jueves, diciembre 30, 2010

Extraccion compulsiva de sangre

Causar 39.862. “F., R.”. Extracción de sangre. Robo. Men.
Proviene del Juzgado de Menores 7 Sec. 21.
Fallo de la Sala VII.



Buenos Aires, 9 de noviembre de 2010.-

Y VISTO :

Llega a estudio del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.M.F. contra el auto documentado a fs. 14/15 de estos testimonios –fs. 2637/2638 del legajo principal-, por el cual se ordenó la extracción de sangre al imputado, a fin de determinar si es posible la identificación genética con las muestras de saliva obtenidas en una de las colillas secuestradas en el domicilio de C.A.T.
Cabe aclarar que si bien en el auto cuestionado no se ha expuesto que, ante la negativa del imputado, debía practicarse el dosaje de modo compulsivo, lo cierto es que ante una decisión anterior del magistrado a quo del mismo tenor –que finalmente fuera anulada por este Tribunal-, se rechazó la oposición de la defensa, de modo que va de suyo que esta nueva resolución incluyó la práctica compulsiva aludida.
La defensa se agravió al sostener que la medida impugnada no guarda relación con la investigación que gira en torno al ingreso de cuatro personas al inmueble de la familia T., pues ya fueron individualizadas por parte de las víctimas la totalidad de los intervinientes, además de que la vinculación de F. con este proceso es por demás endeble, si se considera que únicamente se sustenta en el hecho de que éste resultó detenido en el marco de otro proceso con M.C. imputado en esta causa-. Asimismo argumentó que la medida dispuesta violenta la garantía de la prohibición de autoincriminación forzada y afecta la dignidad de la persona.
Ahora bien, liminarmente cabe dejar sentado que la prohibición de compeler a un imputado a declarar contra sí mismo en un proceso criminal no excluye la posibilidad de que se lo considere objeto de prueba cuando la evidencia es de índole material, tal como ocurren en el caso de autos, en el que se dispuso la extracción de sangre. En estos supuestos, ya desde antiguo en los Estados Unidos de Norteamérica se ha considerado que ello no viola la garantía que proscribe la autoincriminación forzada (218 U.S. 245).
En la misma dirección, nuestra Corte Federal ha sostenido que la identificación del imputado “no está comprendid[a] en los términos de la cláusula que veda la exigencia de declarar contra sí mismo ni es corolario de la exención postulada de producir otra prueba incriminatoria...la cláusula que proscribe la autoincriminación no requiere la exclusión de la presencia física del acusado como prueba de su identidad, como no impide la obtención y el uso de las impresiones digitales” (Fallos 255:18, in re “Cincotta”, del 13/02/1963). Aquí se dice que el imputado es objeto de prueba y además de los casos de extracción para la prueba hemática, reconocimiento en fila de personas y obtención de huellas digitales, son imaginables otros como la obtención de vistas fotográficas o la comprobación de lesiones, si es del caso siempre mediante el uso de la fuerza, ello claro está, mediante un procedimiento que respete el principio de proporcionalidad (de esta Sala, causa n°25.787, “Peralta, Oscar Domingo”, del 27-4-2005).
Es que, como señala Roxin, “...el procesado no tiene que colaborar con las autoridades encargadas de la investigación mediante un comportamiento activo, aunque sí debe soportar injerencias corporales que pueden contribuir definitivamente al reconocimiento de su culpabilidad. Se impone al imputado la obligación de tolerar...” ( Roxin, Claus, La protección de la persona en el proceso penal alemán, publicado en “Revista Penal”, n° 6, julio 2000, Ed. CissPraxix Profesional, Barcelona, pág. 120, citado por Riquert, Marcelo Alfredo, La solicitud de intervenciones corporales en el marco de la Investigación Penal Preparatoria, en El Dial.com., del 13/04/2005).
Asimismo, se ha sostenido que “...es muy importante distinguir entre lo que cae bajo la órbita de la garantía contra la autoincriminación y lo que no. Así, mientras que en el primer caso es notoriamente ilegítimo forzar a un imputado para que escriba un texto determinado, parece mayoritaria la opinión de que es lícito extraerle sangre para un dosaje de alcohol o tomarle huellas digitales, aun contra su voluntad (…) cuando existen motivos fundados para una extracción de sangre (…), ese grado de sospecha sí podrá servir para vencer cualquier negativa de éste a prestarse a la medida en cuestión...” (Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2008, pag.
526/527).
Como puede advertirse, y a contrario de lo sostenido por la defensa, ninguna violación de garantías constitucionales puede derivar de un estudio como el ordenado por el señor juez de la instancia anterior, cuando, además, sabido es que este tipo de procedimientos, en el ámbito forense, se realizan con arreglo a las técnicas corrientes en la medicina, sin resultar humillantes ni degradantes, como tampoco implica riesgo para la salud del imputado la extracción de una muestra suficiente para el fin procurado (ver De Luca, Javier Augusto, Pruebas sobre el cuerpo del imputado o testigos y las garantías constitucionales, en Revista de Derecho Penal, Garantías constitucionales y nulidades procesales, 2001-I, Rubinzal-
Culzoni, pág. 396).
Sentado ello, en el caso del sub examen, el Tribunal aprecia que tal como sostuvo fundadamente el juez a quo, la medida guarda efectiva vinculación con el objeto procesal del sumario, siempre que no puede descartarse, a partir de los dichos de C.A.T., que hubieran ingresado a su vivienda más de cuatro sujetos y que uno de ellos pudiera ser el encausado F., debido a la descripción que brindaran las víctimas al agente policial M. C., quien sostuvo que coincide con la fisonomía de aquél, además de que la circunstancia de que resultara detenido junto a C. –cuyas huellas digitales fueran halladas en la camioneta utilizada en uno de los hechos aquí investigados- permite así entenderlo, debido a que la totalidad de los eventos habrían sido cometidos por grupos de entre dos y seis personas.
Por ello, siempre que en el auto recurrido lucen satisfacen los recaudos del art. 218 bis del Código Procesal Penal, con costas en virtud de la aplicación del principio general de la derrota, este Tribunal RESUELVE:
I CONFIRMAR el auto documentado a fs. 14/15, en cuanto fuera materia de recurso, con costas de alzada.
El juez Rodolfo Pociello Argerich integra el Tribunal por decisión de
la Presidencia del 5 de agosto de 2009, mas no suscribe esta resolución por no haber intervenido en la audiencia oral, en virtud de su actuación simultánea en la Sala V.




Mauro A. Divito Juan Esteban Cicciaro



Ante mí: María Verónica Franco

No hay comentarios.: