CAMARA FEDERAL
DE CASACION PENAL - SALA 1
CFP
8676/2012/1/CFC1
//la ciudad de
Buenos Aires, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis,
se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la
doctora Ana María Figueroa como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y
Mariano Hernán Borinsky como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de
casación interpuesto por la parte querellante, Graciela Nora Montero (fs.
79/87) de la presente causa CFP 8676/2012/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:
“REYES, Eduardo Ángel por delito de acción pública”; de la que RESULTA:
I. La Sala I de la
Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, el 3 de mayo de
2016, resolvió: “REVOCAR el punto I del auto obrante en copias a fojas
1/13vta. en cuanto decide decretar el procesamiento de Eduardo Ángel Reyes por encontrarlo
autor penalmente responsable del delito de estafa en concurso ideal con el de
falsificación de documento público y, en consecuencia, dictar el SOBRESEIMIENTO
del nombrado en orden al hecho materia del proceso, en virtud de que media
la excusa absolutoria prevista por el art. 185 inciso 1º del CP, dejando
constancia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del que
hubiera gozado el imputado (arts. 336, inc. 5 y 361 del CPPN)”, fs. 68/71.
II. Contra esta
resolución interpuso recurso de casación la parte querellante, Graciela Nora
Montero (fs. 79/87), que fue declarado admisible por el a quo (fs.
90/vta.) y mantenido ante esta instancia a fs. 96.
III. La querella en
su recurso de casación, luego de fundar la procedencia formal de la vía
intentada y de resumir los antecedentes de caso, motivó sus agravios en el
artículo 456 inciso 1ero. del Código Procesal Penal de la Nación.
En esta
dirección, arguyó que los hechos pesquisados encuadraban en dos delitos
autónomos (falsificación de documento público y estafa), por lo que no podía
aplicarse a toda esa plataforma fáctica la excusa absolutoria prevista en el artículo
185 del Código Penal, la cual se ceñía exclusivamente a los delitos
patrimoniales.
La recurrente
agregó que “Además resultaría contrario al criterio lógico que la consunción
importa, admitir que ella funcione de manera que un medio más severamente
castigado (falsificación, art. 292-297 Código Penal) pueda quedar absorbido por
un delito con pena inferior (art. 172 Código Penal), si se atiende a los
mínimos respectivos ya que los máximos son iguales…Son dos conductas que aunque
ligadas eventualmente por un mismo designio criminoso constituyen dos hechos independientes
y no el concurso ideal que se estructura cuando comete un solo hecho rodeado de
alguna circunstancia especial que lo lleva, también, a encuadrarlo en otra
figura legal” (fs. 85/vta.).
Seguidamente, la
recurrente efectuó un análisis de los antecedentes y los fundamentos de la norma
e indicó que la excusa absolutoria no hacia desaparecer el injusto y que sólo
elimina la pena, y que ello era así por la falta de alarma social de estos
hechos, para no intervenir en la resolución de conflictos de carácter doméstico
o familiar y para salvaguardar el decoro familiar, entre otros. Así, concluyó
que esta normativa no era aplicable al caso de autos toda vez que los hechos
enrostrados incluían la afectación al bien jurídico “fe pública”.
Finalmente, hizo
reserva del caso federal.
IV. En el plazo
previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. las partes no efectuaron
presentaciones. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y
468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó
el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano
Hernán Borinsky y Ana María Figueroa.
El señor juez
Gustavo M. Hornos dijo:
I. Admisibilidad
formal del recurso:
El recurso de
casación interpuesto es formalmente admisible toda vez que se dirige contra una
sentencia definitiva ya que pone fin a la acción y hace imposible que continúen
las actuaciones (artículo 457 CPPN), la parte recurrente se encuentra
legitimada para impugnarla (art. 460 CPPN), sus planteos se enmarcan dentro de
los motivos previstos por el art. 456, incisos 1º y 2º del Código Procesal
Penal de la Nación y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación
requeridos por el art. 463 del citado código procesal.
Asimismo, la
presente causa, y conforme se verá a continuación, involucra una cuestión
federal al encontrarse en juego los compromisos asumidos por el Estado Argentino
al momento de ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la violencia contra la mujer y la Convención para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
II.
Antecedentes:
En la presente
causa se investiga la maniobra pergeñada por Eduardo Ángel Reyes para perjudicar
patrimonialmente a quien por entonces era su cónyuge, Graciela Nora Montero
(querellante en estos actuados).
En efecto, se le
imputa a Eduardo Ángel Reyes el haber enajenado el vehículo marca Citroën, modelo
C4, 5 puertas, modelo 2009, dominio ING-237, a espaldas y sin el consentimiento
de su ex mujer, quien en consecuencia se vio perjudicada al no recibir la parte
que le correspondía por la venta del bien.
Para ello, el
imputado habría falsificado las firmas de su ex mujer y justificado la ausencia
de su cónyuge alegando un cuadro depresivo a raíz del conflicto matrimonial.
Asimismo, en orden a perfeccionar tal operación, llevó a una mujer al Registro de la
Propiedad Automotor quien se hizo pasar por Montero.
Dicha maniobra
fue descripta al imputado en los siguientes términos “…haberle entregado, entre
el 25 de enero y el 12 de mayo de 2011, a Carlos Roberto Ganem el formulario 08
nº 25004795, con firmas apócrifas de su esposa, Graciela Nora Montero. Llevó a
cabo esta conducta para efectuar la transferencia de la titularidad del dominio
ING-237, correspondiente al vehículo marca Citroën, modelo C4, año 2009, debido
a que se lo había vendido al señor Ganem, a cambio de la suma de $ 78000 y dos cheques
por la suma de $1000 cada uno. Para concretar esta maniobra, el día 25 de enero
de 2011 se presentó en la escribanía del Escribano Di Piero quien certificó su
firma y la de Ganem, insertas en aquél momento en dicho formulario, donde ya se
encontraba plasmada en la sección “’j’ condominio en la venta o transmisión”
una firma apócrifa de su esposa”.
El juez de
grado, luego de valorar la prueba obrante en la causa, dictó el procesamiento del
imputado por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de estafa en
concurso ideal con el delito de falsificación de documento público (cfr. fs.
1/13).
Para así
decidir, meritó la denuncia y la declaración testimonial de Graciela Nora
Montero, las cuales se compadecían con el resultado del peritaje caligráfico de
fs. 56/60 que determinó que las firmas insertas en el formulario 08 nº 25004795
atribuidas a la nombrada eran apócrifas y con la constancia notarial del
escribano Di Piero respecto a que no se certificó la firma de Graciela Nora Montero
cuando le fue exhibido el formulario 08.
En igual
dirección, valoró el careo efectuado entre Montero y el comprador del vehículo,
Ganem, oportunidad en la cual Montero reiteró su negativa respecto a haber
concurrido al Registro Automotor.
El juez concluyó
que, para consumar la maniobra investigada, además de adulterar la firma de su
ex mujer “…Reyes utilizó a una persona que se hizo pasar por Graciela Nora
Montero, quien acompaño al señor Ganem al Registro Automotor y presentó el documento
mencionado a los efectos de efectivizar la transferencia de dominio” (cfr. fs.
6/vta.).
Apelada esta
resolución por la defensa (fs. 17/22), la Cámara confirmó el criterio del juez y
descartó la tacha de arbitrariedad alegada por la defensa en su recurso (fs.
68/71). En tal sentido, afirmó que “Tras el examen de las constancias del sumario,
advertimos, que las pruebas incorporadas hasta el momento resultan suficientes
para arribar al dictado del auto de mérito previsto por el artículo 306 del
CPPN, teniendo por probada la responsabilidad del imputado en la comisión de
los delitos que se le reprochan…En este sentido, no son sólo los dichos de la
Sra. Montero los únicos que llevan a tener por acreditados los sucesos materia de
estudio sino que, a la par, se presentan otros elementos probatorios que dan
sustento a la versión ensayada por la nombrada acerca del desconocimiento que
ella tuvo respecto de la operación de venta y posterior transferencia de
dominio del vehículo cuya titularidad era compartida en partes iguales por ella
y Reyes”.
Sin perjuicio de
compartir las conclusiones alcanzadas por el juez, la Cámara entendió que
correspondía evaluar el caso a la luz del artículo 185 en atención a que, a la
fecha de los eventos (producidos entre el 25/01/2011 y el 12/5/2011), Moreno y
Reyes estaban casados.
En apoyo a su
postura, la Cámara Federal de Apelaciones citó doctrina y jurisprudencia y concluyó
que “…el legislador ha preferido, en lugar del castigo de algunos de sus
integrantes, preservar el núcleo familiar de estrecha comunidad…Se trata de sustraer
la injerencia estatal del ámbito de las relaciones intimistas que cabe suponer
se desarrollan dentro de la organización familiar…” (cfr. fs. 71).
III. Los hechos
investigados deben ser estudiados bajo una perspectiva de género:
a). He sostenido
reiteradamente la tesis de que en el enjuiciamiento penal el concepto de Ley Vigente
abarca a la Constitución Nacional, a los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos con jerarquía constitucional, a los restantes Pactos Internacionales y
al Código Penal y al Código Procesal Penal de la Nación (C.F.C.P. Sala IV
causas nº 1619 caratulada “Galvan, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. 2031.4,
rta. el 31/8/1999, nº 2509 caratulada “Medina, Daniel Jorge s/recusación”, Reg.
3456.4, rta. 20/6/2001 y nº 335 caratulada “Santillán, Francisco s/casación”,
Reg. Nro. 585.4, rta. el día 15/5/1996).
Asimismo,
puntualicé que en casos donde pueda encontrarse comprometidos los derechos de
las mujeres, debe siempre privilegiarse el estudio de la causa desde una perspectiva
de género (cfr. Causa FLP 51010899/2012/CFC1, caratulada “Luna Vila Diana s/
recurso de casación”, Registro nº 1337/16.4, rta. 20/10/16 y causa FLP
58330/2014/CFC1 “Internas de la Unidad 31 SPF s/ habeas corpus”, Registro nº 2326/14.4,
rta. 4/12/15, del registro de esta Sala IV).
Es por ello que,
para analizar el presente caso, debe resaltarse que, la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida
como “Convención de Belem Do Pará”, aprobada por ley
24.632,
promulgada el 1/4/1996 dispone en su artículo 2do. que “Se entenderá que
violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a.
que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra
relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el
mismo domicilio que la mujer…”.
Asimismo,
establece en el artículo 5to. que: “Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente
sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales
y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos…” (el resaltado
no es del original).
En igual
sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, aprobada por ley 23.179 y promulgada el 27/5/1985 y que cuenta
con rango constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional)
expresamente dispone en su artículo 16 que “Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos
los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y,
en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres: (…) h. Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de
propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los
bienes, tanto a título gratuito como oneroso” (el resaltado me pertenece).
El Comité creado
por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer (CEDAW) emitió la Recomendación Nº21 en donde explicó los alcances de
la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares (artículos 15 y 16
de la referida Convención). Allí se afirma que “El derecho de la mujer a la
propiedad, la administración y la disposición de los bienes es fundamental para
que pueda tener independencia económica y en muchos países será de crítica importancia
para que pueda ganarse la vida y tener una vivienda y alimentación adecuadas
para ella y para su familia”, y respecto al consentimiento que debe brindar la
mujer previo a la enajenación de un bien propiedad de ambos cónyuges, el Comité
sostuvo que “En muchos Estados, hasta los que reconocen la comunidad de bienes,
no existe la obligación legal de consultar a la mujer cuando la propiedad que pertenezca
a las dos partes en el matrimonio o el amancebamiento se venda o se enajene de
otro modo.
Esto limita la
capacidad de la mujer para controlar la enajenación de la propiedad o los
ingresos procedentes de su venta”.
En igual
dirección, en la referida recomendación se sostuvo que cuando los países permiten
que los individuos limitan o restrinjan los derechos económicos de las mujeres,
les están negando su derecho a la igualdad con el hombre y limitan su capacidad
de proveer a sus necesidades.
En la
Recomendación Nº9 también de la CEDAW se sostuvo que “En las relaciones
familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo,
como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental, y
violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes
tradicionales. La falta de independencia económica obliga a las mujeres a permaneces
en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por
parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción”.
En el ámbito
nacional y siguiendo los parámetros convencionales anteriormente reseñados, la
ley de Protección Integral a las Mujeres, ley nº 26.485 promulgada el 1/4/2009,
enumeró en el artículo tercero los derechos protegidos, dentro de los cuales se
hace mención a: “La integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial”.
Asimismo, define
en el artículo cuarto a la violencia contra la mujer como “…toda conducta, acción
u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como
en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida,
libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial,
como así también su seguridad personal…”.
La citada ley
describe a la violencia económica y patrimonial como “la que se dirige a ocasionar
un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través
de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de
objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y
derechos patrimoniales; c) la limitación de los recursos económicos destinados
a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para
vivir una vida digna…” (el resaltado me pertenece).
