miércoles, septiembre 30, 2015

ley 27176 dia de lucha contra violencia genero en medios de comunicacion

Ley 27176

“Día Nacional de la Lucha contra la Violencia de Género en los Medios de Comunicación”.

Sancionada: Agosto 26 de 2015

Promulgada de Hecho: Setiembre 22 de 2015


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Institúyase el día 11 de marzo de cada año, como el “Día Nacional de la Lucha contra la Violencia de Género en los Medios de Comunicación”.

ARTÍCULO 2° — La presente ley tiene como finalidad promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre mujeres y hombres y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual en los medios de comunicación de conformidad a lo establecido por los artículos 3° inciso m; 70 y 71 de la ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y los artículos 5° inciso 5, y 6° inciso f de la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales.

ARTÍCULO 3° — De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, en el mes de marzo de cada año, el Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que correspondan, desarrollará actividades de capacitación, difusión, prevención y concientización que promuevan la reflexión crítica sobre la violencia de género en los medios de comunicación.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27176 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

martes, septiembre 22, 2015

Receptacion dolosa inf ley 25891 competencia federal



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 28383/2015/CA1
N.N. s/dcia. “B., J. M.”
Contienda de competencia
Inst. 37/129
///nos Aires, 19 de agosto de 2015.
Y VISTOS:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta sala en virtud de la contienda negativa de competencia suscitada entre la Sra. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº ….. y el titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal nro. …., Secretaría nro…..
Se inician las actuaciones a raíz de la denuncia formulada por parte de personal de la brigada perteneciente a la seccional ….. de la P.F.A., en virtud de las tareas de inteligencia ordenadas por el Sr. fiscal en las que se pudo identificar a ciertos individuos egresando del domicilio de la calle ……….. de esta ciudad, bolsas y mochilas de importantes dimensiones las cuales en su interior contenían, teléfonos celulares, autos stereos, chips, entre otras cosas.-
A fs. 136/136vta. la Sra. juez de grado declinó la competencia en favor del fuero de excepción, por entender que la presente investigación estaría encaminada a investigar la infracción al art. 12, de la ley 25.891, que tipifica la receptación dolosa de teléfonos celulares y tarjetas de telefonía.
Asimismo hace alusión a que en la causa nro. …….. que fuera iniciada previamente y cuyas en cuyas copias obrantes a fs. 32/75 se desprende que tomó intervención el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. …., Secretaría nro…...-
Por su parte, en el fuero federal dicho criterio fue rechazado en alusión a la causa iniciada con posterioridad, en la que la cuestión a investigar tendría su génesis en el delito de robo de los elementos mencionados anteriormente. En ese sentido, el magistrado sostuvo que previamente debería resolverse acerca de si corresponde desvincular a los imputados del desapoderamiento de los teléfonos celulares.-
A juicio de esta Sala, la declinatoria de competencia efectuada por la Sra. juez de instrucción luce acertada, habida cuenta que tal como lo expusiera el Sr. fiscal general, la hipótesis a investigar siempre fue la receptación dolosa de celulares, y demás elementos que serían comercializados en el domicilio de la calle ………. (cfr. fs. 1 y fs. 126/127), desplazando la norma especial del art. 12, de la ley 25.891 de competencia federal, conforme lo dispone el art. 15 de la citada ley, la figura descripta en el art. 277 del Código Penal, por lo que habremos de coincidir con lo dictaminado por el Sr. fiscal general en honor a la brevedad.-
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
ASIGNAR la competencia de las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. ……., Secretaría nro. ….. para que siga interviniendo en esta causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que el Dr. Julio Marcelo Lucini interviene en la presente por resultar subrogante de la vocalía nro. 4 por resolución de la presidencia de esta Cámara.
Luis María Bunge Campos Jorge Luis Rimondi Julio Marcelo Lucini
Ante mí:
Myrna Iris León
Prosecretaria de Cámara.

lunes, septiembre 14, 2015

nulidad peritaje caligrafico autoincriminacion

Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal, sala II, septiembre 10-2015.-

B., L. A. s/peritaje caligráfico - causa n° CFP 12581/2015/2/CA1.


Buenos Aires, 10 de septiembre de 2015. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: 1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación, que en subsidio del de reposición, interpuso la Defensora Oficial de L. A. B. contra el auto que dispuso efectuar un peritaje caligráfico utilizando como indubitable la firma que asentó en su indagatoria, oportunidad en la que ello no le fue advertido ni se le hizo saber que podía negarse a suscribirla, a pesar de que expresamente rechazó confeccionar un cuerpo de escritura (fs. 1, 2/5 y 11/4 del incidente). 2. En primer lugar, debe señalarse que no pasa inadvertido a este Tribunal que el Juez omitió cualquier consideración sobre el reclamo defensista para que por contrario imperio revisara lo decidido (art. 446 del C.P.P.N.) y que directamente atribuyó conocimiento a esta Alzada por el otro recurso planteado (art. 449 C.P.P.N.). En tanto no ha mediado objeción por ello de la parte, seguidamente se habrá de tratar la apelación. 3. En cuanto a la cuestión que debate, la defensora se basó en la doctrina del fallo de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal que, por mayoría, entendió que un proceder como el que se cuestiona violaba la garantía contra la autoincriminación que protege el artículo 18 de la Constitución Nacional (ver causa n° 16.400, “Rau, Alejandro O. s/recurso de casación”, rta. el 14/8/2013, registro n° 1122). 4. Este Tribunal ya analizó ese precedente en un reciente pronunciamiento en la causa n° 36209, “Antelo, J.O. s/peritaje caligráfico”, rta. el 15/7/2015, reg. n° 39570. Sin embargo y a diferencia de aquél supuesto entonces evaluado, en el caso de marras la garantía constitucional de la que se trata se ha visto afectada. Efectivamente, se ha olvidado en la impugnación que previamente el Juez ya había dispuesto la realización de un peritaje caligráfico -con noticia de su defensa- tomando como indubitable la firma estampada en la audiencia previa y en la declaración indagatoria de B., actas en las que se lee que el nombrado se negó expresamente a confeccionar un cuerpo de escritura y que no se le informó lo dispuesto en la última parte del artículo 298 del Código de rito. En concreto: no obstante haber rechazado expresamente prestar su colaboración voluntaria en una prueba que podía llevar al imputado a su autoincriminación y utilizando sus rúbricas que había asentado sin saber que contaba con la posibilidad de oponerse a realizarlas, ni habiendo sido advertido que serían utilizadas luego para un cotejo como prueba del delito que se le endilga, de seguido se practicó el estudio técnico bajo las mismas condiciones por las que ahora se recurre (fs. 135/7). 5. Por lo desarrollado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168, segundo párrafo del Código de rito, corresponde disponer la nulidad del decreto de fs. 134, del peritaje glosado a fs. 135/7 y del siguiente auto de fs. 148 (que peca por el mismo error y es el que en definitiva ha llegado cuestionado) a fin de impedir que se incorpore como materia de valoración el resultado pericial cumplido sobre las firmas del imputado realizadas sin que le fueran dadas a conocer sus implicancias (art. 18 de la C.N.). 6. Por último, debe señalarse que existen otras vías útiles a los fines de la medida, pues el estudio de la especialidad podrá practicarse en un futuro utilizando, por ejemplo, las grafías que el imputado hubiera podido asentar al tramitar sus documentos personales, sin que ello presente las objeciones que aquí se han advertido. En razón de lo considerado, el Tribunal RESUELVE: 
DECLARAR LA NULIDAD de los decretos de fs. 134, 148 y el estudio de fs. 135/7 y así excluir como materia de valoración probatoria el resultado pericial cumplido sobre el cuerpo de escritura confeccionado por el imputado y lo actuado como su consecuencia (art. 18 de la C.N. y 166 y 168 del C.P.P.N.). Regístrese, hágase saber y devuélvase. – 
Horacio Rolando Cattani Juez De Cámara – Martin Irurzun Juez De Cámara. – 
Nicolás Antonio Pacilio Secretario de Camara. – El Dr. Farah no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste. – Nicolás A. Pacilio

