sábado, marzo 28, 2015

medida cautelar en causa penal


Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, febrero 27-2015. –


Oficina Anticorrupción s/recurso de casación-causa n° CFP 12099/1998.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 397/418 de la presente causa nro. CFP 12099/1998/TO1/5/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “Oficina Anticorrupción s/recurso de casación”; de la que resulta:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de esta ciudad, en la causa nº 1226/10 de su registro, con fecha 29 de agosto de 2014, resolvió “Que en las condiciones descritas precedentemente, atento el estado de autos y toda vez que el organismo estatal lleva adelante acciones por el perjuicio que le habrían provocado las contrataciones referidas, ante el fuero contencioso administrativo federal, que por su especialidad resulta el ámbito adecuado para decidir respecto de las derivaciones patrimoniales de aquéllas, corresponde estar a lo que en definitiva allí se disponga” (fs. 392/394).
II. Que contra dicha resolución, interpusieron recurso de casación los doctores Claudia Alejandra Sosa y Juan P. García Elorrio en representación de la parte querellante –Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– (fs. 397/418), que fue concedido a fs. 420 y vta. y mantenido a fs. 439.
III. Que la parte querellante fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Efectuó una reseña del trámite que tuvo el incidente.
Abordó los requisitos necesarios para el dictado de una medida cautelar (razonabilidad del monto solicitado, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora), considerando que en el caso tienen lugar todos ellos.
Señaló que la resolución que recurre resulta arbitraria y que el a quo se apartó injustificadamente de lo resuelto por esta Sala IV en una intervención anterior en el marco de este mismo incidente.
Argumentó que el presente proceso penal y el proceso en trámite ante el fuero contencioso administrativo resultan independientes entre sí, no resultando éste un obstáculo para que el juez penal dicte una medida cautelar en el marco de los presentes actuados. Citó precedentes en sustento de su postura.
Hizo hincapié en la necesidad de evitar que la comisión de un delito genere beneficios y el consecuente deber de restituir las ganancias obtenidas de manera indebida.
Hizo mención de los instrumentos internacionales en materia de corrupción que, a su entender, sustentan su postura.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465, cuarto párrafo, y 466 del código de rito, la querella – Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– presentó el escrito que obra a fs. 444 y vta., en el que ratificó el recurso de casación oportunamente interpuesto.
Por su parte, el doctor Marcelo Nardi, en representación de la empresa IBM Argentina presentó el escrito que obra agregado a fs. 445/452.
Solicitó que se declare mal concedido el recurso de casación de la parte querellante por no tener la resolución recurrida el carácter de definitiva o equiparable, agregando que no se trata el presente de un caso de arbitrariedad.
Subsidiariamente, requirió que se confirme la resolución recurrida en razón de haberse constatado que la AFIP-DGI dedujo acciones administrativas y judiciales en el fuero contencioso administrativo para dirimir específicos e idénticos aspectos patrimoniales a los que suscita la medida cautelar solicitada por la querella.
Realizó una reseña del trámite que tuvo la causa, focalizándose en el devenir procesal del presente incidente de medida cautelar.
Añadió que no tienen lugar en el caso los requisitos necesarios para el dictado de la medida cautelar, indicando, en particular, que no existe peligro en la demora y que la ganancia excesiva no se encuentra determinada.
Efectuó reserva del caso federal.
V. Durante la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la parte querellante presentó el escrito de breves notas que fue agregado a fs. 480/487vta. Superada dicha etapa, de lo que se dejó constancia en autos (fs. 490), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
En atención a las presentaciones de fs. 466/474 y 477/479 (segundo pedido de reprogramación de la audiencia mencionada en el párrafo anterior), los jueces consideran que el nuevo pedido de suspensión de audiencia resulta improcedente, máxime cuando la misma ya había sido reprogramada a fs. 475 para ser celebrada el día 25 de febrero de 2015, por lo que pasan a deliberar respecto de la cuestión de fondo.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En primer lugar, cabe referirme a lo alegado por el representante de la firma IBM Argentina en su escrito presentado durante el término de oficina a fs. 445/452 en relación a que el recurso de casación interpuesto por la querella es inadmisible.
Al respecto, si bien el principio general establece que las decisiones atinentes a medidas cautelares – sea que las decreten, levanten o modifiquen– no constituyen sentencia definitiva (Fallos: 313:116) y, en ese sentido, no se encuentran comprendidas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde admitir una excepción a ello cuando el recurrente alega fundadamente la existencia de una cuestión federal que permite equiparar la decisión apelada a definitiva por sus efectos (conforme doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación”, causa nro. 107572, D.199 XXXIX).
En el particular, el recurrente alega un arbitrario apartamiento del a quo respecto a lo resuelto por este Tribunal en una anterior intervención, por lo que, bajo las particulares circunstancias del caso, corresponde adentrarse en el fondo de la cuestión.
II. Sentado ello, cabe indicar que la presente incidencia tiene su origen en la solicitud de embargo preventivo sobre los bienes de la firma IBM Argentina, por un monto de 81.996.627,19 pesos, efectuada por la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; ello, en los términos de lo preceptuado en el art. 23 del Código Penal, los arts. 26 y 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y el art. 518 C.P.P.N., y con el fin de asegurar la restitución de los bienes que resulten del beneficio del delito (fs. 1/15vta.).
La medida solicitada por la querella fue rechazada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 (“TOF nº 4”) de esta ciudad –órgano judicial que intervenía en ese momento– con fundamento en que la redacción del art. 23 C.P. invocada por la Oficina Anticorrupción, así como los arts. 26 y 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por Ley 26.097 –B.O. 9/6/2006–) son posteriores a la fecha de los hechos y, por lo tanto, su aplicación retroactiva vulneraría el principio de legalidad material. Asimismo, el tribunal consideró que el decomiso posee la naturaleza jurídica de una pena accesoria de la condena principal (fs. 40/43vta.).
Contra esa decisión, interpuso recurso de casación la querella (fs. 60/73vta.).
Con fecha 18 de agosto de 2010, esta Sala IV –con una integración diversa a la actual– hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la Oficina Anticorrupción, anuló el decisorio del TOF nº 4 y remitió las actuaciones al tribunal de origen a fin de que emita un nuevo pronunciamiento conforme a los parámetros señalados por este tribunal (C.F.C.P., Sala IV, “COSSIO, Ricardo Juan Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 13.763, rta. el 18/8/2010).
En esa oportunidad, esta Cámara entendió que la base normativa que brinda sustento al recupero de las ganancias presuntamente obtenidas ilegítimamente por las empresas que conformaban la UTE “IBM Banelco” se adecua al supuesto de restitución previsto por el art. 29 del C.P. Es decir que, en su calidad de objeto del delito, ante el eventual dictado de una condena, podría ordenarse la restitución de la ganancia indebida (fs. 119).
Asimismo, se consideró que “…si los imputados resultaran condenados por el hecho investigado, el tribunal interviniente podría, en los términos de lo previsto por los arts. 29 –inc. 2º– del C.P. (texto anterior a la reforma de la ley 25.188) y 403 del C.P.P.N., oficiosamente, ordenar a las empresas integrantes de la U.T.E. que intervino en la contratación la restitución a la D.G.I. –o al tesoro de la nación– del importe correspondiente a las ganancias en exceso que, como objeto del delito (C.P., art. 174 –inc. 5º–, en función del art. 173 –inc. 7º–), aquéllas hubieran obtenido. Es preciso aclarar que no encuentro obstáculo alguno para la procedencia de tal restitución por la sola circunstancia de que la cosa obtenida haya sido un bien fungible (dinero).
Contrariamente, no se podría ordenar el pago de indemnización civil alguna, en virtud de que se ha superado la etapa procesal prevista por el art. 93 del C.P.P.N., sin que nadie se hubiera siquiera constituido como actor civil” (fs. 120 y vta.).
En tal sentido, esta Sala indicó, en la resolución aludida, que el embargo de los bienes resulta la medida cautelar prima facie idónea para asegurar la oportuna restitución al Estado del importe dinerario que pudiera haber constituido un pago en exceso. Se aclaró asimismo que “… su efectiva procedencia [el de la medida cautelar] quedará supeditada a la constatación de los requisitos inherentes a su propia naturaleza. Por un lado, la verosimilitud del derecho alegado. En relación a esta exigencia, es necesario determinar la concreta cuantía de la ganancia en exceso que habría percibido la U.T.E. de mención y con qué alcance debería responder cada una de sus empresas integrantes. Y, por otro lado, el peligro en la demora para la consecución del fin al que se encuentra ordenada la medida cautelar. Extremos que no fueron siquiera analizados por el ‘a quo’, en función de la posición asumida sobre la naturaleza jurídica y fundamento legal del recupero definitivo de las ganancias (C.P., art. 23), que sirvió de marco para su análisis del caso, siguiendo la invocación normativa efectuada por la parte Oficina Anticorrupción en la solicitud rechazada” (fs. 120vta.).
A partir de la resolución citada en último término, la parte querellante, con fecha 16 de diciembre de 2010 presentó el escrito que obra agregado a fs. 155/165 instando se disponga la medida cautelar oportunamente solicitada, requerimiento que el tribunal oral tuvo presente hasta tanto se resuelva su competencia para entender en la causa (fs. 166).
Pasado el tiempo sin que nada se resolviera en relación a la medida cautelar solicitada, mediante presentación de fecha 12 de febrero de 2014, la Oficina Anticorrupción reiteró la solicitud de imposición del embargo en cuestión.
El 29 de agosto de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de esta ciudad –tribunal que interviene actualmente en los presentes obrados– dictó la resolución que viene aquí recurrida (fs. 392/393vta.), en la que dispuso que “… en las condiciones descritas precedentemente, atento el estado de autos y toda vez que el organismo estatal lleva adelante acciones por el perjuicio que le habrían provocado las contrataciones referidas, ante el fuero contencioso administrativo federal, que por su especialidad resulta el ámbito adecuado para decidir respecto de las derivaciones patrimoniales de aquéllas, corresponde estar a lo que en definitiva allí se disponga”.
Para así decidir, el a quo meritó que actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 2, Secretaría nº 3, el expediente nº 22.399/2010 caratulado “Estado Nacional –AFIP– Resolución 52/09 y otras c/IBM Argentina S.A. y otro s/proceso de conocimiento”.
