jueves, noviembre 24, 2005

fallo de casación que delimita el art. 47 del Código Penal

Causa n° 5195 "Orona Bruzzone, Alberto Javier; Iturrez, Carlos Alberto s/recurso de casación" Sala III CNCP

REGISTRO Nro.: 339/05

En la Ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cinco, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores Ángela Ester Ledesma, Guillermo José Tragant y Eduardo Rafael Riggi, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Maria de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 5195 caratulada Orona Bruzzone, Alberto Javier; Iturrez, Carlos Alberto s/recurso de casación con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara Dr. Ricardo Weschler; del Dr. Jorge G. Poblete por la defensa de Carlos Alberto Iturrez y del Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Juan Carlos Sambuceti (h), por la asistencia técnica de Alberto .Javier Orona Bruzzone.­
Efectuado e1 sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: Tragant, Ledesma, Riggi.­

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez Dr. Guillermo José Tragant dijo:
PRIMERO:
Que llega el expediente a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos a fs. 4890/4918 y a fs. 4919/4927vta. por el Sr. Defensor Público Oficial, Ricardo Jorge Grassi y por el Dr. Jorge G. Poblete, respectivamente, contra la sentencia obrante a fojas 4817/4871 vta. dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 de esta Ciudad, la que resolvió: I. CONDENAR a ALBERTO JAVIER ORONA BRUZZONE,...como coautor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo, en concurso real con robo simple, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inciso 3°, 45, 47, 164 y 165 del Código Penal). II. CONDENAR a CARLOS ALBERTO ITURREZ...como participe secundario del delito de homicidio en ocasión de robo, en concurso real con tenencia de armas y munición de guerra, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inciso 3°, 46, 47, 165 y 189 bis., 4° y 6° párrafos del Código Penal). III-. ABSOLVER a ALBERTO JAVIER ORONA BRUZZONE...en orden a los delitos en los que resultaron victimas el Inspector Aldo Erra, el Cabo Carlos Fredrikson y el señor Alberto Rubén Maciel, por los que también fuera requerida la elevación a juicio de las presentes actuaciones, y no resultara acusado por el señor fiscal general durante el debate. I.V. ABSOLVER a CARLOS ALBERTO ITURREZ...en orden al delito de encubrimiento y aquellos en los que resultaron victimas el Inspector Aldo Erra, el Cabo Carlos Fredrikson y el señor Alberto Rubén Maciel, ilícitos por los cuales también se requiriera la elevación a juicio de las presentes actuaciones, y no fuera acusado por el señor fiscal general durante el debate. V. DECLARAR a CARLOS ALBERTO ITURRIEZ reincidente en los términos -ley art. 50 del Código Penal. VI. MANTENER la declaración de reincidencia dispuesta por el Juzgado de Transición n° 1 del departamento Judicial de San Martín, en causa n° 1-52.111/2895, respecto de ALBERTO JAVI1ER ORONA BRUZZONE ...".­
Que concedido por el a quo el recurso deducido por el Sr. Defensor Publico Oficial y denegado el intentado por el Dr. Jorge G. Poblete mediante decisorio de fs. 4941/4943, este último sustanció recurso de hecho ante esta Sala, la que fue declarada parcialmente admisible a fs. 5035 (reg. n° 386/2004), en lo atinente a la errónea interpretación del art. 47 del Código Penal.­
Radicadas las actuaciones en esta instancia extraordinaria, el Dr. Juan. Carlos Sambuceti (h) y el Dr. Jorge G. Poblete, mantuvieron las impugnaciones deducidas mediante escritos de fs. 4960 y 5047, respectivamente.
Puestos los autos en Secretaria por diez días, a los fines de los artículos 465 primera parte y 466 del ordenamiento ritual, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, solicitó a fs. 5050/5052 que se rechace el recurso interpuesto por la defensa de Iturrez. Por su parte, el Sr. Defensor Publico Oficial y la asistencia técnica de Iturrez, solicitaron a fs. 5054/5055 y 505(i/5058, respectivamente, que se haga lugar a los recursos interpuestos.­
Finalmente, habiéndose celebrado la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, a la que asistieron los imputados y el Dr. Sambuceti (h) según constancia actuarial de fs. 5090, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.­

SEGUNDO:
a) El Defensor Publico Oficial, Dr. Ricardo J. Grassi, encausa su recurso de casación en el motivo previsto en el inciso 2° del artículo 456 del C.P.P.N., entendiendo que la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 no cumple con lo establecido en el articulo 404 inciso 2° del C.P.P.N. por carecer la misma de fundamentación y de falta de razón suficiente.­
En este sentido, refiere que la arbitrariedad que postula radica en que se ha incurrido en una encubierta aplicación del "derecho penal del enemigo", que es totalitaria, discriminatoria y soberbia. Que se ha llegado a ese extremo mediante: a) falta de fundamentación suficiente, porque en ella se realizaron afirmaciones dogmáticas no solo no probadas, sino por lo contrario, desvirtuadas por las mismas pruebas que se recogieron en el proceso, b) defectos en la consideración de extremos conducentes, pues omitió la ponderación de circunstancias fácticas probadas y atendibles para la dilucidación del conflicto, c) apartamiento de las constancias de la causa, al ignorar pruebas concluyentes y definitivas acerca de la no intervención de su asistido en el suceso, y d) valoración de circunstancias de hecho y prueba cargadas de subjetivismo, con ignorancia de pruebas concluyentes que, de haber sido ponderadas correctamente, hubiesen desembocado en un resultado diferente.­
lntentando reflejar la injusticia del pronunciamiento que impugna, afirma el recurrente que por lo pronto la sentencia parte de una premisa que no solo no fue demostrada, sino que la refutan las propias constancias de la causa. Así, se indica a fs. 4857 que "un grupo de personas, cuanto menos siete, ...". Al respecto, refiere que ello no es así, y que se trata de una conjetura del tribunal y con el único propósito de vincular a Orona en el episodio. Que se ha comprobado testimonialmente que fueron como máximo seis personas las que intervinieron en el hecho, y que ninguna prueba testifical o fílmica muestra a su defendido realizando acto alguno en el interior del predio de Aguas Argentinas, ni siquiera caminando en derredor de la planta.­
Por ello, sostiene que la ubicación de Orona en el lugar de los hechos constituye una afirmación dogmática por parte del tribunal, vinculándolo mediante una especulación y a través de los malabares que realizaron los jueces con algunas evidencias que, o son falsas, o son inconcebibles; ya que si bien la sentencia indica que al menos cuatro personas ingresaron a la planta, los testimonios y el video tornado de los sujetos, dan cuenta que fueron tres los individuos que intentaron asaltar el camión blindado.­
Expresa asimismo, que en igual sentido, es decir a través de una simple especulación insustancial e injusta, se ha arribado a la conclusión que Orona logro salir del predio de la empresa Aguas Argentinas (fs. 4858), cuando nadie lo vio allí ni lo vio salir. Por ello, entiende que una vez mas se advierte una motivación aparente del fallo y que equivale a ausencia de fundamentación, ya que el análisis de la prueba fue realizado con severo apartamiento de las constancias del juicio, obviando por completo las reglas de la lógica y terminando en una conclusión sustentada únicamente en el puro subjetivismo del juzgador, lo que lleva a que el pronunciamiento sea arbitrario.­
Por otra parte, cuestiona la valoración realizada por el tribunal respecto del testimonio del taxista José Majluf y las consecuencias que implicaron. Al respecto, sostiene que no se han tenido en cuenta las reglas elementales de valoración de la prueba testimonial, corno ser que los diversos hechos contenidos en la declaración del testigo mencionado no aparezcan contradicciones entre si, .y que ante varias declaraciones del mismo testigo no existan graves contradicciones entre ellas. Por ello, entiende que se ha, que se ha querido, a través de validar los dichos de Majluf, justificar lo injustificable. Además, refiere que si el nombrado no tuvo ningún escrúpulo en señalar primeramente a una persona y luego indicar a otra, que a su vez no coincide con los rasgos fisonómicos que señalo en su versión primigenia, debieron provocar una severísima sospecha respecto de la imparcialidad de Majluf, lo que a su criterio no ocurrió tornando el fallo en arbitrario por inconsistencia en su argumentación y Por la falta de logicidad en la valoración probatoria.­
