miércoles, septiembre 05, 2007

fallo completo absolucion de Elisa "Lilita" Carrio

///nos Aires, 27 de agosto de 2007.

La presente causa n° 6558 del registro de la Secretaría n° 72 de la Dra. Ruth Alejandra Geiler, de este Juzgado Nacional en lo Correccional n° 11 a mi cargo, fue seguida contra ELISA MARIA AVELINA CARRIO (.... ) por querella de Héctor Antonio en orden a los delitos de CALUMNIAS e INJURIAS –arts 109 y 110 del Código Penal-. En ella intervinieron en representación del querellante –Héctor Antonio-, sus apoderados, los Dres. Jorge Alberto Sandro (T° 8 folio 105 C.S.J.N) y María Candelaria Sandro (T° 72 folio 966 C.P.A.C.F), con domicilio constituído en Marcelo T. de Alvear 883, 1er piso de esta ciudad. Por la defensa, actuaron los Dres. Fernando Felipe Basch (Tº 76 Folio 199 CPACF, quien aceptó el cargo a fs. 63), Verónica Assurey –quien intervino como sustituta- (Tº 72 folio 234 CPACF, aceptó el cargo a fs. 99). Luego de la renuncia del Dr. Basch fue propuesta y designada la Dra Mariana Stilman (T° 72 folio 862 C.P.A.C.F, . CUIT 27-24913611-0). En la primera jornada de la audiencia de debate la querellada propuso como co-defensor al Dr Gerardo Conte Grand (Tº 6 folio 748 CPACF, CUIT 20-07940021-2), quien aceptó el cargo a fs. 296, concurriendo a la segunda jornada de la audiencia de debate juntamente con la Dra Stilman.
RESULTA:
La querella fue promovida por Héctor Antonio por escrito agregado a fs. 1/5 presentado el 14 de junio de 2004.
Surge del mismo que la acción fue dirigida contra Elisa María Avelina Carrió, acusándola por la comisión de los delitos de calumnias e injurias -arts. 109 y 110 del Código Penal y subsidiariamente injurias –art. 110 del Código Penal-.
De igual modo se desprende que los hechos por los cuales se agravia Antonio, por los que se abrió el debate, se describen del modo que a continuación se enuncia:
“A comienzos del mes de marzo de 2004 la querellada Elisa Carrió, líder del partido político ARI (Partido Afirmación para una República Igualitaria), presentó ante sus prosélitos un informe escrito que involucra con abierta mendacidad al señor Héctor Antonio en varios hechos criminales gravísimos . a) Según dicho informe partidario, Héctor Antonio ejerce a través de la Sociedad ‘Pescafina S.A’ el ‘definitivo control’ de ‘Conarpesa’, empresa pesquera cuyos directivos Juan y Fernando Alvarez están implicados -a juicio de Carrió- en el crimen de Raúl Espinosa, ocurrido en Puerto Madryn (Chubut) en enero de 2003. A la vez, Héctor Antonio habría adquirido y trata de adquirir a los sucesores las acciones que tenía Espinosa en la sociedad ‘Pesquera San Isidro’, competidora de ‘Conarpesa’. Bajo tales premisas Carrió fundamenta una acusación que involucra directamente a Héctor Antonio en el asesinato de Espinosa. El informe asevera: ‘La clara implicación de Juan y Fernando Alvarez en el crimen lleva a la siguiente pregunta: ¿Eran los hermanos Alvarez los que querían quedarse con San Isidro?. Porque, si este, de acuerdo a la causa, sería el móvil más razonable del crimen (o) hay alguien más’ . Y continúa: ‘Como vimos hay muchísimos datos que hablan del manejo comercial y del eventual control definitivo sobre Conarpesa por parte de Pescafina y es por eso que es preciso hablar de una persona ligada a Pescafina que es Héctor Antonio ...- Lorena Gabarrus, segunda mujer de Espinosa, ha confirmado el llamado insistente de Héctor Antonio para comprarle la parte de sus hijos mellizos en Pesquera San Isidro. En consecuencia, a partir de la constatación de que uno de los móviles del crimen es el apoderamiento de Pesquera San Isidro es necesario encaminar la investigación hacia los verdaderos interesados en quedarse con San Isidro’. Igual versión consta, con distintos alcances , en los diarios ‘La Nación’ y ‘Ámbito Financiero’. La propia Elisa Carrió ha expresado personalmente la acusación contra Antonio, en fin, durante los programas de televisión denominados ‘La Cornisa’ (América 2- 29.2.04) y ‘Hora Clave’ (Canal 9- 7.3.04).
El informe partidario en cuestión, difundido por ‘Internet’, expresa un cargo categórico: i) Héctor Antonio, a través de ‘Pescafina, tiene el ‘definitivo control’ de la sociedad ‘Conarpesa’ y trata de obtener, además, la participación del difunto Espinosa en otra empresa del ramo; ii) Por tanto, la ‘clara implicación de Juan y Fernando Alvarez en el crimen’ conduce a ‘alguien más’: a la persona que los maneja y está interesada en ‘quedarse con San Isidro’ que es -sin eufemismo- Héctor Antonio; iii) O sea, como Héctor Antonio resulta portador del ‘móvil más razonable del crimen’ y controla totalmente a los ‘implicados’ Juan y Fernando Alvarez, hay que incluirlo, también, en la pesquisa por delito de homicidio. La simple lectura de los distintos textos y el espectáculo de las grabaciones obtenidas de la televisión revelan que la querellada acusa específicamente a Héctor Antonio como jerarca de una cadena de instigación al homicidio de Raúl Espinosa, por razones de lucro, y trata de incidir en el proceso mediante una fuerte presión política y mediática, para culparlo, sin evidencia plausible, de un crimen brutal. Por el contrario, la compulsa directa del expediente 3883-03 en el cual se investiga el homicidio (Juzgado de Instrucción 4, Puerto Madryn, Chubut) -que la señora Carrió se jacta de conocer al detalle- deja en claro que allí no ha existido ni existe cargo penal o evidencia alguna contra Héctor Antonio, de manera que la teoría absurda e infamante no es más que un chisme tenebroso urdido por la libre imaginación de la querellada. b) Carrió también acusa a Héctor Antonio de haber intervenido en el caso de tráfico de 500 kg de cocaína -conocido vulgarmente como ‘Operación Langostino’ -a través de la empresa ‘Estrella de Mar’, en el año 1988. Al respecto se puede leer una reciente e ilustrativa nota de la revista ‘Veintitrés’. Dicho semanario difunde -en la tapa y en su artículo principal- una entrevista del periodista Andrés Klipphan con Elisa Carrió, donde ella vocifera una serie increíble de agravios y acusaciones penales mendaces contra Héctor Antonio. El diálogo comienza con ciertas diatribas genéricas de la querellada: ‘Y dentro de la relación oscura entre algunos empresarios y algunos políticos, el sector de la pesca es especialmente delicado.
Es uno de los negocios más escondidos, más perversos y de mayor connivencia entre sectores públicos y privados’ . ‘... y alerta sobre una trama que podría ser más negra aún si se le agrega como ella cree -el componente de mafias, depredación, evasión, estafas al fisco y ...narcotráfico’. Bajo otro párrafo iniciado con frase muy sugestiva (‘El salto a la hipótesis del narcotráfico’) y tras insistir en la falsa identificación entre las empresas ‘Pescafina’ y ‘Conarpesa’ (son ‘lo mismo’ -sic pág. 8-) Carrió responde, luego, a una pregunta del periodista: ‘¿ -Y qué importancia tiene que estas empresas sean lo mismo? -Que me llevan a Héctor Antonio, el hijo de Jorge Antonio, uno de los dueños de Pescafina. Conarpesa ... está controlada por Pescafina y Pescafina es de los Antonio, investigados en 1988 en el marco de la Operación Langostino, el mayor operativo antidrogas del país, donde se secuestraron más de 500 kilos de cocaína contenidos en cajas de langostino con el logo de la pesquera Estrella de Mar, otra empresa de los Antonio’. Igual referencia obra en la videograbación de los programas de televisión ya indicados y en el citado informe de Carrió, visible en ‘Internet’, que presenta a la empresa ‘Estrella de Mar’ como ‘ligada a la investigación de la mayor operación de tráfico de cocaína’. La acusación de narcotráfico en gran escala, expuesta con énfasis y detalle, es, por supuesto, completamente falsa. Ni ‘Estrella de Mar’, y tampoco Héctor Antonio o su padre, fueron investigados jamás por la denominada ‘Operación Langostino’, de manera que se trata -fuera de toda duda- de otro invento absoluto de la querellada. Todavía más, hace tiempo el diario ‘Página 12' hizo circular el mismo rumor calumnioso y al ser querellados los responsables debieron rectificarse completamente así: ‘Como resultado de las investigaciones periodísticas llevadas a cabo sobre la empresa pesquera Estrella de Mar s.a, Página 12 aclara: 1) No se han encontrado elementos de prueba que vinculen, directa o indirectamente, a esa empresa o a los señores Jorge Antonio y Héctor Antonio con cualquier tipo de operaciones reprimidas por la ley 23737 sobre represión y lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y que ninguno de ellos fue citado a declarar en causas vinculadas con dichos delitos. 2) Ni representantes de Estrella de Mar s.a, ni los señores Jorge Antonio y Héctor Antonio fueron citados a declarar por Tribunal alguna por causa de la denominada Operación Langostino’. En razón del tiempo transcurrido desde el archivo del caso, la evidente desvinculación de Héctor Antonio con el hecho impediría, a cualquier persona de buena fe, recrear tal proceso mencionando hoy como narcotraficante a un individuo nunca investigado y ni siquiera citado por la justicia penal. La magnitud y torpeza de la mentira demuestran la profunda inquina y perturbación de la querellada. c) La tercera calumnia flagrante de Elisa Carrió consta en el informe partidario y en las mismas publicaciones y entrevistas antes citadas. Se trata ahora del cargo mendaz que dirige a Héctor Antonio por lavado de dinero, en relación al cerrado banco BCCI. En este aspecto es suficiente con la transcripción literal de la entrevista publicada en el semanario ‘Veintitrés’. ‘Estrella de Mar también fue investigada por el presunto lavado de narcodólares a través de la filial local del BCCI cuyo dueño era el lavador Gaith Pharaon . La Jueza Servini de Cubría también abrió un cuerpo especial de la causa sobre el BCCI para investigar a Estrella de Mar. Sin embargo, hasta el momento, la Justicia no se expidió sobre el tema’. El infundio se advierte -como en el caso anterior- por el sencillo hecho de que tampoco hubo jamás, respecto a Héctor Antonio o la empresa ‘Estrella de Mar’, citación judicial conectada al proceso aludido. La citada rectificación del diario ‘Página 12' sirve, otra vez, como referencia contundente: ‘3) Ni representantes de Estrella de Mar s.a ni los señores Jorge Antonio ni Héctor Antonio fueron llamados por tribunal alguno a declarar en las causas en que se pueda investigar lavado de narcodólares con intervención del Bank of Credit and Commerce Internacional (BCCI)’. La porfía de Elisa Carrió para involucrar a Héctor Antonio en algún proceso penal por hecho abominable, contra la evidencia de la tesitura judicial adversa a sus fabulaciones, acredita ‘ex-re’ la marcada intención de difamarlo a ultranza e, incluso, por fuera de los documentos oficiales que certifican su inocencia.” (Textual de fs. 1/5)
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
La única cuestión a resolver en este primer acápite, autónoma de las restantes, es la vinculada con la petición del abogado defensor, Dr. Conte Grand de que yo formule denuncia para que se investigue el presunto financiamiento ilegal de campaña política en el que se habría incurrido (en el año 2003 y respecto a las
elecciones presidenciales desarrolladas en ese año, según entiendo).
Para analizar este pedido estoy muy atento a las circunstancias que surgen del mismo debate. Con toda claridad, en aquella época, la propia querellada -Sra. Carrió- era diputada del pueblo de la Nación. También, que no se habría formulado denuncia de su parte, ni de otros funcionarios desde aquel entonces. Y en este análisis, es evidente que han tomado conocimiento de las mismas contingencias reveladas en el debate, gran cantidad de funcionarios, desde hace mucho tiempo.
La Dra. Carrió en sus últimas palabras fundó su discurso en lo que ella definió como un “imperativo ético, distinto de la responsabilidad individual”, distinto a la ética kantiana y a la ética utilitarista.
Sin embargo, desde 2003, el conocimiento de la financiación ahora mencionada como ilegal, de la campaña presidencial, sólo motivó de su parte el impulso para investigaciones internas, sin transmitirse a los representantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación o del Poder Judicial de la Nación.
Esta omisión no es trascendente en sí misma, pero sí a la hora de advertir que pasaron más de cuatro años sin formularse una denuncia expresa. No es una cuestión de oportunidad, sino de precisión. El alcance de las presuntas pruebas presentadas en el debate, son autorreferenciales e impiden reunir las exigencias para formular una denuncia.
La misma querellada, respecto a otra idea, señaló que sus expresiones no fueron escuchadas oportunamente, “...clamé en el desierto... “ dijo, por ello nadie, ni siquiera ella misma, concretó a su tiempo una denuncia judicial formal.
Sin perjuicio de ello, todos los elementos quedan a disposición del distinguido defensor, para que él, si lo estima corresponder, proceda bajo su propia responsabilidad a hacer las denuncias que estime.
SEGUNDO:
Que como lo sostuve en anteriores pronunciamientos, la actividad interpretativa que me corresponde realizar como juez tiene dos límites muy definidos. Por un lado el esquema normativo que nace de la Constitución Nacional. Del otro los hechos y su prueba.
No ignoro que, si bien el lenguaje es la más rica y compleja herramienta de comunicación entre los seres humanos, no siempre esa herramienta funciona bien (Ver Genaro R. Carrió “Notas sobre Derecho y Lenguaje” Abeledo Perrot, 4ta edición pág.17).
En efecto, la expresión oral de las ideas no siempre transmite lo que el emisor desea y a veces el receptor confunde las ideas expresadas por el emisor, ocasionalmente, tampoco reflejan lo que se quiere decir.
Mucho se pretende de los jueces cuando les toca analizar conflictos humanos vinculados a la expresión de ideas.
En este caso, como en tantos otros, (con mucha menos exposición mediática) se trata de analizar si lo que dijo la querellada encuadra en el art. 109 del Código Penal.
El debate giró alrededor de muchas cuestiones, todas atinentes a lo que los involucrados, accionante y accionada, creían ver para acusar y defender o justificar.
Sin embargo, muy pocas de esas cuestiones son las que puedo (debo) evaluar en esta sentencia definitiva.
Como introducción, quiero señalar que ha sido recurrente en las alegaciones de las partes, la invocación a la palabra “verdad”.
Tal como lo sostiene el Dr. Ricardo A. Guibourg en su libro “Pensar en las normas” (Eudeba-1999) “…Verdad es la más prestigiosa de las palabras con que nombramos diversos segmentos de la aceptabilidad … la verdad, por hallarse construida sobre el segmento de mayor consenso, se ha convertido en el paradigma de la aceptabilidad hasta el punto de que los enunciados valorativos que aceptamos o juzgamos aceptables suelen recibir de nosotros el mismo calificativo de “verdades”. Pero es sabido que no existen, de hecho, acuerdos sustanciales acerca de los criterios para aceptar los juicios de valor…” (pág. 234).
Este hecho merece una consideración especial. La cuestión, en este sentido, es definir en la medida de lo posible, qué tipo de “verdad” podrá aseverarse con esta sentencia definitiva. Y digo entonces que no se trata de la “verdad” de la acusadora ni de la acusada.
En principio, la palabra verdad resulta aplicable en toda su extensión a las reglas del debido proceso, común a todos los actores involucrados.
Adviértase en este punto que la utilización de ese término “verdad”, no está relacionada aquí con ningún tipo de carga axiológica, sino con lo que atañe a aquellas pautas tasadas que se imponen como una condición gradual e ineludible para llegar a este punto.
Partiendo de esta premisa, el límite objetivo que me impongo (y que el proceso impone) permite relacionar esa verdad con los elementos del debate.
Y en ese sentido, existe una consideración puntual relacionada con la acusación dirigida. La querella la ha concretado en su alegato final, proponiendo el encuadre legal de los hechos atribuidos, en la norma del art. 109 del Código Penal, marcando así una diferencia con su escrito inicial. No cuestiono ni objeto de ninguna forma esa decisión, y de hecho ella será preferentemente apreciada al resolverse otras cuestiones, entre comillas “accesorias”.
Lo que quiero comunicar es que, entre el tipo penal de injurias y el de calumnias, se da una relación de género y especie. Las injurias suponen por una parte un análisis de la afectación del honor, muy ligado a pautas valorativas que pueden, o no, ser compartidas por el resto de los ciudadanos, de acuerdo a las pautas socio-culturales que correspondan.
También, debe tenerse muy en cuenta, para reconstruir el aspecto objetivo de ese tipo penal de injurias, las alegaciones que, en el plano axiológico individual pudieran realizar los afectados.
Y deberá analizarse también, el dolo del autor de esas injurias, para que finalmente pueda procederse a una condena.
El legislador, por el contrario, dotó al tipo penal de las calumnias (la especie), de unas determinadas condiciones objetivas que lo convierten en un tipo técnicamente mucho más cerrado.
La inclusión entre los requisitos objetivos del tipo, del elemento normativo “falsa”, remite ineludiblemente al concepto de verdad que ya analicé.
En este punto adquiere relevancia la afirmación de que ese valor verdad (por contraposición lógica al de falsedad) no se puede ligar ni al discurso de la querella ni al de la defensa, sino que tiene que vincularse objetivamente al resultado que el desarrollo del debido proceso permitirá arrojar en esta sentencia.
No puede evaluarse el concepto de verdad, por la trascendencia que tiene en orden a la interpretación cerrada del tipo penal de calumnias, sin hacer mención a las falacias en las que habitualmente se suele incurrir en las argumentaciones.
Y no estoy proponiendo una utilización peyorativa del término “falacia”, sino aquella que se relaciona estrechamente con un análisis técnico, lógico y argumentativo.
A continuación emplearé las clasificaciones propuestas por Irving M. Copi en “Introducción a la Lógica” (Eudeba 1995).
En este sentido no es ocioso recordar que existen determinados tipos de falacias que inclusive se encuentran consagradas constitucionalmente, y subrayo “afortunadamente”. Así el principio de inocencia es un clásico ejemplo de las llamadas “falacias por la ignorancia”.
Es decir, lógicamente no podría deducirse de un proceso en el que no se ha probado culpabilidad alguna, cuando media una cuestión de duda, que la persona imputada sea inocente.
La única conclusión racional y lógica habilitada, es que esa persona “no es culpable”.
Pero nuestra Constitución, y la de todos los estados modernos ha decidido autorizar el uso de esa falacia, porque opera como un límite necesario, absoluto e infranqueable contra el ejercicio abusivo del poder.
Los especialistas en Lógica definen las llamadas “falacias no formales” como aquellos enunciados, o conjuntos de enunciados, que si bien resultan psicológicamente persuasivos, son incorrectos.
La explicación de las causas por las cuales eso razonamientos resultan persuasivos, a despecho de su incorrección lógica, debe buscarse en su finalidad expresiva, destinada a provocar actitudes de aceptación en la audiencia, en lugar de brindar razones para la validez de las conclusiones que postulan.
Se debe reiterar en este punto, y bajo estas premisas, que un razonamiento puede ser falaz (incorrecto) y no necesariamente tiene que ser falso.
Tras esta introducción, analizaré cada una de las expresiones pretendidamente calumniosas desde el punto de vista lógico.
A mi entender todas se tratan de falacias no formales de inatinencia o de ambigüedad.
Así, analizaré el primer tramo de los hechos atribuidos a la Sra. Carrió, relacionados con la difusión en conferencia de prensa del Informe Parlamentario, con sus entrevistas en los programas televisivos conducidos por los periodistas Grondona y Majul y con una parte del artículo publicado en la Revista Veintitrés.
Se advierte que la querellada fue cuestionada porque se consideró falsa imputación, la producción y difusión pública del siguiente razonamiento (que me permito reconstuir con mis palabras):
El Sr. Espinosa, empresario pesquero, fue asesinado. Detrás de ese homicidio hay gente de la empresa Pesquera Conarpesa S.A., que estaba interesada en la compra de la firma de Espinosa. Esta firma (Conarpesa) está manejada a su vez, por la empresa Pescafina S.A. Entre los directivos principales de esta firma está el querellante Sr. Héctor Antonio. A su vez, Antonio ha sido sindicado como el interesado en quedarse con la firma San Isidro (en la que participaba el fallecido Espinosa).
Finalmente la conclusión de este razonamiento de la querellada es que habría que incluir a Antonio en la investigación por el homicidio, por ser el portador del móvil económico, para la querellada: el más razonable.
No dudo en calificar este razonamiento dentro de las llamadas falacias de “conclusión inatinente” (ignoratio elenchi, en su acepción latina). Se incurre en ellas, cuando un conjunto de enunciados que componen un razonamiento que se presume dirigido a formular una conclusión particular, es usado para intentar probar una conclusión diferente.
Concretamente no están habilitadas por la sucesión de premisas, dos de las conclusiones: que el móvil económico haya sido el más “razonable” en el homicidio de Espinosa, y que por ende el portador de ese móvil deba ser investigado en la causa penal. El razonamiento en su conjunto sólo permitiría concluir que Antonio estaba interesado en la compra de la Pesquera “San Isidro”,
propiedad del fallecido Espinosa.
Ello sin desmedro de que las premisas aisladamente no resulten falsas.
Tal vez este ejemplo permita ilustrar mejor el error incurrido en el razonamiento. Supongamos que un heredero manifiesta públicamente su interés de heredar y que para ello inclusive exprese su deseo de que el causante fallezca. Acontece este fallecimiento por causas violentas. No está habilitada la inferencia de que quien hereda a la víctima, deba ser investigado por haber participado de algún modo en la producción de ese homicidio.
Para habilitar la conclusión deslizada, pero que definí como incorrecta, en ambos supuestos falta la descripción de una acción concreta por parte, en un caso de Antonio y en el ejemplo, del heredero, que vincule la muerte con el móvil o deseo.
Quiero remarcar con esto que, en las expresiones origen de esta intervención jurisdiccional, no se dijo que Antonio haya participado o instigado el homicidio del Sr. Espinosa. Esto sí es verdadero desde el punto de vista material.
Y esta es la cuota de verdad que se espera del análisis de esta sentencia.
El representante de la querella, al tratar este punto en su alegato final incurre en otro razonamiento incorrecto, del mismo carácter que el de la querellada, dado que amplía indebidamente las deducciones habilitadas por el mismo grupo de premisas, al atribuir a la querellada, la imputación de un delito que dé lugar a la acción pública a través de esas expresiones.
Insisto una vez más que este análisis prescinde de la afectación de la honra o el crédito que pudo haber sufrido la víctima, dado el acotadísimo límite de la calificación de los hechos, concretada en la acusación final.
Corresponde ahora analizar el segundo y tercer tramo de hechos atribuidos. Ambos se produjeron durante la entrevista que la querellada concedió a la Revista Veintitrés.
Reconstruyendo el segundo razonamiento, tenemos que la Sra. Carrió dijo en esa publicación:
“... los Antonio (Héctor y Jorge), (fueron) investigados en 1988 en el marco de la Operación Langostino, el mayor operativo antidrogas del país, donde se secuestraron más de quinientos kilos de cocaína contenidos en cajas de langostinos con el logo de la pesquera ‘Estrella de Mar’, otra empresa de los Antonio”.
Aquí, incurrió la querellada en una falacia no formal de ambigüedad. Concretamente en la falacia de énfasis.
Se cometen esas incorrecciones cuando un razonamiento se convierte en engañoso o carente de validez, al existir un cambio o una alteración en el significado.
En este caso en concreto, la utilización expresiva del participio “investigados” en la construcción de la frase, quita toda posibilidad de afirmación de conductas humanas.
Justamente, lo que se está afirmando, es que se investigó si esas indefinidas conductas existieron.
Con relación al tercer tramo de hechos, aquellos dichos que se relacionan con la causa sobre el lavado de dinero, la querellada utiliza la misma expresión “investigada” referida a una persona jurídica (la firma Estrella de Mar), pero cuando habla del lavado de dinero a través de la filial local del BCCI, cuyo dueño era Gaith Pharaon, adiciona el adjetivo “presunto”, lo que le quita claramente el carácter de una afirmación.
El letrado de la querella al alegar sobre este tramo de la imputación, también extrae conclusiones inatinentes de ese grupo de enunciados.
Reitero, la incorrección de estos razonamientos, es independiente de que sus premisas sean falsas o verdaderas materialmente o desde el punto de vista de las preferencias axiológicas de los emisores o receptores de los mensajes.
Lo que se remarca es que ninguno de ellos permite su encuadre objetivo dentro del tipo penal de calumnias.
Para concluir este tramo del análisis: tanto en las expresiones objeto de querella como en las alegaciones sobre ellas (del acusador y de la acusada) se proponen conclusiones de verdad o falsedad que no corresponden, porque están basadas en razonamientos incorrectos.
Lo enfatiza el diario “ La Nación ” del 17 de noviembre de 2004 cuando atribuye al escritor Saramago (aludiendo a una situación distinta pero que ejemplifica lo considerado), la siguiente frase: “ ... nadie dice la verdad, la palabra se usa para disfrazar el propio pensamiento y manipular los mensajes... ”.
Otro requisito del tipo de calumnias es que lo que debe ser “falso” es una imputación.
Imputar es atribuir y, atribuir importa describir una acción por un sujeto. En todas las especies, Carrió no describe ningún proceder concreto de Antonio. Por supuesto, en aquellos tramos que tienen que ver con el agravio.
Valgan como ejemplo las frases “portador del móvil más razonable del crimen”, “controlar totalmente a los implicados” Lo que tendría que haber existido de parte de Carrió, en las expresiones criticadas, es una descripción de cómo era portador y cómo controlaba Antonio. Portar un móvil o controlar implicados, como ya indiqué, son abstracciones que no reflejan un proceder concreto.
Pero además, esa atribución de procederes o de acciones, debe ser lo suficientemente descriptiva para poder adecuarla a un delito que dé lugar a la acción pública.
La jurisprudencia y la doctrina son contestes en exigir que la atribución de acciones contenga referencias de tiempo, de modo y de lugar, suficientemente precisas para adecuarlas a algún tipo penal vigente.
De algún modo, se exige que debería reunir los mismos recaudos que debe contener un requerimiento fiscal de instrucción (Art 188 del CPPN), tal como lo ha exigido la Excma Cámara de Casación Penal (CNCP, Sala II, causa nº 6541, “Prieto, Héctor A. y otros s/rec. de casación, rta: 5/12/2006, Reg: 9384). Por definición la imputación calumniosa sólo se satisface cuando se ha señalado: autor, hecho y circunstancias de modo tiempo y lugar (CCC. Sala V, c.33.551, Crespo Campos J.A., Rta. 11/4/96, J.P.B.A. tomo 100, fallo 28). Alfredo Molinario ha sostenido que “para que haya calumnia...se requiere que la imputación sea circunstanciada, es decir que se precisen las características del modo, lugar, tiempo y persona, que hayan rodeado al hecho delictuoso” (conf. Alfredo J. Molinario, “Los Delitos”, T. I, TEA, 1996, pág. 343).
Dijo el mismo abogado de la querella en su alegato final que “La instigación requiere una determinación intelectual profunda en el instigado, para que este asuma como propia la conducta delictuosa y actúe con dolo. No hay referencias en el discurso de Carrió que permitan entender este cargo.”
Justamente, no entiendo que así se le haya atribuido a Antonio la “determinación” de los Alvarez y a través de ellos, la del imputado Segundo (a quien hasta aquí se le endilga la autoría material del homicidio del Sr. Espinosa).
Este análisis se patentiza aún más, en el resto de los hechos atribuidos, dado que con relación a ellos, el Dr. Sandro no ha encuadrado en un tipo penal concreto y definido, qué delito es “ser investigado en 1988 en el marco de la Operación Langostino” ó que la firma “Estrella de Mar también fuera investigada por el presunto lavado de narcodólares”.
Ahora bien, además, en concreto, no se ha discutido que las especies reputadas calumniosas, particularmente aquellas vinculadas al Informe del Partido ARI, fueron puestas en conocimiento del Sr. Fiscal de la causa por el homicidio del Sr. Espinosa y dicho magistrado jamás pidió la vinculación en cualquier carácter , del Sr. Antonio.
Es más, ni siquiera fue convocado a declarar como testigo sobre la compra de las acciones que corresponderían a los hijos por nacer de la Sra. Gabarrús, en el marco de aquella investigación.
Para finalizar estas consideraciones, concluyo que los hechos atribuidos a Elisa Carrió, no han superado el análisis de la tipicidad objetiva del tipo penal de calumnias –art. 109 del Código Penal-.
Quiero señalar que utilicé aquellos elementos probatorios que no han sido controvertidos. Puntualmente: el reconocimiento que hizo la querellada de haber presentado públicamente el Informe Parlamentario que ella coordinó y que fuera elaborado por distintos Diputados Nacionales; la grabación de los programas televisivos de los periodistas Majul y Grondona y la publicación de la Revista Veintitrés; así como las fotocopias certificadas de la causa penal seguida por la investigación del homicidio del Sr. Espinosa.
No advierto necesario ni conducente para el resultado, entrar en el análisis de algunos cuestionamientos que existieron en relación a las pruebas incorporadas (véase por ejemplo crítica de la querella a la grabación del diálogo con la Sra. Gabarrús).
Precisamente, debido a que la porción central de los hechos atribuidos no está cuestionada por ninguna de las partes, y esos hechos, reitero, son atípicos.
Sin perjuicio de ello, cualquier análisis del alcance probatorio es distinto de la admisibilidad de la prueba. La querella debió haber introducido sus cuestionamientos, antes de que el registro de voz fuera escuchado en el debate, y particularmente durante la declaración de la querellada, y no después.
TERCERO:
COSTAS: El art. 531 del CPPN, prevé que se puede eximir de costas a la parte vencida, cuando tenga razón “plausible” para litigar.
El adjetivo “plausible” exige de mi parte una fundamentación de la razón por la cual el Sr. Antonio está más que justificado en haber litigado.
Aquí vuelvo con que el escrito inicial que abrió el debate calificaba los hechos alternativamente como injurias –art. 110 del Código Penal-. Siguiendo el excelente trabajo de la Dra. Angela Ledesma “Estudios sobre el Proceso Penal”, en el que se sostiene respecto de la congruencia procesal que solo es posible el cambio de calificación cuando se hace con un respeto absoluto de los hechos y
la calificación en materia penal favorece al imputado, no creo aplicable, y menos en proceso de acción privada, la posibilidad de cambiar la calificación.
Sin embargo en este proceso la citación a juicio de la querellada (quien no registra ninguna condena por delito), se produjo el 15 de septiembre de 2004 (ver fs. 67) y la actividad defensiva y recursiva de la querellada insumió buena parte del tiempo transcurrido hasta ahora.
Si bien el representante procesal del Sr. Antonio planteó una queja por retardo de justicia, lo cierto es que la audiencia de debate fue fijada el 29 de junio próximo pasado e inmediatamente después de que la Sala IV de la Excma. Cámara del Crimen, rechazara el Recurso Extraordinario articulado por la defensa de la
Sra. Carrió, contra otra resolución que rechazaba la Queja por apelación denegada, contra el rechazo de una Excepción de falta de acción articulada oportunamente por esa misma parte.
De este modo, el paso del tiempo también se hubiera erigido como obstáculo insalvable (a mérito de la falta de condenas anteriores de la Sra. Carrió), para poder pronunciarme respecto de si los hechos encuadraban o no en la tipicidad del art. 110 del Código Penal.
Pero, lo que más me convence, son los escritos de la representante procesal de la Sra. Elisa Carrió del 6 de julio, 6 de agosto y 10 de agosto, todos ellos del corriente año, de promover distintos planteos, dirigidos a postergar o evitar la producción de la audiencia de debate.
Por ello se impondrán en el orden causado.
No corresponderá regular los honorarios de los letrados defensores de la querellada, hasta que los Dres Fernando Felipe Basch (Tº 76 Folio 199 CPACF) y Verónica Assurey –quien intervino como sustituta- (Tº 72 folio 234 CPACF) denuncien los números de clave única de identificación tributaria y posición frente al impuesto al valor agregado (art. 2 inc. b de la ley 17.250 en función del art. 10 de la ley 21.839).
Tampoco corresponderá hacerlo con los de los letrados apoderados de la querella Dres Jorge Alberto Sandro (T° 8 folio 105 C.S.J.N), y María Candelaria Sandro (T° 72 folio 966 C.P.A.C.F) hasta que se denuncien sus claves únicas de identificación tributaria y sus posiciones frente al impuesto al valor agregado (art. 2 inc. b de la ley 17.250).
Por todo ello, lo normado en los arts. 399, 400, 402, 530 y ccs. del C.P.P.N.; 2 y 109 del Código Penal y demás normas citadas:
FALLO:
1) RECHAZANDO LA PETICION DEL DEFENSOR de extraer testimonios para que se investigue el modo de financiación de las campañas electorales, sin perjuicio de poner a su disposición para que él formule las denuncias que estime corresponder;
2) ABSOLVIENDO de CULPA y CARGO a ELISA MARIA AVELINA CARRIO (DNI 13.592.032, argentina, nacida en Resistencia, Pcia de Chaco el 26/1/1957, hija de Rolando Alfredo –f- y de María Elisa Rodríguez, estado civil divorciada, de profesión abogada, domiciliada en Avda Santa Fe 1509, 9 piso de esta ciudad) y de las demás condiciones personales que la misma detalló en la audiencia de debate y constan en autos, en orden a los hechos por los cuales fue juzgada en esta causa registrada bajo el nº 6558/72 de la Secretaría 72, y que fueran calificados en el escrito inicial como constitutivos de calumnias e injurias -art. 109 y 110 del Código Penal- y subsidiariamiente injurias -art. 110 del Código Penal- y en la audiencia como calumnias -tres hechos que concurren en forma real -arts. 45, 55 y 109 del Código Penal-,
3) IMPONIENDO las COSTAS en el orden causado (arts. 530 y 531 del CPPN) .
4)-a- NO REGULANDO los honorarios de los letrados defensores de la querellada, hasta que se denuncien los números de clave única de identificación tributaria y posición frente al impuesto al valor agregado (art. 2 inc. b de la ley 17.250 en
función del art. 10 de la ley 21.839) de los Dres Fernando Felipe Basch (Tº 76 Folio 199 CPACF) y Verónica Assurey -quien intervino como sustituta- (Tº 72 folio 234 CPACF), -b- NO REGULANDO los honorarios de los letrados apoderados de la querella Dres Jorge Alberto Sandro (Tº 8 folio 105 C.S.J.N), y María Candelaria Sandro (Tº 72 folio 966 C.P.A.C.F) hasta tanto los nombrados denuncien sus claves únicas de identificación tributaria y sus posiciones frente al impuesto al valor agregado (art. 2 inc. b de la ley 17.250).
Insértese copia en el registro de sentencias, firme que quede comuníquese donde corresponda, y no correspondiendo pago de tasa judicial oportunamente archívese.

Luis Alberto Schelgel

Juez

Ante mí:

Ruth Alejandra Geiler

Secretaria

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