Valoró que de dichas actuaciones se desprende que la parte demandante (AFIP) persigue como objeto “… a) La convalidación de la nulidad dispuesta en el art. 1º de la Resolución nº 52/09 (AFIP); b) La  determinación de las sumas de dinero que las empresas demandadas –en tanto integrantes de la ‘UTE IBM BANELCO’– percibieron de la Ex DGI (…) descontados los ‘costos’ en los que las mismas incurrieron consecuencia [sic] de la ejecución de las Contrataciones Directas Nros. 79/94 y 91/95 instrumentadas en las órdenes de compra Nº 25.494/94 y 26.054/95 y cuyos actos de adjudicación resultaran anulados como consecuencia de lo dispuesto en el art. 1º de la Resolución Nº 52/09 (AFIP). Ello conforme lo previsto por la Resolución Nº 413/10 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; c) la restitución (…) de las sumas determinadas y que genéricamente denominaremos ‘beneficio’ con más sus intereses, desde la fecha de su percepción hasta la de su efectivo pago” (fs. 393 y vta.).
III. Reseñado, en lo medular, el trámite del presente incidente, resulta esencial tomar en consideración que este Tribunal –con diversa integración a la actual– había considerado idóneo –por la decisión ya citada– el dictado del embargo preventivo en cuestión. A tal fin, remitió las actuaciones a la anterior instancia a fin de que proceda a determinar la satisfacción, en el caso, de los requisitos de procedencia de tal medida (C.F.C.P., Sala IV, “COSSIO, Ricardo Juan Alfredo s/ recurso de casación”, reg. nº 13.763, rta. el 18/8/2010).
Al día de la fecha (a más de cuatro años del dictado de la aludida resolución), lo ordenado por este Tribunal –decisión que cuenta con firmeza al no haber sido recurrida– no fue cumplido por el a quo.
Sin perjuicio de tal señalamiento, corresponde analizar si el fallo dictado por esta Cámara ha perdido virtualidad a consecuencia de las acciones judiciales en trámite ante el fuero contencioso administrativo federal, en la medida en que en ellas se apoya el a quo para decidir como lo hizo en la resolución impugnada.
En este sentido, si bien se advierte que la demanda incoada por la AFIP ante el fuero contencioso administrativo federal encuentra un punto en común con la pretensión de la querella en este incidente, pues el embargo aquí solicitado tiene por miras asegurar el éxito de una eventual restitución en caso de recaer condena, el expediente penal del que este incidente depende posee fines diversos a los del expediente contencioso administrativo: el primero, investigar y juzgar los presuntos delitos que constituyen su objeto, mientras que el segundo –en este caso–, convalidar la nulidad decretada por la AFIP respecto de ciertos actos de adjudicación realizados por la administración pública en beneficio de la UTE “IBM–Banelco” y la restitución de los beneficios mencionados con anterioridad.
El resultado del proceso contencioso administrativo, no condiciona el proceso penal. Máxime cuando el juez penal, en la sentencia condenatoria, tiene la potestad de ordenar “… la reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias” (art. 29 inc. 1º C.P.).
Por ello, la potestad de los jueces de esta causa de ordenar la restitución de la ganancia indebida en caso de recaer condena por el delito imputado (administración infiel en perjuicio de la administración pública –arts. 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º–), permanece incólume.
Por esa razón, ante la restitución que una eventual sentencia de condena pudiera ordenar en el marco de la presente causa, resulta necesario evitar la frustración de esa medida a través del dictado del embargo preventivo que este Tribunal ya había considerado idóneo en su resolución de fecha 18 de agosto de 2010, habiéndose delegado el análisis de los requisitos de procedencia en el a quo – tarea que al día de la fecha se encuentra incumplida–.
A lo aquí desarrollado, debe adunarse lo alegado por la querella en el recurso de casación bajo estudio en cuento a que “… ni a través de la vía administrativa, ni por la instancia de la justicia en lo contencioso administrativo federal, la AFIP ha promovido o instado algún tipo de medida cautelar contra la mencionada firma” (fs. 409).
Por las razones aquí esgrimidas, la resolución de fecha 18 de agosto de 2010 dictada por este Tribunal en el marco del presente incidente (C.F.C.P., Sala IV, “COSSIO, Ricardo Juan Alfredo s/ recurso de casación”, reg. nº 13.763, rta. el 18/8/2010), no ha perdido virtualidad, lo que obliga al a quo a dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en esa oportunidad.
IV. Por los motivos precedentemente expuestos, propicio al acuerdo HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante –Oficina Anticorrupción–a fs. 397/418; REVOCAR la resolución recurrida obrante a fs. 392/394 y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dé inmediato cumplimiento a lo oportunamente resuelto por esta Cámara con fecha 18 de agosto de 2010 en el marco del presente incidente (cfr. reg. nº 13.763). Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tener presente la reserva del caso federal efectuada por el doctor Marcelo Nardi en representación de la firma IBM Argentina.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Comparto sustancialmente las consideraciones expuestas en el voto del colega que lidera el acuerdo.
La solución que allí se propone es la que mejor se adecua a la función reparatoria del decomiso –respecto del cual el embargo como medida cautelar viene a procurar garantizar–, respecto de los daños directos e indirectos ocasionados a la sociedad civil por el accionar delictivo.
Es que, resulta importante otorgarle a la eventual pena un sentido de restablecimiento del equilibrio perdido, destinado a recuperar para la comunidad los activos obtenidos o utilizados en la comisión de delitos socialmente dañosos (cfr. mi voto en la causa Nro. 4787 de esta Sala IV, “Alsogaray, María Julia s/rec. de casación”, Reg. Nro. 6674, rta. 09/06/2005).
Este sentido de “recupero” queda comprendido entre los fines establecidos en el Título IV del Capítulo I del C.P. –Reparación de Perjuicios–, y particularmente en el art. 29 en cuanto se propone la reposición de la situación al estado anterior a la comisión del delito.
Con estas breves consideraciones, adhiero a la solución que viene propuesta.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Por compartir –en lo sustancial– los argumentos desarrollados por el colega que lidera el acuerdo,  doctor Mariano Hernán Borinsky, adhiero a la propuesta volcada en el Considerando IV de su ponencia.
Es mi sufragio.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, resuelve:
I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante –Oficina Anticorrupción– a fs. 397/418; Revocar la resolución recurrida obrante a fs. 392/394 y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dé inmediato cumplimiento a lo oportunamente resuelto por esta Cámara con fecha 18 de agosto de 2010 en el marco del presente incidente (cfr. reg. nº 13.763). Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. Tener presente la reserva del caso federal efectuada por el doctor Marcelo Nardi en representación de la firma IBM Argentina.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada nº 15/13, CSJN y LEX 100).
Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Mariano Hernán
Borinsky. – Juan Carlos Gemignani. – Gustavo M. Hornos.

jueves, marzo 26, 2015

caducidad de instancia civil en proceso penal

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 12244/2009/1/CA3 -

“G., H. H.”. Acción civil. Caducidad de instancia. Instruc. 39/135.

///nos Aires, 30 de diciembre de 2014.-

Llega a estudio de la Sala la apelación deducida por el actor civil contra el auto documentado a fs. 110 por el cual se declaró la caducidad de instancia en la demanda por daños y perjuicios y en el incidente que corresponde al beneficio de litigar sin gastos.
Surge de los expedientes respectivos que los últimos actos de impulso del recurrente previos a la resolución apelada que, de oficio, fue dictada el 20 de agosto pasado, datan del 6 de febrero de 2014. En el proceso ordinario, cuando el actor acompañó las fotocopias de la demanda para traslado (fs. 12/18), mientras que en el incidente para la obtención del beneficio de litigar sin gastos, al cumplir similar carga para la parte contraria (fs. 7/11).
Así, un simple cómputo del plazo transcurrido desde entonces deja en claro que no hubo actividad procesal del apelante por un lapso que superó el establecido en el inciso 1° del artículo 310 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación para el dictado de esta sanción, al haberse excedido los seis meses durante la etapa en la que el proceso transitaba, es decir, la correspondiente a la primera instancia.
Sin embargo, debe atenderse el argumento del actor civil, en el sentido de que su falta de actividad fue suplida por el juez al disponer el 28 de marzo de 2014 una medida para mejor proveer, consistente en requerir ad effectum videndi un expediente (fs. 22) y una vez recibido, al ordenar la extracción de copias de ese legajo y agregarlas al incidente de acción civil, lo que tuvo lugar el 12 de mayo último (fs. 24).
Esa actuación oficiosa se encuentra expresamente prevista en el art. 311 del citado cuerpo legal, según el cual “Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”, de suerte tal que no ha transcurrido el término de seis meses que prevé el art. 310 del mismo ordenamiento legal.
En ese orden de ideas, se ha sostenido que “también el ordenamiento faculta al juez a instar oficiosamente las actuaciones, como recibir la causa a prueba aunque las partes no lo soliciten (doctr. Art. 360), y en general tomando las medidas tendientes a fin de evitar la paralización del proceso una vez vencido un plazo y resolviendo pasar a la etapa siguiente (así, art. 36, inc. 1°). En estos supuestos nos encontramos frente a un
‘impulso de oficio’…” (Fenochietto, Carlos y Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1993, tomo 2, p. 22).
Conclusión de ello, es que en el marco de la demanda por daños y perjuicios se ordenaron sendas medidas que no son de mero trámite, sino que tienden al avance del proceso y que interrumpieron el plazo fijado para
declarar la caducidad de la instancia, de modo que ésta no habrá de ser homologada.
La revocación del auto impugnado será parcial, en la medida en que en el incidente de beneficio de litigar sin gastos no hubo actividad procesal que interrumpiera el término establecido en el inciso 1° del artículo 310 del código adjetivo de mención.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR PARCIALMENTE el auto obrante a fs. 110, en cuanto dispone declarar la caducidad de instancia en la demanda por daños y perjuicios.
II. CONFIRMAR PARCIALMENTE el mismo auto dispositivo, en cuanto dispone la caducidad de instancia en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de respetuosa nota de envío.
Mariano A. Scotto
Mauro A. Divito Juan Esteban Cicciaro
Ante mí: Roberto Miguel Besansón

miércoles, marzo 04, 2015

Dieser Maria G y Fraticelli Carlos homicidio recurso inconstitucionalidad


En la ciudad de Santa Fe, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil catorce, se
reunió en acuerdo la Corte Suprema de Justicia de la Provincia integrada por los señores Jueces de
Cámara doctor Hugo Alberto Degiovanni, doctoras Georgina Depetris y Carina Lurati, doctores
Adolfo Benjamín Prunotto Laborde y Rodolfo Luis Roulet, con la presidencia del señor Ministro
doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "DIESER, María
Graciela y FRATICELLI, Carlos Andrés -Homicidio calificado por el vínculo y por alevosía- (EXPTE. 260/06) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 466, año 2010). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, Lurati, Prunotto Laborde, Degiovanni, Roulet y Depetris.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:
1. Por sentencia 41, del 14 de mayo de 2002, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de
Sentencia de Melincué, condenó a María Graciela Dieser y a Carlos Andrés Fraticelli como
coautores penalmente responsables del delito de homicidio calificado por el vínculo y por alevosía
a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y las costas del proceso.
2. La Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto -integrada- por acuerdo 38, del 30 de
junio de 2003, desestimó las nulidades interpuestas y confirmó la sentencia de baja instancia.
Planteado recurso de inconstitucionalidad por la defensa técnica de los condenados, la Cámara los
denegó, lo que motivó que los interesados concurrieran directamente ante esta Corte.
Este Tribunal, por fallos del 30 de junio de 2004, rechazó las quejas interpuestas y luego, por
decisiones del 29 de diciembre de 2004, denegó la concesión de los recursos extraordinarios
interpuestos para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Impugnadas estas últimas resoluciones por via directa ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, por decisiones del 8 de agosto de 2006, ésta declaró procedentes los recursos
extraordinarios y revocó la sentencia apelada, disponiendo que volvieran los autos al Tribunal de
origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de segunda instancia
con arreglo a lo fallado.
3. Finalmente, la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto -integrada al efecto-, por
decisión 204, del 20 de noviembre de 2009, el que aquí concierne, desestimó el recurso de nulidad
e hizo lugar al de apelación, y en consecuencia, revocó la condena dictada en primera instancia,
disponiendo la absolución de María Graciela Dieser y de Carlos Andrés Fraticelli del delito que se
les imputara en la presente causa.
4. Contra este fallo, interpone el Fiscal de Cámaras de Venado Tuerto recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/52).
Sostiene que la sentencia cuestionada resulta arbitraria tanto normativa como fácticamente.
4.1. Para fundar el vicio de arbitrariedad normativa, relata que la resolución atacada se encuentra
conformada por cinco votos, que si bien han arribado al resultado de revocar la decisión de
primera instancia y absolver a Dieser y a Fraticelli, analizados en su individualidad el contenido de
cada uno de ellos, difieren en "alternancias diametrales".
En consecuencia, expresa que en el caso no se ha arribado a la mayoría exigida por el artículo 27
de la ley 10160 para emitir un fallo válido.
Refiere que la hipótesis por la que transitó la causa tuvo como eje central si Natalia Fraticelli se
había suicidado o si su muerte había obedecido a un homicidio, y en este caso, si sus padres
habían sido penalmente responsables por el delito. Agrega que sobre tal basamento discurrieron
los votos de los Jueces de la Cámara, pero que a medida que se analiza cada uno de ellos en su
contenido, se obtiene un resultado que no se ajusta a la previsión normativa de los artículos 26 y
27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, expone que todos los Magistrados propiciaron el rechazo de las nulidades
articuladas, mas tal coincidencia no se verifica en el análisis de la cuestión de fondo.
Al respecto, señala que el doctor Eduardo Pascual votó en primer término, arribando a la
conclusión de que no había habido delito, sino que se había tratado de un suicidio. En segundo
lugar, opinó el doctor Juan Carlos Baravalle, quien determinó que en el caso había existido un
homicidio, pero que no se encontraba acreditada con certeza la autoría en cabeza de los
imputados, por lo que correspondía su absolución por el principio "in dubio pro reo". En tercer
lugar, lo hizo el doctor Ariel Dearma, quien adhirió al voto del doctor Pascual, remitiendo a sus
fundamentos. A su turno, el doctor Roberto Esteban Landaburu expresó: "que sobre el fondo del
asunto y advirtiendo que los tres votos anteriores son unívocos en solicitar la revocación de la
sentencia dictada por el Sr. Juez de Sentencia (...) conforme lo que se infiere de lo normado en el
artículo 26 y concordante 27 de la Ley Orgánica de Tribunales expreso mi voto absteniéndome de
emitir conclusiones sobre el fondo de la cuestión...". Por último, el doctor Héctor Matías López,
quien emitió su voto en quinto lugar, razonó que en autos la conducta a juzgar era la de homicidio
y que sólo resultaba responsable por el hecho la imputada María Graciela Dieser y no Carlos
Andrés Fraticelli, al cual absolvió por el beneficio de la duda.
Postula el representante del Ministerio Público Fiscal que la suma aritmética de dichos votos en
cuanto a si existió o no delito se neutralizan, teniendo en cuenta la abstención formulada por el
doctor Landaburu; y que resulta de vital importancia la determinación de si se trató de un suicidio
o de un homicidio por los efectos que emanan en uno u otro caso. En este sentido, explica que si
se trató de un homicidio las diversas agencias estatales deberán seguir investigando el hecho.
En definitiva, postula la nulidad de la sentencia por resultar estructuralmente inválida por falta de
mayoría, ya que aunque todos los Judicantes arribaran a la conclusión absolutoria, no es lo mismo
-dice- entender que la víctima se suicidó y por tanto no hubo delito, a sostener que hubo un
homicidio pero los imputados deben ser absueltos por el beneficio de la duda.
4.2. Como segunda causal de arbitrariedad normativa, plantea que el fallo resulta también
estructuralmente inválido a partir del uso indebido de la abstención por parte del Magistrado que
votó en cuarto lugar. Así, manifiesta que no correspondía que ese Juez se abstuviera, por cuanto -
entiende- al momento en que le tocaba expedirse no existían tres votos totalmente concordantes
como lo exige el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino sólo dos.
Concluye que "...la concordancia no existía, aunque el resultado convergiera hacia la Absolución,
pero por distintos motivos, uno por no existir delito, el otro por sí haberlo, pero no saber quién o
quiénes fueron los autores del hecho que el vocal -Dr. Baravalle- halló probada su materialidad
con grado de certeza..." (cfr. f. 27v.).
Agrega que las apreciaciones respecto a la existencia o inexistencia de delito deben ser
verdaderamente explicitadas y por ello debe admitirse la presente vía.
4.3. Por otro lado, en tren de fundar la arbitrariedad fáctica, el recurrente cuestiona los
fundamentos dados por cada uno de los Jueces de la Cámara.
Así, afirma que el A quo incurrió en afirmaciones dogmáticas, restó valor de convicción a los
informes de los médicos del Poder Judicial de la Nación sin brindar motivos y evalúo contradictoriamente las pruebas reunidas en la causa.
Se agravia de que se hubiera considerado que respecto a los informes de los expertos, no cabía
hacer distinción alguna por la condición de que unos fueran peritos oficiales y otros de parte, en el
entendimiento de que la actuación de los Médicos Oficiales Forenses está asegurada por su
trayectoria aunada a su calidad de funcionarios públicos integrantes del Poder Judicial.
Cuestiona la prescindencia de consideración total y absoluta por parte del Tribunal de la autopsia
realizada por el doctor Petinari y el valor probatorio asignado al informe del médico policial, el
cual -dice- fue "magnificado". Insiste con su discrepancia con el tratamiento dispensado a lo
informes de los médicos anátomo-patólogos obrantes en autos, con base en que -a su juicio- se
parcializó su análisis y se descartó lo informado por el doctor Ravioli.
Critica el tratamiento incompleto y prescindente de prueba decisiva como lo era -entiende- la
elaborada por el Cuerpo Médico del Poder Judicial de la Nación. Refiere que la sentencia es
arbitraria, tanto por el apartamiento inmotivado del dictamen pericial, como por la falta de
fundamentación al respecto y por obviar circunstancias probadas que constituyen un extremo
decisivo y conducente a tener en cuenta a la hora de resolver la causa.
Por otro lado, explica que si bien comparte la opinión del doctor Baravalle al decir que se trató de
un homicidio y no de un suicidio, entiende que el Magistrado al absolver a Dieser y a Fraticelli por
el beneficio de la duda, prescindió de considerar: que los únicos ocupantes de la vivienda donde se
produjo el fallecimiento eran los imputados; que Dieser era la encargada de proporcionarle la
medicación a su hija; que no hubo ingreso de terceras personas a la casa donde se encontró
muerta a la víctima; que no se acreditó que la occisa hubiera salido del domicilio o permitido el
ingreso de terceras personas; que se probó la modificación de la escena del crimen; la actitud de
los imputados al dar a conocer el suceso; las conversaciones entre ellos para conciliar cómo iban a
declarar; y la falta de colaboración de Fraticelli en la investigación del hecho.
Por último, respecto al voto del doctor López expresa que el Juzgador prescindió de prueba
decisiva para tener por no acreditada la participación de Fraticelli en el evento criminal, como ser:
que lo sucedido el día del hecho en la casa no pudo pasar desapercibido para el imputado; que las
dimensiones de la vivienda permitían advertir lo que sucedía; y que la ausencia de una explicación
razonable y creíble de lo que realmente ocurrió abona su culpabilidad, del mismo modo que la
actitud poco consecuente de sus dichos en querer colaborar con la justicia para el descubrimiento
de la verdad. Agrega que teniendo en cuenta la condena a Dieser por el hecho, el deber de garante
del imputado en ese contexto resultaba ineludible.
5. La Cámara, mediante resolución 240, del 29 de noviembre de 2010, declara admisible el recurso
de inconstitucionalidad interpuesto en cuanto a los agravios de arbitrariedad normativa -falta de
concordancia de votos y abstención inválida-, pero no respecto a los planteos de arbitrariedad
fáctica (fs. 200/218v.).
