al menos realizando la investigación- en el artículo que motivó este proceso (ver fs. 12 vto.) y lo afirma en su testimonio a fs. 87, persona a la que, no obstante, no se la ha querellado (lo cual es una afirmación irrelevante porque se sabe que la acción procesal penal privada es divisible). Gran cantidad de elementos se han adquirido en el proceso que abonan la afirmación del querellante en el sentido que D. y Oller no pueden haber sido ajenos, al menos, con la decisión de publicar. Queda claro, por otro lado, que el Señor D. es -diríamos- el "alma mater" de la publicación y el real poseedor de la capacidad de decisión en cuanto a qué se publica en el medio o no. Esto también está abonado con suficiente prueba testimonial así como de los documentos que se han acompañado (el periódico, y las imágenes televisivas del programa que corresponde con la actividad periodística del mencionado). Del mismo modo, la Señora Oller -que es colocada como editora responsable-, por su situación de familiaridad con D. a la vez de participar de la gestión del medio, tampoco puede permanecer ajena a las decisiones sobre la publicación.

En cuanto a la calidad de los términos publicados, menos dudas tengo que poseen un tono agraviante para el honor del Dr. Pedraza. Sintéticamente (y no considero necesario abundar en detalles sobre el particular), la publicación de una declaración indagatoria que habría prestado el querellante de cuyo contenido surgiría que indicó a otras personas que lo habrían acompañado en la realización de un evento que luego tuvo el tratamiento procesal de competencia excepcional por imperio del complejo normativo denominado por entonces "antisubversivo" (ley 20.840, etc.), más todos los comentarios anexos de las notas vinculándolo a la actual defensa de los derechos de familiares de desaparecidos o en la intervención activa en los procesos actuales donde se trata de responsabilizar a quienes encarnaron el terrorismo de Estado y haciéndolo aparecer como delator, presenta un panorama de evidente desdoro público que, no tengo tampoco dudas, debe haber alterado notablemente el espíritu del afectado.

Ahora bien, como adelanté, habiendo afirmado lo precedente, queda todavía por analizar el alcance que tienen las garantías constitucionales de libertad de expresión, opinión y prensa con relación a este caso. Podría comenzar relatando toda la historia de la evolución de la denominada "real malicia" (o "actual malice", en su idioma original) sin embargo entiendo que se trata de un bagaje argumental que ya forma parte de nuestra cultura jurídica diaria. Me basta con recordar que el p rimer hito de la jurisprudencia en nuestro pa ís ha sido el caso, tratado por la Corte Suprema, "Vago Jorge A. C/Ediciones La Urraca" del 19 de noviembre de 1991, aunque referida a una acción civil. En materia penal la misma doctrina se aplicó en el caso "ABAD" del 7 de abril de 1992.-

En el citado caso "Vago" se receptó la doctrina elaborada por la Corte Norteamericana en el caso "New York Times vs. Sullivan de 1964 según la cual en los debates públicos se admite cierto grado de falsedad. Los funcionarios públicos deben aceptar la crítica falsa y hasta aquella que sea ácida, o arbitraria. Por ello, solo puede ser condenado quien divulgó la noticia inexacta si se demuestra que lo hizo consciente de su falsedad o con notorio desprecio sobre la falsedad. Porque la libertad de prensa e información es más importante en este ámbito que el propio honor del oficial público.

La doctrina de New York Times se refería a funcionario públicos, ámbito subjetivo que fue ampliado luego a "figuras públicas", es decir, personas que tienen aparición en los "Mass Media" por alguna posición prominente aunque no sean funcionarios ("Rosemblat vs. U. Baer" -1966- y "Curtis Publishing Co. vs. Butts" -1967-).

En el caso "Rosembloom vs. Metromedia -1971- (siempre de la Corte Norteamericana) se fue más lejos aún extendiendo el standard de New York Times a particulares cuando la información verse sobre asuntos de interés público, es decir, con independencia de la notoriedad (inclusive, aún cuando anónimos) de las personas afectadas.

La corte Americana cambió su integración mayoritaria y en 1974 ajustó el criterio de "New York Times" en "Gertz vs. Welch" sosteniendo que en los casos de personas privadas involucradas en un caso de interés público las informaciones no veraces acarrean responsabilidad si el afectado logra probar que no hubo "comprobación diligente de la información".

A partir de estos precedentes podría decirse que en el caso del funcionario público que pretende el castigo penal o la indemnización en este contexto, deberá probar que el medio (o el periodista, o el autor de la publicación, etc.) ha publicado un hecho o noticia inexacta, el conocimiento de ella por parte del atribuido o con notorio desprecio para con la verdad. Mientras que en el caso de una persona privada involucrada en un asunto de interés público, bastará con que pruebe la inexactitud y la conducta descuidada del medio en la comprobación de la misma.

Pero en la decisión citada en último término también se comenzó a distinguir lo que es noticia de opinión, sosteniendo que para ésta última no se aplica el standard New York Times dado que no puede haber opiniones falsas.

Este modo de interpretar la confluencia o la colisión entre honor y libertad de expresión (y su natural sucedáneo: libertad de prensa) ha ido perfilándose del mismo modo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de innumerables fallos como los ya conocidos casos "Campillay", "Ponzetti de Balbín" (con mayor énfasis en la protección del honor") o los casos "Morales Sola", "Amarilla", el ya citado "Vagó", etc. (ya adoptando decididamente la doctrina de la real malicia)

En mi opinión personal, y para no extender indebidamente el presente, prefiero transcribir textualmente lo que considero una excelente síntesis de la interpretación constitucional: "Que esta Corte adoptó, a partir del precedente de Fallos 314:1517...el principio de la "real malicia" y cuyo objetivo es procurar un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras, públicas y aún particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o de la crónica. Que tal principio determina la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que lo eran o con imprudente y notoria despreocupación sobre su verdad"..."El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la información. Ampara, sí, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aún si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía o debió razonablemente conocer la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito o el asentimiento a la posibilidad de injuriar o calumniar" (CSJN in re "Menem Eduardo s/Querella por calumnias e injurias. Imputado: Tomás Sanz, sentencia del 20 de octubre de 1998; y caso "Vagó" citado).-

En todos los precedentes mencionados, por otro lado, se afirma claramente que la vida democrática y la organización republicana no podrían subsistir sin un libre circular de ideas y opiniones sobre la cosa pública y, ante ello, el honor individual debe ceder. La colisión entre el derecho a la intimidad (que se extrae del artículo 19 primera parte de la Constitución Nacional, artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) y la libertad de expresar las ideas por la prensa (artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional) se ha resuelto en favor de ésta. Claro que, solamente, cuando se trata de un funcionario público, una figura pública o, una persona privada que se involucra en una cuestión pública.

