sábado, noviembre 21, 2020

recusacion juez por parte querellante

 

 

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6

CCC 97084/2019/CA2

MAIDANA, M. G. 

Recusación

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 10

 

 

///nos Aires, 11 de noviembre de 2020. 

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- El 9 de octubre pasado el magistrado de la instancia rechazó la recusación articulada por la pretensa querella.

II.- La parte, tras el auto dictado el 6 de octubre pasado, que también está a estudio de la Sala, solicitó el apartamiento del Juez Fernando Mario Caunedo en base a lo dispuesto en el artículo 58, en función del 55 inciso 11º del Código Procesal Penal de la Nación.

A su fundamento agregó que la separación debía ocurrir incluso por razones prácticas, “(…) porque del expediente surge que ha actuado con interés contrapuesto a esta parte querellante, y no hay dudas que ha quedado cohibida su imparcialidad”.

El magistrado afirmó que no conoce a las partes involucradas más allá del expediente y que una decisión desfavorable a su postura no lo habilita a proceder de la manera pretendida, sino, simplemente, a la revisión del tribunal jerárquicamente superior.

III.- En reiteradas ocasiones sostuve que el instituto propiciado debe interpretarse de manera restrictiva, a fin de evitar el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y, con ello, alterar la garantía constitucional de juez natural (Fallos 310:2845, entre muchos otros), pero las constancias del legajo ameritan hacer uso de este resorte excepcional. 

Es que si bien podían realizarse una serie de apreciaciones respecto a cierta confusión en la articulación efectuada por el pretenso acusador privado respecto a la causal de “enemistad manifiesta” -en la que funda esencialmente su requerimiento-, y la relativa al “temor de parcialidad”, que emana como doctrina del precedente “Llerena” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:1491), es indudable que, en este caso, las apreciaciones del juez a quo han excedido las consideraciones propias -y necesarias- de un correcto pronunciamiento jurisdiccional. 

Dejando al margen en esta oportunidad el análisis sobre lo acertado -o no- del nuevo temperamento que dispusiera, los fundamentos allí vertidos gravitan por su profundidad y énfasis en el análisis sobre la decisión que aquí se adoptará, porque pueden poner en duda la posibilidad de que, libre de todo prejuicio, continúe como responsable de la investigación. 

No sólo ha realizado una serie de referencias en cuanto a la credibilidad de la denuncia que, de por sí, parecen contradictorias si se las aprecia en contraste con el brevísimo trámite desarrollado, sino que fue categórico en cuanto a su disenso con los lineamientos trazados por esta Sala en su anterior intervención, excediendo aún más así el análisis prudente que un magistrado debe realizar en un asunto puesto en su conocimiento. Más aún cuando se efectúa sólo para ratificar un criterio de apreciación que justamente puede ser sujeto a revisión.

Ello evidentemente afecta la posibilidad de desempeñar con eficacia y desde la imparcialidad exigida, la tarea a su cargo en este legajo. 

Sobre esta cuestión la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la idea de un tribunal imparcial se relaciona con la falta de posición tomada en la controversia (Corte IDH caso “Palmara Iribarne vs. Chile”, 22/11/05; y “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, del 2/7/04). Asimismo, ha sostenido que “la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales” (“Apitz Barbera vs. Venezuela” Sentencia del 5/8/08, Párrafo 63) -ver al respecto, de esta Sala, la causa nro. 21.140/18 “Argañaraz, D. I.”, del 4/6/19-.

En estos términos, resulta sumamente atendible que el requirente mantenga reparos en cuanto a que resulte factible que el juez sea, eventualmente, capaz de apartarse de convicciones vertidas con tanta vehemencia. 

Hay que tener aquí presente que la imparcialidad no se logra, como la independencia judicial, positivamente, rodeando al juez de ciertas garantías que impidan, abstractamente, interferencias de los poderes políticos, incluso del propio poder judicial, a la hora de decidir, sino -por así expresarlo- negativamente, excluyendo del caso al juez que no garantiza suficientemente la objetividad de su criterio frente a él. Por el contrario, se trata de la relación específica de la persona física encargada de juzgar con el caso concreto sometido a su juicio (MAIER, Julio B. J., “Los Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal Penal Argentino (Principios Relativos a la Organización Judicial)”, Derecho Procesal Penal -Fundamentos-, Tomo I, Editores Del Puerto, 2ª edición, 1ª reimpresión, Buenos Aires, 1999, página 752). 

Como se ha postulado, esa “relación específica” se ha visto afectada por valoraciones exacerbadas que, ahora, ponen en jaque la posibilidad de que el curso del sumario se mantenga exento de pulsiones que nada tienen que ver con la función de la magistratura.  

Por    lo       expuesto,     para   garantizar    una    correcta administración de justicia, RESUELVO:

REVOCAR el auto dictado el 9 de octubre pasado y HACER LUGAR a la recusación articulada por el pretenso querellante respecto del juez Fernando Mario Caunedo. 

Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen para que se proceda conforme corresponde; sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío.  

 

Julio Marcelo Lucini

 

Ante mí:

 

Brian Denis Dieduzsok

Prosecretario de Cámara “Ad-Hoc”

 

 

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