6. Ante todo, cabe señalar que en el caso la materia recursiva se encuentra circunscripta a la
cuestión referida a la invalidez estructural de la resolución impugnada con base en las alegadas
falta de mayoría e inválida abstención asumida por el doctor Landaburu.
En consecuencia, ese solo aspecto es el que debe ser objeto de la presente decisión, atento a que
las postulaciones del actor penal vinculadas con la arbitrariedad probatoria fueron rechazadas por
la Cámara al conceder el recurso de inconstitucionalidad, habiendo la Fiscalía de Cámaras
concurrido en queja ante esa Sede, por lo que esos agravios serán tratados al resolver aquélla
(Expte. C.S.J. N° 463, año 2010).
Finalmente, el análisis debe limitarse a la situación del imputado Carlos Andrés Fraticelli, en tanto
el fallecimiento de María Graciela Dieser ha extinguido la acción penal a su respecto.
7. Sentado ello, considero que en el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley
7055, cabe concluir que las alegaciones del actor penal carecen de entidad constitucional
suficiente para operar la apertura de esta instancia de excepción, no obstante lo dictaminado por
el señor Procurador General (fs. 258/264v.).
Es que, más allá de los agravios de arbitrariedad normativa que enuncia el Fiscal, lo cierto es que el
examen de sus postulaciones en confrontación con el fallo atacado, revela su mero disenso con la
solución dada a la causa por los Magistrados en el ejercicio de funciones propias, arribando a un
resultado adverso a sus pretensiones, pero sin lograr persuadir a este Tribunal de la configuración
de algún vicio que descalifique a la decisión como acto jurisdiccional válido.
8. En primer lugar, debe analizarse la alegada falta de concordancia que el Fiscal le endilga a la
resolución de la Cámara, en el entendimiento de que en autos no se ha arribado a la mayoría
exigida por el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para emitir un fallo válido.
Desde ya adelanto que no se configura el vicio esgrimido por el recurrente, toda vez que del
examen de los votos emitidos por cada uno de los integrantes de la Cámara para concluir en la
absolución de Fraticelli surge que la sentencia del Tribunal a quo cumplimenta las exigencias
contenidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es decir, el pronunciamiento
exhibe el grado mínimo de acuerdo que permite satisfacer el recaudo de "votos totalmente
concordantes", por lo que sólo desde una perspectiva inadecuada al objeto y que se desentienda
de la realidad del caso, puede pretenderse que los razonamientos de los Jueces que conformaron
la mayoría resulten inconciliablemente opuestos y situados en una irreductible contradicción
mutua.
9. En orden a la interpretación que corresponde asignar a la expresión "voto totalmente
concordante" que emplea el artículo 26 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, cabe remitir a los
argumentos desarrollados por el señor Ministro doctor Juan B. Iturraspe en el precedente "Milo"
(A. y S. T. 83, pág. 127) en el que sostuvo que "...imponer al pensamiento de dos juzgadores una
estructura 'clónica' absolutamente homogénea desde el punto de vista de su diversa constitución
mental, importa un requisito contrario a la naturaleza humana. La percepción de los hechos y su
aplicación al derecho varía de individuo a individuo, salvo en el supuesto de un servil mimetismo, o
de una incondicional adhesión, cosa que realmente no es deseable para el progreso de la ciencia
jurídica y para la afinación del concepto de justicia".
Agregó que si bien hay quienes sostienen esa interpretación, ésta, al introducir un recaudo
"extravagante" en las sentencias de los cuerpos colegiados, conduce a una uniformidad que choca
con los valores creativos del pensamiento. Asimismo, sostuvo que "...lo que se dice para el tribunal
integrado por un solo juez se aplica también a cada uno de los jueces que integran un tribunal
colegiado. Cada juicio es un juicio individual. No podría ser de otro modo, desde el momento en
que cada uno de esos jueces es un ser diferente, con luz propia, impronta de lo divino, y pues
hasta ahora no se conocen individuos creados en serie que piensen y obren al unísono, como los
personajes del 'Aprendiz de Brujo'"; para concluir que "...es imposible el voto 'totalmente
concordante' o 'absolutamente concordante' de dos o tres jueces (art. 26 y 27 de la ley 10160). Se
trata de vocablos sin ninguna precisión jurídica que no pueden interpretarse en forma literal,
contrariando la naturaleza de un tribunal colegiado. Salvo en el caso de simple adhesión -único
supuesto en que podría lograrse la total concordancia-, en la hipótesis de votos fundamentados,
las razones pueden no ser idénticas, pero coincidentes en lo sustancial, no debiendo carecer de
unidad complementándose en una armoniosa conclusión, lo que, lejos de descalificar las
sentencias, las enriquece. Lo único que debe ser total o absolutamente concordante es la
conclusión a que arribe la mayoría".
Es que precisamente, la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera
puntos de vistas no exactamente iguales, ni complementarios al modo de caminos que, sin
embargo, conducen al mismo destino final (del voto del señor Ministro doctor Vigo, al que adhiere
la mayoría de la Corte en "Cenzi", A. y S. T. 209, págs. 338/346).
10. En orden a dilucidar la cuestión planteada, y teniendo en miras las directrices trazadas "ut
supra", se impone examinar los votos vertidos por los integrantes de la Cámara.
10.1. En primer lugar, se expidió el doctor Pascual, quien luego de brindar los motivos por los
cuales entendía que debían rechazarse los planteos nulificantes, se volcó al tratamiento de la
cuestión de fondo. Al respecto, expresó que existían razones para descalificar la autopsia que
había concluido que la muerte se había producido por estrangulamiento y que el cuerpo de
Natalia no presentaba signos externos de violencia. Afirmó que no surgía de la prueba que el
fallecimiento se hubiera debido a asfixia mecánica ni por sofocación y que los restos de la
amitriptilina hallada en su cadáver provinieron de una ingesta realizada voluntariamente por la
occisa, con lo cual, no había habido homicidio, sino que podía extraerse de manera inequívoca que
la ingesta de amitriptilina había sido la causa que lo desencadenara. Finalmente, propuso la
revocación de la sentencia de primer grado y la absolución de los imputados, por entender que la
muerte de Natalia no fue un homicidio, sino que ella se suicidó por "propia, libre y lamentable
autodecisión".
Descartó así la autoría de Fraticelli, sin ningún margen de duda.
10.2. Seguidamente, fue el turno del doctor Baravalle, quien si bien compartió el análisis y la
solución propuesta por el Vocal preopinante respecto al recurso de nulidad, discrepó con los
resultados a los que arribara el doctor Pascual en relación a las causas determinantes de la
muerte. Así, refirió que el cúmulo probatorio recabado en autos resultaba, a su criterio,
rigurosamente demostrativo de que la víctima había perdido su vida con motivo de una violenta
conducta dolosa practicada sobre la misma por una tercera persona y que se estaba en presencia
de un homicidio. Sin embargo, a la hora de evaluar la autoría y responsabilidad penal de los
imputados, manifestó que la investigación efectuada no había logrado echar luz sobre la realidad
de lo acontecido y que si bien podía aseverar que Natalia había sido víctima de un asesinato y que
el o los autores debían ser ubicados en su entorno más íntimo y cercano, lo cierto era que no
podía alcanzar la misma certeza respecto a quién o quiénes resultaban penalmente responsables
de la comisión del ilícito investigado. Agregó: que la investigación adolecía de graves
imperfecciones que impedían absolutamente atribuir el delito a persona alguna; que no tenía el
convencimiento respecto a que uno o ambos imputados en la causa estuvieran vinculados al caso;
que no se podía condenar sólo por la sospecha de que pudieran estar involucrados en la comisión
del acto punible; que éstos sólo se habían visto incriminados por la circunstancia de cohabitar en
la misma casa con la occisa; que en primera instancia se había resuelto por meras presunciones no
apoyadas en pruebas concluyentes respecto a la autoría; y que se configuraba una situación de
duda cierta y precisa. Finalmente, sostuvo que las pruebas acumuladas en las actuaciones no
resultaban ni suficientes ni precisas ni concordantes para atribuirle a los procesados el ilícito por el
que fueran oportunamente condenados, existiendo al respecto una duda insuperable que
conllevaba la revocación de la sentencia de primera instancia y la consecuente absolución.
Descartó, de este modo y al igual que el voto precedente, la autoría y responsabilidad penal de
Fraticelli, sólo que a diferencia del Conjuez preopinante, lo hizo por entender que existía una duda
razonable y cierta.
10.3. En tercer lugar, expresó su opinión el doctor Dearma, quien adhirió tanto en la primera como
en la segunda cuestión a la solución a la que había arribado el doctor Pascual.
Descartó también la autoría de Fraticelli, sin dejar margen de duda.
10.4. En cuarto término, se pronunció el doctor Landaburu, quien compartió las razones
esgrimidas por el doctor Pascual para rechazar las nulidades articuladas por las defensas. En la
segunda cuestión, se abstuvo de emitir su voto en los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, al advertir que los tres anteriores resultaban unívocos en propiciar la
revocación de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia.
10.5. Por último, a la hora de emitir el quinto voto, el doctor López, luego de adherir al doctor
Pascual en la primera cuestión -recurso de nulidad-, pasó al tratamiento del fondo del asunto. En
este sentido, manifestó que el "thema decidendum" en los presentes pasaba por dilucidar si
Natalia había fallecido a consecuencia de una acción suicida, o bien por la acción de una o más
personas tratándose de un homicidio, para, sentado ello, determinar si correspondía avanzar o no
en el resto de las circunstancias. Analizando el primer punto reseñado, concluyó que se había
impuesto en él la certeza, a partir de la correspondencia hallada entre la etiología de muerte
investigada y las conclusiones de la labor científico-técnica pericial, que Natalia Paola Fraticelli
falleció a consecuencia de la acción de una o más personas, tratándose entonces de un homicidio.
Superada tal cuestión, examinó las pruebas rendidas y la justificación ensayada por el Juez de
grado, señalando los déficit de argumentación que advertía en este razonamiento, para culminar
diciendo que la tesis de la ejecución conjunta, sea en su modalidad activa como en la alternativa
de comisión y omisión impropia, no podía aseverarse con certeza más allá de toda duda razonable.
Sostuvo que la existencia de un estado de duda -provocado por la insuficiencia de elementos de
prueba para atribuir una participación con responsabilidad penal al imputado Carlos Andrés
Fraticelli- impedía quebrantar su estado de inocencia, debiéndose a su respecto, revocar el fallo
alzado y resolver su absolución.
Descartó por ello la autoría de Fraticelli al considerar la existencia de una duda razonable sobre su
intervención en el hecho y su consecuente responsabilidad.
11. Como adelanté, del cotejo de los fundamentos vertidos por los Vocales que emitieron su
opinión, se desprende que existe concordancia y acuerdo sobre el tema decisivo de tratamiento
vinculado al imputado Carlos Fraticelli y, específicamente, a su autoría y responsabilidad penal.
Es que, la lectura del pronunciamiento permite constatar que la respuesta dada en definitiva
encuentra sustento en la misma conclusión a la que arribaron los Judicantes, esto es, que las
pruebas reunidas durante el juicio resultaban insuficientes para alcanzar, respecto de la
participación atribuida al imputado en el delito investigado, el grado convictivo de certeza que
exige el artículo 18 de la Constitución nacional para desvirtuar la presunción de inocencia de la
que gozan todos los habitantes de la Nación.
Para arribar a tal conclusión, se impone advertir, de un lado, que el juicio seguido a Fraticelli tenía
por objeto dilucidar si existía, ya no evidencia, sino prueba de cargo suficiente para afirmar un
juicio de certeza condenatoria; y de otro, que a diferencia del ámbito de la responsabilidad civil,
en materia penal rigen un conjunto de principios que condicionan y limitan la habilitación del
poder punitivo, entre ellos el principio de inocencia.
En base a ello, y atendiendo a lo expuesto en el punto 9, si bien es cierto que -en el caso- dos
Vocales fundamentaron su decisión absolutoria en la certeza sobre la inexistencia del delito y
otros dos en la duda cierta y razonable respecto a la intervención y responsabilidad penal de
Fraticelli; en cualquier caso, existió plena concordancia sobre el tema central objeto del debate:
con mayor o menor grado de exigencia (algunos por la duda, otros sin ninguna duda) todos los
votos dieron cuenta (no sólo en su resultado sino también en su razonamiento) de la imposibilidad
de atribuir a Fraticelli responsabilidad penal por la muerte de su hija Natalia.
De este modo, la respuesta dada reconoce sustento en razonamientos, que si bien ofrecen
diferencia de matiz en cuanto al grado de exigencia propia de una conclusión absolutoria, arriban
sin visos de contradicción a una única respuesta (absolución, como consecuencia de la certeza
sobre la inexistencia de la autoría y responsabilidad penal y absolución, como consecuencia de la
certeza de una duda cierta y razonable sobre esos extremos), asentada en la solución normativa
que para el caso se deriva del ordenamiento jurídico -absolución de Fraticelli por falta de certeza
para condenar-, satisfaciendo así las exigencias legales y, sobre todo, constitucionales que recaen
sobre los tribunales pluripersonales.
Recuérdese que la implicancia del aforismo "in dubio pro reo" en el ámbito del proceso penal es
clara: exige que la condena y por ende, la aplicación de una pena, sólo pueda estar fundada en la
certeza del tribunal acerca de la existencia de un hecho atribuible al acusado y de su
responsabilidad. Precisamente, la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de
destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción) que ampara al imputado,
razón por la cual ella conduce a la absolución.
Lo decisivo es que la disparidad en orden al hecho (si fue homicidio o suicidio) no altera la
existencia de concordancia respecto a la imposibilidad de considerar a Fraticelli autor culpable de
homicidio calificado. El error del agraviado deriva de no advertir cuál era el objeto del juicio penal,
ya no de la investigación preliminar, sino del juicio propiamente dicho. Al eludir ese punto de
partida, el segundo error del Fiscal es confundir la disparidad respecto a la valoración del hecho
con la propia de la autoría y responsabilidad penal de Fraticelli. Y aun cuando las circunstancias
propias del hecho revistan importancia, carecen, en el caso, de incidencia a los efectos de
descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, apelando a una supuesta falta de
coherencia interna que, como se ha dicho, no es tal.
Si los razonamientos y su resultado son concordantes en afirmar la imposibilidad de concluir en la
autoría y responsabilidad penal de Fraticelli, la disparidad valorativa en torno al "hecho" como
derivación del análisis probatorio de cada Vocal no puede cargarse sobre el enjuiciado para
someterlo -a pesar del prolongado tiempo transcurrido- a una nueva instancia judicial. Lo
contrario sería anteponer el erróneo alcance de una regla legal a principios constitucionales que
condicionan la interpretación y aplicación de la ley penal sustantiva.
Dicho de otro modo, la interpretación de normas reglamentarias en el caso concreto, debe
compatibilizarse con aquéllos y, en este sentido, cabe señalar que esos principios -con particular
referencia en el caso al de inocencia y al de ser juzgado en plazo razonable- no se sancionaron
como elementos de pura lógica abstracta, sino para ser efectivamente realizados en la sociedad.
Desde esa perspectiva y, advertidos de la trampa que muchas veces nos lleva a enamorarnos de la
vinculación lógica de los conceptos, debemos admitir que, en el caso, hubo cuatro votos
concordantes en la imposibilidad de destruir el estado de inocencia de Fraticelli.
Tanto es así que, por vía del argumento "ad absurdum", luce contrario a la lógica que la hipótesis
de una absolución motivada en la certeza de dos jueces y la duda cierta y razonable de otros dos,
se vea descalificada y/o debilitada axiológicamente frente a la hipotética absolución motivada en
la duda cierta y razonable de todos ellos.
12. La solución propiciada encuentra además sustento en la circunstancia de que la sentencia no
impidió al Fiscal de Cámaras expresar sus agravios y cuestionar la decisión. No puede obviarse aquí
cuál es el sentido y fundamento último de la exigencia legal: garantizar el adecuado ejercicio del
debido proceso y su correlato de la defensa en juicio, y en perspectiva recursiva, la posibilidad de
expresar agravios.
Es decir, el tema es trascendente no sólo desde un punto de vista meramente formal, sino que
debe ser analizado conforme una interpretación constitucional, ya que la ley fundamental
garantiza la defensa en juicio (art. 18, Constitución nacional), que se halla integrada por el
principio de congruencia (Boleso, Héctor H.: "El acuerdo en los fallos de los Tribunales Colegiados y
la garantía de defensa en juicio", DJ 1998-1, 612).
Así lo ha sostenido esta Corte al afirmar que "...un modo quizás simplificado y esquemático de
resumir la cuestión es prestar atención al punto de vista del agraviado, de manera que si el mismo
pudo estructurar 'un' discurso crítico respecto a la sentencia cuya revocación pretende, ella luce
con suficiente coherencia como para entender que superó el test respectivo. Está claro que si se
da aquel supuesto ello conlleva la posibilidad cierta de que el órgano revisor efectúe a su vez el
control respectivo, sin que tampoco afronte la dificultad de unificar tal actividad evitando
discursos contradictorios. Esta rica e inherente naturaleza -que inequívoca y necesariamente
(aunque no siempre explícitamente) exhiben los fallos dictados por tribunales colegiados- obliga a
quienes se ven en la tarea de examinar la validez de tales pronunciamientos a adoptar una mirada
adecuada al objeto, procurando una hermenéutica favorable al descubrimiento de la raíz común
de los razonamientos, privilegiando en caso de duda la validez del fallo y no su invalidación" (voto
del señor Ministro doctor Vigo en autos "Piacenza", A. y S. T. 182, pág. 132; reiterado en "Cenzi",
A. y S. T. 209, pág. 338).
Y aun cuando el agravio proviene sólo del actor penal, lo cierto es que la solución y fundamentos
del caso no le impidieron al Fiscal de Cámaras realizar una adecuada expresión de agravios, como
de hecho, lo hizo ante esta sede. En efecto, del análisis del escrito introductor de la vía se advierte
que el representante del Ministerio Público Fiscal efectuó un desarrollo pormenorizado de las
motivaciones en que se basó el fallo cuestionado y pudo criticar los puntos con los que no
coincidía (arbitrariedad probatoria), exponiendo sus discrepancias con el razonamiento efectuado
por los Vocales.
Pero además, teniendo en cuenta que el Fiscal de Cámaras pretendía en definitiva la revocación de
la absolución de Fraticelli, su argumentación recursiva debía transitar por demostrar al Tribunal
revisor -en el caso, a esta Corte- que, a diferencia de lo manifestado por los cuatro Conjueces que
decidieron absolver al imputado, las pruebas reunidas en la causa sí resultaban suficientes para
arribar a la certeza positiva respecto de su participación en el delito investigado.
Y este punto es decisivo si se repara que el proceso penal es -a esta altura- binario: pena o no
pena, y la carga de la prueba de la primera respuesta es excluyente del acusador. Por este motivo
la circunstancia de que el fundamento del fallo recurrido sea la ausencia de autoría y
responsabilidad de Fraticelli por insuficiencia de pruebas de cargo o por certeza de su no
vinculación al suceso, en modo alguno impedía (como de hecho ocurrió) que el actor penal
expresara agravios y tratara de demostrar el error de razonamiento a partir de sostener la
existencia de prueba suficiente en el grado de certeza requerido -tanto sobre la existencia del
hecho como sobre la autoría y responsabilidad penal de Fraticelli- y/o la arbitrariedad probatoria
con entidad de agravio constitucional que permita descalificar el fallo.
13. En conclusión, y por todo lo expuesto, no puede afirmarse que estemos en presencia de un
pronunciamiento construido sobre la base de votos "irreconciliables" o contradictorios. Los
argumentos de los Jueces no se contraponen entre sí respecto a la situación de Fraticelli,
exhibiendo la "mínima concordancia lógica y argumental requerida a los fallos judiciales"
(Fallos:316:1991; 312:1088; 313:475; 316:609), de suerte tal que se pudo tomar acabado
conocimiento de las razones que motivaron el dictado de la decisión, no existiendo así "riesgos de
perplejidad", ni razón valedera alguna que habilite a afirmar que en el caso se trata de una
sentencia huérfana de fundamentación o inválida.
14. Pero aun cuando carece de toda incidencia para ser utilizado en perjuicio del enjuiciado, a
cualquier efecto, cabe analizar el argumento desarrollado por el actor penal para fundar la
importancia que en el caso tenía la dilucidación de la cuestión de si Natalia Fraticelli había sido
víctima de una muerte violenta en manos de terceras personas, o se había suicidado.
En este sentido, explicó el Fiscal de Cámaras: que las agencias estatales deberán seguir
investigando el hecho en caso de ser un homicidio, dado que su autor o autores salieron
beneficiados por la duda; que los efectos de la sentencia traspasan a los protagonistas; que la
acción penal del delito investigado y juzgado aún no se encuentra prescripta; y que, dado que la
acción es de orden público y el Estado es quien conserva el monopolio de la coacción estatal,
deberá dar una respuesta para no caer en una contradicción como la que se da en el presente.
Expresó que en estas condiciones, el fallo atacado "...no trasmite seguridad jurídica ni la
'sociabilidad del convencimiento judicial' y mucho menos cumplimenta con el Preámbulo de la
Constitución Nacional de afianzar la justicia" (cfr. fs. 22/v.).
Esta justificación, en primer lugar, no es atendible, en tanto de las constancias de la causa surge
evidente que, a pesar de los catorce años transcurridos desde el hecho, no existió otra hipótesis
incriminatoria de la Fiscalía y en consecuencia, la eventual prescripción de la acción respecto de
terceras personas desconocidas responderá en todo caso a una "falla garrafal" del Ministerio
Público Fiscal que optó por investigar solamente la hipótesis de responsabilidad de los aquí
enjuiciados, descartando toda otra línea de investigación, siendo que nada impedía que abordara
otros causes de trabajo para averiguar cómo había muerto Natalia Fraticelli. En segundo lugar, va
de suyo que dicha circunstancia no puede cargarse en la cuenta del imputado, en tanto un
Tribunal Colegiado de cinco Jueces ha concluido en la imposibilidad de sostener, a pesar del
tiempo transcurrido desde el hecho, la existencia de prueba suficiente para afirmar con certeza
que haya intervenido en el suceso.
Tampoco obsta a que si el actor penal tuviera una línea de investigación o evidencias suficientes
para afirmar que hubo un homicidio y que existen sospechas serias sobre sus probables autores
y/o partícipes, así lo postule mientras no haya operado la prescripción de la acción penal.
En consecuencia, y más allá de entender que la sentencia cuestionada no resulta contradictoria,
no puede hacerse depender su validez -como pretende el recurrente- de la necesidad de una
decisión de la Judicatura acerca de cuál fue la causa del deceso de la hija de los imputados, cuando
el núcleo de la cuestión litigiosa pasaba por analizar si las pruebas rendidas eran suficientes o no
para condenar a Fraticelli, único cauce de investigación que escogieron desde un primer momento
el Fiscal y el Juez actuantes y que se mantuvo a lo largo de todo el proceso.
15. Sentado lo expuesto, resta abordar el planteo de la Fiscalía vinculado con la inválida
abstención del doctor Landaburu.
Al respecto, cabe señalar que, más allá de lo reprochable que aparezca la posición asumida por el
referido Conjuez -toda vez que tratándose de una causa de trascendencia y existiendo un Tribunal
integrado, correspondía que se expidiera sobre el fondo de la cuestión- lo cierto es que la
sentencia de la Alzada debe ser evaluada como un acto único.
Por tanto, para resolver sobre la validez del fallo atacado, esta Corte debía analizar el
pronunciamiento como "un todo" y, desde esta perspectiva, se examinaron los votos de cada uno
de los Magistrados que integraron la Cámara para arribar a la conclusión de que existe entre ellos
la concordancia exigida por el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es decir, tal estudio
fue efectuado a partir de la evaluación de los motivos expuestos por los Jueces que concurrieron a
formar la mayoría, con independencia de la valoración que mereciera la abstención asumida por el
Conjuez que votó en cuarto lugar al momento en que se emitió el mismo.
Así, sentada la validez de la sentencia dictada por reunir la concordancia necesaria en sus votos,
no puede pretenderse su anulación por la inadecuada abstención asumida por el Vocal que se
expidió en cuarto término, ya que las premisas tenidas en cuenta para rechazar la anulación por
falta de mayoría resultan trasladables a este planteo. Es decir, al momento de pronunciarse el
doctor Landaburu ya existía mayoría respecto al tema decisivo de tratamiento -las pruebas
rendidas resultaban insuficientes para lograr la certeza necesaria para el dictado de una condena-.
Es que, como bien ha señalado el señor Procurador General, se trata de promover la razón
deliberativa y, más allá de los motivos individuales sobre el hecho, arribar a una razón compartida
y comunicable como tal, respecto a la situación concreta de Fraticelli.
16. Por último, debe señalarse que el hecho investigado en la presente causa ocurrió en el año
2000, a partir del cual se inició un "iter procesal" de más de nueve años para arribar a su decisión -
con anulación por parte de la Corte nacional incluida-, más otros cinco años, quedando todavía
pendiente la resolución del recurso de queja por arbitrariedad probatoria deducido por el Fiscal de
Cámaras.
Una mínima sensibilidad frente a la dignidad humana obliga a remarcar que una cosa es el tiempo
lineal (el del calendario, el del reloj) y otro el tiempo existencial (el de cada uno y sus propias
vivencias), por lo que mientras el proceso penal se desarrolla en tiempo lineal, los sometidos a él
lo viven y transitan en tiempo existencial.
Por ello y a cualquier efecto, no puede dejar de advertirse que un procedimiento que se ha
prolongado durante más de catorce años, excede todo parámetro razonable, dilatando el estado
de indefinición en el que se ha mantenido a los imputados en violación de su derecho
constitucional a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable y sin dilaciones
indebidas (arts. 18, C.N. y 8, inc. 1, C.A.D.H.).
Al respecto, la Corte nacional tiene dicho que la garantía constitucional de la defensa en juicio
incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición
frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre
y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos:300:1102; 322:360;
323:982; 327:4815; "Aguad, Oscar Raúl", 6.05.2014).
En mérito de los fundamentos expuestos, voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, la señora Jueza de Cámara doctora Lurati expresó idénticos fundamentos a
los expuestos por el señor Ministro doctor Erbetta y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Prunotto Laborde dijo:
1. En el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones
para apartarme de lo expresado por la Cámara al conceder el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por el actor penal. Es que, considero que los agravios vinculados con la falta de
concordancia de votos y la abstención inválida cuentan "prima facie" con entidad suficiente como
para operar la apertura de esta instancia de excepción.
De este modo, adelanto que propiciaré la declaración de admisibilidad del presente recurso, en
coincidencia con el dictamen del señor Procurador General doctor Barraguirre y disintiendo con la
inadmisibilidad propuesta por el señor Ministro doctor Erbetta, ya que estimo que su posición, si
bien constituye una interesante opinión dogmática, no se ajusta a las disposiciones legales
aplicables en autos.
2. En efecto, cabe tener presente que el artículo 27 de la ley 10160 establece en sus dos últimos
párrafos que: "...En los litigios penales que tramitan por juicio escrito, se actúa del mismo modo,
de oficio o a petición de cualquiera de las partes. Para la emisión de pronunciamiento válido se
requiere en todos los casos el voto absolutamente concordante de tres jueces".
La exigencia de votos concordantes también aparece prevista en el artículo 26 de la citada ley
10160 cuando establece que: "...Para dictar sentencia válida se requiere el voto totalmente
concordante de dos jueces. En caso de votación de todos los componentes de una Cámara o Sala,
el pronunciamiento válido se emite por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes. En
caso de no lograrse tal mayoría se ordena la integración con otros jueces en número suficiente
para obtenerla. La opinión de la mayoría puede ser llevada por uno de los jueces; la de la minoría,
del mismo modo...". Este artículo además regula el procedimiento para obtener esa mayoría
concordante, lo que no se ha respetado en autos. Ya que como seguidamente expondré, debió
haberse aumentado el número de jueces.
3. Como bien argumenta el señor Procurador General, en el caso estamos claramente en presencia
de una violación al artículo 26 de la ley 10160. Aun cuando esta Corte ha considerado que
"totalmente" debe ser contextualizado, al punto tal de leerse como "sustancialmente", no creo
que exista una razón colegial, esto es, un argumento imputable al cuerpo como colectivo. Cabe
referir en este sentido el voto del señor Ministro doctor Iturraspe en "Milo" (A. y S. T. 83, págs.
127/137) en el que sostuvo -luego de considerar con cita de Couture que la total concordancia
"suena a reminiscencia de tribunales totalitarios"- que las razones vertidas por los vocales de
Cámara son (...) razones totalmente diferentes que no coinciden en lo sustancial (...). El
pronunciamiento carece de esencia, de unidad, de unidad lógica jurídica cuya validez depende (de
que) también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos (...). También en este tenor
puede mencionarse el voto del señor Ministro doctor Ulla, quien expresó, como estándar, el de la
coincidencia sustancial de opiniones. Es lo que la tópica denomina "sensus comunis".
4. Debemos tener presente lo normado por la propia Constitución provincial en su artículo 95: "Las
sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación suficiente, so pena de nulidad". Lo que
nos permite inferir que motivación suficiente, implica coincidencia en lo sustancial de los votos, lo
que no se da en autos.
5. Para comprender la cuestión que nos ocupa es menester tener presente el gran desarrollo que
ha tenido la dogmática penal, buscando sistematizar el derecho penal, a la luz de las libertades
civiles, y de la Constitución nacional, en una interrelación, que no han logrado aún otras ramas del
derecho, lo que ha hecho que el razonamiento judicial penal, tenga un control estricto a partir de
esa conceptualización, control que últimamente se está trasladando al Poder Legislativo, para que
las leyes penales que dicte sean respetuosas de los derechos humanos y los textos
constitucionales. Esta sistematización tiene distintos destinatarios, los Legisladores, los
operadores del Servicio de Justicia -Fiscales, Defensores, Magistrados-, los docentes, los
estudiantes de derecho penal y sobretodo, el destinatario final, el pueblo de la República.
6. Sobre este particular, el señor Ministro doctor Erbetta, en su publicación: "Consideraciones
sobre el razonamiento judicial y el derecho penal" sostiene que: "...si en alguna rama jurídica la
dogmática ha pretendido protagonismo decisivo y logrado niveles superlativos de desarrollo ha
sido y es, precisamente, en el derecho penal. Justamente, procurando proporcionar esquemas
conceptuales para una aplicación racional, calculable y uniforme de las normas constitucionales y
leyes subordinadas al caso, a modo de instrumento indispensable para uso de los jueces penales
(precisamente para decidir y fundamentar sus decisiones) como garantes obligados de la dignidad
y la libertad frente al poder penal (función instrumental y de garantía) y como herramienta para
poner al descubierto las desviaciones de la práctica judicial con relación a los principios del estado
de derecho (función crítica)..." (J.A., tomo 2004-1, pág. 1096).
7. Luigi Ferrajoli, en su obra "Derecho y Razón" nos explica que atribuye a la palabra razón -que
forma parte del título de su trascendental obra- tres significados: a) Como racionalidad de las
decisiones penales -tema que nos ocupa-; b) Como justificación ético-política de la cantidad,
calidad, necesidad de la pena y de las prohibiciones. Sería la fundamentación externa o política del
derecho penal; c) Como validez o coherencia lógica interna de cada sistema penal positivo, entre
sus principios normativos superiores y sus normas y prácticas inferiores -tema que nos ocupa-
(Editorial Trotta, 2° Edición, Madrid, 1997, págs. 22/23).
8. De qué razón estaríamos hablando si admitimos que los cinco votos que nos ocupan son
concordantes.
9. En igual sentido, entiende el señor Ministro doctor Erbetta, en la obra ya citada que: "...la
función instrumental de la dogmática penal deriva de su propio sentido y carácter práctico, en
tanto apunta, mediante la interpretación de las leyes, a orientar y facilitar las decisiones judiciales.
Como sistema orientador de las decisiones de los jueces, supone un sistema de actuación de la ley
penal que haga previsible sus resultados, evite la arbitrariedad con arreglo a soluciones fundadas
racionalmente y que impliquen consecuencias equivalentes para cualquiera que se encuentre en
la situación hipotética dada. Desde esta perspectiva, resulta claro que la dogmática tiene también
como función suministrar argumentos que permitan a los jueces elegir una posición y motivarla en
derecho..." (págs. 1102/3). Hace así un planteo de asepsia en la aplicación de la dogmática,
criticando a los jueces por optar por distintas soluciones, por no seguir una coherencia dogmática
en sus resoluciones, ya que recurren muchas veces a los distintos métodos y valoraciones que la
misma hace, en aras de la practicabilidad del resultado.
10. Correctamente argumenta el señor Procurador General que "...esta Corte consideró que la
búsqueda de una razón colectiva -como fundamento de la sentencia- tiene por objeto evitar que
impere el decisionismo judicial; es decir, la pura voluntad de los jueces. Para el decisionismo
judicial no importa cómo sino qué es lo que se decide. El acto de sentenciar es un acto de pura
voluntad y no importan las razones que se brinden, aun cuando sean razones que se excluyan o
que se neutralicen mutuamente. Importa el resultado. Esta Corte consideró que ese punto de vista
es extraño a nuestro proceso constitucional. Así lo hizo en 'Milo', en donde sostuvo que el
requisito de la unidad sustancial proviene de la exigencia de que el pronunciamiento cuente con
una 'unidad lógico jurídica' (en nota a pie: del voto del Ministro Iturraspe) o de la necesidad de que
no haya (...) una dispar valoración del 'tema decisorio' que acarrea a la vez una diferencia en el
'contexto jurídico justificatorio', verdadero nódulo del pronunciamiento. Con ello se resta a éste
coherencia y consistencia, a partir de un defecto en la consideración de los presupuestos desde lo
que fuera abordado. En otros términos, en el sub-examen, al fallar los engarces o disposición de
los hechos (cita omitida) se ha terminado por quebrar la estructura argumental del discurso, con
igual consecuencia que si existiera una fractura lógica en el razonamiento mismo. (...) Por
consiguiente estimo que la uniformidad del resumen no acredita la pareja -o mediana uniformidad
al menos- comprensión del sentido del litigio resuelto, introduciendo un factor aleatorio
totalmente ajeno a la naturaleza de la actividad judicial (en nota al pie: del voto del Ministro
Barraguirre. Es claro que la coincidencia de resultado, para el Ministro Barraguirre, no seria
producto de la razón sino del azar; por lo tanto, no puede ser admitida. La coincidencia, bajo esta
perspectiva, no podría gobernar el poder -del pueblo constituyente- delegado a la magistratura)";
(cfr. "Milo", A. y S. T. 83, págs. 127/137).
11. La sentencia debe poder ser controlada y entendida por su destinatario -el pueblo-, de ahí que
su fundamentación debe ser conteste. Al no ser elegidos los jueces en forma directa, la única
forma de control de los mismos por el pueblo y sus representantes es a través de sus sentencias y
ello nos permite inferir que los fundamentos deben ser contestes.
12. Antes de continuar entendemos corresponde analizar sucintamente cada voto emitido: a)
Primer voto, Eduardo Pascual; entiende que no hubo delito; que se trató de un suicidio. O sea
atipicidad del hecho juzgado; b) Segundo voto, Juan Carlos Baravalle; entiende que hubo delito de
homicidio; pero no hay pruebas que permitan condenar a los imputados Fraticelli y Dieser. Una
conclusión diametralmente opuesta a la del primer voto; c) Tercer voto, Ariel Dearma; adhiere al
primer voto; es decir la atipicidad del hecho juzgado; d) Cuarto voto, Roberto Esteban Landaburu;
entiende que los votos anteriores son unívocos en revocar la sentencia. Siendo este voto nulo de
nulidad absoluta atento lo normado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dado que siendo el
cuarto no puede abstenerse; e) Quinto voto, Héctor Matías López; entiende que hubo delito de
homicidio, pero que no hay pruebas que permitan condenar a Carlos Andrés Fraticelli, por lo que
lo absuelve y sí hay pruebas para confirmar la condena a María Graciela Dieser. Coincide
parcialmente con el segundo voto en cuanto a Fraticelli.
13. Como fácilmente se puede apreciar, el resultado es dos votos coincidentes en que no hubo
delito -atipicidad-; un voto que absuelve a Fraticelli y confirma la condena a Dieser; un voto nulo,
inadmisible, ya que por lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en ese orden no puede
abstenerse; y un voto que absuelve a ambos imputados. No se puede hablar de coincidencia entre
dos votos que entienden que la conducta es atípica y dos que entienden que estamos frente a un
homicidio y ni siquiera hay concordancia entre el segundo y el quinto, los que entienden que hubo
homicidio, en cuanto a la responsabilidad que les cabe a los imputados.
14. Referido al precedente "Milo" (A. y S. T. 83, págs. 127/137) el señor Procurador General nos
recuerda, que "...En dicha oportunidad se dijo también que (...) en el órgano colegiado el problema
está en la convergencia en una sola y prevalente dirección, de los resultados de los razonamientos
y de las argumentos de cada juez, en orden a la solución de las distintas cuestiones que forman el
objeto del 'tema decidendum', de modo que la declaración del colegio resulte, en definitiva,
expresión del convencimiento del cuerpo juzgador (Palermo, "Il processo di formazione de la
sentenza civile", Milán, 1959, pág. 162) (...) Mal podría desentrañarse el sentido jurídico de un
fallo de alzada cuando en vez de una línea argumental absoluta o al menos mayoritaria, existieran
tres enfoques que no coincidiesen en lo sustancial (sino tan sólo en la decisión), (en nota al pie: del
voto del Ministro Ulla)".
15. Estas consideraciones fueron reiteradas por esta Corte, en otras oportunidades como, por
ejemplo, "Peri" (A. y S. T. 113, págs. 470/476), "Tosoni" (A. y S. T. 162, pág. 170), "Piacenza" (A. y S.
T. 182, págs. 132/138) y "Cenzi" (A. y S. T. 209, págs. 338/346). Especialmente destacable es la
opinión del señor Ministro doctor Falistocco -que en tal oportunidad logró la adhesión de los
señores Ministros doctores Iribarren y Álvarez; el resto de los Ministros concurrió con una
ampliación de fundamentos-.
16. Sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "...La validez de una sentencia depende
no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva, sino que también ostente
una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a la conclusión adoptada..."
(C.S.J.N., 27.6.89, "Laconi, Oscar H. c. Estado Nacional", L.L. 1990-A, 98; D.J., 1990-1-832).
17. La Suprema Corte de Justicia de Tucumán sostuvo: "...Debe descalificarse como acto
jurisdiccional válido a la sentencia dictada por un tribunal colegiado cuando sus miembros
coinciden en la solución final del caso; pero parten de premisas y, en ciertos casos, de argumentos
contradictorios..." (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, Sala civil y penal,
"Guzmán, Ernaldo c. Almaráz, Gustavo", 4.03.2005, publicado en: L.L.NOA 2005 (julio), 899; cita
online: AR/JUR/1039/2005).
18. Cabe resaltar los considerandos VI y VII del mencionado pronunciamiento: "...VI. La validez
de una sentencia depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte
dispositiva, sino que también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que
permitan llegar a la conclusión adoptada (C.S.J.N., 27.6.89, "Laconi, Oscar H. c. Estado Nacional",
LA LEY, 1990-A, 98, DJ, 1990-1-832). Conforman el fallo de un tribunal colegiado, la parte
dispositiva de la sentencia y los fundamentos expresados por sus miembros, siempre que
constituyan una única expresión de voluntad; esto es, coincidencia respecto de la línea argumental
medular del pronunciamiento. Es imperativo guardar la coherencia del razonamiento lógicojurídico
que condiciona la validez del pronunciamiento pues si la resolución emanada de un
tribunal colegiado cuenta con motivaciones antagónicas o sustentadas en argumentos divergentes
entre sí, la sentencia carece de toda justificación racional, quebrándose su concordancia intrínseca
(cfr. arg. C.S.J.N., 21.8.2003, "Iguera, Roberto O. c. Banco Central de la República Argentina", LA
LEY, 12.11.2003; ídem, sent. del 6.4.93, "Amaya, Mario A.", LA LEY, 1994-B, 168; TS Córdoba, sala
Civil y Com., 18.8.98, "Cattáneo, Humberto J. c. Coop. Agrícola Ganadera Ltda, de Inriville", LLC,
1998-1265). Lo resuelto debe sustentarse en las mismas razones o en argumentos que resulten
compatibles jurídicamente entre sí, gozando de esta manera de una afinidad acumulativa
indispensable para considerar válida y eficaz la adhesión que formulan los votos posteriores al
emitido por el preopinante (confr. arg. TS Córdoba, sala Civil y Com., 3.10.2003, "Iguazú Compañía
de Seguros c. Banco de la Provincia de Córdoba"). VII. Cuando como en el caso, existe una
importante discordancia entre los integrantes del tribunal colegiado respecto de la valoración de
la prueba que se invoca para justificar la solución adoptada -la concurrencia de responsabilidad
por culpa de la víctima que opera como eximente parcial-, lo resuelto carece de motivación
suficiente para sostener la decisión judicial (confr. arg. SCMendoza, sala II, 2.12.99, "Antesana,
Leoncio c. Millan S.A.", LL Gran Cuyo, 2000-233). La parte dispositiva de toda sentencia debe ser la
conclusión jurídica lógica de un razonado análisis de las constancias de autos, pues la costatación
de un vicio en dicho orden, no constituye un defecto meramente formal; afecta el debido proceso,
el derecho de defensa en juicio y el derecho a obtener una sentencia fundada. Corresponde por
tanto, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada conforme la
siguiente doctrina legal: 'Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido a la sentencia dictada
por un tribunal colegiado cuando sus miembros coinciden en la solución final del caso, pero parten
de premisas y, en ciertos casos, de argumentos contradictorios'. Los autos deberán ser reenviados
a la Excma. Cámara a fin de que por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento..." (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, Sala civil y penal,
"Guzmán, Ernaldo c. Almaráz Gustavo", 4.03.2005, publicado en: L.L.NOA 2005 (julio), 899; cita
online: AR/JUR/1039/2005).
19. Asiste razón al señor Procurador General cuando argumenta: "...La motivación es la base lógica
de la sentencia y a la vez, el conducto para la impugnación, sirviendo entonces como un medio de
control de su sentido jurídico. Mal podría desentrañarse el sentido jurídico de un fallo de Alzada
cuando en vez de una línea argumental absoluta o al menos mayoritaria existieran tres enfoques
que no coincidiesen en la sustancial, sino tan sólo en la decisión. Esos enfoques podrían llegar
incluso a ser contradictorios. El tema entronca con el mismo derecho de defensa, ya que una
sentencia con votos discordantes, provoca perplejidad al justiciable perdidoso, quien lejos de
quedar persuadido por la motivación del fallo, no sabrá seguramente de qué defenderse...". En
autos no sólo se dan las tres posturas disímiles, sino que además el cuarto voto es nulo, siendo su
nulidad absoluta e insubsanable (arts. 95 de la Constitución provincial; 26 y 27 de la L.O.P.J.; 161,
164 y concordantes del C.P.P. y 124, 125 y concordantes del C. P. C. y C.).
20. Como bien argumenta el señor Procurador General, la motivación es la base lógica de la
sentencia, por ello nos referiremos a la "Lógica" y su trascendencia al evaluar la concordancia
entre la fundamentación de los votos.
La "Lógica" constituye una de las disciplinas filosóficas fundamentales. Se la ha definido como la
ciencia que estudia las leyes que rigen el normal funcionamiento de la razón. Hablando con
propiedad, la "Lógica" es menos una parte de la filosofía que una ciencia que se utiliza en filosofía
(como en las demás ciencias) y que introduce en la filosofía. Así se ha dicho que es una
propedéutica a la ciencia. Las otras ciencias dependen de ella en cuanto que la "Lógica" enseña la
manera de proceder en el saber. La "Lógica formal" es (para muchos) una parte de la "Lógica",
aunque corrientemente se la identifique con la "Lógica" toda. Como su nombre lo indica, estudia
el aspecto puramente formal del pensamiento, desinteresándose de los contenidos. En otras
palabras, no hace referencia a objetos sino a los mecanismos legales a que está sometida la razón.
En lo que se denomina su primer período debemos referimos necesariamente a Aristóteles -siglo
IV antes de Cristo-, que en su obra "Organon", compila y desarrolla los avances de los filósofos que
lo precedieron.
Para Aristóteles la "Lógica" es el estudio de la razón como instrumento. Pero como instrumento
que es, no se ocupa de los contenidos o condiciones materiales del pensamiento. Entonces, la
observancia de las reglas lógicas no son la única condición para una ciencia; por más acabado
dominio que se tenga del instrumento lógico, siempre quedará clara la posibilidad de que se
aplique a un contenido inadecuado.
El llamado segundo período se desarrolla a fines del siglo XIX, a partir de los "Principia
Mathematica", de Russell y Whitehead, dando lugar al surgimiento de la "Lógica simbólica o
matemática", se establece la lógica de las proposiciones y de la cuantificación, pasa a ser el
fundamento teórico de la matemática.
Por último, tenemos el tercer período que se inicia alrededor de principios del siglo XX, con el
"Tractatus logico-philosophicus" de Wittgenstein, desarrollándose las nuevas tendencias, con el
perfeccionamiento de los métodos formales y demostrativos y el surgimiento de las llamadas
"Lógicas no-clásicas".
Además de los principios de cada ciencia, existen los principios del pensamiento como tales: estos
son los principios lógicos. Estos principios son los más universales y necesarios, pues no son ya el
punto de partida de alguna ciencia en particular sino el punto de partida de todas las ciencias.
Constituyen lo que Aristóteles denomina principios de demostración o axiomas, que sirven para
convalidar las demostraciones científicas.
21. Los principios lógicos pueden definirse como verdades fundamentales, evidentes por sí
mismas, en las que se apoyan todos los demás razonamientos. Tradicionalmente se han enunciado
cuatro principios lógicos: a) Principio de Identidad; b) Principio de (no) Contradicción; c)Principio
del Tercero Excluido y d) Principio de Razón Suficiente.
Los tres primeros fueron enunciados por Aristóteles y el último por Leibnitz.
22. En autos se han violado los cuatro ya que los votos primero y tercero son los únicos
coincidentes en sus fundamentos y conclusiones; el segundo y el quinto son disímiles en sus
conclusiones y el otro no tiene fundamentación.
23. "...El absurdo es el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o
raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo,
con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables,
de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico-formal e
insostenible en la discriminación axiológica..." (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires, 14.03.1989, "Muñoz de Morales, Francisca B.", postura reiterada en: Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 21.05.1991, "Coñequir de Sturba, Alicia M. c. Martínez,
Rolando A. y otros (Ac. 42.786)", L.L. 1991-D, 18-D.J. 1991-2, 718).
24. La Cámara Nacional de Casación Penal sostiene: "...Los principios lógicos cuya observancia se
exige a la sana crítica racional son el de identidad, del tercero excluido, de no contradicción y de
razón suficiente, resultando la inobservancia de este último causal de nulidad de la sentencia..."
(Cámara Nacional de Casación Penal, sala IV, 18.03.1995, "Cejas, Daniel E.", L.L. 1996-C, 663 - D.J.
1996-2, 275).
25. "...Para que la nulidad de una resolución se opere por causa de vicios en su fundamentación,
ésta debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar contradictoria, o arbitraria por
apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, la experiencia o el sentido común, o estar
basada en apreciaciones meramente dogmáticas" (Cámara Nacional de Casación Penal, sala IV,
03.04.1997, "H., M.A.", LA LEY 1998-B, 353).
26. En autos debió haberse integrado el Tribunal con más jueces hasta lograr la mayoría y
concordancia pertinente; como se hizo en esta Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el Tribunal integrado que al haber un empate debió ser integrado
nuevamente llegando sus miembros a seis, hasta que se logró la mayoría pertinente -tres votos
concordantes- (Cámara Penal Rosario (S.F.), Sala 3a. integrada, 5.04.99, "M. J. C. s/secuestro
extorsivo, homicidio calificado, etc. s/ pedido de vista de causa y expedición de copias formulado
por el periodista R.S.", Z., tomo 80, N° 12296, J-246, con comentario del suscripto J-261).
27. Por lo antes expuesto arribo a las mismas conclusiones que el señor Procurador General y
considero que el fallo atacado adolece de la unidad mínima indispensable para constituir una
sentencia colegiada -conclusión que adelantara también el doctor López-, ya que no hubo ejercicio
de la razón deliberativa ni un consenso mínimo sobre cuáles son las razones que lleven a la
absolución de los imputados: dos Vocales dijeron que la niña se había suicidado, un tercero no
emitió opinión; un cuarto consideró que correspondía absolver a ambos imputados porque si bien
Natalia había sido asesinada, tenía dudas razonables sobre los autores del hecho; y un quinto
consideró que correspondía absolver al imputado Fraticelli porque si bien Natalia había sido
asesinada, tenía dudas razonables sobre él como autor del hecho, pero no así sobre la mamá,
quien -a sus ojos- aparecía como autora penalmente responsable. En estas condiciones no puede
considerarse que hay un fallo válido.
28. En mérito de lo expuesto, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Degiovanni expresó idénticos fundamentos a
los expuestos por el señor Ministro doctor Erbetta y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Roulet expresó idénticos fundamentos a los
expuestos por el señor Juez de Cámara doctor Prunotto Laborde y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora Jueza de Cámara doctora Depetris expresó idénticos fundamentos a
los expuestos por el señor Ministro doctor Erbetta y votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior no corresponde pronunciarse sobre
ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora Jueza de Cámara doctora Lurati, los señores Jueces de Cámara
doctores Prunotto Laborde, Degiovanni y Roulet y la señora Jueza de Cámara doctora Depetris
expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Erbetta y votaron en igual
sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar inadmisible
el recurso interpuesto.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora Jueza de Cámara doctora Lurati, los señores Jueces de Cámara
doctores Prunotto Laborde, Degiovanni y Roulet y la señora Jueza de Cámara doctora Depetris
dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor
Erbetta y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto firmando el señor Ministro y los señores Jueces de Cámara, por ante
mí, doy fe.
FDO.: ERBETTA DEGIOVANNI DEPETRIS LURATI PRUNOTTO LABORDE (en disidencia) ROULET (en

disidencia) FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).