No desconozco las opiniones que se oponen al traslado de esta doctrina de génesis extranjera al derecho interno argentino, sin embargo, el punto de partida resulta ineludible. Es impensable la construcción de una sociedad libre y democrática sin el concreto ejercicio -garantizado- de la expresión de las ideas sobre los temas que tienen trascendencia pública. El artículo en cuestión toca un período muy traumático de la historia argentina. Se vincula con el episodio local de aquella violencia irracional desatada por el Estado. Poco importa la posición subjetiva que cada uno puede tener sobre aquello, porque de lo que se trata acá es justamente de la libertad para tratar y discutir lo que sucedió. Lo menos cuestionable de todo es que la magnitud -en cualquier aspecto- de los acontecimientos, justifican y mueven a alentar un debate público permanente. Ahora, y esto me parece una verdad de perogrullo, ese debate no puede hacerse si alguna opinión es motivo de condena penal, aún cuando esa opinión resulte publicada por algún interés puntual, o lo sea por medio de un periodismo de dudosa seriedad.

En este caso se expone una actitud desleal del querellante a partir de manifestaciones que se le adjudican en un documento judicial (una declaración indagatoria) y sobre ello se construye una opinión evidentemente perjudicial para el honor de Pedraza. El documento existe y a nadie se le ha ocurrido dudar sobre tal realidad, claro que el análisis no podría prescindir del modo en que se desarrollaban las investigaciones por aquel entonces y el sentido de toda la situación requiere de otros documentos posteriores tales como la denuncia del mismo Pedraza, en el mismo proceso, en el sentido que tal declaración no le pertenece sino que su firma le fue arrancada con tortura. Aquel elemento sin este posterior permite al periodista (o al medio) construir su argumento sin acudir a una falsedad pero (y por ello no podría decirse que se actuó con "real malicia" según el contenido que le hemos dado precedentemente), como es frecuente -más de lo deseable-, recortar algún elemento de la realidad, implica otorgarle un sentido determinado a la crónica. En la selección de elementos un periodista emite opinión. También emite opinión al no realizar una exhaustiva investigación de todos los aspectos de una crónica. Pero todo esto, por más indignación que produzca (al querellante en este caso) no puede hacernos perder de vista lo esencial: la defensa a ultranza de la libertad de expresión. El debate público se nutre de las opiniones que compartimos pero también de las que no, aún de las que aborrecemos. En todo caso, el problema no es la palabra publicada sino la falta de un público educado, crítico y suficientemente advertido que los medios responden a intereses, que el instrumento (segundos en radio y televisión, centímetros en gráficos) no es suficiente para captar y contener la múltiple complejidad de la vida, de la ciencia o de cualquier cuestión, y más aún aquella que tenga implicancia en la ética colectiva.

Por otro lado, no puede dejar de señalarse que el querellante se ha puesto voluntariamente en el "ojo de la tormenta". Basta con observar con las copias que él mismo adjuntó (fs. 26 y 27) donde aparece su fotografía y sus expresiones referidas al tema público en cuestión, desde algunos años antes de la publicación que motiva la presente. No digo que tal circunstancia implique aceptar cualquier cosa, pero no puede juzgarse su posición igual a la de un simple particular. El querellante participa activamente del mismo debate público.

En definitiva, aún cuando reconozco que ha habido una conducta que resulta agraviante para el honor del querellante, realizada por parte de los querellados, entiendo que en el supuesto que me ocupa,se encuentra amparada por el ejercicio de la libertad de expresión y opinión garantizada constitucionalmente, lo cual hace que el eventual injusto esté justificado en orden al permiso establecido en el artículo 34 inciso 4. del Código Penal (legítimo ejercicio de un derecho). Por estas mismas razones, entiendo que el querellante tuvo razón plausible para litigar (artículo 168 del Código Procesal Penal) y, por ello, las costas deberán ser soportadas por el orden causado, inclusive en la faz penal y en ambas instancias.

La conclusión a la que se ha arribado en orden a la acusación penal resulta también aplicable a la acción civil conjunta pues, por las mismas razones, el daño irrogado no es ilícito y, en todo caso, también queda amparada la conducta de los querellados, en ese mismo orden, por la garantía constitucional aludida. En idéntico sentido, y por los mismos fundamentos expuestos para la cuestión anterior, corresponde aplicar las costas de la faz civil en el orden causado.

Coincidiendo entonces con el criterio del a-quo, con excepción en lo atinente a las costas, las que deberán ser soportadas en la faz civil y penal, en el orden causado, voto por la afirmativa.

A esta cuestión, el Sr. Juez de Cámara Dr. Agustín D. BASSÓ, dijo que coincidía con los argumentos sustentados por el Vocal preopinante, emitiendo su voto en el mismo sentido.

A la misma cuestión, el Sr. Juez de Cámara Dr. Pedro R. SOBRERO, dejando a salvo su opinión acerca del procedimiento llevado a cabo por ante esta instancia de grado, todo conforme a su parcial disidencia en Expte. N° 34- Año: 2003 "MAROCCO, Alejandra s/ Declaratoria de Pobreza" y Zeus T. 88 - Sec "D" - pág. 185, a los que se remite "brevitatis causae", siendo consecuente con lo que viene manteniendo al respecto, adhiere a los fundamentos sostenidos por su colega de primer voto.



