domingo, mayo 29, 2016

Entrega de rodado usado para cometer delito



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 3554/2016/1/CA1
E., D. A. s/Incidente de entrega de bienes registrables
Juzgado de Instrucción nro. 41
Buenos Aires, 4 de abril de 2016.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por la defensa oficial de D. A. E. (ver fs. 19), contra el auto de fs. 17 (fs. 46 del principal) que no hizo lugar a la entrega del vehículo solicitada.-
II.- El juez Mario Filozof dijo:
Atento a lo expuesto por la defensa en el marco de la audiencia, en relación a que el titular de la vindicta pública no se opuso a la entrega requerida (ver fs. 45), advierto una analogía entre este caso y el dado en los precedentes nros. 43936/2014/1, “M., D. M.”, del 14 de agosto de 2014 y 28803/2015/1, “M., A. A.”, del 10 de junio de 2015, donde se citaron los fallos nro. 2743, de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala I -registro Nº3438-, del 14 de abril de 2000; el nro. FMZ/2548/2013, “M. A., M. L.”, de la Sala II, del 11 de abril de 2014; y de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala 3, el nro. 28961/2012 “O. S., J.”, del 17 de abril de 2015.-
Por ello voto por hacer lugar a la petición del incidentista, en carácter de depositario judicial, con la expresa condición de que contrate un seguro contra todo tipo de riesgo y que tenga como beneficiario al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 41 o al Tribunal que eventualmente intervenga.-
III.- El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
El artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación impone al órgano jurisdiccional la obligación de devolver los efectos incautados, siempre que no estén sujetos a confiscación o embargo conforme lo dispone en su artículo 523.-
Sentado lo expuesto y toda vez que la motocicleta …….., dominio ………… habría sido utilizada para cometer el hecho considero que su entrega es improcedente, pues podría ser objeto del decomiso previsto en el artículo 23 del Código Penal o sujeto a alguna otra medida cautelar de avanzar el proceso (ver en este sentido de esta Sala, causa nro. 38432/2012 “F.”, del 21 de mayo de 2013, entre muchas otras). Entonces voto por homologar el auto impugnado.-
III.- El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Intervengo en la presente en virtud de la disidencia suscitada entre mis colegas, habiendo escuchado el audio de la audiencia y sin tener preguntas que formular, entiendo que la entrega en carácter de depositario judicial no impide un ulterior decomiso y por otro lado, la experiencia indica que en los casos de los automóviles, su permanencia en depósito no hace más que deteriorarlos.-
En ese sentido, voto adhiriendo a lo postulado por el juez Filozof.-
IV.- En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs. 17 (fs. 46 del principal), en cuanto fuera materia de recurso, con los alcances que surgen de los considerandos.-
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Se deja constancia que el juez Rodolfo Pociello
Argerich interviene en la presente en su carácter de subrogante de la
vocalía nro. 3 de esta Excma. Cámara.-
JULIO MARCELO LUCINI
-en disidencia-
MARIO FILOZOF
RODOLFO POCIELLO ARGERICH
Ante mí:
MIGUEL ÁNGEL ASTURIAS
PROSECRETARIO DE CAMARA
En se libraron cédulas. Conste.-

sábado, mayo 28, 2016

querella inadmisibilidad requisitos art 418 CPPN



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL –
SALA 1
CFP 11683/2014/CA2
Causa N° 11.683/14 – A., C. F.
Querella
Juzgado de origen; Correccional N° 1/Secretaría N° 52
///nos Aires, 1° de abril de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la sala con motivo del recurso de apelación deducido contra el auto de fs. 77/78 vta. en cuanto declaró inadmisible la querella impetrada por J. G. por el delito previsto por el art. 153 del Código Penal.
A la audiencia que prescribe el art. 454 del C.P.P.N., celebrada el 30 de abril del corriente año, compareció por la recurrente la apoderada del querellante, Dra. Carla Andrea Verde. Asimismo, concurrió el Dr. Alejandro Mitchell, defensor particular del imputado C. F. A..
Finalizado el debate y luego de una debida deliberación en los términos establecidos en el artículo 455 del código de forma, la sala se encuentra en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO:
El juez Luis María Bunge Campos dijo:
De la lectura de la presentación efectuada por la querella a fs. 68/72, si bien surge que se atribuye a A. haber accedido a correos electrónicos de G. sin su autorización, no se advierte una relación clara, precisa y circunstanciada de esos hechos, sino una mera enunciación genérica de la atribución.
Por otra parte, tampoco se realizó una enumeración de la prueba cuya producción resultaría posible, sino que sólo se mencionó en el acápite V) que se acompañaba la documental mencionada.
En definitiva, al no haberse dado cabal cumplimiento a las prescripciones del art. 418 del código adjetivo, se deduce que la querella presentada no resulta autosuficiente, de modo que acceder a la pretensión del recurrente acarrearía una clara afectación del derecho de defensa del encausado. Por tales motivos estimo que corresponde homologar la decisión adoptada en la instancia de origen.
Así voto.
El juez Mario Filozof dijo:
Durante la audiencia la propia recurrente admitió que lo resuelto, esto es la inadmisibilidad de la promoción de la querella, puede subsanarse con una nueva presentación en la que se cumpla con lo exigido por la instancia anterior, es decir con los requisitos previstos en la norma.
De tal modo, al no concurrir al caso un gravamen irreparable a la parte -extremo que, según lo dicho en el párrafo anterior, no se encuentra controvertido- considero que el recurso ha sido mal concedido (art. 449 a contrario sensu del CPPN).
Así voto.-
El juez Jorge Luis Rimondi dijo:
En atención a que los colegas preopinantes no han arribado a un acuerdo, he sido convocado a dirimir el tema traído a estudio de la sala.
Pues bien, habiendo oído el audio de la audiencia (que no presencié al haber estado prestando funciones en la sala V del tribunal) y sin preguntas que formular a las partes, habré de emitir mi voto.
En ese sentido, estimo que los escritos promotores de querellas deben ser autosuficientes y contener todos los recaudos establecidos en el art. 418 del CPPN, máxime tratándose de delitos de acción privada, en los que dicha pieza actúa como acusación.
Toda vez que en el caso, la recurrente no ha dado cumplimiento a tales requisitos, adhiero en un todo a las consideraciones efectuadas por el colega Bunge Campos, compartiendo la homologación que postula.
Así voto.
En virtud del mérito que surge del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 77/78 vta., en cuanto fue materia de recurso (art. 455 del CPPN).
Notifíquese, oportunamente devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS
(por su voto)
MARIO FILOZOF JORGE LUIS RIMONDI
(en disidencia) (por su voto)
Ante mí:
MARÍA INÉS SOSA
SECRETARIA DE CÁMARA
En..................lo devolví. Conste.-

lunes, mayo 23, 2016

embargo bien de familia



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - 
SALA 7
C. 56.388/13/1. “B., K. A.”. Embargo. Defraudación. 
Juzgado de Origen: Criminal de Instrucción 2.
///nos Aires, 9 de mayo de 2016.
Y VISTOS:
La defensa recurrió en apelación la providencia documentada a fs. 13, por la que se dispuso trabar embargo sobre el inmueble de propiedad de la imputada K. A. B..
Cabe señalar que según el requerimiento fiscal de elevación a juicio (fs. 561/568) la maniobra fraudulenta atribuida a B. abarcó el período comprendido entre los años 2009 y 2013.
Así, al evaluarse que el inmueble fue anotado como bien de familia el 2 de noviembre de 2011, esto es durante la perpetración del hecho, se estima procedente resguardar el patrimonio de la víctima mediante el gravamen dispuesto por el señor juez de grado, ello con independencia de lo que eventualmente se disponga en torno a la posibilidad de ejecutar la medida, previa desafectación del inmueble.
En efecto, pese a las objeciones que formulara la defensa en torno a la ley vigente al momento del suceso, tanto el anterior artículo 38 de la ley 14.394, como el actual artículo 249 del Código Civil y Comercial, admiten la posibilidad de embargar el inmueble afectado por deudas anteriores a la inscripción.
Al respecto, si bien en la redacción del último de los artículos mencionados únicamente se hace referencia a la inejecutabilidad de la vivienda por deudas posteriores a su inscripción, se ha sostenido que la omisión -en dicha norma- de la inembargabilidad como uno de los efectos de la afectación “obedecería a evitar que el propietario realice simultáneamente la desafectación y venta sacando así de su patrimonio en forma definitiva el
bien” (Lorenzetti, Ricardo Luis -director-, Código Civil y Comercial de la  ación Comentado, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2014, tomo 1, p. 837).
Por otra parte, se destaca que para establecer si la deuda es anterior a la inscripción debe estarse al suceso generador de la obligación, esto es, a la fecha del hecho ilícito (Lorenzetti, op.cit. tomo 1, p. 836)
En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión luciente a fs. 13, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase, sirviendo el presente de respetuosa nota.
El juez Mariano A. Scotto no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Juan Esteban Cicciaro
Mauro A. Divito
Ante mí: Marcelo A. Sánchez

lunes, mayo 16, 2016

Resolucion 259 2016 Creación Comité de Expertos en Materia de Control de la Delincuencia Organizada y la Corrupción

Resolución 259/2016
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Bs. As., 10/05/2016
Fecha de Publicación: B.O. 16/05/2016
VISTO el Expediente N° S04:0019439/2016 del registro de este Ministerio, las Leyes Nros. 24.072, 24.759, 25.319, 25.632 y 26.097, el Decreto N° 1359 del 30 de septiembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que, la REPUBLICA ARGENTINA, mediante la reforma de la CONSTITUCION NACIONAL del año 1994, ha incorporado la jerarquía supralegal de los tratados y concordatos, conforme el artículo 75, inciso 22, asumiendo compromisos internacionales en materia de prevención y control de la corrupción y otras formas de criminalidad compleja y organizada, a través de la ratificación por ley de, entre otros, los siguientes tratados internacionales: Convención Interamericana Contra la Corrupción firmada el 29 de marzo de 1996 y aprobada por Ley N° 24.759; Convención sobre la Lucha contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales, firmada el 17 de diciembre de 1997 y aprobada por Ley N° 25.319; Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional firmada el 15 de diciembre de 2000 y aprobada por Ley N° 25.632; Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción firmada el 31 de octubre de 2003 y aprobada por Ley N° 26.097.
Que los compromisos internacionales asumidos mediante los precitados instrumentos requieren la reforma y actualización legislativa en la materia como modificación de estrategias procesales y operativas que hagan más eficientes el control del delito y garanticen la efectiva intervención de la justicia penal en materia de corrupción y el crimen extremo, complejo y organizado.
Que, a su vez, existen recomendaciones internacionales en la materia, emanadas de organismos tales como el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), la UNIÓN DE NACIONES SUDAMERICANAS (UNASUR) y la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO
Sistema Argentino de Información Jurídica
(OCDE), que nuestro país también ha manifestado su compromiso en adecuar a la normativa penal y a las estrategias procesales y operativas en el tema.
Que, en relación a esto último, el Presidente de la Nación ha manifestado públicamente su decisión de iniciar el proceso de admisión a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico; lo cual exige de una tarea de armonización y reordenamiento normativo a la luz de los estándares exigidos por esta organización internacional en la materia.
Que a fin de cumplir con sus compromisos y obligaciones asumidas, el Estado Argentino, requiere de herramientas idóneas para responder a las crecientes demandas de nuestra sociedad en su reclamo por mejores políticas coordinadas, sean éstas estatales, intergubernamentales o regionales, para lo que se requiere un abordaje integral que revise y estudie todo el marco normativo vigente en lo que respecta a la delincuencia organizada transnacional y la corrupción, desde una perspectiva interdisciplinaria que posibilite la reforma y actualización legislativa en la materia.
Que, a tales fines, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos tiene a su cargo la determinación de la política criminal y la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito a nivel regional y nacional.
Que la presente medida no genera mayor erogación presupuestaria.
Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio.
Que el suscripto es competente para emitir este acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° inciso b), apartado 9, de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. 1992) y sus modificatorios.
Por ello,

EL MINISTRO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase el COMITÉ DE EXPERTOS EN MATERIA DE CONTROL DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y LA CORRUPCION en la órbita de la Unidad Ministro de esta cartera de Estado.
ARTÍCULO 2° — El Comité de Expertos creado por el artículo 1° del presente acto estará integrado por los siguientes miembros especialistas: doctores Roberto DURRIEU FIGUEROA (D.N.I. N° 24.030.934), Fernando Adolfo IGLESIAS (D.N.I. N° 12.917.076), Agustín Alberto FLAH (D.N.I. N° 22.990.471) y Patricia Marcela LLERENA (D.N.I. N° 13.711.626). A esta primera nómina de integrantes se le podrán sumar otras personalidades de reconocida trayectoria en la materia.
Los miembros del Comité son designados con carácter de asesores “ad honorem”.
ARTÍCULO 3° — El COMITÉ DE EXPERTOS EN MATERIA DE CONTROL DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y LA CORRUPCION, tendrá las siguientes funciones y objetivos:
a) Asistir al Ministro en la coordinación a nivel nacional las actividades, planes y programas de evaluación y monitoreo de las estrategias de prevención, control y persecución de la corrupción y otras formas de criminalidad organizada y compleja.
b) Asesorar al Ministro en la elaboración e implementación de medidas tendientes a estandarizar la normativa en la materia a los requerimientos de organismos internacionales y regionales tales como el MERCOSUR, la UNASUR y la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE).
c) Asesorar al Ministro, en temas propios de su competencia, que surjan en el proceso de incorporación de la REPÚBLICA ARGENTINA a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACION Y DESARROLLO ECONÓMICO.
d) Asesorar al Ministro, en iniciativas del orden internacional y regional que tengan que ver con la prevención y el control de la criminalidad organizada, tales como la conformación, con otros países de la Región, de una CORTE PENAL LATINOAMERICANA (COPLA) contra la delincuencia organizada y extrema.
e) Elevar al Ministro, los informes, recomendando estudios y modelos de capacitación específicos en la materia para el PODER JUDICIAL DE LA NACION, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACION, la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION, los poderes legislativos nacional y provincial, otras áreas del PODER EJECUTIVO NACIONAL y académicas.
f) Implementar, en colaboración con la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, prácticas de capacitación y concientización en materia de gobierno corporativo, transparencia y control de la corrupción en la esfera pública y privada.
g) Estudiar y proponer mecanismos procesales y técnicas de investigación complejas para mejorar el control de los delitos provenientes de la delincuencia económica, la corrupción y cualquier forma de criminalidad organizada, en consonancia con los estándares internacionales y regionales.
h) Estudiar un protocolo regional, tendiente a coordinar entre los países de la Región, un régimen común sobre embargo y recupero de activos procedentes de la delincuencia transnacional y la incautación y decomiso final de bienes producto de la corrupción público y privada.
i) Asistir técnicamente en las relaciones con organizaciones no gubernamentales, del ámbito profesional y académico que sean representativas en materia de control de la corrupción y contra el crimen organizado y la delincuencia económica y financiera.
j) Promover ámbitos de trabajos interministeriales y con la comunidad en general, que permitan generar consensos, fijar metas y formular políticas públicas en la materia.
k) Invitar a otros expertos nacionales e internacionales a integrar el Comité de Expertos creado por este acto.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
GERMÁN C. GARAVANO, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

domingo, mayo 15, 2016

art 71 ley 11723 defraudacion propiedad intelectual



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 -
“B., M. A. y otros s/ Estafa”
Juzgado de Origen: Criminal de Instrucción: 34/117
CCC 15161/2012/CA2
Buenos Aires, 1 de marzo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Convocan la atención del tribunal los recursos deducidos por las asistencias técnicas de L. A. P. F., M. A. B., S. B. y C. A. O. contra el auto que dispuso sus procesamientos como coautores de defraudación a la propiedad intelectual, conforme lo previsto en el artículo 71  de la Ley 11.723. Asimismo, en el caso de F. y B., se impugnó también el monto de $ 30.000 fijado como embargo sobre sus bienes.
A la audiencia a tenor del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrieron los Dres. Josefa C. La Greca, Ricardo J. Klass y Fabián Joaquín Ferrer, quienes respectivamente expusieron agravios por las defensas de F., B. y de B. y O., luego de lo cual el tribunal deliberó conforme los términos establecidos por el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Inicialmente cabe precisar, tal como se sostuvo en la anterior intervención del tribunal, que los tipos penales contemplados en la ley 11.723 no exigen para su configuración un efectivo detrimento patrimonial. Ello, en tanto carecen de las notas típicas de la estafa o la defraudación, debiéndose analizar la cuestión exclusivamente en torno a la afectación de los derechos que el autor -o bien sus causahabientes-, tienen sobre la obra, conforme las previsiones del artículo 5 de la citada ley (cfr. fs. 621/622).
Ello así, las explicaciones ensayadas por los propios imputados revelan que tomaron parte en la oferta de comercialización de la pintura falsamente atribuida a Z. D., la que finalmente no se concretó por ausencia de compradores en el remate. Asimismo, se estableció pericialmente que la pieza es una reproducción por “oleografía”, en visible contraste a la técnica de “óleo” utilizada en la original aportada por su propietario M. N. (cfr. fs. 468/475).
En este marco, carecen de relevancia los extremos apuntados por F. y B. en punto a que el precio de venta evidenciaba que se trataba de una réplica, pues no es posible desconocer que era una reproducción no autorizada.
Al respecto, cabe destacar que la pretérita enajenación del cuadro por parte de M. B., viuda del autor, no implica per se la pérdida de tal potestad, pues “la ley ha creído necesario aclarar que la venta del soporte material que contiene la obra (cuadro, mármol, positivo fotográfico, etc.) no lleva implícita la cesión del derecho de reproducción, derecho autoral que pertenece al creador de la obra” (Emery, Miguel Ángel; “Propiedad Intelectual. Ley 11.723”; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 238).
Entonces, dado que los imputados se desempeñaban desde larga data en la comercialización de piezas de arte, no resulta aceptable la ignorancia proclamada acerca del carácter ilícito de la copia, máxime al considerar que esta carecía de todo respaldo documental que llevara a sostenerla.
Similarmente, la versión antagónica ofrecida por B. y O. en relación a que estimaron que se trataba de una pintura original, está desvirtuada por las constancias de autos, pues el grado de especialización del rubro, adunado a su condición de responsables de la galería donde se efectuó el remate, impiden considerar que hubieran desconocido su naturaleza. De hecho, el experto interviniente en el estudio pericial indicó que las características de su confección si bien podían pasar desapercibidas para un comprador profano, eran apreciables a simple vista para un “entendido en arte” (cfr. fs. 477/vta.).
Así, habiéndose incorporado elementos de juicio suficientes para tener por conformado el estado de convicción que exige el artículo 306 del digesto procesal, se impone homologar el decisorio recurrido en cuanto a la intervención y responsabilidad que cupo a los encausados en el hecho por el que se los intimara.
Finalmente, en relación al monto del embargo –objetado únicamente por las defensas de F. y B. - estimamos que luce ajustado a los parámetros contemplados por los artículos 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto a la suma correspondiente a la tasa de justicia se aduna la previsión de los honorarios correspondientes a los letrados que intervienen por las partes, peritos designados y la posible indemnización civil.
Cabe añadir que la existencia de varios imputados que pudieran resultar obligados a responder por dichos conceptos no exime a los impugnantes de resguardar esa garantía a la que concurren solidariamente.
En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
Confirmar el auto recurrido en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota.
Carlos Alberto González
Mariano González Palazzo
Alberto Seijas
Ante mí:
Erica Uhrlandt