Finalmente,
respecto a las modalidades en la que se manifiesta el tipo de violencia contra
la mujer, en el caso, económica y patrimonial, el artículo 6 dispone que: “Violencia
doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un
integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde
ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad
reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por
grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por
afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos…” (el
resaltado no es del original).
De lo expuesto
se colige que un tipo de violencia contra la mujer -tanto en el orden internacional
como en el legislado en el ámbito nacional-
es toda conducta orientada a defraudar los derechos patrimoniales y económicos
de la mujer, dentro de una relación familiar, como lo es el matrimonio.
Asimismo que, en general, la violencia económica va acompañada de violencia
psicológica.
Ello así, porque
tales conductas repercuten negativamente en el plan de vida de las mujeres, impidiéndoles
el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y por
los tratamientos internacionales sobre derechos humanos (artículo 75
inciso 23 de la Constitución Nacional).En este sentido, cabe traer a colación
el informe de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en el cual se efectuó un estudio estadístico de los tipos de violencia
observada en el período comprendido entre los años 2008 y 2016 y arrojó como
resultados que la violencia económica ocupa un lugar importante (entre un 30 y
40 % de los casos) precedida en primer lugar por la violencia psicológica
(90%), la violencia física (entre 60 y 70%), la violencia ambiental (40%) y la
simbólica (60%).
b). Aplicada esta
Legislación Vigente al caso de autos, fácil resulta concluir en que la conducta
desplegada por Reyes orientada a defraudar los derechos patrimoniales de su
cónyuge, para lo cual falsificó su firma y su identidad y, en consecuencia,
privó a Graciela Nora Montero del dinero que le correspondía por su parte del vehículo,
constituye violencia de género del tipo económica y bajo la modalidad de
violencia doméstica (artículos 5.4.a y 6.a de la ley 26.485).
En este
escenario, debe también resaltarse que el desarrollo de la maniobra investigada
estuvo rodeado de prejuicios asociados a estereotipos discriminatorios hacia la
mujer (art. 6 de la Convención Do Pará y art. 5 inciso a) de la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).
En efecto, debe
señalarse que el imputado, en orden a consumar la maniobra, falsamente afirmó que
la ausencia de su mujer ante el comprador del vehículo se debía a un supuesto
“cuadro depresivo” de la mujer a raíz del conflicto matrimonial (ver en tal
sentido la resolución del juez de grado a fs. 4). Versión de los hechos que no
se corresponde con las pruebas obrantes en el expediente, en particular, ante
los firmes dichos de la parte querellante.
En esta
dirección, el descalificativo empleado por el imputado para describir una falsa
situación, se corresponde con un estado estereotipado de la mujer con dolencias
psiquiátricas y, por ende, de superioridad del sexo masculino, que es preciso
erradicar de la sociedad en orden a alcanzar la igualdad de género, como mandato
constitucional y convencional imperativo.
Por ello, afirmé
que la mujer “…posee especificidades y autonomía normativa en la protección de
sus derechos en el sistema universal y regional de Derechos Humanos y porque, a
su vez, son pasibles de relaciones de dominación cultural… Y entre éstas, la
relación de dominación varón-mujer, requiere de una mirada y una visión con
perspectiva de género que permita analizar el impacto diferencial de las
acciones del Estado sobre varones y mujeres para que éstas no profundicen esa
relación de dominación y contribuyan a desandarla” (cfr. causa FLP
51010899/2012/CFC1, caratulada “Luna Vila Diana s/ recurso de casación”, ya
citada).
En consonancia
con lo expuesto, en el texto introductorio de la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se dispone que: “El
tercer cometido general de la Convención es el de ampliar la interpretación del
concepto de los derechos humanos mediante el reconocimiento formal del papel desempeñado
por la cultura y la tradición en la limitación del ejercicio por la mujer de
sus derechos fundamentales. La cultura y la tradición se manifiestan en
estereotipos, hábitos y normas que originan las múltiples limitaciones
jurídicas, políticas y económicas al adelanto de la mujer (…).
En consecuencia,
los Estados Partes están obligados a coadyuvar a la modificación de los
patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres para eliminar los
prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos
o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres".
IV. El artículo
185 del Código Penal transgrede la Convención de Belém Do Pará y la Convenciónsobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
ambas de rango constitucional:
a). El artículo 185
inciso 1ero. del Código Penal, en lo que resulta de aplicación al caso, prevé
una excusa absolutoria entre los cónyuges por delitos de orden patrimonial taxativamente
enumerados: hurtos, defraudaciones y daños.
Ello implica que
el legislador considera que esas conductas constituyen delitos pero que, por motivos
de política criminal (que a continuación se analizarán) deben estar exentos de
punibilidad. Son delitos que no están sujetos a pena.
Asimismo, en la
práctica, ello implica la imposibilidad de que se investiguen las conductas que
encuadran en aquél supuesto, porque el artículo 336 del código ritual
expresamente prevé, en el inciso 5to., que deberá dictarse el sobreseimiento cuando
“media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa
absolutoria” y ello además, bajo la declaración de que “…el proceso no afecta
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado” (último párrafo del artículo
336 del CPPN).
Como se sostuvo
en el considerando anterior, los delitos de orden patrimonial en perjuicio de
la mujer dentro de la familia o unidad doméstica, constituyen violencia contra
la mujer.
En consecuencia,
la cláusula del artículo 185 en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial
causados por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer e impide la investigación
de los hechos, contraviene en forma expresa, las obligaciones asumidas por el
Estado Argentino al momento de ratificar la Convención de Belém Do Pará y la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer.
En efecto, el
artículo 7 de la Convención Do Pará establece que: “Los Estados Partes condenan
todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar
y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar
con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer (…) f. establecer procedimientos legales justos y
eficaces para la mujer
que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos…”
(el resaltado me pertenece).
En tal sentido,
analizando el citado artículo 7, afirmé que mediante la ratificación del referido
Tratado el Estado se había comprometido a “…actuar con la debida diligencia y
adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas
a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, e incluir en su legislación
interna la normativa y los procedimientos legales eficaces en relación a ese fin;
que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el
acceso efectivo a tales procedimientos” (cfr. causa CCC 191/2012/CFC1,
caratulada “ALTAMIRANO, Jorge s/recurso de casación” registro nº 310/16.4, rta.
22/03/16).
En igual orden,
el artículo 2 inciso b) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer establece que: “Los Estados Partes condenan
la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
(…) b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las
sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la
mujer…”.
En el caso“Rosendo Cantú y otra vs.México”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó
que “En casos de violencia contra la mujer las obligaciones genéricas
establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan
y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones
derivadas del tratado interamericana específico, la Convención de Belém do
Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a
utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer,
resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la
investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en
cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y
las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las
víctimas en las instituciones estatales para su protección”.
De lo expuesto
se concluye que, toda vez que el artículo 185 impide la debida sanción de los hechos
calificados como violencia contra la mujer y que, en la práctica, ello implica
la imposibilidad de investigar y efectuar el juicio correspondiente, tal
cláusula contraviene expresamente las obligaciones asumidas por el Estado
Nacional.
En el célebre
caso “Góngora” de la Corte Suprema (Recurso de Hecho, expte. G. 61. XLVIII, resuelto
el 23/4/2013) respecto a la interpretación que correspondía otorgarle al
artículo 7 de la Convención Do Para (anteriormente citado), en relación a la
posibilidad de suspender el debate, la Corte sostuvo que “…la mencionada
obligación convencional queda absolutamente aislada del resto de los deberes
particulares asignados a los estados parte en pos del cumplimiento de las
finalidades generales propuestas en la "Convención de Belem do Pará",
a saber: prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra
la mujer (cfr. artículo 7, primer párrafo)” por lo que concluyó que “la
adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del
debate oral es improcedente” porque ello “frustraría la posibilidad de
dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han
sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación
de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción
que, en su caso, podría corresponderle…”.
En el caso bajo
análisis, a partir de la vigencia del artículo 185 del Código Penal, no sólo se
impide el juicio, sino también, el inicio de la investigación, en atención al
amplio alcance que tiene el sobreseimiento en nuestro código procesal que, como
ya tuve oportunidad de sostener, el dictado del sobreseimiento es válido aún
sin previa recepción de la declaración indagatoria (cfr. Causa Nro. 187:
“Andreucci, Marcos y otros s/rec. de casación”; Reg. Nro. 367.4, rta. El 9/8/95
y Causa Nro. 8707 “Vila, Alberto Luis y otros s/ recurso de casación”, registro
nº 12.889.4, rta. 4/2/2010); con lo que, se suprime cualquier posibilidad de investigar
profundamente y de acuerdo al estándar internacional, los hechos considerados
como violencia contra la mujer.