A la segunda cuestión, el Sr. Juez de Cámara Dr. Sebastián CREUS, concluyó diciendo:

Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar consiste en: Confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido materia de recurso, imponiendo las costas tanto en la faz civil como en la penal, y en ambas instancias, en el orden causado (art.168 C.P.P.)



Los Sres. Jueces de Cámara Dres. Agustín D. BASSÓ y Pedro R. SOBRERO, votaron por igual pronunciamiento.



Por los fundamentos y conclusiones del precedente acuerdo, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, Resuelve:

Confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido materia de recurso, imponiendo las costas tanto en la faz civil como en la penal, y en ambas instancias, en el orden causado (art.168 C.P.P.).

Honorarios, regulados que sean en Baja Instancia.

Protocolícese el original, agréguese copia, hágase saber y bajen.-



CREUS - BASSÓ - SOBRERO - R. MEDRANO

Novedades penitenciarias.- Calificacion conducta procesados

Decreto 1464/2007

SERVICIO PENITENCIARIO

Reglamento general de procesados. Aprobación. Texto ordenado por Resolución 13/1997. Modificación.



del 16/10/2007; publ. 19/10/2007

Visto el Expediente Nº 160.120/2007 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad Nº 24.660, el Reglamento General de Procesados aprobado por Decreto Nº 303/96 modificado por su similar Nº 18/97 -texto ordenado por la Resolución Nº 13/97 de la ex SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL-, y

Considerando:

Que por medio de un trabajo conjunto entre los internos del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ex Instituto de Detención de la Capital Federal U.2), distintos organismos vinculados con la materia y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS se elaboró un proyecto de modificación del Reglamento General de Procesados aprobado por Decreto Nº 303/96 -texto ordenado por la Resolución Nº 13/97 de la ex SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL, conforme al Decreto Nº 18/97-.

Que dicho proyecto ha sido elaborado dentro del marco de los principios establecidos en la CONSTITUCION NACIONAL y en los Tratados Internacionales vigentes en la materia.

Que el mismo surge como consecuencia del análisis de la experiencia obtenida luego de DIEZ (10) años de aplicación del citado Reglamento y con el objeto de permitir una mejor aplicación e integración de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad Nº 24.660.

Que por todo lo expuesto resulta procedente poner en vigencia las modificaciones propuestas al referido Reglamento General de Procesados.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Art. 1º - Sustitúyese el inciso b) del artículo 12 del Reglamento General de Procesados aprobado por Decreto Nº 303/96 -texto ordenado por la Resolución Nº 13/97 de la ex SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL, conforme al Decreto Nº 18/97-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"b) Calificar la Conducta del Interno."

Art. 2º - Sustitúyese el artículo 35 del Reglamento General de Procesados aprobado por Decreto Nº 303/96 -texto ordenado por la Resolución Nº 13/97 de la ex SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL conforme al Decreto Nº 18/97-, por el siguiente:

"ARTICULO 35. - El procesado que en el último trimestre calificado haya merecido Conducta Buena CINCO (5), trabaje con regularidad o haya solicitado hacerlo y asista a los cursos que tenga pendientes para cumplir con la educación legalmente obligatoria o haya solicitado asistir a los mismos a tal fin, podrá solicitar su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena."

Art. 3º - Sustitúyese el artículo 37 del Reglamento General de Procesados aprobado por Decreto Nº 303/96 -texto ordenado por la Resolución Nº 13/97 de la ex SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL conforme al Decreto Nº 18/97-, por el siguiente:

"ARTICULO 37. - Mientras no recaiga sentencia condenatoria firme, el procesado incorporado al régimen de ejecución anticipada voluntaria, podrá ser promovido sólo hasta la última fase del período de tratamiento de la progresividad del régimen de la pena. Cuando habiendo recaído sentencia condenatoria no firme y la misma se encuentre recurrida sólo por la defensa, y reúna los requisitos previstos en el artículo 27 del Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución aprobado por el Decreto Nº 396/99, podrá ser promovido al período de prueba del artículo 15 de la Ley Nº 24.660."

Art. 4º - Sustitúyese el título de los artículos 61 y 62, del Reglamento General de Procesados aprobado por Decreto Nº 303/96 -texto ordenado por la Resolución Nº 13/97 de la ex SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL, conforme al Decreto Nº 18/97-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Calificación de la Conducta."

Art. 5º - Sustitúyese el artículo 61 del Reglamento General de Procesados aprobado por Decreto Nº 303/96 -texto ordenado por la Resolución Nº 13/97 de la ex SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL, conforme al Decreto Nº 18/97-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 61. - El Centro de Evaluación, por aplicación del artículo 11º de la Ley 24.660, calificará la Conducta del interno procesado trimestralmente de acuerdo a la siguiente escala:

Ejemplar: NUEVE (9) y DIEZ (10).

Muy Buena: SIETE (7) y OCHO (8).

Buena: CINCO (5) y SEIS (6).

Regular: TRES (3) y CUATRO (4).

Mala: DOS (2) y UNO (1).

Pésima: CERO (0)."

Art. 6º - Sustitúyese el artículo 62 del Reglamento General de Procesados aprobado por Decreto Nº 303/96 -texto ordenado por la Resolución Nº 13/97 de la ex SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL, conforme al Decreto Nº 18/97-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 62. - El procesado que se incorpore al régimen de ejecución de la pena por haber recaído sentencia condenatoria firme mantendrá su calificación de Conducta."