En otro orden de ideas, y en lo relativo al secuestro del par de zapatos de trabajo en el domicilio de Pedro Orona, padre de su pupilo, destaca con suma importancia que según surge del acta incautatoria y de las actuaciones labradas al respecto, se detalló el secuestro de un par de borceguíes marca "Raster". Sin embargo, según lo hubo referido el testigo Majluf el sujeto que ascendió al taxímetro que conducía lucía unas prendas sumamente llamativas, a punto tal que fue muy preciso en su descripción, aclarando que llevaba puestas zapatillas negras. Por ello, si anteriormente se tomó por valido el testimonio del nombrado, no existe lugar a duda para que se afirme entonces que no tenia puestos borceguíes o zapatos de trabajo; lo que lo conduce a afirmar que el calzado secuestrado en el domicilio del padre de su asistido, no fue utilizado por ninguna persona vinculada a él con el en predio de Aguas Argentinas.­
Destaca también que existe una discordancia entre la marca del calzado que el preventor Espiñeira Rodriguez dijo ver y asentar en el acta de incautación -marca "Raster" y la que se observa a simple vista en los zapatos que se exhibieron en el debate -40 "Pisfer". Que el tribunal para explicar que ello se debió a un puro yerro de visión, realizo un conjunto de "razonadas sin razones", que la afirmación sostenida en cuanto a que el grupo de letras en relieve "Pisfer' pudieron confundirse con el grupo "Raster", no tiene lógica alguna.­
Por otra parte, agrega que otro detalle de suma trascendencia está dado por el hecho que los zapatos incautados estuvieron durante un mes en poder de la policía, llevando a pensar que perfectamente pudieron cambiarse los mismos con los zapatos que llevaba Díaz, cuya vestimenta completa retuvo la prevención. A su vez, relata. que la pericia de estos elementos, como la incautación de muestras en la planta de Aguas Argentinas, también se realizaron espaldas de la defensa, restándole toda oportunidad de efectuar su control.­
Finalmente, apunta la defensa que tal como surge del procedimiento oficial bonaerense I levado a cabo por la comisión integrada por los preventores Guerrero, Castillo de León y Vieyra, su asistido resulto accidentalmente herido en su pantorrilla derecha, lesión que le produjo el estallido del hueso peroné, la internacion y posterior amputación de la pierna. Por otro lado, el taxista Majluf, fue categórico en indicar que la persona que lo amedrento y a quien debió llevar hasta el llamado "Pozo de Banfield", rengueaba, podía caminar con dificultad pero lo hacia por sus propios medios, presentando una herida en el muslo derecho. Todo ello lleva a la defensa a afirmar que en razón de que esa herida no guarda relación con la que sufrió Orona en dicho procedimiento, es desde todo pinto de vista indudable que el nombrado no tuvo participación alguna en el echo ocurrido en Aguas Argentinas.­
Por todo lo expuesto, señala que los vicios lógicos que se comprueban en la sentencia han determinado una conclusión arbitraria, que constituye el basamento esencial para que el tribunal sostenga la imputación dirigida a su defendido; y en tanto que los jueces arribaron a:.la misina mediante una valoración contraria al principio lógico de razón suficiente, se impone la revocación parcial de la condena que se le impuso a Orona, en lo referente al episodio ocurrido en Aguas Argentinas el 2 de octubre de 2000.­
b) La asistencia técnica de Iturrez funda su recurso en el motivo previsto en el inciso 1 ° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.­
En este sentido, considera que para resolver la situación de su asistido, el tribunal ha hecho una prolija interpretación del art. 47 del Código Penal, pero no ha explicado porque no aplico la segunda parte de la norma, en cuanto establece el modo de determinar la pena para el cómplice, si el hecho no se consumase.­
Indica el defensor que el incuso ha comprometido su participación en un hecho menor - robo con armas- que ha quedado en grado de tentativa, pues su posible participación posterior quedo trunca por acción de la policía, que lo detuvo antes que se produzcan los hechos del cajero. A juicio del recurrente, una recta aplicación de la teoría del dominio del hecho y del citado art. 47, implicaría que Iturrez solo puede responder por tentativa de robo con armas y tenencia de armas.­
c) el Señor Fiscal General, Dr. Ricardo Gustavo Wechsler, al presentarse en oportunidad de los artículos 465, primera parte, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, entendió que los fundamentos del decisorio entrañan una auto contradicción, a la que la defensa hace referencia En su recurso ello en cuanto por una parte consideran aplicable a Iturrez el art. 47 del Código Penal, en tanto le atribuyen haber comprometido su aporte a un delito menos grave que aquel que en definitiva se cometió, y acto seguido expresan que debe responder por la evidente posibilidad de que se ocasionaran las muertes.­
Realizada esta salvedad, considero el Sr. Fiscal que la participación en el tipo del art. 165 del Código Penal, requiere ha convergencia intencional de ambas ofensas -esto es el homicidio~ y el robo-, y por ello debe entenderse que todos los participes son responsables del delito complejo aunque hayan sido algunos los causantes del ataque contra la integridad física de la víctima, como ocurrió en la especie.­
En conclusión, refirió que la conducta de Iturrez encuadra en las previsiones del art. 165 del C.P. y por lo tanto postuló el rechazo del recurso de casación deducido por la defensa.­
d) Por su parte, el señor Defensor Publico Oficial, Juan Carlos Sambuceti (h), manifestó, que la sentencia impugnada no reúne los requisitos mínimos de valoración y fundamentación que es dable exigir de este tipo de pronunciamientos condenatorios. Que la misma es arbitraria por cuanto posee la fundamentación aparente, en tanto no surge con certeza absoluta de ninguno los elementos de prueba detallados en la sentencia y tomados en cuenta para resolver, que "al predio ya hablan ingresado, al menos, otros cuatro integrantes la banda, entre los que se encontraban el encausado Orona Bruzzone", siendo esto una afirmación dogmática.­
