lunes, septiembre 10, 2007

Caso de atipicidad conducta de los arts 117 bis y 157 bis del CP y el art. 12 de la ley penal tributaria 24.769

Buenos Aires, 14 de abril de 2007.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Hugo René Martínez Rodríguez a fs. 44/5 vta. contra el punto VIII del resolutorio de fs. 1/32 vta. en cuanto decreta su procesamiento por considerarlo partícipe necesario del delito previsto y reprimido en el artículo 12 de la ley 24.769 en treinta y nueve oportunidades y manda trabar embargo sobre sus bienes por la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.-)) y la Daniel Alberto González y Emanuel González a fs. 38/40 contra los puntos IX y X del mismo decisorio, en cuanto decreta el procesamiento de los nombrados por considerarlos autores penalmente responsables del delito previsto en el artículo 13 en función del 12 de la ley 24.769 en el caso del primero en treinta y siete oportunidades y en el del segundo en dos ocasiones.-
II- Se agravia la asistencia letrada de Martínez Rodríguez al considerar que no existen elementos en autos que permitan tener por acreditado que su asistido conociera la maniobra que se investiga.-
De otra parte, la defensa de Daniel Alberto González y Emanuel González, alega que el a quo sólo merituó como elementos cargosos en su contra escuchas telefónicas que no () los involucran como así también la declaración indagatoria de un coimputado. Asimismo, cuestiona la calificación legal escogida y la ausencia de dolo en el accionar de los nombrados.-
III-Las presentes actuaciones tienen su origen como consecuencia de las tareas de investigación llevadas a cabo por personal de la División Operaciones del Departamento de Asuntos Extranjeros de la Policía Federal Argentina, quienes detectaron en inmediaciones de la Dirección Nacional de Migraciones el desarrollo de actividades relacionadas con la posible comercialización de Documentos Nacionales de Identidad falsos.-
Efectivamente, pudo determinarse la existencia de un grupo de personas que se dedicarían a la entrega de documentos adulterados, para posteriormente en algunos casos ingresar sus datos en el sistema informático de la Anses, con la finalidad de obtener un número de CUIL o CUIT, abonando para ello una suma de dinero. El avance de la investigación permitió establecer que estos ingresos se habían producido en la U.D.A.I. de Quilmes., habiéndose expedido las correspondientes constancias.-
Ahora bien, esta Alzada ceñida al marco del recurso habrá de resolver en orden a la situación procesal de quienes habrían participado en la inscripción y posterior emisión de las constancias referidas, encontrándose firme los procesamientos de los partícipes en las falsificaciones de Documento Nacionales de Identidad para extranjeros secuestrados en autos.-
IV- Sentado ello cabe señalar que, teniendo en cuenta la imputación que pesa sobre los encartados, esta Alzada advierte que los hechos no encuadran en la figura típica seleccionada por la magistrada de grado (artículo 13 en función del 12 de la ley 24.769).-
Ello así por cuanto, más allá de la correcta adecuación de la conducta en alguno de los verbos típicos previstos por la citada norma -lo que sólo podría lograrse mediante la realización de algunas medidas de prueba que permitieran demostrar que Emanuel y Daniel González "adulteraron" un registro ya existente- lo cierto es que, como bien lo señala la defensa, el presente caso no es uno de aquellos en los que la finalidad en la modificación o adulteración del registro o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, relativos a las obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social, sea hecha con el propósito de "disimular la real situación fiscal de un obligado".-
En este sentido, no puede sostenerse que la obtención de una constancia de CUIL sea un hecho susceptible de ser considerado en los términos antes señalados, elemento exigido por la norma en cuestión.-
Descartado entonces este encuadre legal, habremos de abocarnos a determinar si el hecho investigado resulta típico a la luz de alguna de las normas penales vigentes.-
La ley 25.326 de "Protección de Datos Personales", reglamentaria del derecho constitucional de Hábeas Data incluido en el artículo 43 de nuestra Carta Magna, incorporó en nuestro ordenamiento de fondo dos nuevos tipos penales: el artículo 117 bis dentro del Título II correspondiente a los "Delitos contra el honor" y el artículo 157 bis en el Capítulo III de la "Violación de secretos" del Título V de los "Delitos contra la libertad".-
En lo que atañe a nuestro caso en concreto, pareciera que la conducta reprochada podría encontrarse alcanzada por las previsiones legales del artículo 117 bis. Sin embargo, si bien este artículo en su inciso 1° reprime con pena de prisión de un mes a dos años al que "...insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.", no puede soslayarse su ubicación sistemática dentro del Código Penal, por lo que si tenemos en cuenta el bien jurídico protegido por el título la nueva figura parece limitarse sólo a la inserción de datos falsos que disminuyan el honor.-
Por tal motivo, la única interpretación adecuada del citado artículo, es la de considerar que contempla las acciones que desacreditan o deshonran, pese a que ello no surge del texto de la ley. (ver D'Alessio, Andrés "Código Penal comentado y anotado" Parte Especial, pág. 150, Editorial La Ley, Buenos Aires, noviembre de 2004).-
Más aún, de la lectura del debate parlamentario de la ley 25.326, y con relación a la inclusión de este artículo en particular surgió la discusión en punto a determinar si no se trataba de una norma ya incluida en nuestro Código Penal - delito de calumnias e injurias- de lo que puede desprenderse el sentido que los legisladores le han dado a esta figura y cuál es el bien jurídico que con ella se intenta proteger (conf. "Antecedentes Parlamentarios", Año 2001 A, Editorial La Ley, pág. 482, Tratamiento en el Senado, parágrafo 222).-
Por lo expuesto, es que tampoco podrá considerarse típica en los términos de dicha norma legal, en tanto la ubicación de la figura en este título exige que la conducta pesquisada tenga el alcance antes señalado lo que no se corrobora en autos.-
Por último, habrá de descartarse también que se trate de una falsificación en los términos del artículo 293 el ordenamiento de fondo. Ello así, por cuanto en el caso sub examine la inserción de los datos falsos se produce en un registro informático no pudiendo considerarse que éste sea un instrumento público en los términos del mencionado artículo.-
Al respecto, es dable tener en cuenta que el problema en penalizar la falsedad de un documento informático radica en que éste no ha sido contemplado en la legislación civil, y por eso carece de un valor similar al que tiene un documento tradicional que cumpla con los requisitos exigidos por la ley, tanto para un instrumento público como para uno privado.-
Por ello es que, y aún cuando la legislación ha ido incluyendo específicamente algunos supuestos en los cuales parece asimilar un concepto al otro, tal el caso de las citadas leyes de "Protección de Datos Personales" y de "Régimen Penal Tributario" -artículo 12 de la ley 24.769 primer supuesto en que se recepta penalmente la protección de un documento informático de la administración publica-, figuras que han sido descartadas a lo largo de este resolutorio, cabe concluir que los hechos que se les imputaran no encuadran tampoco en las previsiones del artículo 293 del Código Penal ni en ninguna otra norma penal.-
V- Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I-REVOCAR el punto VIII del resolutorio de fs. 1/32 vta. y en consecuencia SOBRESEER en la presente causa a Hugo René Martínez Rodríguez en orden al delito por el que fuera indagado haciendo expresa mención que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado el nombrado (artículo 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación).-
II-REVOCAR el punto IX del decisorio apelado y en consecuencia SOBRESEER en la presente causa a Daniel Alberto González en orden al delito por el que fuera indagado haciendo expresa mención que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado el nombrado (artículo 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación).-
III-REVOCAR el punto X del auto recurrido y en consecuencia SOBRESEER en la presente causa a Emanuel González en orden al delito por el que fuera indagado haciendo expresa mención que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado el nombrado (artículo 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación).//-
Regístrese, hágase saber a la Fiscalía de Cámara y devuélvase a primera instancia a fin de que se practiquen las notificaciones pertinentes.

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