Incidente de apelación planteado por la defensa de Eduardo Jawerbaum en causa N° 21.455 caratulada "JAWERBAUM, EDUARDO LUIS s/CONTRABANDO",
Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secr. 3.
Cámara de Apelaciones Penal Económico Sala "B", N° 55.389, folio N° 229, orden N° 20.424.
Buenos Aires, 20 de junio de 2.007.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Eduardo Luis JAWERBAUM, cuya copia obra a fs. 90 del presente incidente, contra la resolución que en copia obra a fs. 87/88 de este incidente, por la cual se decretó el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado, como autor del delito previsto y reprimido por los arts. 863 y 865 inc. f, del Código Aduanero, en grado de tentativa.
El escrito presentado a fs. 97 del presente incidente, por el cual se mantuvo el recurso interpuesto.
El memorial obrante a fs. 100/102 de este incidente, por el cual la defensa de Eduardo Luis JAWERBAUM informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución recurrida se dispuso el procesamiento de Eduardo Luis JAWERBAUM corno autor penalmente responsable de "...la tentativa de enviar al exterior (a Taiwan) mediante la guía aérea Nº 9859743062, cuatro meteoritos valuados en U$S 906.88, declarándolos como rocas por un valor de U$S 20... ".
2°) Que, la defensa de Eduardo Luis JAWERBAUM se agravió de la resolución recurrida por considerar que por aquélla se efectuó una errónea apreciación de las constancias colectadas en la causa, porque no se encontraría prohibida la exportación de meteoritos sino que se trata de mercadería de exportación común y porque JAWERBAUM manifestó no haber confeccionado la guía aérea N° 9859743062 ni la factura acompañada a la misma y haber firmado aquéllas sin notar el valor declarado por la documentación mencionada.
3°) Que, por la mera invocación de una errónea apreciación de las constancias colectadas en la causa y la insuficiencia de elementos de convicción necesarios para sustentar el pronunciamiento impugnado no se controvierte la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida, mediante la cual se estableció, con el grado de certeza suficiente para este momento del proceso, la existencia del hecho ilícito investigado y la participación culpable del imputado en aquél.
4º) Que, lo reprochado al imputado no es el intento de extraer del territorio argentino mercadería cuya exportación se encuentra prohibida sino la declaración de la mercadería a un valor inferior al real; por lo demás, no se encuentra cuestionado que los meteoritos sean mercadería susceptible de ser exportada (ver fs. 75 del presente).
5°) Que, Eduardo Luis JAWERBAUM reconoció haber firmado la guía aérea N° 9859743062, cuya copia obra a fs. 2 del presente, y la factura acompañada a la misma, cuya copia obra a fs. 4 de este incidente (ver fs. 85/86 vta. del presente), sin que resulte verosímil, por lo menos en este momento del proceso, que el nombrado haya suscripto la documentación mencionada sin advertir que por aquélla se declaró la exportación de "rocks for study" (rocas para estudio) por un valor de u$s 20; máxime cuando dentro de la encomienda enviada se halló una factura por u$s 906,88 y cuando JAWERBAUM, al prestar declaración indagatoria, manifestó: "...soy coleccionista de minerales en general y se (sic) lo que se puede enviar y se (sic) lo que se puede enviar y no...."
Por lo tanto, el imputado no puede ampararse en el desconocimiento que habría tenido del contenido de la guía aérea N° 9859743062 Y la factura acompañada a la misma, aún de no haber confeccionado personalmente aquella documentación.
En este sentido, cabe expresar: ",..para que el error sea admitido debe ser invencible y no imputable al autor. Es invencible cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón. Por consiguiente, el error le es imputable, ... si proviene de su falta de diligencia y prudencia ... " (confr. Ricardo NÚÑEZ, "Derecho Penal Argentino ", Parte General, T. II, Buenos Aires, Omeba 1960, p. 166).
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida, en cuanto fue materia de recurso.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y cctes. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
El Dr. Carlos Alberto PIZZA TELLI no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
ROBERTO ENRIQUE HORNOS JUEZ DE CAMARA
MARCOS AHNOLDO GRABIVKER. JUEZ DE CAMARA
Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secr. 3.
