martes, julio 29, 2014

ARCE JOSE JACINTO Y AGUILAR ELSA TIMOTEA S RECURSO DE CASACION

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I

Causa n° 62956
ARCE JOSE JACINTO Y AGUILAR ELSA TIMOTEA S/ RECURSO DE CASACION

"Registrado bajo el Nro. 560 Año 2014"
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos  Aires, sede de la sala I del Tribunal de Casación Penal (cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el diez de julio de dos mil catorce se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Benjamín Ramón María Sal Llargués y Víctor Violini (art. 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa Nº 62.956 caratulada “ARCE, José Jacinto y AGUILAR, Elsa Timotea s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: SAL LLARGUÉS – VIOLINI.
ANTECEDENTES
El Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial de Zárate - Campana condenó a José Jacinto Arce y Elsa Timotea Aguilar a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso por encontrarlos autores penalmente responsables del delito de homicidio triplemente agravado por el vínculo, por alevosía y por haberse cometido con el concurso premeditado de dos o más personas, en los términos de los arts. 45 y 80 incs. 1, 2 y 6 del Código Penal.
Contra dicha sentencia interponen recurso de casación los defensores particulares de los nombrados denunciando –en lo esencial- la arbitraria valoración de las pruebas en orden a la acreditación del acuerdo criminoso entre los involucrados y terceros para quitarle la vida a Rosana Galiano, donde Arce actuó como “cerebro de la organización criminal” y su progenitora Aguilar operó como “financista”, que se tuvo por demostrado “por lógica y sentido común”. La única persona que declaró sobre el mentado acuerdo fue Ana María Brandán en sede policial, quien se desdijo en el juicio y denunció presiones de parte de funcionarios policiales.
Sin embargo –señala- este presunto acuerdo cae con la absolución de los hermanos Leguizamón. Critican además la declaración de Gabriel Leguizamón por interesada, por no haber prestado juramento de ley y por ser “deleznable e inconsistente, porque se trata de un sujeto con antecedentes penales”.
Indican que, a contrario del parecer del Tribunal a quo, Arce no tuvo ninguna participación activa ni comunicación con ninguna persona que pueda ser sospechosa de la muerte de Rosana Galiano; expresan que es arbitrario afirmar que Arce se comunicó telefónicamente con la víctima para que “se pusiera como blanco del homicida” ya que del intercambio de comunicaciones constante y fluido. Tampoco se ha acreditado que el llamado fue realizado para que Galiano saliera del domicilio porque no había señal. Del testimonio de Mónica Galiano, hermana de la occisa, resulta que en la vivienda había señal.
En relación al comportamiento de Arce al recibir la noticia, lo que se utiliza como prueba de cargo, el a quo omitió considerar la deposición de la médica pediatra Rita Mariana Miranda quien estaba junto al imputado atendiendo a su hijo cuando le dieron la noticia del hecho.
Refieren que de los mensajes de texto que Rosa Galiano enviaba a Arce surge que no se trataba de una víctima de violencia de género, como afirma el fallo, ni de una mujer sumisa o aterrorizada. Se omitió considerar la decisión del juez de familia que le retiró a Galiano la tenencia de sus hijos por desatención.
Ponen en duda la idoneidad del testigo Valdovino por haber solicitado dinero para declarar, según lo expresara el policía Ramírez.
Respecto de la condena de Aguilar, sostienen que no se ha acreditado ningún consentimiento ni que haya tenido conocimiento de ningún acuerdo, ni que hubiera entregado dinero a ninguna persona.
Destaca que el ser autoritaria, la posesión de dinero o que su hijo tenga con ella una relación patológica, no basta para condenarla.
Agregan que no se ha investigado a quién pertenecían las huellas de pies desnudos hallados en el  escenario del hecho, y que nada puede sustentarse con el hallazgo de un pullóver de Arce puesto que no estuvo en el lugar del hecho. Reclaman la absolución de ambos imputados y hacen expresa reserva del caso federal.
Con la radicación del recurso en la Sala, se notificó a las partes quienes presentaron sus respectivos memoriales por estimar innecesaria la realización de la audiencia del art. 458 del ritual.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Sal Llargués dijo:
El a quo ha dado por probado que “ José Jacinto Arce, Elsa Timotea Aguilar y otras personas aún no identificadas, con división de tareas, premeditadamente se pusieron de acuerdo para matar a Rosana Edith Galliano, esposa del citado Arce, el día 16 de enero de 2008, aproximadamente a las 22.15 horas, en el inmueble sito en la calle Caramba entre las arterias Patria y Chacarera del Barrio El Remanso, jurisdicción del Destacamento Parada Robles, partido de Exaltación de la Cruz, altura del Km.73 de la Ruta Nacional nro. 8 de esta provincia, propiedad del mencionado Arce, planeando el suceso, realizando distintos aportes de dinero y diferentes métodos y medios necesarios para llevar a cabo el hecho, concomitantes y posteriores, logrando concretar el pacto que habían realizado. Fue así entonces, que ese día 16 de enero de 2008, Rosana Edith Galliano, quien se hallaba legalmente casada y separada de hecho, de 29 años de edad, concurrió a la finca de referencia dado que existía el compromiso que su esposo llevase a ese lugar a los hijos que tenía el matrimonio en común, a donde había arribado juntamente con su hermana de nombre Mónica Graciela Galliano. Debido a la tardanza, se aprestaron ambas a cenar en la habitación destinada a la cocina – comedor que poseía la vivienda y a la que se ingresaba por una puerta que abría hacia un porch techado y ubicado al frente de la casa, para en determinado momento recibir Rosana Galliano una llamada a su celular… …realizada por su esposo José Arce, obligando de ésta forma y logrando el fin propuesto, a que su esposa abandone el interior del inmueble y se dirija hacia las afueras del mismo, atento a que los teléfonos celulares no tenían señal dentro de la casa, hecho éste conocido por su familia y el grupo de íntimos,  caminando la víctima varios pasos al salir, circunstancia que es aprovechada por un individuo que se hallaba emboscado en el interior del parque portando un arma de fuego, sin ser advertido por ser de noche, sorprendiendo a Rosana Galliano, momento en que el sujeto valiéndose del estado de indefensión en el que había sido colocada la nombrada en base al acuerdo previo, procedió a efectuar disparos con el arma que portaba, calibre 11.25 alcanzando a la víctima con tres de ellos, quien únicamente pudo lanzar un grito, generando entre otras heridas… …lo que le provocó un paro cardio respiratorio traumático, con shock hipovolémico, que causó su muerte, disparos que fueron realizados a una distancia superior a los 50 cm o distancia 3 de Raffo, dándose inmediatamente a la fuga del lugar el sujeto que había realizado los disparos.”.
El fallo enlista luego aquellas piezas que fueran allegadas al juicio y que permiten sustentar ese aserto.
