LEY
Nº 25.188
Sancionada:
Septiembre 29 de 1999
Promulgada: Octubre 26 de 1999
Promulgada: Octubre 26 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY
DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA
CAPITULO I
OBJETO Y SUJETOS
CAPITULO I
OBJETO Y SUJETOS
ARTICULO 1º.- La presente ley de ética en el ejercicio de
la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e
incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se
desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma
permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por
concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos
los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.
Se entiende
por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u
honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del
Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
CAPITULO II
DEBERES Y PAUTAS DE COMPORTAMIENTO ETICO
DEBERES Y PAUTAS DE COMPORTAMIENTO ETICO
ARTICULO 2º.-
Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los
siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:
a)
Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano
y democrático de gobierno;
b)
Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas
establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y
austeridad republicana;
c) Velar
en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción
del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el
particular;
d) No
recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo
u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones
especiales que deriven en ello;
e)
Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas
sin restringir información, a menos que una norma o el interés público
claramente lo exijan;
f) Proteger y
conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines
autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de
sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas
oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;
g) Abstenerse
de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o
para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a
fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;
h) Observar en
los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los
principios de publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad;
i) Abstenerse
de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en
alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil.
ARTICULO 3º.-
Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1º deberán observar como
requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública
en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o
removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su
función.
CAPITULO
III
REGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS
REGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS
ARTICULO 4º.-
Las personas referidas en artículo 5º de la presente ley, deberán presentar una
declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles
desde la asunción de sus cargos.
Asimismo,
deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada
anualmente y presentar una última declaración, dentro de los treinta días
hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.
ARTICULO 5º.-
Quedan comprendidos en obligación de presentar la declaración jurada:
a) El
presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Los
senadores y diputados de la Nación;
c) Los
magistrados del Poder Judicial de la Nación;
d) Los
magistrados del Ministerio Público de Nación;
e) El
defensor del pueblo de la Nación y los adjuntos del defensor del pueblo;
f) El
jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del
Poder Ejecutivo;
g) Los
interventores federales;
h) El
síndico general de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la
Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la
Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los entes
reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector
público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales
administrativos;
i) Los
miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
j) Los
embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en
exterior;
k) El
personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina,
de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio
Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;
l) Los
rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;
m) Los
funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o
equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional,
centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y
entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por
el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con
similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades
de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en
otros entes del sector público;
n) Los
funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función
no inferior a la de director o equivalente;
o) El
personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con
categoría no inferior a la director o equivalente;
p) Todo
funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo
funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de
dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de
policía;
q) Los
funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos
privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) El
personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a
la de director;
s) El
personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el
Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Todo
funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de
licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de
decisiones de licitaciones o compras;
u) Todo
funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o
privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su
naturaleza;
v) Los
directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del
Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la
ley 24.156, en los casos en que la Comisión Nacional de Etica Pública se las
requiera.
ARTICULO 6º.-
La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes,
propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad
conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho
y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se
detallarán los que se indican a continuación:
a) Bienes
inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;
b)
Bienes muebles registrables;
c) Otros
bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos
supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado;
d)
Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en
bolsa, o en explotaciones personales o societarias;
e) Monto
de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y
provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en
moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el
nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las
cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito
y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser
entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o de
autoridad judicial;
f)
Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
g)
Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o
del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;
h)
Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si
el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripta en el régimen
de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al
proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese
realizado ante la Dirección General Impositiva;
i) En el
caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse
además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados
a cada adquisición.
ARTICULO 7º.-
Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos
que deberán remitir, dentro de los treinta días, copia autenticada a la
Comisión Nacional de Etica Pública. La falta de remisión dentro del plazo
establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del
funcionario responsable del área.
ARTICULO 8º.-
Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo
correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad
responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de quince días. El
incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a
la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que
pudieran corresponder.
ARTICULO 9º.-
Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la
función pública en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma
fehaciente para que lo hagan en el plazo de quince días. Si el intimado no
cumpliere con la presentación de la declaración, no podrá ejercer nuevamente la
función pública, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren
corresponder.
ARTICULO 10.-
El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el
artículo 5º deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín
Oficial.
En
cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las
declaraciones juradas presentadas con la debida intervención del organismo que
las haya registrado y depositado, previa presentación de una solicitud escrita
en la que se indique: a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio
del solicitante; b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización
en nombre de la cual se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la
petición y el destino que se dará al informe; y d) La declaración de que el
solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta ley
referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para
quien la solicite y le dé un uso ilegal.
Las
solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el
período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.
ARTICULO 11.-
La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento
previsto en esta ley, no podrá utilizarla para:
a)
Cualquier propósito ilegal;
b)
Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y
noticias para la difusión al público en general;
c)
Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o
d)
Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines
políticos, benéficos o de otra índole.
Todo uso
ilegal de una declaración jurada será pasible de la sanción de multa de
quinientos pesos ($ 500) hasta diez mil pesos ($ 10.000). El órgano facultado
para aplicar esta sanción será exclusivamente la Comisión Nacional de Etica
Pública creada por esta ley. Las sanciones que se impongan por violaciones a lo
dispuesto en este artículo serán recurribles judicialmente ante los juzgados de
primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La reglamentación
establecerá un procedimiento sancionatorio que garantice el derecho de defensa
de las personas investigadas por la comisión de la infracción prevista en este
artículo.
CAPITULO
IV
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES
ARTICULO 12.-
Aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública no sea un resultado
directo del sufragio universal, incluirán en la declaración jurada sus
antecedentes laborales al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de
los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse.
CAPITULO
V
INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES
INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES
ARTICULO 13.- Es incompatible con el ejercicio de la
función pública:
a)
dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra
forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor
del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo
público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la
contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o
actividades;
b) ser
proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe
sus funciones.
ARTICULO 14.- Aquellos funcionarios que hayan tenido
intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de
privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada
su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o
servicios, durante TRES ( 3) años inmediatos posteriores a la última
adjudicación en la que hayan participado.[1]
ARTICULO 15.[2]-
En el caso de que al momento de su designación el funcionario se encuentre
alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en el Artículo 13,
deberá:
Renunciar a
tales actividades como condición previa para asumir el cargo.
Abstenerse de
tomar intervención, durante su gestión,
en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los
cuales estuvo vinculado en los últimos TRES ( 3 ) años o tenga participación
societaria.
ARTICULO 16.- Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio
de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.
ARTICULO 17.- Cuando
los actos emitidos por los sujetos del artículo 1º estén alcanzados por los
supuestos de los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio
de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto
administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos
del artículo 14 de la ley 19.549.
Las firmas
contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la
reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
CAPlTULO
VI
REGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS
REGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS
ARTICULO 18.- Los
funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean
de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus
funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre
diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué
casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser
destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio
histórico- cultural si correspondiere.
CAPITULO
VII
PREVENCION SUMARIA
PREVENCION SUMARIA
ARTICULO 19.-
A fin de investigar
supuestos de enriquecimiento injustificado en la función pública y de
violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e
incompatibilidades establecidos en la presente ley, la Comisión Nacional de
Etica Pública deberá realizar una prevención sumaria.
ARTICULO 20.- La investigación podrá promoverse por
iniciativa de la Comisión, a requerimiento de autoridades superiores del
investigado o por denuncia.
La
reglamentación determinará el procedimiento con el debido resguardo del derecho
de defensa.
El
investigado deberá ser informado del objeto de la investigación y tendrá
derecho a ofrecer la prueba que estime pertinente para el ejercicio de su
defensa.
ARTICULO 21.- Cuando en el curso de la tramitación de la
prevención sumaria surgiere la presunción de la comisión de un delito, la
comisión deberá poner de inmediato el caso en conocimiento del juez o fiscal
competente, remitiéndole los antecedentes reunidos.
La instrucción
de la prevención sumaria no es un requisito prejudicial para la sustanciación
del proceso penal.
ARTICULO 22.-
Dentro del plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la
presente ley, deberá dictarse la reglamentación atinente a la prevención
sumaria contemplada en este capítulo.
CAPITULO
VIII
COMISION NACIONAL DE ETICA PÚBLICA
COMISION NACIONAL DE ETICA PÚBLICA
ARTICULO 23.- Créase en el ámbito del Congreso de la
Nación, la Comisión Nacional de Etica Pública que funcionará como órgano
independiente y actuará con autonomía funcional, en garantía del cumplimiento
de lo normado en la presente ley.
ARTICULO 24.- La
Comisión estará integrada por once miembros, ciudadanos de reconocidos
antecedentes y prestigio público, que no podrán pertenecer al órgano que los
designe y que durarán cuatro años en su función pudiendo ser reelegidos por un
período.
Serán
designados de la siguiente manera:
a) Uno
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
b) Uno
por el Poder Ejecutivo de la Nación;
c) Uno
por el Procurador General de la Nación;
d) Ocho
ciudadanos que serán designados por resolución conjunta de ambas Cámaras del
Congreso adoptada por dos tercios de sus miembros presentes, dos de los cuales
deberán ser: uno a propuesta del Defensor del Pueblo de la Nación, y el otro a
propuesta de la Auditoría General de la Nación.
ARTICULO 25.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a)
Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias registradas
legalmente respecto de conductas de funcionarios o agentes de la administración
contrarias a la ética pública. Las denuncias deberán ser acompañadas de la
documentación y todo otro elemento probatorio que las fundamente. La Comisión
remitirá los antecedentes al organismo competente según la naturaleza del caso,
pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la suspensión preventiva en la
función o en el cargo, y su tratamiento en plazo perentorio;
b)
Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de aplicación,
frente a las denuncias ante ellos incoadas, promoviendo en su caso la actuación
de los procedimientos de responsabilidad correspondientes;
c)
Redactar el Reglamento de Ética Pública del Congreso de la Nación, según los
criterios y principios generales del artículo 2º, los antecedentes nacionales
sobre la materia v el aporte de organismos especializados. Dicho cuerpo
normativo deberá elevarse al Honorable Congreso de la Nación a efectos de su
aprobación mediante resolución conjunta de ambas Cámaras;
d)
Recibir y en su caso exigir de los organismos de aplicación copias de las
declaraciones juradas de los funcionarios mencionados en el artículo 5º y
conservarlas hasta diez años después del cese en la función;
e) Garantizar
el cumplimiento de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente ley y
aplicar la sanción prevista en este último;
f)
Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales
aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas
por autoridad competente;
g)
Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de
situaciones comprendidas en la presente ley;
h)
Proponer al Congreso de la Nación dentro de los 120 días de entrada en vigencia
de la presente ley, modificaciones a la legislación vigente, destinadas a
garantizar la transparencia en el Régimen de Contrataciones del Estado y a
perfeccionar el Régimen de Financiamiento de los Partidos Políticos y las
Campañas Electorales;
i)
Diseñar y promover programas de capacitación y divulgación del contenido de la
presente ley para el personal comprendido en ella;
j)
Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado nacional, dentro
de su ámbito de competencia, a fin de obtener los informes necesarios para el
desempeño de sus funciones;
k)
Dictar su propio reglamento y elegir sus autoridades;
l)
Elaborar un informe anual, de carácter público dando cuenta de su labor, debiendo
asegurar su difusión;
m)
Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación de las
correspondientes declaraciones juradas a los sujetos comprendidos en el
artículo 5º inciso v) de la presente ley;
CAPITULO
IX
REFORMAS AL CODIGO PENAL
REFORMAS AL CODIGO PENAL
ARTICULO 26.- Sustitúyese el artículo 23 del Código Penal
por el siguiente:
Artículo 23:
La condena importa la pérdida a favor del Estado nacional, de las provincias o
de los Municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del
damnificado y de terceros, de las cosas que han servido para cometer el hecho y
de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito.
Si las cosas
son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte
a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser
indemnizados.
Cuando el
autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos,
miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o
el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia
ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.
Cuando con el
producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título
gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si el bien
decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o
de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá
disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor
comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno,
se lo destruirá.
ARTICULO 27.- Sustitúyese el artículo 29 del Código Penal
por el siguiente:
Artículo 29:
La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1. La
reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible,
disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.
2. La
indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a
un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena
prueba.
3. El
pago de las costas.
ARTICULO 28.- Sustitúyese el artículo 30 del Código Penal
por el siguiente:
Artículo 30:
La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el
responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de
decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los
bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus
responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
1. La
indemnización de los daños y perjuicios.
2. El
resarcimiento de los gastos del juicio.
3. El
decomiso del producto o el provecho del delito.
4. El
pago de la multa.
ARTICULO 29.- Sustitúyese el artículo 67 del Código Penal
por el siguiente:
Artículo 67:
La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento
sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban
ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la
prescripción sigue su curso.
La
prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el
ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado,
mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la
prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los
artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden
constitucional.
La
prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela del
juicio.
La
prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de
los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo de
este artículo.
ARTICULO 30.- Sustitúyese la rúbrica del capítulo VI del
título XI del libro II del Código Penal, por el siguiente: “Capítulo VI -
Cohecho y tráfico de influencias”.
ARTICULO 31.- Sustitúyese el artículo 256 del Código Penal
por el siguiente:
Artículo 256:
Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación
especial perpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta,
recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o
indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
ARTICULO 32.- Incorpórase como artículo 256 bis del Código
Penal el siguiente:
Artículo 256
bis: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación
especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona
interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare
una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia
ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer
algo relativo a sus funciones.
Si aquella
conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un
magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la
emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en
asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión
se elevará a doce años.
ARTICULO 33.- Sustitúyese el artículo 257 del Código Penal
por el siguiente:
Artículo 257:
Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación
especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público
que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva
o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u
omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su
competencia.
ARTICULO 34.- Sustitúyese
el artículo 258 del Código Penal por el siguiente:
Artículo
258: Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o
indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas
reprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se
hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas
en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o
prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá
además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a
diez años en el segundo.
ARTICULO 35- Sustitúyese el artículo 265 del Código Penal
por el siguiente:
Artículo 265:
Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación
especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona
interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio
o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón
de su cargo.
Esta
disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos,
contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto
a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
ARTICULO 36.- Incorpórase como artículo 258 bis del Código
Penal el siguiente:
Articulo 258
bis: Será reprimido con reclusión de uno a seis años e inhabilitación especial
perpetua para ejercer la función pública, el que ofreciere u otorgare a un
funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier objeto
de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o
ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto en
el ejercicio de sus funciones públicas, relacionados con una transacción de
naturaleza económica o comercial.
ARTICULO 37.- Sustitúyese el artículo 266 del Código Penal
por el siguiente:
Artículo 266:
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de
uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare,
exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta
persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos
que los que corresponden.
ARTICULO 38.- Sustitúyese el artículo 268 (2) del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 268
(2): Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del
cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e
inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no
justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o
de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la
asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado
en su desempeño.
Se entenderá
que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado
con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o
extinguido obligaciones que lo afectaban.
La persona
interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena
que el autor del hecho.
ARTICULO 39.- Incorpórase como artículo 268 (3) del Código
Penal el siguiente:
Artículo
268 (3): Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación
especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a
presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.
El delito se
configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva,
el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro
de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.
En la misma
pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos
que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las
leyes y reglamentos aplicables.
CAPITULO X
PUBLICIDAD Y DIVULGACION
PUBLICIDAD Y DIVULGACION
ARTICULO 40.- La Comisión Nacional de Etica Pública y las
autoridades de aplicación en su caso, podrán dar a publicidad por los medios
que consideren necesarios, de acuerdo a las características de cada caso y a
las normas que rigen el mismo, las conclusiones arribadas sobre la producción
de un acto que se considere violatorio de la ética pública.
ARTICULO 41.- Las autoridades de aplicación promoverán
programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la
presente ley y sus normas reglamentarias, para que las personas involucradas
sean debidamente informadas.
La enseñanza
de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los
niveles educativos.
ARTICULO 42.- La publicidad de los actos, programas, obras,
servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo,
informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella, nombres,
símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o
funcionarios públicos.
CAPITULO
XI
VIGENCIA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
VIGENCIA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 43.- Las normas contenidas en los Capítulos I, II,
V, VI, VIII, IX y X de la presente ley entrarán en vigencia a los ocho días de
su publicación.
Las normas
contenidas en los Capítulos III y IV de la presente ley entrarán en vigencia a
los treinta días de su publicación.
Las normas
contenidas en el Capítulo VII regirán a los noventa días de la publicación de
la ley, o desde la fecha en que entre en vigencia la reglamentación mencionada
en el artículo 22 si fuere anterior a la del cumplimiento de aquel plazo.
ARTICULO 44.- Los magistrados, funcionarios y empleados
públicos alcanzados por el régimen de declaraciones juradas establecido en la
presente ley, que se encontraren en funciones a la fecha en que el régimen se
ponga en vigencia, deberán cumplir con las presentaciones dentro de los treinta
días siguientes a dicha fecha.
ARTICULO 45.- Los
funcionarios y empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen
de incompatibilidades establecido por la presente ley a la fecha de entrada en
vigencia de dicho régimen, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la
actividad incompatible, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.
ARTICULO 46.- La
Comisión Nacional de Etica Pública tomará a su cargo la documentación que
existiera en virtud de lo dispuesto por los decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95.
Derógase el Decreto Nº 494/95.
ARTICULO 47.- Se invita a las provincias al Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires para que dicten normas sobre regímenes de
declaraciones juradas, obsequios e incompatibilidades vinculadas con la ética
de la función pública.
ARTICULO 48.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
[1] Según modificación
introducida por el Decreto Nº 862 de fecha 29/06/01.
[2] Según modificación
introducida por el Decreto Nº 862 de fecha 29/06/01.
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