sábado, julio 29, 2017

ley 27375 ejecucion pena privativa libertad

Ley 27375

Modificación. Ley N° 24.660.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Modifíquese el artículo 1° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1°: La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto.

El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.

Artículo 2° - Modifíquese el artículo 5° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5°: El tratamiento del condenado deberá ser programado, individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.

Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.

Deberá atenderse a las condiciones personales del condenado, y a sus intereses y necesidades durante la internación y al momento del egreso.

El desempeño del condenado, que pueda resultar relevante respecto de la ejecución de la pena, deberá ser registrado e informado para su evaluación.

Artículo 3° - Modifíquese el artículo 6° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6°: El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones abiertas, semiabiertas, o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina.

Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a lograr el interés, la comprensión y la activa participación del interno. La ausencia de ello será un obstáculo para el progreso en el cumplimiento de la pena y los beneficios que esta ley acuerda.

Artículo 4° - Modifíquese el artículo 7° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7°: Las decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario, reunidos todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, serán tomadas por:

I. El responsable del organismo técnico-criminológico del establecimiento, en lo concerniente al período de observación, planificación del tratamiento, su verificación y su actualización;

II. El director del establecimiento en el avance del interno en la progresividad o su eventual retroceso, en los periodos de tratamiento y de prueba;

III. El director general de régimen correccional, cuando proceda el traslado del interno a otro establecimiento de su jurisdicción;

IV. El juez de ejecución o competente en los siguientes casos:

a) Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción;

b) Cuando el interno se encontrare en el período de prueba y deba resolverse la incorporación, suspensión o revocación de:

1. Salidas transitorias;

2. Régimen de semilibertad;

3. Cuando corresponda la incorporación al periodo de libertad condicional.

c) Cuando, excepcionalmente, el condenado pudiera ser promovido a cualquier fase del periodo de tratamiento que mejor se adecúe a sus condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios técnico-criminológicos. Esta resolución deberá ser fundada.

Artículo 5° - Modifíquese el artículo 8° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8°: Las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia. Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento individualizado, a la evolución del régimen progresivo y a las disposiciones de la ley.

Artículo 6° - Modifíquese el artículo 11 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11: Esta ley es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que pudieran suscitarse serán resueltas por el juez competente.

Artículo 7° - Incorpórese el artículo 11 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11 bis: La víctima tendrá derecho a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada a:

a) Salidas transitorias;

b) Régimen de semilibertad;

c) Libertad condicional;

d) Prisión domiciliaria;

e) Prisión discontinua o semidetención;

f) Libertad asistida;

g) Régimen preparatorio para su liberación.

El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada acerca de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que recibirá las comunicaciones.

Incurrirá en falta grave el juez que incumpliere las obligaciones establecidas en este artículo.

Artículo 8°- Modifíquese el artículo 13 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13: El período de observación consiste en el estudio médico-psicológico-social del interno y en la formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos. Comenzará con la recepción del testimonio de sentencia en el organismo técnico-criminológico, el que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días. Recabando la cooperación del interno, el equipo interdisciplinario confeccionará la historia criminológica.

Durante el período de observación el organismo técnico-criminológico tendrá a su cargo:

a) Realizar el estudio médico, psicológico y social del condenado, formulando el diagnóstico y el pronóstico criminológico; todo ello se asentará en una historia criminológica debidamente foliada y rubricada que se mantendrá permanentemente actualizada con la información resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado;

b) Recabar la cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su tratamiento, a los fines de lograr su aceptación y activa participación, se escucharán sus inquietudes;

c) Indicar la fase del período de tratamiento que se propone para incorporar al condenado y el establecimiento, sección o grupo al que debe ser destinado;

d) Determinar el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualización, si fuere menester.

Artículo 9° - Incorpórese el artículo 13 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13 bis: A los efectos de dar cumplimiento a los recaudos del artículo anterior se procederá de la siguiente manera:

1) Todo condenado será trasladado a un centro de observación en un término de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la sentencia firme en la unidad penal.

2) La unidad de servicio judicial del establecimiento penitenciario de que se trate, iniciará un expediente adjuntando copia de la sentencia, planilla de concepto, conducta, informe de antecedentes judiciales, de evolución en el régimen y en el tratamiento, si los hubiera, y el estudio médico correspondiente.

3) Dicho expediente completo y así confeccionado será remitido al organismo técnico-criminológico a fin de dar cumplimiento a la totalidad de las previsiones previstas para dicho período.

4) El informe del organismo técnico-criminológico deberá indicar específicamente los factores que inciden en la producción de la conducta criminal y las modificaciones a lograr en la personalidad del interno para dar cumplimiento al tratamiento penitenciario.

5) Cumplimentados los incisos anteriores el expediente será remitido a la dirección del penal que lo derivará a la unidad de tratamiento la que, conforme las indicaciones emanadas por el organismo técnico-criminológico y previa evaluación de la necesidad de intervención de cada unidad del establecimiento, hará las derivaciones correspondientes.

En todos los casos los responsables de las unidades que hayan sido indicados para la realización del tratamiento penitenciario, deberán emitir un informe pormenorizado acerca de la evolución del interno. Dicho informe será elaborado cada treinta (30) días y elevado al Consejo Correccional, debiendo ser archivado en el mismo para su consulta.

Cuando el interno, por un ingreso anterior como condenado en el Servicio Penitenciario Federal, ya tuviere historia criminológica, ésta deberá ser remitida de inmediato al organismo técnico-criminológico del establecimiento en que aquél se encuentre alojado durante el período de observación, para su incorporación como antecedente de los estudios interdisciplinarios a realizarse.

Artículo 10. — Modifíquese el artículo 14 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 14: En la medida que lo permita la mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Estas fases podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro.

El período de tratamiento será progresivo y tendrá por objeto el acrecentamiento de la confianza depositada en el interno y la atribución de responsabilidades.

El periodo de tratamiento se desarrollará en tres (3) etapas o fases:

Fase 1. Socialización. Consistente en la aplicación intensiva del programa de tratamiento propuesto por el organismo técnico-criminológico tendiente a consolidar y promover los factores positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus aspectos disvaliosos.

Fase 2. Consolidación. Se iniciará una vez que el interno haya alcanzado los objetivos fijados en el programa de tratamiento para la fase 1. Consiste en la incorporación del interno a un régimen intermedio conforme a su evolución en dicho tratamiento, en el que tendrá lugar una supervisión atenuada que permita verificar la cotidiana aceptación de pautas y normas sociales y la posibilidad de asignarle labores o actividades con menores medidas de contralor.

Para ser incorporado a esta fase el interno deberá reunir los requisitos y haber alcanzado los objetivos siguientes:

a) Poseer conducta Buena cinco y concepto Bueno cinco;

b) No registrar sanciones medias o graves en el último periodo calificado;

c) Trabajar con regularidad;

d) Estar cumpliendo las actividades educativas y las de capacitación y formación laboral indicadas en su programa de tratamiento;

e) Mantener el orden y la adecuada convivencia;

f) Demostrar hábitos de higiene en su persona, en su alojamiento y en los lugares de uso compartido;

g) Contar con dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del director del establecimiento.

Fase 3. Confianza. Consiste en otorgar al interno una creciente facultad de autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social, conforme a la ejecución del programa de tratamiento.

Para acceder a esta fase de tratamiento deberá poseer en el último trimestre conducta Muy Buena siete y concepto Bueno seis y darse pleno cumplimiento a los incisos b), c), d), e), f) y g) previstos para la incorporación a la fase 2.

El ingreso a esta fase podrá comportar para el interno condenado:

a) La carencia de vigilancia directa y permanente en el trabajo que realice dentro de los límites del establecimiento, y/o en terrenos o instalaciones anexos a éste.

b) Realizar tareas en forma individual o grupal con discreta supervisión en zona debidamente delimitada.

c) Alojamiento en sector independiente y separado del destinado a internos que se encuentran en otras fases del período de tratamiento.

d) Ampliación del régimen de visitas.

e) Recreación en ambiente acorde con la confianza alcanzada.

Artículo 11.- Incorpórese el artículo 14 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 14 bis: El ingreso a las diversas fases aludidas en el artículo precedente, deberá ser propuesto por el organismo técnico-criminológico.

El Consejo Correccional, previa evaluación de dicha propuesta, emitirá dictamen por escrito. Producido el dictamen, el director del establecimiento deberá resolver en forma fundada. Dispuesta la incorporación del interno en la fase 3, la dirección del establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas remitirá las comunicaciones respectivas al juez de ejecución y al organismo técnico-criminológico.

En caso de que el interno dejare de reunir alguna de las condiciones selectivas o cometa infracción disciplinaria grave o las mismas sean reiteradas, el director, recibida la información, procederá a la suspensión preventiva de los beneficios acordados en la fase 3, debiendo girar los antecedentes al Consejo Correccional, quien en un plazo no mayor a cinco (5) días, propondrá a qué fase o sección del establecimiento se lo incorporará, comunicando tal decisión al juez de ejecución y al organismo técnico-criminológico.

Artículo 12.- Modifíquese el artículo 15 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 15: El periodo de prueba consistirá en el empleo sistemático de métodos de autogobierno y comprenderá sucesivamente:

a) La incorporación del condenado a un establecimiento abierto, semiabierto o sección independiente de éste, que se base en el principio de autodisciplina;

b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento;

c) La incorporación al régimen de semilibertad.

Son requisitos necesarios para el ingreso al período de prueba:

1) Que la propuesta de ingreso al mismo emane del resultado del periodo de observación y de la verificación de tratamiento.

2) Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:

a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;

b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años;

c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años.

3) No tener causa abierta u otra condena pendiente.

4) Poseer conducta ejemplar y concepto ejemplar.

El director del establecimiento resolverá en forma fundada la concesión al ingreso a período de prueba, comunicando tal decisión al juez de ejecución y al organismo técnico-criminológico.

Artículo 13.- Modifíquese el artículo 16 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 16: Las salidas transitorias, según la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte, podrán ser:

I. Por el tiempo:

a) Salidas hasta doce (12) horas;

b) Salidas hasta veinticuatro (24) horas;

c) Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos (72) horas.

II. Por el motivo:

a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;

b) Para cursar estudios de educación general básica, media, polimodal, superior, profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente;

c) Para participar en programas específicos de prelibertad ante la inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por agotamiento de condena,

III. Por el nivel de confianza:

a) Acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado;

b) Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable;

c) Bajo palabra de honor.

En todos los supuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos b) y c) del apartado III, las salidas transitorias serán supervisadas por un profesional del servicio social.

Artículo 14.- Modifíquese el artículo 17 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 17: Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se requiere:

I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:

a) Penas mayores a diez (10) años: un (1) año desde el ingreso al período de prueba.

b) Penas mayores a cinco (5) años: seis (6) meses desde el ingreso al período de prueba.

c) Penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de prueba.

II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente.

III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación, durante el último año contado a partir de la petición de la medida. Para la concesión de salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad deberá merituarse la conducta y el concepto durante todo el período de condena, debiendo ser la conducta y el concepto del interno, durante al menos las dos terceras partes de la condena cumplida al momento de peticionar la obtención de los beneficios, como mínimo Buena conforme a lo dispuesto por el artículo 102.

IV. Contar con informe favorable del director del establecimiento, del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento, respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.

V. No encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 56 bis de la presente ley.

VI. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal que será escuchada si desea hacer alguna manifestación. El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados a presentar su propio informe.

Artículo 15.- Modifíquese el artículo 18 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 18: El director del establecimiento, por resolución fundada, propondrá al juez de ejecución o juez competente la concesión de las salidas transitorias o del régimen de semilibertad, propiciando en forma concreta:

a) El lugar o la distancia máxima a la que el condenado podrá trasladarse. Si debiera pasar la noche fuera del establecimiento, se le exigirá una declaración jurada del sitio preciso donde pernoctará. En estos supuestos se deberá verificar y controlar fehacientemente la presencia del interno en el lugar de pernocte;

b) Las normas que deberá observar, con las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes;

c) El nivel de confianza que se adoptará.

Artículo 16.- Modifíquese el artículo 19 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 19: Corresponderá al juez de ejecución o juez competente disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, previa recepción de los informes fundados del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento y la verificación del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 17.

Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.

El juez en su resolución indicará las normas que el condenado deberá observar y suspenderá o revocará el beneficio si el incumplimiento de las normas fuere grave o reiterado.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal continuará la intervención prevista en el artículo 56 ter de esta ley.

Al implementar la concesión de las salidas transitorias y del régimen de semilibertad se exigirá el acompañamiento de un empleado o la colocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólo podrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

Artículo 17.- Modifíquese el artículo 20 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 20: Concedida la autorización judicial, el director del establecimiento quedará facultado para hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará al juez sobre su cumplimiento. El director deberá disponer la supervisión a cargo de profesionales del servicio social.

Artículo 18.- Modifíquese el artículo 23 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 23: La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al final de cada jornada laboral.

Para ello, deberá tener asegurado, con carácter previo una adecuada ocupación o trabajo, reunir los requisitos del artículo 17 y no encontrarse comprendido en las excepciones del artículo 56 bis.

Artículo 19.- Incorpórese el artículo 23 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 23 bis: Para la incorporación al régimen de semilibertad se requerirá una información a cargo de la Sección Asistencia Social en la que se constate:

a) Datos del empleador;

b) Naturaleza del trabajo ofrecido;

c) Lugar y ambiente donde se desarrollarán las tareas;

d) Horario a cumplir;

e) Retribución y forma de pago.

El asistente social que realice la constatación acerca del trabajo ofrecido, emitirá su opinión fundada sobre la conveniencia de la propuesta a los efectos de su valoración por el Consejo Correccional.

Artículo 20.- Modifíquese el artículo 27 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 27: La verificación y actualización del tratamiento a que se refiere el artículo 13, inciso d), corresponderá al organismo técnico-criminológico y se efectuará, como mínimo, cada seis (6) meses.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, los profesionales del equipo especializado del establecimiento deberán elaborar un informe circunstanciado dando cuenta de la evolución del interno y toda otra circunstancia que pueda resultar relevante.

Artículo 21.- Modifíquese el artículo 28 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 28: El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico, del Consejo Correccional del establecimiento y de la dirección del establecimiento penitenciario que pronostiquen en forma individualizada su reinserción social. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, el concepto y los dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.

También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.

El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

Al implementar la concesión de la libertad condicional, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

Con el pedido del interno se abrirá un expediente en el que se deberán consignar:

a) Situación legal del peticionante de acuerdo a la sentencia condenatoria, la pena impuesta, su vencimiento, fecha en que podrá acceder a la libertad condicional y los demás antecedentes procesales que obren en su legajo;

b) Conducta y concepto que registre desde su incorporación al régimen de ejecución de la pena y de ser posible la calificación del comportamiento durante el proceso;

c) Si registrare sanciones disciplinarias, fecha de la infracción cometida, sanción impuesta y su cumplimiento;

d) Posición del interno en la progresividad del régimen detallándose la fecha de su incorporación a cada período o fase;

e) Informe de la Sección de Asistencia Social sobre la existencia y conveniencia del domicilio propuesto;

f) Propuesta fundada del organismo técnico-criminológico, sobre la evolución del tratamiento basada en la historia criminológica actualizada;

g) Dictamen del Consejo Correccional respecto de la conveniencia de su otorgamiento, sobre la base de las entrevistas previas de sus miembros con el interno de las que se dejará constancia en el libro de actas.

El informe del Consejo Correccional basado en lo dispuesto en el artículo anterior se referirá, por lo menos, a los siguientes aspectos del tratamiento del interno: salud psicofísica; educación y formación profesional; actividad laboral; actividades educativas, culturales y recreativas; relaciones familiares y sociales; aspectos peculiares que presente el caso; sugerencia sobre las normas de conducta que debería observar si fuera concedida la libertad condicional.

El pronóstico de reinserción social establecido en el Código Penal podrá ser favorable o desfavorable conforme a la evaluación que se realice y a las conclusiones a las que se arriben respecto a su reinserción social para el otorgamiento de la libertad condicional. Sin perjuicio de otras causas que aconsejen dictamen desfavorable respecto de su reinserción social, deberá ser desfavorable:

1) En el caso de encontrarse sujeto a proceso penal por la comisión de nuevos delitos cometidos durante el cumplimiento de la condena;

2) En el caso de no haber alcanzado la conducta y concepto del interno la calificación como mínimo de Buena durante al menos las dos terceras partes de la condena cumplida al momento de peticionar la obtención de la libertad condicional.

Con la información reunida por el Consejo Correccional y la opinión fundada del director del establecimiento sobre la procedencia del pedido, éste remitirá lo actuado a consideración del juez de ejecución.

El interno será inmediatamente notificado bajo constancia de la elevación de su pedido al juez de ejecución.

Artículo 22.- Incorpórese el artículo 29 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 29 bis: A partir de los cuarenta y cinco (45) días anteriores al plazo establecido en el Código Penal el interno podrá iniciar la tramitación de su pedido de libertad condicional, informando el domicilio que fijará a su egreso.

Artículo 23.- Incorpórese el artículo 31 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 31 bis: Cada caso será colocado desde su iniciación hasta su cierre bajo la tuición de un asistente social de la institución, responsable de la coordinación y seguimiento de las acciones a emprender, quien actuará junto con un representante del patronato de liberados o, en su caso, con organismos de asistencia post penitenciaria u otros recursos de la comunidad cuya oportuna colaboración deberá solicitar.

El Programa de Prelibertad se iniciará con una entrevista del interno con el asistente social designado, quien le notificará, bajo constancia, su incorporación al programa y le informará sobre el propósito del mismo, orientándolo y analizando las cuestiones personales y prácticas que deberá afrontar al egreso, con el objeto de facilitar su reincorporación a la vida familiar y social. A dicha entrevista se invitará a participar al representante del patronato de liberados o de organismos de asistencia post penitenciaria o, en su caso, de otros recursos de la comunidad.

Artículo 24.- Modifíquese el artículo 33 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 33: La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.

En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.

La pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, será dispuesta por el juez de ejecución o juez competente y supervisada en su ejecución por el patronato de liberados o un servicio social calificado, de no existir aquél.

En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal se requerirá un informe del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución, que deberán evaluar el efecto de la concesión de la prisión domiciliaria para el futuro personal y familiar del interno.

El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

Al implementar la concesión de la prisión domiciliaria se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

Artículo 25.- Modifíquese el artículo 34 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 34: El juez de ejecución o juez competente revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren o cuando se modificare cualquiera de las condiciones y circunstancias que dieron lugar a la medida.

Artículo 26.- Modifíquese el artículo 35 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 35: El juez de ejecución o competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención cuando, no encontrándose incluido en los delitos previstos en el artículo 56 bis:

a) Se revocare la detención domiciliaria;

b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;

c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;

d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso en que el condenado haya violado la obligación de residencia.

Artículo 27.- Modifíquese el artículo 45 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 45: El juez de ejecución o juez competente determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente, debiendo asimismo solicitar informes al empleador a fin de evaluar su desempeño profesional.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, al implementar la concesión de la prisión discontinua o semidetención, se exigirá el acompañamiento de un empleado o la colocación de un dispositivo electrónico de control.

El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

Artículo 28.- Modifíquese el artículo 54 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 54: La libertad asistida permitirá al condenado por algún delito no incluido en el artículo 56 bis y sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre tres (3) meses antes del agotamiento de la pena temporal.

En los supuestos comprendidos en el artículo 56 bis se procederá de acuerdo con las disposiciones del 56 quáter.

El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida siempre que el condenado posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.

El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación del condenado a este régimen si se encontrare comprendido en las excepciones del artículo 56 bis.

El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación del condenado a este régimen cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.

También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.

El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

Al implementar la concesión de la libertad asistida, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

Artículo 29.- Incorpórese el artículo 54 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 54 bis: La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario remitirá un listado de condenados al patronato de liberados seis (6) meses antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional, libertad asistida o definitiva por agotamiento de la pena, a los efectos de iniciar las tareas de pre egreso.

Artículo 30.- Modifíquese el artículo 56 bis de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 56 bis: No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos:

1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal.

3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal.

5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2, segundo párrafo del Código Penal.

6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, del Código Penal.

7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.

8) Casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.

9) Financiamiento del terrorismo, previsto en el artículo 306 del Código Penal.

10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.

11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.

Los condenados incluidos en las categorías precedentes tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y concordantes de la presente ley.

Artículo 31.- Modifíquese el artículo 56 ter de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 56 ter: En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, se establecerá una intervención especializada y adecuada a las necesidades del interno, con el fin de facilitar su reinserción al medio social, que será llevada a cabo por el equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley.

En todos los casos, al momento de recuperar la libertad por el cumplimiento de pena, se otorgarán a la persona condenada, un resumen de su historia clínica y una orden judicial a los efectos de obtener una derivación a un centro sanitario, en caso de que sea necesario.

Artículo 32.- Incorpórese el artículo 56 quáter a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 56 quáter: Régimen preparatorio para la liberación. En los supuestos de condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.

Un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios y, previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, podrá acceder a la libertad conforme a dicho régimen. En éste, los tres (3) primeros meses se dedicarán a la preparación dentro del establecimiento del condenado para la liberación, con posterioridad se admitirá la realización de salidas con acompañamiento durante un plazo de seis (6) meses y, finalmente, en los últimos tres (3) meses el condenado accederá a la posibilidad de ingresar en el régimen de salidas fuera del establecimiento penitenciario sin supervisión.

En todos los casos las salidas serán diurnas y por plazos no superiores a las doce (12) horas.

Artículo 33.- Incorpórese el artículo 56 quinquies a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 56 quinquies: El juez de ejecución o juez competente deberá remitir al Registro Nacional de Beneficios u otras Medidas Procesales (Renabem), o al que corresponda, dentro de los cinco (5) días posteriores a quedar firme, copia de los siguientes actos procesales, indicando en todos los casos las normas legales en que se fundan:

a) Otorgamiento de salidas transitorias.

b) Incorporación al régimen de semilibertad.

c) Prisión discontinua, semidetención, prisión nocturna.

d) Otorgamiento de prisión domiciliaria.

e) Otorgamiento de libertad asistida.

f) Otorgamiento de libertad condicional.

g) Todos los beneficios comprendidos en el período de prueba previsto por la ley de ejecución de la pena.

h) Suspensión del proceso a prueba.

Deberán asentarse asimismo los datos pertenecientes al condenado, a saber:

1) Nombre y apellido del condenado sujeto a beneficio.

2) Lugar y fecha de nacimiento.

3) Nacionalidad.

4) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge.

5) Domicilio o residencia fijado para gozar del beneficio y/o libertad condicional.

6) Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida denunciado.

7) Números de documentos de identidad y autoridades que los expidieron.

8) Nombres y apellidos de los padres.

9) Números de prontuarios.

10) Condenas anteriores y tribunales intervinientes.

11) El tiempo de la condena fijado por el tribunal, debiendo indicarse el tiempo de privación de libertad cumplido y el que faltare por cumplir.

12) La fecha de la sentencia, el tribunal que la dictó y el número de causa.

13) Los antecedentes penales.

14) Los dictámenes del organismo técnico-criminológico y el Consejo Correccional del establecimiento penitenciario.

15) Las normas que el condenado debe observar.

Artículo 34.- Modifíquese el artículo 71 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 71: El traslado individual o colectivo de internos se sustraerá a la curiosidad pública y estará exento de publicidad. Deberá efectuarse en medios de transporte higiénicos y seguros.

La administración reglamentará las precauciones que deberán utilizarse contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia causarán padecimientos innecesarios al interno.

En lo que respecta a traslados motivados por la notificación de actos procesales relevantes, se realizarán sólo cuando la notificación no pueda ser realizada por medio de una comunicación audiovisual.

Artículo 35.- Modifíquese el artículo 160 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 160: Las visitas y la correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones telefónicas se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que determinen los reglamentos, los que no podrán desvirtuar lo establecido en los artículos 158 y 159.

Quedan prohibidas las comunicaciones telefónicas a través de equipos o terminales móviles.

A tal fin se deberá proceder a instalar inhibidores en los pabellones o módulos de cada penal.

La violación a la prohibición prevista en este artículo será considerada falta grave en los términos del artículo 85 de esta ley.

Artículo 36.- Modifíquese el artículo 166 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 166: El interno será autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario.

En los casos de las personas procesadas o condenadas por los delitos previstos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, o respecto de otros delitos cuando el juez lo estimare pertinente, se exigirá en todos los casos el acompañamiento de dos (2) empleados del Servicio de Custodia, Traslados y Objetivos Fijos del Servicio Penitenciario Federal.

Artículo 37.- Modifíquese el artículo 185 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 185: Los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico, deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes:

a) Personal idóneo, en particular el que se encuentra en contacto cotidiano con los internos, que deberá ejercer una actividad predominantemente educativa;

b) Un organismo técnico-criminológico del que forme parte un equipo multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psicólogo y un asistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y un abogado, todos ellos con especialización en criminología y en disciplinas afines;

c) Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo del establecimiento y necesidades;

d) Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos aptos;

e) Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con título habilitante, con las secciones indispensables para la enseñanza de los internos que estén obligados a concurrir a ella;

f) Capellán nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al establecimiento;

g) Consejo Correccional, cuyos integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento;

h) Instalaciones para programas recreativos y deportivos;

i) Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten episodios psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con graves alteraciones de la conducta;

j) Secciones separadas e independientes para el alojamiento y tratamiento de internos drogodependientes;

k) Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas autorizadas;

l) Un equipo compuesto por profesionales especializados en la asistencia de internos condenados por los delitos previstos en Título III del Libro Segundo del Código Penal.

Artículo 38.- Modifícase el artículo 14 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 14: La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:

1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal.

3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal.

5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2, segundo párrafo, del Código Penal.

6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, del Código Penal.

7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.

8) Casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.

9) Financiamiento del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal.

10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.

11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.

Artículo 39.- Dispóngase la creación del Registro Nacional de Beneficios u otras Medidas Procesales (Renabem) en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 40.- Modifíquese el artículo 228 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 228: La Nación procederá a readecuar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes dentro de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a efectos de concordarlas con sus disposiciones.

De igual forma, se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a readecuar su legislación y reglamentaciones penitenciarias.

Artículo 41.- Modifíquese el artículo 229 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 229: Esta ley es complementaria del Código Penal en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de libertad condicional y libertad asistida.

Artículo 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27375 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

jueves, junio 01, 2017

Nulidad de juicio abreviado

Este interesante fallo de la Sala de II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en “SIRI, Luis Alberto y otro s/extorsión”, (causa nº 7822/2011, Reg. 361/2017), resuelta el 12 de mayo de 2017 se puede descargar en este link FALLO COMPLETO.

Por el voto mayoritario de Daniel Morín y Luis F. Niño, se hizo lugar al recurso de casación presentado por la defensa de Siri y se declaró la nulidad de la totalidad de los actos procesales cumplidos desde ese acto procesal.

Este fallo tiene la particularidad de ser un caso en el que se ha declarado la nulidad de un juicio abreviado.

Los hechos investigados se originaron en el año 2011 por el bloqueo a las plantas de Clarin y la Nación. (ver https://www.clarin.com/politica/Vuelven-bloquear-plantas-Clarin-Nacion_0_rkrxq5ETwQg.html)

Recomiendo su lectura por la sólida construcción del fallo y los límites que impone respecto de la eventual condena en caso de celebrarse un juicio oral.

Espero sus comentarios.


sábado, mayo 27, 2017

Inconstitucionalidad excusa absolutoria art 185 violencia economica



CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1
CFP 8676/2012/1/CFC1
//la ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, Graciela Nora Montero (fs. 79/87) de la presente causa CFP 8676/2012/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “REYES, Eduardo Ángel por delito de acción pública”; de la que RESULTA:
I. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, el 3 de mayo de 2016, resolvió: “REVOCAR el punto I del auto obrante en copias a fojas 1/13vta. en cuanto decide decretar el procesamiento de Eduardo Ángel Reyes por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de estafa en concurso ideal con el de falsificación de documento público y, en consecuencia, dictar el SOBRESEIMIENTO del nombrado en orden al hecho materia del proceso, en virtud de que media la excusa absolutoria prevista por el art. 185 inciso 1º del CP, dejando constancia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado el imputado (arts. 336, inc. 5 y 361 del CPPN)”, fs. 68/71.
II. Contra esta resolución interpuso recurso de casación la parte querellante, Graciela Nora Montero (fs. 79/87), que fue declarado admisible por el a quo (fs. 90/vta.) y mantenido ante esta instancia a fs. 96.
III. La querella en su recurso de casación, luego de fundar la procedencia formal de la vía intentada y de resumir los antecedentes de caso, motivó sus agravios en el artículo 456 inciso 1ero. del Código Procesal Penal de la Nación.
En esta dirección, arguyó que los hechos pesquisados encuadraban en dos delitos autónomos (falsificación de documento público y estafa), por lo que no podía aplicarse a toda esa plataforma fáctica la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal, la cual se ceñía exclusivamente a los delitos patrimoniales.
La recurrente agregó que “Además resultaría contrario al criterio lógico que la consunción importa, admitir que ella funcione de manera que un medio más severamente castigado (falsificación, art. 292-297 Código Penal) pueda quedar absorbido por un delito con pena inferior (art. 172 Código Penal), si se atiende a los mínimos respectivos ya que los máximos son iguales…Son dos conductas que aunque ligadas eventualmente por un mismo designio criminoso constituyen dos hechos independientes y no el concurso ideal que se estructura cuando comete un solo hecho rodeado de alguna circunstancia especial que lo lleva, también, a encuadrarlo en otra figura legal” (fs. 85/vta.).
Seguidamente, la recurrente efectuó un análisis de los antecedentes y los fundamentos de la norma e indicó que la excusa absolutoria no hacia desaparecer el injusto y que sólo elimina la pena, y que ello era así por la falta de alarma social de estos hechos, para no intervenir en la resolución de conflictos de carácter doméstico o familiar y para salvaguardar el decoro familiar, entre otros. Así, concluyó que esta normativa no era aplicable al caso de autos toda vez que los hechos enrostrados incluían la afectación al bien jurídico “fe pública”.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
IV. En el plazo previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. las partes no efectuaron presentaciones. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Ana María Figueroa.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Admisibilidad formal del recurso:
El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva ya que pone fin a la acción y hace imposible que continúen las actuaciones (artículo 457 CPPN), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 460 CPPN), sus planteos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código procesal.
Asimismo, la presente causa, y conforme se verá a continuación, involucra una cuestión federal al encontrarse en juego los compromisos asumidos por el Estado Argentino al momento de ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
II. Antecedentes:
En la presente causa se investiga la maniobra pergeñada por Eduardo Ángel Reyes para perjudicar patrimonialmente a quien por entonces era su cónyuge, Graciela Nora Montero (querellante en estos actuados).
En efecto, se le imputa a Eduardo Ángel Reyes el haber enajenado el vehículo marca Citroën, modelo C4, 5 puertas, modelo 2009, dominio ING-237, a espaldas y sin el consentimiento de su ex mujer, quien en consecuencia se vio perjudicada al no recibir la parte que le correspondía por la venta del bien.
Para ello, el imputado habría falsificado las firmas de su ex mujer y justificado la ausencia de su cónyuge alegando un cuadro depresivo a raíz del conflicto matrimonial. Asimismo, en orden a perfeccionar tal operación, llevó a una mujer al Registro de la Propiedad Automotor quien se hizo pasar por Montero.
Dicha maniobra fue descripta al imputado en los siguientes términos “…haberle entregado, entre el 25 de enero y el 12 de mayo de 2011, a Carlos Roberto Ganem el formulario 08 nº 25004795, con firmas apócrifas de su esposa, Graciela Nora Montero. Llevó a cabo esta conducta para efectuar la transferencia de la titularidad del dominio ING-237, correspondiente al vehículo marca Citroën, modelo C4, año 2009, debido a que se lo había vendido al señor Ganem, a cambio de la suma de $ 78000 y dos cheques por la suma de $1000 cada uno. Para concretar esta maniobra, el día 25 de enero de 2011 se presentó en la escribanía del Escribano Di Piero quien certificó su firma y la de Ganem, insertas en aquél momento en dicho formulario, donde ya se encontraba plasmada en la sección “’j’ condominio en la venta o transmisión” una firma apócrifa de su esposa”.
El juez de grado, luego de valorar la prueba obrante en la causa, dictó el procesamiento del imputado por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de estafa en concurso ideal con el delito de falsificación de documento público (cfr. fs. 1/13).
Para así decidir, meritó la denuncia y la declaración testimonial de Graciela Nora Montero, las cuales se compadecían con el resultado del peritaje caligráfico de fs. 56/60 que determinó que las firmas insertas en el formulario 08 nº 25004795 atribuidas a la nombrada eran apócrifas y con la constancia notarial del escribano Di Piero respecto a que no se certificó la firma de Graciela Nora Montero cuando le fue exhibido el formulario 08.
En igual dirección, valoró el careo efectuado entre Montero y el comprador del vehículo, Ganem, oportunidad en la cual Montero reiteró su negativa respecto a haber concurrido al Registro Automotor.
El juez concluyó que, para consumar la maniobra investigada, además de adulterar la firma de su ex mujer “…Reyes utilizó a una persona que se hizo pasar por Graciela Nora Montero, quien acompaño al señor Ganem al Registro Automotor y presentó el documento mencionado a los efectos de efectivizar la transferencia de dominio” (cfr. fs. 6/vta.).
Apelada esta resolución por la defensa (fs. 17/22), la Cámara confirmó el criterio del juez y descartó la tacha de arbitrariedad alegada por la defensa en su recurso (fs. 68/71). En tal sentido, afirmó que “Tras el examen de las constancias del sumario, advertimos, que las pruebas incorporadas hasta el momento resultan suficientes para arribar al dictado del auto de mérito previsto por el artículo 306 del CPPN, teniendo por probada la responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos que se le reprochan…En este sentido, no son sólo los dichos de la Sra. Montero los únicos que llevan a tener por acreditados los sucesos materia de estudio sino que, a la par, se presentan otros elementos probatorios que dan sustento a la versión ensayada por la nombrada acerca del desconocimiento que ella tuvo respecto de la operación de venta y posterior transferencia de dominio del vehículo cuya titularidad era compartida en partes iguales por ella y Reyes”.
Sin perjuicio de compartir las conclusiones alcanzadas por el juez, la Cámara entendió que correspondía evaluar el caso a la luz del artículo 185 en atención a que, a la fecha de los eventos (producidos entre el 25/01/2011 y el 12/5/2011), Moreno y Reyes estaban casados.
En apoyo a su postura, la Cámara Federal de Apelaciones citó doctrina y jurisprudencia y concluyó que “…el legislador ha preferido, en lugar del castigo de algunos de sus integrantes, preservar el núcleo familiar de estrecha comunidad…Se trata de sustraer la injerencia estatal del ámbito de las relaciones intimistas que cabe suponer se desarrollan dentro de la organización familiar…” (cfr. fs. 71).
III. Los hechos investigados deben ser estudiados bajo una perspectiva de género:
a). He sostenido reiteradamente la tesis de que en el enjuiciamiento penal el concepto de Ley Vigente abarca a la Constitución Nacional, a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, a los restantes Pactos Internacionales y al Código Penal y al Código Procesal Penal de la Nación (C.F.C.P. Sala IV causas nº 1619 caratulada “Galvan, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. 2031.4, rta. el 31/8/1999, nº 2509 caratulada “Medina, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. 3456.4, rta. 20/6/2001 y nº 335 caratulada “Santillán, Francisco s/casación”, Reg. Nro. 585.4, rta. el día 15/5/1996).
Asimismo, puntualicé que en casos donde pueda encontrarse comprometidos los derechos de las mujeres, debe siempre privilegiarse el estudio de la causa desde una perspectiva de género (cfr. Causa FLP 51010899/2012/CFC1, caratulada “Luna Vila Diana s/ recurso de casación”, Registro nº 1337/16.4, rta. 20/10/16 y causa FLP 58330/2014/CFC1 “Internas de la Unidad 31 SPF s/ habeas corpus”, Registro nº 2326/14.4, rta. 4/12/15, del registro de esta Sala IV).
Es por ello que, para analizar el presente caso, debe resaltarse que, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “Convención de Belem Do Pará”, aprobada por ley
24.632, promulgada el 1/4/1996 dispone en su artículo 2do. que “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer…”.
Asimismo, establece en el artículo 5to. que: “Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos…” (el resaltado no es del original).
En igual sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por ley 23.179 y promulgada el 27/5/1985 y que cuenta con rango constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) expresamente dispone en su artículo 16 que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (…) h. Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso” (el resaltado me pertenece).
El Comité creado por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) emitió la Recomendación Nº21 en donde explicó los alcances de la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares (artículos 15 y 16 de la referida Convención). Allí se afirma que “El derecho de la mujer a la propiedad, la administración y la disposición de los bienes es fundamental para que pueda tener independencia económica y en muchos países será de crítica importancia para que pueda ganarse la vida y tener una vivienda y alimentación adecuadas para ella y para su familia”, y respecto al consentimiento que debe brindar la mujer previo a la enajenación de un bien propiedad de ambos cónyuges, el Comité sostuvo que “En muchos Estados, hasta los que reconocen la comunidad de bienes, no existe la obligación legal de consultar a la mujer cuando la propiedad que pertenezca a las dos partes en el matrimonio o el amancebamiento se venda o se enajene de otro modo.
Esto limita la capacidad de la mujer para controlar la enajenación de la propiedad o los ingresos procedentes de su venta”.
En igual dirección, en la referida recomendación se sostuvo que cuando los países permiten que los individuos limitan o restrinjan los derechos económicos de las mujeres, les están negando su derecho a la igualdad con el hombre y limitan su capacidad de proveer a sus necesidades.
En la Recomendación Nº9 también de la CEDAW se sostuvo que “En las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental, y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales. La falta de independencia económica obliga a las mujeres a permaneces en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción”.
En el ámbito nacional y siguiendo los parámetros convencionales anteriormente reseñados, la ley de Protección Integral a las Mujeres, ley nº 26.485 promulgada el 1/4/2009, enumeró en el artículo tercero los derechos protegidos, dentro de los cuales se hace mención a: “La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial”.
Asimismo, define en el artículo cuarto a la violencia contra la mujer como “…toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…”.
La citada ley describe a la violencia económica y patrimonial como “la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna…” (el resaltado me pertenece).
Finalmente, respecto a las modalidades en la que se manifiesta el tipo de violencia contra la mujer, en el caso, económica y patrimonial, el artículo 6 dispone que: “Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos…” (el resaltado no es del original).
De lo expuesto se colige que un tipo de violencia contra la mujer -tanto en el orden internacional como en el legislado en el  ámbito nacional- es toda conducta orientada a defraudar los derechos patrimoniales y económicos de la mujer, dentro de una relación familiar, como lo es el matrimonio. Asimismo que, en general, la violencia económica va acompañada de violencia psicológica.
Ello así, porque tales conductas repercuten negativamente en el plan de vida de las mujeres, impidiéndoles el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y por los tratamientos internacionales sobre derechos humanos (artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional).En este sentido, cabe traer a colación el informe de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el cual se efectuó un estudio estadístico de los tipos de violencia observada en el período comprendido entre los años 2008 y 2016 y arrojó como resultados que la violencia económica ocupa un lugar importante (entre un 30 y 40 % de los casos) precedida en primer lugar por la violencia psicológica (90%), la violencia física (entre 60 y 70%), la violencia ambiental (40%) y la simbólica (60%).
b). Aplicada esta Legislación Vigente al caso de autos, fácil resulta concluir en que la conducta desplegada por Reyes orientada a defraudar los derechos patrimoniales de su cónyuge, para lo cual falsificó su firma y su identidad y, en consecuencia, privó a Graciela Nora Montero del dinero que le correspondía por su parte del vehículo, constituye violencia de género del tipo económica y bajo la modalidad de violencia doméstica (artículos 5.4.a y 6.a de la ley 26.485).
En este escenario, debe también resaltarse que el desarrollo de la maniobra investigada estuvo rodeado de prejuicios asociados a estereotipos discriminatorios hacia la mujer (art. 6 de la Convención Do Pará y art. 5 inciso a) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).
En efecto, debe señalarse que el imputado, en orden a consumar la maniobra, falsamente afirmó que la ausencia de su mujer ante el comprador del vehículo se debía a un supuesto “cuadro depresivo” de la mujer a raíz del conflicto matrimonial (ver en tal sentido la resolución del juez de grado a fs. 4). Versión de los hechos que no se corresponde con las pruebas obrantes en el expediente, en particular, ante los firmes dichos de la parte querellante.
En esta dirección, el descalificativo empleado por el imputado para describir una falsa situación, se corresponde con un estado estereotipado de la mujer con dolencias psiquiátricas y, por ende, de superioridad del sexo masculino, que es preciso erradicar de la sociedad en orden a alcanzar la igualdad de género, como mandato constitucional y convencional imperativo.
Por ello, afirmé que la mujer “…posee especificidades y autonomía normativa en la protección de sus derechos en el sistema universal y regional de Derechos Humanos y porque, a su vez, son pasibles de relaciones de dominación cultural… Y entre éstas, la relación de dominación varón-mujer, requiere de una mirada y una visión con perspectiva de género que permita analizar el impacto diferencial de las acciones del Estado sobre varones y mujeres para que éstas no profundicen esa relación de dominación y contribuyan a desandarla” (cfr. causa FLP 51010899/2012/CFC1, caratulada “Luna Vila Diana s/ recurso de casación”, ya citada).
En consonancia con lo expuesto, en el texto introductorio de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se dispone que: “El tercer cometido general de la Convención es el de ampliar la interpretación del concepto de los derechos humanos mediante el reconocimiento formal del papel desempeñado por la cultura y la tradición en la limitación del ejercicio por la mujer de sus derechos fundamentales. La cultura y la tradición se manifiestan en estereotipos, hábitos y normas que originan las múltiples limitaciones jurídicas, políticas y económicas al adelanto de la mujer (…).
En consecuencia, los Estados Partes están obligados a coadyuvar a la modificación de los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres para eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres".
IV. El artículo 185 del Código Penal transgrede la Convención de Belém Do Pará y la Convenciónsobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ambas de rango constitucional:
a). El artículo 185 inciso 1ero. del Código Penal, en lo que resulta de aplicación al caso, prevé una excusa absolutoria entre los cónyuges por delitos de orden patrimonial taxativamente enumerados: hurtos, defraudaciones y daños.
Ello implica que el legislador considera que esas conductas constituyen delitos pero que, por motivos de política criminal (que a continuación se analizarán) deben estar exentos de punibilidad. Son delitos que no están sujetos a pena.
Asimismo, en la práctica, ello implica la imposibilidad de que se investiguen las conductas que encuadran en aquél supuesto, porque el artículo 336 del código ritual expresamente prevé, en el inciso 5to., que deberá dictarse el sobreseimiento cuando “media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria” y ello además, bajo la declaración de que “…el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado” (último párrafo del artículo 336 del CPPN).
Como se sostuvo en el considerando anterior, los delitos de orden patrimonial en perjuicio de la mujer dentro de la familia o unidad doméstica, constituyen violencia contra la mujer.
En consecuencia, la cláusula del artículo 185 en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial causados por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer e impide la investigación de los hechos, contraviene en forma expresa, las obligaciones asumidas por el Estado Argentino al momento de ratificar la Convención de Belém Do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
En efecto, el artículo 7 de la Convención Do Pará establece que: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos…” (el resaltado me pertenece).
En tal sentido, analizando el citado artículo 7, afirmé que mediante la ratificación del referido Tratado el Estado se había comprometido a “…actuar con la debida diligencia y adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, e incluir en su legislación interna la normativa y los procedimientos legales eficaces en relación a ese fin; que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (cfr. causa CCC 191/2012/CFC1, caratulada “ALTAMIRANO, Jorge s/recurso de casación” registro nº 310/16.4, rta. 22/03/16).
En igual orden, el artículo 2 inciso b) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece que: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…) b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer…”.
En el caso“Rosendo Cantú y otra vs.México”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que “En casos de violencia contra la mujer las obligaciones genéricas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericana específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección”.
De lo expuesto se concluye que, toda vez que el artículo 185 impide la debida sanción de los hechos calificados como violencia contra la mujer y que, en la práctica, ello implica la imposibilidad de investigar y efectuar el juicio correspondiente, tal cláusula contraviene expresamente las obligaciones asumidas por el Estado Nacional.
En el célebre caso “Góngora” de la Corte Suprema (Recurso de Hecho, expte. G. 61. XLVIII, resuelto el 23/4/2013) respecto a la interpretación que correspondía otorgarle al artículo 7 de la Convención Do Para (anteriormente citado), en relación a la posibilidad de suspender el debate, la Corte sostuvo que “…la mencionada obligación convencional queda absolutamente aislada del resto de los deberes particulares asignados a los estados parte en pos del cumplimiento de las finalidades generales propuestas en la "Convención de Belem do Pará", a saber: prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (cfr. artículo 7, primer párrafo)” por lo que concluyó que “la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente” porque ello “frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle…”.
En el caso bajo análisis, a partir de la vigencia del artículo 185 del Código Penal, no sólo se impide el juicio, sino también, el inicio de la investigación, en atención al amplio alcance que tiene el sobreseimiento en nuestro código procesal que, como ya tuve oportunidad de sostener, el dictado del sobreseimiento es válido aún sin previa recepción de la declaración indagatoria (cfr. Causa Nro. 187: “Andreucci, Marcos y otros s/rec. de casación”; Reg. Nro. 367.4, rta. El 9/8/95 y Causa Nro. 8707 “Vila, Alberto Luis y otros s/ recurso de casación”, registro nº 12.889.4, rta. 4/2/2010); con lo que, se suprime cualquier posibilidad de investigar profundamente y de acuerdo al estándar internacional, los hechos considerados como violencia contra la mujer.
b). Sentado cuanto precede, la declaración de inconstitucional del artículo 185 del Código Penal se impone, en orden a investigar y sancionar los hechos calificados como violencia de género de acuerdo a las obligaciones asumidas por el Estado. Al respecto, ya he tenido oportunidad de señalar la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de oficio en atención a la naturaleza de las cuestiones jurídicas en juego, que me inclinan a permitirme salir de la zona de autorrestricción propia de los magistrados judiciales con el objeto de mejor garantizar los derechos en juego mediante un examen de su constitucionalidad aun cuando no exista en el caso un concreto pedido de parte; se trata como ha dicho nuestro más alto tribunal de una aplicación del principio iura novit curia y, nada menos, de la supremacía de la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (cfr. CCC  7934/2013/TO3/CFC1 caratulada “Basualdo, Néstor Silvestre s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2964/2014.4, rta. el 17/12/2014 del registro de esta Sala IV).
Se presenta plenamente aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que admite la posibilidad de que los jueces ejerzan de oficio el control de constitucionalidad de una disposición normativa y la declaren de oficio inconstitucional en casos en los que la norma entra en pugna de modo manifiesto con los derechos establecidos en nuestra Constitución Nacional (M. 102. XXXII. Recurso de hecho en la causa “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, AngelCelso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/demanda contenciosoadministrativa”, resuelta el 27/9/2001).
En el citado precedente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Este principio, por el que se le concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente, incluye el deber de mantener la jerarquía normativa de nuestro orden jurídico, de allí que una sentencia que aplique normas inconstitucionales se subleva en contra de aquélla” (Fallos: 33:162, 194)” (considerando 11º del voto de Boggiano en “Mill de Pereyra”, cit.).
En igual sentido, en la causa CCC 40148/2007/TO1/1/CFC1, caratulada “Barresi, Maximiliano Carlos s/recurso de casación”, Registro nro.: 1156/15, rta. 30/6/2015 del registro de la Sala IV, sostuve que “recordemos que los jueces debemos realizar un ‘control de convencionalidad’ entre el derecho interno y las normas de los tratados a fin de velar para que el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. (Cfr. CIDH “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia del 26 de septiembre de 2006 y “Trabajadores Cesados del Congreso -Aguado Alfaro y otros- vs. Perú”, sentencia del 24 de Noviembre de 2006; CSJN “Mazzeo” Fallos: 330: 3248 y “Videla” Fallos: 327:3117)”.
En el caso, la aplicación del artículo 185 del Código Penal, no supera el test de convencionalidad porque atenta contra la posibilidad de investigar y sancionar hechos calificados como violencia de género a cuya erradicación el Estado se comprometió.
V. Los fundamentos de política criminal que motivaron la inclusión del artículo 185 del Código Penal no resultan aplicables a los casos de violencia de género:
Finalmente, cabe repasar los fundamentos utilizados por la Cámara en orden a aplicar la cláusula del artículo 185.
La Cámara, con cita en el Código Penal comentado de Baigún y Zaffaroni, sostuvo que el fundamento de la norma en cuestión era “…sustraer la injerencia estatal del ámbito de las relaciones intimistas que cabe suponer se desarrollan dentro de la organización familiar” (cfr. fs. 71). Asimismo, la parte querellante, con cita en Donna, afirmó que tal precepto tenía como fundamento las siguientes teorías: 1) teoría de la salvaguardia del decoro familiar que implicaba que el hecho no llegue a conocimiento público con el consiguiente descrédito para la familia; 2) teoría de la comunidad doméstica de bienes y, 3) teoría de la ausencia de alarma social que sostiene que a través de estos hechos la seguridad general no se ve afectada y toda queda en un ámbito de intimidad que no necesita castigo (cfr. fs. 86/87).
Tales fundamentos, en el contexto cultural y legislativo que se viene haciendo referencia, lucen anacrónicos y errados, razón por la cual, no resultan aplicables a casos como el de autos.
En efecto, ya no es posible sostener que la violencia de género intrafamiliar es un supuesto en el cual el Estado no debe intervenir. Por el contrario, a partir de las distintas obligaciones asumidas por el Estado, la violencia contra la mujer –en cualquier esfera pero más aún cuando se trata de violencia doméstica– es una cuestión que escapa a las partes y tiene trascendencia pública, pues el Estado se comprometió a erradicar esa violencia, como pilar fundamental para alcanzar la plena vigencia de los derechos humanos en condiciones de igualdad.
En igual sentido, tampoco es dable afirmar que hechos que constituyen violencia de género no causen alarma social. Es de público conocimiento todos los movimientos de la mujer en orden a alcanzar la igualdad de género, lucha que recibió el total apoyo del Estado al ratificar, desde hace varios años, las distintas convenciones anteriormente reseñadas y la sanción de la ley 26.485. Cada hecho cometido en contra de una mujer, perjudica al conjunto de mujeres que, desde hace varios años, interviene en la esfera pública para que se le reconozcan sus derechos en paridad de condiciones.
Por lo expuesto, los hechos que constituyen violencia contra la mujer, de cualquier
tipo (dentro de la cual está incluida la violencia económica) deben salir a la luz, investigarse y sancionarse debidamente para evitar su repetición y lograr el cambio paradigmático al que aspira la sociedad y lo ratificó el Estado en la buena compañía de la Comunidad Internacional.
V. Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante (fs. 79/87), DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de oficio del artículo 185, inciso 1º, del Código Penal y, en consecuencia, ANULAR la resolución que viene recurrida (fs. 68/71) y ESTAR AL PROCESAMIENTO dispuesto a fs. 1/13. SIN COSTAS (arts. 530 y 531 del CPPN).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En primer término, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto en autos resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución impugnada –sobreseimiento– encuadra dentro de las previstas por el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 460 en función del art. 58 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del ritual y han sido cumplidos los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del mismo cuerpo legal.
Por lo demás, en orden a los antecedentes relevantes del presente caso, corresponde estar a la reseña efectuada en el acápite II de la ponencia que antecede.
II. En relación al fondo, la cuestión a dilucidar radica en determinar si la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 185, inc. 1º, del C.P., luce o no ajustada a derecho. En esta labor, conviene recordar que, a fin de fundar su decisión, el colegiado de la instancia previa sostuvo que “…si bien en autos se ha visto comprometida otra calificación jurídica – art. 292 del CP- distinta a la estafa, lo cierto es que aquella se percibe como un presupuesto para la configuración del ardid requerido por la segunda, de suerte tal que nos encontramos ante una única maniobra abarcada íntegramente por la excusa absolutoria prevista en el art. 185 inc. 1° del CP. En cuanto a la normativa legal antes señalada –la cual tiene por objeto eximir de responsabilidad a aquellas personas que cometen ciertos delitos contra la propiedad en perjuicio de alguno de sus familiares- son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia, en sostener la siguiente premisa general: el legislador ha preferido, en lugar del castigo de algunos de sus integrantes, preservar el núcleo familiar de estrecha comunidad. Ante la inespecificidad que ello significa, inmediatamente se aclara: se trata de sustraer la injerencia estatal del ámbito de las relaciones intimistas que cabe suponer se desarrollan dentro de la organización familiar (Álvarez, Ricardo Carlos María, “Exención de responsabilidad”, en Baigún, D. y Zaffaroni, E. (dir.) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo VII, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2011, p. 893. Asimismo, de esta Sala I, CN° 47.947, reg. 1443, del 5/12/2012). Así las cosas, y dado que a partir de la maniobra pesquisada no se vislumbra de las constancias de la causa que se haya ocasionado perjuicio alguno –al menos desde la esfera del derecho penal- al tercer adquiriente de buena fe del rodado (teniendo en cuenta la protección que la ley a él le brinda –ver información surgida del Legajo B ING 237 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios donde consta que la transferencia del rodado quedó perfeccionada-) y que el daño ocasionado se ha circunscripto únicamente a la entonces cónyuge del imputado, es que habremos de aplicar la excusa absolutoria normada por el art. 185, inc, 1° del CP y, en consecuencia, dictar el sobreseimiento de Eduardo Ángel Reyes de conformidad con lo dispuesto en el art. 361 del CPPN”.
Ahora bien, sobre 1la aplicación de la excusa absolutoria en examen ha sido señalado que ella sólo alcanza a quienes cometen alguno de los hurtos (arts. 162 a 163 bis), las defraudaciones (arts. 172 a 175) o los daños (arts. 183 y 184), pues la enunciación de los casos comprendidos en el art. 185, inc. 1º, del C.P. es taxativa y no incluye a los ‘Delitos contra la fe pública’” (cfr. en lo pertinente, C.F.C.P., Sala IV, causa nro. 8092, caratulada “Franzone, Carlos Roberto s/recurso de casación”, reg. nro. 11.159, rta. el 18/12/08 con una integración parcialmente distinta a la actual). Establecido ello, la hipótesis imputativa delimitada en autos (estafa en concurso ideal con el delito de falsificación de documento público atribuido en calidad de autor, C.P. arts. 45, 54, 172 y 292) permite advertir la existencia de una unidad de acción realizadora de dos tipos penales distintos, que no se excluyen entre sí y que tutelan diferentes bienes jurídicos: por un lado, el delito de estafa que tutela el bien jurídico “propiedad” y, por el otro, el delito de falsificación de documento público que tutela el bien jurídico “fe pública”.
En tales condiciones, aun cuando la falsificación del documento público sea concebida como un presupuesto para la configuración del ardid requerido por la estafa –tal como sostiene el a quo– resulta incontrovertido que la acción imputada ha afectado el bien jurídico “fe pública” y, en este aspecto, dicho accionar no se encuentra abarcado por la excusa absolutoria bajo examen, conforme los lineamientos expuestos precedentemente.
Por tal razón, entiendo que el temperamento liberatorio adoptado por el a quo no deriva de una correcta aplicación de la normativa vigente, lo que acarrea su descalificación como acto jurisdiccional válido.
III. Con este alcance, propicio al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la querella a fs. 79/87, anular la resolución obrante a fs. 68/71 y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con las pautas aquí establecidas. Sin costas en la instancia (C.P.P.N., arts. 471, 530 y 531).
La señora jueza, doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) Que comparto en lo sustancial los fundamentos y la solución expuesta por el juez que votó en segundo término.
2º) Sin perjuicio de ello considero necesario señalar en el punto que, más allá de mi opinión personal respecto a la previsión del artículo 185 inc. 1 del CP, corresponde al Poder Legislativo la atribución de fijar la política criminal, establecer los tipos penales reprochables o no y decidir sobre la pena que estima adecuada como reproche a la actividad que se considera socialmente dañosa (C.S.J.N. Fallos: 209:342), así como las excusas absolutorias.
Además, la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973), siendo la fuente que determina esa voluntad la letra de la ley (Fallos 299:167), así es que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma como éste la concibió (Fallos 300:700); las leyes deben interpretase conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico (Fallos 295:376).
En consecuencia, toda vez que Reyes viene imputado por los delitos de estafa en concurso ideal con el de falsificación de documento público, siendo la damnificada por la estafa su cónyuge, y conforme el artículo 185 CP exime de responsabilidad criminal por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren, en este caso los cónyuges –inc. 1º-, entiendo que tal previsión no puede alcanzar al tipo del art. 292, que está destinado a proteger la fe pública.
Por ello, respetando la primer regla de interpretación de la ley, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante a fs. 79/87, anular la decisión de fs. 68/71 vta. y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con las pautas establecidas. Sin Costas.
Tal es mi voto.
Por ello, en orden al acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la querella a fs. 79/87, ANULAR la decisión de fs. 68/71 vta. y, por mayoría, REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con las pautas aquí establecidas. SIN COSTAS en la instancia (arts. 471, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 CSJN “LEX 100”) y remítase al Tribunal de origen sirviendo la presente de atenta nota de envío.
ANA MARÍA FIGUEROA
MARIANO HERNAN BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí
MARIA AMELIA EXPUCCI, PROSECRETARIA DE CÁMARA