miércoles, septiembre 09, 2015

homicidio emocion violenta


Cámara en lo Criminal y Correccional de
CALETA OLIVIA, PROVINCIA DE SANTA CRUZ
TOMO: XXXIV- SENTENCIAS -
REGISTRO: 951
FOLIO: 153/161
En la Ciudad de Caleta Olivia, Departamento Deseado, Provincia de Santa Cruz, a los veinte días del mes de agosto de dos mil quince, siendo las doce horas, se reúne la Excma. Cámara en lo Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial, integrada por los Señores Jueces, Dr. Juan Pablo OLIVERA, a cargo de la Presidencia y los Dres. Oscar Alberto SANTUCCI y Cristina de los Ángeles LEMBEYE, como Vocales de la misma, junto con la Señora Secretaria Dra. Laura Inés VALLEBELLA, a los fines de dictar sentencia en la causa caratulada: “CASTRO, ALEX GONZALO S/ INFRACCIÓN AL ART. 80 INC. 1º DEL C.P.”; Expte. N° 3649/14 originaria del Juzgado de Instrucción de la ciudad de Pico Truncado, seguida contra ALEX GONZALO CASTRO, de apellido materno Castro, hijo de Norma Cristina, de nacionalidad argentina, apodado “Chalo”, de 28 años de edad, instruido (primaria completa), de estado civil soltero, nacido el día 13 de noviembre de 1.986 en Castro, Isla de Chiloé, Republica de Chile, con último domicilio en el …. Viviendas, casa …. de la localidad de Pico Truncado, actualmente alojado en la Unidad de Detención de Pico Truncado, titular del D.N.I. Nº …….. Dejándose constancia de que intervinieron en el proceso el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Carlos Rubén Rearte y el Dr. Alberto Luciani como Defensor particular del procesado.-
Y RESULTANDO:
Que arriba el presente expediente a este Tribunal en virtud del requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 269/273 en el cual se imputa al procesado Alex Gonzalo Castro, el delito de homicidio calificado previsto por el art. 80 inc. 1º del C.P.-
Que en oportunidad del cierre de la audiencia de juicio abreviado, el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Carlos Rearte consideró probado el hecho tal como fuera narrado en el requerimiento de elevación a juicio realizado por el Sr. Fiscal de grado, aunque disintió en relación a la calificación jurídica. Reseñó la prueba y acusó al encausado como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, solicitando se le imponga una pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas del proceso.-
Que a su turno el Sr. Defensor particular Dr. Alberto Luciani solicitó la absolución por considerar que su pupilo no obró con dolo al actuar en un estado de inconsciencia por alteración de sus facultades (art. 34 inc.1º del C.P.) y subsidiariamente pidió la aplicación de la figura atenuada de homicidio en estado de emoción violenta. Puntualmente sostuvo “...El imputado estaba cuanto menos en estado de emoción violenta o inimputabilidad, tanto por lo que se enteró esa noche, su concepción fruto de una violación, como por el consumo de sustancias estupefacientes, que si bien no se corroboró en instrucción él las había consumido. Este hecho ocurrió transcurrida la mañana luego de una reunión donde consumió bebidas alcohólicas. Estaba conmocionado, lo que no sólo prueban los testigos sino también los familiares de la víctima (cita y reproduce las testimoniales de Mario Alvarenga, el testigo presencial Braian Mario Alvarenga, Cristóbal Jesús Alvarenga), todos en sentido concordante de conmoción anímica y corrobora y que estaba bajo los efectos de la droga y alcohol. Dijeron cómo lo vieron en el momento de los hechos. El primo Olivera declaró lo que habían hablado esa noche y que había quedado mal. La madre del imputado, N.C., corroboró el rumor de que el imputado era fruto de una violación y que el autor era Alvarenga. Algunos elementos de las pericias psicológicas de la Lic. Judis dan cuenta de que tenía un cuadro anímico que lo había afectado y que tenía una traumática historia vital: su origen, haber nacido escondido en Chile; que el imputado se cría con su abuela, quien a su vez muere trágicamente en manos de una persona paraguaya, hecho que también se ventiló en esta Cámara, y que también lo afectó. La Lic. Judis no llega a poner el rótulo de conmoción anímica, pero de la pericia se puede llegar a la conclusión. El hecho de su nacimiento fue tomado como un hecho de vergüenza, que lo afectó y que hizo eclosión el día de los hechos. En la ampliación de pericia pedida por esta Cámara a la Lic. Judis, dijo que pudo dar lugar a un estado de conmoción. En cuanto a la pericia psicológica deja un manto de duda si estuvo en estado de conmoción o no y esa duda debe favorecer al asistido. La pericia psiquiátrica fue impugnada por esta parte oportunamente y motivó pedidos de inconstitucionalidad del régimen de peritos de está previsto, lo que repito en esta audiencia. De la prueba no están reunidos los requisitos típicos del art. 79 del C.P. Hay una falla en el art. 34 CP. Dejo plateado el pedido de calificación subsidiaria de inimputabilidad del art. 34 inc. 1º del C.P. o acción de cortocircuito como lo enseña el maestro Vicente Cabello. En subsidio dejo planteada la emoción violenta, porque no se habían probado los requisitos típicos de la imputabilidad, que por la duda no se le puede atribuir a mi defendido, relacionados con la culpabilidad. Pido asimismo se tenga en cuenta la edad, su familia que lo contiene, que lo puede ayudar a salir adelante y tiene medios para salir adelante. La falta de antecedentes, su entrega voluntaria y que no interpusimos chicanas para que se llegue a la verdad, y la conducta carcelaria, los motivos éticos -como es vengar la violación- como en el caso de autos. Quedó acreditado el alto consumo de alcohol y de drogas. Si no se hicieron los análisis pertinentes fue por un error de instrucción que no se le puede achacar a mi defendido. Haber trasnochado y escuchar la conversación. Solicito la inimputabilidad, el homicidio en estado de emoción violenta y si no, se tengan en cuenta los fundamentos dados a tenor del art. 40 y 41 del C.P.”.-
El imputado hizo uso de su derecho a dirigirse al Tribunal conforme el Art. 376 última parte del C.P.P. y dijo “…estoy arrepentido porque no me sirvió de nada. Trato de trabajar para ayudar. Soy consciente y responsable de lo que hice…”.-
Y CONSIDERANDO:
Que luego de cumplir con el proceso de deliberación (art. 381 del C.P.P.), el Tribunal, en forma conjunta, estableció para resolver las siguientes cuestiones: I) ¿Existieron los hechos y su autor fue el acusado?; II) ¿Qué calificación corresponde darles?; III) ¿Cuál es la sanción a aplicar y si corresponde la imposición de costas del proceso?
I) EXISTENCIA MATERIAL DEL HECHO. SU AUTORIA.
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Juan Pablo Olivera dijo:
Entiendo que el hecho atribuido a Alex Gonzalo Castro, cuyo marco fáctico fuera plasmado en el requerimiento de elevación a juicio, y que sostuviera como hipótesis acusatoria el Sr. Fiscal de Cámara, ha quedado debidamente acreditado.-
Así se le imputó “...el hecho ocurrido el día 20 de octubre de 2013, en el sector de la vereda de la casa sita en Barrio Perón casa Nº 144, entre las 10:30 y 11:00 horas, en circunstancias en que el nombrado se apersonó en dicha vivienda y sin mediar palabra alguna, agredió físicamente a Bruno Alvarenga mediante la utilización de un arma blanca provocándole heridas en el cuello y rostro. que las lesiones ocasionadas fueron cinco, de las cuales una provocó el seccionado de la tráquea, lo que desencadenó una insuficiencia respiratoria acompañada de un pérdida importante de sangre debido al corte de la arteria carótida izquierda. Que producto de la agresión, Alvarenga sufrió una insuficiencia respiratoria y un shock hipovolémico que le causó la muerte instantes después. Que además éste resultaba ser el padre biológico de Castro, cuya circunstancia era conocida por parte del imputado al momento de perpetrar el hecho, motivado en la circunstancia de haber tomado conocimiento de un supuesto ultraje sexual perpetrado por Alvarenga contra su madre Norma Cristina Castro, del que devino su concepción…”.-
Para ello tengo en cuenta fundamentalmente, la confesión prestada por el imputado al momento de ser convocado a prestar declaración indagatoria en el juicio.
Frente al Tribunal expuso el imputado: “...estuvimos comiendo un asado y yo estaba con resaca. Tomé vino toda la noche. El asado era en …. Estaban mis tíos y mis amigos. Estaban hablando de mi abuela, la que me había criado. Yo estuve mucho tiempo con mis tíos y yendo y viniendo a Caleta. Yo quería estar en Truncado. Allí en ese momento sale la conversación de qué relación había tenido mi madre con Alvarenga y me dijeron que mi mamá fue abusada por él. Yo había para ese momento consumido cocaína y marihuana, también alcohol. Me largué a llorar y me fui caminando y me encontré con Braian Alvarenga (sobrino de Bruno) pero solo conversé, no le dije nada. A Mario (sobrino de la víctima) si le dije. Allí llegó Bruno Alvarenga y me saqué. De ahí me metieron unos amigos en el auto y me llevaron y me decían que no me mande cagadas y que me acueste. Mi tía me dijo también que no haga cagadas y que me acueste a dormir. Yo fui y me senté en la ventana y cuando me di cuenta fue cuando choqué con un auto. Tenía el cuchillo lleno de sangre. Le dije a Mario que creía que lo había apuñalado en el cuello. Tiré el cuchillo y salí corriendo a la ruta. En los Residentes Chilenos llamé a mi madre por teléfono. Me dijo que por qué lo hice, si eso estaba en el pasado y ella se lo iba a llevar a la tumba. Bruno se me reía en la cara y yo no sabía qué le pasaba. Mario sabía que yo era hijo de Bruno. Me entregué en la Primera. No entendía porqué me habían parido en Chile. Después me dijo que era porque mi abuela era de allá. Mi mamá tenía 15 cuando parió. Yo no tenía relación con la víctima. Esa noche me enteré que podía ser mi supuesto padre. Cuando me di cuenta que tenía documento chileno tenía 14 o 15 años. Por esa situación se burlaban mis compañeros, me decían “chilenito”. Pido disculpas a sus familiares, fue un momento de locura. Ningún Alvarenga me ha ido a visitar. No me considero adicto. Cuando consumía marihuana me relajaba y hacía cosas, arreglaba algo. Con la cocaína me encerraba y tomaba alcohol. No me gustaba mostrarme cuando estaba drogado...”.-
El relato que brindara Castro se encuentra corroborado con la restante prueba testimonial, fundamentalmente con el relato que prestara Braian Alvarenga quien avala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjera el ataque con arma blanca del imputado hacia Bruno Alvarenga. El día del hecho dijo que estaba junto a su tío en su domicilio de calle Vélez Sarsfield y España, en ocasión de realizar los preparativos para un asado “…le expresé a mi tío…que trajera sus guantes de la Traffic, por lo que salimos a la parte frente, él para traer los guantes y yo para traer leña, en un momento dado al darme vuelta observo que Gonzalo Castro apodado “Chalo”, estaba apuñalando a mi tío, quien solo atinó tomarse del cuello, en ese momento expreso “¿qué hiciste?” y agarré como pude a Bruno entrando a la casa donde cayó al suelo, dejo aclarado que Chalo luego de cortar a mi tío salió corriendo por calle España, luego no lo vi más…”.-
Es así que el imputado luego de apuñalar a la persona que creía era su padre biológico, emprende la huida en dirección a la calle 25 de mayo, lugar donde lo esperaban José Oyarzo (Kito) y Roque Flores, quienes habían estado compartiendo la noche anterior con Castro y luego habrían participado de la reunión, ya en la mañana del día domingo cuando cercano a la hora 8:00, y en momentos en que habrían continuado ingiriendo bebidas alcohólicas, le comunicaron las circunstancias de su filiación paterna no reconocida.-
Mario Alvarenga (fs. 21 y 53/55), otro de los sobrinos de la víctima, dijo que esa mañana se había dirigido junto a su hermano Cristóbal a comprar leña, circunstancia en la cual cruzaron a Alex Castro, quien “…primeramente nos saludó diciéndonos que estaba re loco, percatándome que el mismo se hallaba en estado de ebriedad y bajo los efectos de alguna droga, luego observamos que los primos estaban tratando de meterlo en el auto…volvimos a mi casa, en eso le aviso a mi tío Bruno Alvarenga que unos perros se estaban metiendo en su Traffic que estaba estacionada afuera de mi vivienda, mientras yo me quedé en el interior preparando el asado, observo que entra mi hermano Braian Alvarenga gritando y diciendo que habían matado al tío, y a mi tío sosteniéndose el cuello, todo ensangrentado…”.-
Luego de ello Mario Enrique Alvarenga sale hacia el exterior de la vivienda y lo observa a Gonzalo Castro, el que sale corriendo por calle España en dirección a calle 25 de Mayo, y luego de doblar en calle Gregores lo alcanza y Castro le manifiesta “El loco ese me arruinó la vida, violó a mi mamá, no se qué hice, yo los quiero mucho a ustedes”.-
Las circunstancias previas al hecho y que habrían resultado el elemento disparador de la conducta del encausado Castro, esto es el conocimiento de haber sido fruto de una relación sexual no consentida de la víctima con su madre, han sido acreditadas por distintos testimonios independientes, por lo que las considero acreditadas. Dichos testimonios (Alexis Damián Olivera, Juan Oyarzo, Roque Flores y el de su propia madre), serán analizados en ocasión de definir el encuadre típico, pues resultan relevantes a los fines solicitados por la defensa en lo relativo a la procedencia del estado de emoción violenta.-
Razón por la cual la autoría del hecho se encuentra acreditada en el modo propuesto por la acusación en cuanto a los extremos fácticos que derivaran en la muerte violenta de Bruno Alvarenga, que se produjera por las heridas cortantes proferidas por Alex Castro en la región del cuello. El informe de autopsia del Dr. Vera Maydana da cuenta que el fallecimiento se produce por la insuficiencia respiratoria y el shock hipovolémico debido a las heridas de arma blanca, en un número de cinco, resultando la más importante la que seccionó la arteria carótida común izquierda, cercana a la base del cuello, cara anterior.-
Que con lo hasta aquí expuesto, la plataforma probatoria no arroja dudas acerca de la existencia del hecho, como así tampoco respecto de la exclusiva autoría del encartado traído a juicio.-
A la primera cuestión los Dres. Cristina de los Ángeles Lembeye y Oscar Alberto Santucci dijeron (conforme al art. 43 de la Ley Nº 1, texto según ley Nº 2.046):
Adherimos al voto del Dr. Juan Pablo Olivera, por sus mismos fundamentos y por considerar que ha mediado una correcta valoración de la prueba rendida con arreglo a la sana crítica racional.-
II) CALIFICACION LEGAL DEL HECHO.-
A la segunda cuestión el Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan Pablo Olivera dijo:
Los hechos investigados en el presente legajo, suficientemente probados – al igual que la autoría del acusado- en el considerando anterior, constituyen el tipo penal de homicidio simple en estado de emoción violenta previsto por el art 81 inc. 1° del Código Penal.-
Esta figura típica -la del homicidio- se presenta nítida en la causa, pues como ya reseñara supra, de la pericia efectuada por el Dr. Vera Maydana surge que las lesiones que se verificaron sobre el cuerpo de Bruno Alvarenga tuvieron aptitud causal para segar la vida de la víctima. El tipo objetivo se encuentra completo.-
En relación al tipo subjetivo, entiendo que el agente tuvo una clara intención y voluntad de realización de la totalidad de los elementos del tipo objetivo, pues de las aptitudes causales del elemento del que se valió para lesionar como así también de las características y el lugar donde ocasionó las heridas, puede inferirse válidamente que actuó con dolo directo de producir la muerte de Alvarenga.-
Finalmente cuadra mencionar que el imputado no obró amparado por ninguna causal de justificación de su conducta, no se advierte que su accionar se encuentre comprendido en alguna de las situaciones que prevé el art. 34 inc. 1º del C.P., pues si bien en los alegatos se esbozó un idea acerca de ello, la misma no fue lo suficientemente fundada. Solo se hizo mención a que Castro habría consumido bebidas alcohólicas y estupefacientes, y que no se habrían realizado los exámenes, lo que no podría perjudicarlo. Cierto es que de lo que resulta de los relatos de los familiares que acompañaron a Castro aquella noche, resulta que éste ingirió ciertamente alcohol y que quizá pudo consumir estupefacientes, pero del despliegue volitivo que desarrolló para concretar su hecho y de los recuerdos que expuso de éstos, surge que de manera alguna pudo encontrarse en un estado de alteración de sus facultades.
Eugenio Raúl Zaffaroni define la imputabilidad como la capacidad psíquica de culpabilidad, es decir, aquella capacidad que el sujeto tiene para responder a la exigencia de que comprende la antijuricidad y de que pudo adecuar su conducta a esta comprensión. “Imputar, implica aproximadamente, poner a cargo; pues bien, es la conducta lo que se le pone a cargo al autor, o sea, que la conducta es lo imputable, lo que debe tener por característica la imputabilidad, que es el resultado de la capacidad del autor para asumirla.” (ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte general, Ediar. Argentina, 1982. P. 110).-
La imputabilidad entonces, abarca la capacidad de comprensión de la ilicitud de la conducta, la capacidad de autodeterminación de acuerdo con esa comprensión. Bajo estos parámetros en la causa para acceder al postulado defensista debería encontrarse acreditada de manera efectiva la faz negativa de la imputabilidad.
La inimputabilidad, se presenta entonces cuando un sujeto en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tiene la capacidad de comprender su ilicitud y/o de determinarse con esa comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.
El supuesto de inimputabilidad que nos interesa, la medicina lo define del siguiente modo: “…el término trastorno mental, se refiere a cualquier afección o perturbación que afecte las esferas de la personalidad y que sea de tal entidad que suprima o que debilite ostensiblemente la aptitud del sujeto para insertar su comportamiento en el ámbito de los valores o la falta de autorregulación de su conducta conforme a ello...” (Toro G., Ricardo José. Fundamentos de medicina, Psiquiatría, Ed. 3, Corporación para investigaciones biológicas, Medellín, 1998, P 57.).-
En el caso concreto, observo que esa incapacidad transitoria de profunda alteración del intelecto y de la volición, generada por la ingestión de bebidas embriagantes no se encuentra presente; pues solo obran constancias en la causa de una embriaguez moderada que no permite afirmar la pretendida incapacidad.-
Si bien en la causa no se efectuó un informe forense en torno a la llamada alcoholemia retrospectiva, es decir aquel procedimiento científico que permite determinar el grado o capacidad de desintoxicación del agente atendiendo a diversos factores relevantes como su edad, peso, talla, u otros factores endocrinos y/o metabólicos como su sensibilidad y tolerancia al alcohol.
Así se expone que para realizar tal operación “… Es de suma importancia tener conocimiento de las condiciones habituales del procedimiento para determinar la alcoholemia en el momento del hecho de un ilícito. Por lo general, la extracción de sangre al momento del ilícito se hace horas después de cometido el hecho. Por lo tanto, se tendrán que hacer los cálculos retrospectivos teniendo la cifra de alcoholemia de la hora de extracción de sangre [H. Ext.], el peso del sujeto, el horario diferencial entre la hora del hecho y la hora de extracción [Dif. Hs.], así como los antecedentes alcohólicos del sujeto. Todo ello para llegar a obtener con precisión la alcoholemia en el momento del hecho y valorar la imputabilidad o inimputabilidad del sujeto al momento retrospectivo desde el punto de vista médico- legal…” (Clínica del alcoholismo y problemas médico-legales. Lucio Bellomo. Publicado en “ Psiquiatría Forense, Sexología y Praxis, año 16, vol. 6, Nº 4, septiembre de 2009”) .-
“...Por la "formula de metabolización" del alcohol sabemos que, de manera genérica, el alcohol se metaboliza en un organismo sin daño hepático por alcohol -lo que se considera en medicina legal, un bebedor social- a razón de 0,10 - 0,12 gr/1000 por hora transcurrido el hecho significativo del expediente y si existe dosaje de alcohol en sangre, podemos meritar, siempre con alguna aproximación, la alcoholemia retrospectiva, si también sabemos la hora de extracción de la sangre…” (Lucio Bellomo, op. cit.).-
Por ende, teniendo en consideración estos parámetros científicos y sin perjuicio de no contar con el estudio específico, puede inferirse de manera aproximada que el despliegue volitivo del imputado no se encontraba afectado o en una fase crítica de alcoholización que tenga relevancia jurídico penal. De un simple cálculo matemático resulta que de producirse la desintoxicación alcohólica en el modo general antes señalado, el imputado habría liberado entre 0,40 y 0,50 gras/ltros de alcohol luego de transcurridas aproximadamente cuatro horas y media del hecho.
Sumados los valores en juego, puede deducirse que el valor de intoxicación alcohólica del imputado al momento del hecho se encontraba cercano a 0,69 grs./litros de alcohol en sangre.-
El precedente valor coloca a Castro en el umbral de la primer fase de intoxicación alcohólica y muy lejos de los valores relevantes para considerarlo inimputable desde el punto de vista médico legal. En este sentido se ha determinado que: “…Periodo III- Período médico-legal [se valora desde 1.50 - 3 gr/1000, de alcoholemia]. Aquí no existe control alguno de sus actos, hay automatismos involuntarios, agitación de movimientos, gritos y excitación motora sin consideraciones éticas o toma de valores preventivos. Ello va unido a una tendencia paulatina de parálisis motora con la aparición gradual de sueño profundo. Representa un estado psicofísico con imposibilidad de comprender la ilicitud de sus actos y/o dirigir su persona tal como está contemplado en el Artículo 34 de nuestro Código Penal [in fine]. Este artículo se halla así conceptualizado como de imputabilidad o inimputabilidad de actos ilícitos por los que el sujeto no es punible, ni responsable, ni culpable de su accionar porque "no pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones" (sic). El punto crítico de alcoholemia es de 2.25 gr/ 1000. Dicha cifra se halla relacionada con el tipo de fórmula endocrina, biotipo y antecedentes alcohólicos. El último punto es importante ya que dicha cifra y determinación hallada en un sujeto no-alcohólico cuya función hepática se encuentra íntegra no representa lo mismo en relación a un alcoholista crónico cuyo hígado metaboliza menos alcohol quedando el resto en el torrente circulatorio con un aumento relativo de la alcoholemia…” (Lucio Bellomo, op. cit.).-
Distinta es la conclusión a la que arribo respecto de la aplicación al caso de la figura del art. 81 inc. 1° del C.P., es decir la del sujeto que al momento de actuar lo hace en un estado de emoción violenta que le resulta excusable.-
Cierto es que existen en la causa distintos informe médicos que tienen aptitud para orientar la pesquisa, pero ellos no resultan siempre vinculantes, pues el análisis de la procedencia de los extremos que hacen a la punibilidad menguada, es un examen estrictamente judicial.-
La defensa apontocó su posición fundamentalmente en la historia de vida de Alex Castro, que él mismo explicó en la audiencia, y que tiene como comienzo el desconocimiento acerca del origen mismo de su creación por fuera de una familia constituida, máxime cuando su nacimiento se produjo en el extranjero (Chile). Estas circunstancias fueron reflejadas en mi criterio de manera parcial por el perito en psiquiatría Dr. Monzón, lo que derivó que sus conclusiones, si bien ajustadas a los parámetros de su ciencia, no tuvieron en consideración la totalidad de los antecedentes, especialmente en lo que hace a la valoración temporal de la inmediatez en la reacción entre el conocimiento del hecho que genera la emoción violenta y la reacción misma.
El imputado fue examinado por el Dr. Monzón poco más de un mes después del homicidio cometido. Antes no había declarado en la causa, es decir que fue esa la primera versión de los hechos pero no realizada como acto de defensa material. Los hechos que vuelca el perito resultan la interpretación de los dichos de Castro, pero no los dichos de aquel. Lo que quiero significar es que Castro en la entrevista (no declaración) psiquiátrica habría realizado un relato que no sabemos en qué punto es propio y si existe una porción que resulta adquirida, por haber sido “completada” con el testimonio de otras personas que estuvieron esa noche y luego tuvieran contacto durante su detención.-
Según el panorama brindado al perito, los sucesos se habrían desencadenado del siguiente modo “…Castro manifiesta que todo comenzó la noche previa al día de la madre, se hace una reunión familiar en la casa de un tío, que es donde él residía…A todo esto Castro refiere que su madre cuando tenía 12 años le había manifestado quién era su padre, él siguió su vida ya que su padre nunca se acercó y nunca lo reconoció, pero siempre se preguntaba porqué tuvo que nacer en Chile, y porqué nunca vio fotos de su mamá embarazada. Continuando el relato de Castro, durante la reunión su tía le comenta que su mamá fue violada por su padre biológico. Manifestando que le dio mucha bronca, entonces sale caminando y quiere ir a la casa de un amigo al cual no encuentra, lo intercepta su primo y lo lleva nuevamente a la casa refiriendo que lo quieren calmar, pero que él solamente lo miraba. Entonces sale del domicilio (donde se realizó la reunión), y justo había un cuchillo en el borde de una ventana (cuchillo que se había usado en el asado), caminando va al domicilio del hombre (padre biológico) y ve la camioneta, y al hombre que va a subir a la camioneta entonces le clava el cuchillo en el cuello en varias oportunidades. Luego se dirige por una calle y lo encuentra su madre y decide entregarse a la policía local, haciéndose cargo del homicidio…”.-
Ciertamente es un relato que así expuesto, presenta una serie de reseñas contextuales que podrían sorprender por su secuencia y detalles. Ahora bien ¿Cómo lo vieron los testigos en los momentos previos, concomitantes e inmediatamente posteriores al hecho investigado?
Alexis Damián Olivera dijo que estuvieron hasta altas horas de la noche tomando cerveza, y que al otro día al comunicarle la “noticia”, Castro se retiró y dijo “ya vengo”, se dirigió inmediatamente a la casa de los Alvarenga (situación en que no encuentra a Bruno). Es allí que luego lo hacen subir al auto nuevamente (ya alterado, según los dichos de los Alvarenga que fueron a comprar leña y lo vieron). Dijo Olivera que cuando regresó intentó agarrar un cuchillo pero que se lo habían sacado.- Cristóbal Alvarenga dijo que esa mañana lo había visto que “…ya andaba en estado de ebriedad y muy sacado…” (fs.19).- Mario Enrique Alvarenga dijo que esa mañana camino a comprar leña “…nos cruzamos con un amigo de nombre Castro Gonzalo, quien primeramente nos saludó, diciéndonos que estaba re loco, percatándome que el mismo se hallaba en estado de ebriedad y bajo los efectos de alguna droga…” (fs. 21).-
Braian Mauro Alvarenga dijo “…se ve que se le escapó a los amigos porque ya andaba medio ido..”. Asimismo en cuanto al contexto temporal respecto de las veces que concurrió al domicilio, dijo “la primera vez fue a las 10:20 es cuando estuvo hablando conmigo, fueron 5 minutos y ahí nomás apareció el auto y se lo llevaron, y a los diez minutos de esto es que apareció por segunda vez ya a cometer el hecho…”.-
Tengo mis serias dudas de que el testimonio de Castro frente al perito sea en su totalidad producto de la rememoración de recuerdos propios y no de terceros en algunos detalles contextuales. No se compadece con el de una persona que tuvo un grado de intoxicación alcohólica de 0,68 grs/lt., que pudo ser aún mayor, pues no se cuenta con una alcoholemia retrospectiva; y que además habría consumido estupefacientes. Si bien no tuvo una alteración total de las facultades mentales, como lo señalé antes, sí pudo incidir a la hora de limitar sus frenos inhibitorios, en las circunstancias en que se encontraba.-
Es por ello que no concuerdo con la conclusión del perito psiquiatra en cuanto afirma que “…De lo que surge en la entrevista, podemos descartar que haya padecido un trastorno mental transitorio incompleto, ya que como definición correspondería a un estado crepuscular de la conciencia, donde existen recuerdos segmentados de los acontecimientos que se le han imputado, junto con una descarga volitiva compatible con actos en corto circuito. De lo expuesto se colige que es imperativo contar con un hecho o circunstancia disvaliosa. También debe meritarse la temporalidad, debiendo ser de forma inmediata recordar que el estado intenso de emoción, produce una inhibición psíquica generalizada del sujeto. Todas las funciones psíquicas se hallan afectadas, la voluntad se obnubila, la inteligencia distorsiona los objetos, la memoria fracasa, le llegan imágenes confusas, mezcladas y tardías…”.-
También es importante destacar que el hecho que origina el desborde emocional y la reacción, es el conocimiento del supuesto caso de abuso sexual del que fuera víctima su madre. Lo remarco por cuanto el perito psiquiatra refiere como un punto importante que Castro ya conocía desde los 12 años que Alvarenga era su padre. Lo trascendente a mi criterio para la evaluación de la reacción (excusable) es si de acuerdo a la historia de vida, ello constituía o no una afrenta para el imputado que pudiera tener entidad para provocar un desborde emocional. Y ciertamente la respuesta es positiva, si se tiene en consideración la fecha en que se produce el hecho (día de la madre), que lo vincula directamente a la necesidad de conocer su origen.-
Ese día, quizá en el disfuncional razonamiento adobado por alcohol, habría sido en la concepción del imputado, el día especial para remediar la afrenta sufrida por su madre, y el contexto del evento, a mi juicio puede asimilarse al de una reacción inmediata (exigida por el perito) pues en el derrotero de conocer su origen hasta el acto mismo, no pasaron más de veinte minutos. En dicho tiempo se mantuvo alterado como dicen los testigos y alcoholizado como lo reseña el informe técnico, lo que pudo generarse una disminución en el manejo de sus frenos inhibitorios y en su juicio, que ya se encontraba afectado, por la falta del reconocimiento filial y por tener una filiación extranjera no deseada.-
La valoración de los estímulos que influyen en el análisis de la emoción violenta, no puede estar exenta de analizar qué efecto tiene el hecho según la estructura personal y el disvalor que el sujeto le atribuya al hecho, lo que va a estar vinculado a la historia personal y no a simples parámetros generales, que son baremos comparativos. Para Castro, él mismo era el producto del ilícito sufrido por su madre, y esa idea evidentemente lo desestabilizó emocionalmente, al punto de querer borrar parte de su historia vital, eliminando a la persona que indeseadamente lo trajo al mundo.-
Con ello quiero significar que no puede descartarse la reacción diferida si se vincula con la estructura de la personalidad que describe la perito psicóloga Guadalupe Judis (fs. 232/234), quien refiere que Castro no poseía tendencias a las reacciones impulsivas aunque “…Se infiere la presencia de una personalidad estructurada , con graves fallas en el manejo de la afectividad…”. Y éste es el campo donde vio alterada su estabilidad emocional, pues no tuvo recursos simbólicos para la elaboración psíquica del acontecimiento que lo afectaba, quedando su psiquismo “en un estado de inercia” que culmina a través de la violenta acción explosiva, sin que por ello se pueda establecer que el tiempo transcurrido (20 minutos) haya implicado la premeditación del ilícito.-
La doctrina al definir los requisitos para la procedencia de la figura, establece que “…Dicha emoción debe tratarse de una conmoción violenta del ánimo (impulsión), provocada sorpresivamente o por la acumulación de estímulos, debido a circunstancias idóneas y, además, ajenas al autor, que torne aquélla excusable, considerando además el autor que para la expresión legal, la emoción es excusable cuando se produce a partir de circunstancias que el derecho valora a fin de, por vía de ellas, aparecer valorando la emoción, no obstante considerar que la razón de la menor criminalidad del hecho reside en que la determinación homicida del autor, no obedece únicamente a un impulso de su voluntad, sino que en alguna medida se ha visto arrastrado al delito por una lesión que ha sufrido en sus sentimientos, casi siempre por obra de la propia víctima (Laje Anaya- Gavier 48), habiéndose calificado de violenta la emoción, cuando un movimiento afectivo, provisto de una fuerte carga emocional, altera el equilibrio psicodinámico y, por ende, la conducta. Hay una disminución de los frenos inhibitorios, pero no una anulación. De lo contrario, nos encontraríamos frente a una inimputabilidad…” (Emoción Violenta, Stella Maris Tato, Pensamiento Penal).-
La jurisprudencia ha delineado que “…Para ser excusable, ha dicho esta sede jurisdiccional, el estado emocional debe resultar explicable por las circunstancias que envuelven la conmoción anímica y no por la conmoción anímica misma. La afrenta que lo provoca, cuya génesis debe ser extraña el emocionado (debe existir cierta especie de inocencia respecto de las circunstancias condicionantes de la emoción según lo afirma la S.C.B.A. en su sentencia del 25/9/90 en causa P34.568)-, tiene que representar una injusticia de no escaso relieve para el sujeto agente, idónea para producir en si misma una reacción de magnitud, y que como consecuencia de tal afrenta el emocionalmente conmovido se encuentre impelido por una causa que efectivamente para él tiene un sesgo de justicia (sent. del 20/8/99 en causa 210, "Iglesias"). ...De ahí que gravite la doctrina de este Tribunal de que a los efectos de establecer la etiología desencadenante de un estado emocional, no es lo mismo la percepción de un hecho que la vivencia súbita del mismo (sent. del 20/8/99 en causa 210, "Iglesias"). Conforme Sala I, sentencia del en causa nº 773 Godoy, Facundo José s/ Recurso de Casación, sentencia del 14/08/2000).-
Por todo lo expuesto concluyo que el despliegue volitivo de Gonzalo Alex Castro estuvo enmarcado dentro de los parámetros legales de la emoción violenta (art. 80 inc. 1° del C.P.), que según las circunstancias del caso ya referidas, la hicieron excusable.-
Es mi voto.-

A la segunda cuestión los Dres. Cristina de los Ángeles Lembeye y Oscar Alberto Santucci dijeron (conforme al art. 43 de la Ley Nº 1, texto según ley Nº 2.046): adherimos a la solución propuesta por nuestro colega preopinante.-
III) PENA A APLICAR Y COSTAS DEL PROCESO.
A la tercera cuestión el Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan Pablo Olivera dijo:
En cuanto a la pena a establecer, el Tribunal se encuentra limitado al pedido fiscal (aunque debe readecuarse a la nueva calificación legal); quien en mérito a las características del hecho como al cúmulo de circunstancias atenuantes que presentaba el imputado; solicitó la imposición de la pena cercana a la mínima para el delito de homicidio simple. En consecuencia, el temperamento a adoptarse debe respetar ese baremo fijado con anterioridad.-
Que en función de ello y el quantum de pena en abstracto que prevé el tipo penal, corresponde imponer al acusado Gonzalo Alex Castro la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en estado de emoción violenta (arts. 45, 79 y 81 inc. 1º del C.P.), con más las costas del proceso ( art. 29 inc. 3° del C.P.).-
No obstante el tiempo que pasara detenido preventivamente, tratándose de primera condena a pena privativa de la libertad menor a tres años, corresponde que ésta sea de ejecución condicional (art. 26 CP), según doctrina de la Corte Suprema de Justicia en Fallos 329:3006, ordenándose su inmediata libertad.
Corresponde asimismo la imposición de reglas de conducta, ahora previstas en el art. 28 del C.P.: a) abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes en lugares públicos, y b) adoptar oficio o profesión, en el término indicado, c) fijar domicilio a disposición del Tribunal, del que no podrá mudarse sin aviso fehaciente.
A la tercera cuestión los señores Jueces de Cámara Dres. Cristina de los Ángeles Lembeye y Oscar Alberto Santucci, dijeron (conforme al art. 43 de la Ley Nº 1, texto según ley Nº 2.046):
Adherimos al voto del Dr. Juan Pablo Olivera, por sus mismos fundamentos.-
En atención a lo expuesto, y al mérito que ofrece el Acuerdo que antecede, la Excma. Cámara en lo Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
1°) CONDENAR a ALEX GONZALO CASTRO, de apellido materno Castro, hijo de Norma Cristina, de nacionalidad argentina, apodado “Chalo”, de 28 años de edad, instruido (primaria completa), de estado civil soltero, nacido el día 13 de noviembre de 1.986 en Castro, Isla de Chiloé, Republica de Chile, con último domicilio en calle Barrio … Viviendas, casa …. de la localidad de Pico Truncado, actualmente alojado en la Unidad de Detención de Pico Truncado, titular del D.N.I. Nº …..; a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN de ejecución condicional (arts., 1,5, 26, 40 y 41 del C.P.), como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en estado de emoción violenta (arts. 45, 79 y 81 inc. 1º del C.P.), con más las costas del proceso ( art. 29 inc. 3 del C.P.), como autor penalmente responsable del hecho cometido en la ciudad de Pico Truncado, provincia de Santa Cruz en perjuicio de Bruno Alvarenga el día 20 de octubre de 2.013; ordenándose su inmediata libertad.
2º) IMPONER al nombrado, por el término de DOS (2) AÑOS, las siguientes obligaciones: a) abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes en lugares públicos, y b) adoptar oficio o profesión, en el término indicado, c) fijar domicilio a disposición del Tribunal, del que no podrá mudarse sin aviso fehaciente (art. 28 C.P.).-
3º) Oportunamente, practíquese cómputo de pena y reglas de conducta por Secretaría de Ejecución (art. 476 del C.P.P.) y procédase a la destrucción y/o devolución de los elementos secuestrados según correspondiere.-
4º) Regístrese; notifíquese a las partes, y consentida que sea, cúmplase y líbrense las comunicaciones de rigor respecto de la Ley Nro. 22.117 (Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria); oportunamente, archívese la causa.

Dra. Cristina de los Ángeles Lembeye Dr. Oscar Alberto Santucci
Jueza de Cámara Juez de Cámara
Dr. Juan Pablo Olivera
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
Dra. Laura Inés Vallebella
Secretaria

viernes, septiembre 04, 2015

Ley 5603 Día de Lucha contra el Acoso Sexual Callejero


LEY N.° 5306
Fecha de sanción: Buenos Aires, 2 de julio de 2015.
Fecha de promulgación: Buenos Aires, 27 de julio de 2015
Fecha de publicación: B.O. 10/08/2015.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1°.- Institúyese el 2 de octubre de cada año como el “Día de Lucha contra el Acoso Sexual Callejero“.
Art. 2°.- Definición. Se entiende por Acoso Sexual Callejero a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
Art. 3°.- Promoción. El poder ejecutivo realizará, en la semana del 2 de octubre de cada año, actividades y campañas de difusión para la visibilización y desnaturalización del Acoso Sexual Callejero, así como también para la erradicación de este tipo de violencia de género y de sus consecuencias.
Art. 4°.- Comuníquese, etc.
Ritondo
Pérez
Buenos Aires, 5 de agosto de 2015
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, certifico que la Ley Nº 5.306 (E.E. Nº 19.083.801/MGEYADGALE/15), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 2 de julio de 2015 ha quedado automáticamente promulgada el día 27 de julio de 2015.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al
Ministerio de Desarrollo Social. Cumplido, archívese. Clusellas