b). Sentado cuanto
precede, la declaración de inconstitucional del artículo 185 del Código Penal
se impone, en orden a investigar y sancionar los hechos calificados como
violencia de género de acuerdo a las obligaciones asumidas por el Estado. Al
respecto, ya he tenido oportunidad de señalar la procedencia de la declaración
de inconstitucionalidad de oficio en atención a la naturaleza de las cuestiones
jurídicas en juego, que me inclinan a permitirme salir de la zona de autorrestricción
propia de los magistrados judiciales con el objeto de mejor garantizar los derechos
en juego mediante un examen de su constitucionalidad aun cuando no exista en el
caso un concreto pedido de parte; se trata como ha dicho nuestro más alto
tribunal de una aplicación del principio iura novit curia y, nada menos,
de la supremacía de la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de
Derechos Humanos (cfr. CCC 7934/2013/TO3/CFC1
caratulada “Basualdo, Néstor Silvestre s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2964/2014.4,
rta. el 17/12/2014 del registro de esta Sala IV).
Se presenta
plenamente aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que admite la posibilidad de que los jueces ejerzan de oficio el control de
constitucionalidad de una disposición normativa y la declaren de oficio inconstitucional
en casos en los que la norma entra en pugna de modo manifiesto con los derechos
establecidos en nuestra Constitución Nacional (M. 102. XXXII. Recurso de hecho
en la causa “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, AngelCelso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/demanda contenciosoadministrativa”, resuelta el 27/9/2001).
En el citado
precedente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Este principio,
por el que se le concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las
partes no invocan o que invocan erróneamente, incluye el deber de mantener la
jerarquía normativa de nuestro orden jurídico, de allí que una sentencia que
aplique normas inconstitucionales se subleva en contra de aquélla” (Fallos:
33:162, 194)” (considerando 11º del voto de Boggiano en “Mill de Pereyra”,
cit.).
En igual
sentido, en la causa CCC 40148/2007/TO1/1/CFC1, caratulada “Barresi, Maximiliano
Carlos s/recurso de casación”, Registro nro.: 1156/15, rta. 30/6/2015 del
registro de la Sala IV, sostuve que “recordemos que los jueces debemos realizar
un ‘control de convencionalidad’ entre el derecho interno y las normas de los tratados
a fin de velar para que el efecto útil de la Convención no se vea mermado o
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y
fin. (Cfr. CIDH “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia del 26 de
septiembre de 2006 y “Trabajadores Cesados del Congreso -Aguado Alfaro y otros-
vs. Perú”, sentencia del 24 de Noviembre de 2006; CSJN “Mazzeo” Fallos: 330:
3248 y “Videla” Fallos: 327:3117)”.
En el caso, la
aplicación del artículo 185 del Código Penal, no supera el test de convencionalidad
porque atenta contra la posibilidad de investigar y sancionar hechos
calificados como violencia de género a cuya erradicación el Estado se comprometió.
V. Los
fundamentos de política criminal que motivaron la inclusión del artículo 185
del Código Penal no resultan aplicables a los casos de violencia de género:
Finalmente, cabe
repasar los fundamentos utilizados por la Cámara en orden a aplicar la cláusula
del artículo 185.
La Cámara, con
cita en el Código Penal comentado de Baigún y Zaffaroni, sostuvo que el fundamento
de la norma en cuestión era “…sustraer la injerencia estatal del ámbito de las
relaciones intimistas que cabe suponer se desarrollan dentro de la organización
familiar” (cfr. fs. 71). Asimismo, la parte querellante, con cita en Donna,
afirmó que tal precepto tenía como fundamento las siguientes teorías: 1) teoría
de la salvaguardia del decoro familiar que implicaba que el hecho no llegue a conocimiento
público con el consiguiente descrédito para la familia; 2) teoría de la
comunidad doméstica de bienes y, 3) teoría de la ausencia de alarma social que
sostiene que a través de estos hechos la seguridad general no se ve afectada y
toda queda en un ámbito de intimidad que no necesita castigo (cfr. fs. 86/87).
Tales
fundamentos, en el contexto cultural y legislativo que se viene haciendo
referencia, lucen anacrónicos y errados, razón por la cual, no resultan
aplicables a casos como el de autos.
En efecto, ya no
es posible sostener que la violencia de género intrafamiliar es un supuesto en
el cual el Estado no debe intervenir. Por el contrario, a partir de las
distintas obligaciones asumidas por el Estado, la violencia contra la mujer –en
cualquier esfera pero más aún cuando se trata de violencia doméstica– es una
cuestión que escapa a las partes y tiene trascendencia pública, pues el Estado
se comprometió a erradicar esa violencia, como pilar fundamental para alcanzar
la plena vigencia de los derechos humanos en condiciones de igualdad.
En igual
sentido, tampoco es dable afirmar que hechos que constituyen violencia de
género no causen alarma social. Es de público conocimiento todos los
movimientos de la mujer en orden a alcanzar la igualdad de género, lucha que
recibió el total apoyo del Estado al ratificar, desde hace varios años, las
distintas convenciones anteriormente reseñadas y la sanción de la ley 26.485.
Cada hecho cometido en contra de una mujer, perjudica al conjunto de mujeres
que, desde hace varios años, interviene en la esfera pública para que se le
reconozcan sus derechos en paridad de condiciones.
Por lo expuesto,
los hechos que constituyen violencia contra la mujer, de cualquier
tipo (dentro de
la cual está incluida la violencia económica) deben salir a la luz,
investigarse y sancionarse debidamente para evitar su repetición y lograr el
cambio paradigmático al que aspira la sociedad y lo ratificó el Estado en la
buena compañía de la Comunidad Internacional.
V. Por todo lo
expuesto, propicio al acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto
por la parte querellante (fs. 79/87), DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de
oficio del artículo 185, inciso 1º, del Código Penal y, en consecuencia, ANULAR
la resolución que viene recurrida (fs. 68/71) y ESTAR AL PROCESAMIENTO dispuesto
a fs. 1/13. SIN COSTAS (arts. 530 y 531 del CPPN).
El señor juez
doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En primer
término, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto en autos resulta
formalmente admisible, toda vez que la resolución impugnada –sobreseimiento–
encuadra dentro de las previstas por el art. 457 del C.P.P.N., la parte
recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 460 en función del art.
58 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos
previstos por el art. 456 del ritual y han sido cumplidos los requisitos de
temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del mismo cuerpo
legal.
Por lo demás, en
orden a los antecedentes relevantes del presente caso, corresponde estar a la reseña
efectuada en el acápite II de la ponencia que antecede.
II. En relación al
fondo, la cuestión a dilucidar radica en determinar si la aplicación de la excusa
absolutoria prevista en el art. 185, inc. 1º, del C.P., luce o no ajustada a
derecho. En esta labor, conviene recordar que, a fin de fundar su decisión, el
colegiado de la instancia previa sostuvo que “…si bien en autos se ha visto
comprometida otra calificación jurídica – art. 292 del CP- distinta a la
estafa, lo cierto es que aquella se percibe como un presupuesto para la configuración
del ardid requerido por la segunda, de suerte tal que nos encontramos ante una
única maniobra abarcada íntegramente por la excusa absolutoria prevista en el
art. 185 inc. 1° del CP. En cuanto a la normativa legal antes señalada –la cual
tiene por objeto eximir de responsabilidad a aquellas personas que cometen ciertos
delitos contra la propiedad en perjuicio de alguno de sus familiares- son
coincidentes la doctrina y la jurisprudencia, en sostener la siguiente premisa
general: el legislador ha preferido, en lugar del castigo de algunos de sus integrantes,
preservar el núcleo familiar de estrecha comunidad. Ante la inespecificidad que
ello significa, inmediatamente se aclara: se trata de sustraer la injerencia
estatal del ámbito de las relaciones intimistas que cabe suponer se desarrollan
dentro de la organización familiar (Álvarez, Ricardo Carlos María, “Exención de
responsabilidad”, en Baigún, D. y Zaffaroni, E. (dir.) Código Penal y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo VII, Editorial
Hammurabi, Buenos Aires, 2011, p. 893. Asimismo, de esta Sala I, CN° 47.947,
reg. 1443, del 5/12/2012). Así las cosas, y dado que a partir de la maniobra
pesquisada no se vislumbra de las constancias de la causa que se haya
ocasionado perjuicio alguno –al menos desde la esfera del derecho penal- al
tercer adquiriente de buena fe del rodado (teniendo en cuenta la protección que
la ley a él le brinda –ver información surgida del Legajo B ING 237 de la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y
de Créditos Prendarios donde consta que la transferencia del rodado quedó
perfeccionada-) y que el daño ocasionado se ha circunscripto únicamente a la
entonces cónyuge del imputado, es que habremos de aplicar la excusa absolutoria
normada por el art. 185, inc, 1° del CP y, en consecuencia, dictar el sobreseimiento
de Eduardo Ángel Reyes de conformidad con lo dispuesto en el art. 361 del
CPPN”.
Ahora bien,
sobre 1la aplicación de la excusa absolutoria en examen ha sido señalado que ella
sólo alcanza a quienes cometen alguno de los hurtos (arts. 162 a 163 bis), las
defraudaciones (arts. 172 a 175) o los daños (arts. 183 y 184), pues la
enunciación de los casos comprendidos en el art. 185, inc. 1º, del C.P. es
taxativa y no incluye a los ‘Delitos contra la fe pública’” (cfr. en lo pertinente,
C.F.C.P., Sala IV, causa nro. 8092, caratulada “Franzone, Carlos Roberto
s/recurso de casación”, reg. nro. 11.159, rta. el 18/12/08 con una integración
parcialmente distinta a la actual). Establecido ello, la hipótesis imputativa delimitada
en autos (estafa en concurso ideal con el delito de falsificación de documento
público atribuido en calidad de autor, C.P. arts. 45, 54, 172 y 292) permite
advertir la existencia de una unidad de acción realizadora de dos tipos penales
distintos, que no se excluyen entre sí y que tutelan diferentes bienes
jurídicos: por un lado, el delito de estafa que tutela el bien jurídico
“propiedad” y, por el otro, el delito de falsificación de documento público que
tutela el bien jurídico “fe pública”.
En tales
condiciones, aun cuando la falsificación del documento público sea concebida como
un presupuesto para la configuración del ardid requerido por la estafa –tal
como sostiene el a quo– resulta incontrovertido que la acción imputada
ha afectado el bien jurídico “fe pública” y, en este aspecto, dicho accionar no
se encuentra abarcado por la excusa absolutoria bajo examen, conforme los lineamientos
expuestos precedentemente.
Por tal razón,
entiendo que el temperamento liberatorio adoptado por el a quo no deriva
de una correcta aplicación de la normativa vigente, lo que acarrea su
descalificación como acto jurisdiccional válido.
III. Con este
alcance, propicio al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por
la querella a fs. 79/87, anular la resolución obrante a fs. 68/71 y remitir las
presentes actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo
pronunciamiento de conformidad con las pautas aquí establecidas. Sin costas en
la instancia (C.P.P.N., arts. 471, 530 y 531).
La señora jueza,
doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) Que comparto en
lo sustancial los fundamentos y la solución expuesta por el juez que votó en
segundo término.
2º) Sin perjuicio de
ello considero necesario señalar en el punto que, más allá de mi opinión
personal respecto a la previsión del artículo 185 inc. 1 del CP, corresponde al
Poder Legislativo la atribución de fijar la política criminal, establecer los
tipos penales reprochables o no y decidir sobre la pena que estima adecuada como
reproche a la actividad que se considera socialmente dañosa (C.S.J.N. Fallos:
209:342), así como las excusas absolutorias.
Además, la
primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención
del legislador (Fallos 302:973), siendo la fuente que determina esa voluntad la
letra de la ley (Fallos 299:167), así es que los jueces no pueden sustituir al
legislador sino que deben aplicar la norma como éste la concibió (Fallos
300:700); las leyes deben interpretase conforme el sentido propio de las palabras
que emplean sin violentar su significado específico (Fallos 295:376).
En consecuencia,
toda vez que Reyes viene imputado por los delitos de estafa en concurso ideal con
el de falsificación de documento público, siendo la damnificada por la estafa
su cónyuge, y conforme el artículo 185 CP exime de responsabilidad criminal por
los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren, en este caso
los cónyuges –inc. 1º-, entiendo que tal previsión no puede alcanzar al tipo
del art. 292, que está destinado a proteger la fe pública.
Por ello,
respetando la primer regla de interpretación de la ley, propongo al acuerdo
hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante a fs.
79/87, anular la decisión de fs. 68/71 vta. y remitir las actuaciones al
tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad
con las pautas establecidas. Sin Costas.
Tal es mi voto.
Por ello, en
orden al acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de
casación interpuesto por la querella a fs. 79/87, ANULAR la decisión de
fs. 68/71 vta. y, por mayoría, REMITIR las presentes actuaciones al
tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad
con las pautas aquí establecidas. SIN COSTAS en la instancia (arts. 471,
530 y 531 del CPPN).
Regístrese,
notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 CSJN “LEX 100”) y remítase al Tribunal
de origen sirviendo la presente de atenta nota de envío.
ANA MARÍA
FIGUEROA
MARIANO HERNAN
BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí
MARIA AMELIA EXPUCCI, PROSECRETARIA DE CÁMARA
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