jueves, junio 13, 2013

abuso participacion necesaria comision por omision

///nos Aires, 22 de abril de 2013.-
Y VISTOS:
Llegan las actuaciones a estudio del Tribunal, en razón del recurso de apelación interpuesto respecto del auto de fs. 242/256:
a) Por la defensa de A. M. M. L. a fs. 257/259, contra su punto dispositivo 1), a través del cual se dispuso mantener su procesamiento en orden a los hechos por los que se le reformuló la imputación en la ampliación de indagatoria, por encontrarla penalmente responsable de los delitos de abuso sexual continuado agravado por su condición de ascendiente y por haber configurado un sometimiento gravemente ultrajante, reiterado -3 hechos, en perjuicio de sus hijas A. B., L. S. y A. R. D.- en concurso real entre sí, y con el delito de abuso sexual agravado por su condición de ascendiente y por haber existido acceso carnal, en perjuicio de la primera de las nombradas; todos cometidos por quien fuera su pareja conviviente, C. J. Á., quien ya fue condenado en juicio oral; que se le atribuye a título de partícipe necesaria en comisión por omisión, por no haberlos evitado, aunque sólo a partir de que tomó inequívoco conocimiento de su ocurrencia en las circunstancias precisadas en el considerando relativo a su situación procesal, estando obligada a hacerlo por el deber legal de cuidado y protección que le imponía su condición de madre, en ejercicio de la patria potestad (arts. 45, 55 y 119, párrafos segundo y tercero, ambos en función del apartado b, del CP, y 306 del CPPN).-
b) La defensa de S. M. C. A. también recurrió el punto dispositivo 2) que ordenó mantener su procesamiento por considerarla autora penalmente responsable del delito de falso testimonio (arts. 45 y 275 primer párrafo del CP y 306 del CPPN) -ver la impugnación obrante a fs. 257/259-.-
A la audiencia celebrada el 16 de abril de 2013 comparecieron los Dres. Ricardo J. Brienza y Germán E. Gorrassi defensores de A. M. M. L. y S. M. C. A., y la Dra. Natalia Borino, actuando en defensa de los intereses de la joven A. R. D., no habiendo concurrido el Ministerio Público Fiscal pese a ser debidamente notificado del acto a rebatir los argumentos de la apelante, y a sostener la resolución en crisis.-
Así, la falta de contradictorio entre las partes, tornó necesario compulsar las actas escritas a fin de realizar un pormenorizado análisis, por lo que se resolvió dictar un intervalo a afectos de deliberar y resolver sobre
el fondo del asunto (ver fs. 272).-
Y CONSIDERANDO:
I-a) Hechos atribuidos a A. M. M. L.:
Conforme surge del acta de la declaración indagatoria obrante a fs. 216/217vta. se imputa a la nombrada: “El haber cooperado y prestado la colaboración necesaria para que su pareja C. J. Á. pudiera cometer los siguientes actos ilícitos: 1) Haber abusado sexualmente, en forma reiterada, contra la voluntad de la niña, mediante amenazas y golpes, de A. B. D. (nacida el 26/04/93), desde que la misma tenía 11 años de edad, con la cual convivía; ilícitos que se llevaron a cabo en el interior de los domicilios sitos en las calles XXXXX y XXXXX, ambos de esta ciudad, como así también en el interior del automóvil de su propiedad. Los abusos sexuales imputados a Á., consistieron primero en manoseos en las partes íntimas de la víctima (pechos, cola, vagina), ya sea por arriba de sus ropas o por debajo de las mismas, habiendo llegado en algunas oportunidades a  introducirle dedos en la vagina. Asimismo, en varias oportunidades le practicó sexo oral a la joven y la obligó a que ella se lo practicara a él.
Por último, intentó reiteradas veces, penetrar sexualmente a la joven contra la voluntad de ésta, sin lograrlo. 2) Haber abusado sexualmente, en forma reiterada, contra la voluntad de la niña, bajo amenazas y golpes, de A. R. D. (nacida el 17/01/97), desde que tenía 7 años de edad hasta los 10 años y 10 meses; ilícitos que se llevaron a cabo en el interior del domicilio XXXXX de esta ciudad, donde convivía con la joven, sus hermanos y su madre A. M. M. L. que era su concubina. Los abusos sexuales imputados a Á., consistieron primero en manoseos en todo el cuerpo de la joven por debajo de sus ropas (tocándole sus pechos, cola y vagina), exhibiéndole en una oportunidad su pene. Asimismo, en reiteradas oportunidades tomabade las mejillas a la niña, le abría la boca por la fuerza y le introducía su lengua. 3) Haber abusado sexualmente, en forma reiterada, contra la voluntad de la niña, bajo amenazas y golpes, de L. S. D. (nacida el 05/10/90), desde el año 2002, en el que la joven tenía 12 años de edad.
Ello, en el interior del domicilio sito en la calle XXXX de esta ciudad, donde convivía con la joven, sus hermanos y se madre A. M. M. L. que era su concubina. Los abusos sexuales imputados a Á., consistieron en tocarle la cola a pesar de que ésta le solicitara que no lo hiciera. A los 15 y 16 años de la joven la habría tocado en todo su cuerpo, de diferentes formas y en reiteradas oportunidades, introduciendo su mano por debajo de su ropa, tocándole la vagina y sus pechos. Haberle sacado la ropa a la joven, remera, corpiño y pantalón, mediante el uso de fuerza, dándole cachetazos.
Haber obligado a la joven a tocarle el pene por arriba de la ropa cuando ésta se negó a dormir con él en la misma cama en el interior de una embarcación de su propiedad, ubicada en la localidad de XXXX. En tal sentido, la colaboración prestada al nombrado Á. para que pudiera desarrollar tales hechos, consistió en: 1) omitir cuidar a sus hijas, pese a que por su carácter de progenitora le correspondía hacerlo, eludiendo observar la victimización de violencia física y abuso sexual a la que eran sometidas habitualmente por C. J. Á.; 2) una vez que tomó conocimiento concreto de la violencia física y abuso sexual no evitó que dichos actos continuaran pasando; 3) no auxilió a sus hijas, brindándoles contención, cobijo y tranquilidad cuando éstas le relataron concretamente los actos de violencia física y de abuso sexual que sufrían por parte de Á.; 4) simuló ante las autoridades de la escuela atender el relato de su hija A. R. D., y luego, una vez solas, la reprendió por lo que había contado amenazándola con que la iba a echar de la casa si Á. se iba; 5) le contó a Á. lo que sus hijas le habían referido, generando en consecuencia que el nombrado las golpeara, avalando dicha conducta; 6) no les brindó a sus hijas la confianza necesaria que éstas necesitaban para que le narraran los episodios de los cuales eran víctimas; 7) hizo caso omiso a las recomendaciones que los especialistas de la escuela de las niñas le dieron al enterarse de lo que estaba padeciendo A. R. D. por parte de Á., quien había sido excluido del hogar; permitiendo que el nombrado regrese y exponiendo nuevamente a las niñas a las conductas abusivas de aquel; 8) avaló la violencia física que Á. ejercía para con sus hijos en tanto presenció, en varias oportunidades que éste les propinó palizas varias, golpes con ojotas, palo de la escoba, patadas, tiradas de cabello, etc., como que rompiera sus cosas personales; y 9) accedió ella misma a golpear a sus hijos cada vez que le era requerido por Á. En definitiva, M. L. tuvo la posibilidad de evitar lo que estaba ocurriendo pero no lo hizo, ello, habida cuenta que pese a haber podido recurrir a la justicia para
continuar con la exclusión del hogar de C. Á., o pudiendo haber acudido a profesionales idóneos para que escucharan y revisaran a sus hijas cuando éstas y las autoridades educativas le contaron lo que estaban sufriendo y padeciendo por parte de Á., eligió no hacerlo.”.-
b) Suceso atribuido a S. M. C. A.:
Conforme surge del acta de la declaración indagatoria obrante a fs. 218/219vta. se imputa a la nombrada: “El haber declarado falsamente en el juicio oral llevado a cabo contra C. J. Á. por el Tribunal Oral en lo Criminal nº X en el marco de la causa nº XX. En tal sentido, al prestar declaración testimonial el día 14 de julio de 2011 ante el mentado Tribunal manifestó, entre otras cosas, que ´si había un incidente se escuchaban, la casa es tipo chorizo y tiene pisos de madera, es muy ruidosa. Los chicos le decían al señor C. ´papá´ o ´C.´, depende. No observé agresiones de parte del señor C. para con los chicos´, ello, cuando lo cierto es que todas las constancias arrimadas a la causa -como ser pericias, cámara Gesell, testimonios, etc. -dan cuenta de la continua violencia ejercida por Á. en el hogar, razón por la cual es inverosímil que no haya presenciado actos de la naturaleza descripta. Por otro lado, manifestó: ´Los chicos saltaban de alegría cuando C. llegaba a casa, se peleaban por jugar con él. Los sentaba en su regazo porque los niños se lo pedían´ siendo que tales manifestaciones resultan absolutamente contradictorias con la realidad que pudo constatarse como preexistente en el juicio oral que se llevó a cabo contra C. J. Á. En efecto, los sentimientos y sensaciones allí advertidos en los niños y niñas respecto de la imputación en contra de aquel, lejos se encuentran de la alegría referida por la aquí imputada, conformando en ellos sensaciones de rechazo, miedo, necesidad de escape, angustia, etc. Finalmente, también refirió en su testimonio que: ´No se quedaba sólo con los chicos. Nunca se quedaba sólo, estaba la señora y yo´; ´Cenábamos a las 20 todos juntos, y el señor C. y la señora A. se iban a dormir a las 22. De vez en cuando salían...creo que en una ocasión...creo que fueron a un B.´, siendo que conforme se desprende del relato de las jóvenes damnificadas la realidad no era esa, ya que a lo largo de la investigación manifestaron que muchas veces quedaban solas o al cuidado de C. Á. En efecto, L. S. D. (al ser entrevistada en Cámara Gesell -fs. 330/333 de la causa nº XX-) refirió que su madre se iba al XXX, a veces se pasaban el día o se iban a las XX horas y volvían a las 8 o 9 de la mañana. Se pasaban horas en el XX; yo igual prefería que esté afuera; yo no quería estar cerca de C.´, en tanto que A. B. D. expuso ´no estábamos mucho con mi mamá y con Carlos. Yo iba a la escuela a la mañana, y después iba con L. a buscar a los chicos al colegio, volvíamos a casa y mamá no estaba. Ellos se iban al bingo. Pasaba muchas veces, casi siempre. Nosotros nos quedábamos los cuatro solos. Después, más a lo último, vino una mujer que se llamaba C. que venía a limpiar, esto el último año´ (sic).”.-
II- Análisis del caso:
a) De la situación procesal de A. M. L. M.:
Oídos los agravios de la defensa en la audiencia y confrontados que fueran con las actas escritas que tenemos a la vista, el Tribunal arriba a la conclusión que la decisión del Sr. juez de grado debe ser homologada.-
El agravio de la parte recurrente se centra concretamente en la ausencia de elementos probatorios para tener por acreditada materialidad de los sucesos que se atribuyen a la imputada, y su responsabilidad en éstos, señalando que fue procesada en razón de que había sido condenado quien fuera su pareja conviviente, C. J. Á., por el TOC nº …., con fecha 4/8/11, a la pena de veinte años de prisión por haber sido hallado autor de los hechos de abuso sexual que a aquí se le reprochan a la nombrada en calidad de partícipe necesaria, en su comisión por omisión (cfr. las copias de la causa nro. 3398 que lucen agregadas a fs. 32/66).-
Además, indicó que a su criterio dicha sentencia se encontraría viciada de nulidad absoluta, al no haber tomado conocimiento C. J. Á. de la lectura de sus fundamentos con motivo de su fallecimiento, con lo cual el a quo no podía sustentar el dictado del auto de procesamiento de la nombrada en base a aquella decisión.-
Por último, también se agravió porque a su juicio no surgía una relación clara, precisa y circunstanciada de las conductas omisivas contenidas en las imputaciones que se le dirigían a la encausada en su acto de defensa. Por ello, solicitó que el pronunciamiento impugnado sea revocado, y en consecuencia se decrete auto de falta de mérito a favor de A. M. M. L. (art. 309 del CPPN).-
Sin embargo, a juicio de la sala, la pretensión de la defensa no tendrá favorable acogida, pues consideramos que existen sobrados elementos probatorios que avalan el dictado del auto de mérito cuestionado, siendo de
destacar que su crítica resulta insustancial para cuestionarlo, y tampoco ha ofrecido la producción de alguna medida de prueba que sustente su petición para ahondar la pesquisa.-
En efecto, se encuentra acreditado con el grado de provisoriedad requerido en esta etapa preliminar -art. 306, CPPN- que la imputada, madre de A. B., L. S. y de A. R. D. conocía de las situaciones de abuso sexual a la que eran sometidas por su pareja conviviente, C. J. Á., y pese a ello no llevó a cabo ninguna conducta activa para evitarlas.-
En este sentido, de las constancias del proceso nº XX del registro del TOC nº X, cuyas copias obran agregadas a fs. 1/31, surge que se inició a raíz de la denuncia que formuló el progenitor de A. B., L. S. y de A. R. D., R. J. D. en contra de C. J. Á., cuando él y su hija D. S. D., tomaron conocimiento por parte de las jóvenes de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que habían ocurrido los hechos de abuso sexual que cometió el nombrado en perjuicio de éstas, así como también de las de las agresiones físicas a la que eran sometida por Á., frente a lo cual la imputada se mostraba indiferente.
