CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN
LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7 CCC
5772/2022/CA1
“FERNANDEZ AGUILAR, C. E.”.
Medidas cautelares. Estafa.
Origen: Juz. Nac. Crim. Corr.
Nro. 43.
Y VISTOS:
El querellante apeló la
resolución por la que se rechazó la medida de no innovar o de anotación de
litis respecto del inmueble sito en la calle Lambaré (…), piso (…) “(…)”, de
esta ciudad.
Tras haberse incorporado al
sistema de gestión de expedientes “lex 100” el respectivo memorial, el Tribunal
se encuentra en condiciones de resolver.
El juez Mariano A. Scotto dijo:
Con respecto a las medidas
solicitadas, teniendo en cuenta las circunstancias actuales y el estado
incipiente de la investigación -solo se formuló la denuncia, se ratificó y
aportó documentación-, por el momento, la decisión puesta en crisis resulta
acertada, pues se evalúa que en la causa ni siquiera se tuvo por configurado el
estado de sospecha que requiere el artículo 294 del Código Procesal Penal,
respecto de los imputados (de esta Sala, causa número 40.955/2016, “M., A. G.”,
del 12 de octubre de 2017).
A ello se agrega que, según
señaló el recurrente, en el marco del expediente número 2238/2022, “T. O. c/ F.
A. C. E. otros s/ medidas precautorias”, se encuentra pendiente la realización
de una audiencia de mediación y que dichas medidas cautelares fueron también
solicitadas en esa sede.
De ese modo, se comparte el
criterio expuesto por la fiscalía, con fundamento en que la prueba aportada por
la querella no contaría aún con la corroboración necesaria para que se cumpla
el requisito de verosimilitud del derecho invocado.
El juez Rodolfo Pociello Argerich
dijo:
Al respecto, es dable mencionar
que las medidas cautelares en sede penal no pueden disponerse antes del formal
llamado a indagatoria, aún cuando en algún caso excepcional quepa hacerlo (causa
N° 36.972 “R. C. A. s/ estafa”, Sala V, rta. 10/6/2009), siempre que concurran
las circunstancias que lo habilitan (la verosimilitud del derecho y el peligro
en la demora).
Procesalmente no nos hallamos en
la primera hipótesis, ya que aún no se configuró el estado de sospecha
requerido en el artículo 294 del Código Procesal Penal, en atención a que
únicamente se cuenta con la denuncia formulada por el querellante, la
ratificación y la documentación aportada por éste.
Por lo expuesto, no encontrándose
reunidos -por el momento- los requisitos de la verosimilitud del derecho y el
peligro en su demora con motivo al incipiente estadio en el que se encuentra la
investigación, voto por homologar la decisión puesta en crisis.
En consecuencia, esta Sala
RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada,
en cuanto ha sido materia de recurso.
Notifíquese y efectúese el pase
electrónico al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de respetuosa nota de
remisión.
El juez Rodolfo Pociello Argerich
integra el Tribunal en razón del sorteo practicado el 27 de octubre último, de
acuerdo con lo establecido en la ley 27.439, en tanto el juez Pablo Guillermo
Lucero, designado con motivo de la licencia concedida al juez Juan Esteban
Cicciaro, no interviene en función de lo previsto por el artículo 24 bis, in
fine, del Código Procesal Penal.
Mariano A.
Scotto Rodolfo
Pociello Argerich
Ante mí: Constanza Lucía Larcher
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