Art. 7º - Facúltase al Señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos a dictar todas las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de las normas cuya sustitución se dispone por medio del presente.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Alberto J. B. Iribarne.

miércoles, octubre 17, 2007

Fallo Hugo Adrian Rousseau, prohibicion de acercarse a institucion deportiva.-




Fallo completo: Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional de la Capital Federal

////nos Aires, 12 de octubre.-

Y VISTOS:
Con la presentación del señor fiscal general (fs. 20), en los términos del artículo 445 del Código Procesal Penal, el ámbito de intervención de esta Sala se ciñe a un pronunciamiento relativo a la libertad ambulatoria de Hugo Adrián Rousseau y, en su caso, a la procedencia, en los términos del artículo 321 in fine del Código Procesal Penal, de obligaciones que complementen el juramento que avaló la excarcelación otorgada a fs. 5/6.
En ese cometido, principia mencionar que, como también se admite en el dictamen fiscal pasado a fs. 20, el delito atribuido al encartado torna viable su excarcelación en los términos de los artículos 316 y 317, inc. 1°, del Código Procesal Penal, inteligencia a la que se le aneja el acierto en cuanto al tipo de caución discernida por la magistrada a quo, desde que no existen pautas que justifiquen la imposición de una garantía real o personal.
Sin embargo, cabe agregar que a partir de la tramitación de las causas que lucen certificadas a fs. 182/183 del principal y la difusión pública de los hechos allí ventilados, puede sostenerse que el imputado es reconocido como un caracterizado simpatizante del Club Atlético River Plate.
De otro lado, como dato de la realidad, no puede desconocerse que han trascendido a la sociedad los supuestos diferendos que mantendrían enfrentados a diversos grupos de alentadores del primer equipo de fútbol de la entidad.
En este marco, no se advierte dificultoso concebir como probable la producción de otros disturbios que tengan como principales protagonistas a diversos simpatizantes del mentado club, circunstancia que virtualmente podrá cobrar incidencia en el comportamiento procesal del aquí imputado Hugo Adrián Rousseau, puesto que sabiéndose relacionado con una identificada facción de simpatizantes, bien podrá, con el objeto de no ser, de modo reflejo y por esa razón, involucrado en una nueva investigación, optar por todo contacto con la autoridad judicial.
Entonces, tal como postula subsidiariamente el señor fiscal general, en este estadio del proceso se exhibe razonable que al juramento formulado por el imputado se aneje la obligación de no acercarse a menos de quinientos metros de toda instalación que posea el Club Atlético River Plate y tampoco concurrir a los estadios en los que representantes de la institución disputen prácticas deportivas, cualesquiera fueran sus disciplinas.
Por ello, conforme a las disposiciones preceptuadas por los artículos 316, 317, inciso 1°, 320 y 321 in fine, esta Sala del Tribunal RESUELVER:
CONFIRMAR el auto pasado a fs. 5/6 con las condiciones aludidas y para su cumplimiento según la modalidad que estime la señora juez de grado.

Devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

El juez Rodolfo Pociello Argerich integra esta Sala por disposición del Acuerdo General del 14 de junio último.

Juan Esteban Cicciaro

Abel Bonorino Peró
Rodolfo Pociello Argerich


Ante mí: Marcelo Alejandro Sánchez


martes, octubre 16, 2007

Atipicidad injurias caso en que se dirigio nota al Colegio Profesional informando faltas eticas.

Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala 2º, 26/6/2007 – Iucci, Alberto O. y otros s/casacion

C-21.211/II

En la ciudad de La Plata a los 26 días del mes de junio del año dos mil siete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Alberto Mahiques, Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini, bajo la presidencia del primero de los nombrados para resolver el presente recurso de casación interpuesto en favor de ALBERTO OSCAR IUCCI, ALBERTO OSCAR VALERO y ADRIANA ELENA SCOCCIA en la presente Causa Nº 21.211 de trámite ante este Tribunal; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – MAHIQUES- MANCINI.

A N T E C E D E N T E S

Llegan los presentes autos a este Tribunal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por los Sres. defensores particulares, Dres. Ezequiel Sémper y Esteban L. Bontempi, respecto del pronunciamiento recaído en la Causa Nro. 717 del Juzgado Correccional Nro. 4 del Departamento Judicial La Plata, por la que se condenó a Alberto Oscar Iucci, Adriana Helena Scoccia y Alberto Oscar Valero a la pena de mil quinientos pesos de multa ($1.500), con más las costas del proceso, por resultar autores penalmente responsables del delito de injurias cometido en perjuicio de Oscar Alberto Iglesias, Elsa Aramburu de Iglesias, Mariano Oscar Iglesias y Sebastián Ricardo Iglesias.

Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el recurso de casación impetrado?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:

El recurso resulta admisible toda vez que se han observado los recaudos de tiempo y forma que regulan su interposición conforme lo previsto en el art. 451 del C.P.P., abasteciendo además los requisitos de impugnabilidad, tanto en el plano objetivo como subjetivo, pues se trata la resolución recurrida, por la que se condena a los imputados, de una sentencia definitiva y los impugnantes se encuentran legitimados en virtud del art. 454 inc. 1 del C.P.P. Se han indicado los motivos de agravio, citando las disposiciones legales que se consideran infringidas y se ha expresado asimismo cuál es la solución pretendida.
Entiendo, por lo tanto, que el recurso interpuesto es formalmente admisible, debiendo el Tribunal expedirse sobre su fundabilidad y procedencia (Arts. 451 y 454 inc. 1º del C.P.P.).
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
Adhiero en igual sentido y por sus fundamentos al voto del señor juez doctor Celesia.

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero en igual sentido y por sus fundamentos al voto del señor juez doctor Celesia.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:

I.- En lo fundamental, esgrime la defensa la errónea aplicación de los arts. 45
y 110 del C.P e implícitamente la inobservancia de los arts. 210 y 373 del C.P.P. Aduce como primer motivo de agravio que no debió considerarse a sus asistidos como autores del delito de injurias en los términos del art. 45 de C.P. en virtud de que quien profirió las supuestas manifestaciones injuriantes ha sido la autora material de la nota presentada el día 28 de agosto de 2001 a la Federación Bioquímica provincial, esto es la Dra. Estela Albanesi, y no los aquí imputados.
Sostiene la parte que no puede considerarse a los encartados como autores del contenido de una presentación que no crearon ni firmaron, habiéndose limitado los mismos a adherir a un pedido de investigación presentado previamente por la citada Dra. Albanesi.
Como segundo motivo de agravio denuncia un absurdo en la valoración de la prueba lo que, a su entender, habría derivado en la errónea aplicación del art. 110 del
C.P .
En efecto, aduce la defensa que la presentación se dirigió a un organismo con competencia específica en la labor de los bioquímicos, incorporándose a un expediente, y que su única finalidad consistió e requerir a la autoridad la investigación de presuntas irregularidades, en cumplimiento de lo normado por el Código de Ética de los profesionales de la Bioquímica.
Sostiene que la nota presentada por los querellados ha sido interpretada de una manera absurda y caprichosa por parte de la magistrada en tanto se denuncia que en el resolutorio en crisis se han ignorado las reglas de la gramática y sintaxis, alterando así el contenido de la referida nota.
Entre otras consideraciones, puntualiza que se omitió considerar que sus defendidos “peticionaban” a la autoridad bioquímica la investigación de una presunta situación irregular, la cual encontraba basamento e una serie de circunstancias constatadas incluso por un escribano público.
Pone de manifiesto que la presentación originaria de la Dra. Albanesi tuvo como fin la solicitud expresa del inicio de una investigación, y que justamente ha sido en ese sentido que sus defendidos “adhirieron solidariamente” a tal manifestación, por lo que se ha errado al entender que se adhirió a una supuesta injuria, soslayando el móvil investigativo presente en el ánimo de los imputados.
En virtud de tales consideraciones, concluye la parte que la sentencia recurrida no constituye una derivación razonada de las constancias probatorias adunadas a la causa por lo que solicita que la misma sea casada por errónea aplicación del art. 110 del C.P.
II. Adelanto mi postura en el sentido de que el remedio casatorio debe ser acogido favorablemente.
Sin perjuicio de ello, me permitiré alterar el orden de tratamiento de los agravios traídos por la parte a fin de una mejor exposición de los mismos.
Asiste razón a los quejosos en cuanto a la errónea aplicación del art. 110 del
C.P. denunciada.
El razonamiento sentencial por el cual se arribó a la conclusión de la existencia de la materialidad ilícita del delito de injurias se asienta en dos comprobaciones complementarias entre sí, el carácter injurioso de las expresiones contenidas en la denuncia efectuada por Estela Albanesi y la adhesión solidaria a esas expresiones derivada de la nota presentada por los querellados ante la Federación Bioquímica de la Provincia de Buenos Aires.
En el fallo cuestionado se ha tenido por probado que el 29 de agosto de 2001 los bioquímicos Iucci, Scoccia y Valero realizaron una presentación por escrito ante la Federación Bioquímica provincial por medio de la cual expresaron su adhesión solidaria a lo manifestado en una nota presentada previamente ante el mismo organismo por otra profesional bioquímica –Dra. Albanesi- la cual contenía “referencias de entidad ofensiva” en relación a la conducta de los querellantes
Iglesias.
La magistrada, transcribió las siguientes frases como las que exteriorizaron ofensas y un pensamiento lesivo del honor de los querellantes: “ … Lo que motivó que un grupo de colegas viendo la inacción de las instituciones que nos nuclean decidimos con mi iniciativa buscar la manera que se dignifique no sólo el trabajo honesto y responsable de tantos profesionales bioquímicos sino también demostrar que cuando se quiere se puede comprobar que hay profesionales que pretenden enriquecerse a costa incluso de poner en peligro la salud de la población, tomando una muestra o recibiéndola en condiciones que violan toda norma de bioseguridad, engañando a la sociedad…”.
La Sra. Jueza concluyó de tales manifestaciones que las mismas implicaron un desmedro para las calidades estructurales de la personalidad “toda vez que se les imputan actitudes y conductas fuertemente negativas relativas a la actividad
profesional que despliegan”.

Ambas comprobaciones además de poseer una interdependencia necesaria merecen en su consideración razonamientos probatorios separados en cada caso.
Si bien ya la afirmación de que la denuncia presentada ante la Federación Bioquímica de la Provincia de Buenos Aires por Estela Albanesi posee un contenido injurioso entraña ciertas complicaciones probatorias aún en un sistema de apreciación de la prueba por las sinceras convicciones, pues éstas deben ser razonadas, es decir basadas en la lógica, el sentido común y las reglas que rigen la experiencia y el entendimiento humano, y las palabras desacreditantes se insertaron en el contexto de una denuncia presentada por una profesional ante el organismo que controla el ejercicio profesional de la bioquímica solicitando que se investiguen los hechos denunciados y si se han violado normas reglamentarias vigentes, lo cual no parece constituir otra cosa que el legítimo ejercicio de un derecho, siendo que las cuestiones que se denuncian se presentan sólo como hipótesis, en principio derivadas de comentarios de pacientes, vecinos y colegas y para su constatación se abre la vía sumaria y se ofrecen pruebas, lo cierto es que atribuir animus injuriandi a quienes suscriben la nota de adhesión es una conclusión que no puede compartirse pues probatoriamente tal conclusión no se abastece con las constancias señaladas en el fallo.
Como muy bien refieren los Señores Defensores el análisis sintáctico de la nota de los querellados revela que manifiestan ante la Federación Bioquímica de la Pcia. de Buenos Aires que vienen a adherir solidariamente a la presentación efectuada por la Dra. Estela Albanesi, “referente” al acta de requerimiento que solicitara al notario Julián Pacheco Baro, manifestando que conocen su contenido.
En una interpretación restrictiva de la prueba de cargo que debe prevalecer en el proceso penal por la regla del “in dubio pro reo” aplicable en la valoración de la prueba, corresponde entender que los querellados dicen conocer el contenido del acta de requerimiento solicitada al notario o bien de la presentación efectuada por la colega Albanesi pero referente a dicha acta y no al eventual contenido injurioso de otras expresiones vertidas por la denunciante, que deberían correr por su cuenta.
La nota de adhesión que configura a la presentaci una petición para que se investiguen los hechos denunciados y se les notifique el resultado de las actuaciones, por lo que desde ese marco lo actuado configura el ejercicio legítimo del derecho de denunciar presuntas irregularidades para que se investiguen y sancionen las faltas incurridas en el ejercicio de la práctica bioquímica.
Si bien la injuria es un delito que admite en su configuración todas las formas posibles de dolo, siempre requiere la conciencia y voluntad de ofender el honor o la reputación de una persona y aunque excepcionalmente pueda pensarse por la inequivocidad de las expresiones que sólo están dirigidas con voluntad de ofender, ello no debe confundirse con que el dolo esté en la palabra o locución ofensiva misma (C.C.C. en pleno, caso Peralta Ramos, 1963; JPBA 6592) correspondiendo la libre absolución si ese animus injuriandi no aparece plena e indubitablemente probado.
El principio in dubio pro reo que debe observarse al aplicar la ley, sirve para verificar si a pesar de la ponderación objetiva de la prueba, se mantienen dudas que deberían interpretarse a favor del acusado y lo protege de la arbitrariedad de una condena basada en la mera certeza subjetiva del sentenciante cuando objetivamente no exista certeza.
En virtud de lo expuesto, se torna innecesario el tratamiento del planteo defensista que cuestiona la autoría de los encartados, correspondiendo hacer lugar al recurso de casación deducido y casar el fallo impugnado por no encontrarse debidamente acreditado el delito de injurias y disponer en consecuencia la libre absolución, sin costas, de los querellados (Arts. 110 –a contrario- del C.P. y 1, 210, 373, 530, 531 y cc del C.P.P.).
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:

Con la única salvedad de que, a mi entender, la tipicidad subjetiva del delito de injurias –artículo 110 del Código Penal- no requiere la existencia de un especial “animus injuriandi”, bastando para su configuración aún la presencia de un grado de conocimiento de la entidad lesiva del honor de la expresión proferida que resulte acorde con el concepto de dolo eventual, adhiero por sus fundamentos al voto del señor juez doctor Celesia –como así también, por supuesto, a la solución por él propiciada-, en tanto señala que no se ha acreditado en autos, con la certeza requerida para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, que los querellados hayan actuado bajo tal disposición subjetiva, respecto del carácter injuriante de las manifestaciones cuya autoría –también discutida por el impugnante- les es enrostrada.
Para así decidir, adquiere también especial relevancia el propio tenor gramatical de la nota que dio pie a la imputación que es objeto de este pronunciamiento, ya que de sus términos no surge con certeza que los querellados
conocieran el carácter ofensivo de las expresiones a las cuales se les ha asignado en la instancia una naturaleza injuriante, ni mucho menos que tuvieran voluntad alguna de ofender al sujeto pasivo. Más aún, y tal como señala mi colega preopinantes, no puede soslayarse que también ofrece dudas el carácter injuriante de las propias manifestaciones vertidas en la presentación efectuada por la doctora Estela Albanesi.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:

Adhiero en igual sentido y por sus fundamentos al voto del señor juez doctor Celesia.

Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal


R E S U E L V E:

I.- DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los Sres. defensores particulares, Dres. Ezequiel Sémper y Esteban L. Bontempi, en favor de Alberto Oscar Iucci, Adriana Helena Scoccia y Alberto Oscar Valero.
II.- HACER LUGAR AL RECURSO, DECLARAR erróneamente aplicado el art. 110 del C.P. e inobservados los arts. 1, 210 y 373 del C.P.P., y en consecuencia CASAR la sentencia dictada por el Juzgado Correccional nro. 4 del departamento Judicial La Plata en causa Nro. 717 de su registro, y ABSOLVER LIBREMENTE a los
imputados ALBERTO OSCAR IUCCI, ALBERTO OSCAR VALERO y ADRIANA ELENA SCOCCIA en orden al delito de injurias por el que fueran condenados, SIN COSTAS, por los fundamentos expuestos al tratar la cuestión segunda (Art. 110 del C.P.P –a contrario- y Arts. 1, 210, 373, 530, 531 y ccdtes del Código Procesal Penal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase el presente a la instancia de origen.
MCF


FDO: Carlos Alberto Mahiques - Jorge Hugo Celesia - Fernando Luis María Mancini


Ante mí: Gonzalo R. Santillan Iturres.


lunes, octubre 15, 2007

Ley de residuos peligrosos.

Ley Nacional 24.051

Sancionada: Buenos Aires, 17 de diciembre de 1991
Promulgada de hecho: 8 de enero de 1992.
Publicada en el BOLETIN OFICIAL - 17/01/1992 -



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1° - La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas.

ARTICULO 2° - Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de esta ley. Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales. Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia.

ARTICULO 3° - Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo. La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.


CAPITULO II
DEL REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES
DE RESIDUOS PELIGROSOS

ARTICULO 4° -La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

ARTICULO 5° - Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para su inscripción en el Registro, los requisitos indicados en los artículos 15, 23 y 34, según corresponda. Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgará el Certificado Ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos peligrosos. Este Certificado Ambiental será renovado en forma anual.

ARTICULO 6° - La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el término indicado, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549.

ARTICULO 7° - El Certificado Ambiental será requisito necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen u operen con residuos peligrosos. La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con los organismos responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de generación o transporte, la unificación de procedimientos que permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de cada uno de los organismos intervinientes.

ARTICULO 8° - Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente Certificado Ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 49.

ARTICULO 9° - La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos. La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente ley. En caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus residuos no son peligrosos en los términos del artículo 2 de la presente.

ARTICULO 10°. -No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente ley cometidas durante su gestión.

ARTICULO 11°. - En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro.

CAPITULO III
DEL MANIFIESTO

ARTICULO 12°. - La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de "manifiesto".

ARTICULO 13°. - Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación el manifiesto deberá contener:
a) Número serial del documento;
b) Datos Identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos peligrosos, y sus respectivos números de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos;
c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados;
d) Cantidad total - en unidades de peso, volumen y concentración - de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte;
e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final;
f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición final.