Por ultimo, entendió que tanto el juicio de responsabilidad como la mentada atribución de autoría adolecen de defectos de fundamentación, por lo que solicito al Tribunal que haga lugar al recurso de casación interpuesto y se anule la sentencia impugnada por inobservancia de las disposiciones procesales.­

TERCERO:
He de avocarme en primer lugar a la cuestión planteada por la defensa oficial de Orona Bruzzone, relativa a la carencia de fundamentación de la sentencia recaída en autos. Al respecto, resulta oportuno memorar la doctrina citada por esta Sala en los autos "Risso de Osnajansky, Nelly Amalia s/recurso casación" (reg. N° 142/94 del 18/10/94), respecto de los recaudos mínimos que deben contener los autos y sentencias, entre los que se encuentra la motivación, requisito exigido bajo expresa sanción de nulidad (Conf.-. art. 123 del C.P.P.N.).­
Así, en aquella oportunidad afirmé que "La motivación constituye el signo más importante y típico de la "nacionalización" de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, para aquellos que pretenden ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia; es la demostración de que el juzgador se quiere dar asimismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición" (Calamandrei, Piero `Proceso y Democracia', Pág. 115 y ss. Buenos Aires 1960).­
"La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis tipográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez la orientación. Es conveniente que el juez tenga también, aun en pequeño grado, algo de la habilidad del abogado; porque, al redactar la motivación, debe ser el defensor de la tesis fijada por su conciencia" (Calamandrei, Piero `Elogio de los jueces', Pág. 175 y ss., Buenos Aires 1969; Carnellutti, Francesco `Lecciones sobre el proceso penal' T° ii I Pág. I 10, Buenos Aires 1950; Alcalá Zamora y Castillo, Niceto- Levene, Ricardo (h) Derecho Procesal Penal', T° II Pág.. 190, Buenos Aires 1945).­
"De la Rua, al tratar el contenido de la motivación se refiere en primer término al deber de ser expresa, no pudiendo el juez suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida. Así entiende que `al imponer la necesidad de motivar el pronunciamiento, la ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión. Agrega más adelante en cuanto a la apreciación de los hechos, que la necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar la prueba razonadamente. No se puede reemplazar su análisis crítico por remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría solo en su conciencia'. Asimismo consigna que la motivación debe ser completa, comprendiendo dicha exigencia a todas las cuestiones fundamentales de la causa, y a cada Lino de Los puntos decisivos que justifican cada conclusión (De la Rua, Fernando `El recurso de casación', Pág.160 y 161, 13uenos Aires 1968)".­
Aun rigiendo el antiguo código de procedimientos nuestro mas Alto Tribunal hubo de sostener que la exigencia que los fallos judiciales tengan una - fundamentación suficiente y objetiva deriva concretamente de dos principios de naturaleza constitucional: el de la garantía de la defensa en juicio y el de la forma republicana de gobierno. Para que exista "juicio" en el sentido constitucional del término, es decir, para que se pueda considerar respetada la garantía de la defensa, es necesario que en el transcurso del proceso se hayan observado ciertas formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba r sentencia (Fallos 116:23; 119:284; 172:188; 189:34 entre otros).­
La motivación de la sentencia configura sin dada una de esas calidades o requisitos esenciales, parece evidente que su ausencia no puede menos que determinar la violación de la garantía de la defensa, porque ella apareja necesariamente el quebramiento de una forma sustancial del "juicio", empleado el termino en su verdadera significación constitucional (del dictamen del Procurador General Dr. Sebastián Soler en los autos "Andino, Ricardo y Laserna Pablo, Rudecindo -recurso de hecho" Fallos 240:160).­
Que también resulta valioso reproducir cuanto afirmo esta Sala en as autos "Vitale, Rubén D. s/rec de casación" reg. n° 41 del 18/10/93 en el sentido que "los jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan ]as cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo. Se cumple así un principio que pace al sistema republicano, que se trasunta en la posibilidad que los justiciables, a ser absueltos o condenados puedan comprender claramente manera metódica y meticulosa sus dichos, los que engarzados con los restantes elementos de prueba colectados, han creado en ellos un grado de convencimiento suficiente que le permitieron arribar a un pronunciamiento condenatorio.­
Por otra parte, y con relación a la cuestión referida a los análisis realizados sobre el material hallado en lo borceguíes secuestrados, los magistrados brindaron y desarrollaron acabadamente los motivos por los cuales nutrieron su conocimiento de las pericias practicadas y porque compartieron las conclusiones a las que allí se arribaran, todo ello sustentado también en las declaraciones testimoniales producidas en la audiencia de debate por el personal especializado, que no les produjo dudas en cuanto a la convicción que se formaron.
­
Asimismo, carece de sustento la crítica esgrimida por la defensa en punto a que la pericia de los elementos mencionados, como la incautación de muestras en la planta de Aguas Argentinas, se realizaron a espaldas de la defensa, restándole así toda oportunidad de efectuar un control. Ello así, toda vez que tal como lo sostuviera el a quo, al momento de llevarse a cabo dichas diligencias, el imputado no revestía el carácter de parte pasiva en el proceso, no habiendo ninguna imputación formal contra el. (cfr. 4862vta.).­
Que en rigor el supuesto invocado es solo es una muestra de la mera disconformidad del impugnante con la selección y mérito de la prueba dada en el fallo en uso de las propias facultades de los jueces del juicio, en especial en lo concerniente a los peritos intervinientes y a la supuesta parcialidad o inidoneidad con la que estos habrían actuado. La Corte Suprema de Justicia ha privilegiado desde antaño los informes confeccionados por los peritos oficiales pues se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas especificas y por otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales –Fallos 299:265- (D'Albora, Francisco "Código procesal Penal de la Nación", Abeledo­ Perrot, 1993, Págs. 249/250).­
Debe recordarse que si lo argumentado no pasa de ser una discrepancia con la significación que el sentenciante ha otorgado a los medios probatorios, el reexamen que se pretende resulta improcedente en esta instancia, pues reitero esta Cámara no resulta ser un tribunal de apelación ordinaria. Solo puede revisar este tipo de cuestiones, si se demuestra que el juicio formulado por el Tribunal de mérito importa un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave quebrantamiento de los principios lógicos, lo que debe ser apreciado con criterio restrictivo y que insisto no sc presenta en la especie.­

QUINTO:
Que a modo de colofón debe tenerse presente que el análisis y la valoración de las pruebas objetivamente aportadas en el juicio, fue adecuadamente realizado en el estadio procesal apropiado, que por cierto no es el de esta Cámara Nacional de Casación Penal. Es por ello que en idéntico sentido al aquí sostenido enseña De la Rua, con cita del Superior Tribunal de Córdoba, que "por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen critico de los medios probatorios que dan base a la sentencia." (''La casación penal", F .d. Depalma, 1991, Pág. l49).­
Por lo demás, tampoco se extraen del análisis del fallo atacado defectos en el desarrollo de sus fundamentos ni contradicciones a los principios de la lógica y la experiencia que lo tornen inmotivado o arbitrario. Los vicios alegados por el recurrente no son tales, y reitero solo traslucen su velada intención de discutir el valor convictivo dado al material probatorio, de lo que deriva la inadmisibilidad del recurso (cfr. causa n° 1017 "Torraga, Arnoldo Mario y otros s/recurso de casación" reg. 585/97 del 30/12/97).­
Al respecto y vinculado con el tema en tratamiento, tiene dicho esta Sala que "el Tribunal de mérito no está obligado a considerar aquellas pruebas que estime inconducentes o carentes de eficacia, toda vez que tiene potestad soberana en lo relativo a la apreciación de su pertinencia y utilidad, así como lo atinente a su admisibilidad, circunstancia que nace de sus propios poderes discrecionales, cuestión en principio, incensurable en esta instancia" (causa n° 316 "Pistrini, Mario Cesar s/recurso de casación", reg. 68/95 del 9/5/95).­
De otra banda, no advierto fisuras en el razonamiento de los jueces en el desarrollo del fallo puesto en crisis, quienes, en use de sus propias facultades -no revisables en esta casación- escogieron, valoraron e hicieron convicción sobre las pruebas e indicios serios, precisos y concordantes que citaron y analizaron pormenorizadamente en su decisorio, brindando a mi juicio argumentos suficientes para fundamentar su conclusión.­
ingeniosamente la defensa solo pretende que aquí se haga una diferente apreciación de las acreditaciones de la que hicieron los magistrados, extremo vedado a este tribunal pues el juez de mérito es soberano en la elección y valoración de las pruebas sobre las que apoya su decisión salvo manifiesta arbitrariedad o violación a las reglas del razonamiento que, insisto, no se aprecian en el decisorio (cfr. mi voto en las causas "Padre, Néstor- Raid s/rec. de casación" reg. 554/99 del 27/10/99 y "Basualdo, Alejandro F. y otras s/rec. de casación" reg. 593/00 del 3/10/00 entre otras).­
Reacuérdese que el actual método de libre convicción o sana critica racional consiste, en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Se trata de un convencimiento lógico y motivado, racional y controlable, basado en elementos probatorios objetivos (causas "Vitale" y "Zelickson", ya citadas).­
Por todo lo expuesto, propicio en definitiva no hacer lugar al recurso en tratamiento, con costas.­
SEXTO:
Habré de referirme ahora al agravio planteado por la defensa de Iturrez relativo a errónea aplicaci6n del artículo 47 del Código Penal por parte del tribunal de mérito.­
Al respecto, sostiene De la Rua que "El art. 47 debe ser interpretado en el ámbito de la participación, como presupuesto subjetivo de ella en orden a una acción colectiva. Dicho en otros términos, no hay participación sino en la medida en que se conoce el carácter común del hecho, lo que no significa dolo. Es simplemente un querer sobre la entidad participadora de la propia conducta (grado del aporte) que opera como límite de la responsabilidad del partícipe (ayudo a B a entrar en la casa de C para hurtar; B viola a la esposa de C); cuando la discordancia no versa sobre el grado, sino sobre la calidad aportadora en sí (no quiso participar en nada, a fortiori), la participación resulta excluida la responsabilidad será a titulo individual en tanto concurran todas sus condiciones... En suma, para responder como participe el sujeto debe saber que aporta a un hecho común, y responde, como participe, en la medida del aporte que entendió prestar. No es una recepción de la acción final, pues se trata de modalidades de responsabilidad: o responde como partícipe, o responderá individualmente en su caso.” (De la Rua, Jorge “Código Penal Argentino” Ed. Depalma 2° edición, Buenos Aires, 1997, pág. 845).-
Asimismo tiene dicho esta Sala en la causa N° 2848 “Escobar Maydub, Jorge Osmar Mohamed s/rec. De casación” reg. 416/01, rta. 3/7/01 (voto del Dr. Mitchell) que "La culpabilidad es una cuestión ajena por ser ­individual a cada interviniente en el suceso delictuoso. De allí se explica que el art. 47 del Cod. Penal faculte al juez a limitar subjetivamente la responsabilidad del cómplice por el hecho realmente contenido por el autor"­
Sentado cuanto antecede, sin perjuicio del acierto o del error sostenido, y que pueda o no ser compartido, y en vista. a las particulares circunstancias de la situación de Iturrez, considero que el a quo ha incurrido en una contradicción al sostener por un lado que "... el artículo 47 resulta de clara aplicación en la medida en que prometió un delito menos grave que el que finalmente tuvo lugar..." (fs. 4868vta.), y por otro afirma que "...debe responder por la evidente posibilidad de que se ocasionaran las muertes, aunque sin el elemento subjetivo al que ya aludimos, mientras que la entidad concreta de su intervención habrá de reducir el grado de intervención, como se dijo, a la complicidad secundaria..." (fs. 4868vta.).­
Ello así, toda vez que 'de conformidad con la doctrina arriba reseñada, cada participe responde, en principio por lo que ha querido según el conocimiento que tiene del hecho a realizar y en el cual ha entendido intervenir por su actividad. Así, la sola circunstancia de haber aceptado Iturrez la participación en un robo con armas, tal como se ha tenido por acreditado en autos, no autoriza a admitir que este deba responder por la muerte provocada por otro de los participes en una decisión que le es propia, más aun cuando Iturrez no se encontraba presente al momento de los homicidios, ya que había sido detenido con anterioridad a dicho suceso.­
Al concluir, los sentenciantes, el capítulo VII autoría y calificación legal, consideraron a Iturrez participe secundario (articulo 46 del mismo ordenamiento) del mismo delito, resultando de aplicación, como se dijo, lo establecido también en et articulo 47 de la ley material. (fs. 4869 vta.).­
Conviene aquí transcribir el texto del art. 47 del C.P. "Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el actor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinara conforme a los preceptos de este artículo y a los del titulo de la tentativa".­
