viernes, octubre 30, 2009

Telefonos y domicilio Fiscalías Descentralizadas Malvinas Argentinas San Martín Polvorines





Estimados colegas, público en general, en esta anotación les informo los datos generales de las Fiscalías Descentralizadas de Malvinas Argentinas, pero no dejen de ver los consejos a continuación.
De la 18 a la 24, son las UFI de Malvinas Argentinas.
Los teléfonos del conmutador son (011) 4451-8651 / 6998 / 7276 / 8849 / 7188 / 8944 / 8425.
El domicilio: Rivadavia 100 entre Ruta 8 y D. Alighieri, Los Polvorines.

ADVERTENCIA.
Si tiene éxito en que le informen algo por teléfono, pido que me lo comenten, porque salvo honrosas excepciones, no dan información, salvo que se apersone en la sede.
Sí querido colega: otro gran obstáculo que los defensores debemos sortear.
Desde nuestra posición, un simple llamado telefónico nos puede ahorrar horas de trabajo (a nosotros y ellos) al no acudir a la fiscalía si el expediente se encuentra en el juzgado. (Recordemos que la mayor parte de los juzgados penales se encuentran en el edificio central de San Martín. Y quedan lejos…)
Para los funcionarios y empleados, no les importa nuestra comodidad. No es porque estén sentados cómodamente en sus escritorios gozando de nuestra desventura, es que quizás confunden el secreto de sumario con algo tan simple como informar dónde está el bendito expediente. O quizás no tienen idea de donde está… ¡y no lo quieren admitir!
OTRAS CONSIDERACIONES.
Como se trata de un edificio de oficinas, amplio por fuera, pero no por dentro, que en definitiva, no fue pensado para su función actual, han resuelto algunos inconvenientes de modos poco usuales.
Es llamativo que al ingresar al edificio hay dos ventanillas donde dirigirse.
Una para público en general y otra para abogados. Allí a uno le informarán si el expediente se encuentra en esa sede, y en caso de pretender ver el expediente, debe anunciarse. Sí, desde allí llaman a la Fiscalía, donde lo autorizan a subir. Además, toman nota del ingreso. Hasta aquí, es increíble. Se siente que hemos llegado a la culminación de la burocracia.
Para nosotros, litigantes de fuste si los hay, resulta chocante tener que someterse a todo ese trámite, pero existe una razón: las Fiscalías no tienen mesa de entradas, por lo que en cierta forma, se justifica esa pérdida de tiempo, para evitar que la gente deambule por los pasillos.
El edificio es moderno. Fue cedido por la municipalidad, ahora pertenece al ministerio público.
Por esas cuestiones administrativas, el edificio aún no cuenta con aire acondicionado, por lo que podrán ver que no hay ventilador que aguante. Podemos sugerir que los “ánimos están caldeados”, pero sería injusto, porque sin perjuicio de la advertencia preliminar, la predisposición del personal y funcionarios de esa dependencia, es óptima.
COMO LLEGAR.
Otro consejo. Si se dirige desde Capital Federal, no tome la Ruta 8, vaya por Panamericana, baje en la 202 gire por debajo de la Panamericana y siga derecho hasta la Ruta 8, doble a su derecha y llegue hasta el 5200, doble a su derecha y estacione. El GPS no me falló.
También puede ir hasta la 197 y hacer a la inversa. Depende la paciencia que tenga para semáforos y lo apurado que esté.
En fin. Les deseo el mayor de los éxitos y paciencia en el arduo arte de litigar.

domingo, octubre 25, 2009

Queja por retardo de Justicia requisitos para su procedencia

NOTA: En este fallo se determinan los requisitos para que proceda la queja por retardo de Justicia (art. 127 del CPPN).
El reclamo no tuvo consecuencias porque el denunciante no revestía la calidad de querellante o parte en el proceso, y no existió inactividad en la investigación, pero es interesante su lectura, en tanto se trata de un pormenor en una investigación actual sobre hechos poco claros en los que se investiga la presunta comision del uso del avión Tango 01 por parte del ex presidente Néstor Kirchner durante la pasada campaña electoral del 2007.
Suele sostenerse que el fuero penal federal es demasiado lento cuando se investigan delitos como el aquí publicado, pero reviste interés analizar si el reclamo del denunciante atrasó o no la investigación.
Como siempre, queda a criterio de los lectores.-
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I.
Monner Sanz, Ricardo s/queja por retardo de justicia


Fallo Completo:

Buenos Aires, 19 de mayo de 2009.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Mediante el escrito de fs. 5/6, el denunciante, Dr. Ricardo Monner Sans, interpuso recurso de queja por retardo de justicia con el fin de que este Tribunal controle la supuesta inactividad atribuida al titular del Juzgado Federal N° 10, al no haberlo convocado en forma inmediata para ratificar la denuncia de fs. 1 de los autos principales.

A fs. 9/10 el magistrado interviniente cumplió con el informe requerido en los términos del art. 127 C.P.P.N., ocasión en la cual, tras relatar los pasos procesales adoptados tras la denuncia mencionada hasta la declaración de incompetencia por razones de conexidad de fecha 19 de marzo de 2009, explicó en el acápite VI las razones por las cuales lo actuado en la causa N° 2.058/2009 no fue notificado al quejoso. En esta dirección, destacó en primer lugar que el Dr. Monner Sans no se había constituido como parte en el proceso y que su actuación se limitó, en consecuencia, a poner en conocimiento de la justicia la presunta existencia de un hecho delictivo. En segundo lugar, sostuvo que más allá de que el acto reclamado –ratificación de la denuncia- no se encuentra previsto como requisito de ineludible cumplimiento a los efectos de proseguir con el trámite del expediente, había decidido no disponerlo hasta tanto se estableciera si se habían realizado otras denuncias acerca de los mismos hechos en función de su carácter público por los informes proporcionados por la prensa nacional.

Señaló, por último, que en función del pedido de informes cursados al respecto, pudo determinarse la vinculación de los sucesos en cuestión con los investigados en la causa N° 1.801/09 del Juzgado Federal N° 8, lo cual motivó la declaración de incompetencia por motivos de conexidad de fs. 179/81 de los autos principales, anterior a la interposición de la queja que nos ocupa.

II.- Con fecha 19 de febrero de 2009, el Dr. Monner Sans, con invocación de su carácter de ciudadano argentino y Presidente de la Asociación Civil Anticorrupción, denunció en los términos del art. 174 C.P.P.N. –según la expresa aclaración realizada al pie del escrito- la utilización por parte de Néstor Kirchner, quien no ostenta cargo público alguno, de bienes públicos para la campaña proselitista en la provincia de Jujuy. Señaló expresamente el uso del avión “Tango 10” y de un helicóptero de patrimonio público.

El escrito en cuestión lleva la firma y el sello aclaratorio atribuido a quien se presenta como denunciante y fue presentado ante un funcionario receptor.

Realizado el sorteo correspondiente, el Dr. Ercolini ordenó, el día posterior, el registro de las actuaciones en el sistema informático de seguimiento de causas del fuero y entendió que, previo a dar cumplimiento al art. 180 C.P.P.N., correspondía oficiar a la totalidad de juzgados del fuero con el fin de que informaran si tramitaba o había tramitado alguna causa que contuviera similar objeto al denunciado en las actuaciones. Igual solicitud cursó a la Oficina Anticorrupción y a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas (cfr. fs. 2).

El 23 de febrero, esta última dependencia remitió copias certificadas de las actuaciones N° 26/94 formadas en razón de la denuncia realizada por los Diputados Nacionales Fernando Sánchez y Adrián Pérez y en cuyo marco, el Fiscal por entonces titular de la repartición había dispuesto su remisión al Juzgado Federal N° 10, atendiendo a las actuaciones formadas en función de la denuncia que nos ocupa (cfr. fs. 24).

Contestaron luego en forma negativa a la petición los Juzgados Federales N° 6 (26/2 y 27/2, fs. 28 y 29), N° 1 (2/3, fs. 31 y 32), N° 5 (2/3, fs. 34 y 35), N° 9 (3/3, fs. 37 y 38), N° 3 (4/3, fs. 40 y 41), N° 7 (4/3, fs. 43 y 44), N° 11 (4/3, fs. 46 y 47), N° 12 (5/3, fs. 49 y 50), N° 4 (6/3, fs. 52 y 53) y N° 2 (20/3, fs. 55 y 56).

El 11 de marzo, el denunciante se presentó con el fin de hacer saber su perplejidad ante la omisión del Juzgado interviniente de convocarlo en forma inmediata para ratificar la denuncia efectuada, sorpresa que fundamentó en la discordancia de dicha reticencia frente a la costumbre de otros Juzgados del fuero ante denuncias relativas a hechos de corrupción.

Según dijo, la relevancia de dicho acto para efectivizar una eventual responsabilidad a la luz del art. 245 del C.P., lo condujo a presentarse en el Juzgado con el fin de interiorizarse respecto de los motivos de tal omisión. Relató que se le informó en esa ocasión que el Juez interviniente había ordenado que, previo a todo trámite, correspondía establecer la existencia de denuncias similares. En consecuencia, sostuvo haber “observado retardo de justicia” y sentirse obligado, en virtud de lo dispuesto por la ley N° 23.187 y el Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de señalar dicha circunstancia (cfr. fs. 59).

El mismo día el juez tuvo presente dicha manifestación y sostuvo que correspondía estar a la espera de que se contestaran todos los informes requeridos con antelación al trámite previsto por el art. 180 C.P.P.N. Así, dispuso la acumulación material de la causa N° 2441/09 de trámite por ante el Juzgado a su cargo, iniciada en virtud de la denuncia efectuada el 26 de febrero de 2009 por varios Diputados Nacionales el partido político “Coalición Cívica” contra Néstor Kirchner por la utilización de bienes públicos, pese a no desempeñar cargo público alguno, entre otros sucesos, tal como el de su presunta intervención a efectos de que se impidiera al Dr. Julio Cobos, como Vicepresidente de la Nación en ejercicio de la Presidencia, utilizar un avión presidencial para viajar a la ciudad de Tartagal. En dichas actuaciones, el magistrado ordenó igual constatación que la dispuesta en la causa que nos ocupa, ocasión en la cual tomó conocimiento de que en el Juzgado Federal N° 8 tramitaba la causa N° 1.801/09 iniciada el 16 de febrero de 2009 por la denuncia del Dr. Monner Sans respecto del último episodio relatado.

En función de ello, el Dr. Ercolini dispuso, el 19 de marzo de 2009 declararse incompetente para seguir interviniendo en la causa N° 2058/09 por razones de conexidad.

III.- De la lectura de los antecedentes del caso y de la pretensión del quejoso, se desprende su manifiesta improcedencia.

Previo a estudiar los recaudos legales de la herramienta utilizada por el denunciante, es preciso traer a colación los valores y principios atrincherados por el remedio legal.

En esta dirección, la Sala ha tenido oportunidad de sostener que dicha herramienta persigue otorgar a las partes un instrumento legal para recurrir la mera inactividad, pues la adopción de un temperamento dilatorio que comprometa el derecho de defensa y la propia administración de justicia, deviene en una decisión solapada con la consecuencia de vedar con ello a las partes el recurso contra la inactividad (cfr. c/n° 40.723, “Recurso de queja en causa Moneta”, Reg. 812, rta. el 19/7/07).

En esta dirección, la queja por retardo de justicia exige, como recaudos de procedencia, el vencimiento del término estipulado para el dictado de una resolución, la presentación previa de un pedido de pronto despacho por parte del interesado y el transcurso de tres días sin reversión de la inactividad.

En el sub-lite cabe señalar, en primer lugar, que el quejoso no reviste la calidad de parte ni ha fundado los términos del interés requerido por el art. 127 C.P.P.N. para interponer la queja que nos ocupa. En segundo lugar, cabe señalar que la denuncia no significa, por cierto, el acto promotor de una causa penal, función que se encuentra a cargo del Ministerio Público Fiscal.

En tercer lugar, lejos de haber presentado un pedido de pronto despacho, el abogado se limitó a manifestar su sorpresa ante la falta de convocatoria para la ratificación de la denuncia, ocasión en la cual, incluso, expuso las razones que le habían sido informadas en el Juzgado.

Por último y como punto decisivo, el acto supuestamente omisivo no está previsto para la perfección de la denuncia en los términos de los arts. 174 y 175 C.P.P.N. pues en el caso, la presentación realizada por el abogado contenía los sucesos que pretendían ponerse en conocimiento de la justicia, la identificación del denunciante y, por lo demás, se presentó ante un funcionario público receptor. En este sentido y sin perjuicio de lo establecido por el art. 106 del Reglamento citado, en forma indirecta respecto del acto de ratificación, no se encuentra establecido como recaudo legal para que la denuncia produzca sus efectos, el acto exigido por el denunciante y que habría sido omitido por el magistrado.

Por resultar, en consecuencia, manifiestamente improcedente, se
RESUELVE:

RECHAZAR LA QUEJA por retardo de justicia interpuesta por el Dr. Monner Sans a fs. 5/6 de las actuaciones. Regístrese, hágase saber y oportunamente, devuélvase al Juzgado interviniente. Sirva la presente de atenta nota de remisión.

Fdo.: Jorge L. Ballestero, Eduardo R. Freiler, Eduardo G. Farah. Ante mí: Sebastián N. Casanello, Secretario de Cámara.

sábado, octubre 17, 2009

recusacion del juez causa Albistur Enrique


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala 1ª
Causa: Albistur Enrique s/recusacion

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2009.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Eduardo G. Farah y Jorge L. Ballestero dijeron:
I- Que la defensa particular de Enrique Raúl Albistur , a cargo de los Dres. León Carlos Arslanian y Carlos Alberto Beraldi, planteó la recusación del Titular interino del Juzgado Federal nro. 9 del Fuero, Dr. Octavio Aráoz de Lamadrid. Frente a su rechazo el incidente fue elevado a esta Alzada en los términos del art. 61 del Código Procesal Penal de la Nación.
Los motivos alegados por la parte para dar sustento a su posición han girado, a grandes rasgos, en torno a que: desde febrero de este año el sumario no habría tenido ninguna actividad relevante hasta el 11 de agosto en que se ordenó recibir declaración indagatoria al nombrado Albistur; que se omitió practicar la pericia contable por ellos reclamada; que la sorpresiva, según la parte, citación se produjo sólo unos días después de que el juez subrogante conociese el resultado adverso que tuvo en el concurso en el que interviene para ocupar uno de los cargos de juez de primera instancia de este fuero; la falta de idoneidad por el resultado obtenido en el concurso de mención; las “severísimas críticas” que el magistrado “viene recibiendo en medios de comunicación masivos con motivo de su actuación”; y que a la convocatoria se le dio una “extraordinaria difusión pública” desde el juzgado.
Encuadró su caso en un supuesto de falta de idoneidad del magistrado y de temor objetivo de parcialidad y, en fundamento de su derecho, la parte invocó precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Para rechazar la recusación el a quo entendió, entre otras cosas, que ninguno de los motivos alegados se encuentran contemplados en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, los que, entendió, deben ser interpretados de modo taxativo; que es facultad del magistrado la dirección de la instrucción (art. 196 del código de rito); que será al momento de la indagatoria que se le pondrá en conocimiento al imputado de las sospechas y pruebas que justificaron su llamado; y que la cantidad de documentación obligó al estudio previo al llamado. Asimismo, rechazó los motivos vinculados a su falta de idoneidad y señaló que la recusación es un intento de apelar la citación a indagatoria, que es facultad del juez disponerla y que los temores de parcialidad se presentan tardíos.
Al momento de informar ante esta Alzada, a la vez de reproducir los motivos señalados, la parte acompañó como documentación la impresión de una noticia de un diario.
Por último, cabe aclarar que también se encuentra tramitando en esta Sala el incidente n° 43.470 “Albistur, Enrique s/ plantea recusación”, correspondiente a la causa conexa n° 12.443/08, en la que la parte también planteó la recusación del mismo magistrado por remisión a las presentaciones efectuadas en este incidente. Ello conducirá a que el tratamiento de la cuestión sea efectuado en estas actuaciones.
II- La cuestión gira en torno al alcance que corresponde otorgarle a la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial, que integra el conjunto de garantías innominadas de nuestra Constitución (art. 33), y que de modo expreso se encuentra consagrada en distintos tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN.); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 26); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1); Convención Americana sobre Derechos del Hombre (art. 8.1); y Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10).
Tal como lleva dicho hace tiempo esta Sala, siguiendo a Julio Maier, se trata de la imparcialidad frente al caso concreto, la que semánticamente refiere a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir, y que intenta preservarse colocando en función de juzgar a una persona que garantice la mayor objetividad posible al enfrentarlo (conf. su obra “Derecho Procesal Penal”, t. I, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1986, ps. 739, 752 y ss.; citado en causa nro. 33.743 bis. “Inc. de recusación...”, resuelta el 7/2/2002, Reg. 17; causa nro. 28.100 “Moreno Ocampo”, resuelta el 22/11/1996, Reg. 1050; y causa nro. 33.950 “Inc. promovido por M. Iglesias”, resuelta el 9/5/2002, Reg. 426, y en causa nro. 40.200 “Vázquez Policarpo” del 14/06/2007, reg. 571, entre otras).
En este sentido, cabe remitirnos a las consideraciones esgrimidas en el precedente “Rosatti” (causa n° 38.429, resuelta el 27/10/05, Reg. 1223) donde esta Alzada se hizo eco de cuanto dijera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Llerena”: “Partiendo de distinguir los dos aspectos de la garantía – el objetivo y el subjetivo—, se define al primero como el temor de parcialidad que puede sentir el justiciable frente a hechos objetivos, más allá de la persona en sí del juzgador. El interés particular de este último, su convicción, atañe al plano subjetivo. La importancia de la distinción radica en que el temor de parcialidad se concibe como algo independiente de la honorabilidad, honestidad o desempeño concreto de los jueces. Y ello se explica a partir de que el centro de gravedad, el eje del asunto, gira en derredor del justiciable como titular de la garantía. Entender la recusación como un derecho de quien es juzgado es un presupuesto necesario para cualquier análisis sobre la materia”.
También se recordó allí que esta misma Sala: “ ...ya había distinguido las dos caras y definido al aspecto objetivo como aquel que refería a si el juez ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad, llegando a afirmar que ‘todo juez en relación con el cual puede haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer en el caso’ (CCCF, Sala I. c. 35051 ‘Gauna, Fernando s/recusación’, rta. 6/5/03, reg. 331).
”Pero lo relevante es que ahora con toda claridad lo enuncia el más Alto Tribunal desde el lado de la garantía del justiciable, lo que implica reconocer una pauta de interpretación amplia. En este sentido, el fallo ‘Llerena’ lo hace explícito al apoyarse en Ferrajoli cuando explica que mientras ‘si para la acusación esta recusabilidad tiene que estar vinculada a motivos previstos por la ley, debe ser tan libre como sea posible para el imputado. El juez, que... no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial’ (del considerando 24).”
En el caso concreto, el planteo de la parte se refiere a motivos que se vinculan, precisamente, con el aspecto objetivo de la garantía.
A diferencia de lo que ocurre con la imparcialidad personal o subjetiva, la que se presume mientras no se demuestre lo contrario (conf. casos del T.E.D.H. mencionados y “Albert” y “Le Compte”, del 10/2/1983), en lo que hace a la perspectiva objetiva “...se debe determinar si... hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. ” (caso “Herrera Ulloa v. Costa Rica” de la C.I.D.H., sentencia del 2 de julio de 2004; en similar sentido del T.E.D.H. en “Delcourt”, del 17/1/1970, Boletín ...cit., p. 183, en “Piersack” del 01/10/82, Boletín de Jurisprudencia constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de jurisprudencia, 1959-1983, Publicado en las Cortes Generales, Madrid, pág. 872; y en “De Cubber” del 06/10/84, Boletín de Jurisprudencia constitucional, Tribunal Europeo de Derechos, jurisprudencia 1984-1987, Publicaciones de las Cortes Generales, Madrid, pág. 255).
No debe perderse de vista que, tal como señalara Bauman, “...no se trata de que el juez sea parcial; es suficiente que existan motivos que justifiquen la desconfianza sobre la imparcialidad del juez. Las razones no deben llevar concretamente a esta desconfianza, siendo suficiente que sean idóneas para insinuar esta conclusión.” (Bauman, Jüergen, Derecho Procesal Penal, traducción: Conrado A. Finzi, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 157; con similares palabras, Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal , traducción: Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 43).
Tal como lo ha venido definiendo esta Sala desde hace tiempo, una “preocupación legítima” (causa 28.100 “Moreno Ocampo” del 22/11/96, reg. 1050), “fundamentos serios y razonables” (causa 29.365 “Cavallo” del 10/05/1999, reg. 318) y “una valoración razonable”, son todas fórmulas que apuntan a lo mismo: que el temor esté justificado (causa 38.429 “Rosatti” del 27/10/2005, reg. 1223; y causa n° 43.089 “Bonadío” del 30/07/09, reg. n° 702). Y, en este sentido, debe tenerse especialmente en cuenta las alegaciones efectuadas por la defensa, pues es ella la encargada de demostrar que sus razones son fundadas.
Es a la luz de tales consideraciones que debe efectuarse el análisis en el caso concreto.
III- Así las cosas, por una cuestión de método nos abocaremos al estudio del argumento del recusante relativo a lo sorpresivo de la citación a indagatoria de Enrique Raúl Albistur. Para ello, debe tenerse en cuenta que en respaldo de su posición la parte acompañó un recorte periodístico que efectivamente da cuenta de ciertas circunstancias que vinculan el resultado obtenido por el instructor en el concurso público para acceder al cargo que subroga y la decisión apresurada de convocar a prestar declaración indagatoria al nombrado.
A partir de ello, cabe aclarar que aquí no se trata de analizar el mérito existente para justificar esa medida sino de determinar si la actuación que tuvo el magistrado en el sumario –extremo alegado por la defensa— pudo haber generado en la parte el temor de parcialidad que invoca.
Y, en este sentido, corresponde señalar que en estas actuaciones, que se iniciaron el 14 de abril de 2008, por denuncia de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, se investiga el irregular manejo de la pauta oficial de publicidad por parte de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación, a cargo de Enrique R. Albistur, la Subsecretario de Gestión de Medios de la Nación, a cargo de Alejandro Lenzberg, y por la Dirección Nacional de Políticas Regionales, por entonces a cargo de Guillermo De Lella. En su transcurso, el instructor efectuó una serie de medidas sugeridas por los representantes del Ministerio Público Fiscal, entre las que se encontraron algunos pedidos de informes y documentación a la Oficina Anticorrupción, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a la Inspección General de Justicia, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la agencia de noticias Telam S.E. y declaraciones testimoniales (fs. 177/ss., 408 y 1027).
Los días 18 de noviembre de 2008 y 27 de febrero de 2009 requirió la presentación de los libros comerciales a distintas sociedades involucradas en la investigación y que habrían recibido pauta oficial de publicidad (fs. 1727 y 2005).
Luego de esa medida, no hubo ninguna actividad procesal de instrucción, salvo la autorización de extraer fotocopias o la recepción de algunos informes o diligencias; lo último se recibió el 23 de marzo pasado (fs. 2039).
Finalmente, el día 11 de agosto pasado, el juez de grado decidió convocar a prestar declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación a Enrique Raúl Albistur (fs. 2049).
No obstante ello, al día siguiente dispuso otra serie de medidas probatorias: requirió a la agencia Telam S.E. la remisión de documentación vinculada con otra empresa a la que se le asignaba pauta de publicidad oficial y se citó a prestar declaración testimonial a dos funcionarios de dicha agencia, su presidente y su gerente de planificación (fs. 2050). Las testimoniales tuvieron lugar el día 19 de agosto (fs. 2067 y 2069). A su vez, el día 14 de ese mismo mes, ordenó la presentación, en los términos del art. 225 del código de rito, de los expedientes administrativos que motivaron la emisión de órdenes de publicidad para las empresas en cuestión, lo que tuvo lugar el día 18 de agosto (fs. 2053/54 y 2062).
Por su parte, en la causa conexa ya mencionada (expediente n° 12.443/08) se investiga a Enrique Raúl Albistur por el delito de enriquecimiento ilícito. Se inició el día 29 de agosto de 2008 y, en los términos del artículo 42 del código de rito, pasó a tramitar por ante el Juzgado Federal n° 9 el día 9 de diciembre de 2008 (fs. 39/40). El día 2 de febrero de 2009 el instructor corrió en vista la causa de conformidad con el artículo 180 del código procesal, la que fue contestada el día 5 de ese mes (fs. 41/ss). Por último, el día 12 de marzo pasado, el a quo ordenó una serie de pedidos de informes y documentación vinculados con el patrimonio del imputado, siendo esa la última medida de instrucción dispuesta en la causa, pues luego sólo consta que se agregaron algunas de las respuestas recibidas y se aceptó la designación de la defensa particular del imputado.
Ahora bien, aunque es cierto que dentro de las facultades del juez de instrucción se encuentra la de decidir qué medidas se adoptan y cuándo corresponde convocar a una persona a prestar declaración indagatoria (arts. 194, 199 y 294 del código de rito), y que, por tal motivo, el modo en que lo haga no puede en principio dar lugar a temor de parcialidad, lo cierto es que en el caso concreto se han constatado ciertos extremos que pueden justificarlo a partir de aquellas versiones periodísticas.
De la descripción de ambas causas que tiene a cargo el magistrado recusado se desprende que, efectivamente, han existido demoras considerables en su tramitación. En una prácticamente pasaron seis meses entre la última medida dispuesta por el a quo (27 de febrero de 2009) y el auto de convocatoria a indagatoria (11 de agosto de 2009). Más allá de lo alegado por el instructor en torno a la necesidad de estudio de la prueba recibida, ello no justifica aquel tiempo de parálisis casi total de la instrucción.
Por su parte, ningún motivo se observa por el cual en la otra causa no haya habido actividad alguna desde el primer auto dictado hace casi siete meses, sobre todo teniendo en cuenta que los organismos públicos a los que se les requirió información cuentan con un plazo para contestarlo (art. 398 del C.P.C.C.N.).
Al mismo tiempo, no aminora las dudas que pueda alberga el recusante el hecho de que el propio juez, al día siguiente de haber afirmado la existencia de motivo bastante para sospechar que el imputado ha participado de algún delito, haya ordenado toda una serie de medidas probatorias relevantes para la investigación –necesarias como dijo el juez en su auto de fs. 2053—, ni que haya decidido convocarlo sólo a él cuando de la causa misma surgía que respecto de los otros imputados pesaban las mismas sospechas (ver especialmente el expediente de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas acompañado con la denuncia).
En síntesis, la constatada demora registrada en el sumario previo a la citación a indagatoria, las medidas de prueba dispuestas inmediatamente luego de ello –y previo a escuchar al imputado— y la decisión de convocarlo sólo al recusante, son circunstancias objetivas que, a partir del contenido de la versión periodística sobre el contexto en que aquello fue dispuesto, alcanzan a constituir una razón legítima para dar crédito al temor de parcialidad que la parte ha alegado.
Esto no quiere decir, que quede claro, que el trámite del sumario nos conduce a pensar que el juez haya albergado la intención que esgrime la defensa al convocar al imputado a indagatoria, sino que la parte ha logrado demostrar que a partir de elementos objetivos se configuró un escenario tal que a su apreciación le ha generado un estado de intranquilidad y razonable temor de parcialidad, el que no puede ser mitigado o neutralizado por otros medios que no sean el apartamiento del magistrado sin afectar la garantía constitucional en juego.
Dicho esto, en atención al modo en que habrá de resolverse, resulta innecesario ingresar al análisis del resto de los motivos alegados por la parte, lo que así votamos.
El Dr. Eduardo Freiler dijo:
La moción de la defensa transita por dos carriles que confluyen en generar, según aduce, sensación de parcialidad en el juzgador. El primero se vincula con la versión, recogida por medios periodísticos, de que el avance del proceso estaría atado a la suerte del concurso del que participa el Sr. Juez subrogante ante el Consejo de la Magistratura de la Nación para ocupar una de las cuatro vacantes que existen en la Primera Instancia de este fuero. El segundo pretende hacer pie en elementos objetivos de la encuesta, puntualmente en la alegada existencia de tiempos muertos incompatibles con la sorpresiva convocatoria en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación. Según entiende el Dr. Carlos Beraldi, la muy factible conexión de ambas circunstancias ha echado a perder la confianza depositada en el juez.
El razonamiento que relaciona ambos extremos no puede ser compartido por las derivaciones que supone. La hipótesis que formula la defensa lleva como premisa admitir, al menos como algo factible, que el funcionamiento del mecanismo de elección de jueces nacionales pueda ser distorsionado por intereses encubiertos. Más allá de la enorme gravedad institucional de la denuncia -no sólo porque desliza la sugerencia de que una persona que ejerce la magistratura pueda estar pensando en ejercer algún tipo de presión en ese sentido, sino, particularmente, porque tiñe de sospecha el propio procedimiento constitucional de elección de jueces- considero inadmisible receptar la duda que se asienta en desconocer la presunción de legitimidad con la que cuentan los actos realizados por el Consejo de la Magistratura y por el resto de las instancias que participan de dicho proceso de selección.
El fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, entendidos en su sentido amplio (Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1981, pág. 369). Esas garantías, que coinciden con el hecho de que tales actos emanen de funcionarios públicos que tienen el deber de respetar la ley, son las que construyen la confianza en las instituciones de la República.
Paralelamente, de la mano de esa presunción de legitimidad corre la estabilidad de la magistratura como elemento esencial de su independencia, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado, sobre todo en este caso donde no pasa desapercibido que a quien se pretende apartar es a un juez subrogante.
Es esa situación de mayor debilidad, justamente, la que obliga a extremar las garantías para asegurar su estabilidad. En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “La reglamentación sobre subrogantes, si bien con las adaptaciones que corresponda admitir en orden a la transitoriedad del requerimiento de su actuación, no puede dejar de contemplar el modo en que operarán en la contingencia las garantías conferidas a los jueces en general…” (Trib. cit., R.1309.XLII, “Rosza, Carlos Alberto y otro s/recurso de casación”, rta. el 23/05/07)
Con sagacidad la defensa ha advertido y sabido explotar el conjunto de circunstancias que posicionaron al instructor en ese difícil lugar.
Debo decir también que este Tribunal, si bien con distinta integración, oportunamente expresó fuertes críticas al mecanismo de elección de candidatos para subrogar en el fuero y de ningún modo ha sido contemplativo con la actuación del Dr. Aráoz de Lamadrid (v. c. n° 38.839, “Aponte s/inc. de excarcelación”, rta. el 07/04/06, reg. n° 285 y antecedentes Resolución 583/06 del Consejo de la Magistratura).
Sin embargo, una vez en el ejercicio del magisterio ya no es tal o cual figura la que debe defenderse sino la institución misma, y no es otra cosa de lo que aquí se trata. Debe desalentarse la sospecha de que existen algunos jueces más estables que otros y, proveer, por el contrario, cuanto sea necesario para garantizar su independencia e imparcialidad.
A todo esto, no deja de generar suspicacia, además, el hecho de que recién ahora la parte insinúe esta distinción cuando el principal antecedente que se encarga de remarcar para invocar la inidoneidad –la calificación de una prueba de oposición luego anulada- es anterior al inicio de la causa.
Por tanto, por el daño institucional que implicaría aceptar la posibilidad sugerida, y por la fuerza de esa presunción de legitimidad como respuesta a la índole de las sospechas introducidas, resulta inconcebible aceptar, siquiera hipotéticamente, el primer orden de argumentos invocados por la defensa.
En lo restante, es decir, la actuación concreta del juez subrogante en la causa, no distingo la presencia de elementos objetivos susceptibles de generar la sospecha de parcialidad. El principal baremo que tengo en cuenta para llegar a esta conclusión, sobre la premisa de entender a la imparcialidad como una garantía del justiciable, es que no ha existido lesión ni menoscabo alguno al ejercicio de la defensa a la largo de la encuesta. Ni la propia parte contradice esta afirmación, por lo que el sub examine es un caso claramente distinto al tenido en cuenta en el precedente “Mitre y Saguier” (c. 43.089, rta. 30/07/09, reg. 702).
Sí existe su disconformidad con la dirección que le ha dado el juez al proceso y, se asume también, con el grado de sospecha que recaería sobre Enrique Albistur. Pero tales cuestionamientos inveteradamente han sido desechados por la jurisprudencia como motivos hábiles para apartar a un magistrado, siendo que las partes cuentan con mecanismos y vías recursivas para discutir los pronunciamientos de los jueces de primera instancia (Fallos 313:890).
Este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que las situaciones provocadas por medidas o actitudes derivadas de la actividad procesal de las partes o del órgano, las críticas sobre el proceder del a quo, o bien los cuestionamientos atinentes al contenido de sus resoluciones o a los supuestos defectos formales de los que éstas adolezcan, deben canalizarse por las vías idóneas a tal fin, dentro de la variada gama de recursos previstos para el desarrollo del proceso y no configuran por sí mismas causales que justifiquen el apartamiento que se impetra. (Ver causa nro. 29.042, “Dr. Balabán, Guillermo”, rta. el 20-11-97, registro nro. 988, causa nro. 26.837 “Rivas Taibo, S.”, rta. el 22-9-95, registro nro. 711; causa nro. 27.290 “Malagrino, Oscar”, rta. el 5-2-96, registro nro. 50; causa nro. 30.621 “Schalscha, G. s/recusación”, rta. el 15-04-99, registro nro. 254; y causa nro. 31.586 “Grand, Carlos s/recusación”, rta. el 14 de agosto de 2000, registro nro. 730, entre muchas otras).
Tengo en cuenta también que, frente a la necesidad de asegurar la imparcialidad de los magistrados, se ubica la exigencia de no alterar el principio, también constitucional, del juez natural, pues, como dice la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “…el instituto de la excusación –al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (...) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural…” (Fallos 319:758).
Sobre estos presupuestos, voto por rechazar la recusación del juez subrogante a cargo del Juzgado nro. 9 del fuero.
En virtud de lo expuesto, Este Tribunal
Resuelve:
HACER LUGAR a la recusación del Dr. Octavio Aráoz de Lamadrid , subrogante del Juzgado Federal nro. 9 de este Fuero, para seguir entendiendo en este proceso y en la causa declarada conexa n° 12.443/08.
Regístrese, hágase saber en forma urgente, líbrese oficio al juzgado de mención con copia de la presente y remítase el incidente y el principal a la Secretaría General de la Cámara para que, a través del sorteo respectivo, desinsacule al nuevo juzgado en que deberá quedar radicada la causa.
Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.
FDO: dr. Jorge Luis Ballestero – Dr. Eduardo R. Freiler - Dr. Eduardo G. Farah.
Ante mí: Dr. Sebastián N. Casanello.