Tal como resulta de la presentación del recurso, la denuncia es de arbitrariedad tanto en la aplicación de la ley de fondo como de forma y – respecto de ésta – por absurda valoración probatoria que -entienden sus firmantes - no constituye derivación razonada del derecho vigente.
Invocan falacia de autoridad y petitio principi.
Los recurrentes se hacen fuertes en el desarrollo del debate fruto del cual resultaran exonerados los Leguizamón puesto que – entienden – eso demostraría la futilidad de la prueba de la acusadora que resta afirmando que el imputado Arce cerró el acuerdo con desconocidos.
Como se verá, aquí la falacia es de atinencia puesto que la falta de determinación actual de con quién se cerró el trato, no desmerece la prueba de la existencia del trato.
Se aplican luego a la afirmación de que el acuerdo criminal por el que se condena es sólo una suposición.
Contra lo que resulta del fallo ( y en esto ya adelanto cuál es mi lectura tanto del mismo como de su crítica ) dicen que se ha presumido la existencia del acuerdo “ sin que exista ningún hecho positivo que lo sustente.”.
El razonamiento - estimo que por inadvertencia – encierra un yerro sustantivo puesto que en la formación de la libre convicción razonada es posible y de hecho ocurre muy frecuentemente que la misma se elabore en base a esas adquisiciones que son las presunciones.
Como es sabido, estas inducciones ( en su acepción filosófica para el Diccionario de la Real Academia Española ) son válidas en el campo de la faena de reconstrucción histórica ( que no otra es la tarea de los jueces penales ) a condición de que sean – por principio - plurales observaciones sobre hechos probados de un modo diferente ( para evitar seguir la presunción de otra presunción ), que sean unívocas, esto es que todas conduzcan a un único puerto y que fruto de estas características de inequivocidad, no admitan una hipótesis diferente.
Esta caracterización aproximativa de la construcción presuncional de la convicción sincera se abastece de la noción de indicio, que sería la observación o el dato probado que autoriza la inferencia, lo que es lo mismo que decir que se verifica ( en el sentido lógico del término de acreditarse con rango de verdad verdadera ) la corrección del consecuente porque el antecedente lo autoriza.
La tarea de decir el derecho tiene así como exigencias inexcusables el respeto y sujeción tanto a las normas legales aplicables al caso como a las reglas que rigen en pensamiento correcto y que se expresan centralmente en la lógica formal.
Pero esto, que es exigencia elemental para los jueces a la luz de las normas de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y del art. 210 del ceremonial penal a la hora de dictar sus fallos, lo es también para las partes que – en busca de mejor derecho – recurren sus fallos.
Esto viene dicho porque el ejercicio del derecho al recurso grava la faena de la quejosa con la necesaria demostración de cuál o cuáles son los vicios lógicos o legales en que ha incurrido el juzgador, de modo que la instancia requerida para expresar ese mejor derecho que se busca con la impugnación, pueda declarar que efectivamente ha mediado un vicio lógico o legal en la construcción del decisorio que lo invalida.
Así lo han entendido los integrantes del tribunal cuando ya cerrando el tratamiento de la cuestión segunda afirman que: “ el señor Defensor adujo que no hay comprobación del pago por el trabajo de terminar con la vida de Rosana, ni una constancia del acuerdo, es casi obvio, la lógica así lo indica, que quienes formulan este tipo de contratos espurios no lo revelan, tampoco firman recibos, pero no por ello el Estado queda imposibilitado o huérfano de demostrarlo por otros medios, en la medida por supuesto que no se supriman garantías constitucionales.” Y cierran el razonamiento a que aludo ( y en el que naturalmente los acompaño ) recordando que “…la primera parte del art. 209 del C.P.P., al referirse sobre ese aspecto, da cuenta en el primer apartado diciendo “…por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este código…” pero luego en la segunda parte del mismo artículo, reza que además de los medios establecidos en el código “…se podrán utilizar otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o afecten el sistema institucional…” quedando claro que los indicios y presunciones razonadas, no son indiferentes al sistema de valoración de prueba adoptado en la Provincia de Buenos Aires, cual es el de la convicción sincera, que no excluye, la íntima convicción del juzgador en la media que este explique convenientemente y acabadamente la logicidad de su razonamiento, que ha seguido sustentado en las pruebas que se produjeron en el debate”.
Y es así que estimo que yerra la recurrente cuando, intentando esa demostración del error del fallo, reproduce párrafos del primer sufragante y sostiene que los mismos son manifestaciones hueras de todo sustento.
Veamos: a fs. 192 puede leerse al tiempo de comenzar los impugnantes sus desarrollos específicos ( las generalidades ya han sido expuestas en los antecedentes y en el comienzo de este voto ) que: “ El a quo presume la existencia de ese acuerdo, sin que exista ningún hecho positivo que lo sustente. El mismo voto del a quo lo pone de manifiesto que no tiene ninguna prueba, que no sea su propio juicio, lo cual lo expresa el voto del Juez Rópolo, en sus propias palabras: “la lógica y el sentido común así lo indican, ya que de otra manera no se explica la coordinación en que se produjo el macabro desenlace “(fs. 44 de la sentencia párrafo 3°)”.
Esta cita deliberadamente mutila el fallo puesto que la misma es precedida inmediatamente por un aserto que reza: “Todo ello demuestra, que esto se ha logrado indudablemente a través de un acuerdo previo. La lógica…” y aquí sigue el párrafo que ha seleccionado el quejoso y que he transcripto más atrás ( el destacado no está en el original ).
El “todo ello “es lo que no ha criticado el recurrente para avalar su afirmación de que el fallo es arbitrario.
Pero esto que digo sería argumento autoritario si no explico qué veo en ese “todo ello “, a fin de determinar si es un” todo” o es “nada”.
Tras reproducir textualmente la materialidad ilícita que el a quo ha dado por acreditada, anticipé que luego enlista las piezas que sustentan esa materialidad allegadas al debate y ahora agrego que tras esa glosa, el votante dice: “además de lo anterior pasaré a ocuparme de los distintos testimonios y prueba documental que resultaron relevantes para dar por demostrada mi aseveración efectuada, cuando previamente describí el hecho que di por probado y señalé la responsabilidad de ambos imputados al hacerlo.”. Dispénsese la obviedad, esto es que analizará la prueba producida en el debate.
Ese análisis del votante comienza por dividir los elementos que abastecen la prueba primero de la tórpida relación que mantenían los esposos y la influencia que en la pareja ejercía la madre del varón y segundo aquello que prueba la existencia de una serie de amenazas de éste hacia la que resultaría su víctima que tipifican el gradiente de la violencia de género que comienza con aquellas y termina – como en este
caso - con la muerte de la infortunada.
En ello afirma que el móvil ha sido centralmente pasional aunque no descarta otros como el que postularan los acusadores y que sería crematístico. Más adelante se consolidará también esta hipótesis.
Esto que digo respecto del móvil es trascendente puesto que – en general – puede desconocerse el por qué de un delito y ello no desmerece su imputación. Más claramente, se puede ignorar por qué una
persona ha matado a otra y ello no empece la posibilidad de llevarla a juicio y obtener una condena justa por ese hecho.
En la presente, se puede demostrar por qué el a quo dice que madre e hijo planearon y ejecutaron (en el sentido lato de la participación criminal) la muerte de la víctima.
La existencia de un motivo para matar, la existencia de un sólido y comprobado motivo para matar como la expresa anticipación de ese propósito concretado desde la amenaza verbal a la violencia física, son por cierto algunas de esas observaciones o experiencias particulares que permiten seguir de ese antecedente un consecuente válido: Arce y su madre tenían (por despreciables que resulten) sólidos motivos para matar a la víctima y aquel lo había verbalizado y actuado en lo que constituyen los pródromos de la violencia de género.
Esto – que resulta incontestable – lo sustenta el a quo con nutrida prueba testimonial.
Allí se suman los dichos de los hermanos de la interfecta, Mónica y Reynaldo Galliano, su madre Graciela Rodríguez, su padre Reynaldo, su tía Ramona Benítez, su amigo Daniel González, su nueva pareja Oscar Lugo entre los primeros.
Dejo dicho, anticipándome a la consabida crítica a los aportes testimoniales de personas próximas a la víctima, que de todas ellas dijo el a quo, con la bendición de la inmediación que nos aleja a los que
hacemos este proceso de revisión de legalidad y logicidad, “Lugo impresionó firme y convincente en su relato al igual que los testigos anteriores, y al mismo tiempo temeroso y nervioso, según el, la presencia de Arce en la sala.” ( el destacado no está en el original).
Matilde Nicoletti es la dueña de un locutorio al que concurriera la víctima en un incidente ocurrido tres meses antes de ser muerta, al que llegara corrida por Arce, haciéndolo descalza y temerosa debiendo la misma contenerla (se habría parapetado en una cabina) y gestionarle un remís.
Ignacio Neugebauer, antiguo compañero de colegio de Arce, a quien no veía desde muchos años atrás, en una reunión de exalumnos le escuchó hablar de la supuesta infidelidad de su esposa, su pena y sus sentimientos de engaño y bronca.
Verónica Zelaya madrina de uno de los hijos de la pareja también certificó la violencia de que fuera víctima la occisa y también lo hizo Carlos Borbone.
Con estos testimonios recibidos en el debate aproxima el a quo la base de su convicción fundando la tórpida relación de pareja y la violencia que la signaba.
De esa fuente testimonial surge la violencia explícita y se consolida con actuaciones judiciales (Juzgado de Paz del lugar) que terminaran con la exclusión del hogar del imputado.
El iter lógico que ahora sigue el a quo es repasar quiénes tomaron contacto con la víctima el infausto día del hecho.
El testimonio de la mentada hermana de la víctima, Mónica, refiere el acuerdo de entrega de los hijos a la madre en el lugar en que fuera muerta Rosana y las excusas del imputado para hacerlo a la hora señalada. No es menor que con el tiempo que pasaba sobrevenía la oscuridad de la noche. Nótese que la entrega se debía perfeccionar en horas de la tarde de pleno enero y que primero fue un turno con un traumatólogo y
luego fiebre y convulsiones de G.
En el diseño del fallo es central descartar todo otro motivo que no fuera matar a la víctima puesto que es de este relato que saca que quien disparara se limitó sólo a ello sin afectar otro bien jurídico.
Como se verá, otro indicio del fallo es la mentida finalidad de robo que tanto Arce como su madre asignan al hecho que consistió sólo en la ejecución de la víctima. Esta falsa caracterización resultaba más fácil de aceptar y difuminaba toda vinculación de los imputados aquí juzgados con esa muerte.
Daniel González certificó la preocupación de la víctima por la demora en la entrega de los niños.
Andrés Riquelme, personal policial es el que llega en primer lugar al sitio y percibe el estado de cosas que involucraba a Rosana muerta, su hermana en estado de shock y los dichos de circunstantes de que habían visto huir una persona con rasgos bolivianos hacia ruta 6.
Otro funcionario policial, Horacio Chavero, perito en rastros, secuestró las vainas que fueran encontradas en el lugar.
Repasa luego el sentenciante los testimonios de quienes escucharon los disparos y enlista aquel testigo de la violencia familiar, Borbone que escuchara cuatro disparos y en clara actitud de compromiso ciudadano y solidaridad, da cuenta de ello a la policía. Vio a una persona que escapaba del lugar, en rigor dijo haberla “sentido". También que ésta se cayó en una alcantarilla y que llevaba ropa ligera de color claro.
Es claro al señalar que esa persona huye tras los disparos, cae y se esconde en la zanja y que al llegar la policía y exponerles esto, esa persona ya no estaba.
José Luis Larroca estaba con Borbone y –a salvo el número de disparos– sostuvo haber escuchado tres, dijo lo mismo respecto de que tras los disparos “vio una persona salir corriendo en forma ágil, vestido con ropa clara que se metió en unos arbustos y lo perdió de vista. Después de los ruidos, los disparos, escuchó un grito, todo provenía del lado de la casa de Arce, llamaron por esas razones a la policía.”.
Gabriel González, circunstancialmente en el hospital en que se encontraba Arce con su hijo G. se cruza con aquel quien “al pasar a su lado, le dice que están asaltando a su mujer “diciéndose descompensado y pidiéndole que llamara al 911. Que al irse no lo notaba nervioso. Antes ha reparado en que la médica que tratara a G. también dio cuenta que Arce le dijo que habían herido de un tiro a su esposa.
De allí sigue el a quo que Arce ya sabía que algo había pasado con su esposa, aún cuando hablara de un supuesto robo y sin embargo nada dice a quien lo llevara al hospital cuando vuelve al auto. Sólo momentos después, tras recibir una llamada en su celular que lo lleva a salir del auto, sube llorando.
Esto no admite sino la lectura que hiciera el a quo de que tanto la descompensación como el llanto fueron un montaje.
Este es el aporte de Andrés Zaracho quien también se prueba que no era frecuente que fuera llamado por Arce para favores como el que entonces le hiciera.
Eso valida también la inferencia de que Arce procuraba tener testigos de que se encontraba en otro sitio.
Lo propio cabe decir – como se anticipara - de la alusión a un supuesto robo que no existió pero que era un hecho verosímil que también lo dejaba fuera del plan. El fallo también extiende esta inferencia a la imputada madre con el testimonio de Verónica Zelaya.
Este conjunto lleva a colegir – como lo hace el a quo – que se procuró la salida de Rosana mediante la llamada telefónica para facilitar el embozado ataque de quien le disparara y fugara. Todos los protagonistas sabían de la baja señal que había en el interior de la casa.
Que en un sitio haya baja señal no significa que no la haya, pero es claro que la baja señal, por lo general, impide una comunicación clara y entendible.
Es hora de decir que la exoneración de los Leguizamón – a la que me he referido más atrás - no quita ni pone rey en el tema. Si no se ha acreditado que hayan tenido directa intervención como ab initio supusieran las acusadoras, no cabe sostener la imputación y si, como fuera dispuesto, la prolongación de la investigación para dar con el autor material del concierto que lo puso en ese sitio con ese designio ha sido dispuesta por el a quo, no queda sino a estar al desarrollo de esa investigación.
Es claro como el agua clara que Arce no podía ni quería hacerse cargo de la ejecución y también que para ello contaba con la excelente disposición de su madre y su dinero.
Por todas estas razones el a quo descree de los dichos de Arce.
También suma el a quo la nula gravedad del cuadro de G. que no justifica que se haya evitado la entrega del niño y su hermano a la madre de ambos.
Lo demás es la prueba que muestra a Arce como un hijo dominado por su madre y absolutamente dependiente de ella no sólo en lo que a las decisiones vitales se refiere sino – antes que nada – a su dinero. La madre providente que resuelve todos los problemas y lo hace con generosidad es solidaria con el hijo que ha sido engañado por su nuera que se ha separado del mismo y anda con otro. El poder económico de la madre también quedó de manifiesto por la evidencia de que sostenía a su hijo y por el giro sobre el que se explayó con creces en su deposición. Que fuera la directora de su hijo la vincula directamente con el plan en el que ella también quedaba comprometida económicamente, ello más allá de la poca consideración que tuviera para con la familia de la occisa a la luz de esa posición dominante no sólo del accionar de su hijo sino de su esposa y la familia de ésta. Remito a la profusa prueba pericial, en especial la debida a la Licenciada Gabriela Lorden que caracteriza a los imputados, centralmente a la mujer, con los atributos propios del rol que el fallo le asigna.
No puedo consentir la explicación que de ese desprecio que la Sra. Aguilar sintiera por su nuera dieran los firmantes del recurso afirmando que tal desprecio “ no es nada raro.” Y agregan “ de qué puede hablar, qué cosas pueden tener en común una mujer octogenaria que vive en Estados Unidos de Norte América y una joven de poco más de veinte años que habita los suburbios del conurbano y que no tenía estudios ni profesión?”.
Ese desprecio legitimado por el quejoso (que hace suyas parte de las declaraciones de la imputada) es otro dato más que se enlista en la pléyade de elementos indiciarios inequívocos: qué se pierde y qué se gana (se saca del medio a una chiruza, permanece intocado el patrimonio y los niños quedan con la familia paterna).
Pero el elemento determinante de la cuestión relativa al sicario y a fortiori a su financiador es la identidad del proyectil y la vaina secuestrados en esta causa, (aportados por Ricardo Baldovinos) que fueran operados por la misma pistola de la que salieran los proyectiles y vainas que determinaran la muerte de Rosana. Se suma el testimonio de Roberto Mantini que también supo de la adquisición de tan significativas evidencias por Baldovinos. Cualquier cuestionamiento respecto de esta evidencia no puede despegarse de la evaluación positiva que hicieran los jueces de ambos testigos.
Esos dichos hacen juego con la certeza que aportaran estos ponentes de que era un tercero el que – en lo de Leguizamón – operó la pistola en el lugar del que primero de sacó el plomo y luego la vaina.
Finalmente, la raíz crematística se abastece con la prueba del divorcio contradictorio iniciado que inexorablemente conducía a la separatio bonorum de los bienes que – casi exclusivamente – habían sido
aportados por la madre del esposo.
Sabemos entonces, sin hesitación, que Arce y su madre contrataron un sicario, aún cuando su verdadera identidad se desconozca por ahora. Porque ya se ha dicho quién provee el dinero para todos los gastos de Arce. El razonamiento del a quo se engarza en la profusa pericial psicológica que el recurrente desprecia.
El fallo ha demostrado testimonialmente que quien aportaba el dinero a Arce era su madre y – de todos ellos – destaca a Daniel González quien certificara que nada hacía Arce sin la aprobación de su madre que – sobre todo en lo que importaba el dinero – era la que lo proveía.
El recurso pretende que se ha dejado de lado prueba desincriminante. Sabido es que si el conjunto probatorio que administra un fallo abastece sobradamente la explicación lógica y legal de la
tesis fiscal, no es necesario el tratamiento de toda otra evidencia que resulta así sobrando. Ninguna prueba de descargo ha sido adquirida por el tribunal que autorice dejar de lado la profusa de cargo a la que me he referido en su raquis. Digo su raquis puesto que el fallo ha abundado en detalles por demás criteriosos que se suman a los troncales que son a los que me he dedicado.
Uno de los ejes del fallo – como se ha dicho - es la acreditación de la existencia de una persona que es quien dispara contra la interfecta y su prueba está dispersa en todos los elementos que enlista el fallo como de cargo.
Pero es bueno repasar la primera cuestión que termina con la exoneración de los Leguizamón.
Es que allí se da cuenta de la declaración de Mónica Galliano cuando da fe de que una persona desconocida para ella –que no era ninguno de los Leguizamón – anduvo merodeando la casa en la que se perpetraría el hecho horas antes del mismo. Esto es lo que permite afirmar que – sobre seguro – el sicario estudió el terreno y, lo que es central en el diseño del fallo, dejó pasar las horas hasta que llegó la noche. Esto es a lo que se refiere el decisorio cuando sostiene que deliberadamente Arce retrasó la prometida entrega de los hijos a su madre por causa de un estado de salud del menor G. que primero fue traumatológico y luego gripal o febril. Ese tiempo fue el empleado por aquel a quienes vieran huir los testigos Borbone y Larroca a los que me he referido. También Liliana Cepeda.
Sobre la identidad de ese sicario, la primera cuestión del veredicto traza líneas de investigación que fueron lanzadas por ese decisorio. Nótese que aún cuando será evaluado en otro contexto, es llamativo el rol que se asigna inicialmente al abogado Rua quien a estar a los cruzamientos telefónicos del sistema Vaic, momentos antes de que Arce hiciera la llamada que expone a su esposa al ataque artero que termina con su vida, se comunica con el imputado. Pero – como se señalara – que se ignore ahora ( o siempre ) quién ha sido el sicario, lo cierto es que fue funcional al plan común y ejecutó su cometido con lamentable precisión.
Paradojalmente ha sido el defensor de Gabriel Leguizamón el que – tal vez en desagravio de la larga imputación soportada por su pupilo – esbozó una hipótesis diferente de la que enarbolara hasta ese momento el acusador. Es notable el caudal probatorio claramente dirigido a terceras personas que la
acusadora en ésta ( pública como privada ), ignoraron o despreciaron para centrarla en los Leguizamón que se fueron del juicio porque nadie pudo razonablemente vincularlos a la maniobra urdida por Arce y su madre.