Por lo tanto, una correcta aplicación de la norma en cuestión me lleva a afirmar que si el tribunal advierte que corresponde encuadrar la participación de Iturrez dentro de las prescripciones del art. 47 del Código Penal, por entender que el nombrado prometió su cooperación en un hecho menos grave que el que finalmente tuvo lugar, indefectiblemente debió aplicarle al imputado la pena correspondiente al hecho que prometió ejecutar, esto es la de un robo con armas en grado de tentativa.­
Por otra parte, y como consecuencia de la sanción de la ley 25.886 (B.0. 5/5/04), modificatoria del art. 189 bis del Código Penal, que elimina la figura de tenencia de municiones de guerra, tal como se encontraba prevista y reprimida en el párrafo sexto de dicha norma, delito por el cual Iturrez fuera condenado, corresponde aún de oficio por la aplicación de la ley penal más benigna (art. 2 del código penal), absolver a Carlos Alberto Iturrez en orden al delito de tenencia de munición de guerra.
Ahora bien, en armonía con lo dispuesto por el art. 470 del ritual, es ante esta sede en la que se deberá dictar sentencia definitiva, ya que al estar en juego la mala aplicación de una norma de fondo si se decide que ha habido error in indicando debe casarse la sentencia dictada por el tribunal y resolver en definitiva.
En este sentido, en la causa Belizán sostuve que “me parece esclarecedora la nota que el art. 470 se hace en el Código Procesal Penal de la Nación comentado por Ricardo Levene (h) y otros. `!o que se reclama consiste en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la que establece la casación sin reenvío, con lo que se logra una evidente economía procesal, puesto que el mismo tribunal que casa la resolución aplica la ley que corresponde, es decir, que no devuelve el proceso al juzgador a quo para que dicte nuevo fallo, sino que cumple la doble actividad jurisdiccional (casa y falla, no reenvía).
"En relación al tema que trato, Lugones y Dugo se expiden en igual sentido, y citando a los casacionistas cordobeses sostienen que a los efectos de fijar pena, al momento de hacerlo bastó con “las circunstancias que la cámara de juicio tuvo en consideración para adecuar la pena” (La Casación Penal y Recurso Extraordinario, Buenos Aires, 1993, pág. 271 y cc.)" (Conf. causa n° 64 "Belizán, Rodolfo Antonio s/rec. De inconstitucionalidad", reg. 94 del 15/3/94).-
Habrá que adecuarse la pena a imponer, reduciéndola, aplicando las normas de los arts. 40, 41, 42, 44, 46, 47 y 166 inc. 2° del C.P., el plenario Villarino, la absolución propuesta por aplicación del art. 2 del C.P. a la luz de las pautas mensurativas enunciadas en la sentencia (fs. 4870), proponiendo la imposición de la pena de ocho anos de prisión, accesorias legales y costas.­
En definitiva, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación deducido por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Ricardo Jorge Grassi; hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Iturrez, casar parcialmente la sentencia dictada a fs. 4817/4871 vta., punto dispositivo II, condenar a Carios Alberto Iturrez como partícipe secundario del delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa, en concurso real con tenencia de arena de guerra a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas; y absolver al nombrado en orden al delito de tenencia de munición de guerra por el que fuera condenado.­
Tal es mi voto.­
La señora Juez Dra. Ángela Ester Ledesma dijo:
1) Que coincido con la propuesta del colega que lleva la voz en este acuerdo en orden a la solución que debe dársele al caso pues efectivamente en la sentencia no se ha incurrido en vicios formales ni materiales, a excepción de lo referido a la aplicación del articulo 47 de la ley material, como bien lo desarrolla el Dr. Tragant en su voto.
Las pretensiones de la defensa de Orona Bruzzone están dirigidas cuestionar el modo en los que los hechos fueron tenidos por acreditados en la sentencia. Sin perjuicio de ello, entiendo que dentro de los enunciados de hecho fácticos de la sentencia, puede distinguirse entre "enunciados inferenciales" y "enunciados de inmediación" (Pérez Barbera, Gabriel E.; Bouvier, Hernán: Casación, lógica y valoración de la prueba. Un análisis de la argumentación sobre hechos en las sentencias de los tribunales casatorios, en Revista Nueva Doctrina Penal, 2004-B, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2004). Cuando nos encontremos frente a los segundos, como en el caso, está vedada la revisión en esta instancia.
