lunes, febrero 06, 2023

medida cautelar en proceso penal rechazo

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7  CCC 5772/2022/CA1

 

“FERNANDEZ AGUILAR, C. E.”. Medidas cautelares. Estafa.

Origen: Juz. Nac. Crim. Corr. Nro. 43.

 

 ///nos Aires, 18 de marzo de 2022.

 

Y VISTOS:

El querellante apeló la resolución por la que se rechazó la medida de no innovar o de anotación de litis respecto del inmueble sito en la calle Lambaré (…), piso (…) “(…)”, de esta ciudad.

Tras haberse incorporado al sistema de gestión de expedientes “lex 100” el respectivo memorial, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.

 

El juez Mariano A. Scotto dijo:

Con respecto a las medidas solicitadas, teniendo en cuenta las circunstancias actuales y el estado incipiente de la investigación -solo se formuló la denuncia, se ratificó y aportó documentación-, por el momento, la decisión puesta en crisis resulta acertada, pues se evalúa que en la causa ni siquiera se tuvo por configurado el estado de sospecha que requiere el artículo 294 del Código Procesal Penal, respecto de los imputados (de esta Sala, causa número 40.955/2016, “M., A. G.”, del 12 de octubre de 2017).

 

A ello se agrega que, según señaló el recurrente, en el marco del expediente número 2238/2022, “T. O. c/ F. A. C. E. otros s/ medidas precautorias”, se encuentra pendiente la realización de una audiencia de mediación y que dichas medidas cautelares fueron también solicitadas en esa sede.

 

De ese modo, se comparte el criterio expuesto por la fiscalía, con fundamento en que la prueba aportada por la querella no contaría aún con la corroboración necesaria para que se cumpla el requisito de verosimilitud del derecho invocado.

 

El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:

 

Al respecto, es dable mencionar que las medidas cautelares en sede penal no pueden disponerse antes del formal llamado a indagatoria, aún cuando en algún caso excepcional quepa hacerlo (causa N° 36.972 “R. C. A. s/ estafa”, Sala V, rta. 10/6/2009), siempre que concurran las circunstancias que lo habilitan (la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora).      

 

Procesalmente no nos hallamos en la primera hipótesis, ya que aún no se configuró el estado de sospecha requerido en el artículo 294 del Código Procesal Penal, en atención a que únicamente se cuenta con la denuncia formulada por el querellante, la ratificación y la documentación aportada por éste.

 

Por lo expuesto, no encontrándose reunidos -por el momento- los requisitos de la verosimilitud del derecho y el peligro en su demora con motivo al incipiente estadio en el que se encuentra la investigación, voto por homologar la decisión puesta en crisis. 

 

En consecuencia, esta Sala RESUELVE:

 

CONFIRMAR la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de recurso.

Notifíquese y efectúese el pase electrónico al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de respetuosa nota de remisión.

 

El juez Rodolfo Pociello Argerich integra el Tribunal en razón del sorteo practicado el 27 de octubre último, de acuerdo con lo establecido en la ley 27.439, en tanto el juez Pablo Guillermo Lucero, designado con motivo de la licencia concedida al juez Juan Esteban Cicciaro, no interviene en función de lo previsto por el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal.

 

 

 

                               Mariano A. Scotto                          Rodolfo Pociello Argerich

 

                        

  

Ante mí: Constanza Lucía Larcher

 

 


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