CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA IV
CCC
9396/19 “Mazza, R. F.
s/procesamiento”
///nos Aires, 23 de junio
de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Le corresponde intervenir a esta Sala con motivo de los recursos
de apelación deducidos por la defensa contra el auto que procesó a R. F. Mazza
por considerarlo prima facie autor
penalmente responsable del delito de insolvencia fraudulenta, y por la querella
contra el embargo trabado sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de
seiscientos mil pesos ($600.000 -puntos I y III de la resolución obrante a fs.
78/82vta.-; artículos 45 y 179, segundo párrafo, del Código Penal y artículo
518 del Código Procesal Penal).
Presentados los memoriales de conformidad con lo dispuesto por el
Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo pasado, la cuestión traída a
conocimiento del Tribunal se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Y
CONSIDERANDO:
De las constancias del sumario surge que el 30 de noviembre de 2016, el
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° ….. dictó sentencia condenatoria respecto de los
demandados en el expediente N° ……, caratulado “SALAZAR, M. A. c/ V. S. R. L. y
otros s/ despido”, uno de los cuales era R. F. Mazza, quien la recurrió.
El 4 de julio de 2017 Mazza enajenó el inmueble de su propiedad, sito en
la calle ………. –Unidad …..– de esta ciudad, por la suma de sesenta mil dólares
(US$ 60.000). Finalmente, el 31 de julio de ese año la Sala VII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia.
El 25 de agosto de 2017 el imputado fue intimado a depositar la suma de
$ 1.146.601,94 en concepto de capital e intereses y $ 372.645,63 a título de
honorarios en el plazo de cinco días y bajo apercibimiento de ejecución, sin
que hubiera cumplido con dicha obligación.
Coincide la Sala con la decisión dictada, por cuanto al momento de
realizar la operación de compraventa el imputado conocía la existencia del
proceso laboral como también la posibilidad de que la condena dictada en
primera instancia fuera confirmada.
El agravio de la defensa se circunscribe a sostener la atipicidad de la
conducta por cuanto la venta se concretó en forma previa a que la sentencia en
el expediente laboral adquiriera firmeza y no existía medida cautelar que
impidiera la operación comercial.
Sin embargo, cabe destacar que la figura del artículo 179, segundo
párrafo, del ordenamiento de fondo, en lo que aquí interesa, reprime a quien “durante el curso de un proceso o después de
una sentencia condenatoria, maliciosamente…hiciere desaparecer bienes de su
patrimonio…” y, de esa forma, frustrare el cumplimiento de la obligación
civil. Como se advierte de la letra misma de la ley, aunque el delito requiere
para ser consumado que la condena haya adquirido firmeza (tal la doctrina del
fallo que cita el recurrente, Sala VII causa N° 42328 “Alfaro” del 2 de
noviembre de 2015), los actos de insolvencia puede ser previos o posteriores a
tal acontecimiento. De allí que corresponda homologar el procesamiento
dictado.
Respecto al embargo, debe resultar suficiente para afrontar no sólo los
rubros comprendidos en el art. 518 del Código Procesal Penal, integrado por la
posible indemnización civil, sino también la composición de costas que ilustra
el art. 533 de dicho ordenamiento –dentro de la cual corresponde considerar el
pago de honorarios a los profesionales que se desempeñan en la causa–, de modo
que el monto discernido se advierte insuficiente. En efecto, en la formulación del
hecho ha tenido en cuenta el a quo el
monto por el que fue intimado Mazza en el año 2017 y ello lleva a entender, a
partir de considerar la última actualización citada por la querella, que
corresponde elevar la suma fijada como medida cautelar de carácter real hasta
alcanzar los dos millones de pesos ($2.000.000).
En
consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR el auto por el que se procesó a R. F. Mazza al considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de insolvencia fraudulenta (fs. 78/82vta., punto I).
II. ELEVAR el monto fijado en
concepto de embargo hasta cubrir la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
Notifíquese y efectúese pase electrónico. Sirva la presente de muy
atenta nota de envío. Se deja constancia de que el juez Juan Esteban Cicciaro
integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante el sorteo del 28
de noviembre de 2019, en razón del artículo 7 de la Ley n° 27.439, mientras que
el juez Alberto Seijas también la integra por sorteo del 6 de marzo pasado en
los mismos términos, mas no suscribe la presente por verificarse lo dispuesto
en el art. 24 bis, último párrafo del
CPPN.
IGNACIO
RODRÍGUEZ VARELA JUAN ESTEBAN CICCIARO
Ante
mí:
Anahí L. Godnjavec
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