lunes, junio 30, 2008

Informe de control de gestion de los Tribunales Orales de la Provincia de Buenos Aires durante el 2007.

Informe de control de gestión de los Tribunales Orales en lo Criminal

En el 2007 se incrementaron en un 34% las audiencias de debate oral.

La Plata, 19/3/08. Tras el acuerdo de la fecha, la Suprema Corte de Justicia dio a conocer los resultados del monitoreo sobre las agendas de debate de los Tribunales Orales en lo Criminal (TOC) de la provincia.

En base a la información que arrojó el relevamiento durante el período febrero-septiembre de 2007, sobre igual lapso del año anterior, la cantidad de debates orales efectivamente realizados por el conjunto de los Tribunales se incrementó un 34%, fijándose, además, un numero mayor de llamados a audiencias de debate en dicho período.

Comparativamente, el promedio de Tribunales con más de cinco (5) debates mensuales pasó del 16% en el período febrero-septiembre de 2006 al 49% en el 2007. En la actualidad 7 de cada 10 Tribunales realiza un debate oral por semana.
Tampoco se registran órganos con menos de un (1) debate mensual (en el 2006 fueron tres los casos detectados).



Por otra parte, se verificó un marcado acortamiento en las fechas programadas para la realización de las audiencias de debate oral.
En el informe anterior, 5 Tribunales tenían fijadas la última fecha de debate superando los dos años de espera; durante el 2007, los órganos con debates programados más allá del 2009 son solamente tres.


Los resultados obtenidos son producto del informe elaborado por la Subsecretaría de Control de Gestión de la Suprema Corte a partir del relevamiento efectuado sobre los 64 TOC de los 18 Departamentos Judiciales de la provincia.

Antecedentes
Con el objetivo de determinar de manera fehaciente la existencia de demoras y, a partir de allí, fijar estándares que permitan optimizar el servicio de los TOC, en el año 2006 la Suprema Corte dispuso la implementación de un monitoreo de gestión permanente sobre dichos órganos.

Según los indicadores obtenidos en cada evaluación se dispone la implementación de diferentes medidas y recomendaciones tendientes a mejorar los niveles de desempeño de los TOC. Entre ellas, se establece la obligatoriedad de resguardar la información relativa a la fijación, frustración (con explicación de motivos) y celebración de audiencias de debate de los TOC.

A esos datos, el Informe de Control de Gestión suma observaciones sobre un conjunto de variables abordadas -como la programación y reutilización de fechas frustradas, el empleo del procedimiento abreviado, etc.- y una serie de recomendaciones tendientes a adoptar metas con el propósito de planificar las actividades de los Tribunales.


NOTA: ESTA INFORMACION PROVIENE DE FUENTE OFICIAL, CUYO LINK ES EL SIGUIENTE, y donde pueden apreciarse los graficos.


http://www.scba.gov.ar/control/informecontroldegestiontoc-2007.doc

lunes, junio 23, 2008

Influencia en sede civil de la decisión absolutoria penal que se apoya en la duda del juez penal.

COMENTARlO PRELIMINAR DEL DR. POBLETE: este fallo trata el alcance del art. 1103 del codigo civil. los tramos resaltados o en negritas no pertenecen al original. El fallo que se publica fue dictado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, causa Nº 78525, el 4 de junio del 2008.

