lunes, julio 27, 2009

APORTES E IMPRESIONES SOBRE LA PENA DE DESTIERRO EN EL VIRREYNATO TARDIO




He comenzado a estudiar el derecho penal del virreynato tardío. Por ahora el campo de relevamiento es el Archivo General de la Nación, donde se encuentra parte del patrimonio cultural de aquella época.


Advierto al lector que esta publicación no reviste carácter científico, y solo tienen por intención compartir algunas impresiones sobre el la pena de destierro, que es uno de los tantos campos de investigación, pero no es aquel que tiene mi entera atención. No descarto que revistan algún interés para el lego.
En estas breves notas pretendo rendir homenaje al que fue mi primer contacto con las condiciones de cumplimiento de pena hacia 1784: Pedro Agüero.

Debo aclarar lo siguiente. Los expedientes de la Sala IX no se encuentran sistematizados, organizados de una manera que permita investigar un caso en su totalidad.

Así, de Pedro Agüero sólo puedo decir lo que se transcribe en la carta que dirigió al Virrey Loreto solicitando su indulto.
El Dr. Roberto Suarez, a quien agradezco haberme ´contagiado´ su pasión por la investigación y la historia, me explicó que en aquellas épocas, quienes eran encarcelados (lo que hoy entendemos por prision preventiva) hasta la condena, no se les computaba el tiempo sufrido, por lo que si un proceso duraba 6 años y luego era condenado a 2 años, el cumplimiento de la pena comenzaba con la sentencia. Hoy se considera una barbaridad. Y seguramente para Pedro Agüero y quienes sufrían esa situación también.



Es necesario usar la imaginación, recordar la dificultosa comunicación de la época, las distancias y los medios de transporte de una velocidad inimaginable para nosotros, acostumbrados a intenet, aviones y barcos a motor.No puedo dejar de pensar en la historia de Pedro Agüero. ¿sentiría que era una injusticia estar 9 años y medio privado de su libertad cuando su condena fue de 6?¿Cómo sería la vida en el destierro, en las lejanas Islas Malvinas?

En fin, estas breves notas son solo una impresión de un trabajo que recien comienza y como siempre, las fotos son libres y me pongo a disposición de investigadores que necesiten algun dato, como corregir o agregar información sobre este tema en particular o cualquier otro.

Documento transcripto:

"Señor Birrey de la Provincia de Buenos Aires

Pedro Agüero en la clase de preso en las Yslas Malvinas a los pies de v.e con la mas resignada veneracion. Dize: Hallarse Desterrado por seys años en Vuestras Yslas y ser su delito Ausentarse con una mujer a Ynstancias suyas como Ynformaran en el Cabildo de Buenos Aires por lo que:
Se Suplica a v.e mediante ser su condena a estas Yslas por lo que a v.e llevo expuesto y tener mas de tres años benzidos y ser meritorio a las Gracias de Su Majestad en los nuebos indultos aconsedido a los de esta clase se sirva remunerar su Benignidad en atención a los muchos años y achaques que padeze como puede informar el Caballero Governador.
Malvinas 1° de Mayo de 1784.


Pedro Agüero.







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martes, julio 21, 2009

Interpretacion del art. 139 CPPPBA segun la SCBA

NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sentó la doctrina que impone como vencimiento cuando el plazo para recurrir es un domingo se extiende hasta las dos primeras horas del martes.
Para citar el fallo: P. 92.867, "C. , F. D. s/Recurso de casación".

FALLO COMPLETO:


Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires

ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Negri, Pettigiani, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 92.867, "C. , F. D. . Recurso de casación".
ANTECEDENTES
La Sala Primera de l Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso homónimo articulado por el señor Defensor Oficial del imputado F. D. C. por considerar que fue interpuesto extemporáneamente (fs. 698/701). El procesado, con el patrocinio letrado del señor Defensor Oficial ante ese Tribunal, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 722/727 vta.), que fue desestimado por esta Corte a fs. 730/731. Contra tal decisión presentó el extraordinario federal (fs. 733/742), que fue denegado a fs. 744 y vta. Seguidamente, dedujo queja por denegatoria del recurso extraordinario federal (fs. 830/840). El 31 de octubre de 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo lugar -por mayoría- a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario federal y dejó sin efecto la decisión de esta Corte que había desestimado el recurso de inaplicabilidad de ley, ordenando que los autos volvieran a esta instancia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a su fallo (fs. 846). En consecuencia, esta Corte concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley oportunamente interpuesto (fs. 855). Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
VOTACION A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1º) El 23 de marzo de 2004, la Sala Primera de l Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible por extemporáneo -sin costas- el recurso homónimo articulado por el señor Defensor Oficial del imputado F. D. C. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 1 de San Martín que lo condenó a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas, homicidio en ocasión de robo y portación ilegal de arma de uso civil, todos en concurso real entre sí (arts. 55, 165, 166 inc. 2º y 189 bis, tercer párrafo del C.P. -fs. 698/701-).
2º) Contra esa decisión, el procesado, con el patrocinio letrado del señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante esta Corte (fs. 722/727 vta.).
3º) El 27 de abril de 2005, este Tribunal desestimó la impugnación recién referida (fs. 730/731), en virtud de que: "El recurso previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal sólo procede ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal efectuada por el Tribunal de Casación (Ac. 81.087, 13-VI-2001), lo que no se da en el caso de autos en que si bien se alega violación de garantías contempladas en la Constitución nacional, Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los agravios se dirigen a impugnar el tratamiento dado a cuestiones de orden procesal -en el caso extemporaneidad del recurso de casación- y si ello se entendiera como violación indirecta de normas constitucionales lo mismo cabría resolver respecto de la mayoría de las transgresiones legales pues, de uno u otro modo, siempre la Constitución está instalada sobre la ley, otorgando a ésta su validez positiva (conf. Ac. 84.082, 12-II-2003; Ac. 84.885, 9-IV-2003)" (fs. 730).
4º) Contra la decisión de esta Corte, el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación provincial interpuso recurso extraordinario federal (fs. 733/742), que fue denegado a fs. 744 y vta. Seguidamente, dedujo queja por denegatoria del recurso extraordinario federal (fs. 830/840).
5º) El 31 de octubre de 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo lugar -por mayoría- a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario federal y dejó sin efecto la decisión de esta Corte que había desestimado el recurso de inaplicabilidad de ley, ordenando que los autos volvieran a esta instancia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a su fallo (fs. 846). El Superior Tribunal Federal consideró -en lo que cuenta- "Que al caso resultan aplicables las consideraciones vertidas por este Tribunal en el precedente "D. M. " (Fallos: 311:2478) y C.1787.XL "C. , G. F. s/ recurso de casación", resuelta el 20 de junio de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir -en lo pertinente- por razones de brevedad" (fs. cit.).
6º) El 21 de marzo de 2007, esta Corte, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró admisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Defensor Oficial contra la resolución del Tribunal de Casación que no abrió su instancia (fs. 855).
7º) El 23 de abril de 2007 se confirió vista a la Procuración General (fs. 856), instancia que aconsejó el rechazo del recurso (fs. 857/859 vta.).
8º) Notificada la providencia de autos, el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación presentó la memoria que autoriza el art. 487 del rito, insistiendo con los planteos del recurso principal (fs. 870/872).
9º) En la impugnación que ahora debe ser tratada el procesado objetó la decisión del Tribunal de Casación invocando -en lo sustancial- su estado de indefensión y el derecho a la revisión de su condena (citó los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 8.2. letras "e" y "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 3 letra "d" e inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -v. fs. 722 vta.). El señor Defensor Oficial alegó que "F. D. C. no ha obtenido la revisión de la sentencia condenatoria por cuestiones totalmente ajenas a su responsabilidad procesal y principalmente atribuibles a obstáculos construidos jurisprudencialmente por el Tribunal de Casación" (fs. 724). Adunó que el tribunal a quo "hace aplicación de un exceso ritual manifiesto", lo que a su criterio surge "de las exigencias formales que contiene el auto desestimatorio del recurso de casación" declarándolo inadmisible "debido a que este fue deducido dos horas y cincuenta minutos después de fenecido el plazo legal" (fs. 725 vta.). En sintonía con ello, en el capítulo en que hizo reserva del caso federal, especificó que en el sub lite se encontraban "comprometidos los derechos constitucionales de la defensa en juicio y de revisión del fallo ante un tribunal superior al de mérito (arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 8.2.h de la C.A.D.H. y art. 14.5 del P.I.D.C. y P[)]" (fs. 727 vta.).
