Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala V
Expte. 36344 - Díaz, José -s/nulidad-
Expte. 36344 - Díaz, José -s/nulidad-
Juzgado de Instruccion 8 Sec. 125-
Buenos Aires, 12 de febrero de 2009.
Autos y vistos; y considerando:
I.-Llega la presente causa a conocimiento de la sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial a fs. 10/11vta., respecto de la resolución de fs. 6/7 vta., que rechaza el planteo de nulidad oportunamente efectuado a fs. 1/2vta.
II.-La defensa, al deducir su recurso y fijar, de ese modo, la competencia del tribunal (art. 454 del C.P.P.N., según ley 26.374), solicitó se declare la nulidad del acta policial de fs. 111/vta. en la que se reflejan manifestaciones de Cecilia Díaz y se deja constancia de la entrega de armas, así como también de la declaración testimonial de fs. 130/131 y de todo lo actuado en
consecuencia, por cuanto estima que dicho secuestro resulta viciado de nulidad toda vez que la nombrada incriminó a su padre y hermano, en evidente violación a lo dispuesto en los artículos 178 y 242 del Código Procesal Penal de la Nación.
III.-Se celebró la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374), a la que concurrió, el Dr. Fernando Bazano, quien mantuvo el recurso interpuesto por los motivos introducidos en el escrito de apelación.
Finalizada la exposición, el tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 del código de rito.
IV.-Compulsadas las actuaciones y analizados los argumentos expuestos en la audiencia por la asistencia técnica, la Sala se encuentra en condiciones de resolver la cuestión planteada.
En primer término, cabe señalar que de acuerdo a lo que se desprende de la lectura del acta de fs. 111/vta. Cecilia Diaz se presentó espontáneamente ante el preventor manifestando su voluntad de entregar las armas que fueran incautadas.
De tal modo, no parece indicado privar de efectos jurídicos al secuestro efectuado por el funcionario policial, a quien le fuera develado el lugar en que se encontraban las armas en cuestión y ante la expresa voluntad de entregarlas puesta de manifiesto por Cecilia Diaz.
No se trata entonces, de prueba obtenida ilegalmente mediante la actuación policial en perjuicio de los imputados, sino de efectos entregados a un preventor quien, en estricto cumplimiento de sus funciones no podía desentenderse de tal situación.
Sin embargo, las presuntas manifestaciones efectuadas por Cecilia Diaz que fueran insertas en el acta por el funcionario policial y las que posteriormente efectuara en la declaración testimonial realizada a fs. 130/131 no podrán ser valoradas en perjuicio de los imputados, toda vez que se encuentran comprendidas dentro de la prohibición del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación.
De tal suerte, aún cuando el funcionario haya actuado de forma correcta, no debió valorarse aquella parte del acto en que Cecilia Diaz incriminó a su padre y hermano, lo que permite concluir que tanto la incautación como la peritación ulterior no pueden ser cuestionadas mas sí el dato que vincula a los imputados a través de la manifestaciónes de la nombrada.
Corresponde entonces declarar la nulidad sólo con el alcance explicado y estar a la falta de mérito oportunamente dispuesta.
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal resuelve:
I.-Revocar parcialmente la resolución de fs. 6/7 vta y declarar la nulidad de todas las manifestaciones efectuadas por Cecilia Dïaz en el presente sumario.
Devuélvase y sirva el presente de atenta nota de envío.
Rodolfo Pociello Argerich
Mirta López González
Ante mí:
Mónica E. de la Bandera
Ante mí:
Mónica E. de la Bandera
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