sábado, septiembre 29, 2012

hasta que momento procesal se puede constituir en actor civil en el proceso penal

Comentario:
 En este fallo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, rechazó el planteo y sostuvo que la parte puede constiuirse en actor civil desde el inicio de la causa hasta el requerimiento de elevacion a juicio. Luego precluye.
Sin embargo, considero que los fundamentos expuestos por el Dr. Barbarosch en su disidencia, son los que debieron haberse aplicado en este caso y casos similares.
El fallo es interesante porque es poco frecuente que se inicie la accion civil dentro de la penal, porque  si bien es una facultad procesal, el trámite y la especializacion judicial y de los abogados, tiende a  separar las acciones y las competencias.
A continuacion el  fallo completo.

“S., M. E. s/denegatoria a ser tenido por actor civil” (causa 43.133/12) rta. 4/9/2012,
En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre de 2012 se celebra la audiencia oral y pública en el presente recurso n° 43.133/12, en la que expuso la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por el art. 454 del CPPN (conf. ley 26.374). La parte aguarda en la sala del tribunal mientras los jueces pasan a deliberar en presencia del actuario (art. 396 ibídem). 
Los jueces Jorge Luis Rimondi y Luis María Bunge Campos dijeron: teniendo en consideración que con fecha 3 de julio  del corriente año el Sr. Juez de grado consideró completa la instrucción disponiendo correr vista a la querella y al fiscal de acuerdo a lo establecido en el art. 346, CPPN (cfr. fs. 625), esto es, una semana antes de haber solicitado la constitución como  actor civil (fs. 648), la cuestión que se nos ha traído a estudio en esta audiencia gira en torno al modo en que deben armonizarse los preceptos establecidos por los arts. 90 y 93, CPPN. A este respecto, en primer término debemos destacar que el segundo artículo citado resulta el específico en cuanto a la interposición de la demanda, estableciendo expresamente que debe deducirse dentro del tercer día de notificado de la resolución prevista en el art. 346, CPPN. Partiendo de ello, consideramos que  la alusión a la clausura de la instrucción contenida en el art. 90, ibídem, debe interpretarse en ese contexto, en otras palabras, que la constitución de actor civil puede darse hasta el momento en que el Sr. Juez de grado estima completa la  instrucción, o sea, en su faz investigativa. Ello respeta asimismo el carácter accesorio de la acción civil dentro del proceso penal ya que la traba de la litis en ambas acciones debe producirse paralelamente y durante la etapa crítica de la instrucción. De no ser así, se podría producir una indebida demora en el progreso de la acción penal por causas ajenas a ella que consideramos inadmisible en atención que resulta el fin específico de este proceso. No se puede soslayar que el imputado S. se encuentra privado de su libertad y que la fiscalía ya requirió la elevación a juicio el pasado 10 de agosto. En consecuencia votamos por confirmar la resolución recurrida. 
El juez Alfredo Barbarosch dijo: considero que los agravios de la parte merecen ser atendidos. En este sentido, cuestiona el letrado la decisión del magistrado de grado que rechazó su pretensión a ser tenido por actor civil, en virtud del estado procesal de las actuaciones, esto es, habiendo ya el Sr. agente fiscal requerido la elevación a juicio, tal como lo dispone el art. 93, CPPN. Ahora, no puede soslayarse que el art. 90 de dicho cuerpo legal autoriza su constitución “en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción”. Frente a ello, se debe interpretar las normas de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:11) evitando darles aquél sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 1:300). Bajo estas pautas, concluyo que, más allá del plazo establecido en la última norma -3 días para concretar la demanda-, hasta la clausura de la instrucción prevista en los arts. 350 y/o 353, CPPN, las víctimas podrán ejercitar en este fuero la acción civil emergente del delito. Ello, por cuanto, conforme lo sostiene la doctrina, es recién cuando se ha consolidado el requerimiento de elevación a juicio, que la parte deberá formalizar su pretensión, dado que allí la realización del debate es un hecho procesalmente establecido, por lo menos, en lo que a la acusación se refiere. Lo contrario importaría que el actor civil deba concretar su reclamo cuando aún existe la posibilidad del dictado de sobreseimiento (art. 347, inc. 2°, CPPN) (ver en este sentido, Guillermo Navarro, Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Bs. As., 2006, t. I, p. 344 y ssgtes.; Francisco J. D’Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, t. I, p. 214 y ssgtes). En mérito a lo expuesto, y toda vez que la presentación de fs. 686/687 vta. cumple con los requisitos de la normativa legal vigente, voto por hacer lugar a la pretensión de la parte. En mértio al acuerdo que antecede, el tribunal 
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 740/741 en cuanto fue materia de recurso (art. 455, CPPN). Constituido nuevamente el tribual, se procede a la lectura en alta voz de la presente, dándose por concluida la audiencia y por notificada a todas las partes, entregándose copia de la grabación de audio de todo lo ocurrido, si así lo
requiriesen, y reservándose otra en autos (art. 11 ley 26.374). 
No siendo para más, firman los vocales de la Sala, por ante mí que DOY FE.-
JORGE LUIS RIMONDI
ALFREDO BARBAROSCH 
LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS
Ante mí:
Vanesa Peluffo
Secretaria de Cámara

viernes, septiembre 21, 2012

Requisitos del poder especial para querellar


///nos Aires, 9 de agosto de 2012
AUTOS Y VISTOS:
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R. M. R. contra el auto de fs. 116 en cuanto rechazó su solicitud de ser tenido por parte querellante en representación de ………..
En la audiencia que prescribe el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación el recurrente expuso sus agravios, y luego de ello el tribunal deliberó en los términos del art. 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Se encuentra fuera de discusión el hecho de que el poder acompañado a fs. 110/111, otorgado por el presidente y el tesorero de la cooperativa antes mencionada, omite describir en concreto el suceso en orden al cual fue conferido, pues únicamente se mencionan allí a las personas objeto de la acción penal.
En esas condiciones no es posible acceder a la petición del apelante, pues “a los efectos de querellar en representación de otro deviene imprescindible contar con poder especial, en el cual se haya especificado a qué negocio determinado debe considerarse referida esa puntual autorización o mandato” (in re causas n° 30.791 “Capuchian, Juan Pablo”, rta. 16/3/07; n° 515/08 “Padilla”, rta. 15/12/08; n° 1845/10 “Acotto, rta. 16/12/10; n° 1318/11 “Ottenritter, rta. el 15/9/11, entre otras; en igual sentido, Guillermo R. Navarro - Roberto R. Daray, “La Querella”, DIN editora, Bs. As. 1999, pág. 98 y ss., y Francisco J. D´Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, Bs. As. 2003, ed. Abeledo Perrot, t. I, pág. 205).
Sobre la cuestión la doctrina señala que “…para considerarse especial un poder, esas exigencias [la denominación jurídica atribuida al hecho y la indicación, en lo posible, de la persona del querellado] deben necesariamente ir acompañadas de la descripción del hecho…que motiva la decisión de querellarse del mandante. No basta su tipificación… sino que es necesaria su descripción, aunque mínima en tanto resulte suficiente para su no confusión con otro, esto es, en tanto le otorgue individualidad fáctica…” (Navarro, Guillermo Rafael, Daray, Roberto Raúl, La Querella, Hammurabi, 3° ed., Buenos Aires, 2008, pág. 168). Tal falencia atenta contra la legitimación pretendida, que debe ser rechazada.
Por consiguiente, como surge de lo expuesto, el Tribunal 
RESUELVE:
I. Confirmar el auto de fs. 116 que no hace lugar a la solicitud del Dr. R. M. R. de ser tenido por parte querellante en representación de ...... 
Devuélvase, debiéndose en la instancia anterior cumplir con las notificaciones de estilo, sirva lo proveído de atenta nota de envío. Se deja constancia de que el Doctor Julio Marcelo Lucini integra esta Sala por resolución de la presidencia de esta Cámara del 30 de julio de 2012, mas no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia oral llevada a cabo.
Alberto Seijas 
Carlos Alberto González
Ante mi:
HUGO S. BARROS
Secretario de Cámara

lunes, septiembre 03, 2012

Apropiación de cosa habida por error o caso fortuito Art 175, inc 2°


///nos Aires, 10 de agosto de 2012.-
Y vistos y considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de P. S. contra el punto I de la resolución de fs. 175/178 vta. que dispuso su procesamiento en orden al delito de apropiación de cosa ajena por error.
II. Celebrada la audiencia prevista por el art.454 del CPP y finalizada la deliberación, nos encontramos en condiciones de resolver.
Puestos a revisar la resolución impugnada, observamos que el a quo realizó correctamente un análisis pormenorizado de los diversos movimiento bancarios que se efectuaron en la cuenta corriente de la encartada  y concluyó que de los mismos surgía la apropiación de los fondos depositados erróneamente en su cuenta, a partir del momento en que comenzó a disponer de ellos como propios.
Los agravios de la defensa en cuanto a la atipicidad de la conducta endilgada por ausencia de culpabilidad típica –dolo- exigido por la figura penal no conmueven, por el momento, nuestro criterio, pues como expone la doctrina “el dolo requiere el conocimiento de que se trata de una cosa ajena que se tiene en virtud de alguno de los modos típicos o la duda sobre esa certeza, y la voluntad de apropiarse de la cosa no obstante la certeza o la duda sobre el origen de su tenencia” (Andrés José D´alessio y Mauro A. Divito, Código Penal de la Nación, La ley, Buenos Aires 2009, tomo II, pág. 788/89 y sus citas) situación que se ve plasmada en la indagatoria de S. al decir que “Años atrás, yo tuve un inconveniente con mi padre, el cual se mudó a Brasil, dejando grandes deudas, de las cuales mi hermano y yo éramos garantes solidarios y tuvimos que cubrirlas (…) Desde ese momento, no me hablo más con mi padre. Recién ahora estamos recomponiendo un poco la relación, por lo que pensé que el dinero podía provenir de él (…) El tiempo fue pasando y convencida de que ese dinero me lo había enviado alguien que quisiera que yo lo tuviera, comencé a utilizarlos”, pudiendo observarse aquí la duda sobre la procedencia de los fondos sin, hasta la presente audiencia, haberse adjuntado elementos que permitan corroborar estos dichos.
En mérito de lo expuesto, concluimos que en el auto de procesamiento impugnado se realizó una pormenorizada valoración probatoria, ajustada a los estándares que rigen la materia y motivada a la luz
de la sana crítica, por lo que en consecuencia, el tribunal resuelve:
Confirmar el auto de fs. 175/178 vta., en todo cuanto fue materia de recurso.
Devuélvase, y sirva la presente de atenta nota.

Rodolfo Pociello Argerich, Mirta L. López González
Ante mí:
Andrea Fabiana Raña
Secretaria Letrada de la C.S.J.N