ANEXO I
GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS PARA LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
A. Finalidad
Los objetivos de esta Guía son:
1. Crear un marco orientador de actuación del MPF respecto de delitos contra la integridad sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
2. Mejorar y perfeccionar la eficiencia de la persecución penal a través de un mecanismo que garantice la protección especial hacia los miembros de este grupo que se hallan en una situación de especial vulnerabilidad.
3. Evitar o disminuir los efectos de una eventual re-victimización de niños, niñas y adolescentes víctimas de este tipo de delitos o involucradas en un proceso judicial.
B. Ámbito de aplicación
Este instrumento servirá como guía para los integrantes del Ministerio Público Fiscal (en adelante, MPF) en la investigación de los delitos contenidos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal cometidos en perjuicio de una persona menor de dieciocho años de edad.
Asimismo, esta Guía podrá ser utilizada para la protección de víctimas y/o testigos en otros casos no contemplados por ella en los que el representante del MPF lo considere pertinente.
C. Respecto del tratamiento a la víctima
En relación con el tratamiento a la víctima, cabe recordar que las funciones que corresponden al representante del MPF en este específico ámbito, incluyen los siguientes aspectos:
1. La atención médica necesaria en la emergencia y para la prevención de enfermedades de transmisión sexual; por lo que, en la primera oportunidad en la que se tome conocimiento del hecho delictivo, deberá propiciarse, del modo que mejor favorezca la celeridad, el expedito y adecuado tratamiento de la víctima en el ámbito sanitario; y considerar su acompañamiento por parte de la Brigada Móvil de Intervención en Urgencias con Víctimas de Delitos Sexuales o, en su caso, el organismo competente en la jurisdicción de que se trate.
2. Los interrogatorios, acorde al género y edad de la víctima, no pueden soslayar los componentes sensibles, la comprensión y la tranquilidad, teniendo en consideración los Iineamientos obrantes en el artículo 250 bis del CPPN. Y, para el caso de que el menor damnificado se presente a denunciar en una dependencia de una fuerza de seguridad, corresponde velar para que el contacto sea exclusivamente con los profesionales de la Brigada Móvil de Intervención en Urgencias con Víctimas de Delitos Sexuales o, en su caso, con aquéllos pertenecientes al organismo competente en la jurisdicción de que se trate.
3. Cuando la víctima o su representante legal hubieren radicado la denuncia en una dependencia ajena al MPF y no constase expresamente que se ha instado la acción penal, cabe asumir que la mera denuncia importa esa formalidad en los términos de los artículos 6 del CPPN y 72 del CP; mientras que en los supuestos en que constare expresamente que no se ha instado la acción, cabe asegurar su información acerca del régimen de la acción penal, con la más amplia explicación sobre las consecuencias jurídicas que ello acarrea, así como su derivación a la OFAVI en caso de que la víctima se negase a instarla, a los fines de una evaluación de conjunto.
4. En caso de duda respecto de la existencia de posibles conflictos de intereses, se debe estar siempre por el ejercicio de la acción penal, manteniendo una actitud proactiva con relación al impulso fiscal.
5. La información a la víctima sobre las vicisitudes del proceso es importante y atinente, aun cuando no haya solicitado su constitución en parte querellante o en actor civil (conforme las recomendaciones efectuadas mediante Res. PGN 10/09).
6. En caso de que el niño se encuentre en situación de vulnerabilidad de sus derechos, propiciar la inmediata intervención a la autoridad administrativa local competente a sus efectos así como a las Defensorías Públicas de Menores e Incapaces de la Capital Federal.
7. En los casos en que exista multiplicidad de procesos por hechos cometidos contra una misma víctima menor de edad y para evitar la reiteración de declaraciones y evaluaciones periciales, cabe priorizar la coordinación con las restantes dependencias judiciales.
8. Cuando diversas hipótesis delictivas estén contenidas en un único sumario, y una vez asegurado el impulso fiscal por cada uno de los hechos, evaluar la conveniencia de completar todas las diligencias que requieran la participación de la víctima -aun cuando alguna de la hipótesis hubiere ocurrido en lugares diferentes-, con carácter previo a una petición sobre la competencia territorial. En ese sentido, no puede perderse de vista tampoco la necesidad de definir claramente los hechos y su calificación legal para promover una declinatoria de competencia o la extracción de testimonios, evitando el dispendio jurisdiccional innecesario.
9. Las medidas de protección, aseguramiento y resguardo de la víctima, debe predicarse de conformidad con la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en el Ámbito Familiar y las Relaciones Interpersonales (art. 26 de la ley 26.485) y con la Ley de Protección contra la Violencia Familiar (arts. 4 y 8 de la ley 24.417). 10. En el supuesto de que la causa se haya iniciado por intervención de una fuerza de seguridad, incluir el contacto permanente con la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Sexual o con el organismo competente en la jurisdicción de que se trate, a fin de asegurar la adecuada contención de la víctima y su localización. Ello sin perjuicio de la derivación del caso a la OFAVI, si correspondiere, a los fines de su asesoramiento y asistencia integral, de conformidad con lo dispuesto mediante las Res. PGN 58/98 y 25/99.
D.- Respecto del interrogatorio a víctima(s) y testigo(s)
!. Aspectos Generales
Con relación al interrogatorio a la víctima y/o testigos de estos delitos y en atención a la situación de especial vulnerabilidad en la cual se encuentran, el representante del MPF procurará:
1. Arbitrar los medios necesarios para que las declaraciones testimoniales se efectúen mediante el dispositivo de la 'Cámara Gesell' o en otro gabinete acondicionado con elementos acordes a la edad y a la etapa evolutiva (de conformidad con las pautas establecidas en las Res. PGN 8/09 y 59/09).
1.1. Que el personal de la Fiscalía designado al efecto se encuentre presente durante la recepción del testimonio mediante 'Cámara Gesell', con el fin de posibilitar un adecuado control de la diligencia y la introducción -a través del profesional de la psicología interviniente— de las cuestiones que resulten pertinentes.
1.1. La aplicación de una regulación de protección especial para las víctimas de delitos contra la integridad sexual, aun cuando hayan cumplido la mayoría de edad durante el transcurso del proceso, siempre que su condición particular lo amerite.
2. Tomar los recaudos pertinentes para evitar que, antes, durante o una vez finalizada la audiencia, se produzcan encuentros entre el menor víctima y las partes y/o sus patrocinantes.
3. Explicarle a la víctima sus derechos en forma clara y comprensible conforme a su género y edad, en su caso, por medio de sus representantes legales.
4. Considerar si, de acuerdo con las características del caso, el testigo puede quedar contemplado bajo las disposiciones de la Ley 25.764 "Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados".
5. Limitar el interrogatorio a las preguntas conducentes con relación al esclarecimiento del hecho, evitando la intromisión en cuestiones que afecten su dignidad y privacidad y circunscribiéndolas a los aspectos que el representante del MPF estime necesarios por las particularidades del caso y por los extremos típicos que debe demostrar.
E.- Pruebas médicas, psicológicas, psiquiátricas y químicas
En relación con la obtención de pruebas médicas, psicológicas, psiquiátricas y químicas, el representante del MPF, según los casos y sus particularidades, deberá evaluar:
1. La realización de peritajes clínicos, ginecológicos y/o psicológico-y psiquiátricos y arbitrar los medios necesarios para que los exámenes médicos se realicen de forma urgente.
2. La práctica de estudios médico-legales tendientes a constatar la existencia de lesiones en las zonas genital, anal y el resto de la superficie corporal de la víctima, como también - si correspondiere- la toma de hisopados a fin de establecer, ulteriormente, la presencia de material biológico de interés para la investigación, para lo cual, cuando el sumario haya sido iniciado por ante una dependencia policial, se solicitará la constitución de personal idóneo de la División Medicina Legal de la Policía Federal Argentina en la propia Seccional o en el centro hospitalario, en caso de que allí haya sido trasladada la víctima.
3. Las prácticas periciales mencionadas en la regla precedente (v. gr., estudios ginecológicos) se cumplirán sólo en la medida que las características del hecho así lo impongan y sin desatender la singularidad de cada caso; en este sentido, el examen físico (genital o anal) será requerido sólo cuando existieren referencias concretas de lesiones detectadas en dicha zona, o bien cuando el relato inicial describa maniobras que pudiesen haber dejado secuelas de orden médico legal, previo tener en cuenta todos los informes en los que surgieren datos relevantes, incluidos los de la Brigada Móvil de Intervención en Urgencias con Víctimas de Delitos Sexuales u organismo competente de la jurisdicción de que se trate.
4. El secuestro de la vestimenta de la víctima y otros objetos de interés para la causa, los cuales deberán ser resguardados en bolsas de papel separadas y rotuladas a los efectos de evitar su deterioro, elementos que deberán ser remitidos a la División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina u organismo competente para constatar la presencia de semen y, en caso positivo, enviar las muestras a la Sección Biológica de la aludida división a los fines de determinar el patrón genético; proceder de igual forma respecto de la intervención del Cuerpo Médico Forense (sección ADN); y tener especialmente en cuenta si del relato de la víctima surgieren referencias a otros objetos sobre los que pueda interesar su secuestro a los efectos de recolectar material biológico del agresor.
5. Que el peritaje psicológico sea realizado por la misma persona que efectuó la entrevista en 'Cámara Gesell', en la medida de lo posible y a fin de evitar la multiplicidad de actores intervinientes en el proceso.
6. En el supuesto de que en el peritaje psicológico/psiquiátrico se presentasen peritos de parte (de acuerdo a las formas legalmente establecidas), la utilización del recinto de 'Cámara Gesell' u otro dispositivo similar para la realización de las entrevistas que demande la actividad pericial, a fin de que la víctima no sea examinada frente a los diversos profesionales sino con la sola presencia del experto del Cuerpo Médico Forense, propiciando que los expertos designados por las partes controlen la medida desde el exterior, v. gr., a través de vidrio espejado o circuito cerrado de televisión.
7. Que en los puntos periciales se corroboren las siguientes cuestiones:
a) los daños físicos (lesiones en zona genital-anal, infecciones genitales o de transmisión sexual no existentes al momento del hecho, hematomas, excoriaciones, entre otras);
b) el daño psíquico (impacto emocional traumático que ocasione alteraciones en el funcionamiento del área corporal y psíquica); y
c) si el hecho provocó o tuvo entidad para provocar en la víctima una alteración en su normal desarrollo psico-sexual.
F. Sobre la existencia de testigos y/o otras víctimas
1. Con relación a los testigos y las víctimas en general, el representante del MPF deberá:
1.1. Formular preguntas orientadas a determinar si al momento del hecho había otras personas que pudiesen aportar datos respecto del agresor.
1.2. Procurar las declaraciones testimoniales de todos aquellos que hayan recibido un relato de la víctima respecto de lo ocurrido, como así también de quienes hayan observado algún signo-sintomatología que se vincule con el episodio bajo estudio, y/o alguna posible alteración en el comportamiento de la víctima que pudiesen resultar de interés para la investigación, teniendo especialmente en cuenta los siguientes actores:
a) integrantes del núcleo familiar y personas allegadas al entorno;
b) terapeutas y médicos particulares de la víctima, previamente relevados del deber de guardar secreto profesional (art. 244, segundo párrafo, del CPPN), temperamento que en principio corresponderá requerir a los representantes legales, tutores o guardadores del menor, y subsidiariamente al Defensor Público de Menores e incapaces cuando las características del caso así lo aconsejen; y
c) personal docente, auxiliar y directivo de los centros educativos, religiosos, deportivos o de esparcimiento a los que concurra la víctima.
2. Respecto de los testigos con relación de parentesco en caso de delito cometido por un familiar, el representante del MPF deberá:
2.1 Solicitar, en caso de que el delito haya sido perpetrado por un familiar y el testigo se encuentre comprendido por las prohibiciones contenidas en el art. 242 del CPPN, que el testimonio sea producido y valorado en el entendimiento de que, por directa aplicación del interés superior del niño y de su derecho a ser oído, protección especial de la víctima, principios que surgen de los artículo 3, 12, 19, 34 y concordantes de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (art. 75, inc. 22 de ia CN), en estos casos la citada norma carecería de sentido.
PARA LA VERSION PDF con los fundamentos completos de la resolución
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