En este orden de ideas, cabe recordar que "la formación de la convicción judicial sobre los hechos es un suceso complejo cuyos elementos interdependientes se componen de afirmaciones de probabilidad no cuantificables” (Bacigalupo, Enrique; la impugnación de los hechos probados en la casación y otros estudios; Ed. Ad Hoc, Bs As 1994, pag. 28 con cita de Gollwitzwer, Lowe Rosenberg StPO, 23° ed. 1978 & 261, núm. 52)
Este suceso complejo se caracteriza por dos niveles diversos (conforme magistral clasificación de la doctrina alemana citada por Enrique Bacigalupo)
El primer nivel consiste en la formación, sobre la base de lo percibido (lo visto y lo oído) en el juicio oral. Esta percepción tiene lugar en el debate, en cambio la motivación de la interpretación de la percepción tiene lugar en el juicio.
El segundo nivel se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el tribunal formula a partir de la prueba de cargo. Este nivel constituye lo que se puede designar como la infraestructura racional de la formación de la convicción (Bacigalupo; op. Cit; Pág. 29 con cita de Gollwitzer)
De tal modo al tribunal de casación le esta vedado el control de la prueba que dependa en forma directa de la percepción, esto es los enunciados de inmediación, ello como consecuencia del juicio público, pero nada impide el control en la casación de otros aspectos, es decir, de los que conforman la infraestructura racional de dicho juicio. Y es a partir del cumplimiento de estas funciones que no se advierte causal de anulación del fallo. Los jueces han valorado las pruebas que se han desarrollado durante la audiencia -a las que las partes pudieron contradecir- y las que -con la anuencia de las partes y sin que exista ninguna oposición- se incorporaron o reprodujeron por lectura. Sobre esta base, los magistrados dictaron una sentencia que, como se adelanto, no puede ser descalificada como acto jurisdiccional valido.
Por ultimo, es necesario recordar que esta interpretación es acorde con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Herrera Ulloa" (resuelta el 2 de julio de 2004) en orden a que, el recurso de casación de la forma en que está establecido en nuestro ordenamiento, al igual que en Costa Rica, no garantiza el derecho tutelado par el artículo 8, inciso 2 apartado h de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; preceptos éstos que deben servir de guía para la interpretación de los pactos sobre derechos humanos, pues "lo contrario podría implicar responsabilidad de la 1acion frente a la comunidad internacional" (Fallos 318:514).
Por otra parte, respecto del agravio por el que fue admitido el recurso de casación de Iturrez, tal como lo sostiene el Dr. Tragant, entiendo que corresponde reducirle la pena a 8 años de prisión, pero tomando únicamente en cuenta como agravantes la naturaleza de la acción que desplegó y la pertenencia a un grupo números y con alto grado de organización.
Es así que, entiendo debe rechazarse el recurso de casación interpuesto por la defensa de Orona Bruzzone y hacerse lugar el correspondiente de Iturrez.
Así es mi voto.
El señor juez Dr. Eduardo Rafael Riggi dijo:
Por análogos fundamentos a los expresados por los colegas que nos preceden en la votación, emitimos nuestro voto en idéntico sentido.­
En merito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
1) NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 4890/4918 por el Sr. Defensor Público Oficial, Ricardo Jorge Grassi, CON COSTAS (arts. 456 inc. 2°, 471 a contrario sensu, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)
I) HACER LUGAR al recurso de casación deducido a fs. 4919/4927 vta. por el Dr. Jorge G. Poblete, letrado defensor de Iturrez, CASAR PARCIALMENTE la sentencia obrante a Fs. 48 17/1871 vta., punto dispositivo II, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 de esta ciudad, CONDENAR a Carlos Alberto Iturrez, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como participe secundario del delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa, en concurso real con tenencia de arma de guerra., a. la PENA DE OCHO AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas; y ABSOLVER al nombrado Iturrez en orden al delito de tenencia de munición de guerra por el que fuera condenado, SIN COSTAS (arts. 2, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 42, 44, 46, 47, 55, 166 inc. 2° y 189 bis inc. 2° del Código Penal; arts. 398, 399, 403, 456 inc. 1°, 470, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)
Regístrese, hágase saber y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen mediante atenta nota de envió.­

No hay comentarios.: