jueves, marzo 29, 2007

decreto 290/2007 reglamentario ley 25246 ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Decreto 290/2007

Reglamentación de la ley 25.246 y sus modificatorias. Deroga los Decretos 169 del 13 de febrero de 2001 y 1025 del 13 de agosto de 2001.



del 27/3/2007; publicado en Boletín Oficial el 29/3/2007

VISTO la Ley Nº 25.246 con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1500 del 22 de noviembre de 2001 y las Leyes Nº 26.087 y Nº 26.119; los Decretos Nº 169 del 13 de febrero de 2001 y Nº 1025 del 13 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Capítulo II de la Ley Nº 25.246 se creó la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, entidad autárquica que actúa en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previéndose sus funciones, integración, competencia, facultades y obligaciones.

Que los Capítulos III, IV y V de la citada ley regulan los aspectos referidos al Deber de Informar de los sujetos obligados, al Régimen Penal Administrativo y a la actuación del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, respectivamente, en función a las previsiones operativas de la misma.

Que en uso de facultades delegadas por la Ley Nº 25.414, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 1500 del 22 de noviembre de 2001, modificando el texto de los artículos 8º, 9º, 10 y 16 de la Ley Nº 25.246.

Que posteriormente, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó la Ley Nº 26.087 modificando, entre otros aspectos, la normativa correspondiente a los artículos 14, 19 y 20 de la Ley Nº 25.246.

Que recientemente ha sido promulgada la Ley Nº 26.119 que sustituyó los artículos 8º, 9º,10, 12 y 16 de la Ley Nº 25.246.

Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.119 le encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado de un texto ordenado de las normas reglamentarias de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, dentro de plazo de TREINTA (30) días contados desde su promulgación.

Que a su vez corresponde incorporar en la nueva reglamentación ordenada, las normas necesarias para la puesta en ejecución de las modificaciones efectuadas a la Ley Nº 25.246 por la Ley Nº 26.119.

Que entre los aspectos novedosos de la reglamentación cabe mencionar, entre otros, la obligación que se impone al Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA de fundamentar acabadamente las resoluciones que dicte en caso de apartarse de la opinión vertida por el CONSEJO ASESOR, garantizándose de esa forma la mayor transparencia que deben sustentar sus decisiones.

Que además se establecen detalladamente los impedimentos para acceder a la designación como integrante de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las incompatibilidades de los mismos durante su desempeño y las prohibiciones sobrevinientes a la desvinculación del cargo.

Que han tomado intervención la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que, asimismo, ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Art. 1. — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias que, como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2. — Deróganse los Decretos Nº 169 del 13 de febrero de 2001 y Nº 1025 del 13 de agosto de 2001.

Art. 3. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y archívese.



KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne



ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS

Art. 1. — Sin reglamentar.

Art. 2. — Sin reglamentar.

Art. 3. — Sin reglamentar.

Art. 4. — Sin reglamentar.

Art. 5. — El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS será la autoridad de aplicación del presente decreto.

Art. 6. — Se entenderá por: a) análisis de la información: al proceso de compatibilización y estudio de la información recibida en el ámbito de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, relativa a los incisos a) a g) del artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, con la finalidad de obtener los elementos de convicción suficientes que le permitan ejercer las facultades que le fueran asignadas por dicha ley; b) tratamiento de la información: la tarea de sistematizar la totalidad de los datos obtenidos en cumplimiento de sus fines; c) transmisión de la información: la comunicación al Ministerio Público Fiscal, en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Art. 7. — La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para establecer agencias regionales en aquellas jurisdicciones que considere necesarias. Dichas agencias no podrán ser más de UNA (1) por Región y tendrán como función la recepción, complementación y compatibilización de la información producida en sus respectivas jurisdicciones, para su posterior remisión a la Oficina Central de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. A los fines de esta reglamentación, el territorio nacional quedará integrado por las siguientes regiones: 1) Región Central, integrada por las Provincias de Córdoba y Santa Fe, teniendo su sede en la ciudad de Córdoba; 2) Región de Cuyo, integrada por las Provincias de La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis, teniendo su sede en la ciudad de Mendoza; 3) Región del Litoral, integrada por las Provincias de Corrientes, Entre Ríos y Misiones, teniendo su sede en la ciudad de Posadas; 4) Región Norte, integrada por las Provincias de Catamarca, Chaco, Formosa, Jujuy, Salta, Santiago del Estero y Tucumán, teniendo su sede en la ciudad de Salta, 5) Región Pampeana, integrada por las Provincias de Buenos Aires y La Pampa, teniendo su sede en la ciudad de Bahía Blanca y 6) Región Patagónica, integrada por las Provincias del Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, teniendo su sede en la ciudad de Comodoro Rivadavia. Las agencias regionales se conformarán con un máximo de CINCO (5) agentes cada una, que serán adscriptos o transferidos de distintos organismos del ámbito de la Administración Pública Nacional. Dichos agentes deberán revistar en una categoría no superior al Nivel B del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA) o equivalente de otros escalafones y UNO (1) de ellos será designado por el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA como Coordinador de la Agencia.

Art. 8. — El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictará el reglamento interno del Consejo Asesor, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la vigencia del presente.

Art. 9. — Las obligaciones impuestas mediante el inciso b) del artículo 9º de la Ley 25.246 y sus modificatorias deberán ser también cumplimentadas por los Vocales del Consejo Asesor de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los términos de la Ley Nº 25.188 y su reglamentación.

Art. 10.- a) El Presidente y Vicepresidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, percibirán como retribución la establecida para los Secretarios de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias; los Vocales del Consejo Asesor percibirán la retribución fijada para los Subsecretarios. b) El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales del Consejo Asesor de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberán abstenerse de intervenir en el análisis y tratamiento de la información que se reciba en dicho Organismo, así como de decidir a su respecto, cuando: 1) se trate de información, operaciones o transacciones en las que se encuentren involucrados los sujetos señalados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias en los que hayan desempeñado su actividad, en los CINCO (5) años previos a su designación. 2) se trate de información, operaciones o transacciones que puedan afectar sus intereses propios, o los de su cónyuge o conviviente o los de sus parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o por afinidad. c) El Presidente, Vicepresidente y los Vocales del Consejo Asesor de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, por tener dedicación exclusiva en su tarea, no podrán desempeñar otro empleo, cargo o función en el sector público nacional, provincial ni municipal, sea a título oneroso o gratuito, tanto en planta permanente como transitoria o mediante contratos de locación de servicios o de obra, independientemente de la fuente de financiamiento. Para el caso que tuvieran algún cargo de Planta Permanente en el sector público nacional, podrán solicitar a la autoridad competente se les acuerde licencia durante el tiempo que ejerzan el cargo para el que hubieran sido designados. Tampoco podrán desempeñarse en ningún tipo de función, empleo o actividad, sea onerosa o gratuita, en el sector privado, ni en el ejercicio de su profesión. La única excepción a estas incompatibilidades la constituye el ejercicio de la docencia universitaria y secundaria, en tanto no importe, por el tiempo que insuma, un impedimento funcional para el desempeño del cargo en la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. d) Durante los DOS (2) años posteriores a su desvinculación, el Presidente, Vicepresidente y los Vocales del Consejo Asesor de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, no podrán desempeñarse ni tener interés, en ningún tipo de actividad relacionada con los sujetos individualizados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, con excepción de que se trate de actividades circunscriptas a la prevención del lavado de activos proveniente de actividades ilícitas o que se reintegren a las actividades previas en alguno de los organismos de fiscalización y control del artículo 20, inciso 15), de la Ley 25.246 y sus modificatorias o que vuelvan a ejercer las profesiones indicadas en los incisos 12) y 17 del mismo artículo. e) El Presidente, Vicepresidente y los Vocales del Consejo Asesor de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, podrán ser removidos de sus funciones por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 11.- Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas legales que regulan en general los impedimentos para el ingreso a la función pública, no podrán integrar la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA: a) quienes, por su desempeño en cualquiera de las actividades indicadas en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, hayan sido sancionados con medidas disciplinarias graves, en los términos de las leyes y normas reglamentarias que las rigen; b) quienes hayan sido declarados responsables, por decisión de autoridad competente y aún cuando la misma no se encuentre firme, de intervenir como autores, partícipes o profesionales vinculados, en actividades u operaciones cuestionadas o consideradas sospechosas de lavado de activos; c) quienes tengan proceso penal pendiente por intervenir como autores, partícipes o profesionales vinculados, en actividades u operaciones cuestionadas o consideradas sospechosas de lavado de activos; d) los que se encuentren en jurisdicción extranjera, en alguna de las situaciones previstas en los apartados a), b) y c) que anteceden, y los que hayan sido condenados por un tribunal extranjero por el delito de cohecho a funcionario público extranjero.

Art. 12.- Los organismos consignados en el artículo 12 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, que no hubieran designado un Oficial de Enlace, deberán hacerlo dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, a los efectos de que cumpla las funciones contempladas en el artículo mencionado. En los casos que el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA solicite a otros organismos de la Administración Pública Nacional o Provincial la designación de oficiales de enlace, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de QUINCE (15) días.

Art. 13.- Sin reglamentar.

Art. 14.- Sin reglamentar.

Art. 15.- Sin reglamentar.

Art. 16.- En los casos en los que el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se aparte de la opinión vertida por el Consejo Asesor, deberá fundamentar su decisión conforme lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario (Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991) y en los términos del artículo 2º, inciso e), de la Ley Nº 25.188.

Art. 17.- Sin reglamentar.

Art. 18.- Sin reglamentar.

Art. 19.- Sin reglamentar.

Art. 20.- El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, en su ámbito de actuación, de llevar a conocimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa. El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Art. 21.- A los fines del inciso b) del artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, serán considerados, a mero título enunciativo, "hechos" u "operaciones sospechosas", los siguientes: a) los comprendidos en las reglamentaciones que, en sus respectivos ámbitos, hubieren dictado los organismos de control mencionados en el artículo 20, inciso 15), de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias; b) los servicios postales, por montos o condiciones que pudieran exceder manifiesta y significativamente la razonabilidad, en orden a la naturaleza de la operación; c) el comercio de metales o piedras preciosas y el transporte de dinero en efectivo o su envío a través de mensajerías, fuera de la actividad habitual de comercio o dentro de ella, excediendo los márgenes de la razonabilidad; d) la realización de operaciones secuenciales y transferencias electrónicas simultáneas entre distintas plazas, sin razón aparente; e) la constitución de sociedades sin giro comercial normal y habitual que realicen operaciones con bienes muebles o inmuebles, contratos de compraventa, facturas de importación o exportación, o préstamos, sin contar con una evolución patrimonial adecuada; f) los registros de operaciones o transacciones entre personas o grupos societarios, asociaciones o fideicomisos que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales del mercado; g) las contrataciones de transporte de caudales, que por su magnitud y habitualidad, revelen la existencia de transacciones que excedan el giro normal de las empresas contratantes; h) las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras, fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro; i) las actividades realizadas por escribanos, contadores y otros profesionales y auxiliares del comercio, en el ejercicio habitual de su profesión, que por su magnitud y características se aparten de las prácticas usuales del mercado; j) los supuestos en los que las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 22.315, detecten en sus operaciones el giro de transacciones marginales, incrementos patrimoniales, o fluctuaciones de activos que superen los promedios de coeficientes generales; k) las situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.

Art. 22.- Sin reglamentar.

Art. 23.- Sin reglamentar.

Art. 24.- Sin reglamentar.

Art. 25.- Las resoluciones emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA previstas en el capítulo IV de la Ley podrán recurrirse en forma directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su notificación. La autoridad administrativa deberá remitir, a requerimiento del Tribunal, todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida. Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 26.- Sin reglamentar.

Art. 27.- La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA contará con su partida presupuestaria correspondiente, dentro de la JURISDICCION 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA propondrá en el término de CIENTO OCHENTA (180) días la reglamentación del artículo 27 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Art. 28.- Sin reglamentar.

Art. 29.- Sin reglamentar.

Excarcelacion por tentativa de homicidio, caso Gimenez Lidia M s/exc.

Gimenez Lidia M s/exc.
Expte. Nº 30219
Sala I
Camara Criminal y Correccional de Apelaciones.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2006.-
Y VISTOS:
La resolución de fs. 4 que dispuso no hacer lugar a la excarcelación de Lidia Matilde Giménez viene a conocimiento del Tribunal debido al recurso de apelación deducido por la defensa de la nombrada a fs. 7/9.
Conforme surge de las constancias del legajo, la nombrada Giménez se encuentra procesada —según decisión confirmada por esta Alzada—, con prisión preventiva, en orden al delito de tentativa de homicidio y resistencia a la autoridad (arts. 42, 79 y 239 del Código Penal).
EL JUEZ ALFREDO BARBAROSCH EXPRESÓ:

La penalidad establecida para los hechos por los cuales Lidia Matilde Giménez se encuentra procesada (arts. 42, 79 y 239 del Código Penal) impide su libertad por esta vía toda vez que su máximo supera el tope previsto en la primera hipótesis del artículo 316 en función del inc. 1° del artículo 317 del Código Procesal Penal, y su mínimo impide que pudiera resultar eventualmente condenada en suspenso (art. 26 a contrario sensu del Código Penal).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de las normas que regulan el instituto de la excarcelación en Fallos 321:3630 y 322:1605. En el segundo de ellos expresamente definió que “…el artículo 316 del Código Procesal impone a los jueces apreciar la posibilidad de aplicar condena de ejecución condicional y al ser dicha apreciación una imposición legal, no puede sostenerse que ella importe un juicio anticipado ni que viole garantías constitucionales… El artículo 319 del Código Procesal Penal tolera la denegación de la excarcelación en los casos en que es procedente, mas no excluye la estimación de posibilidad de condena de ejecución condicional para los casos de delitos reprimidos con pena privativa de la libertad de máximo superior a ocho años que prescribe el artículo 316 del mismo texto legal” (Fallos 322:1605).
La Cámara Nacional de Casación Penal ha considerado en sus decisiones que fallos que para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 319 del canon ritual es “necesario que ex ante se den los presupuestos exigidos por los artículos 316 y 317 del mismo ordenamiento legal.” (Sala I, c° 6253, “Tarditi, Matías” del 24/6/05; C.C.C. Sala I, c° 26.837 “Yañez, Juan Carlos” del 19/08/05, mi voto en disidencia).
Ello no obstante, también ha sido expresado que es “criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que en el informe 2/97, al tratar el peligro de fuga dijo: ‘28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia’ (C.N.C.P., Sala II, c° López, Edgardo F. del 16/12/05) y que la posibilidad prima facie de que no pudiera recaer condena en suspenso justifica que se presuma la fuga del imputado a los fines de denegar su excarcelación (C.N.C.P. Sala I, c° 6069, “Baratti, Fernando D.” del 18/05/05; mi voto y citas en C.C.C., Sala I, c° 22.767, “Balanovsky, Gabriel” del 15/02/05) lo cual arroja pauta suficiente para considerar que se da en el caso la situación de excepción que admite la restricción a la libertad, a fin de asegurar la eventual realización del juicio (art. 280, a contrario sensu, y 319 del C.P.P.N.).
Pero además, la objetiva y provisional valoración de las circunstancias del caso impone tener en cuenta que a la gravedad del hecho y severidad de la pena, puesto que se atribuye a Giménez su intervención en el intento de homicidio de Miguel Ángel Santilli, se adiciona que inmediatamente trató de retirarse de ese lugar donde precisamente se encuentra su domicilio, lo cual fue impedido por personal policial; tratándose de una casa por la que se está tramitando un juicio de desalojo, además de que sus habitaciones habrían sido desocupadas por sus familiares, lo cual denota que carece de arraigo y a todo evento, da sustento más que suficiente a la presunción de fuga del artículo 319 del C.P.P.
En consecuencia, la improcedencia de la excarcelación de Lidia Matilde Gimenez a la luz de lo establecido en los artículos 316 y 317 inc. 1° del C.P.P. y 26 del Código Penal, justifica que se resuelva confirmar el auto de fs. 4 en cuanto fuera materia de recurso.
LOS JUECES GUSTAVO BRUZZONE Y JORGE LUIS RIMONDI EXPRESARON:

I. No obstante la naturaleza y gravedad de los hechos que se le atribuyeron a Lidia Matilde Gimenez, por lo que se dictó su procesamiento, con prisión preventiva, en orden a los delitos de tentativa de homicidio y resistencia a la autoridad (arts. 42 y 79 del CP), debe considerarse que las escalas penales previstas para sancionar los delitos regulados en el ordenamiento jurídico, no pueden funcionar como parámetros excluyentes para otorgar la libertad de los encausados (in re: Sala I, “Barbará”, rta.: 10/11/2003).-
Por lo tanto, en el caso traído a estudio, la tarea es analizar si existen elementos objetivos, que permitan presumir que la imputada intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación (art.. 280, CPPN), para lo cual, por separado, serán analizadas tales cuestiones, y así determinar si corresponde, o no, conceder la excarcelación solicitada, conforme la petición de la defensa.-
En este aspecto, debe considerarse que, sin perjuicio de que en atención a la penalidad establecida para el hecho el sistema procesal genera una presunción en abstracto de que la imputada, conociendo la posibilidad de un pronunciamiento condenatorio que importe la privación de su libertad, se sustraerá a la acción de la Justicia, esa presunción para el caso en concreto aparece como irrazonable y desproporcionada, de acuerdo a las constancias de la causa.
En efecto, no obstante que en abstracto la medida coercitiva personal parece adecuada al fin perseguido por la ley, en autos no existen elementos de convicción suficientes para fundar la proporcionalidad del medio legalmente previsto para asegurar el cumplimiento de la decisión final que podría dictarse. El principio de proporcionalidad exige que las restricciones a los derechos fundamentales previstas por el ordenamiento positivo sean adecuadas a los fines legítimos a los que se dirijan y constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para alcanzarlos. En consecuencia, es dable afirmar que dicho principio es una técnica para garantizar el respeto integral de los derechos fundamentales frente a los órganos de poder del Estado.

Por su parte, el principio de razonabilidad no se detiene en fijar un contenido a las leyes, sino que requiere que toda actividad del poder estatal -en cualquiera de sus ámbitos y funciones- sea siempre ejercida con un contenido razonable: “(...) La razonabilidad es un elemento de la proporcionalidad y ésta implica dos exámenes: uno, anterior a la decisión, es decir hacia los argumentos que justifican una convicción, referidos a la necesidad de hacer injerencia, conectando la probable existencia de un hecho y el objeto de esa intromisión y, segundo, un examen referente a la proporcionalidad en sentido estricto, en tanto hay una ponderación de bienes perseguidos: tal el supuesto en que, en determinada situación, no se justifique la privación de libertad de un imputado frente al costo de no poder llevar adelante el proceso (...)” (DE LUCA, Javier, Pruebas sobre el Cuerpo del Imputado o testigos y las Garantías Constitucionales, en Revista de Derecho Penal, Garantías Constitucionales y Nulidades Procesales, Ed. Rubinzal-Culzoni).

Los principios descriptos tienen su fuente primera en la Constitución Nacional, la que expresamente establece que “(...) Los principios, garantías y derechos reconocidos (...) No podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio (...)” (art. 28). Por su parte, la Corte Suprema, en ejercicio de su función protectora de los derechos y garantías constitucionales, ha dicho que la prisión preventiva tiene como fundamento evitar que su frustre la acción de la Justicia, esto es que se entorpezca la investigación o que se eluda su decisión (condena), por lo que la sola referencia a la pena establecida para el delito por el que se acusa no constituye fundamento válido para su dictado, debiéndose precisar en cada caso cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permiten presumir fundadamente que el imputado intentará burlar la acción de la Justicia (Fallos 320:2105 y 321:3630). Siguiendo un similar orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que “(...) Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas o métodos que, aún calificados de legales, puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo por ser irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad (...)” (C.I.D.H., “VILLAGRÁN MORALES”, rta. el 19/11/1999, en Suplemento de Derecho Constitucional, La Ley, 19/10/2001, p. 78).

Sentados estos conceptos básicos, es dable afirmar que el análisis de la actitud que habrá de tener Gimenez frente al proceso, no puede pasar por alto que la base probatoria en orden a la probable comisión de los delitos y de la responsabilidad en los mismos de la imputada, si bien soporta el auto de procesamiento dictado a su respecto, contiene dichos y circunstancias que deben ser objeto de debate y que podrían eventualmente excusar su intervención en el hecho. En esa línea, tampoco pueden desatenderse las características propias de las conductas reprochadas y, fundamentalmente, el contenido subjetivo asignado a la que se calificó más severamente (autora de tentativa de homicidio), subsunción que de variar a su respecto en las ulteriores etapas del proceso, afectaría gravemente la proporcionalidad de la restricción de su libertad.
En consecuencia, dado el carácter excepcional de la restricción a la libertad durante la tramitación del juicio, se impone extremar los recaudos para permitirle permanecer en libertad, no obstante lo cual, la gravedad de la pena implicada, como las circunstancias apuntadas sobre la incertidumbre del lugar en que habrá de domiciliarse indican que su comparecencia y sujeción a futuras convocatorias, se encuentre condicionada, tanto por la imposición de una caución de tipo real como a pautas de cumplimiento que aseguren la realización de aquél, cuyo incumplimiento habrá de acarrear la ejecución de la caución y su inmediata detención.-
Resta ahora fijar el monto de dicha caución y de las obligaciones a las que deberá someterse (art. 320 del CPPN).-
Para su fijación se tiene en cuenta que declara ser empleada doméstica con dos hijos a su cargo así como las características del domicilio en que habitaba a la fecha del hecho, que determinan que la suma a imponer se adecue a esa situación patrimonial, por lo que habrá de fijarse en la suma de dos mil pesos ($ 2.000), teniéndose en cuenta, tal como se expuso precedentemente, estrictamente sus condiciones personales.-
Completando lo expuesto, corresponde imponerle la obligación de presentarse ante el juzgado y/o tribunal a cargo del caso, sin perjuicio de las citaciones que se le puedan cursar por otros motivos, cada quince días; no pudiendo, asimismo, ausentarse de su domicilio sin el aviso correspondiente, así como, tampoco, traspasar los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin previa autorización, bajo apercibimiento, como ya se señaló, de revocarse la medida, ejecutarse la caución y disponerse su inmediata captura en caso de incumplimiento.-
Asimismo, deberá entregar, de contar con él, su pasaporte, que será reservado junto con el resto de efectos del expediente; con noticia de esta circunstancia a la Policía Federal Argentina y a las autoridades migratorias a efectos de que no pueda tramitar uno sustituto y no se le permita el egreso del territorio nacional.
En este sentido, la orden de libertad que haga efectivo lo dispuesto, deberá aclarar estas circunstancias.-
En consecuencia, de acuerdo con la valoración efectuada precedentemente, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución de fs. 4/vta., y en consecuencia, CONCEDER la excarcelación a LIDIA MATILDE GIMENEZ bajo caución real de DOS MIL PESOS ($2.000), con la obligación de presentarse ante el ante el juzgado y/o tribunal a cargo del caso cada quince días y de no ausentarse de su domicilio, ni de traspasar los límites geográficos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin previa autorización, debiendo acompañar su pasaporte (art. 324 del C.P.P.N.).-
Devuélvase, para su notificación ante el juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.

ALFREDO BARBAROSCH
(en disidencia)

GUSTAVO A. BRUZZONE y JORGE LUIS RIMONDI

Ante mí:


CARLOS MANUEL BRUNIARD Secretario.

domingo, marzo 25, 2007

Prescripcion ley 25990 y plenario Prinzo.-

Cámara Criminal y Correccional Federal Sala I
Dres. Freiler - Cavallo


caso “HERRRERO, Rodolfo J. s/prescripción”

Causa 38.941 Reg. 1320 J. 6 - S. 11.



Buenos Aires, 28 de noviembre de 2006.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I-

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rodolfo Juan Herrero a fs. 60 contra la resolución del a quo que resolvió suspender el pronunciamiento respecto de la prescripción de la acción en favor del nombrado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa 1304 que se le sigue ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 (fs. 58/59).
Para así decidir, el Juez de primera instancia se basó en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad “Prinzo E.F.” (7/6/1949, JA, 190-1-13). En tal oportunidad se sostuvo:
“Obedece a una necesidad lógica incuestionable el criterio que aconseja diferir el pronunciamiento judicial acerca de la prescripción de la acción penal, si media la existencia de otro proceso motivado por la imputación de un nuevo delito que impide determinar, hasta que éste sea juzgado, si el término de la prescripción ha sido o no interrumpido”.
“Naturalmente, y en cualquier caso, no bastará la mera imputación de que el procesado ha cometido un nuevo delito para que corresponda suspender el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción penal, y será necesario que se haya iniciado el proceso por este nuevo delito y que el mismo haya alcanzado determinado grado de desarrollo...”.
“Se establece que procede la suspensión del pronunciamiento en el caso planteado cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración indagatoria en el hecho presuntamente interruptor si se tratare de una causa que se inicia en instrucción, o que haya recaído sentencia condenatoria de 1° instancia si se tratara de procesos que se inician directamente en plenario”.
En efecto, dado que en la causa 1304 del Tribunal Oral Criminal N° 1 se resolvió suspender el juicio a prueba y que la comisión del delito que se investiga en ese proceso podría interrumpir el curso de la prescripción en estas actuaciones, el a quo decidió no expedirse respecto de la vigencia de la acción penal hasta que se dicte una sentencia –sea porque se cumplió la suspensión otorgada o porque se reanudó el trámite por incumplimiento de la misma– en los autos señalados.
II-
A la luz de la controversia que centra esta incidencia, corresponde que este Tribunal se expida sobre la vigencia de la doctrina que emerge del plenario “Prinzo”.
Esta doctrina –cuyos extremos fueron detallados precedentemente– fue cuestionada jurisprudencialmente en los términos que se detallan a continuación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que los hechos criminales “...entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado” (Fallos 312:1351 y 322:717).
Por su parte, la Cámara Nacional de Casación Penal también descartó la aplicación de “Prinzo” con diversos argumentos y en distintos precedentes.
En primer lugar, ese Tribunal expresó que la doctrina “Prinzo” es violatoria de la garantía del plazo razonable (artículo 7, ap. 5° y artículo 8, ap. 1 Convención Americana de Derechos Humanos) y defendió el derecho de todo imputado a obtener una resolución sin que se admitan dilaciones que prolonguen su situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal fuera de aquellos plazos ineludibles contemplados expresamente en la ley procesal (CNCP, Sala III, c. 2316, “Grosso, Carlos Alfredo s/ recurso de casación”, 7/11/2000, reg. 692 “Reyes, Dalmira Angélica”, 27/08/1997, reg. 1592, del voto de los Dres. Mitchell y Madueño,Sala IV, c. 3202, “Barlett, Daniel Esteban s/ recurso de casación”, 16/09/2002, reg. 4267).
Por otro lado, la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que “...la creación pretoriana de una causal de interrupción o de suspensión resulta contraria a la garantía del debido proceso legal establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional” (CNCP, Sala III, c. 2316, “Grosso, Carlos Alfredo s/ recurso de casación”, 7/11/2000, reg. 692, “Reyes, Dalmira Angélica”, 27/08/1997, reg. 1592, del voto de los Dres. Mitchell y Madueño, Sala IV, c. 3202, “Barlett, Daniel Esteban s/ recurso de casación”, 16/09/2002, reg. 4267).
Por último, el Tribunal mencionado señaló que a partir de la vigencia de la ley 24.050 ya no es obligatoria la aplicación forzosa de tal pronunciamiento (CNCP, Sala III, c. 2316, “Grosso, Carlos Alfredo s/ recurso de casación”, 7/11/2000, reg. 692; Sala I, c. 104.810, “Marchant Jara, Daniel D. s/ rec. de casación”, 10/06/2002; Sala II, c. 1076, “Reyes, Dalmira Angélica”, 27/08/1997, reg. 1592, del voto de los Dres. Mitchell y Madueño; Sala IV, c. 3202, “Barlett, Daniel Esteban s/ recurso de casación”, 16/09/2002, reg. 4267).
Este Tribunal comparte y hace suyos los argumentos brindados en los precedentes jurisprudenciales citados. En especial, los suscriptos advierten que el principal problema que enfrenta la doctrina “Prinzo” es satisfacer los mandatos que emergen del principio de legalidad (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, y artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
En este sentido, el principio de legalidad se ve violado mediante la creación judicial de una causal de suspensión de la prescripción. Explica Zaffaroni que “Desde el punto de vista formal la legalidad significa que la única fuente productora de ley penal en el sistema argentino son los órganos constitucionalmente habilitados y la única ley penal es la formal de ellos emanada, conforme al procedimiento que establece la propia Constitución. La CN no admite que la doctrina, la jurisprudencia ni la costumbre puedan habilitar poder punitivo” (Eugenio Raul Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Derecho Penal -Parte General-, Ediar, Buenos Aires, 2000, página 106 –el resaltado en el original–).
No dictar el sobreseimiento de un imputado por extinción de la acción penal por prescripción con fundamento en la posibilidad de que recaiga condena respecto de un hecho que se está investigando implica introducir por vía judicial una causal no legislada de suspensión del curso de dicho instituto en violación al principio de legalidad formal.
Desde otro aspecto, la doctrina “Prinzo” también colisiona con otra derivación del principio de legalidad; esta es, la obligación de máxima taxatividad legal e interpretativa que recae en cabeza del juez. Una de las variantes de este principio “...se manifiesta mediante la prohibición absoluta de la analogía in malam partem” (ob. cit., página 111). “...[E]s necesario extremar los recursos para que solo la ley formal sea fuente de criminalización primaria, no pudiendo el juez completar los supuestos” (ob. cit página 111).
Con relación a esto último, y más allá del plenario analizado, vale decir que toda interpretación del artículo 67, inciso “a” que no concluya en que sólo la comisión de un delito respecto del cual medió sentencia condenatoria firme tiene entidad para interrumpir el curso de la prescripción, es una interpretación in malam partem violatoria del principio de legalidad.
Por último, los argumentos expuestos coinciden con el espíritu de la última reforma legislativa en torno a la prescripción de la acción penal (ley 25.990 sancionada el 16/12/2004, promulgada el 10/01/2005 y publicada el 11/01/2005). Ello no solo porque el legislador no ha incorporado la causal de suspensión discutida en autos –habiendo podido hacerlo–, sino también porque, por medio de la enumeración taxativa de supuestos, ha excluido su ampliación por vía jurisprudencial y restringido la potestad persecutoria del Estado. En términos similares se pronunció el Tribunal en la causa “Wornat, Olga s/ extinción de la acción penal” (Sala I, c. 37.913, reg. 1288, 3/11/05).
Por las razones expuestas, corresponde revocar el auto apelado, debiendo el a quo examinar, una vez devueltas las actuaciones, si se ha extinguido la acción penal en esta causa por haber operado la prescripción.
Por las razones expuestas, el TRIBUNAL RESUELVE:
-REVOCAR la resolución del a quo que dispuso suspender el trámite de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en favor de Rodolfo Juan Herrero.
Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y remítase a la anterior instancia a fin de que se proceda de acuerdo a lo dicho precedentemente y se practiquen las notificaciones de rigor.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.”

Particular damnificado que renuncia a su calidad de parte; Ratificación posterior; Impedimiento para participar de la audiencia.-

Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala 2ª

Grassi, Julio C.

Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala 2ª



En la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini y Carlos Alberto Mahiques, con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa Nro. 24.057, caratulada "Grassi, Julio César s/recurso de queja interpuesto por particular damnificado", y sus agregadas Nro. 24.427, "Grassi, Julio César s/recurso de queja" y Nro. 24.668, "Grassi, Julio César s/recurso de casación interpuesto por particular damnificado". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES - CELESIA - MANCINI.

En cuanto concierne a la causa Nro. 24.057, los autos se inician con motivo del recurso de queja interpuesto por "Gabriel", con el patrocinio letrado de los doctores Eduardo Félix Valdés y Gastón Francisco Carrere, contra la resolución dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón con fecha 16 de junio de este año, por la cual se hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por la defensa del imputado, revocando el auto del mismo tribunal, de fecha 24 de mayo del corriente, en el que se había dispuesto la concesión del recurso de casación incoado por la parte pretendiente el 10 de mayo del corriente.

Dicho recurso de casación se encontraba dirigido contra el pronunciamiento por el cual se había dispuesto rechazar el recurso de reposición del auto por el cual la Cámara había rechazado el recurso de queja incoado respecto de la resolución dictada por el tribunal en lo criminal N°4 departamental, que rechazó los recursos de reposición y apelación en subsidio dirigidos contra el auto de fecha 21/2/2006, en el que dicho tribunal declaró improcedente la presentación por la cual "Gabriel" manifestaba que su letrado patrocinante concurriría a la audiencia prevista en el art. 338 del C.P.P.

A su vez, la causa Nro. 24.427 tiene por objeto el recurso de queja interpuesto por el doctor Juan Pablo Gallego, en representación de la "Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina", contra la resolución dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón el día 7 de julio de este año.

Los autos Nro. 24.668 tienen por objeto el recurso de casación incoado por el mencionado doctor Juan Pablo Gallego, contra el pronunciamiento aludido en el párrafo precedente, por el cual se resolvió no hacer lugar al recurso de queja efectuado por dicha parte, en virtud de haber sido extemporáneamente presentado el escrito por el cual se interpuso el recurso de apelación denegado mediante la resolución obrante a fs. 95/97 vta. del expediente tramitado ante el a quo.

Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es admisible el recurso de queja interpuesto por el pretenso particular damnificado "Gabriel"?. De ser así, ¿es admisible el respectivo recurso de casación?.

Segunda: En su caso, ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por dicha parte?.

Tercera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto por el doctor Juan Carlos Gallego?.

Cuarta: En su caso, ¿Es procedente?.

Quinta: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.



A la primera cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:

I) En lo que hace a la impugnación incoada por "Gabriel", los recurrentes señalaron en primer término que la fiscalía general departamental había dictaminado, atinadamente, que la defensa del imputado no se encontraba legitimada para interponer el recurso de reposición al que hizo lugar el tribunal a quo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 421, tercer párrafo del Código Procesal Penal, del cual surge que sólo tienen expresamente acordado el derecho a recurrir quienes sean parte interesada en la sustanciación.

Advirtieron que el imputado en la causa Nro. 1422 no reviste calidad de parte en la incidencia Nro. 21.634, pues la misma sólo atañe a la validez o no de un acto unilateral efectuado por el particular damnificado que en nada se relaciona, ni tampoco hace mengua, con el debido alcance de su derecho de defensa en juicio. Agregaron que el código de rito no prevé el traslado a la contraparte para decidir la concesión, o no, del recurso de casación, razón por la cual el tribunal de instancia debió declarar improcedente el recurso de reposición antes mencionado.

Afirmaron que la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por el artículo 18 de la Constitución Nacional no se ve conculcada por la actuación del particular damnificado en el proceso principal, destacando que la participación de la víctima en tal carácter no impide que el imputado promueva todos los actos procesales que estime corresponder, y que hacen al ejercicio del derecho de defensa en juicio garantizado constitucionalmente.

Arguyeron que en el caso prevaleció una interpretación ilimitada respecto del alcance otorgado a la preceptiva, beneficiando al encausado en perjuicio de los derechos de la víctima, destacando que si bien es cierto que el imputado y su defensa resultan interesados en la presente cuestión, no por ello su situación encuadra en el interés directo contemplado en el tercer párrafo del citado artículo 421 del C.P.P.

Explicaron los quejosos que el interés perseguido por la defensa consiste en evitar la participación del particular damnificado, con el único objetivo de hacer creer, tanto en el marco del juicio, como frente a la opinión pública, que el acusador renunció a la acusación en virtud de un supuesto arrepentimiento.

Cuestionaron por otra parte que la Cámara haya acogido el argumento planteado por la defensa de Grassi, en cuanto a que se había incumplido con la carga establecida por el tercer párrafo del artículo 451 del ordenamiento adjetivo, relativo a la manifestación de interponer recurso de casación, toda vez que la reserva en tal carácter efectuada en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 13 de marzo de 2006 no suplía dicha exigencia.

Estimaron que la interpretación efectuada por el a quo determina una doble imposición efectuada por el legislador para una misma carga, pues según la exégesis en cuestión se debe efectuar la reserva de casación, y luego "manifestar" nuevamente la intención de recurrir en casación, lo cual implica un ritualismo a todas luces irrazonable.

También dijeron los impugnantes que la resolución del tribunal de grado resulta arbitraria por exceso de ritualismo, el cual finca en que ha prevalecido un apego excesivo a la norma de rito, en detrimento del derecho de fondo de la víctima, de participar en el proceso penal.

Recordaron finalmente que la argumentación del recurso de casación rechazado por el a quo se encuentra centrada fundamentalmente en la violación del ejercicio del derecho de defensa en juicio, por impedirse la participación en el juicio de la víctima en carácter de particular damnificado.

II) El señor fiscal ante esta instancia, doctor Carlos Arturo Altuve, postuló el rechazo de la queja, señalando que de la documentación acompañada no se pudo determinar si la Cámara excedió las facultades que le acuerda el código adjetivo en la nueva redacción del artículo 433, pues los impugnantes no acompañaron el escrito de fs. 4/7 al que hacen referencia y respecto del cual pretenden que equivale a la reserva de recurrir en casación.

III) En primer término, es dable recordar lo establecido por esta Sala en causa Nro. 23.724, "Grassi, Julio César s/recurso de casación", rta. el 22/6/2006:

"..., conforme lo tienen resuelto los máximos tribunales, tanto de esta provincia (cfr. Ac. 63.802 "Boitano, Enrique C.- Recurso de Queja" rta. 27/8/96) como de la Nación (cfr. Recurso de Hecho "González, Susana s/robo y lesiones" causa Nro. 13.931/02 del 19/10/04) la mencionada resolución que deniega la constitución como particular damnificado, en función de resultar una causa de conclusión permanente para quien peticiona, es equiparable por esos efectos a sentencia definitiva a los fines de los recursos extraordinarios que pudieran interponerse, por lo que resulta objetivamente impugnable.

La resolución en sentido adverso a la pretensión del ahora recurrente de actuar como particular damnificado, provoca un agravio de insusceptible reparación ulterior que abastece sobradamente la intervención de esta alzada a los fines de evitar la convalidación de situaciones que, de mantenerse, podrían asimilarse a una suerte de denegación de justicia, circunstancia que la jurisdicción está llamada a evitar".

De tal manera, debe considerarse que, en lo que respecta a la queja en trato, se encuentran reunidos los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, conforme lo dispuesto en los artículos 433, 450, 451 y 453 del Código Procesal Penal.

IV) Corresponde asimismo recalcar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que cuando el examen de los requisitos procesales se efectúa con injustificado rigor formal se afecta la garantía de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en tanto al proceder de tal modo se satisface sólo en modo aparente la exigencia de que el pronunciamiento jurisdiccional resulte una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias efectivamente obrantes en la causa (en tal sentido, Fallos: 298:638; 301:1149; 312:426; 313:215; C. 96. XXXVII, "Castellano, Carlos Arturo s/robo doblemente agravado por el empleo de armas -causa n° 1917-", rta. 31/10/2002; A. 23. XXXVIII, "Andueza, César Horacio s/ homicidio en ocasión de robo, causa n° 1763/98", rta. 24/04/2003).

En forma acorde con dicha inteligencia, debe entenderse que la expresa reserva de recurrir en casación que la parte aquí impugnante efectuó al interponer el recurso de reposición cuyas copias lucen glosadas a fs. 1/3 de la causa Nro. 24.057, debe ser computada como equivalente a la manifestación prevista en el artículo 451 del ordenamiento adjetivo. Es que al efectuarse dicha reserva con carácter subsidiario, para el caso de que la primigenia pretensión recursiva -la reposición- no tuviera favorable acogida, se sobreentiende que la expresa intención de la parte era recurrir ante esta instancia para el caso en que se dictara una decisión en tal sentido.

La resolución dictada por el a quo, y que es cuestionada en queja ante esta instancia, implica entonces un exceso de rigor formal, debiendo por ello ser revocada.

V) Pero además, no puede soslayarse que la Cámara, al revocar su propia decisión de conceder el recurso de casación interpuesto por "Gabriel" y sus patrocinantes, avanzó sobre una cuestión respecto de la cual carecía de competencia. Es que una vez concedido el recurso por el tribunal de instancia, sólo corresponde al ad quem expedirse sobre su admisibilidad y procedencia.

O sea, la competencia de la Cámara concluye con la concesión del recurso de casación. De ahí que no corresponda al tribunal de segunda instancia seguir entendiendo en las actuaciones, con posterioridad a dicha decisión, en virtud de la cual se ha desprendido del conocimiento de la causa, siendo desde ese momento de la competencia exclusiva del Tribunal de Casación Penal el pronunciarse acerca de la admisión o rechazo de la impugnación. En esta dirección, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia expresamente ha establecido que la competencia de la Cámara concluye con la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley, por lo que excede sus atribuciones al hacer lugar al pedido de revocatoria del mismo (Ac.70.981, "Electrimar S.A. s/quiebra. Recurso de queja").

VI) En virtud de lo dicho, encontrándose reunidos los requisitos relativos a la tempestividad del remedio intentado, la impugnabilidad objetiva de la resolución en crisis, la legitimación subjetiva para recurrir de los quejosos, y los restantes requisitos formales establecidos en los artículos 433, 450, 451, 453 y concordantes del Código Procesal Penal, corresponde declarar admisibles los recursos de queja y de casación interpuestos por el pretenso particular damnificado "Gabriel", con el patrocinio letrado de los doctores Eduardo Valdés y Gastón Carrere (artículos 456 y 465 inciso 2do. Del C.P.P.).

Voto por la afirmativa.



A la primera cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.



A la primera cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.



A la segunda cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:

I) La garantía constitucional de la defensa en juicio impone la posibilidad de recurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (Fallos: 276:157; 281: 235 y 303:2063).

En particular, resulta de especial relevancia a los fines de este pronunciamiento recordar que la Corte Suprema Nacional ha considerado que todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución. No se observa, en efecto, cuál puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de su derecho -así fuere el de obtener la imposición de una pena- y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminal- de que se trate (Fallos: 268:266; 299:17; entre otros).

El máximo Tribunal del país ha establecido que la finalidad del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia (Fallos: 315: 1553).

II) En tal sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, en su artículo 8° se refiere a las garantías judiciales, señalando en el 1er. párrafo que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,... en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuya opinión resulta de especial importancia para interpretar los preceptos convencionales (cfr. C.S.J.N., Fallos: 319:1840), se ha pronunciado reconociendo que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito, en los sistemas que lo autorizan como el argentino, deviene un derecho fundamental del ciudadano y cobra particular importancia en tanto impulsor y dinamizador del proceso criminal (conf. CIDH, informe 28/92, casos 10.147 y otros -Argentina-, 2 de octubre de 1992 e informe 29/92 y otros -Uruguay- de la misma fecha).

Corresponde asimismo recordar, conforme lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (autos E. 224. XXXIX. - "Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa", rtos. 23/12/2004), que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del 18 de septiembre de 2003, dictada en el caso "Bulacio vs. Argentina", ha establecido respecto de la función de los órganos judiciales, que ésta "no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables. El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos" (§§ 114 y sgtes.)".

III) Siendo ello así, en cuanto respecta al fondo de la cuestión que fuera objeto del recurso de casación cuyo rechazo dio motivo a la queja interpuesta por "Gabriel" y sus letrados patrocinantes, debe apuntarse que, según surge de los autos principales, con fecha 24 de noviembre de 2005 Oscar Alberto Aguirre -el mencionado "Gabriel"- se presentó ante el tribunal en lo criminal Nro. 4 de Morón por su propio derecho, revocando la designación del doctor Juan Pablo Gallego como su letrado patrocinante, y renunciando a su carácter de particular damnificado (fs. 1925).

Dicha presentación sólo mereció de parte del tribunal de juicio un escueto "Agréguese y tiénese presente" (fs. 1926), no volviéndose a pronunciar sobre el punto, hasta que el mencionado "Gabriel" presentó un nuevo escrito en la causa con fecha 20 de febrero de este año, en el cual manifestaba que el doctor Eduardo Félix Valdés concurriría a la audiencia prevista en el artículo 338 del rito, en calidad de letrado patrocinante (ver fs. 1971).

A ello, el tribunal en lo criminal Nro. 4 de Morón proveyó: "En cuanto a la presentación que antecede, y a la notificación sindicada, desde que el presentante no resulta parte -tal como surge de lo obrado a fs. 1925/1926- declárase improcedente la misma. A la asistencia del letrado patrocinante en la audiencia preliminar, resultando manifiestamente improcedente, por idénticos motivos que los supra esgrimidos, no ha lugar" (fs. 1972).

A este cuadro, debe también agregarse que desde la radicación de la causa ante el aludido tribunal, el entonces particular damnificado "Gabriel" había reclamado en reiteradas oportunidades la fijación de la audiencia arriba mencionada (fs. 1730/1731, 1737/1738, 1773/1775, 1820/1823, y 1890/1892), siendo por ello indiscutible el manifiesto interés en la realización del tal acto. Tampoco puede soslayarse que de los términos de la segunda presentación de "Gabriel", arriba mencionada (fs. 1971), surge claramente que el nombrado aún se consideraba parte en el proceso, ya que en ningún momento requirió en ella su reincorporación a la causa.

También es dable anotar que, anecdóticamente -y más allá de la pertinencia o no de tal decisión- el tribunal de referencia resolvió fijar fecha para la realización de la aludida audiencia preliminar tan sólo un mes después de la presentación del escrito de renuncia ya antes reseñado (fs. 1944/1950).

IV) Lo expuesto revela una situación incompatible con el respeto de la garantía de defensa en juicio del nombrado "Gabriel".

Al respecto, el tribunal en lo criminal entonces interviniente no dictó un expreso pronunciamiento en cuanto a la renuncia formulada por esa parte, y ni tan siquiera se lo citó para que ratificara su decisión. Esto último resultaba por demás conveniente, teniendo en consideración su calidad de víctima denunciante, el ya referido interés que con anterioridad había demostrado en la marcha de la causa, las especiales características del proceso en el cual era parte y los posibles perjuicios que su tramitación le estaba provocando, conforme surge de la presentación efectuada por el perito psicólogo Stola pocos días después de llevarse a cabo la mencionada presentación de "Gabriel" en la que renunciaba a su carácter de particular damnificado (fs. 1931/1931 de los principales), la cual fue reiterada por el nombrado a fs. 1951.

Y ante una posterior presentación donde demostraba nuevamente su interés específico en ejercer los derechos que la ley le otorga, el tribunal decidió excluir al patrocinante designado a tales efectos, de la participación en un acto esencial del proceso, como es la audiencia preliminar establecida en el artículo 338 del código adjetivo.

En esa dirección, el ordenamiento adjetivo establece, entre los derechos y facultades del particular damnificado, el de intervenir en la etapa de juicio dentro de los límites fijados en el Código (artículo 79 inciso 4º), entre los cuales obviamente se encuentra incluido el de concurrir a la audiencia preliminar de artículo 338 de dicho cuerpo normativo.

De tal manera, se ha conculcado respecto de "Gabriel" la garantía de la defensa en juicio asegurada a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, al impedirle arbitraria e infundadamente, y con un excesivo rigorismo formal, su participación en el proceso y su intervención en el acto de referencia, vulnerando el expreso derecho que le es concedido a tales efectos, lo cual provoca la nulidad absoluta del acto procesal en cuestión, y de los demás actos consecutivos que dependen de aquél (artículos 79, 202 inciso 2º, 203, 207, 461 del Código Procesal Penal).

Por lo demás, la efectiva existencia del interés vulnerado surge prístina de las ya mencionadas presentaciones a través de las cuales "Gabriel" había reclamado en reiteradas oportunidades la realización del acto en cuestión. Asimismo, de que en la aludida audiencia preliminar el representante fiscal desistió de diversos testimonios que habían sido anteriormente ofrecidos en la causa, como así también de la incorporación como prueba documental del libro "Pecado". Es que, en su oportunidad, "Gabriel" había adherido a la prueba ofrecida por el Ministerio Público Fiscal (ver fs. 1601 del principal), razón por la cual, ante el desistimiento de prueba en cuestión, su exclusión del acto le impidió alegar sobre el punto.

En la dirección fijada en párrafos precedentes, corresponde recordar que esta Sala ha establecido que a partir de la interpretación del artículo 203 del rito debe concluirse que resultan nulos por nulidad absoluta aquellos actos que vulneran directamente normas de la ley suprema (nacional o provincial) que hagan a la esencia del juicio previo, circunstancia que se verifica cuando se presente un vicio referido a un acto de tal importancia para el proceso que su ausencia —o su presencia irregular- suponga la inexistencia del juicio previo constitucional (conf. causa "Palavecino", voto doctor Celesia).

V) En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas en esta instancia, tener por particular damnificado en la causa a "Gabriel", con el patrocinio letrado de los doctores Eduardo Félix Valdés y Gastón Francisco Carrere, y anular la audiencia preliminar del artículo 338 del Código Procesal Penal (fs. 1973/1976), y la resolución dictada por el tribunal en lo criminal Nro. 4 de Morón como consecuencia de la realización de dicha audiencia (fs. 1994/2005 de los autos principales), dejando sin embargo vigentes aquellas pruebas cumplidas en el marco de la instrucción suplementaria allí dispuesta, ello por evidentes razones de economía procesal, y toda vez que no se advierte que las mismas afecten en modo alguno la garantía de la defensa en juicio de la parte aquí requirente.

Así lo voto.



A la segunda cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.



A la segunda cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.



A la tercera cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:

El recurso de casación fue interpuesto tempestivamente contra una resolución que resulta equiparable a una sentencia definitiva, mediante escrito fundado donde se han citado las disposiciones legales que se consideran no observadas o erróneamente aplicadas, por lo que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 450 y 451 del Código Procesal Penal. Asimismo, el impugnante se encuentra subjetivamente legitimado para recurrir. Valen respecto de los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, las consideraciones efectuadas en el tratamiento de la primera cuestión.

Por ello, corresponde declarar admisible el recurso intentado (artículos 456 y 465 inciso 2 del Código Procesal Penal).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.



A la tercera cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.



A la tercera cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.



A la cuarta cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:

I) En cuanto hace a la queja presentada por el doctor Gallego, dicho profesional denunció el alzamiento de la Sala I de la Cámara de Garantías de Morón respecto de la decisión adoptada por esta sede con fecha 22 de junio del corriente año, toda vez que se rechazó nuevamente y sin más trámite el recurso de queja sobre el cual debía expedirse en función del reenvío dispuesto por este Tribunal, omitiendo una vez más pronunciarse sobre el fondo del asunto, y disponiendo su rechazo por nuevas y presuntas razones "formales" ajenas a las establecidas por el código de rito.

Manifestó que la situación reseñada determina una profundización de la ya antes configurada gravedad institucional, y que en virtud del largo tiempo transcurrido desde que su representada planteara sus agravios en el marco del irregular desenvolvimiento del presente proceso, se ha constituido un verdadero vicio de denegación de justicia.

II) A su vez, en la causa Nro. 24.668, el doctor Juan Pablo Gallego denunció la errónea aplicación de los artículos 3, 21 inciso 1º, 23, 77, 79, 106, primera parte, 138, 139, 140, 201, 207, 421, 436, 439 y concordantes del Código Procesal Penal; 18, 33, 75 inciso 22 y concordantes de la Constitución Nacional; 1, 2, 3, 4, 5, 12, 16, 19, 20, 39, 40 y siguientes de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (ley 23.849); 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7 y concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y de la doctrina legal de los fallos 57.577 "Giletta" y 84.795 "Milano" de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires.

Se agravió además de que el pronunciamiento impugnado incurre en una manifiesta arbitrariedad, comprendida entre los vicios ‘in procedendo’ por quebrantamiento esencial de las formas rituales, y lesionando las garantías consagradas en la Constitución Nacional, la Constitución de la provincia de Buenos Aires, los pactos internacionales de derechos humanos y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, siendo asimismo palmario el gravamen irreparable causado por la decisión atacada, ya que por su índole y consecuencias frustra el derecho federal invocado, al ocasionar perjuicios de imposible reparación ulterior. Advirtió sobre el punto que la resolución en crisis es de aquellas que ponen fin a la acción para actuar en defensa del ejercicio del derecho de su representada como damnificados en este proceso, como reiteradamente se ha resuelto al considerar impugnable en casación la resolución que niega tener por parte al pretenso querellante.

Recalcó asimismo que esta Sala, en su sentencia dictada el 22 de junio de este año, resolvió casar el pronunciamiento dictado por el a quo el 21 de febrero del corriente, y reenviarle las actuaciones para que dictara un nuevo fallo, advirtiendo claramente esta sede sobre una situación de gravedad institucional que el tribunal de grado debió priorizar por sobre cualquier otra cuestión formal, lo cual hubiera permitido evitar un supuesto de denegación de justicia como el aquí configurado. Consideró que en un tono evidentemente desafiante la Sala I de la Cámara de Garantías no acató el fallo de mención, y continúa impidiendo arbitrariamente el derecho a la jurisdicción de la parte que representa.

Adujo a su vez que el presunto obstáculo formal que procura ahora anteponer arbitrariamente el tribunal de grado para desacatar la decisión de esta Sala no es tal, destacando que el escrito por el que se interpuso originariamente recurso de apelación -el que además ya fue oportunamente examinado en cuanto a sus condiciones de admisibilidad en todas las instancias e incluso por la propia Cámara- resulta ser clara e inobjetablemente tempestivo, a la luz de las propias disposiciones legales que erróneamente invocan los jueces del a quo.

Se quejó también de la palmaria ausencia de toda fundamentación legal que le permitiría a la Cámara expedirse en el sentido resuelto, pues se decidió de modo contrario a la ley expresa, y en abierto desafío a lo decidido por este Tribunal al reenviarle las actuaciones, y además desconociendo la jurisprudencia plenaria de esta sede, relativa al cómputo de los plazos durante el período de feria judicial.

Consideró el impugnante que ha quedado plenamente esclarecido que la naturaleza de los agravios hacen en cualquier caso ceder los límites estrictamente objetivos del artículo 453 primera parte del ordenamiento adjetivo, conforme lo resolvió esta sede en estas mismas actuaciones y en relación concreta con la cuestión aquí debatida.

Entendió asimismo que la resolución atacada es de una arbitrariedad tal que la invalida como acto jurisdiccional válido y consecuentemente es nula de nulidad absoluta por ser repugnante a la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos a ella incorporados con igual jerarquía.

Arguyó que el fallo cuestionado provoca consecuencias irreparables para las víctimas adolescentes, que han sufrido y seguirán sufriendo por mucho tiempo las consecuencias devastadoras de las conductas endilgadas al acusado, impidiendo arbitrariamente la constitución como particular damnificado de la entidad que representa, y frustrando el cumplimiento del objeto para el cual fue legalmente constituida, que es velar por efectivo seguimiento y aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en cumplimiento de los compromisos internacionalmente asumidos por la República Argentina.

Manifestó que este tipo de delitos aberrantes contra la integridad sexual afectan la vida de los niños y adolescentes en pleno desarrollo, modificando su curso esperado, al habérseles alterado de manera irreversible el ciclo normal del despertar sexual. Agregó que en esta causa se ha producido una revictimización de las víctimas de los hechos delictivos enrostrados a Grassi, tal como resulta del dictamen emitido por el doctor Enrique Stola, respecto a que "la defensa de Grassi ha producido persistente violación de los derechos a la integridad psíquica y física de Gabriel, ocasionándole una severa crisis emocional y gran angustia, percibidos como una revictimización de la víctima".

El recurrente también alegó que la Cámara se ha sustraído de su deber funcional de pronunciarse concretamente sobre las cuestiones esenciales y de fondo sometidas a su conocimiento, violando para ello la ley, y pretendiendo además ignorar la concreta orden transmitida por el Tribunal de Casación Penal, en su decisión del 22 de junio del corriente año.

Indicó que la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de Morón funciona en la práctica como un órgano jurisdiccional unipersonal, que en los hechos no ha garantizado la efectividad de los derechos de la parte que representa, ni ha salvaguardado los derechos y garantías del debido proceso, lo cual torna insanablemente nula su intervención.

Señaló que la queja presentada el 10 de febrero de este año debió interponerse como garantía de seguridad procesal ante el exceso de discrecionalidad y la actitud prevaricante del tribunal en lo criminal Nº4 departamental, dirigida a impedir su efectiva participación en el proceso. Refirió que, contra lo sostenido por la Cámara en su oportunidad, sí fueron adjuntadas las copias aludidas por dicho tribunal, y que además el pronunciamiento en cuestión no fue dictado en la fecha en él consignada, sino luego, siendo prueba de ello las sucesivas presentaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, pidiendo se resuelva su incorporación, a los fines de participar del acto procesal previsto en el artículo 338 del ordenamiento adjetivo. Añadió que respecto de dicha actuación se está sustanciando un pedido de nulidad interpuesto por los fiscales de juicio, fundado en la irregular exclusión del recurrente.

Aseveró también que la decisión recurrida resulta claramente funcional a la profundización de la escandalosa situación que atraviesa a ciertos estamentos de la justicia de Morón, en particular al ahora recusado tribunal en lo criminal Nº4, la cual aparece elocuentemente acreditada en la I.P.P. Nº303.439, en trámite por ante la Fiscalía General departamental, de donde surge con meridiana claridad su arbitrariedad, exceso de discrecionalidad y abuso de autoridad. Agregó que su resultado deliberado ha sido la colocación de las víctimas en situación de palmaria indefensión, a partir de una actividad organizada y dirigida a evitar el normal desarrollo del proceso e impedir el acceso y participación de los acusadores particulares en los actos del debate y en el desarrollo ilegal del acto público celebrado el día 22 de febrero de este año.

III) El señor fiscal ante esta instancia, doctor Carlos Altuve, requirió la admisión del recurso en trato, considerando que asiste razón al impugnante en cuanto que la resolución atacada exhibe perfiles de excepción, por cuanto se advierte una situación de gravedad institucional que el tribunal a quo debía priorizar por sobre toda exigencia formal.

Advirtió al respecto que la Cámara de Garantías incumplió la decisión adoptada por este Tribunal de Casación Penal, provocando un importante dispendio jurisdiccional con más la inseguridad jurídica que ello conlleva. Añadió que la decisión cuestionada desconoce la jurisprudencia plenaria de esta sede, relativa a que durante el período de feria judicial corre el término para recurrir, quedando automáticamente prorrogado el último día del plazo hasta las dos primeras horas del segundo hábil de culminado dicho lapso.

IV) Ahora bien, liminarmente debe advertirse que la resolución recurrida es palmariamente contraria a lo decidido por esta Sala en la causa Nº 23.724 con fecha 22 de junio del corriente año, en cuanto se estableció que:

"... en atención al contenido de los pactos internacionales mencionados por el impugnante, en cuya virtud pretende su legitimación activa, como a la eventual responsabilidad que podría caberle al Estado Argentino frente a los Organismos Internacionales, se advierte la configuración de una situación de gravedad institucional que el a quo debió priorizar al momento de resolver, por sobre toda exigencia formal que, sin resultar obstáculo insalvable, hubiera permitido evitar un supuesto de denegación de justicia como el denunciado."

"Siendo ello así, debe ceder la decisión adoptada por la cámara con exclusivo apego a las formas, y sin emitir pronunciamiento alguno respecto de la petición formulada por el ahora recurrente en torno a la constitución de su parte como particular damnificada, invocando la plena vigencia de los Tratados Internacionales de rango constitucional antes mencionados."

"Habiéndose otorgado preeminencia a las cuestiones formales por sobre aquellas otras de índole constitucional, sin expedirse sobre el fondo de la cuestión planteada de la que podría derivarse la responsabilidad del Estado ante organismos internacionales, se configura un claro supuesto de gravedad institucional que habilita la casación del acto jurisdiccional que denegó por razones meramente formales la queja oportunamente deducida."

IV) Por cierto, la pretendida extemporaneidad del recurso de apelación incoado en su momento por los pretendientes de ninguna manera podía constituirse en un obstáculo formal insalvable, ya que, conforme la doctrina expuesta en el fallo plenario dictado por este Tribunal en la causa Nro. 6194, caratulada "Fiscal ante el Tribunal de Casación, Dr. Carlos Arturo Altuve, solicita convocatoria a Acuerdo Plenario", y su acollarada Nro. 6205, debe interpretarse que cuando el término para recurrir vence en un día inhábil, el mismo queda automáticamente prorrogado hasta las dos primeras horas del segundo hábil de culminado dicho lapso (artículo 139 del Código Procesal Penal).

Por ende, el tribunal a quo, al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Estela Barnes de Carlotto, como presidenta y representante de la "Federación de Comités de Seguimiento de la Aplicación de la Convención Internacional de los Derechos de los Niños en Argentina", presentado el día 1º de febrero de 2006 (fs. 80/94 del incidente caratulado "Comité de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina s/constitución como particular damnificado"), aplicó erróneamente el artículo 139 del Código Procesal Penal, pues habiendo sido notificada la impugnante el día 28 de diciembre de 2005 (ver fs. 79 y vta. del incidente de mención), el término para recurrir vencía el día 2 de febrero del corriente año, en las dos primeras horas.

A su vez, teniendo en consideración que la incorrecta declaración de extemporaneidad no dio respuesta alguna a los planteos formulados por los aquí impugnantes ante la Cámara de Garantías, a cuyo tratamiento por lo demás dicho tribunal se encontraba compelido en función de lo resuelto por esta Sala, cabe concluir que dicho tribunal ha incurrido en una omisión de pronunciamiento sobre una cuestión sustancial para la solución del pleito, lo que descalifica su decisión como acto jurisdiccional válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 314:313 y sus citas; entre muchos otros).

V) Como consecuencia de lo establecido precedentemente, y a efectos de no afectar la garantía de la doble instancia, teniendo especialmente en consideración que en estos autos se ha planteado una cuestión federal vinculada con la validez constitucional del artículo 78 del Código Procesal Penal, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas en esta instancia, casar el pronunciamiento impugnado, y reenviar la causa a la Presidencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón, a efectos que desinsacule los jueces hábiles que deberán resolver sin más dilaciones sobre la cuestión planteada en el recurso de apelación presentado por el doctor Juan Pablo Gallego, en representación de la "Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina", en torno a la constitución de su parte como particular damnificada (artículos 139, 448, 456, 460, 465 inciso 2do., 530 y 531 del Código Procesal Penal).

Así lo voto.



A la cuarta cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.



A la cuarta cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.



A la quinta cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:

En atención al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes, corresponde: I) declarar procedente el recurso de casación interpuesto por "Gabriel", con el patrocinio letrado de los doctores Eduardo Félix Valdés y Gastón Francisco Carrere, sin costas en esta instancia; II) declarar procedente el recurso de casación interpuesto por el doctor Juan Pablo Gallego, en representación de la "Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina", sin costas en esta instancia; III) casar los pronunciamientos impugnados; IV) tener por particular damnificado en la presente causa a "Gabriel", con el patrocinio letrado de los doctores Eduardo Félix Valdés y Gastón Francisco Carrere; V) reenviar la causa a la Presidencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón, a efectos que desinsacule los jueces hábiles que deberán resolver sin más dilaciones sobre la cuestión planteada en el recurso de apelación presentado por el doctor Juan Pablo Gallego, en representación de la "Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina", en torno a la constitución de su parte como particular damnificada; VI) anular la audiencia preliminar del artículo 338 del Código Procesal Penal (fs. 1973/1976), y la resolución dictada por el tribunal en lo criminal Nro. 4 de Morón como consecuencia de la realización de dicha audiencia (fs. 1994/2005 de los autos principales), dejando sin embargo vigentes aquellas pruebas cumplidas en el marco de la instrucción suplementaria allí dispuesta (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 77, 79, 106, 139, 202 inciso 2º, 203, 207, 448, 449, 456, 460, 461, 465 inciso 2º, 531 y 532 del Código Procesal Penal).

Así lo voto.



A la quinta cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.



A la quinta cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal resuelve:

I) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por "Gabriel", con el patrocinio letrado de los doctores Eduardo Félix Valdés y Gastón Francisco Carrere, sin costas en esta instancia.

II) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el doctor Juan Pablo Gallego, en representación de la "Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina", sin costas en esta instancia.

III) CASAR los pronunciamientos impugnados.

IV) TENER por particular damnificado en la presente causa a "Gabriel", con el patrocinio letrado de los doctores Eduardo Félix Valdés y Gastón Francisco Carrere.

V) REENVIAR la causa a la Presidencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón, a efectos que desinsacule los jueces hábiles que deberán resolver sin más dilaciones sobre la cuestión planteada en el recurso de apelación presentado por el doctor Juan Pablo Gallego, en representación de la "Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina", en torno a la constitución de su parte como particular damnificada.

VI) ANULAR la audiencia preliminar del artículo 338 del Código Procesal Penal (fs. 1973/1976), y la resolución dictada por el tribunal en lo criminal Nro. 4 de Morón como consecuencia de la realización de dicha audiencia (fs. 1994/2005 de los autos principales), dejando sin embargo vigentes aquellas pruebas cumplidas en el marco de la instrucción suplementaria allí dispuesta.

Rigen los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 77, 79, 106, 139, 202 inciso 2º, 203, 207, 448, 449, 456, 460, 461, 465 inciso 2º, 531 y 532 del Código Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase a la instancia de origen.-

Reglamento sobre escritos de interposicion del Recurso Extraordinario y Recurso de Queja por Denegacion de aquel. Acordada 04/07 CSJN

En Buenos Aires, a los dieciseis días del mes de marzo de 2007, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,
Consideraron:
Que el Tribunal considera conveniente sancionar un ordenamiento con el objeto de catalogar los diversos requisitos que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisiblidad formal de los escritos mediante los cuales se interponen el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la ley 48 y, ante su denegación, la presentación directa que contempla el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que, precisamente, dicha ley del 14 de septiembre de 1863 es la que reconoció en cabeza de esta Corte la atribución de dictar los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, facultad que diversos textos legislativos han mantenido inalterada para procurar la mejor administración de justicia (art. 10 de la ley 4055; art. 21 del decreto ley 1285/58; art. 4°, ley 25.488); y que, con particular referencia a los escritos de que se trata, justifica la sistematización que se lleva a cabo como un provechoso instrumento para permitir a los justiciables el fiel cumplimiento de los requisitos que, como regla, condicionan el ejercicio de la jurisdicción constitucional que este Tribunal ha considerado como eminente
Por ello,
Acordaron:
I. Aprobar el reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél, que como anexo forma parte integrante de este acuerdo.
II. Agregar como inciso 8° del artículo primero de la acordada n° 1/2004 el siguiente texto: "Los formularios con las carátulas a que se refieren los arts. 2° y 5° del reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél". III. Disponer que este reglamento comenzará a regir para los recursos que se interpusieren a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del corriente año. IV. Ordenar la publicación del presente en el Boletín Oficial.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

Dr. Lorenzetti, Dra. Highton de Nolasco, Dra. Argibay, Dr. Petracchi, Dr. Maqueda, Dr. Zaffaroni y Dr. Fayt (por su voto) Ministros CSJN
Dr. Cristian Abritta Secretario CSJN

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS SANTIAGO FAYT:
Que el ordenamiento aprobado en el presente acuerdo constituye un fiel catálogo de los diversos requisitos que conocidos y reiterados precedentes del Tribunal vienen exigiendo con respecto a los escritos de interposición del recurso extraordinario, y de la presentación directa ante la denegación de aquél, por lo que no hay divergencias acerca de que la sistematización de los recaudos de que se trata sólo pone en ejercicio las atribuciones estrictamente reglamentarias con que cuenta esta Corte en los precisos y concordes términos contemplados por los arts. 18 de la ley 48, 10 de la ley 4055, 21 del decreto ley 1285/58 y 4° de la ley 25.488.
Que con esta comprensión, este régimen se diferencia de la situaciones examinadas en las acordadas nros. 77/90, atinente a una materia tributaria, y 28/2004, que reconoció a un sujeto procesal no contemplado legalmente para actuar ante este estrado, (Fallos 313:786 y 327:2997, respectivamente, disidencias del Juez Fayt), por lo que el infrascripto concuerda con los fundamentos y el reglamento aprobado por los señores Ministros del Tribunal.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.
Dr. Fayt Ministro CSJN

Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal
1°. El recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12).
Igual restricción será de aplicación para el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2°. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los siguientes datos:
a) el objeto de la presentación;
b) la enunciación precisa de la carátula del expediente;
c) el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa en representación de terceros, el de sus representados, y el del letrado patrocinante si lo hubiera;
d) el domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal;
e) la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.);
f) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso;
g) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la decisión recurrida, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;
h) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;
i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal; no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí;
j) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso.
3°. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
a) la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte;
b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas.

Reglas para la interposición de la queja por denegación del recurso extraordinario federal.
4°. El recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a diez (10) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12).
5°. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los datos previstos en el art. 2°, incisos a, b, c, d y e; y, además:
f) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;
g) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;
h) la aclaración de si se ha hecho uso de la ampliación del plazo prevista en el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
i) en su caso, la demostración de que el recurrente está exento de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
6°. En las páginas siguientes el recurrente deberá refutar, en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la resolución denegatoria.
El escrito tendrá esa única finalidad y no podrán introducirse en él cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario.
7°. El escrito de interposición de la queja deberá estar acompañado por copias simples, claramente legibles, de:
a) la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario federal;
b) el escrito de interposición de este último recurso;
c) el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d) la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal.
Con el agregado de las copias a que de refiere este artículo no podrán suplirse los defectos de fundamentación en que hubiera incurrido el apelante al interponer el recurso extraordinario.

Observaciones generales.
8°. El recurrente deberá efectuar una transcripción -dentro del texto del escrito o como anexo separado- de todas las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando, además, su período de vigencia.
9°. Las citas de fallos de la Corte deberán ir acompañadas de la mención del tomo y la página de su publicación en la colección oficial, salvo que aun no estuvieran publicados, en cuyo caso se indicará su fecha y la carátula del expediente en el que fueron dictados.
10. La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa
11. En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación.
En caso de incumplimiento del recaudo de constituir domicilio en la Capital Federal se aplicará lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
12. El régimen establecido en este reglamento no se aplicará a los recursos interpuestos in forma pauperis.
Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Enrique S. Petracchi. — Juan C. Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay. — Cristian S. Abritta, secretario.

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
(Carátula artículo 2° reglamento)

Tribunales intervinientes
Tribunal de origen:
Tribunal que dictó la resolución recurrida:
Consigne otros tribunales intervinientes:








Datos del presentante
Apellido y nombre:
Tomo:___ folio:___
Domicilio constituido:




Carácter del presentante
Representación:
Apellido y nombre de los representados:



Letrado patrocinante
Apellido y nombre
Tomo:___ folio:___
Domicilio constituido:




Decisión recurrida
Descripción:
Fecha:
Ubicación en el expediente:
Fecha de notificación:




Objeto de la presentación
Norma que confiere jurisdicción a la Corte:
Oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal
(enumere las fojas de expediente donde se introdujo y mantuvo)
______________________________________________________________
Cuestiones planteadas (con cita de normas y precedentes involucrados):







Exponga qué decisión pretende de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
_____________________________________________________________
_____________________________________________________________
_____________________________________________________________


Fecha____________________ Firma:______________________
La omisión de los requisitos de este formulario dará lugar a la aplicación del art. 11 del reglamento.
Fdo. Dr. Abritta Secretario CSJN




QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO DENEGADO*
(Carátula artículo 5° reglamento)


Expediente
Nro. de causa:
Carátula:


Tribunales intervinientes
Tribunal de origen:
Tribunal que dictó la resolución:
Consigne otros tribunales intervinientes:





Datos del presentante
Apellido y nombre:
Tomo:___ folio:___
Domicilio constituido:


Carácter del presentante
Representación:
Apellido y nombre de los representados:
•••
Letrado patrocinante
Apellido y nombre
Tomo:___ folio:___
Domicilio constituido:





Decisión recurrida
Descripción:
Fecha:
Ubicación en el expediente:
Fecha de notificación:
Ampliación del plazo (art. 158 CPCCN):


Presentación
Depósito art. 286 CPCCN (se deberá acompañar la boleta o constancia de su exención)
Detalle de las copias que se acompañan (las copias deberán ser legibles:







Exponga qué decisión pretende de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
_____________________________________________________________
_____________________________________________________________


Fecha____________________ Firma:______________________
La omisión de los requisitos de este formulario dará lugar a la aplicación del art. 11 de este reglamento.
Fdo. : Dr. Abritta Secretario CSJN

viernes, marzo 23, 2007

Di Zeo Rafael. rechazo de la queja por encontrarse prófugo el recurrente

D. 168. XLIII.
RECURSO DE HECHO
Di Zeo, Fernando Héctor y otros c/ coacción agravada por el uso de armas causa N° 6512.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2007.


Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rafael Di Zeo en la causa Di Zeo, Fernando Héctor y otros c/ coacción agravada por el uso de armas causa N° 6512, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:


Que según resulta de la lectura de las actuaciones Rafael Di Zeo se encuentra prófugo, circunstancia que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, obsta a la procedencia de la queja (Fallos: 310:2268 voto de la mayoría).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI -ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -CARLOS S. FAYT -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA -CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA


Recurso de hecho interpuesto por Rafael Di Zeo, representado por el Dr. Horacio H. Rivero, defensor
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 de la Capital Federal