Tribunal Criminal 1.
Necochea, 29 de Junio de 2007.-
AUTOS Y VISTOS:-
La solicitud de morigeración de la prisión preventiva formulada en favor del señor Néstor Horacio Montes Rosa, por el señor Defensor Oficial, el Dr. Daniel Oscar Surgen.-
Y CONSIDERANDO:-
1.- Que en la aludida presentación el señor Defensor hace mención que los únicos presupuestos que autorizan la prisión preventiva lo es el peligro de fuga.-
Refiriéndose a ese extremo, hace alusión que inmediatamente de sucedido el hecho que origina esta causa (esto es el 29 de Octubre de 2006) el imputado se hizo presente en forma espontánea en la Comisaría 1ra.- Asimismo, enterado que el Juez de Garantías había dispuesto su detención, ello con fecha 18 de Enero de 2007, volvió a presentarse en forma espontánea para quedar restringido de la libertad.-
Que para el señor Defensor Oficial dichas circunstancias demuestran en forma inequívoca la voluntad del imputado de someterse al proceso y por ende, la inexistencia de peligro procesal alguno.-
Pide que se disponga su arresto domiciliario en calle 112 Nro 345 (entre 9 y 11) de la ciudad de Balcarce y bajo la responsabilidad de su esposa, la señora María José Peralta.- Asimismo pide se le autoricen salidas laborales, de lunes a sábados inclusive y en el horario de 7 a 18 horas, para realizar tareas de recolección de residuos en el predio de Rellenos Sanitarios y bajo la responsabilidad de su tío, el señor Rubén Cronu.-
Que esta solicitud fue ratificada por el señor Defensor y el imputado en la audiencia de visu celebrada en esta incidencia (de la cual da cuenta el acta agregada), en la que la señora María José Peralta manifestó no tener inconvenientes de responsabilizarse por la sujeción de su marido al proceso.-
2.- Corrido traslado de la petición a la señora Agente Fiscal interviniente, la Dra. Eugenia Quagliaroli, la misma dijo prestar conformidad al pedido formulado por su contraparte, ya que a su criterio se encontraba demostrada la ausencia de peligro procesal.-
3.- Comenzaremos señalando que es irrelevante acreditar hechos del imputado que demuestren la ausencia de peligro de fuga y su consecuente sujeción al proceso.- Tal circunstancia (que los imputados tuviesen que demostrar su vocación de someterse al proceso) invertiría el estado de inocencia del cual gozan los procesados hasta que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada afirme lo contrario, extremo que, entre otras cosas, debe hacer presumir la ausencia de peligro procesal.-
Por lo contrario, corresponde al Ministerio Público Fiscal demostrar la existencia del riesgo procesal y la necesidad del dictado de medidas cautelares, y no a la inversa, que el imputado pruebe que no habrá de fugarse o entorpecer la realización del proceso.-
En tales términos, corresponde hacer lugar al pedimento del señor Néstor Horacio Montes Rosa.-
4.- Sin perjuicio de ello, en apoyatura de lo que se decide, traemos a colación el reciente Informe Nº 35/07 del 1º mayo 2007 producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 12.553 caratulado: "JORGE, JOSÉ Y DANTE PEIRANO BASSO vs. REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY", donde -en lo que aquí interesa- se dijo:
69. En virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general.
74. La Corte Interamericana, en el caso "Velásquez Rodríguez", sostuvo: ... por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercer sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.-
84. Como se ha dicho, esta limitación al derecho a la libertad personal, como toda restricción, debe ser interpretada siempre en favor de la vigencia del derecho; en virtud del principio pro homine. Por ello, se deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho, no sólo por el principio enunciado sino, también, porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Esos son criterios basados en la evaluación del hecho pasado, que no responden a la finalidad de toda medida cautelar por medio de la cual se intenta prever o evitar hechos que hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de la investigación y se viola, así el principio de inocencia. Este principio impide aplicar una consecuencia de carácter sancionador a personas que aún no han sido declaradas culpables en el marco de una investigación penal.
85. A su vez, el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este requisito. Por ello, las legislaciones sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juzgador para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que permitan fundamentar la prisión preventiva. De lo contrario, perdería sentido el peligro procesal como fundamento de la prisión preventiva. Sin embargo, nada impide que el Estado imponga condiciones limitativas a la decisión de mantener la privación de libertad.
109. Otro de los principios limitadores de la prisión preventiva se refiere a la proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir peor trato que una condenada ni se le debe deparar un trato igual a ésta. La medida cautelar no debe igualar a la pena en cantidad ni en calidad (artículo 5(4) y 6 de la Convención Americana). La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar. No se trata de una equivalencia. No se debe confundir la equiparación que se establece entre la prisión preventiva y la pena a los fines de computar los plazos de detención, con la equiparación de su naturaleza.
141. En cuanto a este tipo de relación, en ningún caso la ley podrá disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legítimas de discriminación, por la sola circunstancia de responder a estándares como "alarma social", "repercusión social", "peligrosidad" o algún otro. Esos juicios se fundamentan en criterios materiales, desvirtúan la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues el predicamento de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, la previa declaración de su culpabilidad.
142. Ese tipo de clasificaciones violan el principio de igualdad ya que el distinto trato está fundado en la naturaleza reprochable o las consecuencias sociales negativas de determinado tipo de delitos, criterios que no pueden ser tenidos en cuenta para denegar la libertad durante el proceso. Algunas personas quedarán automáticamente excluidas del derecho a la libertad a pesar de estar imputadas de delitos reprimidos con penas más leves, en virtud de percepciones sociales que, además de indemostrables, son absolutamente ilegítimas a los fines de determinar la licitud de una prisión preventiva.
DISIDENCIA DR. NOEL
Que por requisitoria fiscal de fs. 304/305 del expediente principal, se le imputa a Néstor Horacio Monte Rosa el siguiente hecho: "Se encuentra acreditado "prima facie" que en la ciudad de Necochea, el día 29 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 20:30 horas, en la vía pública (Calle 89 entre 76 y 78, frente al Barrio San Martín o "220 viviendas") una persona del sexo masculino, identificado a posteriori como NESTOR HORACIO MONTERROSA, ALIAS SAPITO, infirió cortes con un elemento punzo cortante a una persona de su mismo sexo, que le provocaron lesiones en el páncreas, hígado y estómago, lo que a posteriori (el día 17 de noviembre de 2006) le ocasionaron el óbito en la ciudad de Mar del Plata. Del hecho narrado resultó víctima el sr. NESTOR GERARDO TELLECHEA ALIAS PANTERA".-
El hecho descripto ha sido calificado como constitutivo del delito de HOMICIDIO en los términos del art. 79 del Código Penal.-
1.- Que a fs. 43/44 del Incidente de Excarcelación Extraordinaria nº 2522/1, el Juez de Garantías interviniente Dr. Héctor Gerardo Moreno, resolvió no hacer lugar al pedido de Excarcelación Extraordinaria solicitada en favor de Néstor Horacio Montes Rosa.-
Asimismo, conforme surge de fs. 66/67 del Incidente de morigeración a la Prisión Preventiva nº 2522/3, en fecha 09 de mayo de 2007, el Sr. Juez de Garantías resolvió no hacer lugar al pedido de Morigeración- consistente en arresto domiciliario con salida laboral- peticionado por el imputado.-
Tales pronunciamientos han sido consentidos por las partes y llegan a esta instancia firmes, sin que transcurra el lapso de tiempo previsto por el art. 168 bis del C.P.P., circunstancia en que la Sra. Agente Fiscal no ha reparado, dejando de cumplir la ley expresa y sin dar razón o motivo alguno de su cambio (ver fs. 65 del inc. 2522/3 donde en fecha 7/05/07 se opuso contundentemente teniendo en especial consideración ella el domicilio de Balcarce, el cual por demás esta por decir que es idéntico en el que hoy pretende efectivizar tal medida).-
De conformidad a lo reseñado, no encontrando nuevas circunstancias que permitan variar el criterio sustentado por quien representa el órgano específico para conceder o denegar medidas de coerción, esto es el Juez de Garantías (arts. 23 inc. 2 del C.P.P.), debe rechazarse la solicitud formulada a fs. 1/2vta. del presente incidente.-
2.- Debe destacarse también, que la petición defensista no puede prosperar por la gravedad del hecho endilgado, donde se describe la muerte producida por los cortes producidos por la utilización de un elemento punzo cortante propinados por el mismo Néstor Horacio Montes Rosa, según requisitoria fiscal y por el cual la causa fuera elevada a juicio ( fs. 304/305), encuadrado legalmente como homicidio, conforme el art. 79 del Código Penal, lo cual hace entrever que en caso de recaer sentencia condenatoria la misma será de cumplimiento efectivo, todo lo cual hace presumir válidamente peligro de fuga, con más la cantidad de procesos en trámite paralizados y acumulados (a pedido de la defensa) que por ante este Tribunal registra el encartado Montes Rosa exptes. TC 3956-0190 s/robo calificado; 3346-0254 s/encubrimiento y 3981 s/hurto, violación de domicilio y resistencia a la autoridad, cuyos hechos datan del 19-02-2005; 26-10-2003; 26-03-2004 y entre el 20 y 22 de mayo de 2002, respectivamente, en todos los cuales goza de libertad ambulatoria y se le endilgan la comisión de nuevos delictivos.-
Es de aplicación al caso el informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto fija parámetros que autorizan la restricción de la libertad: 1º) la presunción de culpabilidad; 2º) la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena; 3º) el riesgo de comisión de nuevos delitos; 4º) necesidad de profundizar las investigaciones en virtud de la complejidad de un caso; 5º) el riesgo de presión sobre los testigos; 6º) la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar. Ello por cuanto tiene dicho la C.S.J.N. en la causa B. 851 XXXI "BRAMAJO, Hernán Javier s/ incidente de excarcelación", sentencia del 12/9/96 -considerando 8- que la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, constituyendo dichos informes pautas interpretativas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos la cual goza de jerarquía constitucional (art. 75.22 C.N.).
En consecuencia encontrándose acreditados los parámetros 1º; 2º y 3º la petición defensista no puede prosperar.-
En este sentido Roxin dice que "los motivos de detención son, en este sentido, la fuga o peligro de fuga, que comprende, la situación de cuando el imputado está prófugo o se mantiene oculto; 2.2. Cuando exista la presunción de que el imputado no se someterá al procedimiento penal, ni a la ejecución. Se debe tener en cuenta la pena y la prueba en contra del imputado; Peligro de entorpecimiento: 3.1. Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba. 3.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos. 3.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Y todo ello si comporta un peligro de que se dificultara la investigación. 4. La gravedad del hecho. 5. El peligro de reiteración delictiva.-
En síntesis, la prisión preventiva sólo se ha de imponer cuando exista peligro de la frustración del proceso.-
En igual sentido, Juan Montero Aroca en "Derecho Jurisdiccional. Proceso Penal" (Sexta edición Tirant lo blanc libros pág. 440) determina que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que están necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal por la función de asegurar su efectividad práctica. Aunque también se le atribuyen funciones distintas: asegurar la presencia del imputado a efectos de prueba y de evitar la suspensión del proceso; proteger la prueba frente a influencias ilegítimas por parte del impugnado; prevenir la comisión de otros delitos.-
El art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que todo individuo tiene derecho a la seguridad personal (en igual sentido art. 10 de la Constitución Provincial), disposición que permite la vida comunitaria en armonía y preservando la paz social que propugna el preámbulo de nuestra Constitución Nacional.-
Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar -por mayoría- al pedido de prisión domiciliaria con salida laboral solicitada a fs. 1/2 por el Dr. Daniel Surgen en favor de Néstor Horacio Montes Rosa (arts. 159, 163 -a contrario- del C.P.P. y arts. 144, 146, 148 y 163 -a contrario- del C.P.P.).-
Por lo que SE RESUELVE:-
I.- DISPONER -por mayoría- el arresto domiciliario del señor Néstor Horacio Montes Rosa, el cual tendrá lugar en el domicilio de calle 112 Nro 345 (entre 9 y 11) de la ciudad de Balcarce y bajo la responsabilidad de su esposa, la señora María José Peralta (art. 159 C.P.P.).-
II.- AUTORIZAR al señor Néstor Horacio Montes Rosa a realizar salidas con fines laborales de su domicilio de arresto, de lunes a sábados inclusive y en el horario de 7 a 18 horas, para realizar tareas de recolección de residuos en el predio de Rellenos Sanitarios de la ciudad de Balcarce y bajo la responsabilidad de su cuñado, el señor Rubén Cronu (art. 159 C.P.P.).-.-
III.- Previo efectivizar lo precedentemente dispuesto, las personas que se responsabilizarán del imputado, deberán suscribir las actas compromisorias respectivas por Secretaría.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
FDO. Luciana Irigoyen Testa. Mario Alberto Juliano. Alfredo Pablo Noel
Necochea, 29 de Junio de 2007.-
AUTOS Y VISTOS:-
La solicitud de morigeración de la prisión preventiva formulada en favor del señor Néstor Horacio Montes Rosa, por el señor Defensor Oficial, el Dr. Daniel Oscar Surgen.-
Y CONSIDERANDO:-
1.- Que en la aludida presentación el señor Defensor hace mención que los únicos presupuestos que autorizan la prisión preventiva lo es el peligro de fuga.-
Refiriéndose a ese extremo, hace alusión que inmediatamente de sucedido el hecho que origina esta causa (esto es el 29 de Octubre de 2006) el imputado se hizo presente en forma espontánea en la Comisaría 1ra.- Asimismo, enterado que el Juez de Garantías había dispuesto su detención, ello con fecha 18 de Enero de 2007, volvió a presentarse en forma espontánea para quedar restringido de la libertad.-
Que para el señor Defensor Oficial dichas circunstancias demuestran en forma inequívoca la voluntad del imputado de someterse al proceso y por ende, la inexistencia de peligro procesal alguno.-
Pide que se disponga su arresto domiciliario en calle 112 Nro 345 (entre 9 y 11) de la ciudad de Balcarce y bajo la responsabilidad de su esposa, la señora María José Peralta.- Asimismo pide se le autoricen salidas laborales, de lunes a sábados inclusive y en el horario de 7 a 18 horas, para realizar tareas de recolección de residuos en el predio de Rellenos Sanitarios y bajo la responsabilidad de su tío, el señor Rubén Cronu.-
Que esta solicitud fue ratificada por el señor Defensor y el imputado en la audiencia de visu celebrada en esta incidencia (de la cual da cuenta el acta agregada), en la que la señora María José Peralta manifestó no tener inconvenientes de responsabilizarse por la sujeción de su marido al proceso.-
2.- Corrido traslado de la petición a la señora Agente Fiscal interviniente, la Dra. Eugenia Quagliaroli, la misma dijo prestar conformidad al pedido formulado por su contraparte, ya que a su criterio se encontraba demostrada la ausencia de peligro procesal.-
3.- Comenzaremos señalando que es irrelevante acreditar hechos del imputado que demuestren la ausencia de peligro de fuga y su consecuente sujeción al proceso.- Tal circunstancia (que los imputados tuviesen que demostrar su vocación de someterse al proceso) invertiría el estado de inocencia del cual gozan los procesados hasta que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada afirme lo contrario, extremo que, entre otras cosas, debe hacer presumir la ausencia de peligro procesal.-
Por lo contrario, corresponde al Ministerio Público Fiscal demostrar la existencia del riesgo procesal y la necesidad del dictado de medidas cautelares, y no a la inversa, que el imputado pruebe que no habrá de fugarse o entorpecer la realización del proceso.-
En tales términos, corresponde hacer lugar al pedimento del señor Néstor Horacio Montes Rosa.-
4.- Sin perjuicio de ello, en apoyatura de lo que se decide, traemos a colación el reciente Informe Nº 35/07 del 1º mayo 2007 producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 12.553 caratulado: "JORGE, JOSÉ Y DANTE PEIRANO BASSO vs. REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY", donde -en lo que aquí interesa- se dijo:
69. En virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general.
74. La Corte Interamericana, en el caso "Velásquez Rodríguez", sostuvo: ... por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercer sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.-
84. Como se ha dicho, esta limitación al derecho a la libertad personal, como toda restricción, debe ser interpretada siempre en favor de la vigencia del derecho; en virtud del principio pro homine. Por ello, se deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho, no sólo por el principio enunciado sino, también, porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Esos son criterios basados en la evaluación del hecho pasado, que no responden a la finalidad de toda medida cautelar por medio de la cual se intenta prever o evitar hechos que hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de la investigación y se viola, así el principio de inocencia. Este principio impide aplicar una consecuencia de carácter sancionador a personas que aún no han sido declaradas culpables en el marco de una investigación penal.
85. A su vez, el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este requisito. Por ello, las legislaciones sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juzgador para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que permitan fundamentar la prisión preventiva. De lo contrario, perdería sentido el peligro procesal como fundamento de la prisión preventiva. Sin embargo, nada impide que el Estado imponga condiciones limitativas a la decisión de mantener la privación de libertad.
109. Otro de los principios limitadores de la prisión preventiva se refiere a la proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir peor trato que una condenada ni se le debe deparar un trato igual a ésta. La medida cautelar no debe igualar a la pena en cantidad ni en calidad (artículo 5(4) y 6 de la Convención Americana). La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar. No se trata de una equivalencia. No se debe confundir la equiparación que se establece entre la prisión preventiva y la pena a los fines de computar los plazos de detención, con la equiparación de su naturaleza.
141. En cuanto a este tipo de relación, en ningún caso la ley podrá disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legítimas de discriminación, por la sola circunstancia de responder a estándares como "alarma social", "repercusión social", "peligrosidad" o algún otro. Esos juicios se fundamentan en criterios materiales, desvirtúan la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues el predicamento de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, la previa declaración de su culpabilidad.
142. Ese tipo de clasificaciones violan el principio de igualdad ya que el distinto trato está fundado en la naturaleza reprochable o las consecuencias sociales negativas de determinado tipo de delitos, criterios que no pueden ser tenidos en cuenta para denegar la libertad durante el proceso. Algunas personas quedarán automáticamente excluidas del derecho a la libertad a pesar de estar imputadas de delitos reprimidos con penas más leves, en virtud de percepciones sociales que, además de indemostrables, son absolutamente ilegítimas a los fines de determinar la licitud de una prisión preventiva.
DISIDENCIA DR. NOEL
Que por requisitoria fiscal de fs. 304/305 del expediente principal, se le imputa a Néstor Horacio Monte Rosa el siguiente hecho: "Se encuentra acreditado "prima facie" que en la ciudad de Necochea, el día 29 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 20:30 horas, en la vía pública (Calle 89 entre 76 y 78, frente al Barrio San Martín o "220 viviendas") una persona del sexo masculino, identificado a posteriori como NESTOR HORACIO MONTERROSA, ALIAS SAPITO, infirió cortes con un elemento punzo cortante a una persona de su mismo sexo, que le provocaron lesiones en el páncreas, hígado y estómago, lo que a posteriori (el día 17 de noviembre de 2006) le ocasionaron el óbito en la ciudad de Mar del Plata. Del hecho narrado resultó víctima el sr. NESTOR GERARDO TELLECHEA ALIAS PANTERA".-
El hecho descripto ha sido calificado como constitutivo del delito de HOMICIDIO en los términos del art. 79 del Código Penal.-
1.- Que a fs. 43/44 del Incidente de Excarcelación Extraordinaria nº 2522/1, el Juez de Garantías interviniente Dr. Héctor Gerardo Moreno, resolvió no hacer lugar al pedido de Excarcelación Extraordinaria solicitada en favor de Néstor Horacio Montes Rosa.-
Asimismo, conforme surge de fs. 66/67 del Incidente de morigeración a la Prisión Preventiva nº 2522/3, en fecha 09 de mayo de 2007, el Sr. Juez de Garantías resolvió no hacer lugar al pedido de Morigeración- consistente en arresto domiciliario con salida laboral- peticionado por el imputado.-
Tales pronunciamientos han sido consentidos por las partes y llegan a esta instancia firmes, sin que transcurra el lapso de tiempo previsto por el art. 168 bis del C.P.P., circunstancia en que la Sra. Agente Fiscal no ha reparado, dejando de cumplir la ley expresa y sin dar razón o motivo alguno de su cambio (ver fs. 65 del inc. 2522/3 donde en fecha 7/05/07 se opuso contundentemente teniendo en especial consideración ella el domicilio de Balcarce, el cual por demás esta por decir que es idéntico en el que hoy pretende efectivizar tal medida).-
De conformidad a lo reseñado, no encontrando nuevas circunstancias que permitan variar el criterio sustentado por quien representa el órgano específico para conceder o denegar medidas de coerción, esto es el Juez de Garantías (arts. 23 inc. 2 del C.P.P.), debe rechazarse la solicitud formulada a fs. 1/2vta. del presente incidente.-
2.- Debe destacarse también, que la petición defensista no puede prosperar por la gravedad del hecho endilgado, donde se describe la muerte producida por los cortes producidos por la utilización de un elemento punzo cortante propinados por el mismo Néstor Horacio Montes Rosa, según requisitoria fiscal y por el cual la causa fuera elevada a juicio ( fs. 304/305), encuadrado legalmente como homicidio, conforme el art. 79 del Código Penal, lo cual hace entrever que en caso de recaer sentencia condenatoria la misma será de cumplimiento efectivo, todo lo cual hace presumir válidamente peligro de fuga, con más la cantidad de procesos en trámite paralizados y acumulados (a pedido de la defensa) que por ante este Tribunal registra el encartado Montes Rosa exptes. TC 3956-0190 s/robo calificado; 3346-0254 s/encubrimiento y 3981 s/hurto, violación de domicilio y resistencia a la autoridad, cuyos hechos datan del 19-02-2005; 26-10-2003; 26-03-2004 y entre el 20 y 22 de mayo de 2002, respectivamente, en todos los cuales goza de libertad ambulatoria y se le endilgan la comisión de nuevos delictivos.-
Es de aplicación al caso el informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto fija parámetros que autorizan la restricción de la libertad: 1º) la presunción de culpabilidad; 2º) la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena; 3º) el riesgo de comisión de nuevos delitos; 4º) necesidad de profundizar las investigaciones en virtud de la complejidad de un caso; 5º) el riesgo de presión sobre los testigos; 6º) la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar. Ello por cuanto tiene dicho la C.S.J.N. en la causa B. 851 XXXI "BRAMAJO, Hernán Javier s/ incidente de excarcelación", sentencia del 12/9/96 -considerando 8- que la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, constituyendo dichos informes pautas interpretativas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos la cual goza de jerarquía constitucional (art. 75.22 C.N.).
En consecuencia encontrándose acreditados los parámetros 1º; 2º y 3º la petición defensista no puede prosperar.-
En este sentido Roxin dice que "los motivos de detención son, en este sentido, la fuga o peligro de fuga, que comprende, la situación de cuando el imputado está prófugo o se mantiene oculto; 2.2. Cuando exista la presunción de que el imputado no se someterá al procedimiento penal, ni a la ejecución. Se debe tener en cuenta la pena y la prueba en contra del imputado; Peligro de entorpecimiento: 3.1. Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba. 3.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos. 3.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Y todo ello si comporta un peligro de que se dificultara la investigación. 4. La gravedad del hecho. 5. El peligro de reiteración delictiva.-
En síntesis, la prisión preventiva sólo se ha de imponer cuando exista peligro de la frustración del proceso.-
En igual sentido, Juan Montero Aroca en "Derecho Jurisdiccional. Proceso Penal" (Sexta edición Tirant lo blanc libros pág. 440) determina que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que están necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal por la función de asegurar su efectividad práctica. Aunque también se le atribuyen funciones distintas: asegurar la presencia del imputado a efectos de prueba y de evitar la suspensión del proceso; proteger la prueba frente a influencias ilegítimas por parte del impugnado; prevenir la comisión de otros delitos.-
El art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que todo individuo tiene derecho a la seguridad personal (en igual sentido art. 10 de la Constitución Provincial), disposición que permite la vida comunitaria en armonía y preservando la paz social que propugna el preámbulo de nuestra Constitución Nacional.-
Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar -por mayoría- al pedido de prisión domiciliaria con salida laboral solicitada a fs. 1/2 por el Dr. Daniel Surgen en favor de Néstor Horacio Montes Rosa (arts. 159, 163 -a contrario- del C.P.P. y arts. 144, 146, 148 y 163 -a contrario- del C.P.P.).-
Por lo que SE RESUELVE:-
I.- DISPONER -por mayoría- el arresto domiciliario del señor Néstor Horacio Montes Rosa, el cual tendrá lugar en el domicilio de calle 112 Nro 345 (entre 9 y 11) de la ciudad de Balcarce y bajo la responsabilidad de su esposa, la señora María José Peralta (art. 159 C.P.P.).-
II.- AUTORIZAR al señor Néstor Horacio Montes Rosa a realizar salidas con fines laborales de su domicilio de arresto, de lunes a sábados inclusive y en el horario de 7 a 18 horas, para realizar tareas de recolección de residuos en el predio de Rellenos Sanitarios de la ciudad de Balcarce y bajo la responsabilidad de su cuñado, el señor Rubén Cronu (art. 159 C.P.P.).-.-
III.- Previo efectivizar lo precedentemente dispuesto, las personas que se responsabilizarán del imputado, deberán suscribir las actas compromisorias respectivas por Secretaría.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
FDO. Luciana Irigoyen Testa. Mario Alberto Juliano. Alfredo Pablo Noel
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