FALLO COMPLETO

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Pettigiani, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 78.525, "O. , E. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la demanda instaurada.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari:
1. El hecho de autos motivó la formación de la causa penal 16084 en la cual la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín absolvió libremente a los suboficiales de policía de la Provincia de Buenos Aires J. E.O. , F. F.G. , R. V. y J. C. V. por el delito de cuádruple homicidio del que resultó víctima R. I. C. hijo de la aquí demandante.
Se dijo textualmente en la sentencia que se encuentra firme: "... En síntesis y como corolario de todo lo expuesto la actitud huidiza de los occisos al advertir la presencia policial, su tenencia de armas de fuego, los antecedentes penales que dos de ellos registraban por delitos contra la propiedad, el origen espúreo del automotor en el que se desplazaban, el resultado del dosaje alcohólico de fs. 115, la buena impresión que durante la tramitación de la causa me provocaron los acusados, por un lado, la incertidumbre que me han producido las peritaciones médico legales y balísticas, y las contradicciones en que incurrieron los prevenidos durante el procedimiento escrito y en la diligencia de reconstrucción obrantes a fs. 1520/22 vta., 1523/24 vta. y 1533/35 vta. y 1536/vta., por el otro, logran un equilibrio probatorio de una magnitud tal que no me permite descartar las eximentes alegadas, conmoviendo mi ánimo con una duda que me imposibilita recrear con algún grado de certeza lo acontecido..." (fs. 1845 vta., voto del doctor Hermelo).
El votante en segundo término adhirió al doctor Hermelo, sin perjuicio de consideraciones propias (fs. 1846 y sgtes. de la misma causa penal).
2. La Cámara fundó su decisión en que:
a) Si en sede penal no ha podido establecerse la cabal existencia de eximentes de responsabilidad y los imputados han sido absueltos por el beneficio de la duda, resulta inadmisible en sede civil afirmar que tales eximentes se hubieran configurado para exonerar a la demandada de su responsabilidad.
b) En el caso de muerte producida por armas de fuego, la responsabilidad que cabe a su dueño o guardián es de carácter objetivo.
c) La duda que diera fundamento a la absolución en sede penal, impide tener por acreditada la eximente de responsabilidad de quienes participaron del tiroteo que causara la muerte del joven R. I.C. .
3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte accionada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, 512, 902, 1103 y 1113 del Código Civil y 165, 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
4. El decisorio recurrido apuntala su solución en que la absolución en sede penal se fundó en el beneficio de la duda. A este respecto, el recurso de inaplicabilidad de ley desarrolla su crítica en torno a la violación del art. 1103 del Código Civil, sosteniendo que la Cámara desinterpretó aquella sentencia penal, pues en realidad ésta habría constatado la existencia de eximentes.
La lectura prolija del fallo dictado en sede represiva permite coincidir con la alzada. Los dos primeros votantes del mismo proponen la absolución en virtud del beneficio de la duda. El tercero tiene por acreditadas las eximentes. Quiere decir que el voto mayoritario, el que hizo sentencia, es precisamente el que descansa en lo dispuesto por el art. 431 del Código Procesal Penal.
La situación apuntada emerge del propio fallo penal en examen, con independencia de sus oscuridades, mas adquiere total evidencia a la vista de lo que esta propia Corte resolvió en la misma causa penal, con motivo de recursos extraordinarios planteados por las partes. En efecto, a fs. 1931 y siguientes de la causa penal que corre por cuerda obra la sentencia en donde definitivamente se aclara que "ambos magistrados, (Dres. Hermelo y Feito, o sea los dos primeros votantes), dudan que se configuraren en autos las circunstancias encuadrables en el art. 34 inc. 6 del Código Penal y por ello recurren a la aplicación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal, más allá de los términos en que esto haya sido expresado" (fs. 1932 vta.).
Resulta claro que el eje del recurso, que pasa por discutir y desmentir la recta conclusión de la Cámara acerca de la aplicación del beneficio de la duda en el pronunciamiento penal (ver fs. 238 vta./239), gira en falso. En consecuencia pierden todo sustento sus desarrollos en tanto parten de un presupuesto equivocado por inexistente. En realidad, el recurrente se ha desentendido de los verdaderos fundamentos del fallo creándose su propio blanco impugnatorio, lo que traduce notoria insuficiencia (art. 279, C.P.C.C.).
A esta altura, no podrían suplirse las omisiones o desaciertos que de tal modo traduce el alzamiento, pues no es posible instalar de oficio el debate en un terreno que no es el emplazado por el interesado. Me refiero a la problemática que concierne a la interpretación del art. 1103 del Código Civil, en cuanto a si la absolución penal a la que se arriba por el camino de la duda produce o no cosa juzgada en materia civil. Tengo posición negativa tomada al respecto, mas su discusión es ociosa en el caso por no mediar al respecto agravio alguno.
4. Los restantes tramos de la presentación tampoco merecen auspicio. Versan sobre la apreciación de la prueba y la cuantificación del daño, aspectos en los que se denuncia la existencia de absurdo sin demostrarlo. A mi criterio, las consideraciones que en este orden vierte la Cámara no reflejan ilogicidad ni conforman razonamientos a los que pueda atribuírseles tal vicio. A ello se agrega que no ha esbozado el recurrente crítica alguna al sustento principal, que arraiga en la responsabilidad objetiva del dueño de la cosa causante del daño y la inversión de la carga probatoria vinculada con las causales de exención (art. 1113 C.C.; ver fs. 228/229).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. En lo relacionado con la influencia en sede civil de la decisión absolutoria penal que se apoya en la duda del judicante, cambio mi postura sostenida anteriormente (Ac. 79.389, "Castillo" sent. del 22 VI 2001, en la que adhiriera a los doctores San Martín y Pettigiani), siguiendo ahora por razones de celeridad a la doctrina de la Corte Suprema de la Nación.
En efecto, en la temática aludida, el Máximo Tribunal federal ha considerado que no corresponde asignar alcances de cosa juzgada a la sentencia penal absolutoria, cuando se sustenta en el beneficio de la duda (Fallos 321:1103).
En suma, concluyo que la decisión absolutoria en materia criminal basada en el estado de incertidumbre del magistrado, no atrapa al judicante civil: 1) no sólo cuando dicha vacilación del juzgador opera sobre la culpabilidad del imputado (supuesto en el cual ya expresara que no existe cosa juzgada v. mi voto en Ac. 76.148, "Quevedo", sent. del 16 IX 2003 ); 2) sino también cuando incide en la autoría o el nexo causal o en las circunstancias fácticas que permiten configurar eximentes de responsabilidad como la legítima defensa (supuesto de autos).
2. Coincidiendo así con el doctor de Lázzari en cuanto a la ausencia de valor vinculante del pronunciamiento punitivo en el sub lite, adhiero a las restantes consideraciones vertidas por dicho Ministro para desestimar el embate incoado.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
El recurso es fundado.
Se denuncia la transgresión del art. 1103 del Código Civil (fs. 236 vta.) en el fallo de la Cámara. Tal violación normativa se encuentra efectivamente configurada al no haberse respetado la regla que impone que "después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".
Para cimentar mi postura habré de recurrir a argumentos ya vertidos anteriormente en la causa Ac. 79.389 ("Castillo, Julio David contra Estado de la Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios", sent. del 22 VI-2001), por entenderlos aplicables al caso sub lite.
La cuestión de derecho debatida, relativa a la interrelación existente entre la sentencia recaída en juicio penal y la posteriormente pronunciada en sede civil, ha generado intensas polémicas tanto dentro del marco doctrinario como en los numerosos fallos que se han dictado al respecto.
En mi apreciación el punto álgido de la cuestión estriba en impedir que la solución a que se arribe provoque el tan temido escándalo jurídico "contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos", como señala Vélez Sarsfield en su ya clásica anotación de los arts. 1102 y 1103 del Código de su autoría.
Lo que en definitiva está en juego es la observancia de los principios lógicos de identidad, que predica que todo objeto es idéntico a sí mismo, y de no contradicción, para el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Por ello, si bien existen numerosas opiniones doctrinarias y pronunciamientos judiciales que señalan que la absolución por falta de culpa del imputado en el proceso penal no impide al juez civil declarar su culpabilidad en orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito doctrina que Llambías califica como correcta (ver "Código Civil Anotado. Doctrina. Jurisprudencia" Tomo II B. Abeledo Perrot 1979, comentario art. 1103, págs. 407/8, n. 3, mencionando la opinión concordante de autores como Salvat, Acuña Anzorena; Colombo; Machado; Llerena; Segovia; Borda; Spota; Cammarota; Salas; Galli; Rezzónico; Guastavino, E.; Avalle; Trigo Represas y decisiones jurisprudenciales que allí se enuncian) , también se ha sostenido la opinión contraria por estudiosos de la talla de Aguiar, Orgaz y Vélez Mariconde quienes sostienen que la absolución penal fundada en la inocencia o falta de culpa del acusado hace cosa juzgada también en la jurisdicción civil, y que por lo tanto no cuadra admitir la responsabilidad civil de quien fue absuelto por aquel motivo (ver Llambías, op. y loc. cits.).
Pero debe destacarse que también se resolvió con buen criterio que las conclusiones alcanzadas en sede penal no son discutibles en el juicio civil sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso criminal (C.S.J.N., "La Ley", 107 685; Cám. Civ., Sala C, "El Derecho", 29 160; id. Sala A, jun. 14 973, "González de Pardo, Aída c/Costales, Pedro M.", fallo 25.257, "El Derecho", 57 211, respecto al cual el propio Llambías, que adhirió al voto del doctor Garzón Maceda al igual que el tercer integrante de la Sala, doctor de Abelleyra publicaría posteriormente su doctrina, sin objetarla en el Código Civil Anotado cit.; y Cám. Com., Sala B, "El Derecho", 55 523).
Precisamente ésa es la situación que se da en el caso sub examine.
En efecto los elementos probatorios obrantes en los autos, que fueran invocados por las partes y valorados por los jueces en ambas sedes fuero penal y fuero civil son idénticos (ver referencias hechas en los ptos. IV y V del decisorio en crisis, fs. 227 y ss.).
Cabe concluir entonces que, como antes señalé, las mismas probanzas son las que han permitido a ambos juzgadores el penal y el civil determinar las circunstancias de hecho acorde con las cuales debe arribarse al dictado de una sentencia de mérito.
Concordantemente, el hecho así reconstruido es único, y no puede admitirse dentro de una estricta lógica, que el mismo pueda configurarse de una manera distinta para uno y otro tribunal.
Surge del pronunciamiento penal que fue el primero que emitió la Justicia que el imputado actuó en legítima defensa, o al menos no se acreditó de modo alguno que no lo hubiera hecho en ese carácter, lo que excluye toda posibilidad de culpa, porque es de la naturaleza del hecho necesitado que el mismo se ejerce sin margen de libertad alguno. Se actúa por imperio de las circunstancias, y por lo tanto el agente no puede dirigir su acción de otra forma que aquélla en que lo hace.
Por otra parte el estado de necesidad implica una suerte de legítima defensa privilegiada o calificada, una especie de ésta. Nada puede imputarse a quien obra en legitima defensa, máxime cuando no se estableció en la sentencia penal que hubiera mediado exceso o una situación de culpa o imprudencia, ni siquiera un estado de necesidad putativo. La no inclusión de la acción en los términos de los arts. 35 ó 94 del Código Penal excluye toda posibilidad de arribar a la existencia de una conducta en alguna medida reprochable ya sea a título de dolo o de culpa.
El actuar con ajuste a esta causa de inimputabilidad implica que se obra repeliendo una agresión injusta. Es una situación cuya configuración exige la reunión de diversos requisitos que enuncia la ley: a) ilegitimidad de la agresión; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, o proporcionalidad de aquél con el fin perseguido; c) falta de provocación suficiente.
El juzgador penal ha dado por sentado que en la especie existió la situación de legítima defensa y, por tanto, el actuar necesitado, lo que presupone la reunión de los requisitos precedentes. Tras extremar su análisis no ha podido salir de la situación de duda, que le permitiera de algún modo arribar a la posibilidad convictiva de que hubiera mediado un accionar negligente por parte del acusado.
Es decir que ha reconstruido el escenario del hecho y lo hizo arribando a esa conclusión, que cierra toda posibilidad de que con idéntica base probatoria pueda llegarse por vía de inferencia a la inexistencia de aquellos requisitos.
Sin embargo, como quedó expresado, ahora el juzgador civil pretende recrear otro panorama sustancialmente distinto, lo que equivale a decir que en su criterio los acontecimientos habrían ocurrido de manera divergente.
Tenemos así que ambos tribunales parecen referirse a dos hechos opuestos, cuando como hemos visto se trata de un único y mismo suceso.
El exponer dos conclusiones diametralmente opuestas, exhibiendo a la sociedad dos situaciones antagónicas ignorando que lo que se juzga es un accionar único ¿qué otra cosa implica sino el escándalo jurídico a que se refiere Vélez Sarsfield?. ¿Qué valor adquiere la cosa juzgada que emana de la primera sentencia cuando aparece flagrantemente contradicha en la segunda?. ¿Qué confiabilidad puede representar para el justiciable una administración de justicia que se manifiesta de tal manera?
Es doctrina de esta Corte que cuando en sede penal se hubiera tratado la producción del hecho con tal amplitud que no dejare margen alguno susceptible de dar cabida a una responsabilidad civil, podrá invocarse el pronunciamiento absolutorio para impedir una condena de esta última naturaleza que evidentemente aparecería como escandalosa (conf. Ac. 33.505, sent. del 21 IX 1984, en "D.J.B.A.", 128 201; Ac. 50.373, sent. del 19 X 1993; Ac. 57.039, sent. del 28 XII 1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995 IV 803; Ac. 53.367, sent. del 6-XI-1996; Ac. 61.429, sent. 8 VII 1997). Sobre tales bases se ha precisado que el hecho principal mencionado en el art. 1103 del Código Civil lo constituyen los descriptos exactamente en la figura delictiva a lo que se ha dado en llamar delito tipo con todos sus elementos (ver causa Ac. 32.580, sent. del 1 XI 1983).
No puede la jurisdicción civil, aún cuando sus integrantes guiados por la mejor intención de arribar a un resultado justo (como no tengo dudas ocurrió en el caso) sustenten una postura absolutamente encontrada con la de los jueces penales, pronunciarse sobre la conducta del imputado tomando como fundamento circunstancias distintas en definitiva un hecho distinto de las que se tuvo por ciertas y probadas en la sentencia absolutoria penal, en tanto tales situaciones constituyen la consideración "del hecho principal" al que se refiere el art. 1103 del Código Civil.
Es que el juicio posterior civil no implica ni puede implicar en la práctica un recurso de revisión de lo actuado en sede criminal porque esa no es su naturaleza, máxime frente a un texto tan categórico como el de este último dispositivo legal, y atendiendo a que la Justicia no puede exhibir como el dios Jano una faz dual, sino un único, coherente y confiable rostro frente a la sociedad.
Por todo lo expuesto habiéndose absuelto libremente a los suboficiales de policía de la Provincia de Buenos Aires O. , G. , V. y V. en sede penal por la imposibilidad de establecer un vínculo causal generado por un accionar doloso o culposo entre su conducta y las lesiones mortales sufridas por la víctima, cobra vigencia en plenitud la prohibición contenida en el mentado art. 1103 del Código Civil (conf. Ac. 36.631, sent. del 3 III-1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987 I 285; Ac. 38.358, sent. del 8 III 1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988 I-270; Ac. 51.200, sent. del 7 III 1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995 I 201; Ac. 57.310, sent. del 6-XI-1996; Ac. 60.347, sent. del 29 XII 1997; Ac. 61.975, sent. del 31-III-1998).
Me pronuncio en consecuencia por la afirmativa.
El señor Juez doctor Soria por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari votó la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

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jueves, junio 12, 2008

Fallo texto completo: inconstitucionalidad art 5 inc a anteúltimo parrafo ley 23737 segun ley 24424 plantacion de marihuana para consumo personal


Camara Criminal y Correccional Federal
Sala I,
Causa N° 41.025, “Bernasconi R., R.”
Juzgado de origen: N° 12 Secretaría N° 23


Buenos Aires, 03 de junio de 2008.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- En función del recurso de apelación interpuesto a fs. 4 por el Dr. Juan Martín Hermida, corresponde revisar la resolución de fs. 1/3 por medio de la cual el Dr. Torres dispuso el procesamiento de R.B.R. por haberlo considerado “prima facie” autor penalmente responsable del delito contemplado en el art. 5, inc. a), anteúltimo párrafo de la ley 23.737; suspender el trámite de la causa (art. 18 de la ley 23.737), ordenar la realización de un tratamiento según lo establecido por el art. 21 de dicha normativa; y, por último, mandar a trabar embargo sobre los bienes del nombrado.
II.- a) Se atribuye a R.B.R. haber tenido en su poder seis plantas de la especie Cannabis Sativa (marihuana); dos de ellas, el 6 de febrero de 2007 en la calle, frente a la altura 445 de Yapeyú de esta ciudad, mientras que las restantes, el 22 de marzo de 2007 en el balcón de su domicilio –específicamente en el interior de una estructura de madera confeccionada en uno de sus extremos-, sito en Venezuela ... de esta ciudad.
El “a quo” subsumió el hecho en la norma del art. 5, inc. a, atenuada en virtud del anteúltimo párrafo de dicho articulo, ley 23.737, pues consideró que el imputado cultivaba dichas plantas de marihuana para luego producir estupefacientes y destinarlos al consumo personal.
b) El Sr. Defensor Oficial no cuestionó la hipótesis provisoriamente afirmada por el juzgador sino el juicio normativo realizado, por entender que traspone el ámbito de privacidad ajeno a la autoridad de los magistrados, protegido por el art. 19 C.N. Ello es así, pues la conducta de su defendido, en principio alcanzada por el art. 5, inc. a, anteúltimo párrafo de la ley 23.737, no pone en riesgo, siquiera de un modo potencial, la salud pública y por ello no se inmiscuye en el ámbito público, es decir, el relativo a las reglas de moral intersubjetiva. Por ello, subrayó que con independencia de que se considere inconstitucional la norma o de que estime una posibilidad interpretativa plausible en función del imperativo negativo del art. 19 C.N., corresponde, según la exposición, descartar la aplicación al sub-lite de la disposición en cuestión.
Agregó que a la luz de la reforma constitucional del año 1994 correspondía efectuar una relectura de la incriminación de la tenencia de estupefacientes para consumo personal y de las razones que dio la Corte Suprema in re: “Montalvo” –LL-1991-II, ps.870/92- para apoyar su legitimidad, problemática de aristas similares al tema que nos ocupa.
En especial, subrayó que la afectación a la moral pública se refiere a la lesión de las reglas atinentes a la moralidad intersubjetiva perteneciente al ámbito público. Desde esta perspectiva, estimó que la siembra o cultivo para consumo personal carece de entidad suficiente para lesionar en el sentido indicado. Requirió, en consecuencia, que se disponga el sobreseimiento de R.B.R. por cuanto su conducta no encuadra en figura legal alguna.
III.- De acuerdo con lo expuesto, la parte pretende la relectura de “Montalvo” atendiendo a las tendencias internacionales vinculadas con el derecho a la privacidad –aplicable tanto a los casos de tenencia de estupefacientes para consumo personal como a aquellos abarcados por la norma en principio aplicada a la conducta de su defendido- y a que la falacia actual de sus argumentos se revela, aun con mayor nitidez, en la aplicación de la norma al sub-lite, en cuyo marco no es posible afirmarse siquiera, según la propia lógica de aquel fallo, que la actividad de R.B.R. –consistente en tener plantas de marihuana en el balcón de su casa destinadas a consumir luego el producido- hubiese trascendido a terceros.
El planteo sintetizado nos remite al asunto atinente a si es posible ensayar una interpretación del art. 5, inc. a, anteúltimo párrafo de la ley 23.737 compatible con la Constitución Nacional o si, en cambio, corresponde realizar el examen de adjudicación correspondiente.
La norma en cuestión prevé la conducta de quien siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación, cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal. Como en el caso del art. 14, apartado segundo de la ley 23.737, la figura en cuestión prevé una sensible diferencia respecto del tipo básico en lo que atañe a la escala penal y al régimen de la acción, pues mientras el art. 5, inc. a) establece una pena que oscila entre los cuatro y quince años de prisión y otra de multa, la figura atenuada que nos ocupa fija un marco penal de un mes a dos años de prisión, así como la posibilidad de aplicar el sistema de los arts. 17, 18 y 21 de la ley (es decir, la posibilidad de suspender el trámite del proceso o la aplicación de la pena, la disposición de un tratamiento y, en su caso, el dictado del sobreseimiento).
Cabe señalar que la atenuante se incorporó al cuerpo de la ley 23.737 en orden a la ley de reformas N° 24.424 -sancionada el 7 de diciembre de 1994-. En el informe del Proyecto elevado a la Cámara de Diputados por las Comisiones de Legislación Penal y de Drogadicción se dijo respecto de esta modificación que: “...Además de todo ello, se aclara el artículo 5 de la ley 23.737 para equiparar casos menores de siembra y cultivo de estupefacientes con la simple tenencia de ellos...” (“Antecedentes Parlamentarios”, LL-1996-A, p. 1082), mientras que en el ámbito de la Cámara revisora la atenuante propuesta dio lugar a resabios de la discusión acerca de si corresponde prohibir penalmente el consumo de estupefacientes (ibid., p. 1117/1118).
De acuerdo con lo expuesto, la norma analizada presenta, en principio –dada su similitud en lo que atañe a la conducta prohibida- problemas equivalentes a aquellos que hemos detectado respecto de la figura que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal, cuya inconstitucionalidad hemos declarado en diversas oportunidades (a partir de la causa N° 36.989, “Cipolatti, Hugo s/ Procesamiento”, rta. el 7 de junio de 2005, reg. N° 571-del voto en disidencia del Dr. Freiler-y por mayoría, desde de la causa N° 41.228, “Velardi, Damián J. y otro s/ sobreseimiento”, 30 de abril de 2008, reg N° 400).
En dichos precedentes se ha efectuado la relectura del caso “Montalvo” en función de la revisión del parámetro de la razonabilidad de la norma que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal y, tras partir de una concepción según la cual las acciones privadas de los hombres previstas por el art. 19 C.N. se refieren a aquellas que no ingresan en el campo de la moral autorreferente, se estimó que en virtud de las consecuencias negativas de la aplicación de la ley en orden a los fines perseguidos, se ha verificado la inadecuación de los medios en relación con aquellos objetivos y, en consecuencia, una tensión irrazonable de la libertad personal comprometida por la incriminación. En consecuencia, a la luz de los arts. 14 y 28 C.N. se declaró la inconstitucionalidad del art. 14, apartado segundo de la ley 23.737 en razón de los supuestos de “inconstitucionalidad sobrevivientes” aludidos en los fallos citados.
Dichas razones son enteramente aplicables a la figura que reprime el cultivo, la siembra, la guarda de semillas, de materias primas o de elementos destinados a la producción o fabricación de estupefacientes, cuando tales actividades, por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, estuvieran destinadas a obtener estupefacientes para consumo personal.
En todo el abanico de casos abarcados por la norma ni siquiera es posible aplicar algunos de los argumentos legitimantes sostenidos por la Corte Suprema de Justicia in re: “Montalvo” –por ejemplo, el problema relativo al llamado “traficante hormiga”, la generación de comportamientos imitativos, o, en su caso, la lesión por la publicidad de la conducta entendida en términos de intimidad, según la lógica de los precedentes “Colavini” o “Montalvo”-.
Sin perjuicio de ello y en lo que atañe a los posibles discursos legitimantes de la figura en cuestión, de estructura similar, según lo expuesto, a la de tenencia de estupefacientes para consumo personal, resultan de aplicación, para la adjudicación constitucional de la norma, los argumentos que en votos concurrentes hemos desarrollado al declarar la inconstitucionalidad del art. 14, inc. 2 de la ley 23.737 en los precedentes citados, a los cuales nos remitimos en lo pertinente.
En virtud de lo que se resolverá en cuanto a la validez constitucional del art. 5, inc. a, anteúltimo párrafo de la ley 23.737, corresponde desplazar su aplicación al caso y, en consecuencia, la conducta de R.B.R. deviene atípica, por lo cual corresponde disponer su sobreseimiento.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:

I.- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 5, inc. a, anteúltimo párrafo de la ley 23.737, según ley 24.424 (arts. 14, 19 y 28 C.N.).
II.- REVOCAR el resolutorio cuestionado en cuanto fuere materia de apelación y, en virtud de lo decidido en el punto anterior, disponer el SOBRESEIMIENTO de R.B.R., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por no encuadrar su comportamiento en una figura legal, dejando constancia de que la formación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado (art. 336, inc. 3 C.P.P.N.).
Regístrese, hágase saber, devuélvase el principal con copia de la resolución y, oportunamente remítase el incidente. Sirva de atenta nota de envío.

Fdo: Dres. Eduardo Farah y Eduardo Freiler, Camaristas.

Ley 26382 Aprobacion del acuerdo contra el tráfico ilícito de migrantes entre los Estados Partes del MERCOSUR

Ley 26382


Acuerdo contra el tráfico ilícito de migrantes entre los Estados Partes del MERCOSUR, suscripto en Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de 2004. Aprobación por la República Argentina.


sancionada el 21/05/2008
promulgada el 10/06/2008;
publicada en Boletín Oficial 12/06/2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1. - Apruébase el ACUERDO CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, suscrito en Belo Horizonte -REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL-, el 16 de diciembre de 2004, que consta de DOCE (12) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. - REGISTRADO BAJO EL Nº 26.382 - EDUARDO A. FELLNER. - JULIO C. C. COBOS. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.



ACUERDO CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa de Brasil, de la República del Paraguay y de la República del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR.

CONSIDERANDO que las acciones para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito de migrantes, requieren la cooperación, intercambio de información y la actuación conjunta de los Estados de la región;

REAFIRMANDO los términos de la Declaración de Asunción sobre "Tráfico de Personas y de Migrantes";

CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar medidas para prevenir, detectar y penalizar el tráfico de personas y migrantes

REITERANDO la voluntad de contar con un procedimiento común para actuar en esa materia a través de la participación coordinada de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales y demás organismos de control;

RECORDANDO los términos de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos adicionales.

ACUERDAN:

Artículo 1

Finalidad

El propósito del presente Acuerdo es prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes, así como promover la cooperación e intercambio de información entre los Estados Partes con ese fin.

Artículo 2

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá por:

1. "Tráfico ilícito de migrantes": la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado parte del presente acuerdo del cual no sea nacional o residente con el fin de obtener, directa o indirectamente, algún beneficio financiero o material;

2. "Entrada ilegal": el ingreso sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado Parte receptor;

3. "Documento de identidad o de viaje falso": cualquier documento de viaje o de identidad que sea:

a. elaborado o expedido de forma fraudulenta o alterado materialmente por cualquiera que no sea la persona o entidad legalmente autorizada para producir o expedir el documento de viaje o de identidad en nombre de un Estado parte del presente acuerdo;

b. expedido u obtenido indebidamente mediante declaración falsa, corrupción, coacción o de cualquier otra forma ilegal; o

c. utilizado por una persona que no sea su titular legítimo.

Artículo 3

Ambito de Aplicación

El presente Acuerdo se aplicará a la cooperación, prevención e investigación de los ilícitos penales tipificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, cuando los mismos sean de carácter transnacional, así como a la protección de los derechos de los migrantes que hayan sido objeto de tales ilícitos.

Artículo 4

Penalización

1. Las partes del presente acuerdo adoptarán las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas que sean necesarias para tipificar como ilícito penal las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente y con el fin de obtener, directa o indirectamente algún beneficio financiero o material:

a. el tráfico ilícito de migrantes;

b. cuando se cometa con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de migrantes:

1) la creación de un documento de viaje o de identidad falso;

2) la facilitación, suministro o la posesión de tal documento;

3) la habilitación de un migrante para permanecer en el territorio de un Estado Parte sin haber cumplido los requisitos legales exigidos por dicho Estado Parte.

c. la tentativa de comisión de un ilícito penal tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;

d. la participación como cómplice o encubridor en la comisión de un ilícito penal tipificado con arreglo al presente Acuerdo;

e. la organización de otras personas para la comisión de un ilícito penal tipificado con arreglo al presente Acuerdo.

2. Constituirán circunstancias agravantes de la responsabilidad penal:

a. cuando se emplee violencia, intimidación o engaño en las conductas tipificadas en el presente acuerdo;

b. cuando en la comisión del ilícito penal se hubiere abusado de una situación de necesidad de la víctima, se hubiere puesto en peligro su vida, su salud o su integridad personal;

c. cuando la víctima sea menor de edad;

d. cuando los autores de los hechos actúen prevaliéndose de su condición de autoridad o funcionario público.

Artículo 5

Responsabilidad penal de los migrantes.

En los términos del presente Acuerdo, los migrantes estarán exentos de responsabilidad penal cuando sean víctimas de las conductas tipificadas en el artículo 4, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes y de la potestad de enjuiciamiento penal de los Estados Partes.

Artículo 6

Medidas de prevención y cooperación.

1. Los Estados Partes del presente Acuerdo que tengan fronteras comunes o estén situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes, intercambiarán información pertinente sobre asuntos tales como:

a. lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los transportistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o se sospeche, recurran los grupos delictivos organizados involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 4;

b. la identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos delictivos organizados involucrados o sospechosos de las conductas tipificadas de conformidad a lo enunciado en el artículo 4;

c. la autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje expedidos por los Estados Partes del presente Acuerdo, así como todo robo y/o concomitante utilización ilegítima de documentos de viaje o de identidad en blanco;

d. los medios y métodos utilizados para la ocultación y el transporte de personas, la adulteración, reproducción o adquisición ilícita y cualquier otra utilización indebida de los documentos de viaje o de identidad empleados en las conductas tipificadas de conformidad a lo enunciado en el artículo 4, así como las formas de detectarlos;

e. experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y medidas conexas para prevenir y combatir las conductas tipificadas de conformidad a lo enunciado en el artículo 4;

f. cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el cumplimiento de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de prevenir, detectar e investigar a: conductas tipificadas de conformidad a lo enunciado en el artículo 5 y de enjuiciar a las personas implicadas en ellas.

2. En un plazo de noventa (90) días desde la aprobación del presente Acuerdo, cada Estado Parte deberá designar, informando a los demás Estados Partes, el organismo que centralizará la información transmitida desde los otros Estados Partes y desde los organismos Nacionales con competencia en la materia.

3. El Estado Parte del presente Acuerdo receptor de información a través del organismo de enlace nacional dará cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte, que la haya facilitado, en cuanto a las restricciones de su utilización.

4. Cada Estado Parte considerará la necesidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directa.

5. Los Estados Partes del presente Acuerdo que estén siendo utilizados como rutas de tráfico de migrantes, emprenderán, a la brevedad posible, investigaciones sobre esta conducta delictiva, adoptando medidas para reprimirla, promoviendo la inmediata comunicación al Estado Parte de destino de los migrantes víctimas del tráfico.

6. Cuando un Estado Parte detecte que nacionales de otro Estado Parte del presente Acuerdo estén siendo objeto de tráfico en su territorio, en los términos del presente Acuerdo, deberá comunicarlo en forma inmediata a las autoridades consulares correspondientes, informando de las medidas migratorias que respecto de esas personas pretende adoptar. Del mismo modo, se comunicará esta información al organismo de enlace nacional respectivo.

7. Los Estados Partes del presente Acuerdo realizarán campañas de prevención, tanto en los lugares de entrada como de salida de sus respectivos territorios, entregando información respecto de los documentos de viaje, los requisitos para solicitar residencias, y toda otra información que resulte conveniente.

Artículo 7

Seguridad y control de los documentos.

1. Cada Estado Parte del presente Acuerdo adoptará las medidas necesarias para:

a. garantizar la calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida, a fin de evitar que puedan ser utilizados indebidamente, falsificados, adulterados, reproducidos o expedidos de forma ilícita; y

b. garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida e impedir la creación, expedición y utilización ilícita de dichos documentos.

2. Cuando lo solicite un Estado Parte del Presente Acuerdo, se verificará a través del organismo de enlace nacional, dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos y sospechosos de ser utilizados para los fines de las conductas enunciadas en el artículo 4.