CAPITULO IV
DE LOS GENERADORES

ARTICULO 14° - Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2 de la presente.

ARTICULO 15° - Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:
a) Datos Identificatorios: nombre completo o razón social; nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal;
b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento;
c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen;
d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen;
e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen;
f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;
g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;
h) Método de evaluación de características de residuos peligrosos;
i) Procedimiento de extracción de muestras;
j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;
k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz.

Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en forma anual.

ARTICULO 16° - La autoridad de aplicación establecerá el valor y la periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren, y que no será superior al uno por ciento (1 %) de la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incisos c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo anterior.

ARTICULO 17° - Los generadores de residuos peligrosos deberán:
a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;
b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;
c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;
d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto, al que se refiere el artículo 12 de la presente.

ARTICULO 18° - En el supuesto de que el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones.

GENERADORES DE RESIDUOS PATOLOGICOS.

ARTICULO 19. - A los efectos de la presente ley se consideran residuos patológicos los siguientes:
a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;
b) Restos de sangre y de sus derivados;
c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;
d) Restos de animales producto de la investigación médica;
e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan;
f) Agentes quimioterápicos.

Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las disposiciones vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el artículo 2.

ARTICULO 20. - Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a hospitales, clínicas de atención médica u odontológica, maternidades, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias y, en general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de investigaciones biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la presente.

ARTICULO 21. - No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos lo dispuesto por el artículo 16.

ARTICULO 22. - Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos, en los términos del Capítulo VII de la presente ley.

CAPITULO V
DE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS

ARTICULO 23. - Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos:
a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma;
b) Tipos de residuos a transportar;
c) Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente;
d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte;
e) Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación.

Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de aplicación.

ARTICULO 24. - Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo precedente será comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de producida la misma.

ARTICULO 25. - La autoridad de aplicación dictará las disposiciones complementarias a que deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar:
a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las operaciones que realice, con individualización del generador, forma de transporte y destino final;
b) Normas de envasado y rotulado;
c) Normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos;
d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte;
e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para operar unidades de transporte de substancias peligrosas.

ARTICULO 26. - El transportista sólo podrá recibir del generador residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el artículo 12, los que serán entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto.

ARTICULO 27. - Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por la autoridad de aplicación con competencia territorial en el menor tiempo posible.

ARTICULO 28.- El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes requisitos:
a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos un manual de procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos;
b) Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por radiofrecuencia;
c) Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en la unidad transportadora, y en el que se asentarán los accidentes acaecidos durante el transporte;
d) Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de conformidad con las normas nacionales vigentes al efecto y las internacionales a que adhiera la República Argentina;
e) Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aun con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad transportadora.

ARTICULO 29. - El transportista tiene terminantemente prohibido:
a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre sí;
b) Almacenar residuos peligrosas por un período mayor de diez (10) días;
c) Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente;
d) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento y/o disposición final;
e) Transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles en una misma unidad de transporte.

ARTICULO 30. - En las provincias podrán trazarse rutas de circulación y áreas de transferencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, las que serán habilitadas al transporte de residuos peligrosos. Asimismo las jurisdicciones colindantes podrán acordar las rutas a seguir por este tipo de vehículos, lo que se comunicará al organismo competente a fin de confeccionar cartas viales y la señalización para el transporte de residuos peligrosos. Para las vías fluviales o marítimas la autoridad competente tendrá a su cargo el control sobre las embarcaciones que transporten residuos peligrosos, así como las maniobras de carga y descarga de los mismos.

ARTICULO 31. - Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del Capítulo VII de la presente ley.

ARTICULO 32. - Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio aéreo sujeto a la jurisdicción argentina.


CAPITULO VI
DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL


ARTICULO 33. - Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final. Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental. En particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el Anexo III.

ARTICULO 34. - Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentación de una declaración jurada en la que se manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes:
a) Datos identificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores; domicilio legal;
b) Domicilio real y nomenclatura catastral;
c) Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se consigne, específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin;
d) Certificado de radicación industrial;
e) Características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso esté siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto;
f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos;
g) Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad;
h) Manual de higiene y seguridad;
i) Planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la misma;
j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales;
k) Planes de capacitación del personal.

Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será acompañada de:

a) Antecedentes y experiencia en la materia, si los hubiere;
b) Plan de cierre y restauración del área;
c) Estudio de impacto ambiental;
d) Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse, a cuyos efectos se adjuntará un dictamen del Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) y/o del Instituto Nacional de Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH), según correspondiere;
e) Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua;
f) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.

ARTICULO 35. - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia.

ARTICULO 36. - En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro:
a) Una permeabilidad del suelo no mayor de 10-7 cm/seg. hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración;
b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la base del relleno de seguridad;
c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la autoridad de aplicación;
d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la reglamentación, destinada exclusivamente a la forestación.

ARTICULO 37. - Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el Registro y el otorgamiento del Certificado Ambiental implicará la autorización para funcionar. En caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido su titular.

ARTICULO 38. - Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las obras; para su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el artículo 6. Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación otorgará, si correspondiere, el Certificado Ambiental, que autoriza su funcionamiento.

ARTICULO 39. - Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del Certificado Ambiental.

ARTICULO 40. - Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad de aplicación, el que deberá ser conservado a perpetuidad, aun si hubiere cerrado la planta.

ARTICULO 41.- Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma. La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta.

ARTICULO 42. - El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:
a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inciso a) del artículo 36 y capaz
de sustentar vegetación herbácea;
b) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la autoridad de aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de cinco (5) años;
c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.

ARTICULO 43. - La autoridad de aplicación, no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.

ARTICULO 44. - En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por éstos en función de lo prescripto en el Capítulo VII de la presente ley.


CAPITULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES


ARTICULO 45. - Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley N 17.711.

ARTICULO 46. - En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos.

ARTICULO 47. - El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.

ARTICULO 48. - La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final.


CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


ARTICULO 49. - Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 50.000.000) CONVERTIBLES -Ley N° 23.928- hasta cien (100) veces ese valor;
c) Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30) días hasta un (1) año;
d) Cancelación de la inscripción en el Registro.

Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor. La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.

ARTICULO 50. - Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.

ARTICULO 51.- En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 49 se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el Registro. Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.

ARTICULO 52. - Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.

ARTICULO 53. - Las multas a que se refiere el artículo 49 así como las tasas previstas en el artículo 16 serán percibidas por la autoridad de aplicación, e ingresarán como recurso de la misma.

ARTICULO 54. - Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 49.


CAPITULO IX
REGIMEN PENAL


ARTICULO 55. - Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.

ARTICULO 56. - Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años.
Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años.

ARTICULO 57. - Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.

ARTICULO 58. - Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal.


CAPITULO X
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION


ARTICULO 59. - Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo de más alto nivel con competencia en el área de la política ambiental, que determine el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 60. - Compete a la autoridad de aplicación:
a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental;
b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo;
c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos;
d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente a residuos peligrosos, e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos;
e) Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental;
f) Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos;
g) Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividades relacionadas con los residuos peligrosos;
h) Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos;
i) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico proveniente de organismos o instituciones nacionales o de la cooperación internacional;
j) Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento de la presente ley y los provenientes de la cooperación internacional;
k) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley;
l) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.

ARTICULO 61. - La autoridad de aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales, para la asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones requiriere.

ARTICULO 62. - En el ámbito de la autoridad de aplicación funcionará una Comisión Interministerial de Residuos Peligrosos, con el objeto de coordinar las acciones de las diferentes áreas de gobierno. Estará integrada por representantes - con nivel de Director Nacional - de los siguientes ministerios: de Defensa, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval -, de Economía y Obras y Servicios Públicos - Secretarías de Transporte y de Industria y Comercio - y de Salud y Acción Social - Secretarías de Salud y de Vivienda y Calidad Ambiental -.

ARTICULO 63. - La autoridad de aplicación será asistida por un Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente ley. Estará integrado por representantes de: universidades nacionales, provinciales o privadas; centros de investigaciones; asociaciones y colegios de profesionales; asociaciones de trabajadores y de empresarios; organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados. Podrán integrarlo, además, a criterio de la autoridad de aplicación, personalidades reconocidas en temas relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida.


CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTICULO 64. - Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos o tecnológicos, integran la presente ley los anexos que a continuación se detallan:
I. - Categorías sometidas a control.
II. - Lista de características peligrosas.
III. - Operaciones de eliminación.

ARTICULO 65. - Deróganse todas las disposiciones que se oponen a la presente ley.

ARTICULO 66. - La presente ley será de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.

ARTICULO 67. - Se invita a las provincias y los respectivos municipios, en el área de su competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la presente para el tratamiento de los residuos peligrosos.

ARTICULO 68. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES:
Alberto R. Pierri-Eduardo Menem-Mario D. Fassi-Estrada
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.



ANEXO I:


CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL
Corrientes de desechos

Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal
Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos.
Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal.
Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios
Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera
Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.
Y7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple.
Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados.
Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua.
Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).
Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.
Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.
Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.
Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.
Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente.
Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.
Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos.
Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.

Desechos que tengan como constituyente:

Y19 Metales carbonilos.
Y20 Berilio, compuesto de berilio.
Y21 Compuestos de cromo hexavalente.
Y22 Compuestos de cobre.
Y23 Compuestos de zinc.
Y24 Arsénico, compuestos de arsénico.
Y25 Selenio, compuestos de selenio.
Y26 Cadmio, compuestos de cadmio.
Y27 Antimonio, compuestos de antimonio.
Y28 Telurio, compuestos de telurio.
Y29 Mercurio, compuestos de mercurio.
Y30 Talio, compuestos de talio.
Y31 Plomo, compuestos de plomo.
Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico
Y33 Cianuros inorgánicos.
Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.
Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida.
Y36 Asbestos (polvo y fibras).
Y37 Compuestos orgánicos de fósforo.
Y38 Cianuros orgánicos.
Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.
Y40 Eteres.
Y41 Solventes orgánicos halogenados.
Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.
Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.
Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.
Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas

ANEXO II:

LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS

Clase de las
Naciones
Unidas
N° de
Código CARACTERISTICAS

1 H1 Explosivos: por sustancia explosiva o desecho se extiende toda sustancia o desecho sólido o liquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por si misma es capaz, mediante reacción química de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante
3 H3 Líquidos inflamables: por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos sólidos en solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices lacas, etcétera, pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5 grados C, en ensayos con cubeta cerrada, o no mas de 65,6 grados C, en cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre si, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias seria compatible con el espíritu de esta definición).
4.1 H4.1 Sólidos inflamables: se trata de sólidos o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción.
4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontanea: se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontaneo en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse
4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables: sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas.
5.1 H5.1 Oxidantes: sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxigeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales.
5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos: las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente -O-O- son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelarada extermica.
6.1. H6.1 Tóxicos (venenos) agudos: sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.
6.2 H6.2 Sustancias infecciosas: sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.
8
H8
Corrosivos: sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden también provocar otros peligros
9
H10
Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.
9
H11
Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.
9
H12
Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.
9
H13
Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas.



ANEXO III

OPERACIONES DE ELIMINACION

A. OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL
RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION DIRECTA U OTROS USOS.

La sección A abarca las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica.

D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etcétera).
D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etcétera).
D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etcétera).
D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etcétera).
D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etcétera).
D6 Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos.
D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino.
D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etcétera).
D10 Incineración en la tierra.
D11 Incineración en el mar.
D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etcétera).
D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.

B. OPERACIONES QUE PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, REUTILIZACION DIRECTA Y OTROS USOS.

La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A.


R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía.
R2 Recuperación o regeneración de disolventes.
R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes.
R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.
R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.
R6 Regeneración de ácidos o bases.
R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación.
R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.
R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados.
R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico.
R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10.
R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11.
R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B.