Buenos Aires, 13 de septiembre de 2006
AUTOS Y VISTOS:
Llega el presente incidente a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de fs. 24/27 en cuanto rechazó la nulidad articulada a fs. 2/7 del presente incidente.
Y CONSIDERANDO:
Concretamente, a criterio del recurrente corresponde adoptar la sanción preconizada con relación al decreto de fs. 1252 del principal por carecer de fundamentación y haber ordenado la realización de una rueda de reconocimiento con la participación de Martín Ríos como sujeto pasivo aun cuando, según sostiene la defensa, su imagen fue difundida por los medios de comunicación.
I. Tal como señalaron el Agente fiscal (fs. 9/12 vta.),
II. Idéntica solución se impone con relación al segundo planteo pues no se advierte ningún vicio en la orden cuestionada. En efecto, la disposición de llevar a cabo la rueda de reconocimiento es una decisión de estricto orden jurisdiccional y fue dispuesta por el juez competente, respetando la regulación de forma.
El recurrente parece confundir la invalidez de un acto con su eficacia probatoria. En el hipotético caso de que las imágenes fotográficas difundidas pertenecieran a su asistido y que apareciera con su fisonomía actual, no incidiría en la validez del acto sino que, si acaso se dieran los extremos mencionados, podría restar convicción probatoria mas de ningún modo es posible sostener, como lo hace la defensa, que esa circunstancia, per se, vicia la producción de la diligencia ordenada.
En otras palabras: la nulidad es un remedio excepcional consistente en privar a un acto de los efectos que le son propios por contener un vicio de tal magnitud que conculca garantías constitucionales o derechos fundamentales de las partes durante la tramitación del proceso penal; pero la eficacia probatoria de la rueda de reconocimiento, su fuerza convictiva, la valoración que, eventualmente, de sus resultados pueda hacerse como elemento de cargo, ninguna relación guarda con el régimen de nulidades contemplado por nuestra legislación a la vez que excede el restrictivo marco de la sanción articulada en el presente incidente.
Como se desprende de todo lo expuesto, y demás consideraciones vertidas por
Por no existir razones para apartarse del principio general contemplado por el art. 531, CPPN, corresponde imponer las costas al incidentista.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar el auto de fs. 24/27 en cuanto fuera materia de recurso, con costas (arts. 123,
Notifíquese al Sr. Fiscal General; fecho, devuélvase, debiendo la instancia anterior cumplir con las restantes notificaciones y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO - CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ - ALBERTO SEIJAS - Ante mí: YAEL BLOJ (Prosecretaria de Cámara)
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