A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 21 días del mes de junio de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces, doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados (artículos 47 y 48 de la Ley 5.827), a fin de dictar sentencia definitiva en la causa número 3.616 (Registro de Presidencia 14.332), caratulada “Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa 814 seguida a C., N. E.” y su acollarada número 3.619 (Registro de Presidencia 14.333) caratulada: “C., N. E. s/recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – VIOLINI.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal nº 4 de La Matanza condenó a la oficial ayudante de la Policía Federal N. E. C. a tres años de prisión, de ejecución condicional, y siete años de inhabilitación especial para portar y utilizar armas de fuego, imponiéndole como reglas de conducta que fije la residencia –que tenía– se someta al cuidado de un patronato; absteniéndose de usar estupefacientes o de abusar bebidas alcohólicas –que por lo que se sabe del juicio no ingería drogas o alcohol– y adoptar oficio, arte, industria o profesión adecuado a su capacidad -no consta que dejara de ser empleada policial- y costas, como autora responsable del delito de homicidio imprudente.
Contra dicho pronunciamiento vino en casación la agente fiscal (fs. 93/110 vta. de los principales) y la defensora particular (fs. 53/55 de la causa acumulada).
La acusadora denunció violación de lo dispuesto en los artículos 171 de la Constitución de la Provincia; 210, 373 y 373 del Código Procesal Penal, en el arbitrario y absurdo pronunciamiento de error en el procedimiento y en la decisión, solicitando se casen el veredicto y sentencia, estableciendo que se trató de un homicidio simple, si para ello se considera innecesario un nuevo debate, en razón de las siguientes consideraciones:
Es incomprensible la conclusión de que el disparo letal fue el último de los tres que impactaran en la víctima, cuando el forense no pudo determinar semejante cosa.
La falta de demostración del motivo que impulsara los disparos a mansalva, que surgen de la propia declaración de la imputada en cuanto reconoce que vuelve a disparar cuando ya había herido a la víctima, no acarrea que el dolo no se encuentre probado.
Las constancias de la autopsia, el llamado a la dependencia policial, sin identificarse, pidiendo una ambulancia, y el alejamiento del lugar reafirman el hecho de que quiso causar la muerte de Aranda.
El tribunal no comprendió la hipótesis acusatoria, al mencionar que pudo existir un piropo por parte del denunciado intimidador, y hasta pareciera utilizar la prueba tasada dividiendo la confesión sólo a favor de C., en un manejo autocontradictorio de las pruebas y una absurda valoración que la Constitución reprueba.
Que es inválida la conclusión referida a la falta de demostración en el juicio de una personalidad compatible con la reacción que tuviera la imputada, ya que el juez presidente y preopinante no permitió acreditarlo con la declaración de Miriam Aranda, al interrumpir la misma, dejando su parte la pertinente reserva.
Que el tribunal ironizó las argumentaciones de la fiscalía, con una minusvalía en torno a la vida de un trabajador y opiniones personales sobre policías que mueren en las calles a manos de delincuentes.
Que la acusada no actuó por error, pues no fue agredida ni tuvo una falsa representación que pudiera dar cauce a un exceso intensivo en una causa de justificación, por lo que el veredicto muestra un cauce ilógico e incoherente, desconectado del derecho vigente en función de las circunstancias del caso.
Por su parte, la defensora se agravió de la condena, por considerar invertida la carga de la prueba, con violación de los artículos 1 y 367 del ceremonial, pues:
C. se presentó espontáneamente ante el personal policial y expuso los hechos de los que fuera víctima, como del resultado de su legítima defensa, sin que existiera prueba que desvirtuara su relato.
Si se hubiera mantenido en la casa, el autor sería un desconocido, ya que nadie vio que pasó, a excepción de su defendida, la víctima, y la desconocida mujer que huyó nerviosa, llevándose el arma que portaba el occiso; y por estas consideraciones entiende que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 34 inciso sexto del Código Penal, eximiendo de responsabilidad penal a la acusada, y absolviéndola de los cargos que se le imputan.
En la Instancia, con nuevo defensor, acudió a la vía escrita (fs. 178/181) a fin de mantener el recurso, agregando que la acusación admitió no haber demostrado el motivo, más allá de no ajustarse a la verdad, al referirse a los disparos defensivos que inicialmente dirigió a zonas no mortales, como al desconocer que Aranda estaba armado y acompañado por una delgada mujer que describiera el testigo Fernández, y que seguramente se llevara las armas.
Que en ese momento fue víctima, antes que policía, y pudo huir evitando un enfrentamiento armado con la delgada compañera del muerto, de largos cabellos y pantalones claros, destacando que si el testigo mencionado no la reconoció al dirigir la mirada al banquillo de los acusados, es porque Aranda se encontraba acompañado por ella.
Que Aranda se vestía muy bien para ser un empleado zapatero, y salía a delinquir al boleo antes de comenzar a su supuesto trabajo, que pretende acreditarse con las manifestaciones de la madre y los de un integrante de la fábrica.
Que con la declaración de la imputada se demuestra que Aranda caminaba alejándose de su supuesto lugar de trabajo.
Que conforme se desprende del acta de debate , a su madre no le preocupó que no regresara la noche anterior, aduciendo que solía quedarse a jugar al fútbol y terminar preso, a lo que añade la utilización de una gorra con visera y un solo guante.
Que es alambicado el razonamiento conforme al cual se defendió de fantasmas, cuando en verdad resultó víctima de una tentativa de robo, siendo una persona normal que no mata sin razón.
Que carece de puntería y necesitó tres disparos para salvar su vida, y a pesar de los mismos Aranda sobrevivió por más de una hora y treinta minutos.
Que la agravia la prohibición de portar armas, y que la lleva a perder su trabajo, opinando que si la pena es accesoria de la principal y ésta es de cumplimiento condicional, también lo debe ser la restante, advirtiendo que a varios años del hecho sigue portando el arma reglamentaria, sin haber protagonizado otro que fuera reprochable.
A su turno (fs.184/185) el Fiscal General pide el rechazo del recurso, que aporta su propia versión de los hechos, en técnica insuficiente para conmover lo decidido, pues no demuestra la inobservancia legal que denuncia; mientras que alcanza con remitirse al de su parte, para ratificar los planteos que conducen a su procedencia.
Habiendo optado las partes por la presentación de memoriales, la causa se resuelve por la actual integración de la Sala que plantea y vota las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
- I –
El carril que transitan los recursos parte del respeto al hecho probado, esto es, que el 27 de julio de 2.001, aproximadamente a las 07.15 horas o unos minutos después, sobre Almirante Brown, próxima a su cruce con Hipólito Irigoyen, de Lomas del Mirador, la imputada disparó en cuatro oportunidades su pistola reglamentaria, calibre 9 mm, contra Juan Manuel Aranda, impactando tres de los proyectiles de la siguiente forma:
Uno entró en el frontal temporal derecho, lesionando ambos hemisferios cerebrales, parénquima cerebral, fracturas en tercio medio del hueso frontal y techo de órbita a nivel del esfenoides, más una hemorragia subarcanoidea; otro en axila, a la altura del cuarto espacio intercostal, provocando hemotórax y lesiones en lóbulo inferior, parte del diafragma derecho y retroperitoneo, determinantes de shock hipovolémico e insuficiencia respiratoria; y el restante en región inguinal que ingresó en la cavidad abdominal, pasó por el hueso ilíaco y quedó alojado detrás de la cresta.
Por ello, corresponde estar al hecho del juicio y razonar conforme al mismo (artículos 210, 421, 448, 451, 456 y 459 del Código Procesal Penal).
- II -
El escrito de formalización del recurso se apoyó en el relato de la imputada, conforme al cual caminaba por Brown cuando comenzó a sentir pasos detrás suyo, por lo cual decidió hacerlo más rápido, por la calle, oyendo que el sujeto también descendía a la misma apurando el paso, mientras le decía que se quedara quieta y le entregara todo.
Que al girar la cabeza vio a un varón apuntándole con una pistola, y a otro que hacía exactamente lo mismo desde atrás de un árbol, por lo que extrajo la suya, quitó el seguro, disparó contra el delincuente de la calle en dos oportunidades y corrió hacia la esquina y, antes de doblar vio que no dejaba de apuntarle mientras iba perdiendo el equilibrio, por lo que le disparó dos veces más y rápidamente se alejó por Hipólito Irigoyen hasta su casa -ya que allí no se sentía segura pues los individuos eran dos– desde donde se comunicó con la dependencia policial, anoticiando del hecho, identificándose como policía federal, y pidiendo una ambulancia, afirmando que hizo lo que hizo por miedo a su integridad física.
- III -
Luego de lamentarse que la acusación no haya podido demostrar el móvil que llevara a C. a disparar a mansalva contra una persona que iba a su trabajo, el tribunal consideró ilógico el relato de la imputada acerca de los dos ladrones ubicados a diez metros de la persona a quien pretendían desapoderar, y uno parapetado detrás de un árbol sin saber que estaba armada y que luego no dispara con la pistola que se dice tenía.
Como testigos comparecieron Graciela Noemí Ramírez, Luisa del Rosario Barbosa y Francisco Pino y Mirta Esther López. Sus creíbles declaraciones recibidas en inmediación intransferible permitieron al tribunal tener por cierto que ese día, Juan Manuel Aranda se desplazó en el transporte colectivo que lo dejaba en las proximidades de su trabajo, y de cuyo empleo habla a las claras el boleto que viera entre sus pertenencias la última de las nombradas; bajándose en Brown a fin de cubrir dos cuadras con pasos presurosos que se entrecruzaron con los que llevaba C.
La presunción de inocencia ampara el derecho a no ser declarado culpable sin que exista una prueba válida valorable como de cargo y así estimada por el tribunal.
Por tanto, habiéndose producido ante los jueces de grado la estimada en el veredicto, es ineficaz el argumento de la inversión de la carga o la violación de la presunción mencionada, para revisar en casación lo decidido mediante un razonamiento convincente.
Párrafo aparte merece el planteo de la mejora, que sale del propio relato de la imputada y va contra los propios actos, para hablar dogmáticamente de una compañía femenina que secundaba a Aranda y que se quiere encontrar en la mujer de largos cabellos negros que viera el testigo Fernández, además de pasar de largo, sin razón valedera, por la circunstancia que la testigo de actuación que intentara auxiliar al herido, inmediatamente después del hecho, tenía esas características, como con todas las letras dice el acta de procedimiento corriente a fs. 2/ 3, que ingresara por lectura al debate.
Así expuestos -hasta aquí- los hechos por el tribunal, se encuentran exentos de la censura casatoria y el inicial motivo de la defensa debe decaer (artículos 210, 448, 451, 456 y 459 del Código Procesal Penal).
- IV -
Que Aranda no se encontrara delinquiendo no permite afirmar a los jueces de grado que la imputada haya querido ultimar desenfadadamente a un inerme trabajador sin ningún motivo.
Para el tribunal, la convivencia de C. en un barrio difícil, próximo al asentamiento conocido como “Villa Las Antenas”, los robos que suelen cometerse , y los homicidios que tienen por víctimas a policías fuera de servicio respaldan sus temores, y de haberse producido el robo y descubrirse su condición, torna verosímil que pensara en sus escasas posibilidades de quedar con vida, con Aranda detrás suyo, donde oyó que alguien la amenazaba con finalidad furtiva.
Por ello, el tribunal estima que C. quiso defenderse sin saber lo que hacía en función del error respecto a considerar a Aranda un atacante armado, idealizando una situación que de ser cierta el ordenamiento le otorgaría derecho a la ingerencia, y que a su ver excluye el dolo.
Después, dijo que la profesional en el manejo de situaciones de seguridad actuó sin el cuidado debido, al reiterar los disparos, luego de herir a quien consideraba un malviviente, correr y posicionarse en mejor situación, por lo que su conducta se subsumía en el artículo 84 del Código Penal.
- V –
Aún cuando el fallo no se asienta en ella, la Sala debe señalar que resulta dogmática, como inexplicable, la escueta afirmación de que la imputada no sabía lo que hacía.
Por lo demás, los elementos de la acción dolosa, intencional y voluntaria de eliminar a Aranda, surgen del propio relato de C., que pudo comprender la realidad y obrar en modo distinto al que lo hizo, y así se acredita en el juicio de manera inatacable en casación (artículos 34 inciso 1ro. “a contrario”, del Código Penal; 210, 448, 451, 456 y 459 del Código Procesal Penal).
Dicho sea al paso, la benevolente mención del dolo eventual no queda en crisis porque la imputada solicitara el envío de una ambulancia al lugar, pues esta forma de dolo no se excluye simplemente por la esperanza de que la víctima de los disparos no terminara muerta, o de que ese resultado no haya sido querido por la autora, que prefirió la ejecución de la acción relatada, por lo que corresponde concluir que no solamente aceptó que Aranda se muriera sino que buscó, con la reiteración de los disparos que ello se produjera.
Conforme el relato de los hechos, es inexistente la doble agresión armada mencionada por la acusada.
Así las cosas, no basta la afirmación totalmente desmentida por la base fáctica para colocar a la autora de los disparos en la causal de inculpabilidad por error a favor de quien hace fuego con el arma que portaba, sin tomar la menor precaución tendiente a verificar que podía confundir a un ladrón con un inocente transeúnte.
En síntesis, el error, valga la repetición, debe apoyarse en circunstancias objetivas que expliquen la ilusión engañosa, y no en la sola presión subjetiva mencionada por el tribunal, ya que no hubo acto agresivo alguno hacia la imputada, cuya falsa apreciación de las circunstancias le es imputable (argumento del artículo 34 incisos 1ro. y 6to.del Código Penal y doctrina de S.C.B.A. P. 38.519).
Disparar voluntariamente el arma de fuego hacia otra persona a la que se da muerte como consecuencia de ello, revela, cuanto menos, y como ya dijera más arriba, un dolo eventual de alcanzarla.
El disparo de arma de fuego contiene una alta probabilidad de riesgo para la integridad de las personas y dirigido a una en particular, en tres oportunidades, implica la aceptación de dicho riesgo y de las consecuencias producidas por los disparos, por lo que el dolo afirmado en la acusación se encuentra probado (artículo 79 del Código Penal y 460 del Código Procesal Penal).
Por ello, propongo asumamos competencia positiva a nivel de la calificación (doctrina de los artículos 210, 448, 451, 459 y 460 del Código Procesal Penal), estableciendo que la imputada queda condenada como autora responsable del delito de homicidio simple (argumento del artículo 79 del Código Penal), con reenvío a jueces hábiles a fin que establezcan la medida de la pena, ya que no existen razones de excepción que permitan que el Tribunal pueda establecer conclusiones por sí mismo en punto a su individualización, y C. cuenta con un recurso contra ella (argumento del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En consecuencia, con el referido alcance, y la propuesta de retribuir los trabajos de la instancia con un 30% de la suma fijada en la sentencia (artículo 28 “in fine” del Decreto 8904/ 77), a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky y también me pronuncio POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Borinsky dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde declarar parcialmente procedente el recurso de casación interpuesto, estableciendo que N. E. C. queda condenada como autora responsable del delito de homicidio simple, con reenvío a jueces hábiles a fin que establezcan la medida de la pena; regular los honorarios por la labor profesional desarrollada luego del juicio en un 30% de la suma fijada en origen (artículos 79 del Código Penal, 210, 448, 451, 459, 460, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal y 28 “in fine” del Decreto 8904/ 77). ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA:
I.- DECLARAR PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso interpuesto, sin costas en esta Sede.
II.- CASAR la sentencia impugnada estableciendo que N. E. C. queda condenada como autora responsable del delito de homicidio simple, con reenvío a jueces hábiles a fin que establezcan la medida de la pena.
III.- REGULAR LOS HONORARIOS de la doctora Haim Mendel Gelbart por la labor desarrollada luego del juicio, en un 30% de la suma fijada en origen.
Rigen los artículos 79 del Código Penal, 210, 448, 451, 459, 460, 461, 530 y 531- del Código Procesal Penal y 28 “in fine” del Decreto 8904/ 77.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO BORINSKY – VÍCTOR HORACIO VIOLINI
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