jueves, mayo 22, 2014

Tentativa de delito imposible

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5-
“C., S. P. s/ estafa procesal”.- CCC 17.204/2010.-
Buenos Aires, 4 de abril de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO.-
I. La presente causa tuvo su génesis en la denuncia que formuló el Dr. Matías Ledesma en representación de la Obra Social ….., con motivo de la iniciación por parte de S. P. C. del expediente n° ……./09 del Juzgado Nacional en lo Comercial n° …, Secretaría n° …., a través del cual
supuestamente intentó la quiebra de la entidad en aras de lograr el cobro de honorarios no debidos, mediante la presentación de un “acuerdo de pago” fraudulento. Ello, en las circunstancias descriptas en la resolución de fs. 517/522vta.
Oportunamente, y a instancias de la fiscal de instrucción, el magistrado instructor sobreseyó al mencionado, pronunciamiento que se revocó a fs. 455.
Practicadas algunas medidas, el juez de instrucción insistió con la desvinculación de S. P. C., y, en lo que respecta a las costas procesales, las impuso en el orden causado (fs. 517/522 vta., puntos dispositivos I y II).
II. La parte querellante criticó el pronunciamiento a fs. 527/534, en la inteligencia de que se le negó la posibilidad de sustanciar la prueba que postuló y porque existió una incorrecta interpretación de las contingencias ventiladas en sede comercial. Asimismo, señaló que no se evaluó que el hecho podría resultar punible como tentativa de delito imposible (fs. 527/534).
III. Por su parte, a través del escrito de apelación glosado a fs. 525/vta., la defensa solicitó que las costas procesales se impongan a la parte querellante, que resultó vencida en estas actuaciones.
IV. Celebrada la audiencia prescripta por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, en la que el Dr. Matías Ledesma expuso en representación de la acusación particular y los Dres. Pedro Antonio D´attoli y Martín Miguel D´attolli por la defensa de S. P. C., nos encontramos en condiciones de emitir pronunciamiento. Las juezas María Laura Garrigós de Rébori y Mirta L. López González dijeron:
Analizadas las constancias de la causa, disentimos con la premisa argumental a partir de la cual elaboró su pensamiento el magistrado instructor, pues, a nuestro juicio, existen elementos que de momento convalidan las sospechas de que se sustrajo la cédula de notificación en cuestión.
Si bien es cierto que consiste en una participación aún indeterminada, lo concreto es que la notificación se recibió y se la hizo circular del modo previsto. B. fue claro al referir que la dejó en el departamento jurídico (fs. 472/473), y a pesar que se asume un riesgo en tan deficiente manejo, pues no se entregó en mano a persona alguna, nos llama la atención que ante las distintas cuestiones de administración que a diario suponemos maneja ……, casualmente, desapareció la cédula correspondiente al reclamo de C., previo jefe de aquél departamento.
En especial, tomando en cuenta que el encausado inició el reclamo por carta documento (fs. 21, 23, 25 y 27), razón por la cual es de esperar que el área jurídica estuviera alerta ante un posible requerimiento en tal sentido, y, por ello, en atención al protagonista y el importante monto del juicio, es altamente improbable que hubiera pasado inadvertida.
En consecuencia, discrepamos con el resto de las conclusiones del juez a quo ya que, como se señaló a fs. 455, no podemos descartar que la justicia comercial hubiera emitido pronunciamiento con lo alegado por una sola de las partes, lo que hubiera permitido que el documento lograra el fin buscado por el actor. Ello, también nos lleva a desechar las dudas vinculadas con la falta de idoneidad del documento.
Sin perjuicio de ello, en el supuesto de mantenerse por otras razones el criterio expuesto –falta de idoneidad del documento-, se deberá en el futuro dar respuesta al planteo subsidiario de que el hecho podría resultar punible como tentativa de delito imposible.
Por último, en atención a nuestra propuesta al acuerdo, la apelación introducida contra la imposición de costas ha devenido en abstracto.
El juez Gustavo A. Bruzzone dijo:
Ante la ausencia de impulso fiscal y de la jurisprudencia que entiendo aplicable, en lo que concierne a la legitimidad del querellante para impulsar la acción en solitario en esta etapa del proceso (causas n° 36.397, “Puente” rta. 8/09/09 y 36.269 “Abdelnabe”, rta. 21/08/09, entre otras, del registro de la Sala I de ésta Cámara, y causa n° 2226/12 “Torres” rta. 27/02/13 de la Sala V), y avocado entonces al control negativo de legalidad del pronunciamiento, concluyo que el sobreseimiento propuesto por el juez de instrucción no puede prosperar.
Ello así, por cuanto en nuestro sistema normativo la tentativa de delito imposible es punible (artículo 44, último párrafo, del Código Penal), y, consecuentemente, la falta de idoneidad del documento también debió analizarse bajo este supuesto legal.
Por lo tanto, a mi modo de ver el resolutorio puesto en crisis no constituyó una derivación razonada del derecho vigente, y, por ello, debe nulificarse (artículo 123 C.P.P.N.). Así lo voto.
En función del resultado de la votación que precede el tribunal,
RESUELVE:
I) REVOCAR el punto dispositivo I del auto decisorio de fs. 517/522 en cuanto fue materia de recurso.
II) DECLARAR ABSTRACTA la articulación deducida contra el punto dispositivo II del auto decisorio de fs. 517/522.
Notifíquese, devuélvanse las actuaciones a su procedencia y sirva
la presente de atenta nota.
María Laura Garrigós de Rébori
Gustavo A. Bruzzone Mirta L. López González
Ante mí:
Andrea Fabiana Raña
Secretaria Letrada C.S.J.N.

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