Artículo 8

Capacitación y cooperación técnica.

1. Los Estados Partes del presente Acuerdo impartirán a los funcionarios de Migración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación especializada en la prevención y erradicación de las conductas que serán tipificadas de conformidad a lo enunciado en el artículo 4 y en el trato humanitario de los migrantes objeto de esas conductas, respetando al mismo tiempo sus derechos reconocidos conforme al derecho nacional e internacional.

2. La capacitación incluirá, entre otras cosas:

a. el reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de identidad falsificados o adulterados;

b. información, respecto a la identificación de los grupos delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en la conductas enunciadas en el artículo 4; los métodos utilizados para transportar a los migrantes objeto de dicho tráfico; la utilización indebida de documentos de viaje o de identidad para tales fines; y los medios de ocultación utilizados en el tráfico ilícito de migrantes; c. la mejora de los procedimientos para detectar a los migrantes objeto de tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales y no convencionales;

d. el trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus derechos reconocidos conforme al derecho internacional.

3. Los Estados Partes del presente Acuerdo que tengan conocimientos especializados pertinentes coordinarán, a través del organismo de enlace nacional, la prestación de asistencia técnica a los Estados Partes del presente Acuerdo que sean frecuentemente países de origen o de tránsito de personas que hayan sido objeto de las conductas tipificadas de conformidad a lo enunciado en el

artículo 4.

Artículo 9

Cláusula de salvaguardia

1. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no afectará los derechos; obligaciones y responsabilidades de los Estados Partes del presente Acuerdo y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional sobre derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de "non-refoulement" consagrado en dichos instrumentos.

2. Las medidas previstas en el presente Acuerdo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para los migrantes por el hecho de ser víctimas del tráfico ilícito. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos.

Artículo 10

Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia

Organizada Transnacional

El presente acuerdo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con dicha Convención y su Protocolo Adicional en materia de "Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire".

Artículo 11

Solución de Controversias

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el no cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverán por el sistema de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR.

Artículo 12

Vigencia

El presente Acuerdo entrará en vigencia treinta días (30) después al depósito del "instrumento de ratificación por los cuatro Estados partes del MERCOSUR.

La República de Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigencia del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo. Firmado en Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, a los dieciséis días del mes de diciembre del año de dos mil cuatro, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la República Argentina. Por la República Federativa del Brasil. Por la República del Paraguay. Por la República Oriental del Uruguay.

miércoles, junio 11, 2008

Ley 26388 delitos informaticos reforma al codigo penal

Ley Nº 26388, sancionada el 4 de junio de 2008
Promulgada de hecho el 24 de junio de 2008

Versión sancionada


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:



ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 77 del Código Penal, los siguientes:

El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.

Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.

Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 128: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.

Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.

Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal, por el siguiente:

“Violación de Secretos y de la Privacidad”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.

En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.

La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.

Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 153 bis del Código Penal, el siguiente:

Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.

La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 155: Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 157: Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 157 bis del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:

1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;

2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.

3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.

ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, el siguiente:

Inciso 16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.

ARTÍCULO 10.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 183 del Código Penal, el siguiente:

En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños.

ARTICULO 11.- Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 184: La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;

2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;

3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;

4. Cometer el delito en despoblado y en banda;

5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos;

6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 197: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 255 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 255: Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.

Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500).

ARTÍCULO 14.- Deróganse el artículo 78 bis y el inciso 1° del artículo 117 bis del Código Penal.



ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.




sábado, junio 07, 2008

Fallo: califica el "secuestro virtual" como estafa (art 172) y no como extorsion (art 168 CP) Diferencia entre delito imposible y tentativa inidonea

Cisneros, María Cristina

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala 6ª

Buenos Aires, 13 de mayo de 2008.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.-Llegan las actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la asistencia técnica de María Cristina Cisneros, contra los puntos I y II del auto de fs.107/114vta. en los que se decretó su procesamiento con prisión preventiva por considerarla "prima facie" autor penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa -arts. 42, 45 y 168 del C.P.) y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cuatro mil sesenta y nueve con sesenta y siete ($4069,67) (art. 306 y concordantes del C.P.P.N.).

El mentado recurso fue interpuesto y mantenido en legal tiempo y forma ante esta alzada por la defensa de la imputada -fs.142-, expresando los agravios correspondientes mediante la presentación de fs. 147/163, oportunidad en la que cuestionó la valoración de la prueba, la calificación legal escogida y la imposición de la prisión preventiva sobre la base de los argumentos desarrollados y solicitó la revocación del auto impugnado.

Los Señores Jueces Julio Marcelo Lucini y Luis Maria Bunge Campos dijeron:

II.-Hecho.

Se atribuyó a Cisneros haber efectuado un llamado telefónico a Analía Verónica Farias, en connivencia con otros dos sujetos aún no individualizados, el día 14 de marzo del corriente año a las 17.00 horas aproximadamente, exigiéndole la entrega de dinero. Para ello le manifestó que su padre, Carlos Rubén Farias, se había accidentado y posteriormente que estaba secuestrado, en las circunstancias descriptas en el auto impugnado a cuyas constancias cabe remitirse.

III.-Prueba.

Consideramos que el pronunciamiento puesto en crisis deberá ser homologado Para ello contamos con la declaración de Analía Verónica Farias de fs. 16/7, en la que refirió que el día del hecho, a las 17.00 horas, estaba en la remisería de la familia ubicada en la calle Saraza 5085 de esta ciudad cuando contestó un llamado telefónico de una persona del sexo masculino que le decía "mira soy retirado de la policía mi apellido es Ramírez y te aviso que tu papá tuvo un accidente en la calle Directorio", manifestándole que el mismo no era grave para luego agregar que se trataba de un secuestro, "...lo tenemos a tu papá si colaboras con nosotros no va a pasar nada".

Acto seguido le preguntó a su interlocutor que era lo que quería, recibiendo como respuesta "junta cinco mil dólares, nosotros sabemos que los tenes". Al decirle que no contaban con ese dinero, aquél le preguntó "a cuanto es lo que pueden llegar todos los que están ahí, tenes joyas, cámara de fotos, filmadoras" agregando que "tu papá me dijo que tenía plata guardada en el dormitorio", contestándole "busca más, busca más" cuando le expresó que solo tenía cien pesos. Agregó que luego la conversación siguió con su hermano en términos similares.

Adrián Alejandro Farias a fs. 14/15 expresó que se enteró de lo que estaba pasando por su madre, alertando a un policía que se encontraba cerca de la remisería. Luego tomó el teléfono y escuchó que el sujeto que había llamado, le decía "juntame la plata o si no lo mato, dale que tenes que juntarla" amenazándolo en todo momento con matar a su padre al tiempo que manifestaba "anda a buscar los mil pesos que hay en el ropero", "dale dale revolvé todo" "no, no junta todo lo que tenes, cadenitas play station, filmadoras, cámaras digitales".

Para calmarlo le dijo que colocaría todo en una bolsa, escuchando que otra voz masculina decía "esta a tres cuadras" y luego "hay policías" circunstancia que coincidió con el ingreso de un agente uniformado por lo que entendió que estaban siendo observados por alguien que estaba cerca de la remisería. Ante tal presunción le dio el teléfono a su hermana y sale junto con aquél a la puerta del local pudiendo ver sobre la colectora Dellepiane a una mujer que supuestamente era la encargada de pasar información por celular al sujeto que decía tener secuestrado a su padre. Al observar que el policía se dirigía hacia ella, comenzó a correr entre los vehículo mientras intentaba desarmar el teléfono, hasta ser detenida al llegar al lugar un móvil policial junto a su padre que no sabía que era lo que estaba pasado.

Por su parte, el agente Diego Esteban Paz a fs. 11/vta. expresó que el día del hecho estaba cumpliendo funciones en la colectora Dellepiane Norte y Miralla de esta ciudad, cuando fue anoticiado por Adrián Farias que su padre estaba secuestrado, por lo que concurrió a la remisería y solicitó la colaboración de un móvil policial. Coincide en su relato con Farias en cuanto a la presencia de una mujer que fue detenida con la ayuda del Subinspector Gastón Martínez, encargado del móvil 148, después de intentar fugarse del lugar.

El Subinspector Gastón Oscar Martínez a fs. 1/2 refirió, entre otras cosas, que arribó por pedido del personal que se encontraba en la parada de la colectora Dellepiane y Miralla y que se detuvo a un persona de sexo femenino que se identificó como María Cristina Cisneros, Las actas de fs.5 /vta., dan cuenta de ello, y la de fs. 6 se detalla los elementos secuestrados en presencia de los testigos Claudio Adrián y Alberto Eduardo Palavecino.

También se cuenta con la declaración de Marcos Daniel Hendler de fs. 32, en la que mencionó que los datos que figuraban en la nota obrante a fs. 13 -incautada a la imputada-eran fehacientes y vinculados con su familia, su vehículo, su número de celular, lugar y horarios de trabajo, pero que ni su entorno familiar ni él habían sido víctimas de un secuestro virtual.

Carlos Rubén Farias de fs. 18/vta. manifestó que el 14 de marzo a las 16.00 horas aproximadamente efectuó un viaje hacia la calle Columbres y Rivadavia de esta ciudad, enterándose posteriormente que, a través de una comunicación telefónica, se les hizo saber a sus familiares que se había accidentado y luego que estaba secuestrado. Por último agregó que no llevaba celular ni se dio cuenta que lo seguían.

Completan el plexo probatorio croquis del lugar del hecho, fotocopias de alguno de los objetos incautados de fs. 8, 27/31, 45/65 y fotografías de fs. 40/41, los informes médicos legales de fs. 16 y 66 de los que se desprende que Cisneros se encontraba lúcida y orientada en tiempo y espacio sin síntomas psicóticos o tóxicos y lesiones en región frontal al momento del examen, del Cuerpo Médico Forense a fs. 80/1, informe pericial de los elementos secuestrados de fs. 39 y de la División Apoyo Tecnológico de la Policía Federal de fs. 103/104 en el que se hizo saber que se detallaron los datos contenidos en la memoria del equipo celular, marca Motorola e información remitida por Telefónica de Argentina S.A a fs. 122/23 respecto del abonado Nº 4601-1170

Consideramos que se encuentra acreditada la llamada al Nº 4601-1170 perteneciente al comercio de la calle Saraza 5085 de esta ciudad, que fuera atendido por Analía Verónica a quien le exigieron, en principio la suma de cinco mil dólares. Luego fueron bajando su pretensión hasta los mil pesos y bienes como joyas, cámaras filmadoras o fotográficas, play station, a cambio de la liberación del padre de Farias, el que apareció por sus propios medios después de haber efectuado un viaje, desconociendo todo lo ocurrido.

También quedó demostrado que eran dos personas del sexo masculino las que estaban en el lugar desde donde se efectuaron las llamadas y que la procesada Cisneros estaba cerca del local pasando información a aquéllos de lo que allí sucedía, ya que de haber estado en la zona con el fin de comprar pastas en la fábrica "Panzziotti" como lo manifestara en su declaración indagatoria, no hubiese asumido la conducta de huir del lugar cuando el personal policial se dirigió hacia ella. En su descargo resulta poco creíble que hubiese que hubiese tomado un colectivo de línea en la parada de la calle Eva Perón y Piedra Buena para bajarse a veinte cuadras de su domicilio y hacer la compra de referencia.

IV.-La prueba producida en autos, ha sido correctamente valorados por el señor Juez, en forma conjunta y acorde con las reglas de la sana crítica, resultando suficiente para acreditar, con el grado de provisoriedad requerido en esta etapa del proceso, la materialidad del hecho y la consecuente responsabilidad de María Cristina Cisneros, compartiendo así, esta Sala, los argumentos desarrollados por el Magistrado en el auto impugnado, desvirtuando las explicaciones dadas por la imputada en su descargo y los agravios traídos por el recurrente, por lo que corresponde homologar el auto impugnado.

En ese sentido, cabe señalar que la decisión que postula el tribunal para el caso "...se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio..." (conf. Clariá Olmedo, "Derecho Procesal Penal", Ed. Marcos Lerner, año 1984, T. II, pág. 612).

V.-Este Tribunal observa que, desde un tiempo a esta parte, el sostener la arbitrariedad de los fallos judiciales por mera discrepancia con la solución adoptada o el razonamiento expuesto por el magistrado, se esta constituyendo en una práctica defensiva que va en desmedro de una más eficiente y ligera administración de justicia, que, en definitiva, iría en beneficio de las personas involucradas, sean estos acusadores o imputados.

En consecuencia, debemos recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "...la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estiman tales, pues solo se refiere a los casos excepcionales en que media una absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes" (Fallos 306:262).

En definitiva, de la mera lectura del auto recurrido surge lo alejado que se encuentra de ser arbitrario o de contrariar las previsiones de los artículos 123 y 308 del Código Procesal Penal de la Nación.

VI.-La defensa sostuvo que no se había configurado el delito de extorsión y que en caso de encuadrar en alguno de los delitos previstos en el Código Penal, la conducta no se habría consumado, quedando en grado de tentativa. Además, a su criterio sería inidónea por cuanto el medio utilizado no tenía entidad para infundir temor ya que en ningún momento el sujeto pasivo dio crédito al supuesto secuestro de un familiar, lo que provocaba que el delito se tornara imposible de consumar.

Si embargo esto no es así ya que esta Sala, con otra integración, en la causa Nº 29535, "Cisneros, Griselda Susana", rta el 5-6­-06, sostuvo que "la diferencia entre la tentativa y el delito imposible reside en que el impedimento propio de la primera es eventual, mientras que en el segundo es permanente porque de antemano existe un vicio de origen en la relación causal entre la acción y el resultado (cf. CNCP, Sala I, c. 1247, "Gavilán, Gabriel")".­

Para aclarar tal aspecto se ha dicho que "el delito imposible se funda en la idea de una imposibilidad causal propia de la acción u omisión del agente; en tal sentido el delito sólo es imposible si con arreglo a las circunstancias del caso concreto, la acción u omisión no podía consumar el delito a pesar de que el autor hubiera hecho todo lo que era dable hacer. La imposibilidad causal debe ser propia de la acción u omisión y no debida a la intransferencia de una causa extraña que la volvió inocua y allí reside la diferencia esencial entre la no consumación del delito por causas ajenas a la voluntad del autor determinante de la punibilidad de la tentativa (art. 42 CP) y la no consumación del delito por imposibilidad determinante del delito imposible (art. 44 in fine CP)" (Boletín de Jurisprudencia, año 1981, entrega 10, p. 213, c. 7331, "Sadaca", CCC, Sala VI).­

"En esta causa no hay duda, de que el medio escogido por el imputado fue idóneo: simular el secuestro de un familiar... Tal amenaza tuvo aptitud suficiente para atemorizar al damnificado..."

Ello encuentra corroboración en el hecho de que los Farias al recibir el llamado realizaron las diligencias tendientes a solucionar lo que en apariencia era una privación ilegal de la libertad de un familiar. Dieron aviso al personal policial que se encontraba en las cercanías de la remisería, mientras negociaban la entrega del dinero exigido, monto que en el transcurso de la comunicación se redujo a la suma de mil pesos y otros bienes. Lejos estuvo la reacción de considerar lo ocurrido como un simple "secuestro virtual", de modo que la acción intimidatoria desplegada tuvo la idoneidad necesaria para ocasionar temor en la víctima.

Se dijo además que "...no es una tentativa de delito imposible, por cuanto la aptitud genérica del medio empleado para iniciar la consumación delictiva (llamar a la víctima y exigirle el pago de una suma de dinero para devolver a su familiar secuestrado), nos enfrenta a un caso de tentativa idónea para obtener la finalidad perseguida, resultando la frustración del resultado obtenido (detención de la imputada), a razones ajenas a la voluntad de los enjuiciados (cf. Boletín de Jurisprudencia, año 1996, n° 3, Pág. 1219, CCC, Sala III)".­

"En concreto, con la exigencia dineraria se puso en marcha el "iter criminis" y su medio fue idóneo (ya que efectivamente se provocó intimidación en la víctima), resultando luego el accionar desplegado frustrado por razones ajenas a la voluntad de sus autores y no por la imposibilidad del delito o causas propias de aquella conducta".

VII.-Ahora bien, en cuanto a la calificación legal del hecho, el análisis de las constancias del "sub lite", descartan la existencia de los elementos propios de una extorsión, siendo la conducta desplegada por la imputada propia del delito de estafa.

En ese sentido se afirmó en el precedente de esta Sala (causa Nº 29.535 "Cisneros, Griselda Susana", rta. el 5-6-06-, "en efecto, en la extorsión la acción típica consiste en obligar a otro, mediante intimidación, a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o la de un tercero aquello que constituye objeto del delito (cf. Donna, Edgardo Alberto, "Derecho Penal, Parte Especial", Tomo II-B, Rubinzal-Culzoni Editores, p. 209 y 210), pero siempre por medio de amenazas y estas no son más que el anuncio de un daño que se producirá en el caso de no cumplir con lo exigido, extremo que nunca podría haber ocurrido en este sumario, toda vez que los dichos amenazantes proferidos por los sujetos intervinientes no se hubieran podido concretar al tratarse de un "secuestro virtual".­

"Es por ello, que la exigencia dineraria realizada, enmarcada en amenazas y simulando un secuestro, forman parte de una maniobra ardidosa única tendiente a afectar el psiquismo del destinatario como para hacerlo incurrir en un error e inducirlo a concretar la disposición patrimonial pretendida".

"Se aleja así la ilícita pretensión del concepto de intimidación que requiere la extorsión, pero si configura uno de los elementos tipificantes del delito de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal y en relación a ella debe evaluarse la idoneidad que se atribuyó a la conducta desplegada a la encausada".

Por lo tanto, corresponde confirmar el punto I del interlocutorio puesto en crisis, modificando su calificación la que deberá ajustarse a lo antes expuesto.

VII.-Embargo.

En cuanto a dicha medida cautelar, entendemos que corresponde declarar mal concedido el recurso ya que la parte no ha motivado debidamente su interposición, de conformidad a lo establecido en el artículo 438 del código de rito, circunstancia que obsta a su admisibilidad por desconocer el agravio concreto en que se funda.

VIII.-Prisión preventiva.

En cuanto a la libertad de la encausada María Cristina Cisneros consideramos que se dan en el caso los extremos previstos en el artículo 312 inciso 1º del C.P.P.N., en la medida en que la nombrada registra una condena a siete años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la misma como autor penalmente responsable del delito previsto y penado en el artículo 5º, inc. "c" de la ley 23.737 impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 con fecha 22 de abril de 1996, pena que venció el 24 de abril de 2001-fs. 35-, circunstancia que impediría, en el hipotético caso de recaer una condena que la misma fuera de ejecución condicional -art. 26 del C.P-ya que necesariamente será de efectivo cumplimiento.

Por lo que corresponderá homologar el punto II del auto puesto en crisis.

El Juez Gustavo Bruzzone dijo:

Que comparto el examen efectuado por mis colegas preopinantes en relación a la forma en que se encuentran acreditados los hechos imputados y la corrección de las medidas cautelares impuestas y, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda (primera parte del art. 401, C.P.P.N), adhiero al voto que antecede.

Por ello, El Tribunal Resuelve:

I.-Confirmar el punto I del auto de fs. 107/114 en cuanto decreta el procesamiento de María Cristina Cisneros, modificando la calificación legal a la de coautora del delito de estafa en grado de tentativa - arts. 42 y 172 del Código .Penal-

II.-Declara mal concedido el recurso de apelación deducido con relación al embargo trabado en el punto I del mencionado pronunciamiento.

III.-Confirmar el punto II del decisorio en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención de María Cristina Cisneros en virtud de lo normado en el art. 312 del C.P.P.N. Devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota.

Los Dres. Julio Marcelo Lucini y Gustavo Bruzzone intervienen en la presente en su condición de Jueces subrogantes de las Vocalías Nº 7 y 11 respectivamente.

Julio Marcelo Lucini

Gustavo Bruzzone. -por su voto-

Luis María Bunge Campos

Ante mí: Carlos Williams. - Sec Let. CSJN

viernes, junio 06, 2008

Caso de excarcelacion por homicidio agravado por abuso de funciones policiales art 80 inc 9 CP y caucion institucional comentario del Dr. Poblete.

Maldonado, Pablo S. s/inc. excarcelación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala 1ª


Buenos Aires, 30 de mayo de 2008.­

Y VISTOS:

Los Jueces Jorge Luis Rimondi y Gustavo A. Bruzzone dijeron:

I. La intervención del Tribunal se circunscribe a resolver el recurso de apelación deducido por la defensa contra el auto de fs. 5/7vta. del presente incidente, que dispuso denegar la excarcelación de Pablo Sebastián Maldonado bajo cualquier tipo de caución.­

II. De acuerdo se desprende de las constancias de autos, el imputado Maldonado se encuentra procesado, con prisión preventiva, en orden a los delitos de homicidio agravado por abuso de sus funciones policiales y homicidio agravado por abuso de sus funciones policiales en grado de tentativa, los que concurren de manera ideal entre sí (arts. 42, 45, 55 y 80, inc. 9° del C.P.); temperamento procesal que fue homologado por esta Sala -ver fs. 760/765­.

III. Ahora bien, llegado el momento oportuno de ingresar sobre el fondo de la cuestión traída a estudio, en primer lugar hemos de reiterar que las escalas penales previstas para sancionar los delitos regulados en el ordenamiento jurídico, no pueden funcionar como parámetros excluyentes para otorgar la libertad de los encausados (in re: Sala I, Barbará, rta.: 10/11/2003, entre otras).-

Por lo tanto, en el caso concreto, corresponde analizar si existen elementos objetivos que permitan presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación (art. 280, CPPN), para lo cual, por separado, será analizado si concurren o no tales peligros procesales y así determinar si corresponde, o no, conceder la libertad solicitada por la defensa.­

IV. Del entorpecimiento de la investigación

Sobre esta cuestión en particular, hemos de dejar sentada nuestra posición por cuanto no compartimos los argumentos dados por el Sr. Juez de grado para denegar la excarcelación de Pablo S. Maldonado. Es decir, no se advierte de qué modo podría entorpecerse la pesquisa en el caso de permanecer en libertad a la espera de la eventual realización del juicio.-

Véase que las situaciones descriptas por el Sr. Juez a quo relativas a la supuesta modificación de la escena de los hechos por parte de los imputados, son cuestiones que actualmente se encuentran neutralizadas. Además, se ha iniciado una investigación paralela a los efectos de establecer no solo la eventual responsabilidad de aquéllos, sino también de personal de la fuerza policial con mayor jerarquía que la que detenta Maldonado, por lo que, se reitera, esto no constituye un óbice para privarlos de su libertad cuando precisamente se está llevando adelante una investigación judicial.

En todo caso, el Sr. juez de grado arbitrará las medidas pertinentes, de considerarlo necesario, para que la materialización de la prueba que ordene en el marco de aquélla sea realizada por instituciones ajenas a esa fuerza.

Lo señalado precedentemente conlleva a concluir que, desde la valoración de este peligro procesal, resulta procedente conceder la excarcelación, de modo tal que pueda permanecer en libertad a la espera de la realización del juicio oral en lo que hace a esta cuestión.­

V. Sobre el peligro de fuga

En este aspecto, consideramos que no puede sostenerse, en forma objetiva y fundada, que tal peligro procesal concurra en el caso de autos.

En esa dirección, hemos de ponderar que Pablo S. Maldonado posee arraigo puesto que su domicilio se encuentra constatado, que carece de antecedentes penales y que posee empleo en relación de dependencia, revistiendo la calidad de funcionario policial.

Tales circunstancias, son cuestiones que permiten descartar, objetivamente, la existencia del peligro de fuga al que hace referencia la norma del art. 319 del CPPN en su conjunción con lo establecido en el art. 280, de mismo cuerpo legal.

VI. Sobre la imposición de una caución real e institucional

No obstante, la gravedad de la pena implicada indica que su comparecencia y sujeción a futuras convocatorias, se encuentre condicionada a la imposición de una caución tanto de tipo real como institucional y a pautas de cumplimiento que aseguren la eventual realización del juicio, cuyos incumplimientos habrán de acarrear la ejecución de la caución y su inmediata detención.

En primer lugar, habrá de fijarse -teniéndose en consideración sus condiciones personales, una caución real de diez mil pesos ($10.000); pero además, conforme lo adelantamos, también habrá de establecerse una caución de tipo institucional.

Siguiendo los lineamientos plasmados en el voto de la Dra. Ángela E. Ledesma en el precedente "Perren", rto. 9 de marzo de 2007, consideramos que es el Jefe de la Policía Federal Argentina, Néstor J. Vallecca, quien debe garantizar la comparecencia del imputado Maldonado - en atención a su calidad de funcionario policial en ejercicio al momento de cometerse los ilícitos por los que se dictó su procesamiento-a los llamados que le curse la justicia, con la aclaración de que la caución es impuesta no en la persona de quien hoy detenta ese cargo, sino a todo funcionario que pudiera ser designado en dicha jerarquía a lo largo del proceso.

En ese sentido, se ha dicho en el fallo citado que: "...Esto es lo que se denomina ´caución institucional´ que se relaciona con la caución personal desde el momento en que es un tercero -en este caso una persona jurídica a la que el encausado le debe sujeción-quien se compromete en lugar del imputado. En realidad, en el caso, la idea es que la institución militar cumpla un rol asimilable al patronato basado en el régimen disciplinario...De tal forma, la institución militar deberá controlar al imputado, hacer cumplir las condiciones que se le impongan y asegurar su presencia en el juicio como así también en cada oportunidad en que sea requerido por la autoridad judicial. Ello es así, toda vez que, al otorgar la libertad, el juez de instrucción deberá fijar algunas reglas de conducta y el imputado, por su parte, deberá cumplir con las actividades fijadas en la resolución judicial. Esto implica que la función que deberá ejercer la Armada es la de controlar el cumplimiento de las condiciones que el juez le imponga al encausado y arbitrar los medios necesarios para que, el día que comience el debate, esté presente en la Sala de audiencias...".

VII. Así, completando lo expuesto, corresponde imponerle a Pablo

S. Maldonado la obligación de presentarse ante el juzgado y/o tribunal a cargo del caso en forma mensual, sin perjuicio de las citaciones que se le puedan cursar por otros motivos; no pudiendo, asimismo, ausentarse de su domicilio sin el aviso correspondiente, bajo apercibimiento, como ya se señaló, de revocarse la medida, ejecutarse la caución y disponerse su inmediata captura en caso de incumplimiento.-

Asimismo, deberá entregar su pasaporte, que será reservado junto con el resto de efectos del expediente; con noticia de esta circunstancia a la Policía Federal Argentina y a las autoridades migratorias a efectos de que no pueda tramitar uno sustituto y no se le permita el egreso del territorio nacional.