Son muy graves las manifestaciones del Dr. Domenech Achetone puesto que no son fruto de nudo intento de mejorar la situación de su representado sino que demuestran un compromiso concreto con la obtención de la verdad de lo ocurrido. Nótese que todo ese fundado parlamento sobrevino una vez que la acusación pública con la adhesión de la particular había desistido de mantener la imputación.
Por lo demás, esa exposición concluye con un dato que desafortunadamente no es raro comprobar como es el direccionamiento de una investigación por lo carpido, apuntando al más expuesto, máxime si ya ha sido con anterioridad capturado por el sistema penal.
Hago votos por que ese tramo tan trascendental de los hechos que aquí se imputan certeramente a madre e hijo alcance fehaciencia y comprobación verificables para con los demás involucrados.
Como puede advertirse, no se trata de fantasmas sino – a lo menos - de alguien que se emboscó en la vegetación para estudiar el terreno cuando todavía podía ser visto por mediar luz solar.
Se pretende absurda la condena de la mujer cuando de todo el contexto resulta que –además de haber provisto el dinero para el pago del sicario– necesariamente ha estado al tanto de ese designio y ello lo acredita el fallo con el desbrozamiento de los dichos de ambos a los que exhibe como claramente contradichos por toda la prueba.
Y respecto de la capacidad económica parecería que ella sólo podría haberse probado mediante una peritación contable cuando se sabe que el dinero – casi exclusivamente - se remesaba desde otro país, más allá de las operaciones que refiriera la misma como producidas en este suelo.
El recurso cuando aborda la condena a Aguilar se transforma en una obvia falacia ad hominem puesto que pretende que quienes firmaran el fallo son poco menos que despreciables por sustentar la culpabilidad de la mujer en absurdidades sin demostrar que ello haya sido así. “Es un razonamiento absurdo y perverso, que no puede entenderse ni justificarse en un magistrado de un estado de derecho.” afirman los recurrentes. Se ataca a los firmantes pero no se demuestra que esos abyectos vectores contrarios al Estado de Derecho hayan razonado erradamente sobre el tópico.
El fallo merece confirmación.
En tal inteligencia, con los alcances indicados en los acápites que anteceden, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Sal Llargués, y a esta primera cuestión también VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Sal Llargués dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto en favor de José Jacinto Arce y Elsa Timotea Aguilar, sin costas
en esta Sede (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 8.2.h C.A.D.H.; 20 inc. 1º, 421, 433, 448, 450, 451, 454 inc. 1º, 456, 459, 530, 531 y ccdtes. C.P.P.); 2) regular los honorarios profesionales de los Dres. Ricardo D. Matossian -t. I, f. 476 C.A.L.Z.- y Juan J. Cernusco -t. XLVII, f. 223 C.A.S.I.- en dieciocho (18) y ocho (8) jus respectivamente, en atención a la labor desarrollada en esta Sede y al resultado obtenido (arts. 534 C.P.P.; 9, 15, 31 y ccdtes. ley 8.904); 3) tener presente la reserva del caso federal (art. 14 ley 48).
ASÍ LO VOTO
A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Sal Llargués, por sus fundamentos.
ASÍ LO VOTO.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
I.- RECHAZAR el recurso de casación interpuesto en favor de José Jacinto Arce y Elsa Timotea Aguilar, sin costas en esta Sede.
II.- REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES de los Dres. Ricardo D. Matossian -t. I, f. 476 C.A.L.Z.- y Juan J. Cernusco -t. XLVII, f. 223 C.A.S.I.- en dieciocho (18) y ocho (8) jus respectivamente, en atención a la labor desarrollada en esta Sede y al resultado obtenido.-.
III.- TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
IV.- Rigen los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 20 inc. 1º, 421, 433, 448, 450, 451, 454 inc. 1º, 456, 459, 530, 531, 534 y ccdtes. del Código Procesal Penal; 9, 15, 31 y ccdtes. ley 8.904; 14 ley 48.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.
FDO.: BENJAMÍN R. SAL LLARGUÉS - VICTOR VIOLINI
Ante Mi: Jorge A. Álvarez.

domingo, julio 13, 2014

validez de indagatoria por exhorto o videoconferencia

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL –
SALA 1 CCC 41220/2012/CA1
A., A. L. s/Indagatoria vía exhorto
Juzgado de Origen: Instrucción nro. 26, Secretaría nro. 155
Buenos Aires, 26 de mayo de 2014.
Y VISTOS:
El día 19 de mayo de 2014 se celebró la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374), en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. L. A. a fs. 420/423vta., contra el auto de fs. 418/419, a través del cual no se hizo lugar a su petición de que se le reciba declaración indagatoria a su asistida vía exhorto, y en consecuencia se fijó una nueva fecha para cumplir con el acto (art. 294 del CPPN).-
A la audiencia comparecieron el Dr. Rodrigo López Gastón asistiendo técnicamente a la imputada, y el Dr. Eduardo Ytoiz en representación de la fiscalía general nro. 3 ante esta instancia.-
Una vez finalizada la exposición de las partes, el tribunal pasó a deliberar en los términos del art. 455, párrafo segundo del CPPN (ver fs. 437), luego de lo cual, se encuentra en condiciones de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Cuestión de fondo:
a) Tras oír la postura de las partes en la audiencia, y habiendo la fiscalía general adherido a la pretensión de la defensa pública, en cuanto a que se le reciba declaración indagatoria a A. L. A. (art. 294 del CPPN) vía exhorto, corresponde revocar el auto recurrido.-
En efecto, la solicitud de ambas partes luce razonable a la luz de la problemática familiar que atraviesa la encausada, puesto que tiene a su progenitora y a dos hijos a su cargo, uno de los cuales padece una discapacidad severa que requiere su atención permanente y cuidados específicos -cfr. en este sentido el informe social glosado a fs. 430/433-, lo que le impide viajar a esta ciudad desde su lugar de residencia en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a fin de ejercer su derecho de defensa material.-
En ese sentido, no se advierte ningún impedimento constitucional para que una persona que se encuentra sometida a proceso sea oída por el juez exhortado, pues nada obsta a que se recurra al exhorto cuando el imputado se domicilie en extraña jurisdicción (art. 132, CPPN). Por otro lado, desde el punto de vista de la administración de justicia como servicio público del estado, el juez natural, ante una situación especial como la presente, bien puede concurrir al lugar en donde se encuentra el imputado y disponer la asistencia letrada de un defensor oficial de aquella jurisdicción a fin de que el acto procesal se cumpla, opción que no fue tenida en cuenta.-
En ese orden, entendemos que el diligenciamiento de la rogatoria a un juez delegado debe cumplirse con todos los recaudos exigidos por ley, y proveer a A. L. A. del debido asesoramiento técnico jurídico,
hacerle saber la imputación concreta que se le dirige, y las pruebas reunidas en su contra, ello, a efectos de preservar la garantía de defensa en juicio de la nombrada.-
En virtud de lo expuesto, consideramos que es procedente que se concrete la declaración indagatoria de A. L. A. (art. 294 del CPPN) vía exhorto ante el señor juez Federal en lo Criminal y Correccional en turno con jurisdicción en el lugar del domicilio de la imputada (sito en la calle ………. n° ….., ….., dpto. “…”, de la ciudad de Rosario, de la provincia de Santa Fe), y no ante la justicia ordinaria como fuera dispuesto con anterioridad a esta incidencia por el juez Luis A. Zelaya a fs. 386/388 y cumplimentado a fs. 401/404 -sin perjuicio del resultado negativo de la medida-.- 
b) Sin perjuicio de lo expuesto, la magistrada de la primera instancia podrá evaluar la posibilidad de realizar el acto de declaración indagatoria a A. L. A. desde esta jurisdicción, a través del sistema de audiencia por videoconferencia, tal como fuera propuesto por el Dr. Rodrigo López Gastón, lo que permitirá, a nuestro juicio, preservar la inmediatez entre la imputada y la jueza de la causa -quien podrá formularle las preguntas pertinentes cuando aquella no se abstuviera de declarar, e incluso las que estime conducentes y provengan del titular de la acción pública y/o de la defensa técnica si han asistido al acto-, y beneficiará en una mejor defensa material de la justiciable.-
En consecuencia, de optarse por el sistema de videocoferencia, la jueza de instrucción deberá arbitrar los medios para que sea técnicamente realizable la audiencia en este ejido capitalino, bajo las formalidades pertinentes, y ante la autoridad competente con jurisdicción en el lugar de residencia de la encausada.-
A fines ilustrativos, informamos que se nos hizo saber que en este tribunal se cuenta con un sistema de videoconferencia ubicado en el 5° piso del edificio, perteneciente a la Dirección de Tecnología del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, y el Juzgado Federal de Rosario posee equipamiento de iguales características.-
Por ello, SE RESUELVE:
I- REVOCAR el auto de fs. 418/419, en cuanto ha sido materia de recurso (art. 455, contrario sensu, CPPN).-
II- DAR CUMPLIMIENTO con lo ordenado en los considerandos.-
Se deja constancia que el juez Luis María Bunge Campos no se hallaba presente al momento de la celebración de la audiencia (cfr. fs. 437), interviniendo el juez Rodolfo Pociello Argerich por haber sido designado para subrogar en la vocalía nro. 4.-
Notifíquese a las partes mediante el sistema de notificación electrónica, conforme lo dispuesto en la Acordada 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Jorge Luis Rimondi Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Diego Javier Souto
Prosecretario de Cámara
En se libraron ( ) cédulas electrónicas. Conste.

viernes, julio 11, 2014

Higuain Gonzalo s INF ley 24769


JUZGADO PENAL TRIBUTARIO 1
CPE 1494/2013
Buenos Aires, 8 de julio de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nro. 1494/13 (testimonios de los autos nro. 1231/12) caratulada: “Higuaín, Gonzalo sobre infracción ley 24769” del registro de la Secretaría de este Juzgado Nacional en lo Penal Tributario nro. 1 de Capital Federal, a mi cargo; y en el respecto de la situación procesal de Gonzalo Gerardo Higuaín (apodado “Pipita”, francés nacionalizado argentino, …..).
CONSIDERANDO:
1. Que estas actuaciones se originaron en la extracción de testimonios que se ordenara en el marco la causa nro. 1231/12 (Int. 1934) caratulada “Botinelli, Jonathan Pablo y otros sobre asociación ilícita y evasión tributaria”, del registro de la Secretaría de este tribunal. En esa causa la Administración Federal de Ingresos Públicos querelló a diversas personas en orden a la presunta comisión de los delitos de evasión tributaria y asociación ilícita fiscal (fs. 114 a 121 vta.), sosteniendo que: “…Con fecha 21 de agosto de 2012, el Administrador Federal de Ingresos Públicos envió una nota a la Asociación del Fútbol Argentino, por la cual hizo saber que este Organismo se encuentra bajo una revisión de todas aquellas transferencias de futbolistas entre clubes afiliados a esa institución y, desde y hacia, el extranjero. En esas operaciones, de manera sistemática, conforme se refiere en la nota mencionada, intervienen en las operaciones clubes del extranjero en los cuales los futbolistas no han desarrollado tarea deportiva alguna. Los casos testigo han sido las operaciones recientes de transferencia de los futbolistas Jonathan Pablo Bottinelli… e Ignacio Piatti… La mecánica utilizada en sus pases busca ocultar la realidad económica de la operación mediante la utilización de clubes del extranjero… los cuales funcionarían como ‘paraísos fiscales deportivos’ sirviendo de plataforma para la ‘triangulación’ de la operatoria. La referida triangulación ocultaría los verdaderos valores de transacción como los efectivos beneficiarios de las ganancias económicas… En definitiva, la operatoria de triangulación descripta permitiría ocul[t]ar posibles pagos de comisiones a sujetos intervinientes (inversores/ representantes), como así también el verdadero quantum de la misma en su conjunto…”. Si bien la querella se centró en una supuesta triangulación vinculada al pase de Jonathan Pablo Bottinelli al Club Atlético River Plate, la Administración Federal de Ingresos Públicos involucró a otros jugadores por verificarse características similares u otras irregularidades (Víctor Eduardo Zapata, Fabián Andrés Vargas Rivera, Guillermo Enio Burdisso, Jonathan Santana Ghere, Facundo Sebastián Roncaglia, Diego Mario Buonanotte Rende y Carlos Javier Matheu) y sostuvo que “…en el marco de los pases de los jugadores de fútbol realizados, podríamos estar en presencia de organizaciones ilícitas por las cuales se lograría, entre otras cuestiones, prima facie la evasión de impuestos a este Fisco (art. 15 cy 1 y/o 2 de la Ley 24.769)…”.
2. Que, a fs. 149 a 161 la Administrtación Federal de Ingresos Públicos amplió los hechos denunciados en la presentación reseñada en el considerando anterior respecto de los pases de los jugadores Denis Stracqualursi, Emanuel Gigliotti, Santiago Vergini, Román Martínez, Fernando Ortiz y Eric Lamela. En relación con Gonzalo Gerardo Higuaín refiere que “…fue transferido del Club Atlético River Plate en el año 2006 al Club Real Madrid y se registra en la operación que se le abonó al jugador el 15% en dos cheques. El jugador manifiesta que solo cobro uno de los cartulares, por consiguiente se han realizado tareas de fiscalización a efecto de determinar los reales beneficiarios de esos pago realizados por River Plate y determinar un ajuste en el impuesto a las ganancias a título de supuestas comisiones por intermediación de una empresa extranjera en concepto de Salidas No Documentadas...”
3. Que el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la instrucción sumarial únicamente en orden al hecho que involucra a Jonathan Pablo Bottinelli; mientras que postuló la desestimación de la denuncia en relación con los hechos vinculados a los demás jugadores y rechazó de plano la hipótesis relativa a la existencia de una organización delictiva (fs. 180 a 195).
4. Que, por los argumentos desarrollados en la resolución cuya copia luce agregada a fs. 202 a 216, este tribunal rechazó el requerimiento fiscal en orden al hecho vinculado a Jonathan Pablo Botinelli y la totalidad de la querella presentada por la Administración Federal de Ingresos Públicos. En esa oportunidad, respecto de la acusación dirigida hacia Gonzalo Gerardo Higuaín, se consideró que “…mal puede suponerse la presunta comisión del delito de evasión tributaria en orden a un concepto del impuesto a las ganancias (salidas no documentadas) de un sujeto cuya condición respecto de tal tributo es la de ‘exento’ (ver padrón del Club Atlético River Plate agregado de fs. 69 a 71del Anexo E aportado por la AFIP)”.
5. Que, recurrida la resolución citada en el considerando anterior, la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico –a través del voto mayoritario de los Dres. Bonzón y Repetto- si bien desestimó la existencia de una presunta asociación ilícita fiscal, la revocó por entender que las maniobras denunciadas podrían tener relevancia penal tributaria.
6. Que, en atención a lo resuelto por la Alzada, este tribunal dispuso la instrucción sumarial, ordenó la formación de legajos por separado respecto de cada jugador a los efectos de un mejor orden procesal y, en el marco del presente, registrado bajo el nro. 1494/13, se dispusieron una serie de medidas probatorias (ver fs. 485; 509; 527; 572; 6540 a 652; 658 y 667) y se ordenó recibirle declaraciónindagatoria a Gonzalo Higuaín (ver fs. 568).
7. Que, en consencuencia, a Gonzalo Gerardo Higuaín se le intimó haber omitido la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio 2006 pese a haber obtenido ganancias gravadas por ese tributo en el marco del ejercicio de su actividad, lo que se revela por los contratos suscriptos con el Real Madrid Club de Fútbol y el recibo de los cheques nro. …... del Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. librados por el Club Atlético River Plate el 27 de diciembre de 2006 a su nombre, en concepto del 15 por ciento generado por su transferencia, ocultando además el ingreso de $ …... en concepto de parte del citado 15 por ciento documentado por el cheque nro.….....
8. Que, al ejercer su defensa material, el imputado dijo que “…en el momento de la transferencia era menor de edad, no participé de las reuniones, lo hicieron mi papá y mi representante, no participé de nada, lo único que sé es que me transfirieron al Real Madrid, me subieron al avión y me fui…”. Además, ofreció como testigos a su padre y a su representante, Norberto Recasens, puesto que, según dijo, son los conocen los pormenores de la operación y tienen toda la documentación para presentar ante el Tribunal vinculada a la transferencia. Si bien se opuso a reconocer las firmas obrantes en el recibo extendido por Futbolistas Agremiados (fs. 396) dijo que “…en River recibía cheques pero inmediatamente se los daba a mi papá. Sinceramente no recuerdo si firmaba ese tipo de recibos…”.
Por último, solicitó diligencias probatorias tendientes a corroborar la contratación de marras y los pagos derivados de ella (fs. 675 a 677).
9. Que, con base en el citado cuadro probatorio, teniendo en consideración la defensa material esgrimida por el imputado y las diligencias  que se encontraban pendientes de producción, fundamentalmente, el procedimiento que, en los términos del artículo 18 de la ley 24769, se requiriera a la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 658), se dispuso la falta de mérito del imputado (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación), (fs. 701 a 704).
10. Que, de fs. 711 a 712; 713; 715 a 719 y 721 a 723 consta que se produjeron las pruebas sugeridas por la defensa de Gonzalo Gerardo Higuaín; de fs. 650 a 652 y a fs. 667 se agregaron las que se produjeron por sugerencia de la parte querellante y de fs. 724 a 734 se lee el informe elaborado por la División Fiscalización nro. 1 de la Dirección Regional Norte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dando cuenta del estado de las tareas dispuestas en los términos del artículo 18 de la ley 24769 respecto del querellado Higuaín.
En este último documento el organismo recaudador concluyó que “…se determinaron ingresos omitidos por los conceptos mencionados precedentemente por un monto de $..... del que se dedujeron gastos y deducciones especialmente admitidos por $..... surgiendo un resultado final de $...... del que se dedujeron deducciones personales por ganancia no imponible de $.... y deducción especial de $....., obteniéndose una ganancia neta sujeta a impuesto de ….. del que surge un impuesto determinado de $...... del que se dedujo retenciones de ganancias por $..... resultando un saldo a favor del contribuyente de $......... Los ajustes proyectados son sobre base cierta y se fundamentan en Art. 1 a 3 y 79 Ley del impuesto a las ganancias y art. 18 primer párrafo ley de procedimientos. … El ajuste propuesto no está alcanzado por la Ley Penal Tributaria…”.
11. Que, sin perjuicio de que la maniobra reprochada no reúne todos los elementos objetivos requeridos por el artículo 1 de la ley 24769, pues la simple omisión de la presentación de las declaraciones juradas no configura ardid alguno para hacer incurrir en error al fisco, en tanto no se vio acompañado de ningún elemento adicional que hubiera dificultado el control fiscalizador ni la correcta determinación del impuesto (Conf. CNAPE Sala “A” Reg. 468/09), la determinación de oficio practicada respecto del contribuyente no sólo no arrojó una suma supuestamente evadida que supere el monto mínimo previsto por el artículo 1 de la ley 24769, para el tributo y el ejercicio anual en trato, sino que da cuenta de la existencia de un saldo a favor del contribuyente (ver informe de fs. 738 a 743).
12. Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se impone la desvinculación definitiva de Gonzalo Gerardo Higuaín en los términos del artículo 336, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación.
13. Que, visto como habrá de resolverse, no puede soslayarse lo infundado de la querella del organismo recaudador contra Gonzalo Gerardo Higuaín, instando una acción penal que el Ministerio Público Fiscal no acompañó. 
14. Que, como se dijo, el organismo recaudador en su primera presentación -mediante la cual solicitó medidas urgentes en los términos del artículo 21 de la ley 24769- alegó la existencia de “…organizaciones ilícitas…” que actuarían en las transferencias de futbolistas entre clubes afiliados a la Asociación del Futbol Argentina y, desde y hacia, el extranjero sin hacer referencia alguna a la transferencia del jugador Gonzalo Gerardo Higuaín (fs. 1 a 3), tampoco lo menciona cuando a fs. 7 a 8 y a fs. 12 a 41 complementa su presentación inicial, ni incluye al contribuyente en la presentación que luce a fs. 49 a 119 mediante la cual solicita ser tenido por parte querellante en autos.
15. Que, la primera mención que se efectúa respecto del contribuyente es en la presentación obrante a fs. 149 a 161 en la cual el organismo recaudador amplía la denuncia oportunamente formulada y señala que Gonzalo Gerardo Higuaín “…fue transferido del Club Atlético River Plate en el año 2006 al Club Real Madrid y se registra en la operación que se le abonó al jugador el 15% en dos cheques. El jugador manifiesta que solo cobró uno de los cartulares, por consiguiente se han realizado tareas de fiscalización a efectos de determinar los reales beneficiarios de esos pagos realizados por River Plate …”
16. Que, como se señalara en la tercera consideración se rechazó la querella presentada por el organismo recaudador en orden a los hechos vinculados, entre otros, a Gonzalo Gerardo Higuaín (fs. 202 a 216). Esta resolución fue apelada por el organismo recaudador y, al mejorar los fundamentos de su apelación ante la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, tras relatar lo valorado por este estrado respecto del contribuyente de marras, señaló la necesidad de determinar “…el impuesto a las ganancias que debería pagar el beneficiario oculto de uno de los cheques; que en este caso es oculto, porque el jugador dice no haberlo cobrado…” (fs. 278 a 292).
17. Que, al revocar la decisión adoptada por este estrado respecto de Gonzalo Gerardo Higuaín, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en loPenal Económico señaló expresamente que “…el hecho que, en el otro caso, uno de los cheques mediante los cuales se abonó al jugador transferido el porcentaje que le correspondía no haya sido cobrado por el mismo según sus propias manifestaciones … constituyen elementos suficientes para sospechar la posible concreción de maniobras fraudulentas tendientes a evadir el pago del impuesto correspondiente…” (fs. 298 a 305).
18. Que, sin embargo, el hecho por el cual el organismo recaudador querelló a Gonzalo Gerardo Higuaín ya había sido esclarecido en sede administrativa y demostrada la ajenidad del querellado. En efecto surge del testimonio de Guillermo Michel, Subdirector General de Coordinación Técnico Institucional de la Administración Federal de Ingresos Públicos -y de la documentación por él aportada en esa oportunidad- que en el marco de una fiscalización que se le hizo al Club Atlético River Plate se obtuvo el contrato de transferencia de Gonzalo Gerardo Higuaín al Real Madrid; las constancias de los pagos y retenciones que se le efectuaron al jugador; copia de lo actuado por Futbolistas Argentinos Agremiados relativas a la liquidación practicada; los cheques entregados; los recibos de los valores firmados por el jugador y el certificado de retención. También, en el marco de la aludida fiscalización el organismo recaudador corroboró con el Banco Credicoop la información brindada por el Club Atlético River Plate y se accedió a los libros contables del club.
Puntualmente, respecto del hecho por el que se querelló a Gonzalo Gerardo Higuaín el testigo señaló que “…en el requerimiento contestado por River el 7 de abril de 2009, el apoderado legal manifiesta que el cheque emitido al jugador ‘Cavenagui’, después lo corrigieron indicando que se trataba de Higuaín, no fue cobrado y que el jugador renunció al pago, esto estaría revertido en la contabilidad de River. Aporto copia de esta contestación…”.
19. Que Gonzalo Gerardo Higuaín no era “…el beneficiario oculto de uno de los cheques…” ya era conocido por el organismo recaudador desde, por lo menos, el 7 de abril de 2009 (tres años y cuatro meses
antes del inicio de estas actuaciones) oportunidad en la cual el Club Atlético River Plate en el marco de las OI nros. 252.750 y 252.752 informó que “…el jugador renunció al pago. Esta es práctica habitual, no obstante lo cual se ingresó a la AFIP la correspondiente retención del impuesto a las ganancias. Se acompaña copia del asiento contable y Res. 7388 que contabiliza la reversión del pago de pesos un millón ochocientos ochenta mil ($......) ambos de fecha 28/12/2006” (fs. 613 a 615).
20. Que, como el organismo recaudador conocía la situación fiscal de Gonzalo Gerardo Higuaín, y por ende la falta de asidero de su denuncia, desde mucho tiempo antes de formular la querella, en su presentación de fs. 482 a 484 en el apartado titulado “Las salidas no documentadas en el caso de Higuaín”  dejó de lado la imputación que oportunamente le efectuara al jugador e intentó encarrilar esta investigación a efectos de “…determinar los beneficiarios reales de esos pagos efectuados por el Club Atlético River Plate…” haciendo alusión a que en la operación que culminó con la transferencia de Gonzalo Gerardo Higuaín al Real Madrid si bien habría intervenido Pedro Bravo Jiménez su comisión por la intermediación habría sido facturada por el club a la firma Morgan Anderson Whitter, firma que informó que dichas facturas nunca le fueron abonadas, hecho del que sería completamente ajeno Gonzalo Gerardo Higuaín y por el cual, reitero, no medió querella. 
21. Que, como se dijo, la querella formulada  contra Gonzalo Gerardo Higuaín resultó infundada sino que no habría tenido otra finalidad que la búsqueda de repercusión mediática. Porque, pese al desmedido acceso a información de los ciudadanos que la Administración Federal de Ingresos Públicos posee, basó fundamentalmente su denuncia en recortes periodísticos de diarios y revistas (fs. 49 a 111) e insistió que se escuchara en autos el testimonio del periodista Alejandro Fantino quien, según consta a fs. 667, dijo: “…no se absolutamente nada de la transferencia de Gonzalo Higuaín…”, de quien siquiera se había ordenado una determinación de oficio de la materia imponible cuya evasión se pretendió perseguir.
22. Que, teniendo en cuenta lo expuesto, toda vez que la querella no ha tenido razón plausible para litigar, rige el principio general de que las costas debe soportarlas quien ha sido vencido en el pleito. 
Por ello, y en el convencimiento de que así corresponde,
RESUELVO:
SOBRESEER a GONZALO GERARDO HIGUAÍN en orden al delito de evasión tributaria simple del impuesto a las ganancias del ejercicio anual 2006, porque los hechos investigados no constituyen delito (artículo 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación) y DECLARAR EXPRESAMENTE que la formación de la presente causa en nada ha afectado el buen nombre y honor de que hubiere gozado el nombrado con anterioridad (art. 336, in fine, Código Procesal Penal de la Nación). CONCOSTAS a la vencida (artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación)
Regístrese; protocolícese y notifíquese al agente Fiscal en su despacho y a las partes mediante cédulas a diligencia en el día de su recepción.
Oportunamente comuníquese y archívese.
Ante mí:
///En del mismo se libraron cédulas. CONSTE.
En del mismo notifiqué al agente Fiscal y firmó.
DOY FE.