sábado, septiembre 09, 2006

Sala I - 27.982 - VELIZ, Liliana y otro

///nos Aires, 1 de junio de 2006.
Y VISTOS:
Llega el presente expediente a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Alberto Ferragut y de Liliana Lucía Véliz contra la resolución obrante a fs. 441/444, en cuanto se dispuso el procesamiento de los nombrados por considerarlos, prima facie, coautores penalmente responsables del delito de defraudación por administración fraudulenta -puntos I y II del dispositivo- (art. 306, CPPN; arts. 45 y 173, inc. 7, del CP), y trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos -puntos dispositivos V y VI- (art. 518, CPPN).
I.-Las actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia radicada por Walter Ezequiel Suárez, en su carácter de accionista de la empresa "Wes Petrol S.A." -a cuya presidencia renunció en diciembre de 2003- dando cuenta de que los integrantes del Directorio de aquélla, compuesto por Liliana Lucía Véliz (presidente) y su pareja Carlos Alberto Ferragut (vicepresidente), estarían llevando a cabo una serie de actos en perjuicio de la firma y de sus intereses societarios. En relación con ello, manifestó que había tomado conocimiento que entre septiembre y diciembre de 2004 la secretaria de Ferragut, Mónica Iturri, a instancias del nombrado, habría falsificado su firma en el Libro de Actas de la sociedad con el objeto de aprobar el balance correspondiente al cierre del año 2003, que sería presentado en la "Bolsa de Cereales" para inscribir a la empresa en un programa de permuta de cereales por combustible; agregó que Iturri, también por pedido de Ferragut, habría falsificado la firma de Véliz en diversos documentos.
Asimismo, explicó que los imputados estarían emitiendo gran cantidad de cheques del Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. y de la Banca Nazionale del Laboro, siendo que luego los cheques eran devueltos por falta de fondos, lo que generaba una deuda considerable en cabeza de la firma.
Por otra parte, indicó que la empresa estaría por recibir un préstamo de cuatro a seis millones de pesos por parte del Nuevo Banco Industrial de Azul S.A., para lo cual se habría presentado documentación económica, financiera y patrimonial fraguada. Finalmente, aclaró que detenta el 60% del paquete accionario de la firma, siendo que desde su renuncia al cargo de presidente no tiene permitido el acceso a su sede, como así también que oportunamente suscribió con los Sres. Bartolomé Rodríguez y Sergio Abadin un contrato relacionado con la venta del 50 % de las acciones de su propiedad, que éstos incumplieron, ante lo cual inició las acciones legales pertinentes, por lo que teme que el actual Directorio de la empresa lleve a la misma a un estado falencial irremediable que le impediría concretar la operación.
II.-Oportunamente el juez de grado decidió delegar la investigación al Ministerio Público fiscal en virtud de lo normado en el art. 196 del CPPN y, tras la realización de las medidas que se estimaron conducentes, lo cierto es que sólo se ha determinado que los responsables de la firma "Wes Petrol S.A." libraron una gran cantidad de cheques que fueron devueltos al ser rechazados por falta de fondos. Al respecto, obra en autos el informe brindado por el Nuevo Banco Industrial de Azul S.A., en el que se da cuenta que, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 17 de diciembre de 2005, se rechazaron por
falta de fondos la cantidad de cincuenta y nueve cheques de la empresa referida, cuyo monto total ascendía a la suma de $265.210,85 (ver fs. 49/52).
Por su parte, la Banca Nazionale del Lavoro S.A. hizo saber que, desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 2 de diciembre de ese año, se registraban ocho cheques rechazados de "Wes Petrol S.A.", por falta de fondos, cuya suma total ascendía a $86.431,74 (cfr. fs. 72). Tal circunstancia, aunada a ciertos extremos que se desprenderían de la copia del Balance General que fuera oportunamente secuestrado en la sede de "Wes Petrol S.A." (cfr. fs. 127/130), sirvieron de sustento al a quo para disponer el procesamiento de los imputados en orden el delito de defraudación por administración fraudulenta (art. 173,
inc.7, CP).
Sin embargo, este tribunal discrepa con el temperamento adoptado, toda vez que el cuadro probatorio que hasta el momento se ha reunido no resulta suficiente para sostener la hipótesis delictual referida, por lo que resulta necesario profundizar la pesquisa. En relación con ello, se debe tener en cuenta que aún no se ha determinado en autos cuál era el destino de los cheques que habrían sido librados por los imputados, es decir, a qué compromisos se quería dar respuesta, para poder establecer, de esta forma, si se libraron sobre operaciones inexistentes o ficticias para beneficiar a terceros o a ellos mismos o, por el contrario, fueron emitidos con el objeto de hacer frente a reales obligaciones patrimoniales de la sociedad, porque la disparidad de montos entre un ejercicio y otro, que es un dato relevante que ha sido valorado por el a quo, podría responder a cuestiones de variación de la actividad empresarial que no se encuentran establecidas, y sólo podrá ser aclarado -como ya se señalara- determinando quiénes fueron los beneficiarios de los cheques y por qué motivo.
La dilucidación del extremo indicado resulta de vital importancia para poder establecer si nos encontramos frente ante una posible administración infiel por parte de los encausados, en el marco del manejo de los bienes de la sociedad que tenían a su cargo, o si, por el contrario, éstos simplemente han incurrido en la adopción de un serie de decisiones erradas de carácter meramente comercial que no pueden ser subsumidas en tipo penal alguno en el ámbito de las defraudaciones, más allá del remanente que pueda existir en relación con alguno de los tipos penales descriptos en los diferentes incisos del art. 302, CP. En consecuencia, hasta tanto se profundice la investigación en el sentido señalado, corresponde revocar el procesamiento dispuesto y decretar respecto de los imputados Véliz y Ferragut el temperamento expectante previsto en el art. 309 del CPPN.
III.-En atención a la decisión que se adoptará sobre la situación procesal de los encausados, se advierte que la impugnación del monto del embargo ha devenido abstracta, lo que así habrá de declararse.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
I.-REVOCAR la resolución obrante a fs. 441/444, en cuanto se dispuso el procesamiento de Carlos Alberto Ferragut y de Liliana Lucía Véliz en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta, y DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO respecto de los nombrados (art. 309, CPPN).
II.-DECLARAR ABSTRACTO el recurso de apelación interpuesto contra el monto del embargo.
III.-DISPONER que el juez de grado dé cumplimiento a lo ordenado.
Devuélvase y practíquense las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen. Sirva lo proveído de atenta nota.
ALFREDO BARBAROSCH
GUSTAVO A. BRUZZONE
JORGE LUIS RIMONDI
Ante mí:
SECRETARIO

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