10º) El Tribunal de Casación reputó intempestiva la impugnación casatoria evaluando que si "las partes quedaron notificadas en la audiencia oral y pública de fecha 25 de marzo de 2002, el plazo del art. 451 del C.P.P. habría fenecido a las 9.30 horas del día 15/04/02, con lo que el planteo deducido el día 15 de éste último mes y año a las 12:20 hs. (ver cargo de fs. 57 vta.) resultaría claramente extemporáneo" (fs. 699).
11º) Ahora bien, considero que le asiste razón al recurrente. a. En primer lugar, debo destacar que a contrario de lo resuelto por el Tribunal de Casación -v. apartado anterior-, el recurso ante el tribunal homónimo fue interpuesto tempestivamente -dentro del plazo de 20 días establecido en el art. 451 del Código Procesal Penal. El cálculo del órgano de casación se sustenta en una lectura errónea del art. 139 del mismo plexo normativo. Ello es así por cuanto el pronunciamiento del tribunal de origen se tuvo por notificado con la lectura del veredicto y sentencia en la fecha arriba indicada (el lunes 25 de marzo de 2002), con lo cual el plazo de 20 días corridos para deducir el recurso de casación vencía el domingo 14 de abril [feriado o inhábil], mas por imperio de lo dispuesto en el art. 139 cit. ("Si el plazo venciere en [día feriado] se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente"), el día de vencimiento debía entenderse prorrogado al lunes 15 de abril [hábil], teniendo todavía como plazo de gracia las dos primeras horas del día 16 [hábil siguiente] del mismo mes y año (actualmente rige el plazo de las cuatro primeras horas, conf. ley 13.708, del 7-VIII-2007). b. Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente a mayor abundamiento, cabe destacar que en la causa C. 1787.XL "C. , G. F. s/ recurso de casación" del 20 de junio de 2006 cuyos fundamentos y conclusiones cabe tener presente (v. supra cons. 5º), la Corte federal consideró que el pronunciamiento recurrido "omitió -al amparo de un excesivo rigor formal- el control sobre la cuestión federal comprometida en la decisión del Tribunal de Casación Penal local al evitar resolver acerca de si, frente a una situación no reglada expresamente por el ordenamiento procesal penal local -el cómputo del plazo para recurrir en casación en supuestos como el de autos- el juzgador optó por aquella interpretación que fuera más respetuosa del principio pro homine. Ello en el marco del ‘deber de garantizar’ el derecho al recurso que asiste a toda persona inculpada de delito (art. 8.2.h. del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos)". Delimitado así el thema decidendum con independencia de la conclusión arribada en el acápite precedente, los argumentos expresados por el Tribunal de Casación de todas formas resultan refractarios de ese marco constitucional garantizador de acceso a una instancia revisora. La incorporación a la Constitución nacional (art. 75 inc. 22º) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H., art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C.P., art. 14.5) impuso a los Estados parte la obligación de reconocer en su ordenamiento jurídico interno el derecho de todo imputado de recurrir la sentencia de condena ante un tribunal superior (cf., por otras, P. 88.596, sent. de 25-IV-2007). A diferencia de otros casos en que se ha otorgado al incumplimiento de una formalidad un efecto que desnaturaliza el ejercicio mismo del derecho constitucional al recurso que regula (v. gr. P. 81.109, sent. de 20-X-2003; P. 82.973, res. del 10-IX-2003; P. 79.554, sent. de 28-VII-2004; P. 88.886, P. 82.563 y P. 82.659, todos del 1-XII-2004; P. 81.333, sent. de 24-V-2006), en el sub lite el Tribunal de Casación -aún prescindiendo del error material en el cálculo del fenecimiento del término para recurrir- ha decidido la situación presentada con sustento en la regla temporal del art. 451 del Código Procesal Penal, sin advertir ni atender la patente situación de indefensión que presentaba el procesado detenido (quien exteriorizó su vocación recursiva -v. fs. 45-) frente a la presentación supuestamente apenas tardía -reiteramos que en rigor no lo fue- del recurso de la especialidad por parte de su defensa técnica, eventualidad que -claro está- de modo alguno podía serle achacada al imputado (cfr. doctr. Fallos 320:150; P. 97.773, sent. de 19-XII-2007). En ese escenario, el eventual cumplimiento tardío del despliegue del quehacer impugnativo que le competía a la Defensa Oficial no pudo ser utilizado en perjuicio del procesado sin incurrir en menoscabo a sus derechos de defensa en juicio y de recurrir la sentencia, así como al debido proceso adjetivo (arts. 18 y 75 inc. 22º, C.N.; 8.2.h, C.A.D.H.; 14.5, P.I.D.C. y P.; cf. P. 97.773 cit.; mutatis mutandi P. 83.919, sent. de 12-VII-2006; P. 82.837, sent. de 2-VII-2008).
En virtud de todo lo dicho, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley intentado por el recurrente y -en consecuencia- dejar sin efecto el fallo del Tribunal de Casación obrante a fs. 698/701 y devolver las actuaciones a dicha instancia a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado al presente (art. 496, C.P.P.). En tal oportunidad, deberá examinarse la vigencia de la acción penal correspondiente a los delitos por los que F. D. C. venía condenado. Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo recurrido de fs. 698/701 (doctr. art. 496, C.P.P.). Vuelvan los autos al Tribunal de Casación Penal para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado al presente. Regístrese y notifíquese.