Cámara de Apelaciones Penal Económico Sala "B", N° 55.389, folio N° 229, orden N° 20.424.
Buenos Aires, 20 de junio de 2.007.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Eduardo Luis JAWERBAUM, cuya copia obra a fs. 90 del presente incidente, contra la resolución que en copia obra a fs. 87/88 de este incidente, por la cual se decretó el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado, como autor del delito previsto y reprimido por los arts. 863 y 865 inc. f, del Código Aduanero, en grado de tentativa.
El escrito presentado a fs. 97 del presente incidente, por el cual se mantuvo el recurso interpuesto.
El memorial obrante a fs. 100/102 de este incidente, por el cual la defensa de Eduardo Luis JAWERBAUM informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución recurrida se dispuso el procesamiento de Eduardo Luis JAWERBAUM corno autor penalmente responsable de "...la tentativa de enviar al exterior (a Taiwan) mediante la guía aérea Nº 9859743062, cuatro meteoritos valuados en U$S 906.88, declarándolos como rocas por un valor de U$S 20... ".
2°) Que, la defensa de Eduardo Luis JAWERBAUM se agravió de la resolución recurrida por considerar que por aquélla se efectuó una errónea apreciación de las constancias colectadas en la causa, porque no se encontraría prohibida la exportación de meteoritos sino que se trata de mercadería de exportación común y porque JAWERBAUM manifestó no haber confeccionado la guía aérea N° 9859743062 ni la factura acompañada a la misma y haber firmado aquéllas sin notar el valor declarado por la documentación mencionada.
3°) Que, por la mera invocación de una errónea apreciación de las constancias colectadas en la causa y la insuficiencia de elementos de convicción necesarios para sustentar el pronunciamiento impugnado no se controvierte la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida, mediante la cual se estableció, con el grado de certeza suficiente para este momento del proceso, la existencia del hecho ilícito investigado y la participación culpable del imputado en aquél.
4º) Que, lo reprochado al imputado no es el intento de extraer del territorio argentino mercadería cuya exportación se encuentra prohibida sino la declaración de la mercadería a un valor inferior al real; por lo demás, no se encuentra cuestionado que los meteoritos sean mercadería susceptible de ser exportada (ver fs. 75 del presente).
5°) Que, Eduardo Luis JAWERBAUM reconoció haber firmado la guía aérea N° 9859743062, cuya copia obra a fs. 2 del presente, y la factura acompañada a la misma, cuya copia obra a fs. 4 de este incidente (ver fs. 85/86 vta. del presente), sin que resulte verosímil, por lo menos en este momento del proceso, que el nombrado haya suscripto la documentación mencionada sin advertir que por aquélla se declaró la exportación de "rocks for study" (rocas para estudio) por un valor de u$s 20; máxime cuando dentro de la encomienda enviada se halló una factura por u$s 906,88 y cuando JAWERBAUM, al prestar declaración indagatoria, manifestó: "...soy coleccionista de minerales en general y se (sic) lo que se puede enviar y se (sic) lo que se puede enviar y no...."
Por lo tanto, el imputado no puede ampararse en el desconocimiento que habría tenido del contenido de la guía aérea N° 9859743062 Y la factura acompañada a la misma, aún de no haber confeccionado personalmente aquella documentación.
En este sentido, cabe expresar: ",..para que el error sea admitido debe ser invencible y no imputable al autor. Es invencible cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón. Por consiguiente, el error le es imputable, ... si proviene de su falta de diligencia y prudencia ... " (confr. Ricardo NÚÑEZ, "Derecho Penal Argentino ", Parte General, T. II, Buenos Aires, Omeba 1960, p. 166).
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida, en cuanto fue materia de recurso.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y cctes. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
El Dr. Carlos Alberto PIZZA TELLI no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
ROBERTO ENRIQUE HORNOS JUEZ DE CAMARA
MARCOS AHNOLDO GRABIVKER. JUEZ DE CAMARA
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