martes, octubre 24, 2006

Kutko, Mario E. y otro. Corte Suprema de Justicia.-

I
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa oficial de Kutko y Hribernik, contra la sentencia del Tribunal de Casación Penal que declaró inadmisible el recurso de casación articulado contra la decisión de la cámara departamental que revocó la excarcelación de los nombrados.
Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario federal (fojas 41/49vta.), el que fue denegado por la Suprema Corte de Justicia provincial (fojas 51) dando origen a la presente queja (fs. 62/73).
II
Los imputados Kutko y Hribernik fueron detenidos el 24 de mayo de 1999.
El 20 de mayo de 2002, la defensa solicitó al Tribunal Criminal nº 1 del departamento judicial de Mercedes el cese de la prisión preventiva, al considerar que el plazo de detención habría devenido irrazonable.
El tribunal de mención hizo lugar al planteo y dispuso la excarcelación de ambos imputados, imponiéndoles una caución real.
Contra esa decisión, el Fiscal interpuso recurso ante la Cámara de Apelaciones y Garantías de la jurisdicción, al que se le hizo lugar, revocándose, consecuentemente, el beneficio liberatorio.
Ante ello, la defensa oficial de los encartados articuló recurso de casación local mediante el cual denunció la violación de la cláusula 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en función del art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), que prescribe la razonabilidad del plazo de detención sin condena.
El Tribunal de Casación de la provincia rechazó el recurso por inadmisible, al considerar que el pronunciamiento de la cámara no resultaba asimilable a una sentencia definitiva, de conformidad con lo exigido por el art. 450 del C.P.P.
Así, la defensa planteó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley para que la cuestión sea tratada ante la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, el que fue desestimado, con base en los requisitos formales de la normativa local, quedando firme la decisión del tribunal inferior.
Mediante los recursos de hecho y extraordinario federal alegó arbitrariedad en la denegatoria, ya que por versar los agravios sobre temas federales, se impone el control de constitucionalidad por el tribunal superior local, según las razones dadas por la Corte Nacional en los precedentes "Strada" y "Di Mascio", de cuyas conclusiones no cabe apartarse sin dar fundamentos distintos a los allí analizados.
III
Tiene dicho V.E. que las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican ‑como regla‑ el otorgamiento del recurso extraordinario, mas ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando la resolución carece de fundamentación suficiente y ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 324:3640 y sus citas de Fallos: 322:1526; 321:1592, 1741; 313:215, entre otros).
Sobre el particular, entiendo que la salvedad al principio sentado por la Corte Nacional puede aplicarse al sub‑lite, en la medida en que con fundamento aparente, que reconoce como eje un aspecto formal de la ley local ritual ‑sentencia definitiva‑, se ha impedido el debate ante una instancia superior de una cuestión federal que versa sobre el plazo razonable de detención preventiva, prescripta por las convenciones internacionales que integran nuestro plexo constitucional.
Es que, coincidiendo con la defensa, entiendo que la resolución de la cámara que se impugna, claramente, se trata de una sentencia equiparada a definitiva, en los términos de la doctrina de V.E. que surge del precedente "Trusso, Francisco Javier s/incidente de excarcelación" (T. 513, L. XXXIX) y sus citas, cuyas conclusiones no han sido tomadas en cuenta por la casación local.
De este modo, la decisión del tribunal casatorio al igual que las correspondientes al superior tribunal de la provincia que denegaron el recurso de inaplicabilidad de ley y el extraordinario federal, para soslayar el conocimiento de los agravios postulados, se erigen como arbitrarias en el sentido de la doctrina elaborada por V.E. sobre la especie.
Así opino, pues no debe perderse de vista que el recurso de inaplicabilidad de ley intentado apuntó, en definitiva, a remover los obstáculos rituales alegados por el Tribunal de Casación para sustraerse al conocimiento de una cuestión propia de su competencia, esto es, los fundamentos dados por la cámara departamental para entender que el plazo de prisión no resulta en el caso irrazonable y así revocar la libertad de los imputados, a cuyo respecto la corte provincial debió examinar la procedencia de aplicar la garantía de doble instancia judicial (artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), pues este derecho exige de la casación la revisión amplia de la decisión que resulta adversa para el imputado, la que no puede quedar subordinada a exigencias formales que obstaculicen su ejercicio (C. 1757, L. XL, in re "Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa", resuelta por V.E. el 20 de septiembre de 2005).
Por consiguiente, los carriles recursivos debieron quedar despejados con la interposición de aquel remedio, en tanto los agravios resultaban ‑como se expuso ut supra‑ de innegable carácter federal.
Bajo esta óptica, la corte bonaerense restringió indebidamente la vía utilizada por el apelante y denegó finalmente el acceso a la máxima instancia, so pretexto de no reunir la impugnación ciertos recaudos que taxativamente la ley de rito estipula para la admisibilidad de los recursos extraordinarios locales.
La tesitura adoptada importó, como expuso la parte, soslayar arbitrariamente el criterio desarrollado por V.E. en materia de superior tribunal de la causa, a partir de los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478), los cuales fueron correctamente invocados en toda la línea recursiva, por resultar plenamente aplicables para la solución del presente.
En alusión a esa doctrina, estimo pertinente reproducir un principio cardinal allí establecido, según el cual, "no concierta con el régimen imperante el hecho de que un tema ‑en el que se encuentre planteada una cuestión federal‑ no merezca, por limitaciones de fuente local, el conocimiento del órgano máximo de una provincia, y sí que sea propio de la Corte Suprema de la Nación" ... (conf. "Di Mascio", Fallos: 311:2478, considerando 9º, segundo párrafo).
Del mismo modo, se dejó establecido que ..."en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquél órgano, en tales supuestos, v.gr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas". A lo que se agregó: "Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional" (precedente supra referenciado, considerando 14º y su cita del caso "Strada").
En consonancia con las pautas enunciadas, considero que el apartamiento de tan clara jurisprudencia del Tribunal, sin justificación expresa, se opone al deber que tienen las instancias inferiores de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido invocada por el apelante (Fallos: 320:1660, 1821; 321:2294 y 3201, entre muchos otros).
Sentado lo que antecede, y al igual que en el caso "Di Mascio", entiendo corresponde aquí también declarar que la validez constitucional del artículo 494 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, se supedite a que las limitaciones que contiene en orden a la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley sean obviadas en aquellos casos donde se encuentren involucradas cuestiones de índole federal.
En consecuencia, y toda vez que en el sub judice ese remedio contenía una cuestión de carácter federal, la vía recursiva planteada por la defensa oficial ha sido incorrectamente denegada por la superior instancia provincial, razón por la cual he de propiciar su descalificación como acto jurisdiccional válido, según lo indica la doctrina de la arbitrariedad.
IV
Por todo lo expuesto, soy de la opinión que V.E. puede hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejando sin efecto el fallo apelado para que, por medio de quien corresponda, se dicte un pronunciamiento conforme a derecho.
Buenos Aires, 6 de marzo de 2006.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2006.
Vistos lo autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Mario Eduardo Kutko y Claudio Hribernik en la causa Kutko, Mario Eduardo y otro s/ asociación ilícita, encubrimiento agravado, tenencia ilegal de arma de guerra en concurso real -causa N° 736-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remiten por razones de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja principal y vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí dispuesto. Notifíquese, acumúlese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY.

Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y oído al señor Procurador Fiscal, se la desestima. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber previa devolución de los autos principales y archívese.
CARMEN M. ARGIBAY

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