SENTENCIA NUMERO UNO/DOS MIL DOCE: En la ciudad de Santa Rosa, capital
de la Provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de abril de dos
mil doce, se constituye el Juez de Instrucción y Correccional, integrado por
Daniel Alfredo Sáez Zamora, Secretaría de Guillermo R. Casal, a los efectos de
dictar sentencia en autos caratulados: “T., J. A. s/ infracción Ley 14.346”,
expediente Nº C51/11, seguida contra Justo Arancel Toberes, argentino, viudo,
jubilado, L…….., nacido el ………., de esta provincia, ………. y, RESULTANDO: Que
durante la celebración de la audiencia de juicio oral, el imputado no prestó
declaración indagatoria, haciéndolo los testigos citados Alvárez, Gimenez y
Ghizzo.
Al momento de alegar el señor Agente Fiscal, Fernando Gabriel
Rivarola, imputó a T. haber conducido el día 7 de septiembre de 2009 a su
domicilio a una perra vagabunda y en dicho lugar haber efectuado actos de
crueldad con ánimo perverso que le produjo un daño en su zona genital. Que por
dicho motivo, el perseguidor público encuadró el hecho en la figura prevista en
el artículo 1º y 3º inciso 7º de la Ley 14.346 a la pena de un año de prisión
de cumplimento efectivo, ello teniendo en cuenta los antecedentes con que
cuenta el imputado. La parte querellante, patrocinada por Ivalú Turnes, adhirió
al pedido fiscal tanto en los fundamentos como en la solicitud de pena,
brindando mayores argumentos en cuestiones en el ámbito psicológico de
personalidades psicopáticas y antecedentes de casos jurisprudenciales de otros
paises.
Al cedérsele la palabra al señor Defensor General, Pablo de Biasi,
solicitó la absolución del acusado, fundando dicho pedido en la falta de
elementos probatorios para determinar el hecho, y la violación del principio de
congruencia, dado que al imputado se le informó en distintos actos procesales,
como fecha del hecho el 8 de septiembre de 2009, en tanto que en los alegatos,
el Fiscal fijó el supuesto hecho como acaecido el día 7 de septiembre de 2009.
Que dicha incongruencia produce la nulidad de todo lo actuado ya que la misma
es de carácter general. Además la Defensa cuestionó, la forma de colectar la
prueba durante la instrucción, lo que genera una carencia probatoria.
Asimismo durante la audiencia de juicio, se incorporó la restante
prueba obrante en autos y se incorporó por lectura la declaración testimonial
de Ramón Omar González de fs. 100/101 y la demás que se encuentra detallada en
la correspondiente acta. CONSIDERANDO: Que a los fines de resolver la presente
causa entiendo que corresponde en primer lugar analizar el planteo de nulidad
articulado por el señor Defensor, que consideró que en el presente proceso se
ha violado el principio de congruencia en cuanto a la fijación de la fecha del
hecho, dado que según la requisitoria fiscal de fs. 198/199, éste se habría
producido el día 8 de septiembre de 2009, mientras que al alegar, el señor
Fiscal lo determinó el día 7 de septiembre del mismo año.
Que, tal como es sabido, el principio de congruencia -derivación
directa del derecho de defensa del imputado- implica la identidad de hecho de
la imputación en cada uno de los actos procesales trascendentales para el
imputado, de modo que la base fáctica no mute en su esencia y, de ese modo, la
defensa se vea impedida de ejercer una adecuada oposición a la acusación.
Que esa inmutabilidad fáctica tiene por finalidad evitar que la parte
acusada se vea sorprendida ante una imputación indeterminada o cambiante en
función de los actos procesales que se van produciendo y, tal como se dijo, se
vulnere el derecho de defensa del imputado.
Que no obstante ello, entiendo que el principio de congruencia posee
sus límites y que no toda desviación del sustrato fáctico implica vulnerarlo.
Entiendo que sólo los elementos esenciales que sirven para fijar el hecho
investigado y en consecuencia su posterior subsunción jurídica, son aquellos
que -en caso de ser modificados permanentemente o indeterminados- afectarían la
posibilidad de una correcta defensa y por ende ese proceso será tachado como
defectuoso.
En el presente caso, la vulneración del principio de congruencia está
fundamentada por el señor Defensor en la diferencia de un día en cuanto a la
producción del hecho investigado, que efectuó la fiscalía en la requisitoria
fiscal (08/09/2009) con respecto al alegato de la audiencia de juicio oral
(07/09/2009). No obstante ello, en el presente caso, entiendo que esa
diferencia de veinticuatro horas, no resulta un elemento esencial en la base
fáctica, toda vez que todos los demás elementos que hacen a una correcta
determinación del hecho son consistentes y coherentes en los distintos actos
procesales de directa incumbencia a la acusación.
Que lo arriba afirmado se encuentra avalado en los testimonios
colectados en autos que permiten una adecuada fijación del hecho, circunstancia
que será analizada en los párrafos siguientes. Por otro lado se observa que de
la denuncia de fs. 2/3, del acta de declaración indagatoria de fs. 77/78 y, de
la misma audiencia de juicio oral se pudo determinar claramente no sólo la real
fecha en
que sucedieron los hechos que son objeto del proceso, sino también las
demás circunstancias que sirven de sustento fáctico.
Que por lo antedicho, puedo razonablemente presumir que la fecha
consignada en la requisitoria fiscal de fs. 198/199 es el resultado de un error
material al redactar esa pieza procesal, máxime cuando el día allí consignado
es coincidente con la fecha en que se formuló la denuncia.
En definitiva, creo que la diferencia de la fecha cuestionada no ha
mutado sustancialmente los elementos esenciales del hecho investigado y su
consecuente acusación y que la Defensa pudo ejercer una plena oposición, tanto
material como técnica, a la pretensión persecutoria. Que es por ello que
corresponde no hacer lugar a la nulidad oportunamente formulada por el señor
Defensor en su alegato.
Ingresando a la cuestión de fondo, entiendo que con la prueba
existente en autos puedo fijar el hecho de la siguiente manera: Que el día 7 de
septiembre 2009, J. A. T. hizo ingresar por la fuerza a su domicilio, sito en
calle ………. de la localidad de Toay, una perra de raza indeterminada, mestiza,
de pelo largo vagabunda pero afincada en una obra cercana y en ese ámbito de
intimidad esquiló el pelo de la misma en la zona genital y en esa misma área
del animal, realizó maniobras que lo lesionaron y le produjeron un sufrimiento
innecesario y con inclinación perversa en la acción.
Que a esta conclusión arribo en función de la prueba colectada en
autos y la que fue producida durante la audiencia de juicio oral.
En este último caso, tengo en cuenta las declaraciones de los
testigos, quienes fueron coherentes en el relato de los hechos, más allá de las
imprecisiones en que puedan haber incurrido en algunos detalles, propias del
paso del tiempo. En ese aspecto, tengo presente que desde la denuncia hasta la
fecha han transcurrido casi tres años.
Por otro lado y a los efectos de poder recrear históricamente el hecho
investigado, tengo especialmente en consideración las declaraciones
testimoniales que se produjeron en la audiencia de juicio oral, ello gracias a
que la inmediación me permitió auscultar la credibilidad de los testigos
quienes me impresionaron como absolutamente veraces y que, por parte de cada
uno, me permite efectuar una reconstrucción lógica y cronológica de los hechos
acaecidos.
A los fines de fundar la calificación de testigos veraces que he
efectuado, considero que Norma Edith Alvarez, si bien posee un interés
específico en la resolución del caso -de hecho es la denunciante y parte
querellante-, fue coherente en su relato, coincidente con sus anteriores
declaraciones y la de los otros testigos que depusieron en autos y en la propia
audiencia de juicio oral. En cuanto al testigo Andrés Luis Giménez, éste me
merece total crédito, ya que carece de interés alguno en la causa y además, o
mejor dicho, a pesar del temor hacia el imputado que se patentizó en la
audiencia de juicio, éste depuso en forma detallada y consistente. Por último,
tengo en cuenta la declaración de la Médica Veterinaria, Dra. Edith Ghizzo,
quien la observé como una testigo objetiva y sin interés alguno de los hechos
investigados.
Que a efectos de concatenar la sucesión de eventos que permiten
reconstruir el hecho investigado, tengo en cuenta la declaración testimonial de
Alvarez, quien fue la que inició las acciones correspondientes al tomar
conocimiento del hecho por una comunicación efectuada por el testigo Vázquez
(fs. 64/65), quien depuso en instrucción y que en ese momento trabajaba en una
obra cercana a la casa de T., lugar donde se había afincado la perra en
cuestión y que en definitiva fue el primero en observar la condición en que se
encontraba el animal.
Que, por pedido de Alvárez, la perra fue revisada por la Médica
Veterinaria Edith Graciela Ghizzo, quien extendió el certificado médico
veterinario obrante a fs. 4 que permitió determinar con certeza la fecha en que
se produjo el hecho, siendo éste el día 7 de septiembre de 2009. Que esa fecha
quedó constatada por ese instrumento extendido por la Dra. Ghizzo, quien en el
momento de deponer en la audiencia lo reconoció como escrito de su puño y letra
y fechado el día 8 de septiembre de 2009. Que la misma testigo declaró que la
evolución de las lesiones de la perra era de 24 horas aproximadamente y que
para disminuir el sufrimiento se le administró un calmante. Que la testigo
Ghizzo, constató que la perra no se encontraba en celo, por lo que de ningún
modo las lesiones existentes podían ser producto de una cópula con otro animal.
Además detalló el rapado en la zona genital. Todos estos datos son coincidentes
con lo manifestado por Giménez.
Tengo en cuenta, además, lo declarado por el testigo Giménez, vecino
de T., quien observó cuando éste último hacía ingresar a su domicilio de tiro a
la perra, atada con una correaje. En su declaración Giménez describió al animal
como aquél que posteriormente fue revisado por la médica veterinaria. Que ese
mismo día y luego de unas horas observó cómo la misma perra huía del domicilio
de T., con las heridas que fueron constatadas posteriormente.
Sin perjuicio de ser una perra de raza indeterminada, de la
declaración de los testigos, puedo concluir que todos se refieren a la misma
perra en cuestión, por sus características (mestiza) y por el lugar donde se
encontraba afincada. En definitiva: Los testigos Vázquez, Gimenez, Alvarez y
Ghizzo, son coincidentes en la identidad del animal lesionado.
Fijado así la cadena de eventos, entiendo que en este estado debo
determinar lo referido en cuanto a lo que sucedió durante el lapso en que la
perra -tal como quedó demostrado en párrafos más arriba- estuvo dentro del
domicilio de T. y la materialidad por parte de éste respecto a las lesiones que
posteriormente fueron constatadas en el animal.
Este período -entre la entrada y salida del animal- fue en el ámbito
de intimidad del domicilio del acusado, con lo cual -como en todos los delitos
con características similares- si bien resultan de difícil probanza, ello no
implica que se pueda arribar a una conclusión de certeza en los hechos,
necesaria para una sentencia condenatoria. Es por ello, que aplicando principios
lógicos, por exclusión, puedo indicar al acusado como autor del hecho que se le
imputa y el resultado lesivo que se investiga.
Así, tengo presente lo dicho por la Médica Veterinaria, quien
manifestó que las lesiones constatadas en la perra, no son producto de un
apareamiento con otro animal, ya que la misma no estaba en celo y tal como es
de común conocimiento y corroborado por la testigo-experto, sólo existe acto
sexual entre canes cuando la perra está en ese estado.
Por otro lado, resulta a todas luces ilógico que producto de la acción
de la naturaleza o de otro animal, la perra se encuentre “esquilada”, tal como
se describe en el certificado médico veterinario, es decir que la única
posibilidad que cabe es el accionar humano. No dejo de tener en consideración,
además, que dicho estado también fue observado por el testigo Giménez, quien
describió la secuencia de entrada y salida del animal de la casa de T. y el
estado previo y posterior a ella.
En cuanto a las lesiones que sufriera la perra, tal como fueron
constatadas y advertidas por Giménez, indudablemente fueron efectuadas dentro
del predio de T. ya que además de que el testigo vio cuando este último
ingresaba con el animal, de autos surge que el mismo vive solo (manifiesta no
tener a nadie a cargo en el cuadernillo de antecedentes de fs. 178/vta.) y en
la misma audiencia de juicio al interrogarlo por sus datos personales,
reconoció tal circunstancia.
En el análisis referente al objeto que utilizó el acusado para
ocasionarle el daño al animal, si bien tampoco cuento con el instrumento
específico, queda claro que fue lo suficientemente contundente como para
causarle las heridas que fueron constatadas. No obstante ello, ha quedado
determinado que el animal “posee síntomas precisos de penetración”.
Que, tal como lo refiere el certificado veterinario, esta descripción
de las heridas, exteriorizan claramente que los daños sufridos por el animal
fue producto de una acción positiva y deliberada de un obrar humano, y de modo
alguno puede ser considerado como un hecho accidental o autoprovocado por la
propia perra, prueba por demás suficiente para determinar la conducta dolosa
del imputado. Por otro lado, y teniendo en cuenta los párrafos anteriores,
queda determinado con plena certeza que las lesiones fueron obra del hoy
acusado T..
Si bien es cierto que no tiene relación con el hecho investigado, no
puedo soslayar la declaración de Ramón Omar González de fs. 100/101, quien
depuso durante la instrucción, haber observado en otra ocasión y con
anterioridad al imputado desarrollando prácticas sexuales con otro perro.
Entiendo que esta circunstancia resulta válida en el presente caso a modo
indiciario como una tendencia conductual desplegada por T.
Aunque determinar con exactitud el elemento que utilizó y qué actividad
desplegó T. en contra del animal resulta problemático, ello producto del ámbito
de intimidad en que se produjo el hecho ya mencionado, aún así, entiendo que,
con el cúmulo de pruebas existente, sin lugar a dudas el acusado realizó
intencionalmente maniobras en perjuicio del animal que le produjeron los daños
ya referidos.
Por último por el tipo de lesiones descriptas en la perra, las mismas
no tienen ninguna razón humanamente válidas, por lo que, además de generarle un
sufrimiento innecesario, las mismas son evidencia clara de la existencia de una
inclinación perversa en el accionar del imputado.
Es así que tengo la convicción fundada de la existencia del hecho y
que el mismo fue producto del accionar de T., y en este estado entiendo que
debo hacer una digresión, ya mencionada, en cuanto al valor probatorio de los
testigos que depusieron en autos y en la propia audiencia. Es así que merece
especial consideración que un grupo de personas, que no se conocían entre sí y
en forma espontánea se haya comprometido, a denunciar y dar testimonio de lo
sucedido por un animal sin dueño y sin aparente valor y que nada más -ni nada
menos- lo único que tenía era su vida. Creo que en estos tiempos en el que
predominan el individualismo y la indiferencia, sus testimonios desinteresados
-y alguno de ellos prestados con temor a represalias- aparecen como de un valor
excepcional para la resolución de esta causa.
En otras palabras: no resulta lógico que personas se acerquen a un
tribunal, con todo lo que ello implica, para declarar con malas intenciones en
contra del imputado, para faltar a la verdad y por una causa en la que, vista
superficialmente, no se juega ningún valor importante. Justamente es este hecho
que habilita a los testigos como objetivos y donde reside el valor de
autenticidad y veracidad, elementos imprescindibles para una correcta prueba
judicial.
Con la prueba existente y fijado el hecho en base a ella, entiendo que
me encuentro en condiciones para efectuar la subsunción correspondiente y en
ese sentido voy a coincidir con lo planteado por el señor Agente Fiscal y la
parte Querellante, en cuanto a que el accionar de T. se tipifica en la figura
prevista en el artículo 3º inciso 7º en relación con el artículo 1º de la Ley
14.346. Entiendo que ha quedado debidamente acreditado que la acción dolosa
desplegada por T. lastimó a la perra causándole un sufrimiento innecesario y
humanamente injustificado -propio de un ánimo perverso-, con tales daños en su
zona genital, que obligó a la médica veterinaria a tratarla con la medicación
indicada para esos casos. Que de esa manera, entiendo que se encuentran
reunidos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en cuestión.
En este aspecto, resulta oportuno referenciar y hago mío lo sostenido
por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Paraná, sala 1, en autos “B.J.L.
s/ infracción a la Ley 14.346” que con fecha 1º de octubre de 2003 sostuvo que:
“Las normas de la ley 14.346 protegen a los animales de los actos de crueldad y
maltrato, no ya en un superado "sentimiento de piedad" propio de la
burguesía etnocentrista del siglo XIX, sino como reconocimiento normativo de
una esfera o marco de derechos para otras especies que deben ser preservadas,
no solo de la depredación sino también de un trato incompatible con la mínima
racionalidad. El concepto de "persona" incluye en nuestras sociedades
pluralistas y anonimizadas también un modo racional de contacto con los
animales que excluye los tratos crueles o degradantes”
Que habiendo sido subsumida la acción en la figura típica arriba
expuesta, corresponde fijar la pena a imponer y en tal sentido tengo en
consideración las circunstancias personales del imputado, su edad y su contacto
permanente con los animales, ya que manifestó haber sido domador de caballos.
Que ese saber obtenido a través de su oficio ejercido a lo largo de su
vida, me permite considerar que posee un acabado conocimiento de las reacciones
de las especies animales. Es un dato de la realidad, que éstos reaccionan ante
la agresión física, y aunque distinto al humano, poseen un “sentir” frente a
una acción agresiva externa. Dicha circunstancia no podía ser ignorada por T..
Además, del informe Médico Forense no surge ningún indicio que me
permita afirmar que el imputado no posee la suficiente capacidad de culpabilidad
como para no tener consciencia de sus acciones. Tengo en consideración, además,
el informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 188/194, lo que me
permite inferir que el imputado conoce el sistema penal y las eventuales
consecuencias que puede tener un accionar ilícito.
Por otro lado, obra a fs. 223/238, sentencia condenatoria de fecha
17/08/2010, dictada por la Cámara en lo Criminal Nº 2 de esta ciudad, a la pena
de dos meses de prisión, conforme como fijó el hecho el Tribunal de Impugnación
en su fallo del 28/12/2010, dicha pena la agotó el día 21/07/2011.
Que atento a ello, entiendo que corresponde imponerle al imputado la
pena de once meses de prisión de cumplimiento efectivo, ello en consideración a
lo previsto por el artículo 26 del Código Penal y que no ha transcurrido el
plazo previsto en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, para obtener una nueva
condicionalidad de la condena.
Que, por lo expuesto, FALLO: 1) No hacer lugar a la nulidad impetrada
por el Señor Defensor General durante el alegato prestado por esa parte en la
audiencia de juicio oral.
2) Condenar a Justo Arancel T., de circunstancias personales arriba
enunciadas, a la pena de once meses de prisión, por resultar autor material y
penalmente responsable del delito de actos de crueldad contra los animales
(artículo 3º inciso 7º en relación con el artículo 1º de la Ley 14.346), en la
presente causa Nº C 51/11, registro de este Juzgado (original del Juzgado de
Instrucción y Correccional Nº 4 Nº 890/99), sin costas en consideración a la
Defensa oficial (artículo 375 y 499 del Código Procesal Penal.
3) NOTIFÍQUESE. Firme que se encuentre la presente, práctiquese
cómputo de pena y líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase con la Ley
22.117. PROTOCOLÍCESE el original.- CUMPLASE.-
COMENTARIO: Agradecemos a Diario judicial este material, tal como puede verse en este link, donde ademas se comenta el fallohttp://www.diariojudicial.com/contenidos/2013/08/27/noticia_0009.html