martes, junio 07, 2016

Sobreseimiento usurpacion de titulo Cristina Fernandez de Kirchner



Causa n° 27.885/16
Buenos Aires, 3 de junio de 2016
AUTOS:
Para resolver en la presente causa n° 27.885/16 caratulada “Fernández, Cristina Elisabet S/Usurpación de Título", en trámite ante la Secretaría 21, de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 de esta ciudad, a mi cargo, en la cual se encuentra denunciada Cristina Elisabet Fernández, titular del DNI N° 10.433.615, argentina, nacida el día 19 de febrero de 1953 en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, viuda, hija de Eduardo Fernández y de Ofelia Wilhelm.-
VISTO:
La denuncia que diera origen a la presente, corresponde resolver al respecto.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Hechos:
El día 11 de abril del corriente año se presentó Ernesto Edmundo Reggi ante el Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá, Pcia. de Corrientes y denunció a Cristina Elisabet Fernández, en orden a los delitos de usurpación de título y fraude en perjuicio de la administración pública, pues se habría atribuido el título de abogada cuando en verdad no lo sería (Fs. 1/2).-
Radicadas las actuaciones en esta judicatura, en los términos previstos en el artículo 180 del C.P.P.N. se corrió vista al Sr. Fiscal, quien solicitó de forma previa la realización de ciertas medidas de prueba (Fs. 16).-
En consecuencia, la Universidad Nacional de La Plata remitió la fotocopia del acta n° 710 obrante en el libro de registros de entregas de títulos, de cuya anotación consta que Cristina Elisabet Fernández se recibió de abogada en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y retiró el diploma el día 10 de diciembre del año 1979 (Fs. 31/2).-
De la misma manera, se envió una fotocopia certificada de la planilla de inscripción e ingreso a la carrera de abogacía, firmada por la nombrada y fechada en la Ciudad de La Plata el día 15 de septiembre del año 1971 (Fs. 36).-
Asimismo se remitió una fotocopia del certificado analítico completo en donde surgen las materias rendidas por Cristina Elisabet Fernández, las fechas y calificaciones obtenidas, con referencia a la fecha en la cual se recibió -1 de octubre del año 1979- (Fs. 35).-
II.- Fundamentos de la decisión:
Puesto a resolver debe mencionarse que, frente al resultado de pruebas realizadas durante la instrucción –fs. 31/2, 35 y 36- y no advirtiendo otras medidas de interés por disponer, correspondería archivar la presente por inexistencia de delito (Cf. artículo 195, segundo párrafo del C.P.P.N.).-
Vale resaltar que la cuestión aquí tratada se planteó en tres oportunidades, puntualmente en este fuero ante los Juzgados Federales Nros. 4, 5 y 12, habiéndose dispuesto el archivo de las causas respectivas por inexistencia de delito (Fojas 27/Vta.).-
Es de público y notorio conocimiento los interrogantes que surgen en torno a si Cristina Elisabet Fernández se recibió o no de abogada, generando ello un descrédito para la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, pues además se tildaron de falsos algunos documentos expedidos por dicha casa de estudios.-
Por lo tanto, amén de no haberse contestado la vista conferida a fojas 27, resulta acorde a derecho disponer el sobreseimiento de Cristina Elisabet Fernández pues no existió el hecho denunciado en la presente (Cf. Art. 336, inciso 2° del C.P.P.N.).-
Ahora bien, el derecho a un pronunciamiento penal rápido quedó consagrado a partir del fallo “Mattei”, en donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que “...tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento... en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando
así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además, y esto es lo esencial atento a los valores que entran en juego en el juicio penal, obedece al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a librarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal... en suma, debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener... un pronunciamiento que... ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.” (CSJN- Fallos, 272:198).-
En este sentido la jurisprudencia ha entendido que “Corresponde el sobreseimiento cuando, luego de un examen pormenorizado del caudal probatorio reunido, se ha llegado a convicción de certeza sobre la falta de responsabilidad penal del imputado o sobre la inexistencia de un realidad fáctica delictiva, que hace necesaria la continuación del procedimiento o cuando, aun sin tal certeza, se encuentra agotada la investigación y no puede avanzarse en torno a la imputación formulada” (Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala II, “Catalán Roberto y otros s/sobreseimiento”, sentencia de fecha 15/11/05).-
Sumado a los fundamentos antes mencionados, reproduzco lo sostenido por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y los tomo como propios “...El principio de celeridad que se meritua en pos de cesar el estado de incertidumbre que pesa sobre el encausado hasta tanto no se dicte una resolución que defina su situación ante la ley y la sociedad, jamás puede ir en desmedro de esta última, la que si bien desea obtener una rápida decisión judicial, más le interesa que aquella sea justa. El sobreseimiento, debe necesariamente encontrarse respaldado por la prueba que le asigne certeza, o tener por agotados todos aquellos medios necesarios para el esclarecimiento del hecho delictivo denunciado, o bien encontrarse ante la insuperable circunstancia de no poder incorporar nuevos elementos de prueba para ello...” (Sala IV, “Averbuj, Eduardo D.”, c.n° 14.386, rta: 18/10/00, Fdo: Gerome, Barbarosch-Bol. Int. de Jurisp. Nº 4/2000, pag. 87).-
En relación a los casos en los que no restan medidas por producir la doctrina sostiene que “…en tales casos, como fiel reflejo del estado de inocencia, que perdura incólume, la fundamentación del sobreseimiento no deberá sostener la duda sino afirmar la ausencia de prueba que permita proclamarlo conmovido (tanto en orden al hecho como a la participación no demostrados). Ello, insistimos, en tanto la prueba de uno u otra no haya alcanzado el nivel de comprobación que reclama el art. 306. Es que si bien la ley procesal permite creer que en todos los casos de duda debería elevarse el proceso a juicio, ello no resultará factible si previamente no se puede dictar procesamiento, esto es si no existe una afectación del estado de inocencia del individuo, con el grado de presunción que exige el art. 306 para emitir dicho pronunciamiento. Por ello, se ha considerado válido dictar un auto de sobreseimiento frente a una situación de duda insuperable, con relación al derecho vigente [Valerga Aráoz, Sobreseimiento por duda, JA, 2002-I-780, para quien ‘la duda insuperable acerca de la existencia del hecho, de su encuadre en alguna figura legal, de si el imputado fue o no su autor, al igual que aquella relativa a si medió alguna causa de … equivaldrá a ciencia’]” (Navarro - Daray, Código Procesal Penal de la Nación Análisis doctrina y jurisprudencia, 2ª ed 2006 Hammurabi, tomo 2 pág. 984).-
En orden a lo hasta aquí expuesto y siendo acorde a derecho, es que;
RESUELVO:
SOBRESEER a CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho denunciado, haciendo expresa mención que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor del cual gozara, SIN COSTAS (art. 336 inciso 2°, último párrafo, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).-
Notifíquese por nota al Sr. Fiscal y firme que sea, practíquense las comunicaciones de rigor y archívese sin más trámite.-
Ante mí:
En____/____ se notificó al Sr. Fiscal, a cargo de la Fiscalía Federal N° 2 de esta ciudad y firmó, de lo que Doy Fe.-

Se archivó. Conste

No hay comentarios.: