miércoles, septiembre 25, 2013

queja por retardo de justicia


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 52589/2009/1/RH1
M. C., C. D s/Queja por retardo de justicia.


Buenos Aires, 15 de agosto de 2013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El presente recurso de queja por retardo de justicia interpuesto por el Dr. Marcelo Colombo, titular de la Procuraduría de Trata de Personas y Secuestros Extorsivos (ex UFASE) en virtud de la demora del titular del Juzgado Nacional en lo Correccional n° …. en resolver la situación procesal de C. D. M. C. y C. V. E., imputados en el marco de la causa n° …… de trámite ante la Secretaría n° …… por el delito de infracción a la ley 12.331 y en concretar la declaración indagatoria de M. A. C..-
Conforme surge de fs. 48/51 el quejoso efectúa un racconto de los antecedentes que motivan su reclamo, el que no fue controvertido por el Sr. juez de grado en su informe de fs.55/56vta., por lo que nos remitimos a dichas constancias en honor la brevedad.-
Así las cosas, considera el tribunal que asiste razón al Sr. fiscal en cuanto a su reclamo, habida cuenta que el 27 de diciembre de 2011 (fs. 707/708vta. de los autos principales) fueron llamados a prestar declaración indagatoria los imputados y, pese a haber transcurrido un año y ocho meses, aún no se ha logrado la comparecencia de M. A. C.-
Además, conforme surge de fs. 983/992 y 994/1003 C. D. M. C. y C. V. E., el 30 de mayo de 2012 se les hizo saber los hechos que se le imputan y, sin embargo, a más de un año y dos meses, aún no se ha resuelto la situación procesal, pese a que el art. 306, CPPN, fija un plazo de diez días hábiles.-
Estas demoras motivaron un nuevo pedido de pronto despacho que fue despachado favorablemente el 12 de julio pasado, conforme surge del decreto de fs. 1284 de los autos principales, cuando menos en cuanto a la fijación de una nueva audiencia para cumplir con la indagatoria pendiente y disponiendo el pase a estudio, lo que en apariencia permitía presumir que dictaría el demorado auto para resolver la situación procesal de los otros dos indagados.-
Sin embargo, y sin motivo aparente alguno, el Sr. juez de grado 17 días más tarde se declaró incompetente por cuestiones de conexidad subjetiva (art. 41, inc. 3°, CPPN).-
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la queja resulta procedente por cuanto el magistrado debió efectivamente dar cumplimiento al reclamo de la fiscalía, tal como lo dispuso en el decreto anteriormente mencionado, lo que importa que la incompetencia dispuesta -más allá de su acierto o error que no corresponde analizar- deviene inválida al no ser una derivación razonada de las constancias del caso y del debido proceso que se debe resguardar.
Resultaba absolutamente imperioso cumplir con los actos procesales reclamados, los que se encontraban demorados por un lapso injustificable, más teniendo en consideración que la ley procesal expresamente le imponía de continuar la instrucción, sin perjuicio del planteo declinatorio que pudiera
efectuar (art. 49, CPPN), por lo que tampoco se ha respetado el derecho de aplicación al caso (art. 123, código de rito).
Por ello, no solo corresponde declarar la nulidad del auto de fs. 1285 (y de lo actuado en su consecuencia), sino que, además, el Sr. juez de grado deberá inmediatamente resolver la situación procesal de los imputados M. C. y E. y, con las herramientas que brinda el ordenamiento de rito, cumplir en un término perentorio con la audiencia indagatoria de C. (art. 294, CPPN), debiendo luego resolver su situación procesal dentro del término legal.-
En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
I. HACER LUGAR a la queja por retardo de justicia interpuesta a fs. 48/51 de este incidente por el Sr. fiscal Marcelo Colombo (art. 127, CPPN).-
II. DISPONER que el Sr. juez de grado en forma inmediata resuelva la situación procesal de los imputados C. D. M. C. y C. V. E. y materialice el llamado a prestar declaración indagatoria de M. A. C., debiendo luego resolver su situación procesal dentro del término legal.-
III. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del decreto de fs. 1285.-
Devuélvase, debiendo practicarse las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío.
Jorge Luis Rimondi Alfredo Barbarosch Luis María Bunge Campos
Ante mí:
Vanesa Peluffo
Secretaria de Cámara