En este sentido, la orden de libertad que haga efectivo lo dispuesto, deberá aclarar estas circunstancias.

VIII. Por último, en atención a la nota agregada a fs. 73 del incidente Nº 33.878 que corre por cuerda, habrá de recomendarse al Sr. Juez a quo, que en lo sucesivo disponga la formación de los legajos de personalidad de los imputados desde el comienzo de la investigación, puesto que tal información resulta equiparable en importancia al informe del Registro Nacional de Reincidencia, a los efectos de resolver sobre los pedidos de excarcelación que se formulen.



En consecuencia, de acuerdo con la valoración efectuada precedentemente, El Tribunal Resuelve:

I. REVOCAR la resolución de fs. 5/7vta. del presente incidente y, en consecuencia, CONCEDER la excarcelación de PABLO SEBASTIÁN MALDONADO bajo caución real de DIEZ MIL PESOS ($10.000), con la obligación de presentarse ante el ante el juzgado y/o tribunal a cargo del caso en forma mensual, sin perjuicio de las citaciones que se le puedan cursar por otros motivos; no pudiendo, asimismo, ausentarse de su domicilio sin el aviso correspondiente, bajo apercibimiento de revocarse la medida, ejecutarse la caución y disponerse su inmediata captura en caso de incumplimiento. Asimismo, deberá entregar su pasaporte, que será reservado, con noticia de esta circunstancia a la Policía Federal Argentina y a las autoridades migratorias a efectos de que no pueda tramitar uno sustituto y no se le permita el egreso del territorio nacional (art. 324 del C.P.P.N.).

II. IMPONER CAUCIÓN INSTITUCIONAL al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina, Sr. Comisario General Néstor Jorge Vallecca, con la aclaración de que la caución no es impuesta en forma personal a quien hoy detenta ese cargo, sino también a las sucesivas autoridades que puedan ir mutando a lo largo del proceso, la que deberá ser comunicada mediante oficio con copia certificada de la presente, debiendo ser incluida en el legajo de los nombrados.­

III. RECOMENDAR al Sr. Juez de grado que en lo sucesivo disponga la formación de los legajos de personalidad de los imputados desde el comienzo de la investigación.-

Devuélvase, debiéndose practicar en la instancia de origen las notificaciones correspondientes. Sirva lo proveído de atenta nota.­

Jorge Luis Rimondi

Alfredo Barbarosch (en disidencia)

Gustavo A. Bruzzone

Ante mí:

Verónica Fernández de Cuevas - Secretaria de Cámara



El Juez Alfredo Barbarosch dijo:

I. La gravedad del delito y la severidad de la pena en expectativa resultan siempre parámetros válidos para decidir sobre la procedencia, o no, del beneficio solicitado por el imputado; aunque no de manera concluyente.

En nuestra legislación existe una presunción sobre el imputado, contenida en el art. 316, C.P.P.N., cuando establece que si el máximo punitivo supera los ocho años, o si el mínimo no permite la condena de ejecución condicional, al indicar que, presumiblemente, el imputado intente sustraerse del accionar de la justicia (art. 319, C.P.P.N.). Sin embargo este principio no tiene carácter absoluto, ya que esa hipótesis no puede ser la única a tener en cuenta por el juzgador para determinar la procedencia, o no, de la soltura de una persona a la que se le imputa la comisión de un delito, puesto que perfectamente puede ser conmovida en cada caso concreto por otros elementos de juicio que obren en el legajo.

Así las cosas y no resultando desproporcionado el tiempo que llevan en detención a la luz de lo normado en el art. 207 del C.P.P.N., que si bien regula la duración de la instrucción actúa como parámetro sobre la razonabilidad del tiempo de encarcelamiento, lo que me lleva a considerar que no se vería conculcada la garantía prevista en el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los informes 12/96 y 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en torno a la razonabilidad del plazo de detención para su juzgamiento.

III. Asimismo ha de tenerse en cuenta la referencia que hace el juez a quo en ambos incidentes de excarcelación acerca de que su pertenencia a una agencia de poder y control social potencia sus posibilidades de conspiración contra la pesquisa que es el otro elemento integrante de la categoría de riesgo procesal. Asimismo señala que no solo se contempla el peligro de fuga o falta de arraigo sino también la factibilidad de investigar con el imputado en libertad. Además la referencia que hace sobre la inmediata mutación (o intento de ello) de las escena del crimen por parte de la superioridad de los imputados y recalca o refuerza su argumento diciendo que es la propia alzada la que ha ordenado la escisión de testimonios para una encuesta paralela.

Debo mencionar que el suscripto no ha tenido intervención en la decisión de mérito adoptada (confirmación del procesamiento), sin embargo considero que la resolución de los jueces Gustavo A. Bruzzone y Jorge Luis Rimondi se contrapone con los argumentos dados para conceder el beneficio excarcelatorio.

Estas circunstancias a las cuales hace referencia el Dr. Juan M. Ramos Padilla resultan, más los argumentos expresados por el suscripto, suficientes para denegar la excarcelación solicitada.

Sin embargo debo señalar sobre el punto VI del voto de la mayoría acerca de la imposición de una caución real e institucional, que es una creación pretoriana ya que no está contemplado en los artículos 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327 y 328 del C.P.P.N. y que los jueces Gustavo A. Bruzzone y Jorge Luis Rimondi se han atribuido facultades legislativas, mas aún que han puesto en cabeza del jefe de la P.F.A. Néstor J. Valleca el deber de garantizar la comparecencia de los imputados en atención a su calidad de funcionarios policiales, aclarando que no es en la persona que hoy detenta el cargo, sino, a todo funcionario que pueda ser designado en esa jerarquía a lo largo del proceso.

Considero que esta obligación no solamente resulta seriamente cuestionable por su alcance y su improbable implementación, sino que también se ha equiparado a una fuerza militar con una fuerza de seguridad.

Es así que aplicando ese criterio por la lógica del absurdo correspondería que en definitiva sea el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos aquel que esté sometido a la obligación, o aquel que lo suceda al tiempo del debate, hacerlo comparecer al juicio.

Esto demuestra el absurdo o lo extravagante y la falta de sustento de esta creación pretoriana invocando un voto en solitario de la Dra. Ángela Ledesma en la causa Perren, que por otra parte no se ajusta al caso que analizamos.

Así lo voto.

Alfredo Barbarosch

Ante mí:

Verónica Fernández de Cuevas - Secretaria de Cámara

COMENTARIO DEL DR JORGE POBLETE:
Este es un caso muy interesante porque los jueces Bruzzone y Rimondi mantienen su interpretacion del instituto de la excarcelacion que compartimos y felicitamos todos los abogados defensores, que a nuestro criterio es la interpretacion que debe primar por respeto a las garantías constitucionales.
Pero no podemos de dejar de notar que, quizás con la intención de limitar cualquier suspicacia sobre el fantasma del encubrimiento policial, el fallo mayoritario creó un tipo de caución difícil de implementar y que podría generar complicaciones al jefe de policía si el imputado no se presentase al llamado judicial.
Sin embargo, debemos hacer notar que las obligaciones impuestas (la periodicidad de presentacion, el retiro del pasaporte, etc.) son medidas que de hecho vemos como suficientes y atinadas.
El voto del Dr. Barbarosch, que en esta ocasión votó por la negativa, llama nuestra atención por la forma en que argumentó, practicamente acusando a sus colegas de ser incongruentes con la decisión anterior de sus colegas (que confirmó el procesamiento con prisión preventiva) y por atribuirse facultades legislativas al crear o imponer, la caucion institucional.
El voto minoritario pretende descalificar la caución institucional, por vía del absurdo y señalando que en el caso Perren, el voto de la Dra. Ledesma fue minoritario.
No podemos dejar de observar que, una de las cualidades de la jurisprudencia consiste en estudiar cómo en muchas ocasiones la insistencia de los votos minoritarios, y su calidad técnica, va indicando una interpretacion de los hechos y la ley que con el tiempo termina formando votos mayoritarios, y que gracias a esta evolución se amplia el respeto por los derechos y las garantías que nos protegen a todos.
Somos muchos los abogados que antes del fallo Barbará, promovíamos excarcelaciones por calificaciones que superaban los ocho años de prisión, y quizás nuestra insistencia tuvo el mismo impacto que tienen los votos minoritarios...
En conclusión, lo novedoso de este fallo no es tanto la argumentación conocida y publicada en este sitio sobre la prioridad de la libertad antes que la calificación del delito, (no olvidemos que esta instancia es provisoria y que incluso cualquier imputado puede ser absuelto, porque el procesamiento no implica una condena en nuestro ordenamiento legal).
Lo novedoso de este fallo es la caución institucional, que como dijimos, puede verse como una creación pretoriana o como la imposición al imputado de una mayor severidad que a un civil, al momento de compelerlo a comparecer al llamado judicial.