martes, agosto 30, 2016

validez grabaciones particulares



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 28500/2015/CA1 -
“L., M. F. ”. Apartar prueba y nulidad. Hurto. Correccional 14/81.
Buenos Aires, 15 de julio de 2016.
Y VISTOS:
Convoca a la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra el auto documentado a fs. 68/70, en cuanto se dispuso apartar las grabaciones de fs. 26 y las consecuentes transcripciones documentadas a fs. 27/37, del plexo probatorio obrante en autos (punto I) y declarar la nulidad del acta agregada a fs. 65/66, mediante la cual se recibió declaración indagatoria a M. F. L., en tanto dicha pieza hace referencia a las grabaciones objetadas (punto II).
El juez Mariano A. Scotto dijo:
A mi criterio, la realización e incorporación a una causa de grabaciones realizadas por las partes privadas no se encuentran vedadas por el ordenamiento legal vigente, ni se exige para ello una orden judicial previa, en la medida en que no puede asimilarse la calidad de particulares de quienes intervinieron en las conversaciones, con la calidad de funcionarios públicos que es a quienes está dirigida la prohibición de llevar a cabo medidas sin la intervención de un juez competente.
En tal sentido la Sala VI de esta Cámara ha sostenido que “la simple grabación de voz realizada por el querellante de manifestaciones voluntarias provenientes de la imputada, que constituían de por sí un principio de ejecución de un delito de acción pública que directamente lo damnificaba, no es una acción prohibida por el derecho vigente y por lo tanto, ese medio de prueba no ha violado el derecho de intimidad o expectativa de privacidad…” (causa 39.799, resuelta el 12/8/2010).
También ha señalado la Cámara Federal de Casación Penal que “Las grabaciones ‘caseras’ al igual que cualquier otra prueba producida por particulares, no pueden considerarse genéricamente ilegítimas o inadmisibles, sino que su valor probatorio debe ser ponderado junto a los restantes elementos de cargo y su incorporación no puede ser tachada de ilegítima toda vez que se trata de elementos de prueba aportados por particulares a fin de acreditar los hechos materia de investigación.” (Sala III, causa nº 8446 “R., G. A.; N., A. C. y V., G. s/recurso de casación”, Registro n° 83.08.3).
En el caso, se aprecia que luego de que O. F. le expresara a la imputada que había advertido el faltante de varios objetos de valor y que un fiscal se encontraba investigando el suceso, le refirió “el tema es que a mi no me interesa ningún problema con la policía…yo lo que quiero son mis cosas…yo no te estoy juzgando…yo ahora puedo volver para atrás…puedo llamar al fiscal decirle mire doctor soy una boluda las había guardado, me olvidé entre tantas cosas que me pasaron…y ya está se termina todo el asunto…te aseguro que a mi no me interesa hacerte daño…después vos hacés tu vida yo hago la mía y no nos vemos más la cara, está todo bien…yo necesito que me ayudes a recuperar esas cosas”.
Frente a dichas circunstancias, entiendo que contrariamente a las que se verificaron en la causa número 64078/14 “P., S. N.”, del 23/10/2015, en el sub examen no se advierte que se haya ejercido presión sobre la imputada mientras era filmada por la damnificada, extremo que permite considerar que sus dichos fueron realizados libremente, por lo que la filmación efectuada, su correspondiente transcripción y la declaración indagatoria cuestionada deben ser consideradas válidas.
En consecuencia, voto por revocar el auto recurrido.
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Entiendo que las grabaciones obtenidas por particulares bien pueden constituir prueba de los hechos investigados, de suyo válida, en la medida en que se trata de la instrumentación de un soporte auditivo o audiovisual de un hecho histórico acontecido, en el marco de no taxatividad de los medios de prueba.
Así lo ha reconocido la Cámara Federal de Casación Penal en supuestos análogos al presente, siempre que la exclusión como prueba de toda grabación furtiva de una conversación, sin atender a las particularidades del caso concreto, tratándose de conductas de particulares con las que se pretende corroborar con los medios que la ciencia y la técnica ponen a sus alcances aquello que denuncian ante la autoridad pública, comporta una demasía en la inteligencia que cabe asignar a normas de grado constitucional a la vez que resulta incompatible con una razonable aplicación de los principios constitucionales y legales que gobiernan la prueba, en tanto que es deber de los magistrados extremar los recaudos en la búsqueda de la verdad conforme a principios de justicia que deben primar en todo el procedimiento judicial(Sala I, causa “S., J.”, del 6-9-1996; en igual sentido, Sala IV, causas números 847, “W., C.”, del 30-10-1998 y 1390, “P., D.”, del 7-9-1999).
Sin embargo y sin que sea éste el caso de una actuación cumplida por funcionarios, dable es verificar cada situación fáctica en la actividad de los propios ciudadanos que aportan pruebas, en tanto que aun así, debe formularse un juicio encaminado a establecer si tal aporte aparece reñido con valores que no pueden quedar neutralizados, pues no sólo se vedan los comportamientos ilegítimos de los funcionarios, sino eventualmente ciertos aportes de las personas que no ejercen la función pública (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. II. Parte general. Sujetos procesales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 141).
Es que el conocimiento de la verdad resulta condicionado por las respectivas reglas procesales, con arreglo a los lineamientos que suministra la propia constitución política del Estado, limitación que abarca a los medios a los que se recurre en orden a tal objetivo, que encuentran dique, al cabo, en el respeto de la dignidad humana.
En el caso, luego de que F. advirtiera la ausencia de varios objetos, convocó a L. a su domicilio y programó una cámara filmadora previo a iniciar la conversación con la encausada.
Como puede verse, no es estrictamente determinante el hecho de que las grabaciones se hayan obtenido de modo subrepticio, pues los casos reportados de la jurisprudencia citada es claro que contienen esa particularidad, en tanto el interlocutor, naturalmente, no sabe que se está registrando lo que dice.
Por el contrario, sí oficia como determinante, en el contexto que surte cada situación imaginable de la praxis, el dato que implica el ejercicio de libertad en la producción de manifestaciones que podrían resultar incriminantes (art. 18 de la Constitución Nacional). Dicho de otro modo, el examen que corresponde formular estriba en establecer si ha quedado resentida la libre y consciente expresión de la voluntad de quien resulta sospechoso de la comisión de un delito.
En ese sentido, en virtud de lo que surge de la transcripción del diálogo mantenido, reseñado en el voto del juez Scotto y luego de observar en la filmación las actitudes mantenidas por L., F. y su padre, considero no se cuenta con elementos que lleven a pensar que la conversación en el marco de la cual tuvo lugar la admisión de la responsabilidad que efectuara la imputada, transitara en un plano de hostilidad o de disminución de su autodeterminación, a diferencia de la situación fáctica que originó el caso “P.”, aludido en aquél voto.
Por ello, voto por revocar lo resuelto.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto documentado a fs. 68/70, en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota.
El juez Mauro A. Divito no intervino en la audiencia oral en virtud de su actuación simultánea en la Sala V de esta Cámara.
Juan Esteban Cicciaro Mariano A. Scotto
Ante mí: Maximiliano A. Sposetti

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