martes, septiembre 24, 2013

Fallo Grassi Moron ordena detencion inmediata

///rón, 23 de septiembre de 2013.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que a la vista de las fundamentaciones expuestas en la audiencia, es sabido entre nosotros que la privación de libertad durante el trámite del proceso únicamente podrá legitimarse como excepción: “no debe ser la regla general”, tal cual lo dispone el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también esta concepción emana de los artículos XXV de la DADDH, 9 de la DUDH y 7 de la CADH.
Sólo revestirá tal carácter excepcional en cuanto tal medida cautelar sea dispuesta cuando se den en el caso concreto determinadas circunstancias que reflejen el riesgo de que el imputado en libertad, obstaculice el accionar de la justicia impidiendo, como en este caso, el cumplimiento de la pena.
De acuerdo a lo expuesto queda claro, entonces, que el encarcelamiento durante el proceso sólo se justifica cuando sea absolutamente indispensable para evitar que el encartado eluda la acción de la justicia.
Consideramos que a los fines de resolver el tema en estudio, no podemos limitarnos a la aplicación de la ley procesal penal sino que debemos proyectarlo a la Constitución Nacional. Es así que, es nuestra obligación como jueces hacernos eco en nuestras decisiones jurisdiccionales de aquel principio que emana del Preámbulo de la Ley Suprema del estado que es el de afianzar la justicia, esto es traducido en el caso concreto y por las circunstancias particulares que lo rodean, ya que existen razones debidamente fundadas que justifican la necesidad y proporcionalidad de una medida preventiva restrictiva de la libertad.
Partiendo del análisis de elementos objetivos, hoy por hoy pesan sobre la cabeza del acusado, tres fallos dictados por órganos judiciales de diferentes instancias, agotando la jurisdicción provincial, dos en el marco de la vía ordinaria y uno de la extraordinaria, confirmando todos ellos la culpabilidad del encartado y el consecuente cumplimiento de la pena de quince años de prisión.
Por ello, y al observar en qué etapa del procedimiento nos encontramos, es que entendemos que tenemos la obligación legal, que estando en nuestras manos la posibilidad, fallemos asegurando los fines de este proceso, en el cual, a esta altura, y con sólo una posibilidad extraordinaria a nivel federal de que el último pronunciamiento sea revisado para tornar la cuestión en definitiva, existen extremos objetivos que nos indican la amplia probabilidad de que Julio César Grassi tenga por delante la aplicación de una medida que restrinja su libertad para que comience a cumplir con la pena impuesta y confirmada por los organismos revisores.
Y decimos esto en el entendimiento que no basta la pena en expectativa como fundamento para la aplicación de una medida cautelar tan grave como la propuesta por las partes. Al contrario, nos decidimos por la efectivización de la detención teniendo como basamento actos ciertos, claros y precisos, como son los detallados en el párrafo precedente que dejan en evidencia un peligro de fuga concreto y verificable.
Dentro de la lógica jurídica, siendo que nuestro actual sistema de enjuiciamiento permite la aplicación de medidas cautelares restrictivas de la libertad ambulatoria para aquellas personas que aún no han sido juzgadas y esperan el pronunciamiento de una sentencia, ¿cuál sería el
impedimento legal para su aplicación en este caso?. Ninguno. Siempre y cuando medien, como en el presente, la convicción y argumentación suficientes.
Todo lo dicho, no obsta que su estado de inocencia continúe intacto, no se es más o menos inocente acorde se vayan sucediendo las distintas etapas revisoras, sino que por el hecho de existir al presente una condena confirmada por la resolución de un recurso extraordinario, tal circunstancia aumenta sustancialmente el riesgo procesal y en ese extremo fundamos nuestra decisión.
Por lo expuesto, es nuestra jurídica e íntima convicción que se debe HACER CESAR LA ALTERNATIVA a la prisión preventiva consistente en libertad vigilada y proceder a la inmediata detención de Julio César Grassi en el entendimiento que una decisión en contrario, a esta altura, sería de alta gravedad institucional e impediría restablecer la vigencia de las normas y la confianza en la justicia, de modo particular en la premisa volcada por el convencional constituyente original en el Preámbulo.
Ahora bien y en punto al lugar de cumplimiento de la medida dispuesta precedentemente, entendemos que, teniendo en cuenta la calidad de clérigo y su incardinación conforme al Derecho Canónico en el obispado de Morón, lo correcto debe ser, para garantizar el pleno ejercicio de su Ministerio, su alojamiento en la Unidad Carcelaria n° 39 de la localidad de Ituzaingó, partido que integra la Diócesis de Morón a tal efecto.
En atención a los argumentos vertidos, este Tribunal, por unanimidad, RESUELVE: HACER CESAR LA ALTERNATIVA a la prisión preventiva oportunamente dispuesta, consistente en libertad vigilada y ORDENAR LA INMEDIATA DETENCION DE JULIO CESAR GRASSI, la que se hará efectiva desde el asiento de este Tribunal, ello, en razón de los argumentos expuestos “ut supra”. Rigen arts. 1, 16, 18 y 75 inc. 22 de la CN y 144, 146, 148, 151 y 159 último párrafo del CPP. Fdo: Mariana Maldonado. Claudio José Chaminade. Pablo Guillermo Lucero. Jueces. Ante mí: María de la Paz Vergara. Auxiliar Letrada.