CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN
LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 97084/2019/CA2
MAIDANA, M. G.
Recusación
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 10
///nos
Aires, 11 de noviembre de 2020.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- El 9 de octubre pasado el
magistrado de la instancia rechazó la recusación articulada por la pretensa
querella.
II.- La parte, tras el auto dictado el
6 de octubre pasado, que también está a estudio de la Sala, solicitó el
apartamiento del Juez Fernando Mario Caunedo en base a lo dispuesto en el
artículo 58, en función del 55 inciso 11º del Código Procesal Penal de la
Nación.
A su
fundamento agregó que la separación debía ocurrir incluso por razones
prácticas, “(…) porque del expediente
surge que ha actuado con interés contrapuesto a esta parte querellante, y no
hay dudas que ha quedado cohibida su imparcialidad”.
El
magistrado afirmó que no conoce a las partes involucradas más allá del
expediente y que una decisión desfavorable a su postura no lo habilita
a proceder de la manera pretendida, sino, simplemente, a la revisión del
tribunal jerárquicamente superior.
III.- En reiteradas ocasiones sostuve
que el instituto propiciado debe interpretarse de manera restrictiva, a fin de
evitar el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y, con
ello, alterar la garantía constitucional de juez natural (Fallos 310:2845,
entre muchos otros), pero las constancias del legajo ameritan hacer uso de este
resorte excepcional.
Es que si
bien podían realizarse una serie de apreciaciones respecto a cierta confusión
en la articulación efectuada por el pretenso acusador privado respecto a la
causal de “enemistad manifiesta” -en la que funda esencialmente su
requerimiento-, y la relativa al “temor de parcialidad”, que emana como
doctrina del precedente “Llerena” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Fallos 328:1491), es indudable que, en este caso, las apreciaciones del juez a quo han excedido las consideraciones
propias -y necesarias- de un correcto pronunciamiento jurisdiccional.
Dejando al margen en esta
oportunidad el análisis sobre lo acertado -o no- del nuevo temperamento que
dispusiera, los fundamentos allí vertidos gravitan por su profundidad y énfasis
en el análisis sobre la decisión que aquí se adoptará, porque pueden poner en
duda la posibilidad de que, libre de todo prejuicio, continúe como responsable
de la investigación.
No sólo ha realizado una
serie de referencias en cuanto a la credibilidad de la denuncia que, de por sí,
parecen contradictorias si se las aprecia en contraste con el brevísimo trámite
desarrollado, sino que fue categórico en cuanto a su disenso con los
lineamientos trazados por esta Sala en su anterior intervención, excediendo aún
más así el análisis prudente que un magistrado debe realizar en un asunto
puesto en su conocimiento. Más aún cuando se efectúa sólo para ratificar un
criterio de apreciación que justamente puede ser sujeto a revisión.
Ello
evidentemente afecta la posibilidad de desempeñar con eficacia y desde la
imparcialidad exigida, la tarea a su cargo en este legajo.
Sobre esta cuestión la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha sostenido que la idea de un tribunal imparcial se relaciona con la
falta de posición tomada en la controversia (Corte IDH caso “Palmara Iribarne vs. Chile”, 22/11/05;
y “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, del
2/7/04). Asimismo, ha sostenido que “la
institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una
garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar
credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las
partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta
personal del juez cuestionado, existen
hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o
sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo
que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que,
por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La
recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la
rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que
brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de
órganos que deben ser y aparentar ser imparciales” (“Apitz Barbera vs. Venezuela” Sentencia del 5/8/08, Párrafo 63)
-ver al respecto, de esta Sala, la causa nro. 21.140/18 “Argañaraz, D. I.”, del
4/6/19-.
En estos términos, resulta
sumamente atendible que el requirente mantenga reparos en cuanto a que resulte
factible que el juez sea, eventualmente, capaz de apartarse de convicciones
vertidas con tanta vehemencia.
Hay que tener aquí presente
que la imparcialidad no se logra, como la independencia judicial,
positivamente, rodeando al juez de ciertas garantías que impidan,
abstractamente, interferencias de los poderes políticos, incluso del propio
poder judicial, a la hora de decidir, sino -por así expresarlo- negativamente,
excluyendo del caso al juez que no garantiza suficientemente la objetividad de
su criterio frente a él. Por el contrario, se trata de la relación específica
de la persona física encargada de juzgar con el caso concreto sometido a su
juicio (MAIER, Julio B. J., “Los Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal
Penal Argentino (Principios Relativos a la Organización Judicial)”, Derecho Procesal Penal -Fundamentos-, Tomo
I, Editores Del Puerto, 2ª edición, 1ª reimpresión, Buenos Aires, 1999, página
752).
Como se ha postulado, esa
“relación específica” se ha visto afectada por valoraciones exacerbadas que,
ahora, ponen en jaque la posibilidad de que el curso del sumario se mantenga
exento de pulsiones que nada tienen que ver con la función de la
magistratura.
Por lo expuesto, para garantizar una correcta administración de justicia, RESUELVO:
REVOCAR
el auto dictado el 9 de octubre pasado y HACER LUGAR a la recusación articulada por el pretenso querellante
respecto del juez Fernando Mario Caunedo.
Regístrese, notifíquese y
devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen para que se proceda conforme
corresponde; sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío.
Julio Marcelo Lucini
Ante mí:
Brian Denis Dieduzsok
Prosecretario de Cámara “Ad-Hoc”
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