En este punto, debe ponderarse que R. D. tras interrogar a sus hijas por la actitud que habría adoptado la encausada en los sucesos investigados indicó que: “(…) me dijeron que no hacía nada. Que la cagaban a cachetazos a A. por ejemplo porque hablaba, le pegaba el señor Carlos. La madre le comentaba lo que había comentado A. de él y él le pegaba. Las chicas le contaron a la mamá que habían sido víctima de abuso por parte de C. Me lo contaron a mí, que jugaban en la cama, que él mandaba a la mamá a buscar algo, agua, y él aprovechaba para abusar de ellas. A. contó en el colegio, y le contó a la directora, porque sabía mucha gente. A mí no me contaban mucho porque estaban amenazados. La madre sabía que las nenas estaban siendo abusadas, ya que A. contó en el colegio lo que pasaba. Los directivos informaron a la madre…” (fs. 6/7).- 
Tal testimonio, se ve corroborado por las manifestaciones de D. S. D., quien relató que su hermana A. le dijo que le había contado a su madre sobre los episodios de agresión sexual a los que fue sometida por C. J. Á., señalándole que durante la entrevista que había mantenido la imputada con las autoridades del colegio al que asistía la menor, mientras le anoticiaba sobre los mismos “(…) le apretaba la mano para que no hable, y ella contó lo que pudo con la directora en frente.” (fs. 9vta./12vta.).-
Por otra parte, no puede dejar de valorarse lo expresado por A. B. D. en torno a que había sido víctima de tocamientos en sus partes íntimas, por sobre sus prendas de vestir y por debajo de éstas por C. J. Á., quien le practicaba sexo oral, la obligaba a ella a que repitiera esta conducta para con él, y también le exigía que lo tocara en la zona genital.-
Agregó, en cuanto a la presencia de A. M. M. L. en los lugares en donde C. J. Á. desarrollaba las conductas abusivas en su perjuicio, y si la encausada las conocía que: “Muchas veces, cuando pasaban los manoseos, ella estaba en casa -en alusión a la encausada-. Él la mandaba a buscar algo a la cocina y aprovechaba. A veces tardaba mucho, ya que la mandaba a hacer un té…”. “Mi mamá nunca nos sorprendió en una situación de estas. Yo le conté a mi mamá antes de irme, yo me acuerdo que me fui un viernes de mi casa, y se lo conté a mi mamá. Primero a mi hermana L., y L. me dijo que se lo contara a Mamá. Le dije: ´C. me toca”, y ella me preguntó: “¿Cómo que te toca?´, y le dije que: ´un  brazo no´ riendo. No me creyó y fue y le dijo a C. Vino C. y me dijo: ´Ah bueno…¿vos sos mejor que quién?´¿A quien le ganaste? Si sos tan especial agarra tus cosas y andate´” (fs. 12vta./14vta.).-
A lo expuesto, se suman los dichos de L. S. D. quien declaró en relación a los hechos de agresión sexual efectuados por C: J. Á. en contra de su voluntad, y al comportamiento de su progenitora en esas circunstancias que: “Lo común es estar en casa y me pida -aquél- cualquier cosa para ir a su pieza, a la ´boca del lobo´, ya que ir ahí era fija que me iba a manosear. Estábamos los dos en la pieza, y le pedía a mi mamá algo para que se fuera o ella estaba en el fondo colgando la ropa, esto era la común, lo cotidiano. Pasaron veinte, treinta, cuarenta veces fácil…” (fs. 14vta./16).-
Tales extremos, se ven robustecido con el relato efectuado por la damnificada en el marco de la entrevista que se llevó a cabo en los términos previstos en el artículo 250 bis del CPPN, y que fuera ordenada en el proceso nº XX del TOC nº X, en la cual manifestó que: “...Los abusos empezaron más o menos en 2002 cuando yo tenía 12 años; empezaron así como si él lo tomara como un juego. Él es C. J. Á., el novio de mi mamá. Vivía con nosotros más o menos desde 2002. Lo tomaba como un juego; yo no entendía mucho. Me tocaba la cola, a mi no me gustaba pero no sabía cómo decirle que no”. “Yo le pedía a mi mamá que no me dejara sola con él; ella me preguntaba por qué; yo le decía que si le pedía que no me dejara sola por algo era. Ella no insistía y me cambiaba de tema”.-
En ese acto expresó que: “La relación con mi mamá nunca fue buena; siempre me trataba con indiferencia, le daba lo mismo lo que yo hacía o dejaba de hacer. Desde que se había juntado con él nosotros no le importábamos”, así como también agregó que: “tenía miedo a la reacción de mi mamá; me imaginaba que ella le iba a preguntar a C. y que C. iba a venir y me iba a cagar a trompadas. Además me daba mucha vergüenza. Cuando A. dijo la reacción de mi mamá fue: -si C. se va, te vas vos también”.-
Por otro lado, debe valorarse en contra de A. M. M. L. que su hija L. S. D. sostuvo ante la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N que: “cada vez que intentaba decirle algo al respecto cambiaba de tema –en referencia a la encausada-. Que las indirectas que le transmitía eran ´muy directas´. Se le preguntó por el comportamiento de su madre, si ella le decía que no quería estar a solas con C., sea por cualquier motivo, cómo es que su mamá no hacía nada al respecto, a lo que no pudo responder.
Asimismo, en reiteradas oportunidades L. insistió en que su madre sabía, si bien la Sra. M. L. no vio nunca cuando C. la tocaba, si presenció como le acariciaba la panza, estando ambos, niña y padastro, acostados en la cama.”.-
En idéntico sentido, A. R. D. se explayó en similares términos a lo descripto por sus hermanas A. y L., en la entrevista realizada en Cámara Gesell (art. 250 bis del CPPN), narrando un episodio, que a nuestro criterio
resulta de suma trascendencia y evidencia la actitud intimidatoria que generó la imputada en la menor en el transcurso de la reunión que se llevó a cabo entre ésta, la directora de su escuela y su madre.
En ese contexto A. R. D. explicó que mientras les narraba los hechos de abuso sexual que le practicaba C. J. Á., la encausada ejercía presión sobre la misma a modo de evitar que continuara con el relato.-
Al respecto, destacó que: “Le conté a mamá delante de la Directora todo lo que me hacía C. Mamá me decía -dale, contame, contame- y me apretaba la mano y me miraba. Yo conté. Cuando fuimos a casa, mi mamá me decía ves los problemas que tengo con vos ahora. Por tu culpa C. no puede venir más. Porque no me lo contaste primero a mi; las cosas se hubieran resuelto mejor-. C. se fue dos o tres días. Después ella vivía enojada conmigo. Cuando C. volvió mamá lo recibió normal; se quedaron hablando afuera. Después C. me decía a mi: ´Ahora lo sabe todo el mundo, no me digas más papá; no me saludes mas.”-
A su vez, no se puede soslayar lo expresado por la directora de la Escuela XXXX del Distrito Escolar XXXXX, M. M., al que asiste A. R. D., en cuanto a que A. M. M. L. se mostró sorprendida cuando oía a su hija relatar los abusos sexuales cometidos por C. J. Á., ocasión en que le habría dicho que éste debía abandonar el inmueble en el que habitaba junto a ellas.-
De este modo, los agravios expuestos por la defensa vinculados a la ausencia de prueba de cargo reunida en el legajo para tener por acreditada la participación necesaria en comisión, por omisión, de A. M. M. L. en los sucesos que le fueran enrostrados a quien fuera su pareja conviviente, C. J. Á. -y por los cuales ha sido condenado por el TOC nº X-, así como también los relativos a la falta de acreditación de la materialidad de los mismos, no resultan tales en base a los elementos objetivos detallados precedentemente, toda vez que en su carácter de progenitora de A. R., A. B. y L. S. D. omitió tomar los recaudos necesarios para interrumpir el accionar delictivo de aquél.-
La indiferencia y despreocupación demostrada por la nombrada en el bienestar de sus hijas, quien para la época en que se perpetraron los hechos de abuso sexual priorizaba su relación de pareja con Á., acreditan con el grado de provisoriedad necesario -art. 306, CPPN- en este estadio su colaboración necesaria para que los mismos pudieran perpetrarse.-
A ello, se aúna a que ni siquiera se cuenta con una versión de la imputada sobre lo sucedido, por haber hecho uso del derecho que le asiste a no declarar (ver fs. 216/217vta.), siendo de destacar que en dicho acto de defensa se le hizo conocer acabadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon a los sucesos que se le atribuyó, describiéndosele las conductas omisivas y pasivas que avalaron el comportamiento abusivo de Á. en perjuicio de sus tres hijas; máxime cuando con posterioridad efectuó su descargo mediante la presentación de fs. 238 en la que se limitó “…a negar categóricamente todos y cada uno de los hechos que me fueran imputados…”, por lo que consideramos que esta sola explicación no resulta suficiente para contrarrestar la prueba antes señalada.-
Tampoco existen razones para considerar nula la condena que pesó sobre el fallecido C. Á., toda vez que el auto de mérito cuestionado fue dictado en contra de A. M. L. M. en base a la prueba colectada en el presente legajo, máxime cuando no resultó imputada en el proceso nro. XX del TOC nº X, seguido al nombrado.-
En consecuencia, las evidencias de cargo son suficientes a la luz del art. 306 del CPPN, para avanzar hacia la etapa crítica donde con la opinión del acusador público se decidirá si el asunto debe pasar eventualmente, a debate.-
b) De la situación procesal de S. M. C. A.:
Compartimos también los argumentos del magistrado instructor en lo que respecta al suceso atribuido, dado que se acreditó con el grado de provisoriedad propio de esta etapa preliminar -art. 306 del CPPN- la
materialidad del hecho, y la intervención que le cupo a la imputada en éste.
Los agravios expuestos por el defensor de S. M. C. A., similares por cierto en algunos aspectos, a los brindados en relación a A. M. M. L., y que han recibido tratamiento por los suscriptos en el punto I-a) –como ser: los relativos a la orfandad probatoria que sustente la imputación en contra de la encausada, solicitando también la revocación del auto de mérito decretado en su contra y el dictado del auto de falta de mérito a su favor, sin haber propuesto diligencia probatoria alguna- no resultan atendibles en esta etapa.-
Pues bien, ha quedado debidamente demostrado que la encausada ha declarado mendazmente al momento de atestiguar en el marco de la causa nº XX del registro del TOC nº X, cuando sostuvo que A. B., L. S. y A. R. D. en ninguna ocasión habrían quedado a solas con C. J. Á., dado que siempre se hallaban presentes A. M. M. L. y la nombrada, destacando que aquéllas exhibían alegría cuando veían a Á.-
Sin embargo, sus manifestaciones resultaron desvirtuadas con las declaraciones de las menores, a las que nos hemos referido cuando analizamos la situación procesal de A. M. M. L., y a las que nos remitimos en honor a la brevedad -ver el punto I-a)-, quienes resultaron contestes al afirmar que C. J. Á. alejaba a su madre con alguna excusa para que realizara alguna tarea doméstica en el domicilio, y así permanecer a solas
con ellas para abusarlas sexualmente.-
Además, surge de las constancias del expediente nº XX citado, que las damnificadas evidenciaban múltiples sentimientos -como ser: rechazo, miedo, angustia, necesidad de huir, etc.- para con C. J. Á., descartándose el estado de regocijo señalado por la imputada cuando lo veían.-
En virtud de lo expuesto, consideramos que la prueba reseñada permite el agravamiento de la situación procesal de S. M. C. A., máxime cuando ni siquiera se cuenta con su versión sobre lo sucedido, por haber
hecho uso del derecho que le asiste a no declarar (ver fs. 218/219) -sin perjuicio de señalar que en su descargo por escrito a fs. 239, se limitó únicamente a negar la comisión del delito de falso testimonio (art. 275 del CP)- y autorizan el avance del asunto hacia la etapa crítica, donde con la opinión del acusador público se decidirá si el caso debe pasar, eventualmente, a juicio.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR los puntos dispositivos 1) y 2) de resolución de fs. 242/256, en cuanto han sido materia de recurso (art. 455, CPPN).-
Devuélvase, debiéndose practicar las notificaciones de rigor en la instancia de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envió.-

JORGE LUIS RIMONDI
ALFREDO BARBAROSCH
LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS
Ante mí:
Vanesa Peluffo
Ssecretaria de Cámara

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL
SALA 1 CCC 32713/2011/CA1 M. L., A. M. y otra.
Procesamiento
Proviene del Juzgado de Instrucción nº 41, Secretaría nº 112

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