domingo, octubre 04, 2009

Art 201 codigo penal venta distribucion de medicamentos adulterados o que pongan en peligro la salud publica.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la causa Bellone, Solange Marina s/ falta de mérito, ordenó el procesamiento de la viuda de Sebastián Forza por encontrarse prima facie responsable del delito previsto por el artículo 201 del Código Penal, revocando la falta de merito dispuesta en la instancia anterior. Según la Sala II, quedó acreditado que la nombrada fue partícipe en la venta y comercialización de medicamentos adulterados.
En casos como este, se plantea el interrogante de la posible vulneración de la doble instancia, en tanto, si bien la Sala trató el recurso fiscal, el procesamiento decretado por la Sala impide a los imputados la revisión del procesamiento.

FALLO COMPLETO:
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2009.

VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Dr. Marcelo Munilla Lacasa, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez instructor Dr. Federico Salvá cuya copia se encuentra agregada a fs. 4/7 de esta incidencia, mediante la cual dispuso la falta de mérito de Solange Marina Bellone en orden a los hechos por los que fuera imputada.
Durante el trámite recursivo, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad declaró la incompetencia de esa sede para continuar entendiendo en las actuaciones. Habiendo sido desinsaculado para intervenir el Juzgado n° 4, la incidencia se elevó a esta Alzada para resolver la apelación oportunamente deducida, y tras la debida notificación a las partes y la celebración de la respectiva audiencia, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
II- La pesquisa reconoce su inicio en la denuncia formulada el 2 de mayo de 2007 por Carlos Alberto Chiale, director del Instituto Nacional de Medicamentos –en adelante INAME -, ante la Fiscalía de Distrito de los barrios de Nueva Pompeya y Parque de los Patricios –ver declaración de fs. 22/4 y constancias aportadas a fs. 1/21-.

En ella se indicó que con fecha 26 de abril de 2007 se había presentando en la sede del INAME el farmacéutico de planta del Hospital Italiano, Santiago Isolabella, poniendo en conocimiento que una paciente había concurrido al citado nosocomio a efectos de aplicarse un medicamento inyectable prescripto para afecciones de tipo oncológico -Herceptin 440 mg. por 1 vial con 440 mg. De principio activo, mas 1 vial con 20 ml. de disolvente-, notando que presentaba diferencias apreciables con aquellos que manejan habitualmente, procediendo a su retención.

Averiguaciones practicadas en consecuencia por el INAME permitieron establecer que la unidad -indicada para el tratamiento del cáncer de mama metastásico con hiperexpresión tumoral de HER2- le había sido entregada a la paciente por parte del Instituto de Asistencia Social al Empleado Público –IASEP-, en tanto que a dicha entidad se lo había proveído la droguería Biofar.

Un análisis extrínseco de la muestra retenida fue realizado por la codirectora técnica de los laboratorios ROCHE –productores del medicamentolográndose determinar que aquella presentaba doce diferencias sustanciales en lo que respecta al producto original.

Informó el denunciante además que el 30 de abril de 2007 habían recibido un llamado proveniente del citado laboratorio a efectos de poner en conocimiento del INAME que el Dr. Martín Olivo, médico del servicio de oncología del Hospital Tornú, se había comunicado informando que poseía sospechas de ilegitimidad respecto de otra unidad del producto Herceptin 440 mg. Se constató entonces que el medicamento había sido entregado a la paciente por la obra social Fedecámaras, y que ésta lo había adquirido a la droguería Baires Med.

Además de presentar idénticas irregularidades en lo que hace al aspecto externo, los análisis químicos determinaron que el producto carecía del principio activo declarado –fs. 102/4-.

Junto a la actividad de contralor desplegada en consecuencia por el INAME en relación a las droguerías involucradas en la cadena de comercialización –ver fs. 114, 132, 143, 147, 163, 171, entre otras-, la fiscalía instructora llevó adelante diversas medidas orientadas a conocer el origen de los productos adulterados, efectuando además diversas certificaciones en torno al objeto procesal de investigaciones que presentaban notorios puntos de contacto con la presente –fs. 105, 219, 258, 272-.

Fue así que se incorporaron a fs. 290/323 fotocopias de las actuaciones preliminares que llevan el n° 12.608/E1, en la que se investigaba la distribución de productos adulterados de los laboratorios Roche y Abbott, sindicándose como responsables a Walter Oscar Perez y Germán Alejandro Perez, en el marco de la cual se dispusieron diversas tareas de vigilancia sobre sus domicilios con resultados negativos.

A su vez, según surge del auto obrante a fs. 277 –y el oficio de fs. 257-, la presente investigación corre por cuerda con el proceso individualizado con el n° 43.981/07 (n° 12.966/19 de la fiscalía), que se había originado como consecuencia de la detección de un medicamento apócrifo en la inspección realizada por personal del INAME en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, logrando posteriormente acreditarse que –dentro de la cadena de comercialización- se encontraba la droguería Baires Med, y que esta última habría aportado una factura apócrifa para acreditar las adquisiciones.

A fs. 359 y 374 se dispuso la intervención telefónica de diversos abonados y su prórroga, cuyos resultados, sumados al entrecruzamiento de llamados y la certificación de otro proceso que se encontraba en trámite –ver fs. 418-, llevaron al fiscal actuante a requerir y obtener los allanamientos de los domicilios particulares de Walter, Germán y Sebastián Perez, obrando a fs. 433, 443 y 453 los resultados, y a fs. 477 el detalle de la documentación y restantes elementos incautados.

A fs. 484 un nuevo informe del INAME daba cuenta de irregularidades detectadas en los medicamentos hallados tras las inspecciones llevadas a cabo en la Farmacia San Antonio, en la Farmacia Hospitalaria del Sanatorio San José y en la droguería Nucleo Farma, encontrándose nuevamente la droguería Baires Med en la cadena de comercialización de los productos.

Con este cúmulo de probanzas, el Sr. Fiscal solicitó que se recibiera declaración indagatoria a Solange Marina Bellone –fs. 573-. Un nuevo planteo de conexidad llevó a que la pesquisa quedara acumulada jurídicamente en el Juzgado de Instrucción n° 34, Secretaría n° 117, que llevaba adelante la causa n° 33.947/04 originada a partir del robo perpetrado en el Laboratorio Alcestes en el año 2004, ocasión en la cual –además de dinero- se habían sustraído diversas cajas de medicamentos, determinándose que varios de ellos habían sido luego comercializados por la droguería Baires Med –ver fs. 581/ y 590.

Finalmente, se dispuso convocar a prestar declaración indagatoria a Solange Marina Bellone, a resultas de la cual el Sr. Juez instructor dictó el auto de falta de mérito hoy sujeto a revisión de esta Alzada.

III- Tras haber relevado lo acontecido a lo largo de este sumario, el Tribunal se encuentra en condiciones de expedirse en torno a la situación procesal de Bellone en los sucesos que se investigan.

Previo a ello, corresponde aclarar que toda vez que los hechos descriptos a la imputada en ocasión de recibírsele declaración indagatoria se ciñen a su intervención en la comercialización y distribución de las dos unidades del medicamento Herceptin 400 mg. presentadas por las pacientes Portillo y Bocchiocchio en los hospitales Italiano y Tornú, el análisis a efectuar en esta ocasión indefectiblemente habrá de limitarse a establecer su eventual responsabilidad en tales sucesos.

En esa orientación, las probanzas colectadas en este sumario permiten compartir el criterio propiciado por el representante del Ministerio Público Fiscal al exponer su voluntad recursiva.

En su aspecto material, se encuentra debidamente acreditado que las unidades medicinales aludidas fueron entregadas a las pacientes por sus respectivas obras sociales –IASEP y Fedecámaras-, y que aquellos presentaban sustanciales diferencias con los originales, tanto en lo que atañe a sus envases como a sus contenidos, que carecían del principio activo declarado –ver fs. 1/21, 31/41, 56/8, 80/5, 86/101 y 102/4-.

A su vez, se determinó que tales medicamentos habían sido vendidos por las droguerías Biofar y Seacamp, respectivamente, y que ninguna de ellas pudo justificar debidamente la procedencia de la totalidad de las unidades comercializadas.

En este punto, y pese a las explicaciones dadas por la imputada, existen numerosos elementos indiciarios y concordantes que permiten afirmar, con la provisoriedad que caracteriza esta etapa, que ambos productos fueron vendidos por Baires Med.

Así, no solo cobra relevancia el resultado del entrecruzamiento de llamadas practicado, en particular aquellas comunicaciones mantenidas entre ambas droguerías los días 30 de marzo y 16 de abril de 2007 –ver fs. 267-, sino también el reconocimiento efectuado por Bellone al declarar a fs. 603/5, ocasión en la cual refirió que la entidad que presidía le vendía productos a Biofar.

Nótese aquí que ambas unidades de Herceptin presentaban características de adulteración similares –fs. 102/4-, pudiendo citarse a modo de ejemplo que: a. el vial de Herceptin posee en su interior un polvo disperso, en lugar de la torta liofilizada; b. hay restos de adhesivos al remover el tapón del vial; c. la etiqueta pegada sobre el vial presenta pliegues en el pegado, que puede deberse a una remoción y pegado posterior de las etiquetas; y d. el vial de solvente presentaba turbidez –ver fs. 22/4 y fs. 102/4-.

Pero además, no puede perderse de vista que mientras Biofar no pudo acreditar el origen de dos de las unidades de Herceptin comercializadas –repárese que sólo demostró haber adquirido nueve de los once productos que registran sus asientos, conforme resultado de la inspección obrante a fs. 114 y siguientes-, Baires Med intentó hacerlo con facturas de compras a otras droguerías que presentaban las siguientes irregularidades:

-La Droguería Plaza S.A. –ubicada en la calle Jorge 2289- había sido dada de baja el 10/4/07 por disposición 624/07, y desde el 30/12/06 no contaba con director técnico –fs. 163 y 164-. Cabe mencionar además que cuando personal del INAME concurrió el 18 de mayo de 2007 al lugar a efectos de realizar una inspección, fue informado que allí funcionaba un domicilio particular al menos desde hacía tres meses -ver fs. 147-.

-La Droguería Master Medical Group SRL –calle Alsina 1758, piso 5°, depto. 22-, se encontraba cerrada desde el 6 de febrero de 2007 –fs. 163 y 165-. Pese a ello, se encuentran glosadas a fs. 171 y 173 facturas por adquisiciones de medicamentos por parte de Seacamp a la aludida empresa cuya fecha de emisión es posterior a su cierre -1/3/2007 y 12/3/07-.

-Finalmente, la Droguería Profarma SRL –instalada en la calle Uriburu 1438, piso 5° b.-, nunca contó con habilitación para funcionar, pese a lo cual obran agregadas a fs. 175/95 diversas facturas por supuesta adquisición de medicamentos, en tanto que la propia Bellone aportó a fs. 242/53 copias de los supuestos remitos extendidos por la misma. A lo expuesto hay que sumar que en todas ellas, además, no se consigna el número de lote que corresponden a los medicamentos adquiridos.

A esta altura, no puede perderse de vista que Solange Marina Bellone era accionista y presidente de la Droguería Seacamp S.A. -que operaba comercialmente bajo el nombre de fantasía Baires Med, luego cambiada su denominación a Sanfor Salud-, ejerciendo la actividad en el domicilio de la calle Pasaje King 348, en cuyo carácter recibió las inspecciones llevadas a cabo por el INAME los días 16 de mayo y 8 de junio, ambos de 2007.

A ello se suma que en la inspección llevada a cabo el 17 de mayo del mismo año, el apoderado de la droguería Sebastián Forza informó que, conforme la orden de retiro de lotes emitida, había devuelto al laboratorio las unidades de Herceptin que quedaban en la droguería. Sin embargo, la nota enviada por Roche el 29 de mayo de 2007 niega tal circunstancia -fs. 197-.

Los descargos ensayados por la imputada a efectos de demostrar su ajenidad con los hechos achacados resultan, a la luz de las probanzas colectadas, inatendibles, pues si bien indicó que se revisaba toda la mercadería que ingresaba y que salía de la droguería y que nunca notaron nada, las particularidades que presentaban los medicamentos, sumado a las irregularidades advertidas en torno a la documentación que ampara las compras, impiden asignarle credibilidad a sus dichos.

Mas aún teniendo en cuenta que desempeñaba la sensible actividad desde hacía varios años –ver fs. 533/70-.

La postura adoptada por la imputada y las inverosímiles explicaciones ensayadas en torno al rol que desempeñaba dentro de la droguería aparecen, a esta altura, como un vano intento por mejorar su comprometida situación procesal frente a la contundencia de los elementos colectados en su contra.

Por el contrario, son ellos los que permiten sostener, con el grado de certeza propio de esta etapa, que Solange Marina Bellone es, cuanto menos, responsable por la venta de los medicamentos posteriormente entregados a las pacientes Julia Portillo y Bruna Bocchiocchio, razón por la cual habrá de revocarse la falta de mérito dictada y disponerse su procesamiento.

IV- Puestos entonces a evaluar el encuadre jurídico que a los hechos, al menos provisoriamente, corresponde asignar, se advierte que la conducta de Bellone encuentra debida adecuación en las previsiones contenidas en el artículo 201 del Código Penal, al haberse prima facie acreditado que la nombrada fue partícipe en la venta de los medicamentos Herceptin, con conocimiento de las irregularidades que presentaban conforme fuera desarrollado párrafos precedentes.

En razón de ello, y en atención a la gravedad de los hechos que se le imputan y la consecuente amenaza de pena que sobre ella se cierne, corresponde que, devueltas las presentes, el Sr. Juez de grado -junto con la determinación de la suma que corresponde fijar en concepto de embargo-, evalúe la necesidad de adoptar alguna de las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento de fondo para garantizar el éxito de la investigación.

V- Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte necesario e imperioso profundizar la pesquisa en orden a los restantes sucesos que la conforman pues, además de los hechos aquí tratados, restan adoptarse diligencias vinculadas con aquellos señalados en la presentación efectuada por el INAME a fs. 484/91.

Asimismo y teniendo en cuenta que, según surge de los actuados, a la presente investigación se han conexado las actuaciones n° 43.981/07 y 33.947/04, sin que conste su remisión a esta sede tras la incompetencia resuelta por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad -conf. decreto de fs. 23 y cargo de fs. 23vta., ambos de esta incidencia-, habrá de encomendarse al instructor que oficie al juzgado otrora interviniente a efectos de despejar tal circunstancia.

Finalmente, habrá de encomendarse al a quo que imprima celeridad al trámite de los actuados, llevando a cabo todas las medidas necesarias a efectos de lograr el esclarecimiento de los sucesos y sus alcances, como así también la individualización de sus responsables a tenor de las gravísimas y eventualmente fatales consecuencias que maniobras como las analizadas generan en la salud de la población.

Es en razón de lo precedentemente expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:

I- REVOCAR la resolución obrante en copias a fs. 4/7 de esta incidencia y DISPONER EL PROCESAMIENTO de Solange Marina Bellone, cuyas restantes condiciones personales obran en autos, por encontrársela prima facie responsable del delito previsto por el artículo 201 del Código Penal, DEBIENDO el Sr. Juez de grado evaluar los aspectos señalados en el último párrafo del Considerando IV de la presente –artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación-.

II- ENCOMENDAR al Sr. Juez de grado proceda del modo indicado en el Considerando V de este decisorio.

Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General mediante oficio junto con copia de la presente y devuélvase, debiendo practicarse en la anterior instancia las notificaciones que correspondan.

Fdo: Horacio Rolando Cattani- Martín Irurzun- Eduardo G. Farah.-
Ante mi: Laura Victoria Landro. Secretaria de Cámara